Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2016

Fecha: 29-Sep-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 09/2015
Expediente: Nº 48/2015
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Alejandrina Suarez Jaldin y Armando William Torrez Arandia
Demandado: Pablo Mamani, Presidente de la OTB Seja Pata
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 29 de septiembre de 2015
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Alejandrina Suarez Jaldin y Armando William Torrez Arandia contra Pablo
Mamani, Presidente de la OTB Seja Pata, todos mayores de edad, hábiles por derecho y
vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 15 de mayo, 26 de junio y 6 de julio de 2015
cursante de fs. 23 a 25, 31 y 44 a 45 respectivamente Alejandrina Suarez Jaldin y Armando
William Torrez Arandia interponen la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
adjuntando antecedentes y exponiendo lo siguiente: La documentación que acompañamos
acredita que somos propietarios de dos parcelas de terreno adquiridos a título de
adjudicación con los títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-034375 propiedad denominada
Marquina Parcela 356 con una superficie de 0.1844 Has.,
y el
Título Ejecutorial
PPD-
NAL-034376 propiedad denominada Marquina Parcela 357, con una superficie de 0.1954 Has.,
registrados en Derechos Reales respectivamente. Debemos manifestar que en fecha 10 de
noviembre de 1997 hemos adquirido a título de compra de la Sra. Rosario Irusta un lote de
terreno y posteriormente el año 2010 se iniciaron los trámites para la sub división del terreno
y titularización por el INRA obteniendo así los dos títulos ejecutoriales antes mencionados, en
dicho proceso el INRA ha constatado el cumplimiento de la función social y en mérito el
Estado ha adjudicado dichos terrenos a nuestro favor. Desde la adquisición de ambos lotes
que son contiguos hemos venido efectuando todos los actos de derecho propietario, tomando
posesión de los mismos, ingresando al terreno, realizando el barbecho y preparación del
terreno para la siembra, delimitando el predio con piedras alineadas al rededor de la
propiedad con las mediciones topográficas efectuadas por el
INRA y en base al
plano
georeferenciado que acompañamos, hace aproximadamente 4 meses atrás sin nuestra
autorización sean colocado postes de alumbrado dentro de nuestros predios, asombrados por
lo sucedido siendo que el Presidente de la OTB así como los pobladores de la comunidad
tiene conocimiento de que esos predios nos corresponden por derecho; el mes de enero
presentamos una nota al Presidente de la OTB Seja Pata Sr. Wilder Morales, acompañando
nuestros títulos ejecutoriales y pidiéndole la compra de una acción de agua para nuestros
lotes y solicitándole además que retiren los postes para alumbrado, sin embargo hasta la
fecha no hemos recibido respuesta alguna. En marzo de éste año fuimos sorprendidos pues
no solo seguían los postes de alumbrado público sino que también se habían instalado
luminarias, ante este acto abusivo y vulneración a nuestro derecho propietario, nos
apersonamos al domicilio del nuevo presidente de la OTB Pablo Mamani, quien en vez de
respaldarnos por ser el dirigente más bien desconoció nuestro derecho propietario pese a que
llevamos nuestros títulos ejecutoriales originales otorgados por el INRA haciendo caso omiso
a nuestro legítimo reclamo; el día martes 21 de abril cuando procedíamos a realizar trabajos
de arado en nuestras propiedades para la siembra de maíz, fuimos interrumpidos
violentamente por el Presidente d la OTB Sr. Pablo Mamani y algunos comunarios, quienes
nos impidieron trabajar la tierra, obligando al tractorista paralizar su trabajo sindicándonos de
loteadores y falsificadores de títulos, negando que fuéramos propietarios de los predios, el
presidente instó a los comunarios a golpearnos y quemarnos si no abandonábamos nuestros

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terrenos, tratamos de dialogar y fuimos empujados y agredidos por el presidente de la OTB
por lo que tuvimos que abandonar el lugar y no hemos podido volver porque tememos por
nuestras vidas, agraviados y desconcertados decidimos hacer las averiguaciones y el
propósito del presidente de la OTB y de los comunarios es convertir nuestros terrenos en
campos deportivos, cuya inauguración ya estaría programada y lo que pretendía en realidad
el presidente de la OTB Seja Pata, era desposeernos de nuestros terrenos para proceder con
la culminación de los trabajos para dicho campo deportivo, para lograr su propósito
procedieron a fumigar la totalidad de los dos predios con productos químicos ya demás de
manera totalmente arbitraria colocaron un letrero que textualmente dice "Este terreno es
propiedad de la OTB Marquina Seja Pata por posesión, DPTL N° 277/2011, Ordenanza
Municipal 095/2010 registros Nro. 074/2011" sobre estos hechos ilegales de perturbación a
nuestra posesión que ha sido pacifica y continua sean realizado las respectivas denuncias
ante el Alcalde de Quillacollo y el Gerente General de Elfec, impetrando el retiro de los postes
de alumbrado por encontrarse en propiedad privada; en el presente caso ya no nos
encontramos en posesión de nuestros terrenos adquiridos legalmente en los que teníamos
posesión pacifica y continuada; fuimos además impedidos de realizar trabajos en nuestra
tierra y de igual forma se tiene que el demandado ha instalado un campo deportivo en ambos
predios que cuenta con postes de alumbrado y es obligación de las autoridades
jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica y proteger a los propietarios que producen y
cumplen con la función social dispuesta por el art. 393 de la Constitución Política del Estado
concordante con el art. 397 del mismo cuerpo legal que dispone que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y estando esos
hechos incursos en lo dispuesto por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil previos los
trámites de Ley, declare en sentencia probada nuestra demanda en todas sus partes,
ordenando la restitución de las dos parcelas despojadas, bajo apercibimiento de lanzamiento,
con imposición de costas, daños y perjuicios y el pago de una multa al demandado y ordene
la remisión de antecedentes por la comisión del acto delictivo cometido.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 7 de julio de 2015 cursante a
fs. 45 vta., se corrió el traslado correspondiente al demandado Pablo Mamani en su condición
de Presidente de la OTB Seja Pata, quien citado legalmente, responde a la demanda por
memorial presentado en fecha 28 de julio de 2015 cursante de fs. 53 a 56 exponiendo:
Conforme a lo previsto por el art. 81-1 de la Ley 1715 opongo excepción de incompetencia de
su autoridad, toda vez que el terreno sobre el que se demanda su restitución, según los
demandantes es un campo deportivo y se encuentra en área urbana, declarando probada la
excepción. En el hipotético caso de que no fuera acogida favorablemente la excepción
interpuesta me permito responder al fondo de la demanda en los términos siguientes: Sobre
el derecho propietario de los demandantes, considero importante referirme aunque en el
caso de autos se definiría el
derecho propietario,
sin embargo en razón a que los
demandantes expresaron que su titulo tiene base de un supuesto documento de compra
efectuada de la Sra. Rosario Irusta, esto no corresponde a la realidad, dado que en el trámite
de saneamiento no consta la presentación de ese documento, a mayor abundamiento es
preciso señalar que los demandantes no aparecen ni siquiera como afiliados a la comunidad
Marquina tal como consta en la nomina de afiliados de la Comunidad Marquina cursante en el
expediente de saneamiento N° I-19236 de fs. 96 a 106 y el acta de conformidad de linderos
de fs. 117, se indica que los terrenos objeto de litis están en descanso, lo que también hace
ver que no están en actividad productiva, dicho de otro modo no estaban en posesión,
siguiendo la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 593 y 594, aparecen solamente
cédulas de identidad y no los documentos de propiedad a las que hacen referencia
corroborados a fs. 783 en la que menciona que los demandantes solo presentaron cédulas de
identidad; por otra parte es curioso que en el documento que los demandantes presentan
como base de su saneamiento aparece una superficie total de 3005 m2., transferida a favor
de los esposos Armando William Torrez Arandia y Alejandrina de Torrez y nótese que en los
títulos sumados en ambas superficies hacen una total de 3798 m2., con un excedente de 793
m2., no solo eso, en el saneamiento aparece como dos parcelas diferentes además de
aparecer los demandantes como personas que no tuvieron relación de matrimonio. Conforme
se advierte de los títulos ejecutoriales, se trata del saneamiento de tierras de la comunidad

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Marquina, que es distinta a la Organización Territorial de Base Junta Vecinal Marquina Sud
Seja Pata, tal como se acredita en la personería jurídica que adjunto al que los demandantes
no están afiliados; OTB que tampoco ha realizado ningún trámite de saneamiento.
Fundamentos de la respuesta a la demanda, con los siguientes términos: Los actores
demandan recobrar la posesión de dos parcelas de terreno de los que supuestamente fueron
de su propiedad, confesando en su planteamiento que nunca estuvieron en posesión real, es
decir, nunca ejercieron actividad productiva; en efecto acompañan Títulos de dos lotes con
superficies de 0.1844 Has.,
0.1954 Has.,
respectivamente,
sin exponer claramente las
colindancias, reclaman porque no se los dejo entrar al terreno, lo que hace entender sin lugar
a dudas que ellos nunca antes estuvieron en posesión y lo que pretendieron es ingresar la
terreno. En su memorial sostienen que hace 4 meses habrían encontrado colocado de postes
de alumbrado eléctrico,
sin identificar a las personas que colocaron,
razón por la que
acudieron al presidente de la OTB , luego continúan señalando que en marzo de éste año
cuando llegamos a nuestras propiedades fuimos sorprendidos, pues no solo siguen los postes
de alumbrado público sino también se habían instalado luminarias, indican también que en
21 de abril mi persona en condición de presidente de la OTB de Seja Pata y algunos
comunarios habríamos interrumpido e impedido los trabajos de arado, expresando "obligando
al tractorista que habríamos llevado a nuestras propiedades a paralizar el trabajo"
expresiones que no corresponden a la verdad, porque nunca mi persona ha interferido
ninguna actividad agraria a los demandantes, los demandantes a través de una persona que
conducía un tractor, intentaron realizar una excavación en un terreno que es de propiedad de
una afiliada a la OTB, nunca realizaron ninguna actividad agraria propiamente en ningún
terreno que estuviera dentro de la OTB Junta Vecinal Marquina Seja Pata Sud, por lo que no
siendo cierto el despojo en la fecha que indica tampoco se cumple con lo previsto por e art.
592 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también resulta inviable la pretensión
deducida por los actores, todo lo expresado hacen notar que los demandantes iban a ver el
terreno esporádicamente en el que nunca estuvieron en posesión del terreno del que
mencionaron se propietarios, por lo que no hubo eyección propiamente, a éste respecto
suponiendo que lo expresado se aproximaría a la realidad, lo cual no es aceptado por mi
parte, resulta inviable el Interdicto de Recobrar la Posesión, por cuanto el presupuesto es sin
duda haber estado en posesión; al demandado Armando W. Torrez circunstancialmente lo
conocí en oportunidad en que vino a mi domicilio a mediados de abril reclamando la
respuesta de una carta que habría entregado al anterior presidente de la OTB en el mes de
enero, al día siguiente la Sra. Alejandra Suarez me entrego una fotocopia de la carta en la
que se solicita la venta de una acción de agua, en la que verbalmente también me pidió
afiliarse pero en honor a la verdad los demandantes nunca realizaron actividad agraria; por
otra parte corresponde afirmar que la OTB a la que represento hace bastante tiempo atrás
tiene un espacio de terreno en la que se practica deporte para el que se ha mejorado el
acceso, se ha tramitado instalación de energía eléctrica en el 2012 e instalado el 2013, por
cuanto la OTB es esencialmente urbano, incluso se a publicado en un medio de prensa en
sentido de que se apersone la persona que tenga derecho propietario, lo que demuestra que
ni los demandantes ni otras personas estuvieron en posesión, por lo expuesto previos los
tramites correspondiente en sentencia declare improbada la demanda y sea con costas
procesales.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 5 de
agosto de 2015 fs. 56 vlta., se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales
que indica el art. 83 de la mencionada ley, sin embargo conforme consta en obrados dicha
audiencia no se pudo efectuar, dictándose nuevo señalamiento de audiencia por Auto de 24
de agosto de 2015 cursante a fs. 62; realizada la audiencia se cumplió a cabalidad lo que
dispone el art. 83 de la Ley N° 1715 tal como consta en el Acta que cursa de fs. 63 a 66,
donde las partes dentro el proceso oral agrario intervienen para cada uno de los numerales
que señala el art. 83 de la Ley N° 1715; asimismo se resuelve la excepción interpuesto por
Auto de 2 de septiembre de 2015 cursante a fs. 64 y 65, se plantea la tentativa de
conciliación,
se fija el
objeto de la prueba y se admite y rechaza lo pertinente y lo
impertinente de la prueba y finalmente como consta en obrados también se lleva a efecto la

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audiencia complementaria con las actividades realizadas en dicha audiencia como consta en
el Acta de fs. 189, cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen los arts. 83 y
84 de la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los arts. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1283-I; 1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se
tiene establecido lo siguiente:
Con relación al punto 1 del objeto de la prueba la parte actora presenta el Plano
Catastral de fs. 36 que establece el nombre del beneficiario como Alejandra Suarez Jaldin con
una superficie de 0.1844 Ha., con sus respectivas colindancias, correspondiente a la Parcela
356; el Plano Catastral de fs. 41 que establece como beneficiario a Armando William Torrez
Arandia, con la superficie de 0.1954 Ha., las respectivas colindancias y refiere a la Parcela
357, mediante los cuales se acredita el saneamiento efectuado por los demandantes ante el
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por la prueba literal cursante a fs. 28 y 30 consistente en una Certificación de la Dirección de
Urbanismo, certifica la superficie y límites de los predios motivos de la presente demanda;
asimismo a fs. 15 se tiene la literal de una solicitud de compra de acción de agua dirigida al
presidente de la OTB Seja Pata para la propiedad de la actora correspondiente a la Parcela
356.
Que, por la testifical que cursa a fs. 183 se acredita que el testigo conoce el terreno motivo
de la demanda desde hace 10 años y en dichos terrenos había sembradíos de maíz y todo
eso porque fue en reiteradas oportunidades, asimismo señala que la última vez que vio
sembrado fue maíz y debe ser un año o dos años aproximadamente, señalando además que
el maíz estaba pequeño porque no tenía agua; el testigo de fs. 185 señala que conoce el
terreno del actor que fue en varias oportunidades al terreno y había sembradíos de maíz.
Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical
cursante a fs. 183 refiere que tiene conocimiento de que en el mes de abril del presente año,
los actores estaban procediendo al arado del terreno y si contrataron un tractor y de un
determinado tiempo vinieron gente que se opusieron y pararon ahí el terreno, actualmente
no existe cultivo y el terreno lo habían convertido en una canchita de futbol, además señala
que cuando estaban arando vinieron los dirigentes a oponerse; el testigo de fs. 185 señala
que la última vez que estuvo en el terreno seguía con cultivo pero hace unas semanas que
estaba ya como cancha de futbol.
Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por la testifical de fs. 183 se establece
que el 21 de abril se encontraba cuando estaban arando y vinieron los dirigentes a oponerse;
el testigo de fs. 185 señala que no se si era el 21 de abril pero el Sr. Torrez me invito a su
terreno, acepte ir a su propiedad para ver los trabajos agrícolas que realizaba, pero
lamentablemente se suscitaron problemas, el terreno no tenia sembradíos tenia arbustos de
50 cm., de altura, pero no sé si era cultivo o no, pero ahora el terreno estaba ya como una
cancha de futbol.
De lo precedentemente señalado, conforme a la prueba aportada por la parte actora ha
probado los puntos objeto de la prueba.
Con relación al objeto de la prueba para la parte demandada a objeto de desvirtuar los
puntos de contrario como ser la posesión, presenta la prueba consistente de una publicación
que cursa a fs. 49 que habría efectuado la OTB Marquina Sud Seja Pata y por el tenor de la
misma conforme a los límites que indica no corresponde a los terrenos o predios objeto de la
demanda más si tomamos en cuenta los límites de los planos catastrales, que establece otros
límites y no precisamente a las que constan en la publicación, de tal manera que dicha
publicación no estaba referida a los terrenos motivos de la demanda.
Con relación a la prueba de fs. 51 consistente en una declaración voluntaria jurada notariada,
por lo que consta, se establece que el declarante es propietario de 3 lotes de terreno ubicado
en la zona de Marquina Sud y que al lado norte de estos terrenos se encuentra un lote de

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poco más o menos de 1500 a 200 m2., desde hace mas de 30, nadie ha cultivado ese
terreno, siempre ha sido terreno abandonado baldío y sin propietario alguno; declaración que
no corresponde a los terrenos objetos de la presente acción y se presume que se refiere a
otro predio.
Por la testifical de fs. 184, el testigo manifiesta no conocer a los demandantes y refiere que si
bien va por los terrenos que compraron sus padres no vio realizar ninguna actividad agraria y
además señala que ha visto desde principio de este año instalado los arcos de la cancha de
futbol, pero que mas antes ya jugaban, establece asimismo los límites de los terrenos objetos
de la demanda consignando que en la parte Sud limita con el terreno de sus padres que sabe
por referencia de un informe que se hizo meses atrás, mencionaron que los dueños
aparecieron con títulos agrarios donde está actualmente la cancha de futbol y finalmente
refiere los de la OTB desde el año pasado, pero sin arco solo marcaban con piedras desde
enero y febrero de éste año ya con arcos. De lo precedentemente citado y conforme se tiene
expuesto en el memorial de demanda la declaración del testigo no coincide con las
fotografías que cursan de fs. 17 a 20, donde claramente se observa que no existe la cancha
de futbol tal como el indica; el testigo de fs. 186 tampoco conoce a los demandantes y refiere
que los arcos que están en el terreno como cancha de futbol ya va ser dos años y que han
hecho la limpieza fumigando para hacer perder el pasto y este año nomas están jugando por
el campeonato; también la testigo de fs. 187 no conoce a los demandantes y refiere a que ha
limpiado unos tres años aproximadamente; el testigo de fs. 188 señala que no conoce a los
demandantes y de hace dos años está habilitado la cancha de futbol y han hecho la limpieza
para habilitarlo como cancha; finalmente la parte demandada al presentar como prueba un
acta de conformidad de linderos que cursa a fs. 78 del expediente, legalizado por el
profesional jurídico del INRA en el punto 1 refiere a ubicación de los predios y el punto 1
establece texto de rigor donde textualmente consta "En reunión realizada el día 24 de febrero
horas 08:00 del año 2010 en Marquina y existiendo conformidad en la ubicación de los
linderos y vértices prediales consignados en el
presente documento firmamos de plena
conformidad y el Código 356 y 357 consigna los nombres de los demandantes , por lo que se
acredita que los actores realizaron el trámite de saneamiento de propiedad y por lo demás la
prueba acompañada está referida a las acciones realizadas durante un proceso de
saneamiento del predio denominado Marquina donde las Parceles 356 y 357 coinciden con
los planos catastrales correspondientes a las parcelas demandadas en el presente proceso,
de tal manera que de lo precedentemente expuesto la parte demandada no ha desvirtuado
los puntos a probar de contrario.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 39 de la Ley N° 1715 y aplicando
supletoriamente el art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del art. 78 de la
Ley N° 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el
demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o
sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictales sirven para mantener una situación de
hecho, por lo que la finalidad de los Interdictos como es el caso presente es el de restaurar el
orden jurídico perturbado por quien o quienes se propasan a tomarse la justicia por su mano,
esa restauración ha de ser rápida, inmediata, eficaz y amparando de tal forma y aunque solo
sea de modo provisional el interés del litigante, del ciudadano que impetra justicia por lo que
se constituyen en un medio de defensa de la posesión, siendo su finalidad solo amparar en la
posesión y no precisamente declarar un derecho propietario a favor de los demandantes o del
demandado, en el caso presente de acuerdo a lo expuesto precedentemente el demandado
atribuyéndose una supuesta posesión y un derecho propietario al colocar en el terreno un
letrero tal como consta por lo observado en la inspección judicial y también por la muestra
fotográfica de fs. 22 se lee textualmente "Este terreno es de propiedad de la OTB Marquina
Sud Seja Pata por posesión", si lo expuesto fuera cierto y evidente el demandado en
representación de la OTB en su condición de Presidente debería haber adjuntado el Título de
propiedad del predio donde actualmente por la desposesión existe un campo deportivo de
futbol, asimismo si hubiese estado en posesión correspondía a la parte demandada acreditar
esa posesión en forma fehaciente, lo cual no ocurre porque por el muestrario fotográfico

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primero el terreno tiene características diferentes en el momento de la eyección y al
momento de la utilización como campo deportivo.
De lo precedentemente expuesto debe considerarse los elementos como el destino de la
propiedad y de las actividades a ser desarrolladas en los terrenos, de donde resulta
plenamente aplicable y coherente cuando la actual Constitución Política del Estado en el art.
397.I establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la
función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad". En ese sentido la función social esta definida en el art. 397.II de la norma
fundamental como "... el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y
comunidades indígena originarias campesinas, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo socio cultural
de sus titulares". Y la función económica social está definida a su vez por el art. 397.III la que
deberá entenderse como "... el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades
productivas conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés
colectivo y de su propietario", de estos preceptos constitucionales advertimos que la
propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad
que desarrolla en la propiedad y por esta razón los predios objetos de la presente demanda
no pueden estar destinados a una actividad deportiva, por cuanto la actividad principal sobre
todo en la mediana propiedad y tomando en cuenta que los predios demandados apenas
alcanzan a una superficie de 1954 m2., y 1844 m2., tiene que ser la producción agrícola; por
otra parte se debe tomaren cuenta que el predio objeto de la demanda se encuentra en una
zona donde actualmente existen sembradíos.
Finalmente corresponde señalar que los actores al haber efectuado el trámite de
saneamiento y obtener el título Ejecutorial cumpliendo los requisitos establecidos por la
obtención del Título Ejecutorial han cumplido con demostrar la posesión sobre el predio y que
posteriormente por lo señalado precedentemente la desposesión cumplen con los
presupuestos para interponer la presente acción.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas contra el
demandado perdidoso; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución
de los predios objetos de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de
lanzamiento y como dispone el art. 613 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar a la
imposición a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones
legales en vigencia y es pronunciada en Quillacollo a los veintinueve días del mes de
septiembre del año dos mil quince. REGÍSTRESE .
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es
conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 010/2016
Expediente : Nº 1762- RCN - 2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s) : Alejandrina Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia
Demandado (s) : Pablo Mamani Alejo
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, febrero 2 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 201 a 205 de obrados,
interpuesto por Pablo Mamani Alejo, contra la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de
2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de
Quillacollo en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Alejandrina
Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia contra Pablo Mamani Alejo, ahora recurrente,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Pablo Mamani Alejo por memorial de fs. 201 a 205 de obrados
interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia No. 9/2015 de
29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. de obrados, bajo los argumentos de
hecho y derecho, que a continuación se detallan:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-
Señala que los demandantes, en su memorial de demanda, afirman que el 21 de abril de los
corrientes, cuando procedían a realizar trabajos de arado en sus parcelas, fueron
interrumpidos violentamente por el presidente de la OTB, Sr. Pablo Mamani y algunos
comunarios, quienes les impidieron trabajar su tierra, hecho que habría sido observado en el
MÁS OTROSÍ del memorial de contestación, pidiendo que los comunarios a los que hacen
referencia los demandantes sean integrados al proceso, petitorio que debió sustanciarse
como un aspecto incidental, mereciendo dicha solicitud el decreto de fs. 56 vta., en el que se
dispuso: "al MAS OTROSÍ.- A conocimiento de la parte demandante" que en definitiva no
mereció respuesta de la parte actora ni pronunciamiento y/o determinación del juez de la
causa aclarando que la omisión observada fue corroborada por los testigos de cargo, quienes
en ningún momento levantaron el nombre del demandado dando a entender que en los
hechos participaron varias personas, por lo que siendo que las disposiciones legales en
materia procesal civil son de orden público y de aplicación obligatoria, bajo pena de nulidad,
conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., el juez habría vulnerado las formas
esenciales del proceso violando el art. 149 del Cod. Pdto. Civ., por no haber resuelto el
incidente planteado y el art. 67 de la precitada norma legal, toda vez que el juez tenía la
obligación de pedir a los demandantes que identifiquen a los comunarios y se los integre a la
litis.
En este contexto, basando su recurso en el art. 254 numeral 7 del Cód. Pdto. Civ. "Cuando la
sentencia hubiere sido dictada ... 7) Faltando alguna diligencia o trámite declarados
esenciales", acusa la vulneración de los arts. 1283, 1330 y 1334 del Cod. Civ. y arts. 192-2),
397 y 476 del adjetivo civil, aclarando que el juez, a tiempo de pronunciar la sentencia
recurrida, efectúa una relación de los hechos y una escueta y forzada conclusión sin ninguna
fundamentación y sin asignarles valor probatorio a los puntos determinados en la fijación del
objeto de la prueba, por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta fs. 45 vta., inclusive, conforme lo determinan los arts. 271 numeral 3 y
275 del Cód. Pdto Civ., sea a efectos de que el juez de instancia haga uso de la facultad
contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aclarando que en relación al art. art. 1330 del
Cód. Civ, los testigos de cargo no merecen credibilidad por ser foráneos y no haber realizado
afirmaciones categóricas respecto a los hechos examinados y en relación al art. 1334 de la
normativa citada aclara que no se ha considerado en sentencia la inspección realizada cuya
acta cursa a fs. 189 vta.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Refiere que sin perjuicio del recurso de casación en la forma, la sentencia N° 9/2015 de 29 de
septiembre de 2015, incurre en causales de casación en el fondo conforme al art. 253 incs, 1)
y 3) del Cód. Pdto Civ., por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de
la ley a más de haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba, toda vez que los actores nunca estuvieron en posesión del predio aspecto que se hizo
notar a tiempo de contestar la demanda, aclarando que conforme a los arts. 607 y 608 del
adjetivo civil para la vialidad del interdicto de recobrar la posesión, debe acreditarse: 1) La
posesión; 2) La desposesión con precisión del día exacto y 3) La o las personas que
despojaron, como así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental

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que al respecto ha señalado que debe acreditarse el ejercicio real y efectivo de la posesión y
el cumplimiento real y continuo de la función social o económica social.
Sostiene que de la revisión de las declaraciones testificales de fs. 183 y 185 se concluiría que
el demandante no estuvo en posesión del predio en la forma como lo ha establecido la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, corroborado dicho aspecto con actuados del
proceso de saneamiento llevado a cabo en la comunidad conforme al acta de fs. 78 que
permitiría probar que las parcelas se encontraban en descanso y de acuerdo a las nominas de
fs.
126 a 128 y de fs.
167 a 177 en las que no figuran los demandantes aspectos
corroborados por las declaraciones de fs. 84, 86, 87 y 88, vulnerándose el art. 1330 del Cod.
Civil y 476 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no se han valorado correctamente las declaraciones
de los testigos.
Afirma que con relación al despojo no se tiene acreditado que el mismo se hubiera realizado
el 21 de abril como afirma la parte actora y que las declaraciones de fs. 183 y 185 no
permiten acreditar que el demando hubiera realizado dicho acto, incurriéndose en la violación
de los arts. 253.3, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Señala que, la posesión ejercida en el predio, el juez de instancia no consideró la publicación
de fs. 49 ni la declaración jurada de Carlos Rico Mercado, documentación que permitiría
acreditar el abandono del terreno objeto del proceso, aspecto coincidente en las
declaraciones de fs. 184, 186, 187 y 188.
Refiere que es conveniente referirse a la prueba de descargo quienes uniformemente
afirmaron que en el terreno objeto de litigio los demandantes nunca ejercieron actividad
agraria, consiguientemente hacen inviable la tutela judicial por la vía de interdicto de
recobrar la posesión, por lo que se violo los arts. 253-3, 397 y 476 del Cód. Pdto Civ.;
concluye pidiendo se case y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.
Que, corrido en traslado con el presente recurso de casación, la parte contraria contesta el
mismo mediante memorial cursante de fs. 206 a 212 con los fundamentos en él expuestos,
solicitando a este tribunal se declare improcedente el recurso planteado y alternativamente
deliberando en el fondo se lo declare infundado, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los
jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad
ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el
plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga
procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, de la lectura del memorial de fs. 201 a 205 se concluye que el mismo contiene los
elementos mínimos que permiten ingresar al debate jurídico, correspondiendo a éste Tribunal
ingresar al fondo de lo acusado por la parte recurrente.
En relación al recurso de casación en la forma.-
Cursa de fs. 53 a 56 de obrados memorial de contestación a la demanda en cuyo MAS
OTROSI se señala: "Por lealtad procesal, con la finalidad de que la sentencia tenga pueda ser
ejecutable materialmente, solicito a su autoridad tomar debida nota de que los demandantes
hacen mención a que no fui el único que supuestamente interrumpí e impedí "el arado",
nótese bien que se refiere también a otros comunarios, situación que obliga a que éstas
personas deben ser integrados a la litis", solicitud que fue providenciada a través del decreto
de fs. 56 vta. que en lo pertinente expresa: "MÁS OTROSÍ.- A conocimiento de la parte
demandante", no existiendo, en antecedentes, pronunciamiento expreso de la parte actora al
respecto.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sin embargo de lo previamente anotado, cursa de fs. 63 a 66 acta de audiencia del proceso
oral agrario que en relación al saneamiento procesal (identificación de nulidades procesales)
señala:
"Acto seguido en cumplimiento de la segunda parte del art. 83-3 de la Ley 1715, el Sr. Juez
puso a disposición de los abogados el expediente a efecto de que revisen si existe algún vicio
o causal de nulidad que pueda existir dentro la tramitación de la presente causa en la etapa
de saneamiento de proceso. Seguidamente con el uso de la palabra el Dr. Arratia dijo: "Esta
parte no tiene ninguna observación en la tramitación del proceso". A su turno el Dr. Miranda
dijo: "De igual forma esta parte no tiene ninguna observación". Ante lo manifestado por las
partes y no existiendo ninguna observación en la tramitación del proceso y nada que sanear,
tal como manifestaron en forma expresa y tácita, quedo saneado el proceso (...)"
En éste contexto, éste Tribunal concluye que si bien se solicitó, integrar al proceso a terceras
personas, aspecto que no mereció una decisión expresa y oportuna del juez de instancia, no
es menos evidente que el acto cuestionado quedó convalidado por la voluntad de las partes
del proceso, precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso
y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma
en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías
constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se
está reclamando los derechos de terceros,
a más de no identificar la norma legal
que
sanciona con nulidad la forma en la que actuó la autoridad jurisdiccional (principio de
especificidad)
Respecto a los principios de transcendencia y especificidad la Sentencia Constitucional N°
0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 refiere: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales,
el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o
antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE
ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD , referida a que el acto procesal se haya realizado en
violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad
del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite
o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley,
en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); (...)C) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA ,
este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la
nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto
significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e
irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir,
demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto
e irreparable; (...)" (las negrillas nos corresponde.)
Respecto a la vulneración de las formas esenciales que debe contener una sentencia,
estando acusada la falta de motivación y/o fundamentación, cabe señalar que de la lectura
de la Sentencia 09/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante de fs. 191 a 195 vta. se
concluye que la misma contiene los elementos mínimos que fijan los arts. 190 y 192 del Cód.
Pdto. Civ., identificándose la exposición sumaria del hecho y del derecho discutido, con el
respectivo análisis de la prueba producida.
En éste ámbito de hecho y de derecho, se concluye que el juez de instancia, a tiempo de
tramitar el proceso y emitir sentencia no ingresó en los límites del art. 254 numeral 7) del
Cód. Pdto. Civ. como afirma la parte recurrente, toda vez que no se evidencia que se haya
faltado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, menos se tiene acreditado que lo
acusado se encuentre expresamente penado con nulidad por la ley conforme al contenido de
la precitada norma legal, correspondiendo resolver conforme mandan los arts. 271, numeral
2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
No se ingresa al análisis de lo afirmado en torno a los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ. por
tratarse de normas que no hacen a las formas esenciales del proceso.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Respecto al recurso de casación en el fondo.-
Cursa de fs. 63 a 66 acta de audiencia del proceso oral agrario que en relación a los puntos
de hechos a probar señala: "Seguidamente conforme a procedimiento se aplicó lo señalado
por el Art. 83-5 de la Ley 1715, referido a la fijación del objeto de la prueba para las partes:
Para la parte demandante 1.- Probar que los demandantes hayan estado en posesión real
y efectiva y continua de los terrenos objeto de la presente demanda (...) 2.- Probar que han
sido desposeídos con violencia o sin ella de los bienes (...) 3.- Probar que la eyección o acción
de desposesión es realizada dentro del plazo (...)" identificándose omisiones como las de no
precisarse que debió acreditarse que quien efectuó el despojo fue el demandado, en sentido
de que podría estar acreditado que el despojo ha existido, no obstante ello, existiría la
posibilidad de que la misma no sea atribuible a la parte demandada sino a terceras personas.
Sin embargo de ello, es preciso señalar que conforme a los términos del memorial de
demanda que en lo pertinente señala: "(...); contra el Sr. PABLO MAMANI , quien es mayor
de edad hábil por ley, con domicilio en la comunidad de Seja Pata,, solicitando que previos los
trámites de ley, declare en sentencia PROBADA nuestra demanda en todas sus partes,
ordenando la restitución de las parcelas despojadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, con
expresa imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados y el pago de una multa al
demandado, Sr. PABLO MAMANI (...)" (las negrillas fueron añadidas), queda acreditado
que la demanda fue dirigida contra PABLO MAMANI como persona individual, razón por la
que, por lógica consecuencia, la parte actora se encontraba obligada a demostrar que quien
efectuó el despojo fue precisamente "el demandado".
El art. 397 del Cód. Pdto. Civ. precisa: "I. Las pruebas producidas en la causa serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no
determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", en
esta línea, el art. 476 del precitado cuerpo legal prescribe: "En oportunidad de dictar
sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y
motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los
testigos (...)" (las negrillas fueron añadidas.
La sentencia recurrida, en relación a los puntos de hecho probados por las partes señala:
"Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical
cursante a fs. 183 refiere que tiene conocimiento de que en el mes abril del presente año, los
actores estaban procediendo al arado del terreno (...) además señala que cuando estaban
arando vinieron los dirigentes a oponerse (...) Con relación al punto 3 del objeto de la
prueba por la testifical de fs. 183 se establece que el 21 de abril se encontraba cuando
estaban arando y vinieron los dirigentes a oponerse (...)" concluyendo a continuación: "De lo
precedentemente señalado, conforme a la prueba aportada por la parte actora ha probado
los puntos objeto de la prueba" sin considerar que, de modo alguno, no se tiene acreditado
que quien ejecuto los actos de despojo denunciados, sea el demandado, así se infiere de las
testificales que cursan no solo a fs. 183 y 185 citadas por el juez de instancia en su sentencia,
sino de toda la prueba testifical cuyas declaraciones cursan de fs. 183 a 188 mismas que de
ninguna manera hacen referencia a que Pablo Mamani Alejo, haya ocasionado el despojo,
evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se apartó de
los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que cuenta con dos reglas: A) LOGICA
que se funda en principios lógicos tales como: el principio de identidad por el cual una
cosa solo puede ser lo que es y no otra; el principio de contradicción , sustenta que una
cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero
excluido , por el cual se afirma que, entre dos proposiciones, una que afirma y otra que
niega una de ellas debe ser verdadera; y el principio de razón suficiente , por la cual las
cosas existen y son conocidas por
una causa que justifica su existencia y B)
LAS
EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA son normas de valor general, independientes del
caso especifico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre
en numerosos casos, son aplicables en otros similares; en cuyo caso incurriendo el de grado
en error de derecho a tiempo de valorar la prueba por haber asumido, como ciertos,
elementos que no se acreditan a través de las pruebas introducidas al proceso, no estando
demostrado que el demandado ejecutó y/o consumó el acto de "despojo", generó vulneración

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al art. 1330 del Cod. Civ. y los arts. 397 y 176 del Cod. Pdto. Civ.
Por lo supra señalado, al no estar acreditado que el demandado ejecutó y/o consumó el acto
de "despojo", la figura jurídica del interdicto queda desnaturalizada toda vez que la parte
actora se encontraba obligada a demostrar que, precisamente, fue la parte demandada quien
consumó el acto del despojo, razón por lo cual resulta innecesario efectuar el análisis de los
demás puntos observados en el recurso de casación, correspondiendo fallar conforme a los
arts. 271, numerales 2 y 4 y 274. I del Cód. Pdto. Civ. por no haberse acreditado que el
demandado haya despojado a la parte actora el bien agrario objeto del litigio.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de
casación en el fondo CASA la Sentencia No. 9/2015 de 29 de septiembre de 2015 cursante
de fs. 191 a 195 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo y,
deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, presentada por Alejandrina Suarez Jaldin y Armando Willian Torres Arandia, con
costas.
Sin responsabilidad para el juez de instancia por ser excusable el error.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100
bolivianos)
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente, firmando el
Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, en atención a la convocatoria efectuada por el Presidente
de Sala Segunda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Corresponde al expediente N° 1762-RCN-2015
© Tribunal Agroambiental 2022

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