TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
056/2015
Expediente
:
N°
1610-RCN-2015
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante
:
Victor
Hugo
Rivera
Guzman,
representado
por
Floridia
Ayub
Tovias
Demandado
:
Walter
Guiteras
Dennis
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Trinidad
Fecha
:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2015
2da
.
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
1054
a
1062
y
vta.,
interpuesto
por
Floridia
Ayub
Tovías
en
representación
de
Victor
Hugo
Ribera
Guzmán
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
en
el
proceso
de
cumplimiento
de
obligación
seguido
por
la
recurrente
contra
Walter
Guiteras
Dennis,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
02/2015
cursante
de
fs.
1045
a
1051
vta.,
fundamenta
lo
siguiente:
Con
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
cumplimiento
de
obligación,
señala
que
la
sentencia
viola
e
interpreta
errónea
y
aplica
mal
la
ley
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
interpretación
de
la
prueba
existente
en
el
expediente;
citando
a
Gonzalo
Castellanos
respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
con
relación
a
lo
resuelto
por
el
juez
explica
que,
en
los
puntos
de
hecho
a
probar
el
juez
fundamento
que
solo
se
probaron
tres
hechos
siendo
estos,
la
suscripción
de
documentos
con
condición
de
pago,
el
valor
de
$us.
35
la
Ha
de
acuerdo
a
la
cantidad
que
arroje
el
replanteó,
el
cual
arrojo
la
superficie
de
4.675.3648
has.,
sin
embargo
según
el
criterio
del
juez
los
demás
puntos
no
fueron
probados,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
expediente
no
se
acredito
pago
documentado
alguno,
asimismo
refieren
que
el
monto
nunca
fue
cancelado
en
su
totalidad
toda
vez
que
el
pago
fue
de
$us.
60.000
aspecto
que
no
fue
rechazado
por
el
demandado
quien
en
su
contestación
miente
cuando
señala
que
la
penalidad
impuesta
en
el
primer
documento
es
de
$us.
250,
por
cada
día
de
incumplimiento,
entendimiento
equivoco
cuando
la
cláusula
tercera
del
documento
de
fecha
15
de
febrero
de
2015
(casi
5
años
después
del
supuesto
cumplimiento)
el
demandante
canceló
Bs.
100.000
si
como
señala
se
cumplió
la
obligación.
Igualmente
refieren
que
si
la
transferencia
se
perfecciono
el
año
2000
como
sostiene
el
demandado
no
es
menos
cierto
que
los
documentos
definitivos
se
suscriben
en
septiembre
de
2005,
esto
en
el
entendido
que
el
22
de
enero
de
2003
se
estableció
que
la
superficie
total
del
predio
ascendía
a
4.675,3648
has.,
mediante
un
informe
complementario,
superficie
ratificada
en
el
proceso
de
saneamiento,
demostrándose
así
que
se
en
ese
momento
los
demandados
reclamaban
la
unificación
de
los
predio
que
fueron
saneados
por
separado.
Señalan
que
si
la
transferencia
definitiva
se
la
realizo
el
año
2000
la
inscripción
se
la
realiza
el
2006,
razón
por
la
cual
el
año
2000
cuando
se
procedió
al
proceso
de
saneamiento
el
ganado
contado
en
el
lugar
pertenecía
a
Victor
Hugo
Ribera
y
Floridia
Rivera,
habiendo
sido
el
primero
quien
conjuntamente
participo
en
el
saneamiento,
aspecto
que
hace
presumir
la
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
el
comprador,
por
lo
que
al
haberse
emitido
la
ilegal
sentencia
se
violo
flagrantemente
los
arts.
190,
192
numeral
2),
253
numeral
3)
y
397
infine
del
Cód.
Pdto
Civ.
Asimismo
señala
que,
a
efectos
de
la
resolución
de
una
causa,
un
hito
crucial
es
el
Auto
de
Relación
Procesal,
el
cual
al
momento
de
dictar
la
sentencia
debe
cumplir
con
la
relación
de
causalidad,
de
causa
y
efecto,
cita
autores
con
relación
al
razonamiento
de
las
sentencias,
y
al
trabajo
transcendental
de
la
búsqueda
de
le
verdad,
siendo
elemental
el
principio
de
la
congruencia,
en
el
presente
caso
el
contradictorio
y
observando
el
principio
de
congruencia,
debe
eliminar
por
exclusión
algunos
hechos
que
resultan
obvios
(suscripción
del
contrato)
el
cual
no
se
encuentra
en
discusión
al
no
haber
sido
negados,
por
lo
que
si
el
juez
de
instancia
sujeto
el
auto
de
relación
procesal
al
pago
o
no
pago
de
la
obligación
a
una
cláusula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condicional
respecto
a
las
has.
en
demasía,
el
juez
no
debió
fallar
fuera
de
ese
contradictorio,
concluyendo
de
manera
simplista
y
por
demás
perjudicial,
que
como
consecuencia
de
haberse
producido
la
transferencia
(con
documentos
que
la
sustentan)
se
entiende
de
igual
forma
que
se
produjo
el
pago
en
su
totalidad
y
que
no
existe
pago
pendiente,
concluyendo
con
algo
que
no
postuló
como
probanza,
siendo
incongruente,
no
cumple
con
los
arts.
353
y
354
así
como
el
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Continua
fundamentando
que
el
manuscrito
de
fs.
13
de
obrados
no
fue
considerado
por
el
juez
al
no
ser
reconocido
en
el
proceso
incumpliendo
el
art.
399
-
II
del
numeral
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
señalar
que
no
fue
reconocido
por
el
demandando
cuando
en
la
contestación
este
no
lo
negó
por
lo
que
el
Juez
debió
aplicar
el
art.
346
del
numeral
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Finalmente
realiza
un
resumen
respecto
a
la
apreciación
de
la
prueba
para
posteriormente
señalar
que
respecto
al
fondo
de
la
causa
citando
el
art.
291
-
I
del
Cód.
Civ.
el
deudor
debe
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida
cuestionándose
¿Quién
realizo
el
pago
de
la
suma
pendiente
adeudada,
donde
se
encuentra
ese
instrumento
y
en
qué
momento
se
libero
el
deudor
de
la
obligación
pendiente
de
pago
suscrita
desde
la
obligación
inicial?,
por
lo
que
a
través
de
una
investigación
se
debió
determinar
la
aplicabilidad
de
la
norma
toda
vez
que
no
siempre
es
decisivo
el
nomem
juris
que
las
partes
han
empleado
para
calificar
el
contrato
toda
vez
que
se
tiene
demostrado
que
no
se
realizo
una
venta
definitiva
como
concluyo
el
juzgador
sino
que
si
bien
existió
transferencia
esta
concluirá
con
el
pago
total
del
precio
acordado
de
$us.-
35
la
ha.
condicionando
la
determinación
a
la
superficie
total
y
final
que
arrojaría
un
replanteo
realizado
por
el
I.G.M.
el
cual
no
se
realizo
en
consecuencia
la
superficie
determinada
debía
ser
la
del
saneamiento
de
los
predios,
habiendo
probado
que
esa
superficie
determinada
inicialmente
en
4.675,
3848
has.,
modificada
por
el
informe
de
fs.
940
a
942
a
4.646,4902
has.
demostrándose
que
en
esa
fecha
los
demandantes
reclamaban
la
unificación
de
los
predios
que
habían
sido
saneados
por
separado,
no
habiendo
probado
la
parte
que
pago
monto
alguno
salvo
el
reconocido
por
los
demandantes,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación,
con
costas
al
demandante.
Que
corrido
el
traslado
con
el
presente
recurso
el
mismo
es
respondido
por
Walter
Guiteras
Dennis
mediante
memorial
cursante
a
fs.1065
a
1068
vta,
de
obrados
en
los
términos
que
contiene
el
mismo,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
parágrafo
I
num)
8
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
norma
que
faculta
a
los
Jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales
el
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
cumplimiento
del
pago
de
35
$us.,
por
has,
el
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
si
existe
una
obligación
pendiente
con
relación
al
pago
de
la
superficie
total
de
las
propiedades
objeto
del
contrato
de
venta,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
hizo
una
correcta
interpretación
de
los
diferentes
contratos
a
través
de
los
principios
sistemáticos,
común
intención
de
las
partes
principios
establecidos
en
los
arts.
510
y
514
del
Cód.
Civ.
Por
otra
parte,
es
menester
señalar
que
conforme
a
lo
expuesto
precedentemente,
el
juez
de
instancia
realizó
una
correcta
interpretación
sistemática
de
los
contrato
con
relación
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cláusula
condicional
respecto
a
la
totalidad
de
la
superficie
transferida
(cláusula
segunda
contrato
de
fs.
93),
toda
vez
que
concluyó
que
el
contrato
de
fecha
15
de
febrero
2005
constituye
en
la
minuta
definitiva
de
transferencia
conforme
a
lo
pactado
en
la
cláusula
segunda
del
contrato
de
26
de
noviembre
de
1999
y
si
bien
existe
un
contrato
posterior
al
definitivo
es
decir
el
contrato
de
fecha
16
de
febrero
del
año
2005,
este
es
un
contrato
aclaratorio
respecto
de
dos
elementos
1)
la
errónea
consignación
del
precio
el
cual
debió
consignar
la
suma
de
$us.
35
por
hectárea
y
2)
aclara
que,
con
referencia
a
la
superficie
excedente
"el
precio
de
adjudicación
simple
de
768.2022
has.
identificados
como
superficie
excedentaria
o
en
demasía
de
sus
títulos
agrarios
emitidos,
debiendo
aclararse
que
el
precio
por
adjudicación
será
cancelado
en
su
totalidad
por
el
comprador
señor
Walter
Guiteras
Denis,
como
parte
de
pago
del
precio
pactado
e
indicado
en
la
cláusula
que
antecede"
aclaración
que
no
enerva
en
lo
absoluto
respecto
a
la
cancelación
total
de
la
superficie
transferida,
toda
vez
que
conforme
a
la
clausula
segunda
del
contrato
de
26
de
noviembre
de
1999
a
la
firma,
una
vez
determinada
la
superficie
total
se
procedería
a
la
firma
de
la
transferencia
definitiva,
la
misma
que
se
realizó
mediante
documento
de
fecha
15
de
febrero
de
2005
momento
en
el
cual
el
vendedor
a
través
de
la
cláusula
tercera
declaro:
"...haber
recibido
en
su
totalidad
e
integridad
a
nuestra
plena
satisfacción,
sin
derecho
a
reclamo
alguno
posterior",
concluyéndose
así
que
el
contrato
de
fecha
16
de
febrero
solo
aclaro
el
valor
real
del
valor
de
las
hectáreas
y
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
simple
por
parte
del
comprador
de
768.2022
has.
comprobando
así
la
inexistencia
de
una
obligación
pendiente
de
cumplimiento
con
cargo
al
demandado,
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
por
el
art.
636
del
Cód.
Civ.
Asimismo
y
de
lo
alegado
por
la
parte
respecto
a
la
prueba
documental
de
fs.
13
de
obrados
se
evidencia
que
la
misma
no
enerva
lo
resuelto
por
la
autoridad
jurisdiccional,
maxime
si
se
evidencia
que
el
contrato
de
15
de
febrero
de
2005
fue
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
asignándole
la
fe
probatoria
conforme
al
art.
1289
-
I
del
Cód.
Civ.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
de
la
causa
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
realizó
una
correcta
compulsa
de
la
prueba
concluyéndose
que,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
pretensión
de
las
demandantes;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agroambiental
pronunciada
por
el
juez
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas,
tampoco
han
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
referido
y
fundamentado
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
1054
a
1062
y
vta.,
interpuesto
por
Florida
Ayub
Tovías
en
representación
de
Víctor
Hugo
Ribera
Guzmán,
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022