TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
de
hoy
lunes
25
de
enero
del
año
2016,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
seguido
por
SINFORIANO
VÁSQUEZ
ORELLANA
contra
SANDRO
VÁSQUEZ
CLAROS
,
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
del
demandante
asistido
de
su
abogada
Dra.
Delgadillo
y,
presente
el
demandado
Sandro
Vásquez
Claros
asistido
por
el
Dr.
Torrico.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2016
Expediente:
No.
68/2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Sinforiano
Vásquez
Orellana
Demandados:
Sandro
Vásquez
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
25
de
enero
de
2016
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
SINFORIANO
VÁSQUEZ
ORELLANA
contra
SANDRO
VÁSQUEZ
CLAROS,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
SINFORIANO
VÁSQUEZ
ORELLANA
acompañando
las
literales
de
fs.
3
a
11,
por
memorial
de
03
de
agosto
de
2015,
cursante
a
fs.
12
-
14
vta.
manifiesta
que
la
minuta
de
transferencia
que
acompaña
a
fs.
2,
evidencia
que
en
fecha
21
de
mayo
de
2012,
adquirió
a
título
de
compra
la
extensión
superficial
de
1.874
m2
de
Vicente
Vásquez
Orellana
quien
resulta
ser
su
hermano
y
propietario
de
la
extensión
superficial
de
1.1393
Has.
Documento
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
Bajo
la
matrícula
No.
3.14.101.0007515
Asiento
A-1
de
fecha
09
de
octubre
de
2010,
lote
de
terreno
en
el
cual
desde
antes
de
haber
adquirido
ejercía
actos
de
posesión.
Que
en
la
gestión
2014
por
falta
de
agua
no
sembró
ningún
producto;
sin
embargo,
Sandro
Vásquez
quien
resulta
ser
su
sobrino
aprovechando
su
ausencia,
en
los
primeros
días
del
mes
de
febrero
de
2015,
en
forma
abusiva
y
prepotente
y
sin
su
consentimiento,
había
procedido
a
arar
su
lote,
para
luego
proceder
a
plantar
árboles
de
durazno.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
39
-
I-
7)
de
la
Ley
1715,
Art.
1462
del
Código
Civil
y
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Sandro
Vásquez
Claros,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
del
terreno
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
16
de
octubre
de
2015,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
35
vta.;
quien
por
memorial
de
fs.
45
-
46
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
en
el
inmueble
objeto
de
litis
su
persona
se
encuentra
trabajando
desde
hace
más
de
cinco
años
atrás,
y
que
esta
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
1874
le
correspondía
como
herencia
a
su
finado
padre
y
que
su
tío
Vicente
Vásquez
Orellana
le
entregó
esta
fracción
para
que
como
hijo
mayor
lo
trabaje;
sin
embargo
su
tío
Sinforiano
Vásquez
Orellana,
procedió
a
confeccionar
un
presunto
documento
de
transferencia,
la
misma
que
contraviene
el
Art
41
de
la
Ley
1715,
ya
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
más
de
cinco
años,
consiguientemente
su
persona
no
ha
realizado
despojo
alguno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
16
de
octubre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
47,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
68
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
24
de
agosto
del
año
2015
y,
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
en
febrero
de
2015
(Ver
cargo
de
fs.
14
vta.).
La
parte
demandada
ha
demostró
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
probado
que
el
demandante
jamás
ha
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
69
y
vta.
testifical
de
cargo
de
fs.
70
y
70
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
71
y
71
vta.)
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
hace
5
años
en
la
fracción
en
litis.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
69
y
vta.
testifical
de
cargo
de
fs.
70
y
70
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
71
y
71
vta.)
Finalmente
ha
probado
que
no
ha
despojado
al
actor
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
69
y
vta.
testifical
de
cargo
de
fs.
70
y
70
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
71
y
71
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandante
no
ha
probado
los
puntos
1
y
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
continua
de
la
fracción
en
litis
desde
el
año
2012
años
y,
tampoco
ha
demostrado
que
haya
sido
despojado
por
el
demandado
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
69
y
vta.
testifical
de
cargo
de
fs.
70
y
70
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
71
y
71
vta.).
No
se
toma
en
cuenta
la
declaración
testifical
de
Cristina
Quispe
de
Montaño
(fs.
72
vta.)
y
Valentín
Montaño
de
Vargas
(fs.
73),
por
ser
suegros
del
demandado
y,
debido
a
los
mismos
fueron
tachados
en
audiencia.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
pacífica
y
contínua
de
la
fracción
en
litis
desde
el
momento
de
la
compra,
pues
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
(fs.
70
a
72)
se
tiene
que
el
actor,
más
bien
trataba
de
hacerse
de
la
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
disputa
con
la
parte
demandada.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
el
demandante
tampoco
ha
demostrado
que
haya
sido
despojado
del
terreno
en
litis
por
el
demandado,
ya
que,
las
declaraciones
testificales
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cargo
y
de
descargo,
en
forma
uniforme
sostienen
desconocen
lo
sucedido
en
el
mes
de
febrero
de
2015;
más
aún
teniendo
en
cuenta
que
el
actor,
no
se
encontraba
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
por
consiguiente
no
puede
ser
despojado
del
mismo.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
en
febrero
de
2015
y
la
acción
fue
interpuesta
el
24
de
agosto
del
2015,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
14
vta.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
12
a
14
vta.,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
25
días
del
mes
de
enero
del
año
2016.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
24/2016
Expediente:
1943/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Sinforiano
Vásquez
Orellana
Demandado:
Sandro
Vásquez
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
5
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
de
fs.
81
a
86
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2016
de
25
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
que
declaró
Improbada
la
demanda
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Sinforiano
Vásquez
Orellana
contra
Sandro
Vásquez
Claros,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Sinforiano
Vásquez
Orellana,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando
que
no
hay
fundamento
legal
para
declarar
improbada
la
demanda,
ya
que
las
pruebas
de
cargo
consistentes
en:
Minuta
de
transferencia,
muestrario
fotográfico,
citación
policial,
plano
georeferenciado,
certificación
emitida
por
el
dirigente
de
la
Comunidad
de
Huasa
Mayu
(documento
que
también
lo
plantea
en
el
recurso
en
la
forma),
no
fueron
valorados
en
Sentencia
de
acuerdo
a
la
sana
crítica,
vulnerando
el
art.
192
inc.
2)
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
1286
y
1327
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
en
casación
debe
ser
revisado
conforme
lo
establecido
por
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Manifiesta
que
en
la
parte
de
"Los
Hechos
Probados",
la
Sentencia
refiere
que
la
parte
demandante
probó
el
punto
3;
aclarando
que
la
acción
fue
interpuesta
el
3
de
agosto
de
2015
y
el
despojo
ocurrió
en
febrero
de
2015,
señalando
erróneamente
que
se
presentó
la
demanda
el
24
de
agosto
de
2015
y
el
despojo
habría
ocurrido
en
febrero
de
2015,
habiendo
la
Jueza
de
instancia,
valorado
de
manera
incorrecta
este
extremo,
vulnerando
los
arts.
404,
1286
y
1327
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Denuncia
que
existe
vulneración
a
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ
y
al
art.
1461
del
Cód.
Pdto.
Civ.
porque
no
estaría
debidamente
probado
que
el
demandado
sea
poseedor
del
terreno
por
más
de
cinco
años,
como
se
tendría
de
las
pruebas
testificales
y
literales,
las
mismas
que
no
guardan
relación
con
la
Sentencia,
y
que
ésta,
no
cumple
con
lo
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
91,
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
describiendo
también
el
art.
607
del
mismo
cuerpo
legal,
manifiesta
que
si
bien
el
demandado,
el
día
de
la
inspección
se
encontraba
en
posesión,
fue
precisamente
porque
lo
despojó
y
para
justificar
ese
hecho,
recién
procedió
a
plantar
duraznos
de
manea
clandestina,
lo
que
corroboraría
su
tenencia
real
del
predio,
su
despojo
total
con
violencia
y
la
fecha
de
eyección,
habiéndose
planteado
la
demanda
dentro
del
término
de
ley,
no
habiendo
la
parte
demandada,
demostrado
su
posesión
por
más
de
cinco
años,
habiendo
la
Jueza
de
instancia,
aplicado
de
manera
indebida
e
incorrecta
lo
arts.
375-1)
y
410-II-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Manifiesta
también
que
la
Sentencia
recurrida
adolece
de
errores,
contradicciones
y
desaciertos
y
al
ser
el
acto
más
importante
del
proceso,
debe
estar
revestida
de
congruencia
interna
y
externa,
motivación
y
fundamentación,
conforme
a
la
demanda,
la
contestación
y
las
pruebas
aportada
al
proceso,
citando
el
"A.S.N°
156
de
23
de
abril
de
2002".
En
cuanto
a
la
forma,
citando
el
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta
que
el
Tribunal
de
alzada
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
o
funcionarios
observaron
los
plazos
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
de
los
procesos,
debiendo
en
este
caso,
verificarse
lo
siguiente:
Manifiesta
que
al
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
se
omitió
fijar,
si
el
despojo
fue
producido
con
violencia
o
sin
ella,
atentando
contra
la
reciprocidad
como
forma
esencial
del
proceso.
Denuncia
que
en
la
Sentencia
no
se
hace
mención
ni
se
manifiesta
respecto
la
certificación
emitida
por
el
dirigente
de
la
Comunidad
Huasa
Mayu,
sobre
la
denuncia
hecha
ante
la
Policía,
las
declaraciones
testificales,
ni
del
documento
de
transferencia
de
21
de
mayo
de
2012;
denunciando
la
vulneración
del
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Manifiesta
que
los
vicios
procesales
son
de
orden
público
y
al
no
haber
aplicado
la
Jueza
de
instancia
la
normativa
señalada,
vulneró
el
debido
proceso
correspondiendo
aplicar
el
art.
252,
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pidiendo
se
case
la
Sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
principal
o
en
su
defecto
se
dicte
resolución,
anulando
la
Sentencia
y
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
sea
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
88
a
89
de
obrados,
Sandro
Vásquez
Claros,
responde
señalando
que,
en
la
Sentencia
recurrida
la
Jueza
a
quo,
sí
valoró
las
pruebas
y
que
las
mismas
generaron
convicción
en
la
juzgadora,
por
lo
que
resulta
ser
falso
lo
aseverado
por
el
demandante;
asimismo,
manifiesta
que
el
memorial
de
casación
no
señala
de
forma
específica,
en
qué
consisten
las
infracciones
o
violaciones
denunciadas,
ya
que
la
Sentencia
analiza
con
precisión
cada
uno
de
los
presupuestos
que
hacen
procedente
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
citando
las
pruebas
que
la
respaldan.
Con
relación
a
la
incorrecta
aplicación
e
interpretación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta
que
esto
no
es
evidente,
ya
que
la
Jueza
analizó
con
detalle
cada
uno
de
los
presupuestos
de
esta
acción,
como
se
desprende
del
quinto
Considerando,
pidiendo
declarar
Improcedente
o
Infundado
el
Recurso
de
Casación.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
del
Juez
Agroambiental,
procede
el
Recurso
de
Casación
y/o
Nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
8
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que,
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
el
cual
para
su
consideración
y
procedencia
debe
cumplir
una
serie
de
requisitos
establecido
en
el
adjetivo
civil,
aplicable
en
mérito
a
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
la
Casación,
doctrinalmente
se
entiende
que
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático;
pues
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley,
no
se
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
éste
recurso
tiene
como
objetivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invalidar
una
Sentencia
o
Auto
Definitivo,
en
los
casos
previstos
en
la
norma,
pudiendo
ser
interpuesto
en
el
fondo,
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
igualmente,
para
su
invocación,
debe
estar
debidamente
fundamentado,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
en
los
arts.
258
inc.
2),
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(aplicable
en
su
momento)
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
86,
que
impugna
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
enero
de
2016,
acusando
vulneración
de
derechos
constitucionales,
ya
que
en
la
misma
no
existiría
valoración
de
la
minuta
de
transferencia,
muestrario
fotográfico,
citación
policial,
plano
georeferenciado,
certificación
emitido
por
el
dirigente
de
la
Comunidad
de
Huasa
Mayu,
adoleciendo
de
errores,
contradicciones,
desaciertos,
falta
de
motivación
y
fundamentación,
conforme
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso
y
otros
aspectos,
en
tal
sentido,
tratándose
de
un
recurso
de
Casación
en
cuanto
en
cuanto
a
su
interpusiesen,
debe
cumplir
una
serie
de
requisitos
previstos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
en
lo
pertinente
describe:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
En
ese
contexto,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
si
bien
manifiesta
que
sus
pruebas
literales
de
cargo
no
fueron
debidamente
valoradas,
motivas
ni
fundamentadas,
se
limita
a
realizar
un
enunciado
general
de
este
extremo,
sin
precisar
de
qué
forma
debió
valorarse,
motivarse
o
fundamentarse,
no
especifica
además
en
qué
consiste
cada
una
de
sus
pretensiones,
o
como
debería
repararse
las
mismas;
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
olvidando
además
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
la
valoración
de
la
prueba
es
actividad
soberana
que
corresponde
a
los
jueces
de
grado,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
les
otorga
o
en
su
defecto
queda
librado
al
prudente
criterio
del
juzgador,
en
cuyo
caso
incensurable
en
casación;
consecuentemente
debe
quedar
sentado
que
en
los
recursos
de
casación,
sólo
se
examina
si
en
la
sentencia
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
en
el
medio
de
impugnación,
pues
como
se
dijo
precedentemente,
no
se
puede
hacer
un
reexamen
de
las
pruebas
porque
importaría
la
averiguación
de
los
hechos,
cuando
ellos
ya
han
sido
motivo
de
examen
por
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia.
Sin
perjuicio
a
lo
anteriormente
señalado,
se
debe
tener
presente
que
el
fundamento
de
la
nueva
administración
judicial
tiene
su
sustento
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
lo
cual
implica
la
superación
del
derecho
sustancial
sobre
lo
formal,
en
este
sentido
emerge
el
principio
pro
actione,
que
importa
la
flexibilización
de
requisitos
procesales
excesivamente
rigurosos,
a
fin
de
tutelar
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
empero
siempre
y
cuando
el
recurso
reúna
las
condiciones
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
además
de
que
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
lo
cual
en
este
caso
no
acontece,
al
no
ajustar
su
reclamo
a
ninguno
de
los
entendimientos
desarrollados
anteriormente,
incumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pese
a
ello
y
en
cumplimiento
al
principio
citado,
se
tiene:
Que,
la
Sentencia
recurrida,
en
el
primer
y
segundo
Considerando,
hace
una
relación
de
la
demanda
y
contestación;
en
el
cuarto
Considerando,
describe
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
elementos
probatorios
vistos
y
oídos
en
los
que
la
juzgadora
apoyó
su
decisión,
siendo
éstos
esencialmente
el
Acta
de
Inspección
Ocular
de
fs.
69
y
vta.,
(donde
se
identifica
el
terreno,
se
observa
plantios
de
durazno,
sembradío
de
alfa
alfa
y
demás
aspectos
referente
a
la
posesión)
y
las
pruebas
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
70
a
72,
las
mismas
por
principio
de
inmediatez,
generaron
convicción
en
la
juzgadora
para
emitir
el
fallo
ahora
recurrido,
no
siendo
evidente
lo
manifestado
por
el
accionante.
Con
relación
a
la
falta
de
valoración,
motivación
y
fundamentación
de
las
pruebas
literales
de
cargo;
del
acta
de
Audiencia
Oral
Agraria
de
15
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
68
a
69
y
vta.
de
obrados,
concluido
el
punto
quinto,
si
bien
la
autoridad
judicial
admite
en
calidad
de
prueba
de
cargo,
el
documento
de
transferencia,
fotografías,
certificación
de
sindicato,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citación
policial
y
plano,
cursantes
de
fs.
3
a
8,
éstos,
conforme
se
tiene
de
la
relación
de
los
fundamentos
de
la
Sentencia,
no
generaron
convicción
en
la
juzgadora
para
ser
considerados
respecto
de
los
hechos
que
fueron
objeto
de
prueba,
mismas
que
no
enervan
en
lo
absoluto
lo
resuelto
por
la
Jueza
Aquo
en
la
Sentencia,
cuya
decisión
está
basada
en
los
diferente
elementos
probatorios
analizados
en
su
conjunto,
como
son,
la
Inspección
Ocular
y
la
Prueba
Testifical
especialmente,
que
valoradas
bajo
el
principio
de
inmediatez
y
dada
su
objetividad,
fueron
decisivas
para
la
resolución
de
autos,
por
lo
que
el
hecho
de
no
haber
sido
mencionados
en
la
Sentencia
responde
dicho
criterio,
así
se
desprende
de
la
parte
pertinente
del
quinto
Considerando
de
la
Sentencia
recurrida,
al
señala:
"...no
es
propio
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos",
aspecto
que
resulta
ser
evidente,
ya
que
en
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
1)
Es
imprescindible
que
el
demandante
demuestre
haber
estado
en
posesión;
2)
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Debiendo
interponer
la
acción,
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos;
es
decir,
que
la
supuesta
no
valoración
ni
fundamentación
de
la
documentación
descrita,
no
implica
que
la
autoridad
judicial
de
instancia
hubiera
vulnerado
el
debido
proceso,
al
no
tener
mayor
incidencia
en
la
decisión
final
adoptada
por
la
Jueza
a
quo,
que
se
basó
principalmente
en
la
valoración
de
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
para
emitir
fallo,
como
se
señalo
precedentemente,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
las
normas
acusadas.
Con
relación
a
que
la
Sentencia
refiere;
"que
la
parte
demandante
probó
el
punto
3";
y
la
aclaración
de
que
la
acción
fue
interpuesta
el
3
y
no
el
24
de
agosto
de
2015
y
el
despojo
ocurrió
en
febrero
de
2015,
vulnerándose
los
arts.
404,
1286
y
1327
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
se
tiene
que
de
fs.
12
a
14
y
vta.
de
obrados,
cursa
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
que
tiene
como
fecha
de
elaboración
el
3
de
agosto
de
2015
y
como
fecha
de
presentación
y
recepción
en
el
juzgado
agroambiental
de
Punata
el
24
de
agosto
de
2015;
aspecto
descrito
en
el
cuarto
Considerando
de
la
Sentencia
recurrida,
y
siendo
intrascendente
este
aspecto
que
no
hace
al
fondo
del
caso
de
autos,
no
resulta
evidente
lo
acusado
por
el
actor.
Con
relación
a
la
vulneración
a
los
arts.
1327,
1330
y
1461
del
Cód.
Civ.,
y
arts.
91,
190,
192
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
estaría
debidamente
probado
que
el
demandado
sea
poseedor
del
terreno
por
más
de
cinco
años;
al
respecto,
en
el
cuarto
Considerando
la
Sentencia
refiere
"La
parte
demanda
demostró
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
probó
que
el
demandante
jamás
ha
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
(ver
acta
de
inspección
de
fs.
69
y
vta.
testificar
de
cargo
70
a
70
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
71
a
71
vta.)
Asimismo
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
prueba,
pues
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
hace
5
años
en
la
fracción
en
litis
(ver,
acta
de
inspección
de
fs.
69
y
vta.
testifical
de
cargo
y
descargo
de
fs.
70
a
71
vta.)";
medios
probatorios
(audiencia
y
declaraciones)
que
generaron
en
la
juzgadora
convicción
para
emitir
fallo,
por
lo
que
se
tiene
que
en
la
Sentencia
recurrida,
no
se
realizó
una
indebida
violación,
interpretación
errónea
ni
aplicación
indebida
de
las
normas
que
refiere
el
actor.
Que,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que,
procede
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
Sentencia
o
Auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
"1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente.
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
la
ley.
4)
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores.
5)
En
apelación
desistida.
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209.
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley",
teniendo
éste
por
finalidad
proteger
las
leyes
del
procedimiento,
tanto
en
su
tramitación
y
en
cuanto
a
su
pronunciamiento
con
relación
al
fallo
de
fondo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido,
el
accionante
manifiesta
que
al
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
la
juzgadora
omitió
fijar,
si
el
despojo
fue
producido
con
violencia
o
sin
ella,
atentando
contra
la
reciprocidad
como
forma
esencial
del
proceso;
Al
respecto,
del
acta
de
Audiencia
Oral
cursante
de
fs.
68
a
69
de
obrados
en
el
punto
Quinto,
se
tiene
que
para
la
parte
demandante
en
el
inc.
2),
Se
fija,
que
demuestre
"que
en
el
mes
de
febrero
del
año
2015,
el
demandado
Sandro
Vásquez
Claros,
le
ha
despojado
de
la
fracción
en
litis";
aspecto
que
el
ahora
recurrente
no
reclamó
en
su
momento,
es
decir,
en
forma
oral
e
inmediatamente
celebrado
ese
acto,
al
no
hacerlo,
aceptó
los
términos
de
dicho
actuado,
siendo
además
que
dichos
términos,
no
son
excluyentes
en
cuanto
a
la
forma
de
demostrar
el
desalojo,
además
de
que
su
derecho
a
probar,
no
le
fue
coartado
en
ningún
momento,
ni
tampoco
se
evidencia
que
dicho
extremo
le
habría
causado
indefensión
o
perjuicio
en
sus
derechos,
no
pudiéndose
denunciar
estos
extremos
en
casación,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
accionante.
Por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Sinforiano
Vásquez
Orellana,
contra
Sandro
Vásquez
Claros,
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
enero
de
2016,
no
realizó
una
indebida
violación,
ni
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
normas
que
refiere
el
actor,
por
lo
que
no
se
evidenció
vulneración
a
la
normativa
acusada,
ni
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art
87.IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
81
a
86,
interpuesto
por
Sinforiano
Vásquez
Orellana,
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
enero
de
2016,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022