TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
06
/2016
Expediente
:
No
1834/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Jesús
Mamani
Apata
Demandado
:
Ramón
Mamani
Apata
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Corque
Fecha
:
Sucre,
29
de
enero
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
118
a
119
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
08/2015
de
16
de
octubre
del
2015,
cursante
de
fs.
103
a
110
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Jesús
Mamani
Apata
contra
Ramón
Mamani
Apata,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Grover
Bernardo
Álvarez
Quina,
en
representación
de
Jesús
Mamani
Apata,
interpone
recurso
de
casación
argumentando:
I.-
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
en
ese
sentido
la
posesión
de
Jesús
Mamani
Apata
seria
legal
y
efectiva,
así
habría
sido
evidenciado
en
la
Inspección
Ocular
cursante
a
fs.
105
vta.,
cuando
el
juez
de
la
causa
señaló
"...asimismo
en
el
lugar
se
pudo
apreciar
rollo
de
alambre
de
púa
y
palos
caídos,
que
por
versión
del
demandante
fue
Ramón
Mamani
quien
destrozo
el
alambrado...";
continua
manifestando,
que
a
fs.
106
de
obrados,
cursa
acta
de
audiencia
complementaria
donde
se
observa
que
el
demandante
realiza
actividad
ganadera,
de
igual
forma
refiere
que
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo
que
cursan
de
fs.
85
a
86
habrían
manifestado
que
conocen
a
Jesús
Mamani
y
la
Sayaña
Aramtaya;
así
como
a
fs.
88
y
vta.
se
señala
"...durante
el
transcurso
de
14
años
el
Sr.
Jesús
Mamani
a
poseído
el
terreno
de
Aramtaya,
donde
cumplió
sus
obligaciones
en
la
comunidad,
hizo
los
siguientes
cargos
de
autoridad:
alcalde
escolar,
en
el
año
2011
hizo
hilacata
de
la
comunidad...",
con
lo
que
se
habría
demostrado,
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
II.-
Como
punto
dos,
el
recurrente
manifiesta
que
se
ha
demostrado
la
perturbación
sufrida,
prueba
de
ello
cursa
de
fs.
16
a
21,
fotografías
del
roturado
de
los
terrenos
de
la
Sayaña
Aramtaya
y
que
las
mismas
habrían
sido
evidenciados
durante
la
Inspección
Judicial,
cuando
a
fs.
100
el
juez
a
quo
habría
manifestado
"...efectivamente
hay
barbechado
de
terreno
que
tiene
aproximadamente
cuatro
hectáreas...",
"..,
vemos
el
barbecho
de
la
tierra
por
versión
del
demandante...",
así
como
la
comunidad
a
fs.
88
y
vta.
certificaría
"...
el
señor
Ramón
Mamani
de
manera
unilateral
hizo
el
roturado
en
el
terreno
en
conflicto...",
por
todos
los
extremos
señalados,
el
recurrente
manifiesta
que
hubo
una
manifiesta
equivocación
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
lo
que
a
tiempo
de
interponer
recurso
de
casación
pide
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
Ramón
Mamani
Apata
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
125
a
126
y
vta.
de
obrados,
responde
manifestando:
Que,
el
demandante
Jesús
Mamani
Apata,
aprovechando
su
condición
de
Autoridad
Originaria,
cambio
el
nombre
de
Ramón
Mamani
Apata
por
la
de
Jesús
Mamani
Apata,
en
el
patroncillo
libro
sagrado,
denominado
así
en
la
Marka
Choquecota
de
la
provincia
Caranga
del
departamento
de
Oruro;
por
otro
lado
manifiesta
que
conforme
al
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
procede
la
casación
para
invalidar
una
sentencia,
cuando
el
juez
de
la
causa
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
que
debe
demostrarse
por
la
omisión
o
excesos
demostrados
o
cuando
en
el
fallo
se
observa
apreciación
arbitraria
de
los
elementos
probatorios,
por
lo
que
el
demandado
manifiesta
que
en
el
caso
presente
no
se
evidencia
error
de
hecho
ya
que
el
juez
a
quo,
habría
valorado
correctamente
la
carga
de
la
prueba,
máxime
cuando
la
misma
norma
refiere
que
la
equivocación
debe
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
siendo
que
en
los
hechos
se
ha
habría
demostrado
que
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
fueron
valoradas
correctamente
por
el
juzgador
así
como
las
atestaciones
de
los
testigos
ofrecidos,
lo
que
constituye
la
Ratio
Decidendi,
que
significa
"En
cuanto
a
la
apreciación
de
las
demás
pruebas,
su
valoración
compete
a
la
sana
critica
y
prudente
critica
del
juzgador
y
no
es
sensurable
en
casación,
salvo
cuando
se
adjunte
prueba
escrita",
finalmente,
el
demandado
con
relación
al
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiere
que
los
agravios
señalados
por
el
recurrente
no
son
evidentes.
Por
lo
que
en
definitiva
manifiesta
que
el
recurso
planteado
tiene
la
única
finalidad
de
dilatar
simple
y
llanamente
en
la
ejecución
de
la
sentencia,
ya
que
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley,
por
lo
que
pide
se
confirme
la
Sentencia
N°
08/2015,
declarando
Infundado
el
Recurso
de
Casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
I.-
Como
recurso
de
casación,
el
recurrente
acusa
el
incumplimiento
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
puesto
que
en
la
sentencia
impugnada
se
evidenciaría
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
aprueba,
ya
que
la
posesión
de
Jesús
Mamani
Apata
es
legal
y
efectiva
de
la
Sayaña
denominada
"Aramtaya",
cumpliendo
con
la
Función
Social,
siendo
evidenciado
éste
hecho
en
la
Inspección
ocular
;
al
respecto,
la
Sentencia
recurrida
en
casación,
de
fs.
106
y
107
fundamenta
su
decisión
de
la
siguiente
manera:
"Acto
judicial
llevado
en
el
lugar,
Ayllu
Aramtaya
del
Ayllu
Mitma,
cual
cursa
de
fs.
96
a
102,
donde
si
bien
se
pudo
observar
que
el
demandante
tiene
vivencia
con
ganado
llamas
vacuno,
pero
en
todo
el
recorrido
del
terreno,
la
misma
vivienda
donde
habita
el
demandante,
no
le
pertenece,
sino
a
su
madre
Nemecia
Apata
y
al
demandado
Ramón
Mamani...",
de
igual
manera
refiere
"...Se
pudo
asimismo
apreciar
en
varios
lugares
el
arado
de
tierra,
que
por
versión
del
demandante
fue
realizado
por
el
demandado
Ramón
Mamani,
aspecto
que
no
fue
negado
por
el
demandado,
señalando
que
es
su
sayaña...";
en
cuanto
a
la
prueba
literal,
en
la
referida
Sentencia
en
el
punto
2.-
de
hechos
probados
por
el
demandado
se
extracta,
que
por
Certificación
expedido
por
Autoridad
Originaria,
se
advierte
que
Ramón
Mamani
Apata
es
Sayañero
hasta
el
año
2010
y
que
por
problemas
familiares
habría
solicitado
permiso
indefinido
en
su
posesión,
cumpliendo
con
las
funciones
de
Alcalde
Escolar,
Agente
Auxiliar,
Corregidor
Titular
en
la
capital
Choquecota
así
como
cumpliendo
con
la
F.S.
conforme
a
sus
usos
y
costumbres;
asimismo
señala
que
el
demandante
Jesús
Mamani
Apata
en
el
año
2011
cuando
era
Hilacata
de
la
comunidad,
sin
que
exista
consenso
de
las
bases,
cambio
de
nombre
Ramón
Mamani
Apata
a
Jesús
Mamani
Apata,
siendo
ésta
versión
corroborada
por
el
Corregidor
Titular
de
Choquecota,
y
revisados
los
antecedentes
del
proceso
y
analizada
el
acta
de
inspección
ocular
se
tiene
lo
siguiente:
a
fs.
99,
Dionisio
Apata
López,
manifiesta
"Quiero
aclarar
que
ésta
sayaña
es
de
don
Ramón
Mamani,
que
ha
prestado
a
la
comunidad
y
yo
estaba
como
Hilacata
en
1977
y
1988
y
he
pescado
en
el
padroncillo
figurando
su
nombre
de
Jesús
Mamani",
de
igual
manera,
Patricio
Mollo
durante
la
inspección
judicial,
a
fs.
99
vta.
manifiesta
"...
es
verdad
que
don
Jesús
y
su
hermano
han
destrozado
eso
puedo
decir
como
vecino
y
he
visto
con
mis
propios
ojos
del
destrozo",
por
su
parte
a
fs.
101
de
obrados,
Cristobal
Mollo
Quispe,
Autoridad
Originaria
del
Ayllu
Mitma
aclara,
"...esta
sayaña
legalmente
es
del
Ramón
Mamani,
en
la
tercera
reunión
que
teníamos
que
castigar
a
don
Jesús
de
ahí
sacamos
una
resolución",
versiones
que
corroboran
de
manera
clara
y
contundente
que
la
persona
que
procedió
al
destrozo
del
predio
es
Jesús
Mamani
Apata
así
como
se
evidencia
que
el
verdadero
propietario
es
Ramón
Mamani
Apata;
en
cuanto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
que
cursan
de
fs.
85
y
86,
se
debe
tener
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
que
si
bien,
María
Nina,
testigo
de
cargo
manifiesta
que
conoce
a
Jesús
Mamani
Apata;
sin
embargo,
cuando
se
le
pregunta,
quien
habría
roturado
la
sayaña,
la
misma
responde
"he
visto
roturado
el
terreno
pero
no
se
quien
ha
hecho",
por
su
parte,
Cipriano
Apata
López
testigo
de
cargo
en
su
atestación
que
cursa
a
fs.
86,
consultado
si
sabe
o
conoce
quien
habría
perturbado
o
roturado
la
Sayaña
Aramtaya,
se
limita
a
señalar
"he
visto
roturado",
sin
que
identifique
quien
o
quienes
serian
los
que
procedieron
a
roturar
la
Sayaña,
en
consecuencia
la
sentencia
recurrida
en
casación,
dio
correcta
lectura
a
cada
una
de
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes
y
obtenida
durante
el
desarrollo
de
la
inspección
ocular
llevada
in
situ.
Consecuentemente,
el
juez
a
quo
apreció
y
valoró
correctamente
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
las
L.
N°
1715,
apreciando
correctamente
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica,
dándole
el
valor
que
le
otorga
la
ley,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
por
lo
señalado
precedentemente
no
fue
acusado
y
menos
demostrado
por
el
recurrente.
II.-
En
cuanto
a
los
actos
perturbatorios
y
las
muestras
fotográficas
que
cursan
de
fs.
16
a
21
y
que
habrían
sido
evidenciados
por
el
juez
a
quo
en
la
inspección
ocular,
(fs.
100),
corresponde
enfatizar,
que
si
bien
el
juez
de
la
causa
a
fs.
100
de
la
inspección
ocular
evidenció
la
existencia
de
barbecho
en
el
terreno
en
litis
de
aproximadamente
cuatro
Has.;
sin
embargo
como
se
dijo
ut
supra
por
las
declaraciones
de
las
autoridades
del
lugar
y
vecinos
del
predio
en
conflicto,
que
manifestaron
que
ése
terreno
es
de
propiedad
de
Ramón
Mamani
Apata
y
que
más
bien
el
que
habría
procedido
al
destrozo
seria
Jesús
Mamani
Apata,
conforme
se
tiene
de
las
declaraciones
de
Patricia
Mollo
y
Cristóbal
Mollo
Quispe;
además
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia,
a
fs.
109,
el
juez
a
quo
motivó
de
manera
amplia
y
precisa
con
relación
al
segundo
presupuesto
del
objeto
de
la
prueba,
cuando
señala
"...
las
supuestas
perturbaciones
sufridas
que
se
dieron
en
la
sayaña
Aramtaya,
con
el
arado
de
la
tierra
(barbecho),
aspecto
que
no
ha
sido
probada
por
ningún
medio
de
prueba,
puesto
que
por
la
certificación
otorgada
por
autoridad
originaria
a
fs.
49,
el
demandado
ingresa
a
la
Sayaña
Aramtaya,
el
30
de
enero
de
2015,
mediante
nota
dirigida
a
las
máximas
autoridades
del
Ayllu
Mitma
solicitando,
se
levanta
su
permiso
indefinido
e
incorporarse
a
la
comunidad
y
cumplir
su
función
social,
donde
las
mencionadas
autoridades
le
reconocen
que
el
demandado
Ramón
Mamani
es
el
contribuyente
Sayañero
de
Aramtaya...",
llegando
a
la
conclusión
de
que
el
demandante
no
cumple
con
el
segundo
presupuesto
previsto
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
con
relación
al
tercer
presupuesto,
la
sentencia
recurrida
concluye
que
el
trabajo
realizado
dentro
de
la
sayaña
del
demandado
no
puede
ser
considerado
como
actos
materiales
de
perturbación.
Por
todos
los
antecedentes
esgrimidos,
se
puede
evidenciar
que
en
la
sentencia
objetada
no
se
advierte
vulneración
a
la
norma
legal,
mucho
menos
a
principios
constitucionales
preestablecidos.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
271-1)
y
2),
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
No
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Grover
Bernardo
Álvarez
Quina,
en
representación
de
Jesús
Mamani
Apata,
con
costas.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022