Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2016

Fecha: 29-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 06 /2016
Expediente : No 1834/2015
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Jesús Mamani Apata
Demandado : Ramón Mamani Apata
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Corque
Fecha : Sucre, 29 de enero del 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 118 a 119 y vta. de obrados, interpuesto
contra la Sentencia N° 08/2015 de 16 de octubre del 2015, cursante de fs. 103 a 110 de
obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro del proceso de Interdicto
de Retener la Posesión, seguido por Jesús Mamani Apata contra Ramón Mamani Apata, los
antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Grover Bernardo Álvarez Quina, en representación de Jesús Mamani
Apata, interpone recurso de casación argumentando:
I.- Que, conforme a lo establecido por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho en
la apreciación de la prueba deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese sentido la posesión de Jesús
Mamani Apata seria legal y efectiva, así habría sido evidenciado en la Inspección Ocular
cursante a fs. 105 vta., cuando el juez de la causa señaló "...asimismo en el lugar se pudo
apreciar rollo de alambre de púa y palos caídos, que por versión del demandante fue Ramón
Mamani quien destrozo el alambrado..."; continua manifestando, que a fs. 106 de obrados,
cursa acta de audiencia complementaria donde se observa que el demandante realiza
actividad ganadera, de igual forma refiere que en las declaraciones testificales de cargo que
cursan de fs. 85 a 86 habrían manifestado que conocen a Jesús Mamani y la Sayaña
Aramtaya; así como a fs. 88 y vta. se señala "...durante el transcurso de 14 años el Sr. Jesús
Mamani a poseído el terreno de Aramtaya, donde cumplió sus obligaciones en la comunidad,
hizo los siguientes cargos de autoridad: alcalde escolar, en el año 2011 hizo hilacata de la
comunidad...", con lo que se habría demostrado, error de hecho en la apreciación de la
prueba.
II.- Como punto dos, el recurrente manifiesta que se ha demostrado la perturbación sufrida,
prueba de ello cursa de fs. 16 a 21, fotografías del roturado de los terrenos de la Sayaña
Aramtaya y que las mismas habrían sido evidenciados durante la Inspección Judicial, cuando
a fs. 100 el juez a quo habría manifestado "...efectivamente hay barbechado de terreno que
tiene aproximadamente cuatro hectáreas...", ".., vemos el barbecho de la tierra por versión
del demandante...", así como la comunidad a fs. 88 y vta. certificaría "... el señor Ramón
Mamani de manera unilateral hizo el roturado en el terreno en conflicto...", por todos los
extremos señalados, el recurrente manifiesta que hubo una manifiesta equivocación en la
apreciación de la prueba, por lo que a tiempo de interponer recurso de casación pide se
declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Ramón Mamani Apata
a través del memorial que cursa de fs. 125 a 126 y vta. de obrados, responde manifestando:
Que, el demandante Jesús Mamani Apata, aprovechando su condición de Autoridad
Originaria, cambio el nombre de Ramón Mamani Apata por la de Jesús Mamani Apata, en el
patroncillo libro sagrado, denominado así en la Marka Choquecota de la provincia Caranga del
departamento de Oruro; por otro lado manifiesta que conforme al art. 253-3) del Cod. Pdto.
Civ. procede la casación para invalidar una sentencia, cuando el juez de la causa hubiera
incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba y que debe
demostrarse por la omisión o excesos demostrados o cuando en el fallo se observa
apreciación arbitraria de los elementos probatorios, por lo que el demandado manifiesta que
en el caso presente no se evidencia error de hecho ya que el juez a quo, habría valorado
correctamente la carga de la prueba,
máxime cuando la misma norma refiere que la
equivocación debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la

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equivocación manifiesta del juzgador, siendo que en los hechos se ha habría demostrado que
las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas correctamente por el juzgador así
como las atestaciones de los testigos ofrecidos, lo que constituye la Ratio Decidendi, que
significa "En cuanto a la apreciación de las demás pruebas, su valoración compete a la sana
critica y prudente critica del juzgador y no es sensurable en casación, salvo cuando se
adjunte prueba escrita", finalmente, el demandado con relación al art. 375 del Cód. Pdto. Civ.,
refiere que los agravios señalados por el recurrente no son evidentes.
Por lo que en definitiva manifiesta que el recurso planteado tiene la única finalidad de dilatar
simple y llanamente en la ejecución de la sentencia, ya que no cumple con los requisitos
exigidos por ley, por lo que pide se confirme la Sentencia N° 08/2015, declarando Infundado
el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.
I.- Como recurso de casación, el recurrente acusa el incumplimiento del art. 253-3)
del Cód. Pdto. Civ. puesto que en la sentencia impugnada se evidenciaría error de
hecho en la apreciación de la aprueba, ya que la posesión de Jesús Mamani Apata
es legal y efectiva de la Sayaña denominada "Aramtaya", cumpliendo con la
Función Social, siendo evidenciado éste hecho en la Inspección ocular ; al respecto,
la Sentencia recurrida en casación, de fs. 106 y 107 fundamenta su decisión de la siguiente
manera: "Acto judicial llevado en el lugar, Ayllu Aramtaya del Ayllu Mitma, cual cursa de fs.
96 a 102, donde si bien se pudo observar que el demandante tiene vivencia con ganado
llamas vacuno, pero en todo el recorrido del terreno, la misma vivienda donde habita el
demandante, no le pertenece, sino a su madre Nemecia Apata y al demandado Ramón
Mamani...", de igual manera refiere "...Se pudo asimismo apreciar en varios lugares el arado
de tierra, que por versión del demandante fue realizado por el demandado Ramón Mamani,
aspecto que no fue negado por el demandado, señalando que es su sayaña..."; en cuanto a la
prueba literal, en la referida Sentencia en el punto 2.- de hechos probados por el demandado
se extracta, que por Certificación expedido por Autoridad Originaria, se advierte que Ramón
Mamani Apata es Sayañero hasta el año 2010 y que por problemas familiares habría
solicitado permiso indefinido en su posesión,
cumpliendo con las funciones de Alcalde
Escolar, Agente Auxiliar, Corregidor Titular en la capital Choquecota así como cumpliendo con
la F.S. conforme a sus usos y costumbres; asimismo señala que el demandante Jesús Mamani
Apata en el año 2011 cuando era Hilacata de la comunidad, sin que exista consenso de las
bases, cambio de nombre Ramón Mamani Apata a Jesús Mamani Apata, siendo ésta versión
corroborada por el Corregidor Titular de Choquecota, y revisados los antecedentes del
proceso y analizada el acta de inspección ocular se tiene lo siguiente: a fs. 99, Dionisio Apata
López,
manifiesta "Quiero aclarar que ésta sayaña es de don Ramón Mamani,
que ha
prestado a la comunidad y yo estaba como Hilacata en 1977 y 1988 y he pescado en el
padroncillo figurando su nombre de Jesús Mamani", de igual manera, Patricio Mollo durante la
inspección judicial, a fs. 99 vta. manifiesta "... es verdad que don Jesús y su hermano han
destrozado eso puedo decir como vecino y he visto con mis propios ojos del destrozo", por su
parte a fs. 101 de obrados, Cristobal Mollo Quispe, Autoridad Originaria del Ayllu Mitma
aclara, "...esta sayaña legalmente es del Ramón Mamani, en la tercera reunión que teníamos
que castigar a don Jesús de ahí sacamos una resolución", versiones que corroboran de
manera clara y contundente que la persona que procedió al destrozo del predio es Jesús
Mamani Apata así como se evidencia que el verdadero propietario es Ramón Mamani Apata;
en cuanto a las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 85 y 86, se debe tener

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presente que si bien, María Nina, testigo de cargo manifiesta que conoce a Jesús Mamani
Apata; sin embargo, cuando se le pregunta, quien habría roturado la sayaña, la misma
responde "he visto roturado el terreno pero no se quien ha hecho", por su parte, Cipriano
Apata López testigo de cargo en su atestación que cursa a fs. 86, consultado si sabe o conoce
quien habría perturbado o roturado la Sayaña Aramtaya, se limita a señalar "he visto
roturado", sin que identifique quien o quienes serian los que procedieron a roturar la Sayaña,
en consecuencia la sentencia recurrida en casación, dio correcta lectura a cada una de las
pruebas ofrecidas por las partes y obtenida durante el desarrollo de la inspección ocular
llevada in situ.
Consecuentemente, el juez a quo apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas por
las partes conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de las L. N° 1715, apreciando correctamente conforme a
su prudente criterio y sana critica, dándole el valor que le otorga la ley, incensurable en
casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se
demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no
fue acusado y menos demostrado por el recurrente.
II.- En cuanto a los actos perturbatorios y las muestras fotográficas que cursan de
fs. 16 a 21 y que habrían sido evidenciados por el juez a quo en la inspección
ocular, (fs. 100), corresponde enfatizar, que si bien el juez de la causa a fs. 100 de la
inspección ocular evidenció la existencia de barbecho en el terreno en litis de
aproximadamente cuatro Has.; sin embargo como se dijo ut supra por las declaraciones de
las autoridades del lugar y vecinos del predio en conflicto, que manifestaron que ése terreno
es de propiedad de Ramón Mamani Apata y que más bien el que habría procedido al destrozo
seria Jesús Mamani Apata, conforme se tiene de las declaraciones de Patricia Mollo y Cristóbal
Mollo Quispe; además en el segundo considerando de la sentencia, a fs. 109, el juez a quo
motivó de manera amplia y precisa con relación al segundo presupuesto del objeto de la
prueba, cuando señala "... las supuestas perturbaciones sufridas que se dieron en la sayaña
Aramtaya, con el arado de la tierra (barbecho), aspecto que no ha sido probada por ningún
medio de prueba, puesto que por la certificación otorgada por autoridad originaria a fs. 49, el
demandado ingresa a la Sayaña Aramtaya, el 30 de enero de 2015, mediante nota dirigida a
las máximas autoridades del Ayllu Mitma solicitando, se levanta su permiso indefinido e
incorporarse a la comunidad y cumplir su función social, donde las mencionadas autoridades
le reconocen que el demandado Ramón Mamani es el contribuyente Sayañero de
Aramtaya...", llegando a la conclusión de que el demandante no cumple con el segundo
presupuesto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y con relación al tercer presupuesto,
la sentencia recurrida concluye que el trabajo realizado dentro de la sayaña del demandado
no puede ser considerado como actos materiales de perturbación.
Por todos los antecedentes esgrimidos, se puede evidenciar que en la sentencia objetada no
se advierte vulneración a la norma legal, mucho menos a principios constitucionales
preestablecidos.
Que, por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o
aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho
en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de
los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Grover Bernardo Álvarez Quina, en representación de Jesús Mamani Apata,
con costas.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-

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Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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