TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
09/2015
Expediente:
Nº
48/2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Alejandrina
Suarez
Jaldin
y
Armando
William
Torrez
Arandia
Demandado:
Pablo
Mamani,
Presidente
de
la
OTB
Seja
Pata
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
29
de
septiembre
de
2015
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Alejandrina
Suarez
Jaldin
y
Armando
William
Torrez
Arandia
contra
Pablo
Mamani,
Presidente
de
la
OTB
Seja
Pata,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
15
de
mayo,
26
de
junio
y
6
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
23
a
25,
31
y
44
a
45
respectivamente
Alejandrina
Suarez
Jaldin
y
Armando
William
Torrez
Arandia
interponen
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
adjuntando
antecedentes
y
exponiendo
lo
siguiente:
La
documentación
que
acompañamos
acredita
que
somos
propietarios
de
dos
parcelas
de
terreno
adquiridos
a
título
de
adjudicación
con
los
títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL-034375
propiedad
denominada
Marquina
Parcela
356
con
una
superficie
de
0.1844
Has.,
y
el
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-034376
propiedad
denominada
Marquina
Parcela
357,
con
una
superficie
de
0.1954
Has.,
registrados
en
Derechos
Reales
respectivamente.
Debemos
manifestar
que
en
fecha
10
de
noviembre
de
1997
hemos
adquirido
a
título
de
compra
de
la
Sra.
Rosario
Irusta
un
lote
de
terreno
y
posteriormente
el
año
2010
se
iniciaron
los
trámites
para
la
sub
división
del
terreno
y
titularización
por
el
INRA
obteniendo
así
los
dos
títulos
ejecutoriales
antes
mencionados,
en
dicho
proceso
el
INRA
ha
constatado
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
en
mérito
el
Estado
ha
adjudicado
dichos
terrenos
a
nuestro
favor.
Desde
la
adquisición
de
ambos
lotes
que
son
contiguos
hemos
venido
efectuando
todos
los
actos
de
derecho
propietario,
tomando
posesión
de
los
mismos,
ingresando
al
terreno,
realizando
el
barbecho
y
preparación
del
terreno
para
la
siembra,
delimitando
el
predio
con
piedras
alineadas
al
rededor
de
la
propiedad
con
las
mediciones
topográficas
efectuadas
por
el
INRA
y
en
base
al
plano
georeferenciado
que
acompañamos,
hace
aproximadamente
4
meses
atrás
sin
nuestra
autorización
sean
colocado
postes
de
alumbrado
dentro
de
nuestros
predios,
asombrados
por
lo
sucedido
siendo
que
el
Presidente
de
la
OTB
así
como
los
pobladores
de
la
comunidad
tiene
conocimiento
de
que
esos
predios
nos
corresponden
por
derecho;
el
mes
de
enero
presentamos
una
nota
al
Presidente
de
la
OTB
Seja
Pata
Sr.
Wilder
Morales,
acompañando
nuestros
títulos
ejecutoriales
y
pidiéndole
la
compra
de
una
acción
de
agua
para
nuestros
lotes
y
solicitándole
además
que
retiren
los
postes
para
alumbrado,
sin
embargo
hasta
la
fecha
no
hemos
recibido
respuesta
alguna.
En
marzo
de
éste
año
fuimos
sorprendidos
pues
no
solo
seguían
los
postes
de
alumbrado
público
sino
que
también
se
habían
instalado
luminarias,
ante
este
acto
abusivo
y
vulneración
a
nuestro
derecho
propietario,
nos
apersonamos
al
domicilio
del
nuevo
presidente
de
la
OTB
Pablo
Mamani,
quien
en
vez
de
respaldarnos
por
ser
el
dirigente
más
bien
desconoció
nuestro
derecho
propietario
pese
a
que
llevamos
nuestros
títulos
ejecutoriales
originales
otorgados
por
el
INRA
haciendo
caso
omiso
a
nuestro
legítimo
reclamo;
el
día
martes
21
de
abril
cuando
procedíamos
a
realizar
trabajos
de
arado
en
nuestras
propiedades
para
la
siembra
de
maíz,
fuimos
interrumpidos
violentamente
por
el
Presidente
d
la
OTB
Sr.
Pablo
Mamani
y
algunos
comunarios,
quienes
nos
impidieron
trabajar
la
tierra,
obligando
al
tractorista
paralizar
su
trabajo
sindicándonos
de
loteadores
y
falsificadores
de
títulos,
negando
que
fuéramos
propietarios
de
los
predios,
el
presidente
instó
a
los
comunarios
a
golpearnos
y
quemarnos
si
no
abandonábamos
nuestros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos,
tratamos
de
dialogar
y
fuimos
empujados
y
agredidos
por
el
presidente
de
la
OTB
por
lo
que
tuvimos
que
abandonar
el
lugar
y
no
hemos
podido
volver
porque
tememos
por
nuestras
vidas,
agraviados
y
desconcertados
decidimos
hacer
las
averiguaciones
y
el
propósito
del
presidente
de
la
OTB
y
de
los
comunarios
es
convertir
nuestros
terrenos
en
campos
deportivos,
cuya
inauguración
ya
estaría
programada
y
lo
que
pretendía
en
realidad
el
presidente
de
la
OTB
Seja
Pata,
era
desposeernos
de
nuestros
terrenos
para
proceder
con
la
culminación
de
los
trabajos
para
dicho
campo
deportivo,
para
lograr
su
propósito
procedieron
a
fumigar
la
totalidad
de
los
dos
predios
con
productos
químicos
ya
demás
de
manera
totalmente
arbitraria
colocaron
un
letrero
que
textualmente
dice
"Este
terreno
es
propiedad
de
la
OTB
Marquina
Seja
Pata
por
posesión,
DPTL
N°
277/2011,
Ordenanza
Municipal
095/2010
registros
Nro.
074/2011"
sobre
estos
hechos
ilegales
de
perturbación
a
nuestra
posesión
que
ha
sido
pacifica
y
continua
sean
realizado
las
respectivas
denuncias
ante
el
Alcalde
de
Quillacollo
y
el
Gerente
General
de
Elfec,
impetrando
el
retiro
de
los
postes
de
alumbrado
por
encontrarse
en
propiedad
privada;
en
el
presente
caso
ya
no
nos
encontramos
en
posesión
de
nuestros
terrenos
adquiridos
legalmente
en
los
que
teníamos
posesión
pacifica
y
continuada;
fuimos
además
impedidos
de
realizar
trabajos
en
nuestra
tierra
y
de
igual
forma
se
tiene
que
el
demandado
ha
instalado
un
campo
deportivo
en
ambos
predios
que
cuenta
con
postes
de
alumbrado
y
es
obligación
de
las
autoridades
jurisdiccionales
otorgar
seguridad
jurídica
y
proteger
a
los
propietarios
que
producen
y
cumplen
con
la
función
social
dispuesta
por
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
397
del
mismo
cuerpo
legal
que
dispone
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
estando
esos
hechos
incursos
en
lo
dispuesto
por
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
previos
los
trámites
de
Ley,
declare
en
sentencia
probada
nuestra
demanda
en
todas
sus
partes,
ordenando
la
restitución
de
las
dos
parcelas
despojadas,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios
y
el
pago
de
una
multa
al
demandado
y
ordene
la
remisión
de
antecedentes
por
la
comisión
del
acto
delictivo
cometido.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
7
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
45
vta.,
se
corrió
el
traslado
correspondiente
al
demandado
Pablo
Mamani
en
su
condición
de
Presidente
de
la
OTB
Seja
Pata,
quien
citado
legalmente,
responde
a
la
demanda
por
memorial
presentado
en
fecha
28
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
53
a
56
exponiendo:
Conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
81-1
de
la
Ley
1715
opongo
excepción
de
incompetencia
de
su
autoridad,
toda
vez
que
el
terreno
sobre
el
que
se
demanda
su
restitución,
según
los
demandantes
es
un
campo
deportivo
y
se
encuentra
en
área
urbana,
declarando
probada
la
excepción.
En
el
hipotético
caso
de
que
no
fuera
acogida
favorablemente
la
excepción
interpuesta
me
permito
responder
al
fondo
de
la
demanda
en
los
términos
siguientes:
Sobre
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
considero
importante
referirme
aunque
en
el
caso
de
autos
se
definiría
el
derecho
propietario,
sin
embargo
en
razón
a
que
los
demandantes
expresaron
que
su
titulo
tiene
base
de
un
supuesto
documento
de
compra
efectuada
de
la
Sra.
Rosario
Irusta,
esto
no
corresponde
a
la
realidad,
dado
que
en
el
trámite
de
saneamiento
no
consta
la
presentación
de
ese
documento,
a
mayor
abundamiento
es
preciso
señalar
que
los
demandantes
no
aparecen
ni
siquiera
como
afiliados
a
la
comunidad
Marquina
tal
como
consta
en
la
nomina
de
afiliados
de
la
Comunidad
Marquina
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento
N°
I-19236
de
fs.
96
a
106
y
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
117,
se
indica
que
los
terrenos
objeto
de
litis
están
en
descanso,
lo
que
también
hace
ver
que
no
están
en
actividad
productiva,
dicho
de
otro
modo
no
estaban
en
posesión,
siguiendo
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
fs.
593
y
594,
aparecen
solamente
cédulas
de
identidad
y
no
los
documentos
de
propiedad
a
las
que
hacen
referencia
corroborados
a
fs.
783
en
la
que
menciona
que
los
demandantes
solo
presentaron
cédulas
de
identidad;
por
otra
parte
es
curioso
que
en
el
documento
que
los
demandantes
presentan
como
base
de
su
saneamiento
aparece
una
superficie
total
de
3005
m2.,
transferida
a
favor
de
los
esposos
Armando
William
Torrez
Arandia
y
Alejandrina
de
Torrez
y
nótese
que
en
los
títulos
sumados
en
ambas
superficies
hacen
una
total
de
3798
m2.,
con
un
excedente
de
793
m2.,
no
solo
eso,
en
el
saneamiento
aparece
como
dos
parcelas
diferentes
además
de
aparecer
los
demandantes
como
personas
que
no
tuvieron
relación
de
matrimonio.
Conforme
se
advierte
de
los
títulos
ejecutoriales,
se
trata
del
saneamiento
de
tierras
de
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Marquina,
que
es
distinta
a
la
Organización
Territorial
de
Base
Junta
Vecinal
Marquina
Sud
Seja
Pata,
tal
como
se
acredita
en
la
personería
jurídica
que
adjunto
al
que
los
demandantes
no
están
afiliados;
OTB
que
tampoco
ha
realizado
ningún
trámite
de
saneamiento.
Fundamentos
de
la
respuesta
a
la
demanda,
con
los
siguientes
términos:
Los
actores
demandan
recobrar
la
posesión
de
dos
parcelas
de
terreno
de
los
que
supuestamente
fueron
de
su
propiedad,
confesando
en
su
planteamiento
que
nunca
estuvieron
en
posesión
real,
es
decir,
nunca
ejercieron
actividad
productiva;
en
efecto
acompañan
Títulos
de
dos
lotes
con
superficies
de
0.1844
Has.,
0.1954
Has.,
respectivamente,
sin
exponer
claramente
las
colindancias,
reclaman
porque
no
se
los
dejo
entrar
al
terreno,
lo
que
hace
entender
sin
lugar
a
dudas
que
ellos
nunca
antes
estuvieron
en
posesión
y
lo
que
pretendieron
es
ingresar
la
terreno.
En
su
memorial
sostienen
que
hace
4
meses
habrían
encontrado
colocado
de
postes
de
alumbrado
eléctrico,
sin
identificar
a
las
personas
que
colocaron,
razón
por
la
que
acudieron
al
presidente
de
la
OTB
,
luego
continúan
señalando
que
en
marzo
de
éste
año
cuando
llegamos
a
nuestras
propiedades
fuimos
sorprendidos,
pues
no
solo
siguen
los
postes
de
alumbrado
público
sino
también
se
habían
instalado
luminarias,
indican
también
que
en
21
de
abril
mi
persona
en
condición
de
presidente
de
la
OTB
de
Seja
Pata
y
algunos
comunarios
habríamos
interrumpido
e
impedido
los
trabajos
de
arado,
expresando
"obligando
al
tractorista
que
habríamos
llevado
a
nuestras
propiedades
a
paralizar
el
trabajo"
expresiones
que
no
corresponden
a
la
verdad,
porque
nunca
mi
persona
ha
interferido
ninguna
actividad
agraria
a
los
demandantes,
los
demandantes
a
través
de
una
persona
que
conducía
un
tractor,
intentaron
realizar
una
excavación
en
un
terreno
que
es
de
propiedad
de
una
afiliada
a
la
OTB,
nunca
realizaron
ninguna
actividad
agraria
propiamente
en
ningún
terreno
que
estuviera
dentro
de
la
OTB
Junta
Vecinal
Marquina
Seja
Pata
Sud,
por
lo
que
no
siendo
cierto
el
despojo
en
la
fecha
que
indica
tampoco
se
cumple
con
lo
previsto
por
e
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
también
resulta
inviable
la
pretensión
deducida
por
los
actores,
todo
lo
expresado
hacen
notar
que
los
demandantes
iban
a
ver
el
terreno
esporádicamente
en
el
que
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
del
que
mencionaron
se
propietarios,
por
lo
que
no
hubo
eyección
propiamente,
a
éste
respecto
suponiendo
que
lo
expresado
se
aproximaría
a
la
realidad,
lo
cual
no
es
aceptado
por
mi
parte,
resulta
inviable
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
cuanto
el
presupuesto
es
sin
duda
haber
estado
en
posesión;
al
demandado
Armando
W.
Torrez
circunstancialmente
lo
conocí
en
oportunidad
en
que
vino
a
mi
domicilio
a
mediados
de
abril
reclamando
la
respuesta
de
una
carta
que
habría
entregado
al
anterior
presidente
de
la
OTB
en
el
mes
de
enero,
al
día
siguiente
la
Sra.
Alejandra
Suarez
me
entrego
una
fotocopia
de
la
carta
en
la
que
se
solicita
la
venta
de
una
acción
de
agua,
en
la
que
verbalmente
también
me
pidió
afiliarse
pero
en
honor
a
la
verdad
los
demandantes
nunca
realizaron
actividad
agraria;
por
otra
parte
corresponde
afirmar
que
la
OTB
a
la
que
represento
hace
bastante
tiempo
atrás
tiene
un
espacio
de
terreno
en
la
que
se
practica
deporte
para
el
que
se
ha
mejorado
el
acceso,
se
ha
tramitado
instalación
de
energía
eléctrica
en
el
2012
e
instalado
el
2013,
por
cuanto
la
OTB
es
esencialmente
urbano,
incluso
se
a
publicado
en
un
medio
de
prensa
en
sentido
de
que
se
apersone
la
persona
que
tenga
derecho
propietario,
lo
que
demuestra
que
ni
los
demandantes
ni
otras
personas
estuvieron
en
posesión,
por
lo
expuesto
previos
los
tramites
correspondiente
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
5
de
agosto
de
2015
fs.
56
vlta.,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
art.
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
conforme
consta
en
obrados
dicha
audiencia
no
se
pudo
efectuar,
dictándose
nuevo
señalamiento
de
audiencia
por
Auto
de
24
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
62;
realizada
la
audiencia
se
cumplió
a
cabalidad
lo
que
dispone
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
tal
como
consta
en
el
Acta
que
cursa
de
fs.
63
a
66,
donde
las
partes
dentro
el
proceso
oral
agrario
intervienen
para
cada
uno
de
los
numerales
que
señala
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo
se
resuelve
la
excepción
interpuesto
por
Auto
de
2
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
64
y
65,
se
plantea
la
tentativa
de
conciliación,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
y
se
admite
y
rechaza
lo
pertinente
y
lo
impertinente
de
la
prueba
y
finalmente
como
consta
en
obrados
también
se
lleva
a
efecto
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
complementaria
con
las
actividades
realizadas
en
dicha
audiencia
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
189,
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establecen
los
arts.
83
y
84
de
la
ley
N°
1715
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
señalan
los
arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
arts.
1283-I;
1286;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Con
relación
al
punto
1
del
objeto
de
la
prueba
la
parte
actora
presenta
el
Plano
Catastral
de
fs.
36
que
establece
el
nombre
del
beneficiario
como
Alejandra
Suarez
Jaldin
con
una
superficie
de
0.1844
Ha.,
con
sus
respectivas
colindancias,
correspondiente
a
la
Parcela
356;
el
Plano
Catastral
de
fs.
41
que
establece
como
beneficiario
a
Armando
William
Torrez
Arandia,
con
la
superficie
de
0.1954
Ha.,
las
respectivas
colindancias
y
refiere
a
la
Parcela
357,
mediante
los
cuales
se
acredita
el
saneamiento
efectuado
por
los
demandantes
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
28
y
30
consistente
en
una
Certificación
de
la
Dirección
de
Urbanismo,
certifica
la
superficie
y
límites
de
los
predios
motivos
de
la
presente
demanda;
asimismo
a
fs.
15
se
tiene
la
literal
de
una
solicitud
de
compra
de
acción
de
agua
dirigida
al
presidente
de
la
OTB
Seja
Pata
para
la
propiedad
de
la
actora
correspondiente
a
la
Parcela
356.
Que,
por
la
testifical
que
cursa
a
fs.
183
se
acredita
que
el
testigo
conoce
el
terreno
motivo
de
la
demanda
desde
hace
10
años
y
en
dichos
terrenos
había
sembradíos
de
maíz
y
todo
eso
porque
fue
en
reiteradas
oportunidades,
asimismo
señala
que
la
última
vez
que
vio
sembrado
fue
maíz
y
debe
ser
un
año
o
dos
años
aproximadamente,
señalando
además
que
el
maíz
estaba
pequeño
porque
no
tenía
agua;
el
testigo
de
fs.
185
señala
que
conoce
el
terreno
del
actor
que
fue
en
varias
oportunidades
al
terreno
y
había
sembradíos
de
maíz.
Con
relación
al
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
la
parte
actora
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
183
refiere
que
tiene
conocimiento
de
que
en
el
mes
de
abril
del
presente
año,
los
actores
estaban
procediendo
al
arado
del
terreno
y
si
contrataron
un
tractor
y
de
un
determinado
tiempo
vinieron
gente
que
se
opusieron
y
pararon
ahí
el
terreno,
actualmente
no
existe
cultivo
y
el
terreno
lo
habían
convertido
en
una
canchita
de
futbol,
además
señala
que
cuando
estaban
arando
vinieron
los
dirigentes
a
oponerse;
el
testigo
de
fs.
185
señala
que
la
última
vez
que
estuvo
en
el
terreno
seguía
con
cultivo
pero
hace
unas
semanas
que
estaba
ya
como
cancha
de
futbol.
Con
relación
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
por
la
testifical
de
fs.
183
se
establece
que
el
21
de
abril
se
encontraba
cuando
estaban
arando
y
vinieron
los
dirigentes
a
oponerse;
el
testigo
de
fs.
185
señala
que
no
se
si
era
el
21
de
abril
pero
el
Sr.
Torrez
me
invito
a
su
terreno,
acepte
ir
a
su
propiedad
para
ver
los
trabajos
agrícolas
que
realizaba,
pero
lamentablemente
se
suscitaron
problemas,
el
terreno
no
tenia
sembradíos
tenia
arbustos
de
50
cm.,
de
altura,
pero
no
sé
si
era
cultivo
o
no,
pero
ahora
el
terreno
estaba
ya
como
una
cancha
de
futbol.
De
lo
precedentemente
señalado,
conforme
a
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
ha
probado
los
puntos
objeto
de
la
prueba.
Con
relación
al
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandada
a
objeto
de
desvirtuar
los
puntos
de
contrario
como
ser
la
posesión,
presenta
la
prueba
consistente
de
una
publicación
que
cursa
a
fs.
49
que
habría
efectuado
la
OTB
Marquina
Sud
Seja
Pata
y
por
el
tenor
de
la
misma
conforme
a
los
límites
que
indica
no
corresponde
a
los
terrenos
o
predios
objeto
de
la
demanda
más
si
tomamos
en
cuenta
los
límites
de
los
planos
catastrales,
que
establece
otros
límites
y
no
precisamente
a
las
que
constan
en
la
publicación,
de
tal
manera
que
dicha
publicación
no
estaba
referida
a
los
terrenos
motivos
de
la
demanda.
Con
relación
a
la
prueba
de
fs.
51
consistente
en
una
declaración
voluntaria
jurada
notariada,
por
lo
que
consta,
se
establece
que
el
declarante
es
propietario
de
3
lotes
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Marquina
Sud
y
que
al
lado
norte
de
estos
terrenos
se
encuentra
un
lote
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poco
más
o
menos
de
1500
a
200
m2.,
desde
hace
mas
de
30,
nadie
ha
cultivado
ese
terreno,
siempre
ha
sido
terreno
abandonado
baldío
y
sin
propietario
alguno;
declaración
que
no
corresponde
a
los
terrenos
objetos
de
la
presente
acción
y
se
presume
que
se
refiere
a
otro
predio.
Por
la
testifical
de
fs.
184,
el
testigo
manifiesta
no
conocer
a
los
demandantes
y
refiere
que
si
bien
va
por
los
terrenos
que
compraron
sus
padres
no
vio
realizar
ninguna
actividad
agraria
y
además
señala
que
ha
visto
desde
principio
de
este
año
instalado
los
arcos
de
la
cancha
de
futbol,
pero
que
mas
antes
ya
jugaban,
establece
asimismo
los
límites
de
los
terrenos
objetos
de
la
demanda
consignando
que
en
la
parte
Sud
limita
con
el
terreno
de
sus
padres
que
sabe
por
referencia
de
un
informe
que
se
hizo
meses
atrás,
mencionaron
que
los
dueños
aparecieron
con
títulos
agrarios
donde
está
actualmente
la
cancha
de
futbol
y
finalmente
refiere
los
de
la
OTB
desde
el
año
pasado,
pero
sin
arco
solo
marcaban
con
piedras
desde
enero
y
febrero
de
éste
año
ya
con
arcos.
De
lo
precedentemente
citado
y
conforme
se
tiene
expuesto
en
el
memorial
de
demanda
la
declaración
del
testigo
no
coincide
con
las
fotografías
que
cursan
de
fs.
17
a
20,
donde
claramente
se
observa
que
no
existe
la
cancha
de
futbol
tal
como
el
indica;
el
testigo
de
fs.
186
tampoco
conoce
a
los
demandantes
y
refiere
que
los
arcos
que
están
en
el
terreno
como
cancha
de
futbol
ya
va
ser
dos
años
y
que
han
hecho
la
limpieza
fumigando
para
hacer
perder
el
pasto
y
este
año
nomas
están
jugando
por
el
campeonato;
también
la
testigo
de
fs.
187
no
conoce
a
los
demandantes
y
refiere
a
que
ha
limpiado
unos
tres
años
aproximadamente;
el
testigo
de
fs.
188
señala
que
no
conoce
a
los
demandantes
y
de
hace
dos
años
está
habilitado
la
cancha
de
futbol
y
han
hecho
la
limpieza
para
habilitarlo
como
cancha;
finalmente
la
parte
demandada
al
presentar
como
prueba
un
acta
de
conformidad
de
linderos
que
cursa
a
fs.
78
del
expediente,
legalizado
por
el
profesional
jurídico
del
INRA
en
el
punto
1
refiere
a
ubicación
de
los
predios
y
el
punto
1
establece
texto
de
rigor
donde
textualmente
consta
"En
reunión
realizada
el
día
24
de
febrero
horas
08:00
del
año
2010
en
Marquina
y
existiendo
conformidad
en
la
ubicación
de
los
linderos
y
vértices
prediales
consignados
en
el
presente
documento
firmamos
de
plena
conformidad
y
el
Código
356
y
357
consigna
los
nombres
de
los
demandantes
,
por
lo
que
se
acredita
que
los
actores
realizaron
el
trámite
de
saneamiento
de
propiedad
y
por
lo
demás
la
prueba
acompañada
está
referida
a
las
acciones
realizadas
durante
un
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Marquina
donde
las
Parceles
356
y
357
coinciden
con
los
planos
catastrales
correspondientes
a
las
parcelas
demandadas
en
el
presente
proceso,
de
tal
manera
que
de
lo
precedentemente
expuesto
la
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
los
puntos
a
probar
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
N°
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictales
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
por
lo
que
la
finalidad
de
los
Interdictos
como
es
el
caso
presente
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
o
quienes
se
propasan
a
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
ha
de
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparando
de
tal
forma
y
aunque
solo
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante,
del
ciudadano
que
impetra
justicia
por
lo
que
se
constituyen
en
un
medio
de
defensa
de
la
posesión,
siendo
su
finalidad
solo
amparar
en
la
posesión
y
no
precisamente
declarar
un
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandantes
o
del
demandado,
en
el
caso
presente
de
acuerdo
a
lo
expuesto
precedentemente
el
demandado
atribuyéndose
una
supuesta
posesión
y
un
derecho
propietario
al
colocar
en
el
terreno
un
letrero
tal
como
consta
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial
y
también
por
la
muestra
fotográfica
de
fs.
22
se
lee
textualmente
"Este
terreno
es
de
propiedad
de
la
OTB
Marquina
Sud
Seja
Pata
por
posesión",
si
lo
expuesto
fuera
cierto
y
evidente
el
demandado
en
representación
de
la
OTB
en
su
condición
de
Presidente
debería
haber
adjuntado
el
Título
de
propiedad
del
predio
donde
actualmente
por
la
desposesión
existe
un
campo
deportivo
de
futbol,
asimismo
si
hubiese
estado
en
posesión
correspondía
a
la
parte
demandada
acreditar
esa
posesión
en
forma
fehaciente,
lo
cual
no
ocurre
porque
por
el
muestrario
fotográfico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
primero
el
terreno
tiene
características
diferentes
en
el
momento
de
la
eyección
y
al
momento
de
la
utilización
como
campo
deportivo.
De
lo
precedentemente
expuesto
debe
considerarse
los
elementos
como
el
destino
de
la
propiedad
y
de
las
actividades
a
ser
desarrolladas
en
los
terrenos,
de
donde
resulta
plenamente
aplicable
y
coherente
cuando
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
el
art.
397.I
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
ese
sentido
la
función
social
esta
definida
en
el
art.
397.II
de
la
norma
fundamental
como
"...
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originarias
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
socio
cultural
de
sus
titulares".
Y
la
función
económica
social
está
definida
a
su
vez
por
el
art.
397.III
la
que
deberá
entenderse
como
"...
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario",
de
estos
preceptos
constitucionales
advertimos
que
la
propiedad
agraria
está
siempre
definida
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
desarrolla
en
la
propiedad
y
por
esta
razón
los
predios
objetos
de
la
presente
demanda
no
pueden
estar
destinados
a
una
actividad
deportiva,
por
cuanto
la
actividad
principal
sobre
todo
en
la
mediana
propiedad
y
tomando
en
cuenta
que
los
predios
demandados
apenas
alcanzan
a
una
superficie
de
1954
m2.,
y
1844
m2.,
tiene
que
ser
la
producción
agrícola;
por
otra
parte
se
debe
tomaren
cuenta
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
una
zona
donde
actualmente
existen
sembradíos.
Finalmente
corresponde
señalar
que
los
actores
al
haber
efectuado
el
trámite
de
saneamiento
y
obtener
el
título
Ejecutorial
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
la
obtención
del
Título
Ejecutorial
han
cumplido
con
demostrar
la
posesión
sobre
el
predio
y
que
posteriormente
por
lo
señalado
precedentemente
la
desposesión
cumplen
con
los
presupuestos
para
interponer
la
presente
acción.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas
contra
el
demandado
perdidoso;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
de
los
predios
objetos
de
la
demanda
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento
y
como
dispone
el
art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
ha
lugar
a
la
imposición
a
los
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
parte
actora.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
en
vigencia
y
es
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintinueve
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil
quince.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
010/2016
Expediente
:
Nº
1762-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Alejandrina
Suarez
Jaldin
y
Armando
Willian
Torres
Arandia
Demandado
(s)
:
Pablo
Mamani
Alejo
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
febrero
2
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
201
a
205
de
obrados,
interpuesto
por
Pablo
Mamani
Alejo,
contra
la
Sentencia
No.
9/2015
de
29
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
191
a
195
vta.
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Alejandrina
Suarez
Jaldin
y
Armando
Willian
Torres
Arandia
contra
Pablo
Mamani
Alejo,
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pablo
Mamani
Alejo
por
memorial
de
fs.
201
a
205
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo
contra
la
Sentencia
No.
9/2015
de
29
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
191
a
195
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
Señala
que
los
demandantes,
en
su
memorial
de
demanda,
afirman
que
el
21
de
abril
de
los
corrientes,
cuando
procedían
a
realizar
trabajos
de
arado
en
sus
parcelas,
fueron
interrumpidos
violentamente
por
el
presidente
de
la
OTB,
Sr.
Pablo
Mamani
y
algunos
comunarios,
quienes
les
impidieron
trabajar
su
tierra,
hecho
que
habría
sido
observado
en
el
MÁS
OTROSÍ
del
memorial
de
contestación,
pidiendo
que
los
comunarios
a
los
que
hacen
referencia
los
demandantes
sean
integrados
al
proceso,
petitorio
que
debió
sustanciarse
como
un
aspecto
incidental,
mereciendo
dicha
solicitud
el
decreto
de
fs.
56
vta.,
en
el
que
se
dispuso:
"al
MAS
OTROSÍ.-
A
conocimiento
de
la
parte
demandante"
que
en
definitiva
no
mereció
respuesta
de
la
parte
actora
ni
pronunciamiento
y/o
determinación
del
juez
de
la
causa
aclarando
que
la
omisión
observada
fue
corroborada
por
los
testigos
de
cargo,
quienes
en
ningún
momento
levantaron
el
nombre
del
demandado
dando
a
entender
que
en
los
hechos
participaron
varias
personas,
por
lo
que
siendo
que
las
disposiciones
legales
en
materia
procesal
civil
son
de
orden
público
y
de
aplicación
obligatoria,
bajo
pena
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
habría
vulnerado
las
formas
esenciales
del
proceso
violando
el
art.
149
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
resuelto
el
incidente
planteado
y
el
art.
67
de
la
precitada
norma
legal,
toda
vez
que
el
juez
tenía
la
obligación
de
pedir
a
los
demandantes
que
identifiquen
a
los
comunarios
y
se
los
integre
a
la
litis.
En
este
contexto,
basando
su
recurso
en
el
art.
254
numeral
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
"Cuando
la
sentencia
hubiere
sido
dictada
...
7)
Faltando
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales",
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
1283,
1330
y
1334
del
Cod.
Civ.
y
arts.
192-2),
397
y
476
del
adjetivo
civil,
aclarando
que
el
juez,
a
tiempo
de
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
efectúa
una
relación
de
los
hechos
y
una
escueta
y
forzada
conclusión
sin
ninguna
fundamentación
y
sin
asignarles
valor
probatorio
a
los
puntos
determinados
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
solicita
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
45
vta.,
inclusive,
conforme
lo
determinan
los
arts.
271
numeral
3
y
275
del
Cód.
Pdto
Civ.,
sea
a
efectos
de
que
el
juez
de
instancia
haga
uso
de
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aclarando
que
en
relación
al
art.
art.
1330
del
Cód.
Civ,
los
testigos
de
cargo
no
merecen
credibilidad
por
ser
foráneos
y
no
haber
realizado
afirmaciones
categóricas
respecto
a
los
hechos
examinados
y
en
relación
al
art.
1334
de
la
normativa
citada
aclara
que
no
se
ha
considerado
en
sentencia
la
inspección
realizada
cuya
acta
cursa
a
fs.
189
vta.
II.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Refiere
que
sin
perjuicio
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
la
sentencia
N°
9/2015
de
29
de
septiembre
de
2015,
incurre
en
causales
de
casación
en
el
fondo
conforme
al
art.
253
incs,
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
por
contener
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
a
más
de
haberse
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
toda
vez
que
los
actores
nunca
estuvieron
en
posesión
del
predio
aspecto
que
se
hizo
notar
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
aclarando
que
conforme
a
los
arts.
607
y
608
del
adjetivo
civil
para
la
vialidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
debe
acreditarse:
1)
La
posesión;
2)
La
desposesión
con
precisión
del
día
exacto
y
3)
La
o
las
personas
que
despojaron,
como
así
lo
ha
establecido
la
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
al
respecto
ha
señalado
que
debe
acreditarse
el
ejercicio
real
y
efectivo
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
real
y
continuo
de
la
función
social
o
económica
social.
Sostiene
que
de
la
revisión
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
183
y
185
se
concluiría
que
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
del
predio
en
la
forma
como
lo
ha
establecido
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
corroborado
dicho
aspecto
con
actuados
del
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
la
comunidad
conforme
al
acta
de
fs.
78
que
permitiría
probar
que
las
parcelas
se
encontraban
en
descanso
y
de
acuerdo
a
las
nominas
de
fs.
126
a
128
y
de
fs.
167
a
177
en
las
que
no
figuran
los
demandantes
aspectos
corroborados
por
las
declaraciones
de
fs.
84,
86,
87
y
88,
vulnerándose
el
art.
1330
del
Cod.
Civil
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
no
se
han
valorado
correctamente
las
declaraciones
de
los
testigos.
Afirma
que
con
relación
al
despojo
no
se
tiene
acreditado
que
el
mismo
se
hubiera
realizado
el
21
de
abril
como
afirma
la
parte
actora
y
que
las
declaraciones
de
fs.
183
y
185
no
permiten
acreditar
que
el
demando
hubiera
realizado
dicho
acto,
incurriéndose
en
la
violación
de
los
arts.
253.3,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que,
la
posesión
ejercida
en
el
predio,
el
juez
de
instancia
no
consideró
la
publicación
de
fs.
49
ni
la
declaración
jurada
de
Carlos
Rico
Mercado,
documentación
que
permitiría
acreditar
el
abandono
del
terreno
objeto
del
proceso,
aspecto
coincidente
en
las
declaraciones
de
fs.
184,
186,
187
y
188.
Refiere
que
es
conveniente
referirse
a
la
prueba
de
descargo
quienes
uniformemente
afirmaron
que
en
el
terreno
objeto
de
litigio
los
demandantes
nunca
ejercieron
actividad
agraria,
consiguientemente
hacen
inviable
la
tutela
judicial
por
la
vía
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
lo
que
se
violo
los
arts.
253-3,
397
y
476
del
Cód.
Pdto
Civ.;
concluye
pidiendo
se
case
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
con
el
presente
recurso
de
casación,
la
parte
contraria
contesta
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
206
a
212
con
los
fundamentos
en
él
expuestos,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
improcedente
el
recurso
planteado
y
alternativamente
deliberando
en
el
fondo
se
lo
declare
infundado,
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cuyo
cumplimiento
constituye
una
carga
procesal
para
el
o
los
recurrentes,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
de
la
lectura
del
memorial
de
fs.
201
a
205
se
concluye
que
el
mismo
contiene
los
elementos
mínimos
que
permiten
ingresar
al
debate
jurídico,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
ingresar
al
fondo
de
lo
acusado
por
la
parte
recurrente.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
Cursa
de
fs.
53
a
56
de
obrados
memorial
de
contestación
a
la
demanda
en
cuyo
MAS
OTROSI
se
señala:
"Por
lealtad
procesal,
con
la
finalidad
de
que
la
sentencia
tenga
pueda
ser
ejecutable
materialmente,
solicito
a
su
autoridad
tomar
debida
nota
de
que
los
demandantes
hacen
mención
a
que
no
fui
el
único
que
supuestamente
interrumpí
e
impedí
"el
arado",
nótese
bien
que
se
refiere
también
a
otros
comunarios,
situación
que
obliga
a
que
éstas
personas
deben
ser
integrados
a
la
litis",
solicitud
que
fue
providenciada
a
través
del
decreto
de
fs.
56
vta.
que
en
lo
pertinente
expresa:
"MÁS
OTROSÍ.-
A
conocimiento
de
la
parte
demandante",
no
existiendo,
en
antecedentes,
pronunciamiento
expreso
de
la
parte
actora
al
respecto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
cursa
de
fs.
63
a
66
acta
de
audiencia
del
proceso
oral
agrario
que
en
relación
al
saneamiento
procesal
(identificación
de
nulidades
procesales)
señala:
"Acto
seguido
en
cumplimiento
de
la
segunda
parte
del
art.
83-3
de
la
Ley
1715,
el
Sr.
Juez
puso
a
disposición
de
los
abogados
el
expediente
a
efecto
de
que
revisen
si
existe
algún
vicio
o
causal
de
nulidad
que
pueda
existir
dentro
la
tramitación
de
la
presente
causa
en
la
etapa
de
saneamiento
de
proceso.
Seguidamente
con
el
uso
de
la
palabra
el
Dr.
Arratia
dijo:
"Esta
parte
no
tiene
ninguna
observación
en
la
tramitación
del
proceso".
A
su
turno
el
Dr.
Miranda
dijo:
"De
igual
forma
esta
parte
no
tiene
ninguna
observación".
Ante
lo
manifestado
por
las
partes
y
no
existiendo
ninguna
observación
en
la
tramitación
del
proceso
y
nada
que
sanear,
tal
como
manifestaron
en
forma
expresa
y
tácita,
quedo
saneado
el
proceso
(...)"
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
si
bien
se
solicitó,
integrar
al
proceso
a
terceras
personas,
aspecto
que
no
mereció
una
decisión
expresa
y
oportuna
del
juez
de
instancia,
no
es
menos
evidente
que
el
acto
cuestionado
quedó
convalidado
por
la
voluntad
de
las
partes
del
proceso,
precluyendo
la
facultad
de
observar
el
mismo
en
etapas
posteriores
del
proceso
y/o
a
través
del
recurso
que
se
examina,
máxime
si
el
ahora
recurrente
no
acredita
la
forma
en
la
cual,
dicha
omisión,
le
causó
perjuicio
y/o
menoscabo
de
sus
derechos
o
garantías
constitucionales,
escapando
de
los
límites
del
principio
de
trascendencia,
toda
vez
que
no
se
está
reclamando
los
derechos
de
terceros,
a
más
de
no
identificar
la
norma
legal
que
sanciona
con
nulidad
la
forma
en
la
que
actuó
la
autoridad
jurisdiccional
(principio
de
especificidad)
Respecto
a
los
principios
de
transcendencia
y
especificidad
la
Sentencia
Constitucional
N°
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011
refiere:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2010-R
26
de
julio,
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD
,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Cuoture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
(...)C)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponde.)
Respecto
a
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
que
debe
contener
una
sentencia,
estando
acusada
la
falta
de
motivación
y/o
fundamentación,
cabe
señalar
que
de
la
lectura
de
la
Sentencia
09/2015
de
29
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
191
a
195
vta.
se
concluye
que
la
misma
contiene
los
elementos
mínimos
que
fijan
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
identificándose
la
exposición
sumaria
del
hecho
y
del
derecho
discutido,
con
el
respectivo
análisis
de
la
prueba
producida.
En
éste
ámbito
de
hecho
y
de
derecho,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
a
tiempo
de
tramitar
el
proceso
y
emitir
sentencia
no
ingresó
en
los
límites
del
art.
254
numeral
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
afirma
la
parte
recurrente,
toda
vez
que
no
se
evidencia
que
se
haya
faltado
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
menos
se
tiene
acreditado
que
lo
acusado
se
encuentre
expresamente
penado
con
nulidad
por
la
ley
conforme
al
contenido
de
la
precitada
norma
legal,
correspondiendo
resolver
conforme
mandan
los
arts.
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
No
se
ingresa
al
análisis
de
lo
afirmado
en
torno
a
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
por
tratarse
de
normas
que
no
hacen
a
las
formas
esenciales
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Cursa
de
fs.
63
a
66
acta
de
audiencia
del
proceso
oral
agrario
que
en
relación
a
los
puntos
de
hechos
a
probar
señala:
"Seguidamente
conforme
a
procedimiento
se
aplicó
lo
señalado
por
el
Art.
83-5
de
la
Ley
1715,
referido
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
las
partes:
Para
la
parte
demandante
1.-
Probar
que
los
demandantes
hayan
estado
en
posesión
real
y
efectiva
y
continua
de
los
terrenos
objeto
de
la
presente
demanda
(...)
2.-
Probar
que
han
sido
desposeídos
con
violencia
o
sin
ella
de
los
bienes
(...)
3.-
Probar
que
la
eyección
o
acción
de
desposesión
es
realizada
dentro
del
plazo
(...)"
identificándose
omisiones
como
las
de
no
precisarse
que
debió
acreditarse
que
quien
efectuó
el
despojo
fue
el
demandado,
en
sentido
de
que
podría
estar
acreditado
que
el
despojo
ha
existido,
no
obstante
ello,
existiría
la
posibilidad
de
que
la
misma
no
sea
atribuible
a
la
parte
demandada
sino
a
terceras
personas.
Sin
embargo
de
ello,
es
preciso
señalar
que
conforme
a
los
términos
del
memorial
de
demanda
que
en
lo
pertinente
señala:
"(...);
contra
el
Sr.
PABLO
MAMANI
,
quien
es
mayor
de
edad
hábil
por
ley,
con
domicilio
en
la
comunidad
de
Seja
Pata,,
solicitando
que
previos
los
trámites
de
ley,
declare
en
sentencia
PROBADA
nuestra
demanda
en
todas
sus
partes,
ordenando
la
restitución
de
las
parcelas
despojadas,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
con
expresa
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
el
pago
de
una
multa
al
demandado,
Sr.
PABLO
MAMANI
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
queda
acreditado
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
PABLO
MAMANI
como
persona
individual,
razón
por
la
que,
por
lógica
consecuencia,
la
parte
actora
se
encontraba
obligada
a
demostrar
que
quien
efectuó
el
despojo
fue
precisamente
"el
demandado".
El
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
precisa:
"I.
Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica",
en
esta
línea,
el
art.
476
del
precitado
cuerpo
legal
prescribe:
"En
oportunidad
de
dictar
sentencia
definitiva,
el
juez,
según
las
reglas
de
la
sana
crítica,
apreciará
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
o
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas.
La
sentencia
recurrida,
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
probados
por
las
partes
señala:
"Con
relación
al
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
la
parte
actora
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
183
refiere
que
tiene
conocimiento
de
que
en
el
mes
abril
del
presente
año,
los
actores
estaban
procediendo
al
arado
del
terreno
(...)
además
señala
que
cuando
estaban
arando
vinieron
los
dirigentes
a
oponerse
(...)
Con
relación
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
por
la
testifical
de
fs.
183
se
establece
que
el
21
de
abril
se
encontraba
cuando
estaban
arando
y
vinieron
los
dirigentes
a
oponerse
(...)"
concluyendo
a
continuación:
"De
lo
precedentemente
señalado,
conforme
a
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
ha
probado
los
puntos
objeto
de
la
prueba"
sin
considerar
que,
de
modo
alguno,
no
se
tiene
acreditado
que
quien
ejecuto
los
actos
de
despojo
denunciados,
sea
el
demandado,
así
se
infiere
de
las
testificales
que
cursan
no
solo
a
fs.
183
y
185
citadas
por
el
juez
de
instancia
en
su
sentencia,
sino
de
toda
la
prueba
testifical
cuyas
declaraciones
cursan
de
fs.
183
a
188
mismas
que
de
ninguna
manera
hacen
referencia
a
que
Pablo
Mamani
Alejo,
haya
ocasionado
el
despojo,
evidenciándose
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
su
sentencia,
se
apartó
de
los
márgenes
del
"prudente
criterio"
o
"sana
crítica",
que
cuenta
con
dos
reglas:
A)
LOGICA
que
se
funda
en
principios
lógicos
tales
como:
el
principio
de
identidad
por
el
cual
una
cosa
solo
puede
ser
lo
que
es
y
no
otra;
el
principio
de
contradicción
,
sustenta
que
una
cosa
no
puede
entenderse
en
dos
dimensiones
al
mismo
tiempo;
el
principio
del
tercero
excluido
,
por
el
cual
se
afirma
que,
entre
dos
proposiciones,
una
que
afirma
y
otra
que
niega
una
de
ellas
debe
ser
verdadera;
y
el
principio
de
razón
suficiente
,
por
la
cual
las
cosas
existen
y
son
conocidas
por
una
causa
que
justifica
su
existencia
y
B)
LAS
EXPERIENCIAS
O
REGLAS
DE
LA
VIDA
son
normas
de
valor
general,
independientes
del
caso
especifico,
empero
como
se
extraen
de
la
observación
de
lo
que
generalmente
ocurre
en
numerosos
casos,
son
aplicables
en
otros
similares;
en
cuyo
caso
incurriendo
el
de
grado
en
error
de
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
por
haber
asumido,
como
ciertos,
elementos
que
no
se
acreditan
a
través
de
las
pruebas
introducidas
al
proceso,
no
estando
demostrado
que
el
demandado
ejecutó
y/o
consumó
el
acto
de
"despojo",
generó
vulneración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
art.
1330
del
Cod.
Civ.
y
los
arts.
397
y
176
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
lo
supra
señalado,
al
no
estar
acreditado
que
el
demandado
ejecutó
y/o
consumó
el
acto
de
"despojo",
la
figura
jurídica
del
interdicto
queda
desnaturalizada
toda
vez
que
la
parte
actora
se
encontraba
obligada
a
demostrar
que,
precisamente,
fue
la
parte
demandada
quien
consumó
el
acto
del
despojo,
razón
por
lo
cual
resulta
innecesario
efectuar
el
análisis
de
los
demás
puntos
observados
en
el
recurso
de
casación,
correspondiendo
fallar
conforme
a
los
arts.
271,
numerales
2
y
4
y
274.
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
haberse
acreditado
que
el
demandado
haya
despojado
a
la
parte
actora
el
bien
agrario
objeto
del
litigio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
CASA
la
Sentencia
No.
9/2015
de
29
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
191
a
195
vta.
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
y,
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
presentada
por
Alejandrina
Suarez
Jaldin
y
Armando
Willian
Torres
Arandia,
con
costas.
Sin
responsabilidad
para
el
juez
de
instancia
por
ser
excusable
el
error.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
bolivianos)
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente,
firmando
el
Magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón,
en
atención
a
la
convocatoria
efectuada
por
el
Presidente
de
Sala
Segunda.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Corresponde
al
expediente
N°
1762-RCN-2015
©
Tribunal
Agroambiental
2022