TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2016
Expediente:
Nº
01/2015
PROCESO
:
Anulabilidad
de
Acta
de
conciliación
DEMANDANTE
:
Marie
Rissi
Torrez
DEMANDADOS
:
Miriam
Coca
Cisneros,
Hernán
Coca
Cisneros,
Griselda
Coca
Cisneros,
Fanny
Coca
Cisneros,
Delia
Coca
Cisneros,
Giovanni
Coca
Cisneros
y
Esther
Nelva
Cisneros.
TERCEROS:
Lenar
Dino
Coca
Torrez,
Lorena
Cristina
Coca,
Efraín
Mauricio
Coca
Torrez,
Alex
Ruddi
Coca
Torrez,
Mary
Lizeth
Coca
Torrez,
Aldo
Álvaro
Coca
Torrez
y
Selena
Yilda
Coca
Torrez.
DISTRITO:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
07
de
enero
de
2016
Jueza:
Blanca
Rosa
Salomón
Zarate
VISTOS
La
demanda
de
fs.
51-54,
subsanación
de
fs.
62,
modificación
a
la
demanda
de
fs.
76-76vta.,
contestaciones
de
los
co-demandados
defs.
382-393,
395-402,
406-406
vta.,
408-415,476-483,
489-496
y
contestación
de
los
terceros
interesados,
prueba
producida,
datos
que
informan
el
proceso.
RESULTANDO
I.-
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA.
1)
Marie
Rissi
Torrez
se
apersona
y
demanda
la
Anulabilidad
del
Acta
de
Conciliación
bajo
el
siguiente
fundamento:
Que
desde
1981
ha
iniciado
la
unión
conyugal
con
el
Sr.
Otilio
Coca
Cisneros
habiendo
formado
su
hogar
en
la
propiedad
denominada
Agua
Rica
I
que
tiene
una
superficie
de
538,5748
Has.,
manifiesta
que
en
ese
lugar
han
vivido
junto
con
sus
7
hijos
donde
criaban
ganado
mayor
y
menor,
acreditando
dicho
extremo
mediante
los
certificados
de
vacunas
y
registro
de
marca
que
adjunta,
asimismo
presenta
los
testimonios
de
Declaratoria
de
Herederos
de
sus
hijos
y
el
Testimonio
de
Reconocimiento
de
Unión
Conyugal.
Asimismo
hace
constar
que
su
esposo
Otilio
Coca
Cisneros
ha
comprado
una
propiedad
de
su
hermana
Miriam
Coca
Cisneros
consistente
en
70
Has.
Que
era
Denominada
Monte
Cristo,
ubicada
dentro
de
la
propiedad
Agua
Rica
I.
Asimismo
hace
constar
que
su
esposo
Otilio
Coca
Cisneros
en
fecha
27
de
julio
de
2012
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
de
manera
unilateral
ha
suscrito
un
acta
de
conciliación
con
las
señoras
Sixta
Cisneros
Moreno
y
Miriam
Coca
Cisneros
con
el
fin
de
que
se
fusionen
ambas
propiedades
de
Monte
Cristo
y
Agua
Rica
I.,
desapareciendo
la
sobre
posición
identificada
por
el
INRA,
argumenta
que
es
una
disposición
unilateral
del
bien
común,
pretendiendo
desconocer
su
derecho
y
despojarle
de
la
propiedad
mencionada,
manifestando
que
este
acto
es
anulable.
Se
ampara
en
el
Art.
159
de,
Art.
116
del
Código
de
Familia
Ley
No.
996
referente
a
la
disposición
de
los
bienes
comunes,
asimismo
menciona
el
Art.
63
parágrafo
II
que
reconoce
la
Unión
Conyugal
libre
o
de
hecho
que
surte
los
mismos
efectos
del
matrimonio.
También
se
ampara
en
el
Art.
452
del
C.C.
inciso
1)
referente
a
la
anulabilidad
de
los
contratos
por
falta
de
consentimiento.
Concluye
solicitando,
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
se
anule
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
acta
de
conciliación
de
fecha
27
de
julio
de
2012.
Debido
al
fallecimiento
de
la
co-demandada
Sixta
Cisneros
Moreno
como
consta
a
fs.
75
la
actora
modifica
la
demanda
a
fs.
76
en
contra
los
herederos
de
la
mencionada
co-
demandada.
2)
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
los
co-demandados
a
fs.
382-393,
395-402,
406-406
vta.,
408-415,
476-483,
489-496,
responden
negativamente
y
manifiestan
que
el
predio
denominado
Agua
Rica
I
es
de
propiedad
de
su
madre
fallecida
Sixta
Cisneros
Moreno
habiendo
sido
titulada
desde
el
año
1971
junto
con
su
padre
Policarpio
Coca
Torres
y
su
hija
Melba
Esther
Cisneros,
que
posteriormente
esta
propiedad
ha
sido
administrada
mediante
contratos
con
el
Sr.
Bernabé
Claros,
y
posteriormente
se
ha
otorgado
poderes
notariales
primero
a
su
hermano
Hernán
Coca
Cisneros
y
posteriormente
a
su
otro
hermano
Otilio
Coca
Cisneros
para
que
administren
dicha
propiedad,
por
lo
que
éste
último
era
detentador
y
no
poseedor.
También
manifestaron
que
de
esta
forma
su
madre
Sixta
Cisneros
M.
ha
cumplido
la
función
económica
social
de
la
propiedad.
En
cuanto
a
la
propiedad
que
era
denominada
Montecristo
dijeron
que
el
Sr.
Porfidio
Saldías
como
yerno
de
la
Sra.
Sixta
Cisneros
Moreno
pretendió
tramitar
un
saneamiento
propio
en
sobre
posición
de
predios
dentro
del
predio
Agua
Rica
I,
y
frente
a
este
conflicto
en
fecha
27-07-2012
suscribieron
un
acta
de
conciliación
ante
el
INRA
y
las
autoridades
de
la
comunidad
los
Sres.
Otilio
Coca
Cisneros,
Miriam
Coca
Cisneros
y
Sixta
Cisneros
Moreno
para
dar
fin
a
la
sobre
posición
mencionada
y
se
fusionen
ambas
propiedades
después
de
la
suscripción
del
acta
mencionada
se
emitió
un
informe
técnico
legal
,
posteriormente
un
informe
de
conclusiones
de
saneamiento
y
se
ordenó
el
informe
de
cierre,
quedándose
en
ese
estado
hasta
antes
del
fallecimiento
de
su
hermano
Otilio
Coca
Cisneros.
Por
otro
lado
se
pronunciaron
sobre
la
venta
del
predio
anteriormente
denominado
"Monte
Cristo"
de
70
Has.,
indicando
que
la
Sra.
Miriam
Coca
Cisneros
sólo
ha
vendido
sus
mejoras
y
sus
vacas,
no
así
ese
terreno
y
que
mucho
menos
puede
alegar
la
actora
ser
propietaria
de
las
538.5748
Has.que
forman
parte
de
Agua
Rica
I
y
no
del
predio
que
anteriormente
se
denominó
Montecristo.
Por
último
se
pronunciaron
sobre
la
demanda
de
anulabilidad
del
acta
de
conciliación
manifestando
que
existe
contradicción
en
la
normativa
citada
referente
al
Art.
546
sobre
la
nulidad
de
contratos,
por
otro
lado
indican
que
las
demás
normas
citadas
corresponden
a
la
anulación
de
contratos
y
no
de
acuerdos
conciliatorios
siendo
la
conciliación
de
naturaleza
avencional
y
solucionadora,
por
lo
que
no
puede
anularse
de
esta
forma.
Pidiendo
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios
y
posteriormente
se
archive
obrados,
también
interponen
las
excepciones
de
impersonería
de
la
demandante,
conciliación
y
cosa
juzgada
y
se
declaren
probadas
las
excepciones
planteadas.
3)
De
fs.
461-463
se
apersonan
los
terceros
interesados
quienes
contestan
la
demanda
de
forma
positiva
y
confesoria
,
manifestando
que
ellos
como
hijos
de
Marie
Rissi
Torrez
y
Otilio
Coca
Cisneros
todos
han
vivido
y
trabajado
en
el
predio
Agua
Rica
I
desde
que
nacieron,
indicaron
que
ellos
fueron
a
estudiar
a
otro
lugar
pero
volvieron
al
predio
donde
actualmente
trabajan
y
que
la
Sra.
Sixta
Cisneros
siempre
tuvo
su
residencia
en
la
ciudad
de
Yacuiba,
asimismo
objetan
la
prueba
documental
presentada
por
la
parte
demandada,
se
ratifican
en
el
ofrecimiento
de
prueba
de
la
actora
y
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
se
declare
la
anulabilidad
del
acta
de
conciliación
suscrita
entre
Otilio
Coca
Cisneros,
Miriam
Coca
Cisneros
y
Sixta
Cisneros
Moreno.
Mediante
resolución
cursante
a
fs.
590
la
juzgadora
unifica
la
representación
solicitada
por
los
terceros
interesados,
mediante
la
representación
de
las
Srtas.
Lorena
C
Coca
Torrez
y
Mary
L.
Coca
Torrez.
4)
A
fs.
596
de
obrados
los
co-demandados
unifican
su
representación
mediante
la
co-
demandada
Griselda
Coca
Cisneros.
5)
A
fs.
598
a
601
se
resuelven
las
excepciones
de
impersonería
de
la
demandante,
conciliación
y
cosa
juzgada,
declarándolas
improbadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II.-
FUNDAMENTACIÓN
FÁCTICA.-
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.-La
posesión
transferida
por
la
co-demandada
Miriam
Coca
Cisneros
al
Sr.
Otilio
Coca
Cisneros
sobre
las
70
Has.
,
que
se
encuentran
dentro
del
predio
Agua
Rica
I,
posesión
que
actualmente
es
continuada
por
la
Sra.
Marie
Rissi
Torrez.
(Ver
documento
de
fs.
18
y
Acta
de
Inspección
Ocular
de
fs.
614-617
y
declaraciones
testifical
de
cargo:
Oscar
Rene
Moreno
Vaca
de
fs.
624-625,
Arturo
Valdez
Ordoñez
de
fs.
629
vta.
a
fs.
630
vta.,
Bertha
Terrazas
Toledo
de
fs.
632
vlta.-633
y
confesión
provocada
de
fs.
641.)
2.-
Que
la
actora
desconocía
la
existencia
del
acta
de
conciliación
que
cursa
a
fs.
19
que
fue
suscrita
entre
la
Sra.
Sixta
Cisneros
Moreno,
Miriam
Coca
Cisneros
y
Otilio
Coca
Cisneros
referente
a
la
fusión
entre
el
predio
Monte
Cristo
de
70
Has.
y
Agua
Rica
I
hasta
el
fallecimiento
de
su
esposo
Otilio
Coca
Cisneros
como
consta
en
la
confesión
provocada
de
fs.
641.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
El
derecho
propietario
dela
actorasobre
el
predio
anteriormente
denominado
Monte
Cristo
(70
Has.)
que
se
encuentran
dentro
del
predio
Agua
Rica
I.
2.-
Que
el
predio
denominado
anteriormente
Monte
Cristo
que
está
dentro
del
predio
Agua
Rica
I
es
un
bien
ganancial,
considerando
que
el
mencionado
predio
no
cuenta
título
ejecutorial
y
fue
adquirido
mediante
un
documento
de
compra-venta
donde
la
Sra.
Miriam
Coca
Cisneros
transfiere
sólo
la
posesión
y
mejoras
del
mencionado
predioMonte
Cristo
como
consta
a
fs.
18
de
obrados.
3.-
Que
el
Sr.
Otilio
Coca
Cisneros
haya
sido
detentador
de
la
Sra.
Sixta
Cisneros
por
no
haberse
presentado
prueba
idónea
que
lo
demuestre
haciendo
constar
que
el
poder
notarial
presentado
que
cursa
a
fs.
576-577
fue
rechazado
por
haberse
ofrecido
fuera
de
término
y
no
tratarse
de
prueba
de
reciente
obtención
como
consta
a
fs.
596
vta.y
además
sólo
cursan
en
obrados
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
los
Sres.
Agustín
Videz
Córdoba
(fs.
625-627
vta.),
Miguel
Cordova
(fs.
631-632),
Eusebio
Almazán
Díaz
(fs.
633vta.-634vta.)
y
la
confesión
provocada
de
la
co-demandada
Miriam
Coca
Cisneros
(Fs.
641-641
vlta.)
constituyendo
simples
indicios
y
no
prueba
plena.
4.-
La
falta
de
consentimiento
de
la
actora
Marie
Rissi
Torrez
en
el
Acta
de
Conciliación
que
cursa
a
fs.19
de
obrados,
ya
que
se
transfirió
la
posesión
del
terreno
a
su
conviviente
Otilio
Coca
Cisneros
por
lo
que
no
constituye
un
bien
ganancial,
no
existiendo
derecho
propietario
sobre
el
mismo
(Titulo
Ejecutorial).
5.-
La
daños
y
perjuicios
que
hayan
sufrido
los
co-demandados.
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
prueba
documental
presentada
por
la
actora
que
cursa
de
fs.
2-18
y
de
20-50,
56-61
que
fue
admitida
y
las
fotocopias
simples
se
las
tuvo
como
referencia,la
mencionada
prueba
de
cargo
admitida
demuestra
que
la
co-demandada
Miriam
Coca
Cisneros
transfirió
la
posesión
del
predio
anteriormente
denominado
Monte
Cristo
a
favor
del
Sr.
Otilio
Coca
Cisneros,
y
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
del
mencionado
predio
la
Sra.
Marie
Rissi
Torrez.
La
prueba
testifical
de
cargo
y
confesión
provocada
dirigida
a
la
actora
ha
demostrado
que
la
misma
se
encuentra
actualmente
en
posesión
del
predio
anteriormente
denominado
Monte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cristo
(70
Has.)
y
que
no
cuenta
con
ningún
título
ejecutorial
que
acredite
su
derecho
propietario.
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
código
de
Procedimiento
Civil
en
aplicación
supletoria
dispuesto
en
el
Art.78
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
La
prueba
documental
de
descargo
de
fs.
93-96,
fs.97-99,
fs.101,
fs.
103-106,
fs.107-111,fs.
112-114,
fs.
565-575
que
fue
admitida
y
la
prueba
que
se
presentó
enfotocopias
simples
que
cursa
afs.
100,
fs.
101,
fs.
102,
de
fs.
103-106,
fs.115,
fs.
116,
fs.117-120,
fs.121-126,
fs.127-381
se
la
tuvo
como
referencia,
la
mencionada
prueba
de
descargo
que
fue
admitida
demostró
que
la
Sra.
Sixta
Cisneros
Moreno
se
encontraba
como
titular
del
predio
Agua
Rica
I
encontrándose
en
trámite
la
titulación
y
que
sus
hijos
se
incluyeron
como
beneficiarios
dentro
del
trámite
de
saneamiento
como
consta
en
el
informe
de
fs.
571-574,
no
habiendo
desvirtuado
el
hecho
demandado.
Por
otro
lado
las
declaraciones
testificales
de
descargo
y
confesión
provocada
dirigida
a
la
co-
demandada
Miriam
Coca
Cisneros
son
simples
indicios
que
no
han
demostrado
la
calidad
de
detentador
del
Sr.
Otilio
Coca
Cisneros
sobre
el
predio
denominado
Agua
Rica
I.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
614-617
permite
el
conocimiento
del
fundo
rústico
objeto
de
la
Litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
427
y
428
ambos
del
C.P.C.en
aplicación
supletoria
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
el
mismo
que
corrobora
y
demuestra
la
posesión
que
actualmente
tiene
la
actora
sobre
el
predio
que
era
denominado
Monte
Cristo
(70
Has.).
FUNDAMENTACIÓN
JURIDICA:
LA
ANULABILIDAD
DE
ACTA
DE
CONCILIACIÓN.-
Según
el
la
S.C.
No.
0332/2012
de
18
de
junio
de
2012
en
relación
al
instituto
jurídico
de
la
conciliación
tiene
señalado:
"De
acuerdo
a
la
doctrina
jurídica,
la
conciliación
constituye
en
una
"Avenencia
entre
partes
discordes
que
resuelven
desistir
de
su
actitud
enemistosa
,
por
renuncias
recíprocas
o
unilaterales.
Avenencia
de
las
partes
en
un
acto
judicial,
previo
a
la
iniciación
de
un
pleito.
(...).
La
conciliación
configura
un
acto,
un
procedimiento
y
un
posible
acuerdo.
Como
acto
representa
el
cambio
de
puntos
de
vista,
de
pretensiones
y
propuestas
de
composición
entre
partes
que
discrepan.
Como
procedimiento,
la
conciliación
se
integra
por
los
trámites
y
formalidades
de
carácter
convencional
o
de
imposición
legal
para
posibilitar
una
coincidencia
entre
los
que
tienen
planteado
un
problema
jurídico
o
un
conflicto
económico-social.
Como
acuerdo,
la
conciliación
representa
la
fórmula
de
arreglo
concertado
por
las
partes...
El
resultado
puede
ser
positivo
o
negativo.
En
el
primer
caso,
las
partes
se
avienen;
en
el
segundo,
cada
una
de
ellas
queda
en
libertad
para
iniciar
las
acciones
que
le
correspondan."
(CABANELLAS,
Guillermo,
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
Tomo
II,
pág.
255)."
,
dicho
de
otro
modo,
la
conciliación,
siendo
el
resultado
de
un
acuerdo
de
partes,
es
asimilado
a
un
contrato,
por
lo
mismo
si
dicho
documento
adolece
de
algún
vicio
que
lo
invalide,
podrá
demandarse,
ante
autoridad
competente,
su
nulidad
o
anulabilidad
.
La
jurisprudencia
constitucional
mencionada
es
corroborada
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
04/2015
de
fecha
16
de
enero
de
2015,
por
lo
que
esta
acción
se
encuentra
dentro
de
las
competencias
de
la
juzgadora.
LA
FALTA
DE
CONSENTIMIENTO.-
En
dicho
contexto
se
hace
necesario
analizar
que
dicha
acción
en
sus
presupuestos
que
fue
formulada
en
el
amparo
de
los
Arts.
452
inciso
1),
453,454,
455,
546
y
547
del
C.C.,
en
aplicación
supletoria.
La
falta
de
consentimiento
es
objeto
de
la
acción
de
anulabilidad
siempre
y
cuando
se
trate
el
titular
del
derecho
que
se
encuentra
afectado
y
no
en
el
presente
caso
ya
que
la
actora
sólo
es
poseedora
del
predio
objeto
del
acta
de
conciliación
de
fs.
19.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
que
no
se
ha
demostrado
la
titularidad
de
la
misma
y
mucho
menos
que
el
predio
sea
un
bien
ganancial
por
no
existir
un
título
ejecutorial
que
acredite
el
derecho
propietario
por
lo
que
no
forma
parte
de
la
Comunidad
de
Gananciales
de
conformidad
del
Art.
176
de
la
ley
No.
603
"Código
de
las
Familias
y
el
Proceso
familiar",
la
actora
se
ampara
en
el
Art.
116
del
anterior
C.F.
Ley
No.
996
que
fue
abrogada.
V.
CONCLUSIONES.-
La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
del
C.P.C.,
no
ha
sido
cumplida
por
el
demandante
toda
vez
que
no
ha
acreditado
su
derecho
propietario
con
documento
idóneo
sobre
la
predio
que
anteriormente
denominado
Monte
Cristo
ni
tampoco
ha
demostrado
que
dicho
predio
fuera
un
bien
ganancial;
en
consecuencia
no
se
ha
demostrado
la
falta
de
consentimiento
de
la
actora
Marie
Rissi
Torrez
en
la
suscripción
del
acta
de
Conciliación
de
fs.
19.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Villamontes,
Tercera
Sección
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
1.Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación
defs.
51
a
54
y
modificada
a
fs.
76-76
vta.
interpuesta
por
Marie
Rissi
Torres
contra
Miriam
Coca
Cisneros
y
otros,
con
imposición
de
costas.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
20/2016
Expediente:
Nº
1926/2016
Proceso:
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación
Demandante:
Marie
Rissi
Torrez
Demandados:
Miriam
Coca
Cisneros,
Hernán
Coca
Cisneros,
Griselda
Coca
Cisneros,
Fanny
Coca
Cisneros,
Delia
Coca
Cisneros,
Giovanni
Coca
Cisneros
y
Esther
Nelva
Cisneros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
Sucre,
14
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
655
a
663
de
obrados,
interpuesto
por
Marie
Rissi
Torrez,
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
07
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
645
a
648
vta.,
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Villamontes,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Acta
de
Conciliación
seguida
contra
Miriam
Coca
Cisneros,
Hernán
Coca
Cisneros,
Griselda
Coca
Cisneros,
Fanny
Coca
Cisneros,
Delia
Coca
Cisneros,
Giovanni
Coca
Cisneros
y
Esther
Nelva
Cisneros;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Marie
Rissi
Torrez,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
1.-
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
Sostiene
que
el
memorial
de
contestación
de
la
codemandada
Miriam
Coca
Cisneros
cursante
de
fs.
395
a
402
de
obrados,
ha
sido
rechazado
por
extemporáneo,
constando
así
a
fs.
389
de
obrados,
por
lo
que
argumenta
que
no
correspondía
considerar
ni
valorar
en
la
Sentencia
el
mismo,
demostrándose
de
esa
manera
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
el
que
habría
incurrido
la
Juzgadora
a
fs.
245
vta.,
de
obrados.
Agrega
que
los
demandados
únicamente
han
contestado
la
demanda
en
forma
negativa
y
que
no
existiría
demanda
reconvencional
alguna,
por
ello
en
la
calificación
del
proceso
o
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
considera
que
debió
haberse
señalado
únicamente
para
los
demandados,
que
éstos
deberían
desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda,
y
que
no
se
habría
procedido
de
esa
manera
ya
que
luego
del
recurso
de
reposición
planteado
en
su
momento,
se
mantendría
los
puntos
a
probar
2
y
3
para
los
demandados,
lo
que
implicaría
incongruencia
del
procedimiento
y
que
la
juzgadora
se
habría
excedido
en
sus
facultades,
haciendo
ingresar
al
debate
o
a
las
probanzas,
hechos
que
no
han
sido
demandados,
tornándose
ello
en
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho
que
alteraría
sustancialmente
el
procedimiento
viciándolo
de
nulidad,
atentando
al
debido
proceso
en
su
componente
de
motivación
y
congruencia;
agrega
que
al
incluirse
como
objeto
de
la
prueba
y
valorar
en
Sentencia
hechos
que
no
habrían
sido
demandados,
sobre
los
cuales
no
habría
podido
asumir
defensa,
le
causa
indefensión
y
que
además
se
incumple
con
el
art.
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
Principio
de
Dirección
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
que
son
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
que
violan
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
al
Juez
natural
e
imparcial,
previstos
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
115-II,
119-II
y
120-I
de
la
CPE.
Agrega
que
la
Jueza
fijó
puntos
de
hecho
a
probar,
pero
en
la
Sentencia
valora
como
puntos
probados
otros
que
no
se
encontrarían
dentro
del
proceso,
por
lo
que
considera
que
dicha
autoridad
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho,
excediéndose
en
sus
facultades
y
alterando
sustancialmente
el
proceso,
violando
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
art.
254-7
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
causal
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
para
lo
cual
cita
fallos
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
respecto
a
la
congruencia;
pidiendo
que
el
Tribunal
Agroambiental
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
observando
las
normas
procesales
y
garantías
constitucionales.
2.-
Recuso
de
Casación
en
el
Fondo
Invocando
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
sostiene
que
si
se
revisa
o
compara
los
"Hechos
Probados"
en
la
Sentencia,
con
los
puntos
señalados
como
Objeto
de
Prueba,
no
se
identificaría
ninguno
de
los
señalados,
violando
así
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Refiere
que
en
"Hechos
No
Probados",
se
consigna
"1.-
El
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
predio
anteriormente
denominado
Monte
Cristo
(79)
has,
que
se
encuentra
dentro
del
predio
Agua
Rica
I",
extremo
que
considera,
desconoce
la
validez
del
documento
privado
de
fs.
18,
de
compra
venta
de
29
de
septiembre
de
2011,
con
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha,
documento
que
al
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
tendría
toda
la
validez
legal
y
que
claramente
refiere
que
se
trataría
de
un
contrato
de
"compra
venta",
mediante
el
cual
el
vendedor
transfiere
el
derecho
de
propiedad
al
comprador
(su
esposo
Otilio
Coca)
quien
habría
adquirido
el
derecho
de
propiedad
indistintamente
se
trate
de
venta
de
posesión
o
mejoras
del
terreno,
por
lo
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Villamontes,
al
considerar
que
no
se
habría
demostrado
el
derecho
de
propiedad,
incurriría
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
que
para
tal
argumento
señala
que
tampoco
se
habría
valorado
la
Ejecutorial
N°
31/14
de
fs.
8
a
17
de
obrados
(Testimonio
de
demanda
de
declaración
judicial
de
unión
conyugal
libre
o
de
hecho
que
siguió
Marie
Rissi
Torrez
contra
Leonar
Dino
Coca
Torrez)
que
demuestra
la
declaración
judicial
de
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persona
tuvo
un
matrimonio
de
hecho
con
el
comprador
Otilio
Coca
Cisneros
desde
marzo
de
1981
hasta
noviembre
de
2013,
habiéndose
operado
la
compra
en
29
de
septiembre
de
2011,
es
decir
dentro
de
la
relación
de
matrimonio
de
hecho
declarado
judicialmente,
y
que
como
éste
surte
los
mismos
efectos
que
el
matrimonio
respecto
a
los
bienes
como
a
los
hijos,
la
demandante
habría
adquirido
el
derecho
de
propiedad
de
las
70
ha,
de
dicha
compra,
por
imperio
de
la
ley,
conforme
al
art.
63-II
de
la
CPE.
En
relación
al
Punto
de
Hecho
a
Probar
por
parte
de
la
demandada
que
señala:
"Que
demuestre
derecho
propietario
o
la
posesión
que
tiene
sobre
las
70
has
de
la
propiedad
Agua
Rica
I",
sostiene
que
éste
establece
que
es
opcional
el
demostrar
ya
sea
el
"derecho
de
propiedad",
el
cual
considera
se
halla
acreditado
con
el
documento
de
fs.
18
y
la
Ejecutorial
de
fs.
8
a
17
y
por
imperio
de
la
ley;
o
alternativamente
debía
demostrar
la
"posesión"
en
las
70
ha,
extremo
que
considera
que
también
se
encuentra
demostrado,
como
se
tiene
reconocido
por
la
misma
Jueza
en
Sentencia
en
el
punto
N°
1
de
los
"Hechos
Probados";
que
la
Juzgadora
al
desconocer
los
efectos
jurídicos
del
matrimonio
de
hecho
y
el
documento
de
compra
venta,
incurriría
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
como
en
la
interpretación
errónea
y
violación
del
art.
101
y
102
del
Cód.
de
Familia
abrogado,
institutos
jurídicos
recogidos
por
los
arts.
176
y
192-II
del
Cód.
de
Familias
y
Proceso
Familiar
y
art.
63-II
de
la
CPE.
Continua
sosteniendo
que
respecto
al
"Hecho
No
Probado":
"2.-
Que
el
predio
denominado
anteriormente
Monte
Cristo
que
está
dentro
del
predio
Agua
Rica
I,
es
un
bien
ganancial,
considerando
que
el
predio
no
cuenta
con
Título
Ejecutorial
y
fue
adquirido
mediante
un
documento
de
compra
venta,
donde
la
Sra.
Mirian
Coca
Cisneros
transfiere
solo
la
posesión
y
mejoras
del
mencionado
predio
Monte
Cristo,
como
consta
a
fs.
18
de
obrados",
la
Jueza
de
instancia
no
podría
desconocer
que
la
comunidad
de
gananciales
se
regula
por
imperio
de
la
ley
(presunción
legal)
y
que
no
es
susceptible
de
alguna
declaración
o
actos
constitutivos
menos
renuncia
entre
particulares;
que
al
haberse
acreditado
la
declaración
judicial
de
matrimonio
de
hecho
entre
su
persona
y
Otilio
Coca
Cisneros
desde
marzo
de
1981
hasta
noviembre
de
2013
y
que
la
compra
venta
del
predio
se
ha
realizado
en
29
de
septiembre
de
2011,
es
decir
dentro
del
matrimonio
de
hecho;
por
imperio
de
la
ley
tiene
la
calidad
de
bien
ganancial,
aspecto
que
la
Jueza
no
habría
valorado
de
esa
manera
en
Sentencia.
Agrega
que
para
decir
erróneamente
que
no
se
ha
demostrado
la
calidad
de
bien
ganancial
de
las
70
ha,
la
Jueza
argumentaría
que
no
existe
Título
Ejecutorial,
introduciendo
un
elemento
extraño
al
proceso,
puesto
que
no
se
habría
señalado
que
la
demandante
deba
demostrar
el
derecho
de
propiedad
con
Título
Ejecutorial,
siendo
necesario
que
ello
sea
expresamente
consignado
como
objeto
de
prueba
por
la
Jueza
de
instancia,
para
ser
exigible
su
comprobación,
pues
sostiene
la
demandante
ahora
recurrente,
que
la
calidad
de
bien
ganancial
no
depende
del
tipo
de
documento
o
título,
pudiendo
ser
documento
público,
privado
u
otro,
sino
que
el
requisito
o
presupuesto
para
tal
calidad
es
que
haya
sido
adquirido
en
vigencia
del
matrimonio
o
relación
de
hecho,
como
en
el
presente
caso;
refiere
que
el
Título
Ejecutorial,
es
tomado
como
elemento
esencial
para
la
decisión
que
asume,
situación
que
considera
denotaría
incongruencia
y
falta
de
fundamentación,
puesto
que
debería
existir
coherencia
entre
lo
demandado,
lo
fijado
como
objeto
de
prueba,
lo
probado
y
la
decisión,
situación
inobservada
por
la
Jueza
de
instancia
en
la
resolución
impugnada,
error
de
hecho
y
de
derecho
que
violaría
el
derecho
al
debido
proceso;
agrega
que
la
Jueza
centraría
su
análisis
y
valoración
dirigiéndose
de
forma
sesgada
y
únicamente
a
la
transferencia
de
la
posesión,
sin
valorar
en
absoluto
que
estaría
demostrado
el
matrimonio
de
hecho
y
la
calidad
de
ganancial
del
bien
de
70
ha,
con
lo
que
considera
que
se
habría
demostrado
el
punto
2.-
del
Objeto
de
Prueba
de
fs.
604
de
obrados;
agrega
que
tampoco
se
habría
valorado
la
documentación
de
fs.
2
a
7
de
obrados,
ni
la
propia
acta
de
fs.
19
que
es
demandada
de
anulabilidad,
no
describiendo
en
Sentencia
por
lo
menos
en
qué
consiste
el
acta
de
conciliación,
ni
valoraría
la
documentación
de
fs.
20
a
49,
siendo
que
es
admitida
a
fs.
605
de
obrados.
Sostiene
que
toda
la
prueba
en
fotocopias
simples
fue
objetada
por
su
parte,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
la
misma
no
podría
ser
valorada
por
la
Juzgadora
en
Sentencia
y
que
a
pesar
de
ello
dicha
documental
que
se
tendría
como
referencial
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
resulta
concluyente;
refiere
además
cómo
es
que
se
argumenta
que
los
hijos
de
Sixta
Cisneros
se
incluyeron
como
beneficiarios
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
valorando
el
Informe
de
fs.
571
a
574
de
obrados,
cuando
de
fs.
41
a
46,
cursa
Resolución
Administrativa
jerárquica,
dictada
por
el
INRA
Nacional
que
anula
las
resoluciones
ilegales
que
disponían
el
desalojo
de
la
demandante
y
de
sus
hijos
dictadas
por
la
Dirección
Departamental,
ordenando
que
se
debe
proceder
a
hacer
el
control
de
calidad
y
verificación
de
su
oposición
al
Saneamiento;
que
ello
implicaría
que
el
INRA
Tarija
debe
ejecutar
las
pericias
de
campo
para
su
parte
y
luego
recién
valorar
respecto
al
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad;
sin
embargo,
la
Jueza
no
habría
valorado
en
absoluto
la
prueba
de
fs.
41
a
46,
admitida
a
fs.
605
de
obrados,
omisión
de
valoración
que
demostraría
error
de
hecho
y
de
derecho,
violando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
derecho
al
debido
proceso;
añade
que
en
Sentencia
se
afirma
"que
no
se
desvirtúa
el
hecho
demandado",
en
cuanto
a
ello
no
comprende
la
recurrente
a
qué
se
refiere,
puesto
que
el
hecho
demandado,
es
la
anulabilidad
del
acta
de
conciliación,
que
según
este
criterio
no
está
desvirtuado,
entonces,
considera
la
recurrente,
que
se
debió
declarar
probada
la
demanda
y
no
como
contradictoriamente
habría
ocurrido,
al
respecto
cita
la
SCP
N°
0172/2012
en
cuanto
a
la
obligación
de
valoración
de
los
elementos
probatorios.
Señala
que
la
Jueza
en
Sentencia,
cuando
valora
que
no
se
transfirió
el
derecho
de
propiedad
sino
la
posesión,
desconocería
que
dicho
documento
es
de
compra
venta,
conforme
refieren
sus
términos,
es
decir
que
la
intención
de
los
contratantes
plasmada
en
el
documento
de
fs.
18
fue
de
compra
venta,
más
aun
cuando
a
cambio
de
la
venta
se
habría
pagado
un
precio,
por
lo
que
considera
la
recurrente
que
sería
totalmente
indistinto
que
sea
transferencia
de
mejoras,
terreno
o
posesión,
que
de
igual
manera
el
comprador
adquiere
el
derecho
de
propiedad,
sin
que
se
demuestre
lo
contrario;
por
lo
que
considera
que
quedaría
demostrada
la
mala
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
por
la
Juzgadora;
violando
los
arts.
397,
399
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.,
arts.
101
y
102
del
Cód.
de
Familia
abrogado,
regulaciones
recogidas
por
los
arts.
176
y
192-II
del
Cód.
de
Familiar
y
del
Proceso
Familiar,
y
art.
63-II
de
la
CPE.
Sobre
el
punto
3
señalado
como
hecho
No
Probado,
cursando
a
fs.
647,
sostiene
que
el
mismo,
no
habría
sido
objeto
de
demanda
y
que
por
ello
no
podría
ser
incluido
como
objeto
de
prueba
y
menos
de
valoración
en
la
Sentencia,
por
lo
que
la
Jueza
de
instancia
habría
excedido
sus
facultades
al
incluirlo
como
punto
de
prueba,
siendo
tal
acto
objeto
de
recurso
de
revocatoria
en
el
proceso,
por
violar
las
normas
esenciales
del
proceso,
siendo
causal
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
que
asimismo
la
Jueza
al
valorar
en
Sentencia
incurriría
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
violando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
adecuándose
a
lo
previsto
por
el
art.
253-3)
del
mismo
Código,
como
causal
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
En
relación
al
punto
4
como
Hecho
No
Probado,
que
refiere:
"La
falta
de
consentimiento
de
la
actora
Marie
Rissi
Torrez
en
el
acta
de
conciliación
que
cursa
a
fs.
19
de
obrados,
ya
que
se
transfirió
la
posesión
del
terreno
a
su
conviviente
Otilio
Coca
Cisneros
por
lo
que
no
constituye
un
bien
ganancial,
no
existiendo
derecho
propietario
sobre
el
mismo
(Título
Ejecutorial)",
sostiene
la
recurrente,
citando
el
art.
453
del
Cód.
Civ.,
que
valorando
la
prueba
documental
de
fs.
19,
si
hubiera
el
consentimiento
expreso
tendría
que
haber
la
firma
de
la
recurrente
en
dicha
acta,
cosa
que
no
existe,
y
que
en
caso
de
ser
tácito
por
simple
lógica
no
existiría
y
que
la
interposición
de
la
presente
demanda
de
anulabilidad
demostraría
la
falta
de
aceptación
de
su
persona
de
la
mencionada
Acta
de
Conciliación
de
fs.
19,
señalado
a
fs.
604
como
Punto
N°
3
a
ser
probado;
que
la
Jueza
no
lo
habría
entendido
así,
demostrándose
el
error
de
hecho
y
de
derecho
como
la
violación
del
art.
452-1)
y
453
y
554-1)
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
116
del
Cód.
de
Familia
vigente
al
momento
de
la
presentación
de
la
demanda
y
art.
176
del
Cód.
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
vigente
al
momento
de
emitir
Sentencia;
agrega
la
recurrente,
que
para
justificar
la
Juzgadora
que
no
se
ha
demostrado
la
falta
de
consentimiento,
confusamente
introduciría
al
análisis
de
la
compraventa,
que
habría
habido
transferencia
sólo
de
la
posesión
y
que
no
existiría
Título
Ejecutorial,
argumentos
que
considera,
nada
tendrían
que
ver
con
el
punto
respecto
a
si
en
el
Acta
de
fs.
19,
ha
habido
manifestación
o
no
del
consentimiento;
demostrándose
objetivamente
que
no
existiría
tal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acusa
además,
interpretación
errónea
de
la
Ley,
cuando
la
Jueza
en
Sentencia
ingresa
a
valorar
la
falta
del
consentimiento,
al
respecto
la
recurrente,
cita
el
art.
555
del
Cód.
Civ.,
sobre
las
personas
que
pueden
demandar
la
anulación
y
sostiene
que
dicha
norma
no
dispone
que
sólo
podría
demandar
el
titular
de
un
derecho,
sino
que
también
puede
demandar
la
persona
a
quien
protege
la
anulabilidad
como
instituto
de
derecho
y
no
se
limita
únicamente
a
quien
es
parte
del
contrato,
y
que
si
así
fuera,
su
persona,
conforme
tiene
señalado,
sería
afectada
en
su
derecho
de
propiedad
ganancial
y
que
no
habría
manifestado
su
consentimiento
para
la
disposición
del
bien
común;
que
ello
le
habilitaría
para
la
interposición
de
la
demanda
de
anulabilidad,
siendo
errónea
la
interpretación
de
la
Jueza,
del
art.
555
del
Cód.
Civ;
asimismo
se
interpretaría
erróneamente
y
se
desconocería
que
la
calidad
de
bien
ganancial
o
bien
común
se
regula
por
ley,
conforme
con
el
art.
158,
159
y
162
del
Cód.
de
Familia
y
que
para
la
disposición
del
bien
común
es
requisito
indispensable
el
consentimiento
de
ambos
cónyuges,
como
lo
establecería
el
art.
116
del
Cód.
de
Familia.
Afirma
que
la
Juzgadora
sostiene
que
su
demanda
se
basa
en
el
art.
116
del
Cód.
de
Familia
que
fue
abrogado,
pero
que
no
consideraría
que
a
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda,
14
de
enero
de
2015,
el
Código
de
Familias
no
se
encontraba
en
vigencia
plena
y
que
además
de
ello,
al
producirse
la
sucesión
legal,
los
institutos
de
las
relaciones
o
matrimonio
de
hecho,
la
comunidad
de
gananciales,
la
disposición
de
bienes
comunes,
se
encontraría
recogido
en
los
arts.
176-I
177-I,
187,
188
y
189
del
Código
de
Familias,
también
por
imperio
de
la
ley,
habiendo
la
Juzgadora
malinterpretado
dichas
normas;
por
lo
que
considera
cambiante
y
contradictorio
el
criterio
de
la
Juzgadora,
ya
que
al
momento
de
resolver
la
excepción
de
impersonería
y
declararla
improbada
durante
el
proceso,
argumenta
que
la
actora
demanda
la
anulabilidad
por
ser
conviviente
de
Otilio
Coca
Cisneros,
reconocido
judicialmente
(legitimidad)
y
que
no
ha
formado
parte
en
el
acuerdo
conciliatorio
cuestionado
por
falta
de
su
consentimiento;
y
que
sin
embargo
ahora
en
la
valoración
final
de
la
prueba,
la
Jueza
diría
todo
lo
contrario,
por
lo
que
quedaría
demostrada
la
interpretación
errónea
de
la
normativa
ya
señalada
y
las
resoluciones
contradictorias
en
las
que
incurre,
incumpliendo
la
Sentencia
con
los
requisitos
exigidos
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
con
los
arts.
253-1)-2)-3)
y
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
causales
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo;
por
lo
que
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental,
case
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda,
consiguientemente
anulada
el
acta
de
conciliación
de
fs.
19,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
Lorena
Cristina
Coca
Torrez
y
Mary
Lizeth
Coca
Torrez,
identificadas
en
el
proceso
como
terceras
interesadas,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
672
a
673
vta.,
de
obrados,
se
refieren
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalando
que
los
codemandados
y
sus
representantes
simplemente
negarían
la
demanda
sin
interponer
ninguna
demanda
reconvencional,
ni
exponer
los
hechos
que
fundamentan
su
pretensión,
por
lo
que
en
observancia
del
principio
de
correlación
de
actos,
correspondía
fijar
a
la
Jueza,
como
único
punto
de
hecho
a
probar
por
los
demandados,
el
desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda;
en
ese
sentido
se
adhieren
a
los
demás
argumentos
del
recurso
de
casación
interpuesto
en
la
forma
por
la
parte
actora,
pidiendo
que
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
aplicarse
la
nulidad
de
oficio
conforme
con
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
igual
argumentación
desarrollan
respecto
a
los
puntos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
deducido
por
la
parte
actora,
con
lo
que
consideran
que
debió
dictarse
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
por
ser
simplemente
una
sentencia
declarativa
sin
ingresar
a
otra
fundamentación
y
exposiciones;
finalmente,
haciendo
referencia
a
las
normas
legales
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
la
demandante,
pide
que
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda.
Asimismo,
las
codemandados
Griselda
Coca
Cisneros
por
sí
y
en
representación
de
Giovanni
Coca
Cisneros,
Delia
Coca
Cisneros,
Hernán
Coca
Cisneros,
Miriam
Coca
Cisneros
por
sí
y
apoderada
de
Elfy
Coca
Cisneros
y
Melva
Esther
Cisneros,
mediante
memorial
de
fs.
675
a
676
de
obrados,
contestan
el
recurso
planteado,
sosteniendo
que
el
mismo
no
consigna
el
Número
de
Sentencia
ni
fecha
de
la
misma,
conforme
con
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
lo
contestan,
señalando
que
para
pedir
que
un
derecho
está
lesionado
se
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrar
la
legitimidad
de
su
pretensión,
aspecto
que
no
ocurriría
en
el
caso
presente,
ya
que
no
presentaría
la
actora
título
idóneo
oponible
a
terceros
y/o
una
Sentencia
ejecutoriada
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada.
Refieren
que
la
recurrente
no
especifica
qué
ley
violó
la
Jueza,
qué
ley
debería
aplicarse
y
cómo
debería
aplicarla,
tampoco
habría
demostrado
el
derecho
de
su
pretensión
que
acredite
su
legitimidad,
para
que
el
mismo
sea
restituido
por
la
Justicia,
y
que
por
el
contario
sería
completamente
contradictoria
su
pretensión,
puesto
que
por
un
lado
pide
538,5748
ha,
superficie
que
corresponde
a
todo
el
predio
"Agua
Rica
I"
y
por
otro
lado,
pide
el
derecho
de
70
ha,
que
si
bien
demuestra
un
documento
privado,
éste
solamente
sería
un
borrador
válido
únicamente
entre
partes
y
no
así
para
pretender
un
derecho
ante
la
Justicia
ordinaria;
por
lo
que
piden
que
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Agregan
que
se
pretendería
un
derecho
ajeno,
ya
que
se
habría
demostrado
que
la
titular
del
derecho
de
"Agua
Rica
I",
siempre
fue
su
difunta
madre
Sixta
Cisneros
Moreno,
demostrado
de
manera
idónea
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes;
que
se
encuentra
la
carpeta
de
Saneamiento
para
su
titulación
ante
el
INRA
y
la
sucesión
del
derecho
a
las
hijas,
conforme
a
la
declaratoria
judicial
de
herederos;
por
lo
que
piden
que
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas
daños
y
perjuicios
y
que
se
confirme
totalmente
la
Sentencia
ahora
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales;
siendo
pertinente
desarrollar
el
siguiente
análisis:
1.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
En
relación
a
que
no
correspondía
valorar
la
contestación
de
la
codemandada
Miriam
Coca
Cisneros
por
haber
sido
rechazada
por
extemporánea;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
las
respectivas
contestaciones
de
los
codemandados
Miriam
Coca
Cisneros,
Hernán
Coca
Cisneros,
Griselda
Coca
Cisneros,
Fanny
Coca
Cisneros,
Delia
Coca
Cisneros,
Giovanni
Coca
Cisneros
y
Esther
Nelva
Cisneros,
si
bien
algunos
de
ellos
lo
ejercieron
por
separado,
se
evidencia
que
todas
contienen
el
mismo
tenor,
argumentación
jurídica
y
posición
respecto
a
los
argumentos
de
la
demanda,
los
cuales
son
precisados
en
la
Sentencia
ahora
recurrida;
en
ese
sentido,
resulta
intrascendente
al
fondo
de
la
cuestión
planteada
de
que
en
Sentencia
no
se
hubiere
efectuado
la
precisión
de
que
Miriam
Coca
Cisneros
presentó
de
manera
extemporánea
su
contestación
a
la
demanda,
cuando
del
análisis
de
la
contestación
de
los
demás
codemandados
que
sí
fue
presentada
en
tiempo
válido,
contiene
los
mismos
argumentos
jurídicos
de
hecho
y
de
derecho
para
asumir
defensa
que
la
contestación
presentada
a
destiempo;
en
ese
sentido,
el
hecho
advertido
no
afecta
ni
transgrede
de
ninguna
manera
los
derechos
de
la
parte
accionante,
de
igual
manera
no
se
adecúa
a
un
argumento
de
casación
en
la
forma,
conforme
las
previsiones
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente.
Respecto
a
que
en
el
momento
procesal
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
la
Juzgadora
sólo
debió
fijar
que
los
codemandados
deberían
desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda,
al
ser
su
contestación
negativa
y
que
no
existiría
demanda
reconvencional;
de
la
verificación
de
las
actas
de
audiencia
de
fs.
604
a
605
de
obrados,
se
advierte
que
los
puntos
sujetos
a
probanza
para
los
codemandados
fueron
objeto
de
recurso
de
reposición,
habiéndose
mantenido
por
parte
de
la
Juzgadora
los
puntos
2
y
3;
con
relación
a
ello,
se
encuentra
que
no
es
evidente
que
los
codemandados
se
hubieran
limitado
exclusivamente
a
contestar
negativamente
la
demanda,
ya
que
efectuaron
una
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
sobre
las
pretensiones
de
la
demanda,
respecto
a
la
cual,
la
Jueza,
en
ejercicio
de
sus
atribuciones,
plasmó
en
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
parte
de
los
indicados
codemandados,
a
los
cuales
les
asiste
el
amplio
ejercicio
de
la
defensa,
conforme
al
art.
119
de
la
CPE,
resultando
un
criterio
errado
el
pretender
que
sólo
se
debería
fijar
puntos
concretos
a
probar
por
la
parte
accionada
sólo
si
esta
hubiere
deducido
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencional,
mucho
menos
que
ello
implique
que
se
estaría
haciendo
ingresar
en
el
debate
hechos
no
demandados,
puesto
que
al
tratarse
el
proceso
agrario
por
audiencias,
un
trámite
en
el
cual
se
contraponen
derechos
o
intereses
confrontados,
la
contradicción
lo
conforman
tanto
los
argumentos
de
la
demanda
como
los
de
la
defensa;
no
encontrándose
por
consiguiente
ningún
vicio
de
nulidad
al
respecto,
menos
que
ello
implique
una
falta
de
motivación
y
congruencia
de
las
resoluciones
judiciales,
en
el
sentido
acusado
por
la
recurrente;
menos
que
ello
implique
causar
indefensión
a
la
parte
actora,
a
quien
le
corresponde
al
igual
que
a
la
parte
accionada,
la
carga
de
la
prueba,
en
los
términos
del
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
ese
sentido
tampoco
se
advierte
incumplimiento
del
art.
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
al
Principio
de
Dirección,
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
menos
aún
vulneración
al
debido
proceso,
a
la
defensa
o
al
Juez
natural
e
imparcial,
según
los
arts.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
115-II,
119-II
y
120-I
de
la
CPE;
que
al
margen
de
lo
señalado,
lo
reclamado
por
la
parte
recurrente
no
se
adecúa
a
ninguna
de
las
causales
para
la
casación
en
la
forma,
previstas
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
relación
a
que
la
Jueza
establecería
como
hechos
probados,
aspectos
que
no
habrían
sido
fijados
como
puntos
de
hecho
a
probar
durante
el
proceso;
de
la
revisión
de
obrados,
se
encuentra
que
los
puntos
sujetos
a
probanza
para
la
parte
actora,
fijados
a
fs.
604,
guardan
relación
con
la
Sentencia
impugnada,
que
cursa
de
fs.
645
a
648
vta.,
de
obrados,
pues
los
mismos
giran
en
torno
a
la
posesión
o
el
derecho
propietario
del
predio
en
conflicto,
a
la
ganancialidad
del
mismo
y
a
la
falta
del
consentimiento
aducido
por
la
parte
actora,
no
advirtiéndose
en
consecuencia
ninguna
incongruencia,
ni
alteración
a
lo
previsto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
no
dándose
los
presupuestos
establecidos
por
los
arts.
254-7)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
ese
sentido,
acorde
a
los
argumentos
expuestos
precedentemente,
no
se
advierte
vicio
alguno
que
amerite
anular
obrados
por
los
motivos
esgrimidos
por
la
recurrente.
2.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
En
relación
a
la
supuesta
incongruencia
de
los
puntos
sujetos
a
probanza
con
relación
a
los
hechos
probados
establecidos
en
sentencia;
corresponde
remitirse
al
punto
anterior,
donde
se
establece
que
dicha
incoherencia
no
resulta
evidente,
por
lo
que
carece
de
asidero
legal
el
interpretar
la
misma
como
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
como
causal
de
casación.
En
lo
que
respecta
a
que
existiría
error
de
hecho
y
de
derecho
al
determinarse
en
Sentencia
que
la
actora
no
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
predio
en
conflicto
denominada
"Montecristo";
se
advierte
que
tal
determinación
en
el
fallo
impugnado,
se
funda
en
la
"Valoración
Probatoria"
de
prueba
consistente
en
testifical
y
confesión
provocada,
que
demuestra
que
la
demandante,
no
acredita
ningún
Título
Ejecutorial
que
demuestre
su
derecho
propietario
mediante
título
idóneo,
por
consiguiente,
al
momento
de
analizar
la
"Falta
de
Consentimiento",
aducida
en
la
demanda,
la
Sentencia
sostiene
que
al
no
haberse
demostrado
la
titularidad
del
bien
mediante
un
título
idóneo,
ello
implica
que
tampoco
el
mismo
llegue
a
ser
un
bien
ganancial
y
que
por
lógica
consecuencia
no
podría
tener
un
efecto
jurídico
la
falta
de
consentimiento
de
la
actora
si
previamente
no
estaba
establecida
la
titularidad
sobre
el
bien
y
que
éste
sea
además
ganancial;
del
análisis
de
dicho
razonamiento
se
advierte
que
cuenta
con
el
sustento
lógico
legal
pertinente,
puesto
que
todo
objeto
susceptible
de
apropiación
denominado
"bien
patrimonial",
para
su
validez
debe
constar
según
su
naturaleza
con
determinados
requisitos
que
lo
hacen
valedero
frente
a
terceros,
así
un
bien
mueble
no
requiere
título,
no
siendo
el
caso
en
lo
bienes
inmuebles
que
necesariamente
requieren
registro
público,
dentro
de
los
cuales
está
la
propiedad
agraria
la
cual
requiere
además
un
título
ejecutorial
para
acreditar
su
existencia
y
oposición
frente
a
terceros,
conforme
lo
establece
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215;
advirtiéndose
además
que
el
documento
de
fs.
18
de
obrados
suscrito
en
29
de
septiembre
de
2011,
mediante
el
cual
el
conviviente
de
la
actora
habría
adquirido
el
predio,
establece
claramente
que
no
se
transfería
la
propiedad,
sino
una
posesión
ejercida
sin
título
por
su
vendedora
durante
10
años,
aspecto
que
es
valorado
correctamente
por
la
juzgadora
al
considerar
que
no
se
acreditó
la
adquisición
en
propiedad
de
un
bien
consistente
en
predio
agrario;
razonamiento
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
implica
que
se
desconozca
la
validez
de
dicho
documento
de
fs.
18
de
obrados,
el
cual
si
bien
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
con
el
valor
previsto
por
el
art.
1297
el
Cód.
Civ.,
los
efectos
que
produce
no
corresponden
a
la
adquisición
de
un
derecho
propietario;
ahora
bien,
en
cuanto
a
la
validez
del
trámite
de
reconocimiento
judicial
de
unión
libre,
efectuado
por
la
actora,
el
mismo
si
bien
prueba
la
existencia
de
la
unión
libre
con
Otilio
Coca
desde
1981
hasta
el
2013,
el
mismo
por
sí
solo
no
demuestra
que
el
predio
en
litigio
sea
efectivamente
ganancial;
en
tal
sentido,
no
se
encuentra
que
el
razonamiento
efectuado
por
la
Juzgadora
en
Sentencia
contravenga
lo
establecido
por
el
art.
63-II
de
la
CPE,
en
cuanto
a
la
comunidad
de
gananciales,
ya
que
en
el
caso
concreto
no
se
está
negando
que
dicha
comunidad
haya
existido
o
que
no
pueda
reconocerse
en
abstracto
en
el
futuro,
sino
que,
en
lo
que
respecta
a
la
adquisición
del
predio
"Montecristo",
ésta
no
se
operó
por
no
haberse
acreditado
transferencia
de
derecho
de
propiedad
agraria
con
título
idóneo,
conforme
a
los
términos
de
la
Sentencia,
en
la
cual
no
se
advierte
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Respecto
a
que
la
actora
habría
probado,
según
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
la
Jueza,
tanto
la
propiedad
como
la
posesión
sobre
el
predio
en
litigio
de
70
ha;
se
advierte
que,
conforme
lo
sostiene
la
misma
recurrente,
en
Sentencia
se
establece
que
se
ha
demostrado
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
sin
embargo
no
acreditó
el
derecho
de
propiedad
mediante
el
documento
idóneo
como
es
el
caso
del
Título
Ejecutorial,
conforme
al
razonamiento
señalado
precedentemente;
con
mayor
razón
viene
a
colación
la
necesidad
del
título
idóneo
si
se
toma
en
cuenta
que
el
predio
en
litigio
denominado
"Montecristo"
se
encuentra
en
actual
proceso
de
Saneamiento
ante
el
INRA,
entidad
que
aún
no
ha
definido
el
derecho
propietario
sobre
el
mismo,
habida
cuenta
que
existe
oposición
de
la
ahora
demandante
a
dicho
proceso
administrativo
de
Saneamiento,
en
el
cual
viene
haciendo
valer
sus
derechos,
conforme
lo
acredita
la
misma
actora,
con
las
documentales
cursantes
de
fs.
30
a
49
de
obrados;
en
ese
sentido
no
se
podría
dentro
de
éste
proceso
judicial
de
anulabilidad
de
acta
de
conciliación,
establecerse
o
reconocerse
un
derecho
propietario
de
un
fundo
agrario,
que
paralelamente
se
halla
en
proceso
de
Saneamiento,
cuya
finalidad
es
precisamente
determinar
el
mejor
derecho
propietario
de
las
partes
apersonadas
;
en
tal
sentido
y
respecto
al
pedido
de
la
parte
actora,
fundada
en
la
documental
de
fs.
18
de
obrados,
haciendo
valer
para
ello
el
reconocimiento
de
su
unión
libre
con
el
comprador
en
dicha
documental;
se
considera
que
no
podría
concluirse
que
la
Sentencia
viola
o
interpreta
erróneamente
los
arts.
101
y
102
del
Cód.
de
Familia
abrogado,
y
arts.
176
y
192-II
del
Cód.
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar
vigente,
al
estar
pendiente
la
definición
del
derecho
propietario
por
la
entidad
administrativa
de
Saneamiento.
Respecto
a
que
la
Jueza
habría
desconocido
la
comunidad
de
gananciales,
mediante
la
Sentencia
impugnada,
se
reitera
lo
ya
señalado
precedentemente,
que
la
Sentencia
en
modo
alguno
desconoce
la
existencia
de
este
instituto
jurídico
ni
tampoco
niega
la
existencia
extrínseca
del
documento
por
el
cual
se
pretende
hacer
valer
la
adquisición
en
propiedad
del
bien
agrario
en
litigio;
sino
que
lo
que
sostiene
el
fallo
es
que
en
el
caso
concreto
no
se
halla
acreditada
la
adquisición
de
un
bien
por
parte
de
la
comunidad
de
gananciales
formada
por
la
actora
y
su
ex
concubino
Otilio
Coca
Cisneros,
no
alcanzando
tal
determinación
a
los
otros
bienes
comunes
que
pudo
haberse
constituido
dentro
de
la
indicada
unión
libre
e
incluso
aquellos
que
le
pudieran
venir
por
herencia
al
concubino
premuerto
(Otilio
Coca
Cisneros)
a
favor
de
los
hijos
de
ambos
por
derecho
de
sucesión.
En
relación
a
que
no
se
habría
determinado
en
el
objeto
de
la
prueba
que
la
actora
deba
demostrar
su
derecho
de
propiedad
por
medio
de
un
Título
Ejecutorial,
tal
aspecto
resulta
sin
fundamento,
toda
vez
que
no
corresponde
al
juzgador,
al
momento
de
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar,
especificar
de
qué
manera
se
debe
acreditar
tal
o
cual
acto
o
hecho
jurídico;
correspondiendo
a
los
abogados
patrocinantes
acreditar
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
en
sujeción
a
la
normativa
aplicable;
asimismo
no
resulta
ser
evidente
que
la
calidad
de
un
bien
ganancial
no
lo
determina
-si
el
mismo
se
adquirió
mediante
documento
público
o
privado,
con
título
o
sin
título,
siendo
lo
importante
que
se
hubiere
adquirido
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
vigencia
del
matrimonio
o
unión
libre-
puesto
que
como
se
tiene
señalado,
los
bienes
sean
estos
muebles
o
inmuebles
tienen
diferentes
requisitos
para
su
validez,
siendo
necesario
para
estos
últimos
el
registro
y
publicidad
de
conformidad
con
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
de
un
título
de
propiedad
idóneo;
constatándose
que
se
viene
tramitando
actualmente
de
forma
paralela
al
presente
proceso
judicial,
el
proceso
de
Saneamiento
a
efectos
de
que
se
cuente
con
el
respetivo
Título
Ejecutorial,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
del
INRA
que
presenta
como
prueba
la
parte
actora,
que
como
se
señaló
precedentemente
se
evidencia
que
la
misma
viene
ejerciendo
sus
derechos
como
opositora
al
Saneamiento
del
predio
"Agua
Rica
I";
por
lo
expuesto,
no
se
encuentra
incongruencia
o
falta
de
motivación
en
la
Sentencia,
resultando
claro
que
existe
correlación
entre
lo
demandado,
lo
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
los
hechos
probados
y
la
decisión
asumida
en
Sentencia.
En
cuanto
a
que
no
se
habría
referido
la
juzgadora
en
Sentencia
sobre
la
declaratoria
de
herederos
de
los
hijos
de
la
actora,
ni
del
acta
de
fs.
19
de
obrados,
que
se
pretende
anular;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
encuentra
que
la
prueba
de
fs.
2
a
15
de
obrados
referida
a
la
declaratoria
de
herederos
de
los
hijos
de
la
actora
Marie
Riss
Torrez,
respecto
al
de
cujus
Otilio
Coca
Cisneros,
si
bien
fue
admitida
y
mencionada,
sin
embargo
no
correspondía
a
la
Juzgadora
efectuar
un
mayor
análisis
al
respecto,
debido
a
que
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
ésta
se
encuentra
sujeta
a
definición
en
el
proceso
de
Saneamiento
y
puesto
que
su
incidencia
no
es
mayor
con
relación
al
punto
reclamado
referido
a
la
anulabilidad
por
falta
de
consentimiento
de
la
actora
sobre
el
acta
de
conciliación
ante
el
INRA
suscrito
por
Otilio
Coca
Cisneros;
ahora
en
relación
al
acta
de
conciliación,
se
advierte
que
en
Sentencia
se
efectúa
una
relación
de
la
"conciliación"
como
instituto
jurídico
y
su
asimilación
al
contrato
y
que
en
abstracto
es
susceptible
de
anulabilidad,
en
tal
sentido
no
es
evidente
que
no
se
haga
mención
a
la
conciliación
como
tal.
En
referencia
a
que
no
se
habría
valorado
la
documental
de
descargo
admitida,
que
cursa
de
fs.
20
a
49
de
obrados;
corresponde
precisar
que
revisando
la
misma,
se
advierte
que
sólo
se
refiere
a
que
la
demandante
vive
en
la
comunidad,
que
efectúa
actividad
ganadera
y
que
asume
sus
derechos
como
opositora
ante
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Agua
Rica";
que
como
se
dijo
precedentemente,
estos
aspectos
serán
resueltos
en
dicho
proceso
de
Saneamiento.
En
relación
a
que
la
Jueza
en
Sentencia
habría
determinado
como
concluyentes,
pruebas
en
fotocopias
simples
a
la
que
les
dio
sólo
un
valor
referencial;
se
advierte
en
la
Sentencia
confutada,
que
las
fotocopias
simples
admitidas
como
referenciales,
no
llegan
a
establecer
ningún
hecho
determinante
fijado
específicamente
en
dicho
fallo;
ahora,
respecto
a
que
valorando
el
Informe
de
fs.
571
a
574
de
obrados,
la
Juzgadora
concluiría
que
los
hijos
de
Sixta
Cisneros,
serian
incluidos
como
beneficiarios
del
predio
"Agua
Rica
I",
si
bien
se
advierte
dicho
enunciado
en
la
Sentencia,
el
mismo
no
llega
a
ser
determinante
puesto
que
sólo
se
refieren
a
aspectos
que
se
vienen
tramitando
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Agua
Rica
I",
el
cual
no
estaría
aun
concluido
y
por
tanto
no
definido,
conforme
lo
sostiene
la
actora
y
demuestra
mediante
las
documentales
de
fs.
41
a
49
de
obrados,
donde
se
acredita
que
ejerce
sus
derechos
como
opositora
en
dicho
trámite
administrativo;
por
lo
que
no
se
advierte
una
omisión
de
valoración
determinante
en
Sentencia
que
implique
un
franco
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
en
ese
sentido
no
se
encuentra
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ni
el
derecho
al
debido
proceso;
en
este
mismo
punto
cuando
la
Sentencia
al
valorar
la
prueba
de
descargo
ofrecida
por
los
demandados
(fs.
571
a
574)
sostiene
"no
habiendo
desvirtuado
el
hecho
demandado"
se
advierte
que
dicha
conclusión
es
con
relación
a
la
prueba
documental
de
descargo
mencionada,
por
lo
que
la
misma
es
irrelevante,
no
enerva
la
pretensión
de
la
demanda,
ello
sin
perjuicio
de
que
otros
elementos
probatorios,
que
sí
son
relevantes,
lleguen
a
desvirtuar
los
términos
de
la
acción;
en
tal
sentido
la
apreciación
respecto
a
esa
frase,
no
tiene
el
suficiente
asidero
jurídico
para
establecer
que
con
el
mismo
la
Juzgadora
hubiere
incurrido
en
incongruencia
en
la
Sentencia
emitida,
fallo
que
debe
ser
leído
en
un
contexto
integral
y
no
por
partes.
En
cuanto
a
que
en
Sentencia
se
hubiere
determinado
que
no
se
transfirió
la
propiedad
sino
la
posesión,
este
aspecto
será
resuelto
por
la
entidad
administrativa,
por
lo
que
es
necesario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitirse
a
lo
ampliamente
desarrollado
párrafos
más
arriba;
en
tal
sentido
se
reitera
que
no
se
encuentra
vulneración
a
los
arts.
397,
399
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.,
arts.
101
y
102
del
Cód.
de
Familia
abrogado
y
arts.
176
y
192-II
del
Cód.
de
Familia
y
del
Proceso
Familiar
vigente.
En
lo
concerniente
a
que
no
debería
tomarse
como
Hecho
Probado
en
Sentencia,
el
punto
3.-,
por
no
haber
sido
objeto
de
prueba
durante
el
proceso;
corresponde
señalar
sobre
el
particular
que,
el
mismo
guarda
relación
con
el
punto
2
correspondiente
a
los
puntos
a
probar
(fs.
604
de
obrados)
por
parte
de
los
demandados,
ya
que
éstos
sostienen
en
el
ejercicio
de
su
defensa
y
frente
a
los
argumentos
de
la
demanda,
que
Otilio
Coca
Cisneros,
habría
sido
detentador
del
predio
litigioso,
extremo
que
el
señalado
Punto
3.-
de
la
Sentencia
refiere
que
no
fue
probado
por
los
demandados;
por
lo
que
no
se
advierte
en
ello
que
la
Juzgadora
hubiere
cometido
un
exceso
en
el
ejercicio
de
sus
facultades
procesales,
ni
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
cursando
más
bien
que
la
Sentencia
establece
qué
extremos
se
han
probado
y
que
extremos
no
han
sido
acreditados,
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
habiéndose
dado
cumplimiento
de
manera
correcta
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
procede
respecto
a
este
punto
la
aplicación
del
art.
253-3)
del
mismo
Código.
Respecto
a
que
considera
que
indebidamente
en
Sentencia
se
hubiere
determinado
que
la
actora
no
ha
probado
la
falta
del
consentimiento
en
el
acta
de
conciliación,
estableciendo
que
el
predio
en
litigio
sobre
el
cual
se
adquirió
la
posesión
no
sería
un
bien
ganancial;
corresponde
referirse
a
lo
ya
señalado,
respecto
a
que
el
razonamiento
de
la
Sentencia
es
que
al
no
acreditarse
la
adquisición
de
un
bien
en
propiedad
mediante
un
título
idóneo,
no
podría
sostenerse
que
se
encuentra
frente
a
un
bien
ganancial
constituido
dentro
de
un
matrimonio
de
hecho
declarado
judicialmente;
razonamiento
que
se
considera
correcto
si
se
toma
en
cuenta
que
en
la
actualidad,
como
se
señaló
precedentemente,
de
manera
paralela
al
presente
proceso
judicial,
se
viene
tramitando
un
proceso
administrativo
de
Saneamiento
sobre
el
área
que
reclama
la
ahora
demandante
(predio
Montecristo
sobrepuesto
al
predio
Agua
Rica
I),
en
el
cual
aun
no
se
tiene
dilucidado
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad,
siendo
necesario
además
agregar
que
la
señalada
acta
de
conciliación,
cuya
copia
cursa
a
fs.
19
de
obrados,
sobre
la
cual
se
demanda
la
anulabilidad
en
el
actual
proceso,
se
constituye
en
un
actuado
celebrado
dentro
del
mencionado
proceso
de
Saneamiento,
en
el
cual
recién
se
definen
derechos
de
propiedad
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
es
decir
que
los
efectos
de
dicha
acta
realizada
con
la
intervención
de
funcionarios
del
INRA
dentro
de
un
proceso
de
Saneamiento,
se
halla
reducida
únicamente
a
dicho
proceso,
sin
que
signifique
que
se
pueda
aún
definir
derechos;
no
otra
cosa
podría
concluirse
de
la
lectura
del
art.
473
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone:
"Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
o
la
legalidad
de
la
posesión
invocados."
Para
señalar
más
adelante
que
los
derechos
definidos
en
acuerdos
conciliatorios
ante
el
INRA,
no
siempre
son
considerados,
pudiendo
esta
autoridad
analizar
y
aun
determinar
derechos,
apartándose
de
tales
acuerdos,
en
función
a
los
resultados
del
Saneamiento
valorados
en
forma
conjunta,
tal
como
señala
el
segundo
párrafo
de
dicho
artículo:
"II.
La
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
lo
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento."
En
cuanto
a
que
existiría
errónea
interpretación
y
aplicación
del
art.
555
del
Cód.
Civ.,
referido
a
las
personas
legitimadas
para
interponer
la
anulación;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
advierte
que
la
misma
sostiene
al
respecto
que
al
no
determinarse
la
titularidad
sobre
un
derecho
propietario
legalmente
reconocido,
no
corresponde
considerarlo
aún
como
bien
ganancial,
en
tal
sentido,
la
legitimidad
para
interponer
la
anulabilidad
en
su
calidad
de
titular
de
un
derecho
de
propiedad
agraria
no
le
es
reconocido;
razonamiento
que
se
considera
adecuado
si
se
toma
en
cuenta
que
en
Sentencia
se
reconoce
que
la
actora
viene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
una
posesión
en
el
predio,
respecto
al
cual
aun
no
ha
definido
derecho
propietario
el
INRA,
al
no
concluir
su
proceso
de
Saneamiento;
en
tal
sentido,
la
aplicación
del
art.
555
del
Cód.
Civ.,
se
encuentra
ajustada
a
derecho;
no
siendo
contradictoria
la
apreciación
de
la
Juzgadora
en
Sentencia,
con
relación
al
Auto
que
resuelve
la
excepción
de
impersonería
(fs.
598
a
599
de
obrados)
ya
que
éste
se
funda
en
aspectos
formales
respecto
a
la
suficiente
representación
legal
de
la
actora
para
actuar
en
el
proceso,
actuado
judicial
emitido
en
un
momento
procesal
en
el
que
si
bien
se
hace
referencia
a
que
la
actora
demanda
la
anulabilidad
por
ser
ex
conviviente
de
Otilio
Coca
Cisneros,
conforme
a
declaración
judicial
de
matrimonio
de
hecho,
y
que
no
ha
formado
parte
del
acuerdo
conciliatorio
cuestionado;
en
dicho
momento
procesal
no
estaba
definido
ni
pudo
definirse
aun
el
derecho
que
le
asistiría
a
la
actora,
tarea
que
corresponde
en
Sentencia;
por
lo
expuesto
no
se
considera
que
existiría
interpretación
errónea
de
la
normativa
señalada
y
que
el
fallo
emitido
resultare
contradictorio;
no
dándose
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
conforme
con
los
arts.
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
resulta
evidente
que
las
normas
respecto
a
los
matrimonios
de
hecho
y
el
régimen
de
la
comunidad
de
gananciales
se
mantuvieron
vigentes
tanto
en
el
Código
de
Familia
abrogado
como
en
el
actual
Código
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
siendo
tales
normas
similares
y
encontrándose
vigente
el
art.
63-II
de
la
CPE,
por
lo
que
el
hacer
referencia
este
punto
-respecto
a
que
la
Juzgadora
determina
que
una
norma
es
abrogada
y
la
otra
está
vigente-
como
aspecto
reclamado
en
casación
resulta
irrelevante,
no
encontrándose
que
la
Juzgadora
en
Sentencia
hubiera
incurrido
en
una
mala
interpretación
de
tales
normas,
puesto
que
de
los
términos
de
la
Sentencia
no
se
establece
que
tales
regímenes
familiares
fueran
desconocidos
en
abstracto,
sino
que
se
señala
que
los
mismos
no
son
aplicables
al
caso
concreto
del
documento
de
transferencia
de
posesión
del
predio
en
cuestión,
en
la
forma
como
se
plantea
en
la
demanda.
Por
lo
expuesto
se
advierte
que
la
Juzgadora
en
Sentencia
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
en
función
a
la
normativa
aplicable,
y
si
bien
se
declara
improbada
la
demanda
de
anulabilidad
de
contrato
esto
no
significa
que
se
niegue
el
matrimonio
de
hecho
de
la
actora
con
el
fallecido
Otilio
Coca
Cisneros
o
que
se
niegue
la
existencia
de
la
comunidad
de
gananciales
en
abstracto,
de
acuerdo
a
la
normativa
en
vigencia,
pudiendo
reclamarse
más
bien
en
función
a
ello
derechos
de
sucesión
hereditaria;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
el
derecho
de
la
actora
o
de
sus
hijos
sobre
la
fracción
denominada
"Montecristo"
se
deberá
resolver
en
el
proceso
administrativo
de
Saneamiento
que
se
viene
desarrollando
por
el
INRA,
en
el
cual
conforme
a
la
documental
que
acompaña
la
demandante,
en
el
mismo
ha
ejercido
ésta
sus
derechos
como
opositora
a
las
pretensiones
de
los
ahora
demandados,
existiendo
la
vía
legal
y
los
mecanismos
procesales
que
franquea
la
ley
para
hacer
valer
derechos
frente
a
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
caso
que
se
considere
la
misma
atentatoria
a
sus
derechos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
645
a
648
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
hacer
cumplir
la
Jueza
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022