TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
001/2016
Expediente:
N°
38/2015.
Proceso
:
"Reconocimiento
Judicial
de
Servidumbre
de
Paso".
Demandantes
:
Antenor
Barja
Padilla
y
Mirian
Padilla
León
de
Barja.
Demandados
:
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón.
Distrito
:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial
:
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa).
Fecha
:
20
de
enero
de
2016.
Juez
:
Dra.
Evelin
Ortega
Vallejos.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
Proceso
Social
Agrario
sobre
"RECONOCIMIENTO
JUDICIAL
DE
SERVIDUMBRE
DE
PASO
Y
GARANTÍAS
PARA
SU
EJERCICIO
IRRESTRICTO
",
seguido
por
Antenor
Barja
Padilla
y
Mirian
Padilla
León
de
Barja
en
contra
de
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón.
V
I
S
T
O
S
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fs.
30
a
33,
subsanada
mediante
los
memoriales
de
fs.
41
a
42,
48
y
vta.,
y
Ratificación
de
fs.
52
y
vta.,
de
obrados,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
29,
en
lo
más
sobresaliente
señalan
los
demandantes;
que
conjuntamente
han
adquirido
el
predio
denominado
"El
Cañón"
con
una
superficie
de
6.0597
Has.,
Ubicado
en
el
Cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo,
que
inmediatamente
adquirida
la
misma,
trasladaron
su
ganado,
readecuado
sus
terrenos
de
cultivo
para
la
siembra
de
varios
productos
agropecuarios,
practicas
de
laboreo
en
forma
ininterrumpida,
cuyo
proceso
productivo
requiere
constantemente
la
utilización
de
semilla,
fertilizantes,
además
dicen;
contar
con
un
pequeño
lote
de
cerdos
que
requieren
alimento
balanceado,
que
según
ellos
deben
trasladar
diariamente
desde
la
población
de
Muyupampa.
Que
adicionalmente
a
los
requerimientos
de
insumos
para
la
producción
y
la
comercialización
de
los
productos
agropecuarios,
en
dicho
predio
se
encuentran
construyendo
una
nueva
vivienda,
cuya
obra
se
halla
paralizada,
debido
al
corte
de
la
ruta
de
acceso,
protagonizada
por
los
demandados,
ya
que
les
impide
meter
material
de
construcción
en
camiones
de
carga,
conforme
lo
venían
realizando
antes
del
corte.
Asimismo,
señalan
que
el
saneamiento
al
derecho
propietario
rural
en
su
fase
de
campo
ha
sido
ejecutada
hace
más
de
quince
años,
en
aquella
oportunidad
se
ha
demostrado
la
existencia
de
actividad
productiva
en
su
predio,
para
cuyo
desarrollo
se
utilizaba
el
camino
ahora
cerrado,
cuya
existencia
al
interior
del
predio
de
propiedad
de
los
demandados
ha
sido
identificada
materialmente
conforme
expresan,
demostrar
técnicamente
durante
la
tramitación
del
proceso.
Por
otro
lado
señalan
que
el
camino
cerrado
con
candado
por
parte
de
los
demandados
es
un
acceso
compartido
entre
ellos
y
nosotros,
es
decir
entre
los
demandados
y
los
demandantes.
Resaltando
que
el
mantenimiento
desde
hace
más
de
tres
años,
realizo
el
personal
con
maquinaria
del
municipio
de
Villa
Vaca
Guzmán
y
representa
el
único
acceso
seguro
para
vehículos
livianos
y
de
carga.
La
existencia
material
de
hecho
de
la
servidumbre
de
acceso
a
su
propiedad,
se
encuentra
plenamente
demostrado
por
las
fotografías
aéreas
e
imágenes
satelitales,
además
en
campo
se
evidencia
la
existencia
de
infraestructura
agropecuaria
instalada
hace
varios
años
que
hacen
referencia
material
a
la
existencia
del
camino
de
acceso
hacia
su
propiedad.
Otro
elemento
esencial
que
consideran
para
declarar
procedente
la
presente
demanda,
es
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
de
que
dicho
camino
es
la
vía
de
acceso
más
corta,
cómoda
y
segura
para
ingresar
a
su
propiedad
con
vehículos
livianos
y
de
carga,
sindicando
que
así
fue
usada
desde
hace
varios
años
y
que
ha
sido
cortada
recientemente
por
los
demandados
con
el
colocado
de
candados
en
el
portón
de
acceso
como
un
acto
de
represalia
por
los
problemas
de
tipo
penal
a
los
que
se
enfrentan
uno
de
sus
trabajadores
con
una
tercera
persona
que
eventualmente
presta
servicios
como
jornalero
en
el
predio
de
su
propiedad.
Sosteniendo
que
la
presente
demanda
tiene
por
finalidad
lograr
la
declaración
judicial
sobre
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
sobre
la
propiedad
de
los
demandados
como
vía
de
acceso
hacia
el
predio
"El
Cañón"
y
la
concesión
de
las
garantías
judiciales
de
libre
uso
o
tránsito
hacia
su
propiedad,
ordenando
a
los
demandados
primero,
retirar
el
candado
a
la
puerta
de
acceso
y
en
lo
sucesivo
abstenerse
de
ejecutar
cualquier
acto
que
signifique
el
menoscabo
del
libre
tránsito
hacia
su
propiedad
usando
el
camino
que
en
parte
atraviesa
su
predio,
solicitando
a
la
suscrita
pronunciar
una
sentencia
declarativa,
hacia
su
favor
y
prohibitiva
al
mismo
tempo
para
los
demandados,
en
resguardo
a
sus
derechos
constitucionales.
Exponiendo
como
hechos
que
motivan
la
demanda.
Que
los
demandados
desde
aproximadamente
unos
dos
meses
que
en
forma
intempestiva
han
colocado
una
cadena
con
candado
a
la
puerta
de
golpe
que
existe
sobre
el
camino
de
acceso
que
conduce
hacia
su
propiedad
de
los
demandantes,
impidiendo
con
ello
el
libre
tránsito
de
movilidades
transportando
los
insumos
para
la
producción
y
demás
requerimientos
diarios
de
entrada
y
salida
hacia
su
propiedad,
igualmente
impide
que
traiga
diariamente
a
sus
hijas,
a
la
escuela
para
que
pasen
clases,
pero
más
allá
de
eso,
inclusive
pasados
meses
han
sido
perjudicados
en
el
retiro
de
sus
productos
como;
maíz,
papa,
ají,
verduras
y
otros
productos
agrícolas
que
debieron
sacar
al
mercado,
casi
en
forma
diaria
y
para
ello
necesitan
que
ingrese
su
camioneta,
aunque
los
pasados
días,
los
demandados
por
un
acto
de
humanidad
les
concedieron
un
permiso,
para
sacar
los
productos
agrícolas
que
estaban
en
proceso
de
deterioro
acelerado,
pero
esa
tolerancia
concluyó
y
nuevamente
se
encuentra
cortado
el
libre
acceso
con
movilidades
hacia
su
propiedad.
En
base
a
los
fundamentos
de
derecho,
amparados
en
los
Art.
255,
258.3,
262
del
Código
Civil,
que
deben
ser
interpretados
en
concordancia
con
la
Constitución
y
el
bloque
de
Constitucionalidad
y
comprender
que
la
servidumbre
de
paso
tiene
por
finalidad
garantizar
el
libre
tránsito
de
las
personas
en
el
territorio
nacional
sin
ninguna
restricción
usando
el
camino
que
garantice
su
seguridad
personal
y
en
aplicación
de
Art.
30
y
30.8
de
la
ley
1715
modificada
por
la
3545,
que
reconocen
las
competencias
a
la
judicatura
agroambiental,
a
conocer
y
resolver
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
propiedad
y
actividad
agraria,
en
el
caso
el
conflicto
emerge
de
actos
ilegales
que
impiden
arbitrariamente
el
uso
de
la
propiedad
y
afectan
la
actividad
agraria
ingiriendo
en
el
proceso
productivo
que
no
se
limitan
al
siclo
biológico
sino
que
son
extensivos
inclusive
a
la
provisión
de
insumos
y
comercialización.
Demás
fundamentos
de
derecho
y
constitucionales,
para
la
procedencia
de
la
demanda.
Por
los
motivos
expuestos
y
amparados
en
los
Arts.
24,
115,
186,
de
la
C.P.E.,
1,
327,
228
y
siguientes
del
código
de
procedimiento
civil,
39,
76,
78,
79
de
la
Ley
1715;
131,
132,
133
y
152
de
la
Ley
025,
interponen
demanda
social
agraria
pidiendo
la
declaración
judicial
de
reconocimiento
de
la
existencia
de
servidumbre
de
paso
hacia
el
predio
"El
Cañón",
atravesando
el
predio
de
propiedad
de
los
demandados,
pidiendo
se
ordene
el
retiro
inmediato
de
la
cadena
y
candado
colocados
en
el
portón
existente
sobre
dicho
camino
y
finalmente
se
ordene
a
los
demandados
en
sentencia,
abstenerse
de
cualquier
acto
posterior
que
atente
contra
el
uso
irrestricto
de
aquel
camino
y
su
derecho
al
libre
tránsito
por
el
mismo.
Sea
con
las
formalidades
de
ley.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
54
a
55
de
fecha
15
de
octubre
del
2015,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
referidos,
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley,
los
demandados
señores:
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón,
fueron
CITADOS
con
la
DEMANDA
,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
62
y
63
de
obrados,
efectuado
por
la
señorita
Secretaria
en
S/L
de
la
Oficial
de
Diligencias
de
este
despacho
jurisdiccional,
(por
estar
dicho
cargo
en
acefalia).
En
mérito
al
Informe
de
fs.
76
de
obrados,
efectuado
por
la
señorita
Secretaria,
la
suscrita,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estricto
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
referida
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
señala
AUDIENCIA
PRINCIPAL
,
extremo
advertido
mediante
Auto
expreso
cursante
a
fojas
76
vta.,
de
fecha
13
de
noviembre
de
2015.
Que
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PÚBLICA
,
de
fojas
116
a
140
de
obrados,
se
establecieron
los
siguientes
hechos;
La
asistencia
de
los
demandantes;
señores
Mirian
Padilla
León
de
Barja
y
Antenor
Barja
Padilla,
ambos
asistidos
de
su
abogado
Dr.
Cliver
Villalba,
asimismo
estuvieron
presentes
los
co-demandados
señores,
Carmen
Roxana
y
Juan
Romel,
ambos
Ibarra
Morón,
asistidos
de
su
abogado
el
Lic.
Carlos
Segovia.
Ausentes
los
co-demandados;
señores
Lila
Morón
Vda.,
Ibarra
y
Hebert
Ibarra
Morón,
con
respecto
a
la
inasistencia
de
los
últimos,
el
abogado
efectuó
la
respectiva
aclaración,
sin
adjuntar
prueba
que
justifique
dicha
inasistencia,
misma
que
cursa
en
obrados,
y
en
estricto
cumplimiento
de
los
principios
de
celeridad
y
dirección
se
dispuso
la
prosecución
de
la
audiencia.
Posteriormente
se
paso
a
resolver
con
respecto,
al
memorial
pendiente
de
Reposición,
cursante
a
fs.
106
y
107
de
obrados.
Es
menester
señalar
que
los
demandados,
acompañando
las
literales
de
fs.
77
a
97,
mediante
memorial
de
fs.
98
a
102,
contestan
a
la
demanda,
interpuesta
en
su
contra,
fuera
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
es
decir
en
forma
extemporánea,
habiéndose
rechazado
tal
contestación
mediante
providencia
de
fs.
103
vta.,
ante
el
rechazo
de
dicho
memorial
a
fs.
106
a
107,
plantean
un
recurso
de
Reposición
sobre;
I,
erróneo
Cómputo
de
plazo
para
contestar
a
la
demanda
y
plantean,
II
,
Pronunciamiento
en
relación
al
Incidente
de
Nulidad
del
Auto
que
impone
Medidas
Precautorias.
Ambos
aspectos
que
merecieron
su
respectiva
resolución
tal
cual
se
advierte
en
el
Acta
de
la
Audiencia
principal,
con
respecto
al
parágrafo
I.
se
resolvió
una
vez
instalado
la
Audiencia,
pero
previo
a
dar
inicio
a
la
actividades
señaladas
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
L.S.N.R.A,
actuado
que
cursa
de
fs.
117
a
118
vta.,
con
respecto
al
parágrafo
II
.
Dicha
resolución
igualmente
cursa
en
el
Acta
de
la
audiencia
principal
de
fs.
119
vta.,
a
121
de
obrados,
misma
que
se
paso
a
resolver
en
la
actividad
tres.
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
estos
que
están
claramente
identificados
en
el
Acta
de
fojas.
116
a
140:
En
la
primera
actividad,
a
fojas
119
y
vta.,
la
parte
demandante
se
ratifica
en
todos
los
hechos
señalados
en
la
demanda
y
la
parte
demandada
manifiesta
que
como
hechos
nuevos,
no
tiene
nada
que
agregar.
En
la
segunda
actividad,
a
fojas
119
vta.,
que
si
bien
la
parte
demandada
planteo
la
excepción
de
impresionaría,
la
misma
fue
planteada
de
manera
extemporánea,
por
lo
que
no
amerita
atención
alguna.
En
la
tercera
actividad,
de
fojas
119
vta.,
a
121,
al
no
existir
excepciones
planteadas
oportunamente,
tampoco
corresponde
resolución
alguna,
seguidamente
en
la
misma
actividad
procesal,
se
procedió
a
la
resolución
del
Incidente
de
Nulidad
del
Auto
que
impone
Medidas
Precautorias.
En
la
que
se
resolvió
RECHAZAR
,
dicho
incidente.
Una
vez
notificados
en
audiencia
los
incidentitas
con
la
mencionada
resolución
judicial,
no
hacen
ninguna
observación
ni
uso
de
recurso
que
les
franquea
la
Ley,
más
por
el
contrario,
quedan
conformes
con
lo
dispuesto.
Seguidamente
la
suscrita
preguntó
a
las
partes
si
hubiesen
advertido
algunas
observaciones
negativas
que
puedan
motivar
la
nulidad
del
proceso,
al
no
existir
ninguna
observación
por
las
partes,
sin
embargo
la
juez
advertida
de
las
incongruencias
en
los
datos
personales
de
tres
de
los
codemandados
y
al
no
haber
sido
observada
por
ninguna
de
las
partes,
dicha
situación,
en
la
vía
del
saneamiento,
se
aclaro
dichos
datos,
que
se
encontraban
señalados
de
manera
incorrecta
como;
Lila
Morón
de
Ibarra,
Erbert
Ibarra
Morón
y
Roxana
Ibarra
Morón,
de
conformidad
a
las
fotocopias
simples,
de
las
Cédulas
de
Identidad
de
los
mismos
que
cursan
a
fs.
77,
78
y
79,
quedando
como
datos
correctos
de
los
co-demandados
como;
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón.
Al
no
existir
ninguna
otra
observación
más,
y
en
mérito
a
los
Principios
de
Especificidad,
Transcendencia
y
Convalidación
,
quedó
saneado
el
presente
proceso
.
En
la
cuarta
actividad,
a
fojas
122
vta.,
se
instó
a
las
partes,
a
conciliación,
no
existiendo
visos
de
solución
alguna,
se
prosiguió
con
la
audiencia.
En
la
quinta
actividad,
mediante
Auto
de
fojas
123
y
vuelta,
se
establecen
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
con
observación
en
una,
la
misma
que
fue
modificada
con
la
que
se
mantuvo
firme
e
incólume;
finalmente,
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley
se
admite
expresamente
como
pruebas
de
cargo
la
Documental,
Testificales,
Inspección
Judicial,
Confesión
Provocada,
Pericial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda,
que
cursa
a
fojas.
30
a
33,
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
al
principio
de
defensa,
establecido
en
el
Art.
76
de
Ley
1715
del
S.N.R.A.,
no
se
admite
ni
se
rechaza
prueba
de
descargo,
por
haber
sido
ofrecida
la
misma
en
forma
Extemporánea
por
los
demandados,
tal
cual
se
advierte
en
obrados.
Sin
embargo
los
codemandados
presentes
en
audiencia,
solicitan
que
la
suscrita,
les
admita
la
prueba
de
cargo
ofrecida
y
aparejada
al
memorial,
que
fue
presentada
de
manera
extemporánea,
según
los
mismos,
esto
sería
viable
de
conformidad
al
Art.
378
de
C.P.C.,
petición
que
es
negada,
en
razón
de
que
la
carga
de
la
prueba
le
incumbe
única
y
exclusivamente
a
la
partes
y
no
así
a
la
juez.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
analizada
y
valorada
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
su
conjunto
por
las
partes
de
conformidad
con
los
Arts.
255
y
siguientes
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397,
399,
427,
444,
404
y
430
de
su
procedimiento,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
I.-
De
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandante
se
tiene
lo
siguiente:
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
:
1.-
Por
las
Fotocopias
Legalizadas
del
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
con
N°
0027/2013,
que
cursan
de
fs.
3
a
6
y
de
15
a
18
de
obrados,
con
el
valor
legal
que
le
otorgan
los
Arts.
1.296
y
1.538
del
Código
Civil,
acredita
contundentemente
la
co-
demandante,
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
ser
indubitablemente
la
propietaria,
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
denominada
"El
Cañón",
con
una
superficie
total
de
6.0597
Has.,
(SEIS
HECTAREAS,
QUINIENTOS
NOVEINTA
Y
SIETE
METROS
CUADRADOS)
,
ubicada
en
la
primera
sección
del
Cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
2.-
Por
el
Folio
Real
adjuntado
a
fs.
39,
se
acredita
que
la
propiedad
el
"Cañón",
se
encuentra
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales,
en
el
folio
con
Matrícula
N°
1.10.1.03.0000088,
bajo
el
asiento
"A
-
3",
de
Titularidad,
de
fecha
10
de
abril
de
2013,
derecho
propietario
debidamente
consolidado
y
perfeccionado
con
su
inscripción
en
el
registro
correspondiente
y
por
consiguiente
oponible
a
terceros
conforme
al
Art.
1.538
del
Código
Civil.
La
documental
referida
líneas
arriba
contradice
la
aclaración
efectuada
por
la
misma
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
en
el
memorial
de
fs.
52
que
de
manera
textual
señala,
que
el
predio
"El
Cañón"
también
es
de
propiedad
de
su
hijo,
Antenor
Barja
Padilla,
pero
que
no
fue
escriturado
a
su
nombre,
debido
a
que
al
momento
de
la
compra
se
encontraba
con
algunos
problemas
familiares.
Aclaración
que
no
causa
relevancia.
En
razón
de
que
el
Derecho
propietario
debe
ser
demostrado
documentalmente
y
para
surtir
efectos
frente
a
terceros
este
debe
estar
necesariamente
inscrito
en
Derechos
Reales,
exigencia
que
es
imprescindible
en
materia
agraria.
Ya
que
el
Derecho
Propietario
se
demuestra
con
el
Título
Ejecutorial
o
documento
de
Transferencia
con
antecedente
de
dominio
o
tradición
en
Título
Ejecutorial,
situación
que
es
atendible
conforme
la
abundante
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
concordantes
con
los
Art.
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
a
la
prueba
documental,
de
conformidad
al
Arts.
44
de
la
Ley
1715
y
393
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
los
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
en
materia
agraria
no
existe
otros
medios
probatorios,
idóneos
para
acreditar
el
derecho
propietario,
como
insinúa
la
con
co-
demandante.
Quedando
claro
que
Antenor
Barja
Padilla,
no
es
co-propietario
del
predio
"El
Cañón",
quien
pretende
a
su
favor
el
Reconocimiento
de
la
Servidumbre
de
Paso.
3.-
Igualmente
se
torna
imperativo
referirnos
a
la
prueba
presentada
en
audiencia
principal,
como
es
el
CERTIFICADO
,
con
fecha
21
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.115,
proveniente
de
la,
Centralia
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
V.V.G.,
que
en
la
parte
más
sobresaliente,
certifican
la
existencia
de
un
camino
vecinal,
que
el
Gobierno
Municipal
viene
realizando
inversiones
en
el
mantenimiento
del
mismo.
No
siendo
más
explícitos,
como
a
que
camino
se
refieren
ni
de
que
propiedades
se
trata
o
por
donde
atraviesan,
o
donde
está
ubicado,
por
lo
que
no
aportan
mayores
elementos
respecto
al
proceso
que
se
viene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dilucidando,
finalmente
resultando
ser
oficioso
el
mismo.
PRUEBA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL.-
Propuesta
como
prueba
de
cargo,
efectuada
en
el
lugar
del
litigio
(propiedad
denominada
"El
Cañón"),
conforme
se
aprecia
de
las
fotografías
tomadas
y
el
Acta
efectuada
en
dicha
audiencia,
cursante
de
fs.
125
vta.,
a
130
vta.,
la
misma
ha
permitido
a
la
juzgadora
pública,
acreditar
mayores
elementos
de
convicción,
en
el
desarrollo
del
proceso
social
agrario,
al
obtenerse
elementos
confirmatorios,
a
los
obtenidos
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas,
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
427
y
siguientes
del
Cód.
Adj.
Civ.,
con
relación
al
Art.
1.334
del
Código
Civil,
Dirigiéndonos
al
Noreste
y
constituidos
en
la
propiedad
denominada
el
cañón
de
titularidad
de
la
co-
demandante,
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
con
dirección
hacia
la
población
de
Muyupampa,
se
ve
objetivamente
un
camino
de
unos
4
a
5
metros
ancho
por
300
de
longitud,
bien
compactado
y
de
data
antigua,
desde
la
vivienda
de
los
actores
hasta
el
portón
construido
con
malla
olímpica,
lugar
exacto
donde
termina
la
propiedad
de
la
actora,
(ver
fotografía
de
fs.
127
vta.).
Continuando
con
dicho
actuado,
se
pudo
verificar
objetivamente,
lo
más
resaltante,
en
este
lugar,
es
que
donde
concluye
la
propiedad,
de
los
actores,
existe
un
portón
de
dos
brazos
construido
con
malla
olímpica
sostenidos
a
ambos
lados,
por
dos
machones
chonta,
los
mismos
que
llegan
a
soportar
los
alambrados
que
dividen
las
propiedades
de
los
demandantes
con
los
demandados,
es
decir,
el
alambrado
que
dividen
ambas
propiedades,
no
es
un
alambrado
continuo
o
simplemente
divisorio
de
dichas
propiedades,
sino
que
al
medio
existe
un
portón
con
dos
brazos,
ello,
indiscutiblemente
para
establecer
un
espacio
de
ingreso
a
la
propiedad
de
los
actores,
con
la
finalidad
de
tener
salida
hacia
la
población
de
Muyupampa,
(ver
fotografía
de
fs.
127
vta.,).
Pasando
el
portón
hecho
referencia,
en
el
punto
anterior,
se
empieza
a
recorrer
el
mismo
camino,
con
dirección
a
la
población
de
Muyupampa,
pero
dentro
de
la
propiedad
de
los
demandados,
que
es
de
uso
exclusivo
de
los
demandantes,
en
el
que
se
verifica
a
la
mano
izquierda,
el
talud
que
a
simple
vista
data
de
hace
bastantes
años,
para
luego
llegar
dar
a
un
encuentro
de
caminos,
que
del
mismo
hacia
adelante
ya
es
un
camino
común
tanto
de
los
demandantes,
como
de
los
demandados,
finamente
recorriendo
a
unos
500
metros
aproximadamente,
se
llega
a
la
puerta
de
golpe
que
había
sido
asegurada
con
cadena
y
candado,
por
los
demandados
y
que
ahora
los
demandantes
piden
que
se
garantice
el
libre
acceso
a
su
propiedad
por
ese
portón.
Aclarando
que
en
todo
el
recorrido
del
camino,
no
se
observa
rastros
sean
estos
de
árboles,
palos
o
troncas
caídos
a
lado
derecho
lo
que
da
entender
que
dicho
camino
fue
aperturado
hace
bastante
tiempo
atrás
y
no
recientemente
como
alegan
los
demandantes.
En
conclusión,
evidenciándose
de
esta
manera,
la
existencia
real
y
corpórea
de
un
camino
con
acceso,
para
vehículos
motorizado
en
todo
el
recorrido.
Es
decir
desde
el
portón,
construido
con
malla
olímpica,
de
propiedad
de
la
actora,
que
está
situado
en
el
Noreste,
que
va
en
dirección
directa
a
la
población
de
Muyupampa,
a
dar
a
la
puerta
de
golpe,
de
propiedad
de
los
demandados.
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO.
Se
aprecian
las
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
Carlos
Celin
Barja
Rendón,
(fs.
131
y
132
y
vta.,),
Francisco
Velásquez
Mercado,
(fs.
132
vta.,
y
133
y
vta.,),
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
que
demuestran
con
sus
testificales;
que
desde
hace
muchos
años
conocen
el
camino
de
acceso
a
la
propiedad
de
la
actora,
el
mismo
que
ingresando
por
un
portón,
pasa
por
la
propiedad
de
la
familia
Ibarra
(demandados).
Continúan
diciendo,
que
dicho
camino
existe
hace
bastante
tiempo,
son
como
hace
25
a
30
años,
camino
por
los
cuales
señalan
igualmente
haber
transitado,
el
1ro,
porque
dicha
propiedad
anteriormente
era
de
sus
abuelos,
que
posteriormente
paso
a
ser
de
su
padre
y
a
la
muerte
de
esté,
fue
transferido
a
la
co-demandante
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
el
2do,
entraba
a
dicha
propiedad
a
trabajar
con
bueyes,
con
los
anteriores
dueños
de
esta
propiedad.
En
mérito
a
las
razones
mencionadas
las
referidas
atestaciones
gozan
del
valor
legal
que
le
asigna
el
Art.
1.330
del
Cod.Civ.
En
consideración
a
la
credibilidad
personal
que
se
les
otorga
a
estos
testigos
por
su
condición
inclusive
de
usuarios
de
dicho
camino,
del
lugar
objeto
de
litis.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONFESIÓN
PROBOCADA,
deferida
a
los
demandados,
señores;
Juan
Romel
Ibarra
Morón
a
(fs.
137
y
parte
del
138),
Hebert
Ibarra
Morón
a
(fs.
138
y
vta.),
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón
a
(fs.
138
vta.,
y
fs.
139);
dentro
de
los
lineamientos
jurídicos
legales
establecido
en
el
Art.
403
y
siguientes
del
Cód.Adj.Civ.,
la
misma
que
debe
ser
valorada,
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
409,
del
mismo
cuerpo
de
leyes
en
los
términos
del
Interrogatorio
cursante
a
fs.
29
de
obrados,
cuyos
contenidos
en
gran
parte,
nos
dan
luces
de
manera
eficaz,
y
corroboran
elocuentemente
lo
sostenido
por
la
parte
actora,
en
mérito
a
la
CONFIRMACION
,
con
relación
a
la
interrogante
uno,
que
dice
¿Ud.
a
fines
del
mes
de
junio
ha
colocado
algún
candado
bajo
llave
a
la
puerta
de
golpe
que
se
encuentra
en
el
acceso
a
la
propiedad
de
los
demandantes?,
a
la
que
uniformemente
respondieron
que
"SI",
señalando
textualmente
como
respuesta,
al
2.,
que
desde
dicho
cierre,
refiriéndose
a
los
demandantes,
no
pudieron
ingresar
más
a
su
propiedad;
señalan.
Ya
no
han
ingresado
más
con
la
movilidad,
posteriormente,
a
la
interrogante
5,
teniendo
una
respuesta
por
demás
confirmatoria
sobre
a
existencia
anterior
de
dicho
paso,
ya
que
sustentan
que
los
anteriores
propietarios
del
predio
el
Cañón,
con
la
aclaración
de
que
dicho
predio,
ahora
es
de
la
co-demandante
Mirian
Padilla,
dicen.
"Ellos
andaban
por
ahí,
porque
la
dueña,
era
profesora
de
su
padre
de
los
confesantes,
refiriéndose
a
la
señora,
Eva
Vda.
de
Barja,
por
un
favor
que
le
hizo,
reiterando
que
solo
por
amistad
su
padre
habría
dado
paso".
Sin
embargo,
con
respecto
a
la
confesión
judicial,
de
la
señora
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
cuya
declaración
cursa
a
fs.
139
Vta.,
y
140,
si
bien
no
nos
da
luces
para
corroborar
lo
sostenido
por
la
parte
actora
sin
embargo
a
la
pregunta
1
de
dicho
cuestionario,
la
co-
demandada
de
manera
lacónica
responde;
No
yo
no
sabía
nada
del
candado
colocado,
seguramente
colocó
alguno
de
mis
hijos,
respuesta
que
contradice
la
respuesta
a
la
pregunta
2,
de
la
misma
confesión,
en
la
cual
consta
la
siguiente
expresión:
preguntada
a
la
parte
¿Cómo
es
verdad
que
desde
que
usted
colocó
dicho
candado,
los
demandantes
no
pueden
ingresar
con
movilidad
a
su
propiedad?.
(Textual),
afirma
y
dice,
YO
SE
QUE
INGRESAN,
para
luego
señalar,
por
referencias
de
mis
hijos,
posteriormente
vuelve
a
afirmar,
porque
usted
ordeno
que
tenía
que
darles
la
llave,
es
decir
que
si
afirma
algo
es
porque
tiene
conocimiento
perfectamente
de
lo
que
ha
ocurrido,
que
si
bien
no
participo
directamente
en
el
cierre
del
portón,
con
su
silencio
a
aceptado
y
permitido
la
acción
cometida
por
su
hijos.
Sin
duda
debe
merecer
los
efectos
legales
conferidos
por
los
Arts.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
Art.
1.321
del
Código
Civil,
que
en
lo
principal
afirma
los
puntos
descritos
líneas
arriba.
PRUEBA
PERICIAL,
Que,
en
igual
forma
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
parte
demandante
propone
en
calidad
de
PRUEBA
PERICIAL
en
la
persona
del
profesional
Top.
Luis
Sandro
Pestañas
M.,
extremo
ADMITIDO
sin
objeción
alguna
por
la
parte
demandada.
Con
conocimientos
especializados
y
versados
en
la
cuestión
técnica,
que
se
discute
en
el
juicio,
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
los
Arts.
430,
431,
432,
435,
436,
439
y
440
del
Cod.Adj.Civ.,
En
efecto
el
INFORME
PERICIAL
presentado
por
el
PERITO
cursante
de
fs.
142
a
149,
que
corrido
en
traslado,
de
conformidad
al
Art.
440-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
mismo
no
fue
observado,
dentro
del
tercer
día,
tal
cual
prescribe
dicho
artículo,
el
cual
se
valora
en
forma
íntegra.
Ya
que
el
mismo
nos
ha
permitido
ratificar
y
confirmar
técnicamente;
que
el
predio
el
Cañón,
si
se
encuentra
enclavado
por
propiedad
de
terceros,
entre
ellas,
por
la
propiedad
de
los
demandados.
Que
de
las
mismas
documentales
analizadas,
al
punto
de
pericia,
sobre
la
ruta
de
acceso
a
la
propiedad
de
los
demandantes
es
la
que
ofrece
mejores
condiciones
de
estabilidad
y
seguridad,
para
el
acceso
hacia
la
vía
pública.
calculado
la
distancia,
estudiado
y
palpado
el
tipo
de
terreno,
comparado
las
estrategias
de
salida
según
imágenes
y
coordenadas
captadas
en
los
accesos
más
probables
y
que
puedan
procurar
una
salida
a
la
vía
pública,
el
resultado
sujeta
y
obliga
a
optar
por
la
vía
que
hoy
se
encuentran
utilizando
las
partes,
ya
que
demuestra
con
el
transcurso
de
los
años
de
uso
y
las
mejoras
que
fue
recibiendo,
se
puede
decir
que
es
un
camino
sólido
y
confiable,
apto
para
todo
tipo
de
vehículos,
por
el
tipo
de
ancho
y
radio
de
curvatura
a
lo
largo
del
mismo.
Que
mediante
el
método
analítico
y
por
historial
y
deductivo,
este
camino
concretamente
posee
una
antigüedad,
mayor
a
los
15
años,
presentando
una
mayor
estabilidad
y
consolidación
por
las
mejoras
y
reacondicionamientos
realizado
a
lo
largo
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años
de
uso,
y
que
la
vía
pública
más
cercana
es
el
tramo
que
se
dirige
al
parapetí
por
ser
un
tramo
interprovincial.
Con
una
distancia
de
2870.
43
metros
lineales
en
dirección
Norte
por
el
camino
de
la
puerta
de
golpe,
por
tanto
la
respuesta
técnica
viable
y
más
próxima
a
una
vía
pública,
más
corta
es
la
vía
existente
y
de
tráfico
regular
que
se
ubica
en
la
parte
norte
de
la
propiedad
de
la
señora
Mirian
Padilla
León
y
que
la
misma,
está
siendo
utilizada
y
definida
hasta
el
día
de
hoy,
respecto
al
hecho
de
ser,
menos
perjudicial,
desde
luego
que
este
tramo
o
vía,
desde
el
día
que
se
hizo
la
apertura,
se
fue
consolidando
como
una
vía,
que
delimita
los
usos
para
distintos
rubros,
permitiendo
que
las,
actividades
que
se
realizan
en
dos
propiedades,
estén
respetando,
normativas
ambientales
que
se
cumplen
de
acuerdo
a
lo
indicado
dentro
de
las
leyes.
Por
lo
tanto
es
la
menos
perjudicial
para
ambos
propietarios.
Por
lo
demás
y
en
lo
concerniente
a
la
denominada
"Otras
alternativas"
identificada
por
el
mencionado
profesional,
los
mismos
no
constituyen
ser
trascendentes
a
mérito
de
las
características
del
tipo
de
proceso
agroambiental
que
hoy
por
hoy
ocupa
nuestra
atención,
donde
interesa
fundamentalmente
la
"Pre-existencia
de
un
paso
caminero
o
entrada
Servidumbral
y
la
obstrucción
de
dicha
Servidumbre
de
Paso".
A
efectos
de
disponer
el
Reconocimiento
Judicial
de
dicha
Servidumbre
de
Paso"
ante
la
eventualidad
del
cumplimiento
de
los
presupuestos
señalados.
Pues
las
"Otras
alternativas
de
Paso",
a
las
que
oficiosamente
refiere
el
Perito
pudieran
ser
viables
y
tomados
en
cuenta
ante
la
eventualidad
de
que
se
hubiese
demandado
una
"Constitución
de
Servidumbre
de
Paso",
que
no
constituye
ser
precisamente
el
objeto
de
nuestro
juzgamiento.
En
su
mérito
el
INFORME
PERICIAL
supra
referido
merece
la
FUERZA
PROBATORIA
asignada
por
el
Art.
441
del
Cód.Adj.Civ.
Al
permitirnos
inclusive
conseguir
los
fines
y
objetivos
buscados
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
agraria.
CON
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
DE
DESCARGO
,
La
misma
no
fue
producida,
en
el
presente
proceso,
por
haber
sido
presentada
en
forma
extemporáneamente,
razón
por
la
cual
fue
rechazada,
tal
cual
se
advierte
en
obrados.
CONSIDERANDO
:
De
todo
lo
analizado
precedentemente
y
valoradas
las
pruebas
aportadas
y
producidas
solo
por
una
de
las
partes,
se
tiene
establecido
inobjetablemente
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
1.-
El
presente
punto,
objeto
de
prueba
solo
fue
demostrado,
efectivamente
por
la
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
quien
es
única
propietaria
de
la
pequeña
propiedad
denominada
"El
Cañón",
con
una
superficie
total,
de
6.0597
Has.,
debidamente
Registrada
en
Derechos
Reales,
en
el
folio
con
Matrícula
N°
1.10.1.03.0000088,
bajo
el
asiento
"A
-
3",
de
Titularidad,
de
fecha
10
de
abril
de
2013,
ubicada
en
la
primera
sección
del
Cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
y
que
dicha
propiedad
se
encuentra
enclavada
en
la
propiedad
de
los
demandantes.
(ver
prueba
de
cargo
consistente
en;
documentales
de
fs.
3
a
6,
de
15
a
18
y
la
de
fs.
39,
Testificales
de
fs.
131
al
133
vta.).
2.-
Los
demandantes,
han
demostrado
la
preexistencia,
de
un
paso
caminero
en
el
fundo
sirviente,
a
favor
del
fundo
dominante.
(Ver
prueba
de
cargo
como
ser;
Testificales
de
fs.
131
al
133
vta.,
Inspección
Judicial
de
fs.
128
vta.,
a
130
vta.,
con
su
respectivo
muestrario
fotográfico
para
mejor
entender;
Confesión
Judicial
de
fs.
137
a
140
y
Informe
Técnico
del
Perito
de
fs.
142
a
149
de
obrados).
3.-
Han
probado
que
para
ingresar
a
su
terreno
utilizan
un
pasaje
o
entrada
servidumbral
de
un
ancho
de
cinco
metros
por
una
longitud
de
unos
mil
doscientos
metros,
aproximadamente.
(Ver
prueba
de
cargo
como
ser;
Testificales
de
fs.
131
al
133
vta.,
Inspección
Judicial
de
fs.
128
vta.,
a
130
vta.,
con
su
respectivo
muestrario
fotográfico,
para
mejor
entender;
Confesión
Judicial
de
fs.
137
a
140
y
Informe
Técnico
el
Perito
de
fs.
142
a
149
de
obrados).
4.-
Han
demostrado
el
cierre
y/o
la
obstrucción
de
dicha
servidumbre
de
paso,
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
que
con
este
hecho
se
impide
el
ejercicio
de
los
demandantes
en
sus
labores
agropecuarias.
(Ver
prueba
de
cargo
como
ser;
Testificales
de
fs.
131
al
133
vta.,
Inspección
Judicial
de
fs.
128
a
130
y
vta.;
Confesión
Judicial
de
fs.
137
a
140).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
HECHO
NO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
Específicamente
por
el
co-
demandante;
Antenor
Barja
Padilla.
1.-
No
ha
probado
su
derecho
propietario,
con
respecto
a
la
propiedad
denominada
"El
Cañón",
con
una
superficie
de
6.0597
Has.,
ubicada
en
la
primera
sección
del
Cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
En
razón,
de
que
el
Derecho
propietario
debe,
ser
demostrado,
documentalmente
y
para
surtir
efectos
frente
a
terceros
este
debe
estar
necesariamente
inscrito
en
Derechos
Reales,
exigencia
que
es
imprescindible
en
materia
agraria,
situación
que
es
atendible
conforme
la
abundante
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
concordantes
con
los
Art.
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
a
la
prueba
documental,
de
conformidad
al
Arts.
44
de
la
Ley
1715
y
393
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
los
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
en
materia
agraria
no
existe
otros
medios
probatorios,
idóneos
para
acreditar
el
derecho
propietario.
Quedando
claro
que,
Antenor
Barja
Padilla,
no
es
co-propietario
del
predio
"El
Cañón",
quien
pretende
a
su
favor
el
Reconocimiento
de
la
Servidumbre
de
Paso.
Que,
la
concurrencia
de
los
hechos,
que
han
sido
señalados
como
objeto
de
la
prueba,
es
imprescindible
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada.
La
no
acreditación
de
uno
sola
de
ellas,
la
hace
improcedente,
como
el
caso
que
ahora
nos
ocupa.
III.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
Ninguno.
IV.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
Los
demandados
durante
el
período
probatorio,
respecto
a
los
Puntos
de
Hecho
que
deberían
ser
probados:
a)
No
lograron
desvirtuar
los
4
puntos,
señalados
como
hecho
a
probar
para
la
parte
actora.
b)
Tampoco
lograron
desvirtuar
lo
manifestado
por
la
parte
actora.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Numeral
7)
del
Art.
21
de
la
N.C.P.E.
Las
bolivianas
y
los
bolivianos
tienen
los
siguientes
derechos
entre
otros:
"A
la
libertad
de
residencia,
permanencia
y
circulación
en
todo
el
territorio
boliviano,
que
incluye
la
salida
e
ingreso
del
país".
Derecho
fundamental
Boliviano
que
se
encuentra
en
estricta
concordancia
protegido
por
Convenios
de
orden
internacional
a
los
que
nuestro
país
se
encuentra
adscrito
conforme
a
ley.
En
su
consecuencia,
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva
máxime
si
dicha
actividad
motriz
se
encuentra
relacionada
con
actividades
AGROPECUARIAS
como
es
el
caso
que
nos
ocupa.
Que,
con
el
único
propósito
de
tener
absolutamente
claro
el
panorama
en
lo
referido
a
una
SERVIDUMBRE
desde
un
punto
de
vista
lato,
se
torna
imprescindible
referirnos
al
texto
del
Art.
255
del
Cod.Civ.,
que
a
la
letra
dispone
de
la
manera
más
elocuente
lo
siguiente:
"(Contenido).En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propio,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
Al
respecto
Manuel
Osorio
en
su
Obra
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales",
Editorial
Heliastra
S.R.L.
Argentina
1991,
Pag.704.
Lo
define:
"Derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
éste,
y
que
está
constituido
a
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca
perteneciente
a
distinto
propietario
o
de
quien
no
es
dueño
de
la
gravada.
El
inmueble
gravado
con
la
servidumbre
se
denomina
predio
sirviente,
y
aquel
en
cuyo
favor
se
ha
establecido
es
llamado
predio
dominante".
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
este
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
numeral
4)
del
Art.
39
y
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
pues
dicho
articulado
legal
faculta
competencias
a
los
jueces
agrarios
para
conocer
acciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relativos
a
servidumbres
bajo
el
siguiente
texto:
"Conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica".
El
precepto
legal
antes
referido,
debe
ser
interpretado
para
su
aplicación
desde
un
punto
de
vista
amplio
y
con
estricta
relación
a
los
PRINCIPIOS
GENERALES
que
rigen
en
la
ADMINISTRACION
de
JUSTICIA
AGRARIA
pregonados
por
el
Art.
76
de
la
referida
LEY
1715
de
18
octubre
de
1996
y
en
modo
alguno
con
un
enfoque
meramente
literal
de
la
norma
que
pudiera
llevarnos
a
un
margen
restringido
de
aplicación
y
violentar
de
esta
manera
el
propio
PRINCIPIO
DE
SERVICIO
A
LA
SOCIEDAD
y
fundamentalmente
el
PRINCIPIO
de
INTEGRALIDAD
que
consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
judicatura
agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
políticas,
sociales
e
históricas
de
conservación
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
y
étnica,
del
principio
Constitucional
de
ACCESO
a
la
JUSTICIA.
Pues
resulta
que
los
PRINCIPIOS
GENERALES
del
DERECHO,
sumados
a
los
propios
principios
de
administración
de
justicia
agraria
estipulados
como
se
dijo
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
tienden
en
forma
conjunta
a
tutelar
al
sujeto
agrario
que
ejerce
o
participa
en
el
desempeño
de
la
actividad
agraria
productiva
en
forma
habitual,
con
aptitudes
para
ser
titular
de
derechos
y
para
contraer
obligaciones
con
fines
de
interés
público.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
demanda
el
"Reconocimiento
Judicial
de
Servidumbre
de
paso
y
garantías
para
su
ejercicio",
en
términos
referidos
a
la
existencia
con
anterioridad,
la
existencia
material
de
hecho
de
la
Servidumbre
de
Paso,
según
las
testificales
de
cargo
y
la
propia
confesión
provocada,
sobre
la
propiedad
de
los
demandados
como
vía
de
acceso
a
la
propiedad
el
"Cañón"
se
evidencia
que
el
pasaje
servidumbral
si
existía
mínimo
desde
aproximadamente
25
a
30
años
atrás
a
favor
de
la
propiedad
"El
Cañón",
que
efectivamente,
los
anteriores
dueños
de
dicha
propiedad
y
ahora
los
demandantes,
transitaban
por
la
propiedad
de
los
demandados,
en
razón
de
ello
se
le
concede
a
la
actora
las
garantías
judiciales
de
libre
uso
o
tránsito
hacia
su
propiedad
denominada
"El
Cañón",
ordenando
a
los
demandados
primero
retirar
el
candado
a
la
puerta
golpe
que
se
utilizan
de
acceso
y
en
lo
sucesivo
se
les
conmina
a
abstenerse
de
ejecutar
cualquier
acto
que
signifique
el
menoscabo
del
libre
tránsito
hacia
la
propiedad
de
la
demandante,
usando
el
camino
que
en
parte
atraviesa
su
predio
cuyo
"Respeto
y
Continuidad"
se
acciona,
al
denunciarse
su
obstrucción
por
parte
de
los
demandados,
impidiendo
de
esta
manera
el
libre
tránsito
de
los
actores
conculcando
de
esta
manera
un
derecho
fundamental
protegido
por
el
numeral
7)
del
Art.
21
de
la
N.C.P.E.
Que,
es
menester
referir
que
la
"Servidumbre"
según
el
tratadista
Manuel
Ossorio:
"Es
un
derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
éste
y
que
está
constituido
a
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca
perteneciente
a
distinto
propietario,
o
de
quien
no
es
dueño
de
la
gravada"
(TEXTUAL).
"Es
un
derecho
real,
perpetuo
o
temporario
sobre
un
inmueble
ajeno,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él;
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición;
o
bien,
impedir
que
el
propietario
ejerza
algunos
de
sus
derechos
de
propiedad"
(TEXTUAL).
(Planiol).
Por
su
parte
la
"Servidumbre
de
Paso":
"permite
al
propietario
del
fundo
dominante,
sin
comunicación
con
vía
pública,
pasar
por
las
fincas
vecinas
con
salida
a
un
camino".
(TEXTUAL).
(Manuel
Ossorio).
Finalmente,
el
Art.
262
(PASO
FORZOSO)
del
Código
Civil
refiere
textualmente
lo
sgte.:
"I.-
El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio.
II.-
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
establecido
por
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
corresponde
resolver;
En
base
a
estas
consideraciones,
se
colige
que
la
co-demandante,
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
si
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
,
establecida
por
el
Art.
375,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
así
el
co-demandante
Antenor
Barja
Padilla
ni
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
falla
Declarando
PROBADA
EN
PARTE,
la
Demanda
de
"Reconocimiento
Judicial
de
Servidumbre
de
Paso
y
Garantías
para
su
ejercicio
irrestricto",
de
fs.
30
a
33,
subsanada
mediante
los
memoriales
de
fs.
41
a
42,
48
y
vta.,
y
Ratificación
de
fs.
52
y
vta.,
de
obrados,
únicamente
por
la
co-demandante,
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
e
IMPROBADA
por
el
co-demandante,
señor
Antenor
Barja
Padilla,
en
contra
de
los
demandados,
señores:
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón.
Sin
costas
procesales
por
haberse
probado
en
parte
la
demanda.
Consiguientemente,
se
dispone
que
dentro
de
los
tres
días
siguientes,
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
los
demandados,
señores:
Lila
Morón
Vda.,
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
Morón,
restituyan
en
favor
de
la
co-demandante
señora
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
la
"Servidumbre
de
Paso"
que
utilizaba
como
acceso
a
la
propiedad
el
"Cañón",
por
la
parte
norte,
donde
se
encuentra
el
portón
principal
de
ingreso
a
su
propiedad,
hasta
el
portón
construido
con
malla
olímpica,
que
separa
la
propiedad
de
la
demandante
con
la
propiedad
de
los
demandados,
ordenándoseles
el
retiro
de
la
cadena
y
candado,
de
dicha
puerta
de
acceso,
hacia
el
predio
"El
Cañón",
y
en
lo
sucesivo
deberán,
abstenerse
de
ejecutar
cualquier
acto
que
signifique
el
menoscabo
del
libre
tránsito,
hacia
dicha
propiedad.
Por
lo
que,
se
Declara,
Judicialmente
la
existencia,
de
la
Servidumbre
de
Paso
constituida
anteriormente,
hacia
la
propiedad
"El
Cañón",
atravesando
el
predio
de
propiedad
de
los
demandados,
razón
suficiente,
por
lo
que
se
ordena
su
restitución
inmediata
de
la
misma,
que
debe
ser
efectuada
en
un
ancho,
de
cinco
metros,
por
una
longitud
de
unos
mil
doscientos
metros,
aproximadamente,
ancho
y
largo
de
la
Servidumbre,
que
le
permita
a
la
co-demandante,
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
acceder
en
movilidad,
a
su
propiedad.
Sea
bajo
conminatoria
de
Ley.
En
cumplimiento
al
Art.
175
del
C.P.C.,
aplicable
al
caso
de
autos.,
en
su
parte
in-fine,
se
levanta
la
medida
precautoria
dispuesta,
previo
observancia
de
las
formalidades
legales.
Esta
sentencia
que
deberá
ser
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Ley
No.3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento",
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
del
2007,
Código
de
Procedimiento
Civil,
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
promulgada
el
07
de
febrero
del
2009,
y
otras
disposiciones
conexas.
Es
leída
y
pronunciada
en
Audiencia
Pública,
en
la
Localidad
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
a
horas
16:00
p.m.,
(cuatro
en
punto
de
la
tarde)
y
siguientes,
del
día
miércoles
veinte
de
enero
del
año
dos
mil
dieciséis,
firmando
en
constancia
la
suscrita
Juez
y
la
secretaria
que
Certifica.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Firmado
Dra.
Evelin
Ortega
Vallejos..............................................Juez
Firmado
Lic.
Paola
Gabriela
Miranda
Barja
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
021/2016
Expediente:
1928-RCN-2016
Proceso:
Reconocimiento
Judicial
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante:
Mirian
Padilla
León
de
Barja
y
Antenor
Barja
Padilla
Demandado:
Lilian
Moron
vda.
de
Ibarra
y
otros.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
Sucre,
21
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
179
a
182
y
vta.,
interpuesto
por
Lila
Morón
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
de
Morón
contra
la
Sentencia
de
20
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
165
a
173
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Muyupampa,
en
el
proceso
de
Reconocimiento
Judicial
de
Servidumbre
de
Paso
interpuesto
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Lila
Morón
de
Ibarra,
Hebert
Ibarra
Morón,
Juan
Romel
Ibarra
Morón
y
Carmen
Roxana
Ibarra
de
Morón,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
proceso
de
referencia,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.
Acusa
la
violación
de
los
arts.
86,
327
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
argumentando
que
la
juez
de
instancia
admitió
la
demanda
interpuesta
por
Antenor
Barja
Padilla
y
Mirian
Padilla
León
de
Barja
(su
madre),
sin
haber
tomado
en
cuenta
que
el
primero
no
subsano
la
observación
realizada
respecto
a
la
acreditación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
enclavado
"Cañon",
a
efectos
de
acreditar
su
interés
legítimo
para
plantear
la
demanda,
habiendo
así
la
juez
vulnerado
sus
propias
decisiones
en
las
cuales
conmino,
en
caso
de
incumplimiento,
aplicar
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
así
admitido
una
demanda
defectuosa,
tomando
en
cuenta
que
la
admisión
es
un
acto
trascendente
y
no
de
mero
trámite,
porqué
esta
abre
la
competencia
del
juez
y
en
este
caso
particular
le
reconoce
la
calidad
de
actor
con
todas
las
prerrogativas
que
ello
implica.
Continua
señalando
respecto
al
ilegal
rechazo
de
la
respuesta
por
erróneo
computo
del
plazo
para
contestar
la
demanda,
con
el
argumento
que
fue
presentada
extemporáneamente,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
Ley
N°
439
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
(Vigencia
Anticipada)
dispuso
la
aplicación
del
art.
90
-
II
de
la
misma,
artículo
que
dispone
que
el
computo
de
los
plazos
cuya
duración
sea
menor
a
15
días
se
realizara
en
días
hábiles,
computo
que
el
Tribunal
Agroambiental
al
tramitar
procesos
contenciosos
administrativos
y
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
ha
adoptado,
por
lo
que
es
incorrecto
que
el
juez
de
instancia
siga
aplicando
la
norma
del
art.
79
-II
de
la
Ley
N°
1715
computando
los
plazos
en
días
calendario,
vulnerando
el
carácter
social
de
la
materia,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
acceso
a
la
justicia
al
no
aplicar
la
norma
más
favorable.
Concluye
el
recurso
de
casación
en
la
forma
acusando
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haberse
declarado
probada
en
parte
la
demanda
declarando
judicialmente
la
servidumbre
de
paso
hacia
la
propiedad
"El
cañon"
atravesando
el
predio
de
propiedad
de
los
demandados,
sin
referir
a
que
propiedad
se
refiere,
tomando
en
cuenta
que
los
demandados
tienen
diferentes
propiedades,
por
lo
que
para
que
la
sentencia
sea
mínimamente
ejecutable
debió
señalar
el
predio
y
su
ubicación.
Recurso
de
Casación
en
el
fondo.
Acusa
la
violación
de
los
arts.
263,
260
y
205
del
Cód.
Civil
y
arts.
56
y
57
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
al
constituirse
la
servidumbre
de
paso
en
la
modalidad
señalada
en
la
sentencia,
ocasionó
graves
perjuicios
a
los
propietarios
del
fundo
sirviente
(recurrentes)
en
el
entendido
que
la
vía
fue
construida
por
estos
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
fijo
indemnización,
constituyéndose
así
en
un
enriquecimiento
ilícito,
por
lo
que
al
no
haber
aplicado
lo
dispuesto
por
el
art.
263
del
Cód.
Civ.
acusan
su
violación
por
no
establecerse
el
monto
indemnizatorio
y
ordenarse
su
pago
previo.
Asimismo
indica
que
la
sentencia
resolvió:
"declarar
judicialmente
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
constituida
anteriormente",
aspecto
que
viola
el
art.
260
del
Cód.
Civ.
al
no
ser
posible
que
exista
servidumbres
de
hecho,
en
el
entendido
que
las
servidumbres
de
paso
se
constituyen
por
sentencia
judicial
si
no
hay
acuerdo
de
partes
o
en
su
caso
también
por
un
acto
administrativo,
por
lo
que
no
se
reconocen
ni
existen
servidumbres
de
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
imposible
que
en
el
marco
legal
el
juez
de
instancia
pueda
reconocer
la
preexistencia
o
existencia
previa
de
una
servidumbre
de
paso.
Concluye
solicitando
a
este
Tribunal
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
se
pronuncie
anulando
obrados
hasta
el
auto
de
admisión,
disponiendo
el
rechazo
de
la
demanda
con
relación
Antenor
Barja
Padilla
y
alternativamente
al
ingresar
al
análisis
de
fondo
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
improbada
la
demanda
de
reconocimiento
de
servidumbre
de
paso.
Que,
corrido
en
traslado,
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
contesta
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
188
a
190
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
infundado
ambos
recursos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo;
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
los
cuales
afecten
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
implicando
así
la
vulneración
de
las
formas
esenciales;
delimitando
así
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma.
CONSIDERANDO:
Que,
sometido
a
análisis
se
tiene
que:
Del
recurso
de
casación
en
la
forma
Respecto
a
los
argumentos
referidos,
a
la
vulneración
de
los
arts.
86,
327
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
en
el
momento
del
conocimiento
de
la
causa
así
como
el
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal,
es
necesario
recordar
al
recurrente
que
al
momento
de
analizar
la
nulidad
de
un
acto
se
deben
tomar
en
cuenta
principios
rectores
como
el
de
Especificidad
o
Legalidad;
de
Trascendencia
;
de
Finalidad
del
acto
procesal;
de
Protección;
de
Convalidación;
de
Conservación
del
acto;
entre
otros,
tomando
en
cuenta
que
al
momento
de
declarar
la
nulidad
se
deben
verificar
si
evidentemente
se
ha
transgredido
las
garantías
del
debido
proceso
con
incidencia
en
la
igualdad
y
el
derecho
a
la
defensa
de
las
partes,
no
siendo
suficiente
el
mero
acaecimiento
de
un
vicio
o
defecto
de
forma
para
que
se
declare
la
nulidad
de
obrados.
Que,
en
ese
contexto
y
respecto
a
la
personería
del
co
demandante
Antenor
Barja
Padilla,
si
bien
se
admitió
la
demanda
sin
que
éste
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
bien
enclavado,
no
es
menos
evidente
que;
la
juez
de
instancia
al
momento
de
dictar
la
sentencia
refirió:
"...
declarando
probada
en
parte
la
demanda...
únicamente
por
la
co
demandante
Mirian
Padilla
León
de
Barja..."
"...
improbada
por
el
co
demandante
Antenor
Barja
Padilla...",
por
lo
que
si
bien
la
demanda
debió
no
ser
admitida
a
favor
de
este
último
no
es
menos
evidente
que
la
sentencia
no
prospero
para
el
co
demandante,
asímismo
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
aun
cuando
Antenor
Barja
Padilla
no
acredito
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Cañon"
(predio
enclavado),
no
es
menos
cierto
que
la
demanda
la
instauro
en
representación
de
su
madre
la
co
demandante
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
conforme
se
evidencia
del
testimonio
de
poder
adjunto
a
la
demanda
cursante
a
fs.
2
y
vta.
de
obrados,
asimismo
y
en
la
tramitación
de
la
presente
demanda
se
evidencia
la
participación
de
su
poder
conferente
Mirian
Padilla
León
de
Barja,
aspectos
por
los
cuales
se
evidencia
que
si
bien
este
participó
de
la
causa
al
contar
con
un
poder
de
representación
y
la
propia
presencia
(de
su
madre)
en
la
tramitación
del
proceso,
los
actos
y
pruebas
aportadas
no
vulneran
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes
como
cita
el
recurrente,
toda
vez
que
como
se
tiene
expresado,
(técnicamente)
al
no
participar
Antenor
Barja
Padilla
en
el
proceso,
no
lo
ha
viciado
al
contar
con
representación
suficiente
de
la
co
demandante
y
la
participación
de
esta;
además
de
que
en
la
audiencia
publica
de
fs.
119
vta.
los
recurrentes
no
manifestaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nada
sobre
este
punto.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
190
por
no
señalarse
de
forma
clara
en
la
Sentencia
a
que
propiedad
refiere
la
declaración
judicial,
este
aspecto
no
amerita
tampoco
la
nulidad
de
obrados,
en
el
entendido
de
que,
de
la
revisión
de
obrados
y
de
la
Sentencia
recurrida
en
casación,
se
advierte
de
forma
clara
que
la
misma
hace
referencia
al
informe
pericial
de
fs.
142
a
149
de
obrados
en
el
cual
de
forma
clara
se
ha
graficado
la
servidumbre
de
paso
(ver
fs.
148),
por
lo
que
si
bien
en
la
sentencia
no
se
ha
citado
el
nombre
de
la
propiedad
por
la
cual
pasará
la
misma,
por
los
datos
del
proceso
puede
ser
perfectamente
establecida,
debiendo
el
juez,
en
ejecución
de
sentencia,
clarificar
este
aspecto,
razón
por
la
cual
no
opera
la
nulidad
pretendida.
Asimismo
y
habiendo
la
parte
actora
al
momento
de
fundamentar
su
recurso
hizo
referencia
a
que
la
Sentencia
declaro:
"judicialmente
la
existencia
de
servidumbre
de
paso
constituida
anteriormente"
sin
tomar
en
cuenta
que
no
se
reconocen
ni
existen
servidumbres
de
hecho
vulnerando
el
art.
260
del
Cód.
Civ.
este
aspecto
tampoco
es
evidente
toda
vez
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
y
por
lo
obrado
en
el
proceso
se
declaro
probada
la
demanda
de
"Reconocimiento
Judicial
de
Servidumbre
de
Paso
y
Garantías
para
su
ejercicio
irrestricto".
Por
lo
precedentemente
expuesto
y
entendiendo
que
al
aplicar
la
nulidad
y
como
se
tiene
expuesto
se
debe
observar
entre
otros
el
principio
de
transcendencia
el
cual
indica
que
no
puede
admitirse
una
nulidad
por
la
nulidad
misma
y
no
habiendo
probado
los
recurrentes
que
se
les
ocasiono
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
solo
pueda
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
Respecto
del
erróneo
computo
del
plazo
al
momento
de
contestar
la
demanda
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
prevé
de
forma
absolutamente
clara
que
la
supletoriedad
en
materia
agraria
rige
solo
para
los
aspectos
no
regulados
en
la
propia
ley
(Ley
N°1715)
en
ese
contexto
respecto
al
computo
de
plazos
para
la
contestación
a
la
demanda
el
art.
79
-
II
de
la
citada
norma
legal
señala
de
forma
clara
y
expresa:
"...la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
quince
(15)
días
calendario
..."
infiriéndose
de
forma
clara
que
en
el
presente
caso
no
se
puede
recurrir
a
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo
y
respecto
a
que
este
Tribunal
computa
los
plazos
menores
a
quince
días
en
días
hábiles
en
las
demandas
que
son
de
competencia
de
sus
Salas
Especializadas
al
tramitar
demandas
contencioso
administrativas
y
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
deberá
tenerse
en
cuenta
que
por
disposición
expresa
del
art.
778
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
estas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
remitiéndose
a
tal
efecto
a
las
disposiciones
que
rigen
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
existir
un
procedimiento
propio,
caso
diferente
al
proceso
oral
agrario
que
como
se
tiene
expuesto,
cuenta
con
normativa
especial.
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo
Respecto
a
la
violación
del
art.
260,
263
y
205
del
Cód.
Civ
y
56
y
57
de
la
C.P.E,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
servidumbre
es
una
carga
impuesta
sobre
una
propiedad
para
que
la
misma
sea
utilizada
por
otro
u
otros
que
no
son
sus
propietarios,
parar
Kiper
"las
servidumbres
reales
están
establecidas
en
utilidad
de
un
predio
rural
o
urbano
denominado
dominante
y
que
grava
a
otro
predio
llamado
sirviente,
en
cuya
virtud
el
poseedor
del
predio
dominante
tiene
derecho
a
realizar
en
el
sirviente
ciertos
actos
de
posesión
o
a
impedir
que
el
propietario
del
predio
sirviente
ejerza
algunos
actos
propios
de
su
dominio".
La
constitución
de
estas
servidumbres
pueden
ser
de
distintas
formas,
sea
por
contrato,
por
un
acto
de
reconocimiento
(constitución
unilateral),
por
usucapión
y
por
sentencia
judicial
entre
otras;
está
ultima
y
de
conformidad
al
art.
260
del
Cód.
Civ.
es
denominada
servidumbre
forzosa
por
ser
establecida
al
imperio
de
la
ley
y
previa
decisión
de
autoridad
competente
y
en
absoluto
beneficio
de
determina
propiedad
ante
la
falta
de
acuerdo
entre
partes.
Respecto
a
la
servidumbre
forzosa
nuestra
legislación
reconoce
a
las
servidumbres
de
paso
y
de
acueducto,
por
la
importancia
que
revisten,
en
caso
de
demostrarse
su
necesidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
utilidad.
Que,
en
el
caso
de
autos,
nos
encontramos
ante
una
demanda
mediante
la
cual
se
solicito
al
juez
de
instancia
el
reconocimiento
judicial
de
una
servidumbre
de
paso,
la
cual
tiene
como
objeto
facilitar
el
uso
del
inmueble
que,
enclavado
no
tiene
comunicación
y/o
acceso
adecuado
a
la
vía
pública
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
262
del
sustantivo
civil,
con
la
finalidad
de
potenciar
el
carácter
social
de
la
propiedad,
toda
vez
que
un
bien
que
no
cuenta
con
comunicación
a
las
vías
públicas
no
puede
ser
adecuadamente
explotado
y/o
usado
incumpliendo
así
su
función
social.
Que,
en
ese
contexto
si
bien
el
art.
262
del
Cód.
Civ.
reconoce
la
servidumbre
de
paso
forzoso
previo
cumplimiento
de
las
exigencias
descritas
en
el
citado
artículo,
esta
norma
debe
ser
interpretada
sistemáticamente
con
el
art.
260
-
II
del
Cód.
Civ.
el
cual
prevé
que
este
tipo
de
servidumbres
no
son
gratuitas
sino
onerosas,
es
decir
son
indemnizables,
norma
que
impone
a
la
autoridad
jurisdiccional,
en
caso
de
constituir
las
mismas,
la
ineludible
obligación
de
fijar
una
suma
líquida
que
guarde
relación
con
los
perjuicios
y
abstenciones
que
debe
privarse
el
propietario
del
fundo
sirviente.
Que,
en
el
caso
de
autos
y
acusando
errores
de
fondo
se
cita
aspectos
que
hacen
a
la
forma
y
no
propiamente
se
desarrollan
los
argumentos
que
cuestionen
la
decisión
de
fondo
por
las
cuales
el
juez
de
instancia
concluyó
declarar
probada
la
pretensión
del
demandante,
resulta
claro
que
el
juez
omitió
en
su
Sentencia
disponer
la
indemnización
por
la
constitución
de
la
servidumbre
de
paso
forzoso,
no
obstante
ello
no
es
menos
evidente
que
al
no
haberse
contestado
la
demanda
conforme
a
los
entendimientos
descritos
en
el
considerando
que
antecede,
no
se
incorporó
la
consideración
de
la
indemnización
dispuesta
en
el
art.
260
-
II
del
Cód.
Civ.,
los
recurrentes,
no
se
encuentran
impedidos,
en
ejecución
de
sentencia
de
solicitar
la
indemnización
por
la
constitución
judicial
de
la
servidumbre
forzosa
de
paso,
al
ser
este
un
aspecto
que
emerge
justamente
de
la
decisión
principal
de
la
autoridad
jurisdiccional,
quien
además
se
encuentra
compelida
a
considerar
la
misma,
por
mandato
expreso
del
art.
260
-
II
del
Cód.
Civ.
que
de
forma
imperativa
prevé
el
establecimiento
de
la
indemnización,
razones
estas
por
las
cuales
la
indemnización
producto
del
establecimiento
judicial
de
la
servidumbre
de
paso
es
perfectamente
averiguable
en
ejecución
de
la
sentencia,
concluyéndose
así
que
no
existe
violación
a
los
arts.
260,
263
y
205
del
Cód.
Civ.
y
56,
57
de
la
C.P.E.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
fs.
179
a
182
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandara
a
pagar
la
Jueza
Agroambiental
del
Muyupampa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022