Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2016

Fecha: 21-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día jueves 21 de enero de 2016, a Hrs. 11:30, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por BONIFACIA ARNEZ DE ROCHA contra
NATALIA MONTAÑO DE MENDEZ , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental
compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan
Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia y se hizo presente la parte
demandante asistida sin su abogado Dr. Torrico y no se hizo presente la demandada ni su
abogado Dra. Maldonado. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que
recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y,
cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 01/2016
Expediente: No. 104/2015
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes : Bonifacia Arnez de Rocha
Demandados: Natalia Montaño de Méndez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 21 de enero de 2016
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En la acción reivindicatoria seguido por BONIFACIA ARNEZ DE ROCHA contra NATALIA
MONTAÑO DE MENDEZ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, BONIFACIA ARNEZ DE ROCHA, por memorial de 10 de noviembre
de 2015, corriente a fs. 13 a 15 y adjuntando las literales de fs. 1 a 12, manifiesta que del
Folio Real registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.14.1.01.0010982 Asiento A-4
de fecha 18/09/2014, se infiere que su persona es propietaria de un inmueble de la extensión
superficial de 10.866m2, ubicado en la zona de Tajamar, provincia Punata, que tiene los
siguientes límites, al Norte con línea férrea de Cliza Punata , Al Este con camino vecinal, al
Sur con Dolores Torrico y al Oeste con Manuel Torrico y el Ferrocarril; el mismo que fue
poseído por su padre Zacarías Arnez Claros, y al fallecimiento de este su persona ha ejercido
actos de dominio sobre el mismo, por lo que mediante Auto de declaratoria de herederos de
13 de diciembre de 2013, procedió a la declaratoria de herederos del inmueble dejado por su
padre, siendo registrado el mismo bajo la matrícula 3.141010010982 asiento A-2 de fecha 06
de mayo de 2014, a partir del cual ha continuado realizando trabajos de sembradío de maíz
en su propiedad, sin embargo, dentro de este lote de terreno existe una pequeña fracción
que está en conflicto con una tercera persona (Sabina Arnez Claros)
de la extensión
superficial de 433 m2 (lote B), a la cual la demandada no ha ingresado a avasallar como
ocurre con las fracciones lote A de 5771.81 m2 y lote C de 4914 m2, donde Natalia Montaño
de Méndez en fecha 26 de agosto de 2015 se ha dado a la tarea de ingresar a la fuerza a su
propiedad, procediendo remover y preparar el terreno para posteriormente sembrar,
argumentando que este terreno le correspondía por compañía, si exhibir documento alguno.
Por lo expuesto, amparados en los Arts.24 y 397 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, Art. 39 de la Ley 1715 y Arts. 105-II y 1453 Código Civil, interpone
acción reivindicatoria contra NATALIA MONTAÑO DE MENDEZ , solicitando se declare
probada la demanda, disponiéndose la restitución de la fracción de terreno despojado, el cese
de perturbaciones.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 18 de noviembre de 2015, se
procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 17 quien por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
memorial de fs. 40 a 42 vta., responde a la demanda rechazando los argumentos de la misma
y manifestando que la escritura pública registrada en Derechos s fs. 217, Ptda. No. 487 del
Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 28 de junio de 1937, si bien
refiere a Zacarías Arnez como titular de 3 arrobadas de terreno; empero, en dicho documento
no establece que parte de las 5 arrobadas adquiridas junto a Demetrio Arnez y a los esposos
Luis Albarado y María Arnez le corresponde al causa habiente Zacarías Arnez; por lo que no
se halla determinada la ubicación de la fracción de terreno que pretende reivindicar la actora;
asimismo, del folio real acompañado por la actora se evidencia que los 10.866 m2 adquiridos
s título sucesorio no consigna colindancias; por lo que, la demandante no ha acreditado su
derecho propietario sobre la fracción motivo de la demanda, pues no cuenta con un
documento de división y partición que demuestre que dicha parcela sea de su exclusiva
propiedad. Del mismo modo, refiere que la actora nunca ha estado en posesión efectiva,
continua y pacífica del predio en cuestión, toda vez que en su demanda refiere que recién en
fecha 26 de agosto de 2015 se habría constituido en el terreno en base a una declaratoria de
herederos tramitada después de 54 años de fallecido su causahabiente pretendiendo tomar
posesión del predio, lo que demuestra que la demandante jamás estuvo en posesión efectiva
del predio en litis, por lo que su persona jamás procedió a despojarle a la actora del predio,
por el contrario es ella quien se encuentra en posesión del mismo desde hace 20 años
desarrollando actividad agraria; por lo que, niega en forma expresa los términos y los hechos
en las que se basa la demanda y pide se declare improbada la misma con costas daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, por auto de 04 de diciembre de 2015, corriente a fs. 43, cumpliendo
lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, audiencia que no se llevó a
cabo debido a la inconcurrencia de la parte demandante, habiendo fijado nueva fecha de
audiencia para el día 14 de febrero, en la que se han desarrollado las actividades procesales
previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 243
y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS . La demandante ha probado
parcialmente el punto 1) del objeto de la prueba, pues la Declaratoria de Herederos y el Folio
Real acredita que Bonifacia Arnez de Rocha fue declarada heredera sobre acciones y
derechos a la muerte de su padre Zacarías Arnez Claros, la misma que se encuentra
registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0010982, Asiento A - 3 en
fecha 06 de mayo de 2014, acreditando de este modo que es propietaria a la sucesión
hereditaria de una fracción de terreno de la extensión superficial 10866 m2 (Ver Testimonio
de fs. 1 a 3, Papeleta de pago de impuestos de fs. 4, Formulario de Transmisión o enajenación
de bienes de fs. 5 a- 6, Declaratoria de Herederos de fs. 7 - 8, Folio Real 10, plano de fs. 11).
Asimismo ha demostrado el punto 4) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado
que la demandada no cuenta con título de propiedad que respalde su posesión, pues durante
el desarrollo del proceso oral, no ha acreditado tener derecho propietario sobre las fracciones
en litis. La demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, ha
demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones de terreno
que pretende reivindicar. (Ver fotocopia legalizada de fs. 38 vta., confesión provocada de fs.
245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta., acta de
inspección de fs. 247 vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda
vez que se encuentra en posesión de las fracciones de terreno en litis desde hacen 20 años
atrás. (Ver fotocopia legalizada de fs. 38 vta., confesión provocada de fs. 245, testifical de
cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta., acta de inspección de fs.
247 vta. HECHOS NO PROBADOS. La parte demandante no ha demostrado el punto dos
del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de las
fracciones de terreno en litis de las extensiones superficiales de 5.771,81 m2 y 4914,69 m2,
que hacen un total de 10.686 m2. (Ver. (Ver fotocopia legalizada de fs. 38 vta., confesión
provocada de fs. 245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246, testifical de descargo de fs.
246 vta., acta de inspección de fs. 247 vta.). Del mismo modo no ha probado el punto 3 del
objeto de la prueba, pues no ha demostrado que la demandada le haya despojado de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fracción en litis. (Ver confesión provocada de fs. 245, testifical de cargo de fs. 245 vta. y 246,
testifical
de descargo de fs.
246 vta.,
acta de inspección de fs.
247 vta.).
La parte
demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha
demostrado encontrase en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo
que justifique la posesión frente al propietario; pues no cuentan con título auténtico en la
materia registrada en Derechos Reales, pues de la certificación extendida por el INRA de fs.
25 y así como de las fotocopias legalizadas de fs. 113 A 134 también extendidas por el INRA,
se establece que dicho predio se halla en proceso de saneamiento. No se toma en cuenta la
declaración testifical
de Sabina Arnez Claros (fs.
247),
toda vez que fue tachada y
demostrada la causal conforma acredita las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 135 a 241
de obrados.
CONSIDERANDO .- De los hechos probados y no probados descritos anteriormente,
considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en
forma especial criterios jurídicos, se llega a las siguientes conclusiones: La valoración de la
prueba corresponde exclusivamente al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al
proceso, justifique y legitime el sentido de la sentencia. A este aspecto el art. 397 del Código
de procedimiento Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración de la
prueba y es en primer momento las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el
juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la ley no determina nada podrá
apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Ahora bien, corresponde
puntualizar que con relación al concepto y alcance de la propiedad, el artículo 105 del Código
Civil, establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de
una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y
con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede
reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su
propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente". La pretensión
Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa
que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le
condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de
persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la
conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el
genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar
la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la
cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de
la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no
es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al
respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se
desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene
por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no
posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la
posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su
procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:
1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en
Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de
dominio debidamente registrada en Derechos Reales.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, estar en posesión
material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a
la eyección, haciendo que la propiedad cumpla una función social o económico - social
establecida por ley. Considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter
dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro
documento traslativo registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio;
es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber
realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y
de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico
social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que
establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de
Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria.
En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra
supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza
Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza
productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional,
con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al
disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Así como los Art. 56 y 393 de la Constitución
Política del Estado Plurinacional, que protegen el derecho a la propiedad.
3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un
detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la
acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada
por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su
verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige
que la parte demandante ha demostrado parcialmente la titularidad sobre el predio motivo
de litis, pues la Declaratoria de Herederos acredita que Bonifacia Arnez de Rocha fue
declarada heredera a la muerte de su padre Zacarías Arnez Claros, la misma que se
encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No.
3.14.1.01.0010982, Asiento A - 3 en fecha 06 de mayo de 2014, documento que si bien
cumple las exigencias del Art. 1538 del Código Civil; empero, dicho folio no consigna límites
de manera específica sobre las tres arrobadas y mucho menos sobre las parcelas A y C, tal es
así que, en el memorial de demanda hace referencia como colindancias, los límites
correspondientes a las cinco arrobadas, lo que evidencia que la actora no es propietaria
absoluta y exclusiva de las fracciones motivo de litis, sumándose a ello que no existe
documento alguno de división y partición con los otros copropietarios, que establezca de
manera meridiana su derecho propietario sobre las fracciones en litis, documento que por
otra parte no hace referencia a tres fracciones diferentes, tal como se colige de la demanda
de fs. 13 a 15 y el plano de fs. 11 del proceso.
Respecto al segundo presupuesto , la parte actora no ha demostrado que se encontraba
en posesión real y efectiva de las dos fracciones motivo de litis, pues como se desprende de
la confesión provocada (fs. 245) a la que ha sido emplazada la actora, se infiere que la
demandada es la que se encuentra en posesión desde hace 20 años más o menos y no así la
actora, pues las declaraciones testificales de cargo y de descargo (fs. 245 vta., 246 y 246
vta.) evidencian que durante los últimos dos años hubo disputa por hacerse de la posesión y,
que pese a ello, no logró tomar posesión real y efectiva de los predios motivo de litis, prueba
de ello, es la resolución de 15 de enero de 2015, mediante la cual la Juez de Instrucción Mixto
Cautelar No. 2 de Punata, dejó sin efecto la posesión ministrada a la ahora actora.
Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora no ha demostrado que la
demandada le haya despojado de la fracción en litis, pues de la confesión provocada (fs.
245), así como de las declaraciones testificales de cargo y descargo cursante de fs. 245 vta. a
246 vta; se establece que la demandada se encuentra en posesión de las fracciones en litis
desde hacen 20 años más o menos, por lo que aplicando el axioma jurídico "A confesión de
parte, relevo de pruebas", la parte actora libera a la contraparte de tener que probar el objeto
de la prueba, que si bien la demandada no cuenta con documento idóneo que respalde su
posesión; sin embargo, en la materia, conforme establece el Art. 397 de la Constitución
Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agraria, actividad que no ha sido desarrollada por la actora. En consecuencia, de lo expuesto,
se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el
Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 15, con costas. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 21 días del mes de enero del año 2016. ARCHIVESE. Leída que
fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 11: 45.
Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 025/2016
Expediente : Nº 1944- RCN - 2016
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandante (s) : Bonifacia Arnez de Rocha
Demandado (s) : Natalia Montaño de Méndez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, abril 06 de 2016
Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 254 a 257 de obrados, interpuesto por
Bonifacia Arnez de Rocha, contra la Sentencia N° 01/2016 de 21 de enero de 2016 cursante
de fs. 248 a 251 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, en el proceso de
Acción Reivindicatoria, seguido por la ahora recurrente contra Natalia Montaño de Méndez,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Bonifacia Arnez de Rocha por memorial de fs. 254 a 257 de obrados
interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2016 de 21 de enero de
2016 cursante a fs. 248 a 251 vta., de obrados, señalado que la Sentencia, resultó ser injusta,
atentatoria a su derecho propietario y a su modus vivendi, generando agravios a sus
intereses, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:
1. Acusa que la juez de instancia incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de
las pruebas, apartándose del marco de la razonabilidad cuando en el considerando IV de la
sentencia, luego de realizar una consideración doctrinaria sobre la valoración de la prueba
citando el art. 397 del Cód. de Pdto. Civ., procede a realizar una consideración legal sobre los
requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, refiriendo como primer presupuesto
la calidad de propietario del actor, indicando que se hubiera acreditado solo de forma parcial
la titularidad del predio, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N°
3.14.1.01.0010982, donde no estarían consignados los limites de forma específica sobre las
tres arrobadas y que no existiría documento de división y partición con los otros propietarios,
al respecto cabe referir que el folio real no ha sido valorado correctamente, no obstante que
en el mismo se consigna como propietaria de 10.866 m2 a la demandante, siendo el único
óbice el no estar establecidos los limites, extremo que fue valorado y verificado por la juez a
momento de realizar la inspección de visu (fs. 247 vta.) identificando los limites de los
terrenos en conflicto.
Continúa y señala que el tercer considerando de la sentencia, en los hechos probados, se
llega a la convicción que la demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba al
demostrar que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones que pretendía
reivindicar en base a las declaraciones testificales, considerando erróneamente la declaración
de Leónidas Arnez Torrico que fue prestada en otro proceso agrario de reivindicación seguido
contra Sabina Arnez, respecto a otro predio o fracción pequeña, resultando ser una prueba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que fue valorada de forma incorrecta por corresponder a otro proceso y no al presente caso.
Por otra parte afirma que no se considero que la Juez Segundo de Instrucción de Punata
procedió a suministrarle posesión real, corporal y judicial sobre las tres arrobadas, acto al
cual la demandada no opuso oposición, razón por la cual el terreno se encontraría registrado
en la oficina de Derechos Reales conforme consta de la Matricula Computarizada cursante a
fs. 10 y vta., haciéndose oponible frente a terceros conforme establece el art. 1538 del Cód.
Civ. Respecto a la confesión provocada pese a ser su persona de edad avanzada, tener
deficiencias auditivas y que no sabe leer ni escribir en ningún momento manifestó que
Natalia Montaño de Méndez estaría en posesión de los terrenos objeto de litis por más de 20
años, por el contrario al fallecimiento de su padre el terreno quedo baldío, situación que fue
corroborada por la declaración del testigo Casimiro Ferrufino Ovando, prueba que tampoco
fue considerada afectando las reglas de la sana critica.
2. Asimismo, acusa que en la sentencia se indica que no se habría demostrado que la
demandada la despojo del terreno objeto del proceso sustentando dicha afirmación en las
pruebas cursantes a fs. 245 vta., 246 vta. y 247 (declaraciones testificales) y que por el
contrario Natalia Montaño de Méndez se encontraría en posesión del terreno, apreciación
errónea incurriendo la juez en error de hecho en la valoración de las declaraciones
testificales, del mismo modo ingresa en contradicción e incongruencia al señalar que uno de
los requisitos de la acción reivindicatoria seria estar en posesión real y efectiva del inmueble
ejerciendo actividad agraria de forma previa y anterior a la eyección, situación que fue
cumplida por su persona y que fue corroborada por las declaraciones testificales.
En éste contexto concluye que la juez a quo vulnero el art. 1330 del Cód. Civ. y el art. 476 del
Cód de Pdto. Civ., en razón a que no se otorgo a las pruebas el valor asignado por estas
disposiciones legales, solicitando se case la sentencia recurrida o se anule el proceso.
Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 261
a 262 vta., señalando que Bonifacia Arnez de Rocha no identificó la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y menos especifico en que consistieron las supuestas
violaciones; solicitando al tribunal declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con
imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias
o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que se asimila a una
demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar una justicia con
calidad, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo "justas",
fundamentadas, motivadas y congruentes.
Que, previo a resolver el recurso interpuesto, es pertinente precisar que:
I.- Referente a la acción reivindicatoria.-
La acción reivindicatoria, en la jurisdicción agroambiental, forma parte de las pretensiones
reales de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma
injusta o ilegitima , solicita la recuperación del bien, requiriendo además, que el objeto
recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos
de cumplimiento de la función social o económica social, bajo ese contexto el art. 1453-I del
Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo
en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma
injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con
el fin de que judicialmente se lo restituya", en materia agraria, conforme el art. 39 - I - 5 de la
Ley 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales tienen entre sus competencias
conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria,
identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características
similares a materia civil también engloba características y peculiaridades propias de la
materia.
Cabe resaltar que, para que la acción reivindicatoria prospere, a más de acreditarse el
derecho propietario del actor, éste deberá probar haber perdido la posesión, con cargo a los
demandados, quienes deberán ostentarla de manera ilegitima, ilícita y sin título, de modo
que se evidencie la vulneración del derecho de propiedad del titular.
Asimismo en materia agraria la reivindicación debe ser acreditada mediante título idóneo,
consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en
Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales conforme
establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de
2012 que refiere: "(...) Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación,
el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales,
que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo,
consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con
antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en
Derechos Reales ; (...)".
II.- En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.-
El Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición,
págs. 157 y 158 en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una
norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da
cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez
de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho
determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un
documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de
una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando
el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y
subrayado nos corresponden).
III. Análisis del caso en concreto.-
De la revisión de los antecedentes del proceso y de la sentencia emitida por la autoridad
jurisdiccional, se tiene que:
A fs. 10 y vta., cursa Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982 de 06 de mayo de 2014
inscrita a nombre de Bonifacia Arnez de Rocha.
A fs. 245 vta., cursa declaración testifical (de cargo) de Casimiro Ferrufino Ovando.
A fs. 246 vta., cursa declaración testifical de descargo de Constancio Ríos Torrico.
De fs. 243 a 247 vta., cursa acta de audiencia pública de 14 de enero de 2016 oportunidad en
la que se identifican como puntos de hecho a ser probados por las partes: DEMANDANTE: "1.
Que es propietaria de dos fracciones de terreno de la extensión superficial de 5.771,81 m2 y
4.914,69 m2 haciendo un total de 10.686 m2 acreditada mediante documento idóneo
debidamente registrado en Derechos Reales, 2. Que se hallaba en posesión real y efectiva de
la totalidad de las referidas fracciones de terreno cumpliendo la función social, 3. Que la
demandada, de manera arbitraria en fecha 26 de agosto de 2015, ingreso a la totalidad de
las fracciones de terreno habiéndola en consecuencia despojado de dichas fracciones, y 4.
Que la posesión que ejerce la demandada es ilegal y sin título" y para la DEMANDADA:
"1.Que, se encuentra en posesión a título de propietaria sobre las fracciones en litis, 2. Que la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante jamás estuvo en posesión de las fracciones que pretende reivindicar y 3. Que
ella se encuentra en posesión de las fracciones en litis haciendo que la propiedad cumpla la
función social desde hace mas de 20 años (...)"
De fs. 248 a 251, cursa Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 21 de enero de 2016 que en
lo más
relevante refiere:
"(...)
HECHOS PROBADOS:
La demandante ha probado
parcialmente el punto 1) del objeto de la prueba, pues la Declaratoria de Herederos y el Folio
Real acredita que Bonifacia Arnez de Rocha fue declarada heredera sobre acciones y
derechos a la muerte de su padre Zacarias Arnez Claros, la misma que se encuentra
registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982,
asiento A - 3 en fecha 06 de mayo de 2014, acreditando de este modo que es propietaria a la
sucesión hereditaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 10.866 m2 (...).
Asimismo ha demostrado el punto 4) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado
que la demandada no cuenta con título de propiedad que respalde su derecho de posesión,
pues durante el desarrollo del proceso oral, no ha acreditado tener derecho propietario sobre
las acciones en litis. La demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez
que, ha demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones de
terreno que pretende reivindicar (...). Asimismo ha demostrado el punto 3 del objeto de la
prueba, toda vez que se encuentra en posesión de las fracciones de terreno en litis desde
hace 20 años atrás (...)".
"HECHOS NO PROBADOS: La demandante no ha demostrado el punto dos del objeto de la
prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de las fracciones
de terreno en litis de las extensiones superficiales de 5.771,81 m2 y 4914,69 m2, que hacen
un total de 10.686 m2 (...). Del mismo modo no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba
pues no ha demostrado que la demandada le haya despojado de la fracción en litis (...). La
parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha
demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en merito a un derecho legítimo
que justifique la posesión frente al propietario; pues no cuentan con titulo autentico en la
materia registrada en Derechos Reales (...)".
Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en
el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos
autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el
derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula
general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas
las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o
indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo
justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez
Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.
Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar el recurso interpuesto por Bonifacia Arnez de
Rocha, concluyéndose que:
1. La recurrente acusa que la juez a quo, no habría valorado correctamente la Matricula
Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, limitándose a efectuar una consideración legal sobre
los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, la calidad de propietario del
actor, indicando que se habría acreditado solo de forma parcial la titularidad del predio,
asimismo que la demandada habría demostrado que la demandante no se encontraba en
posesión de las fracciones que pretendía reivindicar solo en base a declaraciones testificales,
consideradas erróneamente; al respecto y como se tiene desarrollado precedentemente, el
derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante
título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con
antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, aspecto que no fue demostrado por la
parte actora, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012,
concluyéndose que al no estar acreditado éste extremo no correspondió declarar probada la
demanda conforme a lo regulado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La
sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y
precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se
absolverá o condenará al demandado.", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se
encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso
del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la
demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil, en ese sentido al no haberse
demostrado que la ahora recurrente ostenta derecho propietario idóneo de acuerdo a la
especialidad de la materia (titulo idóneo consistente en título ejecutorial o con antecedente o
tradición agraria) correspondió declarar improbada la demanda.
2. Asimismo, es preciso resaltar que si bien, la autoridad jurisdiccional considera otros
elementos como sustento de su decisión, los mismos permiten reforzar el hecho de que la
parte actora no acredito los extremos de su demanda conforme a los puntos que debieron ser
acreditados, en ésta línea la a quo tiene precisado que la parte actora no probó la posesión
anterior ejercida sobre el bien objeto de litis, aspecto que fue valorado conforme a las
pruebas que ilustran el proceso: fotocopia legalizada de la declaración testifical de Leónidas
Arnez Torrico de fs. 38 vta., confesión provocada de fs. 245, testificales de cargo de fs. 245
vta. y 246, testifical de descargo de fs. 246 vta. y acta de inspección de fs. 247 vta., en éste
sentido cabe resaltar que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su
procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de
instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior
hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no
fue acreditado por la recurrente en el caso de autos.
3. Con referencia a que se habría suministrado, a la parte actora, posesión real, corporal y
judicial sobre las tres arrobadas, razón por la cual el terreno se encontraría registrado en la
oficina de Derechos Reales a nombre de la demandada, deberá considerarse que, por las
pruebas del proceso quedó acreditado que quien se encontraba y encuentra en posesión del
predio es, precisamente, la parte demandada y no la parte actora, aspecto que, conforme a
las reglas de la sana crítica, fue valorado correctamente por la autoridad jurisdiccional, en
ésta línea, al no estar acreditada una posesión anterior, por lógica consecuencia no pudo
acreditarse la existencia del despojo.
4. En éste contexto, se concluye que si bien el juez de instancia no consideró de forma
adecuada el documento a través del cual se pretendió acreditar el derecho de la parte actora
si valoró elementos cuya ausencia determinaron que se falle declarando improbada la
demanda en tal razón, el sentido de la resolución no cambia en lo sustancial.
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad
procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme a los arts. 271
numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 254 a 257, interpuesto por
Bonifacia Arnez de Rocha.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 50 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO