Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2015

Fecha: 15-Sep-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 056/2015
Expediente : N° 1610-RCN-2015
Proceso : Cumplimiento de Obligación
Demandante : Victor Hugo Rivera Guzman, representado por
Floridia Ayub Tovias
Demandado : Walter Guiteras Dennis
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Trinidad
Fecha : Sucre, 15 de septiembre de 2015 2da . Magistrada Relatora : Deysi Villagómez
Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1054 a 1062 y vta., interpuesto por Floridia
Ayub Tovías en representación de Victor Hugo Ribera Guzmán contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, en el proceso de cumplimiento de
obligación seguido por la recurrente contra Walter Guiteras Dennis, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo es interpuesto contra la Sentencia
Nº 02/2015 cursante de fs. 1045 a 1051 vta., fundamenta lo siguiente:
Con una relación de antecedentes del proceso de cumplimiento de obligación, señala que la
sentencia viola e interpreta errónea y aplica mal la ley incurriendo en error de hecho y de
derecho en la interpretación de la prueba existente en el expediente; citando a Gonzalo
Castellanos respecto al recurso de casación en el fondo y con relación a lo resuelto por el juez
explica que, en los puntos de hecho a probar el juez fundamento que solo se probaron tres
hechos siendo estos, la suscripción de documentos con condición de pago, el valor de $us. 35
la Ha de acuerdo a la cantidad que arroje el
replanteó,
el
cual
arrojo la superficie de
4.675.3648 has., sin embargo según el criterio del juez los demás puntos no fueron probados,
sin tomar en cuenta que en el expediente no se acredito pago documentado alguno,
asimismo refieren que el monto nunca fue cancelado en su totalidad toda vez que el pago fue
de $us. 60.000 aspecto que no fue rechazado por el demandado quien en su contestación
miente cuando señala que la penalidad impuesta en el primer documento es de $us. 250, por
cada día de incumplimiento, entendimiento equivoco cuando la cláusula tercera del
documento de fecha 15 de febrero de 2015 (casi 5 años después del supuesto cumplimiento)
el demandante canceló Bs. 100.000 si como señala se cumplió la obligación.
Igualmente refieren que si la transferencia se perfecciono el año 2000 como sostiene el
demandado no es menos cierto que los documentos definitivos se suscriben en septiembre
de 2005, esto en el entendido que el 22 de enero de 2003 se estableció que la superficie total
del predio ascendía a 4.675,3648 has., mediante un informe complementario, superficie
ratificada en el proceso de saneamiento, demostrándose así que se en ese momento los
demandados reclamaban la unificación de los predio que fueron saneados por separado.
Señalan que si la transferencia definitiva se la realizo el año 2000 la inscripción se la realiza
el 2006, razón por la cual el año 2000 cuando se procedió al proceso de saneamiento el
ganado contado en el lugar pertenecía a Victor Hugo Ribera y Floridia Rivera, habiendo sido
el primero quien conjuntamente participo en el saneamiento, aspecto que hace presumir la
existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, por el comprador, por lo que al haberse
emitido la ilegal sentencia se violo flagrantemente los arts. 190, 192 numeral 2), 253 numeral
3) y 397 infine del Cód. Pdto Civ.
Asimismo señala que, a efectos de la resolución de una causa, un hito crucial es el Auto de
Relación Procesal, el cual al momento de dictar la sentencia debe cumplir con la relación de
causalidad, de causa y efecto, cita autores con relación al razonamiento de las sentencias, y
al trabajo transcendental de la búsqueda de le verdad, siendo elemental el principio de la
congruencia, en el presente caso el contradictorio y observando el principio de congruencia,
debe eliminar por exclusión algunos hechos que resultan obvios (suscripción del contrato) el
cual no se encuentra en discusión al no haber sido negados, por lo que si el juez de instancia
sujeto el auto de relación procesal al pago o no pago de la obligación a una cláusula

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condicional respecto a las has. en demasía, el juez no debió fallar fuera de ese contradictorio,
concluyendo de manera simplista y por demás perjudicial, que como consecuencia de
haberse producido la transferencia (con documentos que la sustentan) se entiende de igual
forma que se produjo el pago en su totalidad y que no existe pago pendiente, concluyendo
con algo que no postuló como probanza, siendo incongruente, no cumple con los arts. 353 y
354 así como el 190 del Cód. Pdto. Civ.
Continua fundamentando que el manuscrito de fs. 13 de obrados no fue considerado por el
juez al no ser reconocido en el proceso incumpliendo el art. 399 - II del numeral 4 del Cód.
Pdto. Civ. al señalar que no fue reconocido por el demandando cuando en la contestación
este no lo negó por lo que el Juez debió aplicar el art. 346 del numeral 2) del Cód. de Pdto.
Civ.
Finalmente realiza un resumen respecto a la apreciación de la prueba para posteriormente
señalar que respecto al fondo de la causa citando el art. 291 - I del Cód. Civ. el deudor debe
proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida cuestionándose ¿Quién realizo
el pago de la suma pendiente adeudada, donde se encuentra ese instrumento y en qué
momento se libero el deudor de la obligación pendiente de pago suscrita desde la obligación
inicial?, por lo que a través de una investigación se debió determinar la aplicabilidad de la
norma toda vez que no siempre es decisivo el nomem juris que las partes han empleado para
calificar el contrato toda vez que se tiene demostrado que no se realizo una venta definitiva
como concluyo el juzgador sino que si bien existió transferencia esta concluirá con el pago
total del precio acordado de $us.- 35 la ha. condicionando la determinación a la superficie
total
y final
que arrojaría un replanteo realizado por el
I.G.M.
el
cual
no se realizo en
consecuencia la superficie determinada debía ser la del saneamiento de los predios, habiendo
probado que esa superficie determinada inicialmente en 4.675, 3848 has., modificada por el
informe de fs. 940 a 942 a 4.646,4902 has. demostrándose que en esa fecha los
demandantes reclamaban la unificación de los predios que habían sido saneados por
separado, no habiendo probado la parte que pago monto alguno salvo el reconocido por los
demandantes, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la
demanda de cumplimiento de obligación, con costas al demandante.
Que corrido el traslado con el presente recurso el mismo es respondido por Walter Guiteras
Dennis mediante memorial cursante a fs.1065 a 1068 vta, de obrados en los términos que
contiene el mismo, solicitando se declare infundado el recurso y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 parágrafo I num) 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N°
3545 norma que faculta a los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el conocer otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agrarias.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento
del pago de 35 $us., por has, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se
centra en determinar si existe una obligación pendiente con relación al pago de la superficie
total de las propiedades objeto del contrato de venta, por lo que el juez de instancia hizo una
correcta interpretación de los diferentes contratos a través de los principios sistemáticos,
común intención de las partes principios establecidos en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ.
Por otra parte, es menester señalar que conforme a lo expuesto precedentemente, el juez de
instancia realizó una correcta interpretación sistemática de los contrato con relación a la

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cláusula condicional respecto a la totalidad de la superficie transferida (cláusula segunda
contrato de fs. 93), toda vez que concluyó que el contrato de fecha 15 de febrero 2005
constituye en la minuta definitiva de transferencia conforme a lo pactado en la cláusula
segunda del contrato de 26 de noviembre de 1999 y si bien existe un contrato posterior al
definitivo es decir el contrato de fecha 16 de febrero del año 2005, este es un contrato
aclaratorio respecto de dos elementos 1) la errónea consignación del precio el cual debió
consignar la suma de $us. 35 por hectárea y 2) aclara que, con referencia a la superficie
excedente "el precio de adjudicación simple de 768.2022 has. identificados como superficie
excedentaria o en demasía de sus títulos agrarios emitidos, debiendo aclararse que el precio
por adjudicación será cancelado en su totalidad por el comprador señor Walter Guiteras
Denis, como parte de pago del precio pactado e indicado en la cláusula que antecede"
aclaración que no enerva en lo absoluto respecto a la cancelación total de la superficie
transferida, toda vez que conforme a la clausula segunda del contrato de 26 de noviembre de
1999 a la firma, una vez determinada la superficie total se procedería a la firma de la
transferencia definitiva, la misma que se realizó mediante documento de fecha 15 de febrero
de 2005 momento en el cual el vendedor a través de la cláusula tercera declaro: "...haber
recibido en su totalidad e integridad a nuestra plena satisfacción, sin derecho a reclamo
alguno posterior", concluyéndose así que el contrato de fecha 16 de febrero solo aclaro el
valor real del valor de las hectáreas y la cancelación del precio de adjudicación simple por
parte del comprador de 768.2022 has. comprobando así la inexistencia de una obligación
pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, cumpliendo de esta manera con lo
dispuesto por el art. 636 del Cód. Civ.
Asimismo y de lo alegado por la parte respecto a la prueba documental de fs. 13 de obrados
se evidencia que la misma no enerva lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, maxime si se
evidencia que el contrato de 15 de febrero de 2005 fue debidamente reconocido en sus
firmas asignándole la fe probatoria conforme al art. 1289 - I del Cód. Civ.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en
el caso de autos. Más aún, si el juez de la causa bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, realizó una correcta compulsa de la prueba
concluyéndose que, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los
hechos, que permitieron comprobar la pretensión de las demandantes; todo lo cual encuentra
fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción
a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco han probado
que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de
hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a
las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.;
consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.
Que por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1054 a 1062 y vta., interpuesto por
Florida Ayub Tovías en representación de Víctor Hugo Ribera Guzmán, En cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por

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Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo
pago deberá ser ejecutado por la juez de instancia.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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