TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
jueves
21
de
enero
de
2016,
a
Hrs.
11:30,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
seguido
por
BONIFACIA
ARNEZ
DE
ROCHA
contra
NATALIA
MONTAÑO
DE
MENDEZ
,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
y
se
hizo
presente
la
parte
demandante
asistida
sin
su
abogado
Dr.
Torrico
y
no
se
hizo
presente
la
demandada
ni
su
abogado
Dra.
Maldonado.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2016
Expediente:
No.
104/2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
Demandados:
Natalia
Montaño
de
Méndez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
21
de
enero
de
2016
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
la
acción
reivindicatoria
seguido
por
BONIFACIA
ARNEZ
DE
ROCHA
contra
NATALIA
MONTAÑO
DE
MENDEZ,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
BONIFACIA
ARNEZ
DE
ROCHA,
por
memorial
de
10
de
noviembre
de
2015,
corriente
a
fs.
13
a
15
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
a
12,
manifiesta
que
del
Folio
Real
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
N°
3.14.1.01.0010982
Asiento
A-4
de
fecha
18/09/2014,
se
infiere
que
su
persona
es
propietaria
de
un
inmueble
de
la
extensión
superficial
de
10.866m2,
ubicado
en
la
zona
de
Tajamar,
provincia
Punata,
que
tiene
los
siguientes
límites,
al
Norte
con
línea
férrea
de
Cliza
Punata
,
Al
Este
con
camino
vecinal,
al
Sur
con
Dolores
Torrico
y
al
Oeste
con
Manuel
Torrico
y
el
Ferrocarril;
el
mismo
que
fue
poseído
por
su
padre
Zacarías
Arnez
Claros,
y
al
fallecimiento
de
este
su
persona
ha
ejercido
actos
de
dominio
sobre
el
mismo,
por
lo
que
mediante
Auto
de
declaratoria
de
herederos
de
13
de
diciembre
de
2013,
procedió
a
la
declaratoria
de
herederos
del
inmueble
dejado
por
su
padre,
siendo
registrado
el
mismo
bajo
la
matrícula
3.141010010982
asiento
A-2
de
fecha
06
de
mayo
de
2014,
a
partir
del
cual
ha
continuado
realizando
trabajos
de
sembradío
de
maíz
en
su
propiedad,
sin
embargo,
dentro
de
este
lote
de
terreno
existe
una
pequeña
fracción
que
está
en
conflicto
con
una
tercera
persona
(Sabina
Arnez
Claros)
de
la
extensión
superficial
de
433
m2
(lote
B),
a
la
cual
la
demandada
no
ha
ingresado
a
avasallar
como
ocurre
con
las
fracciones
lote
A
de
5771.81
m2
y
lote
C
de
4914
m2,
donde
Natalia
Montaño
de
Méndez
en
fecha
26
de
agosto
de
2015
se
ha
dado
a
la
tarea
de
ingresar
a
la
fuerza
a
su
propiedad,
procediendo
remover
y
preparar
el
terreno
para
posteriormente
sembrar,
argumentando
que
este
terreno
le
correspondía
por
compañía,
si
exhibir
documento
alguno.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.24
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
Arts.
105-II
y
1453
Código
Civil,
interpone
acción
reivindicatoria
contra
NATALIA
MONTAÑO
DE
MENDEZ
,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
despojado,
el
cese
de
perturbaciones.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
18
de
noviembre
de
2015,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
17
quien
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
40
a
42
vta.,
responde
a
la
demanda
rechazando
los
argumentos
de
la
misma
y
manifestando
que
la
escritura
pública
registrada
en
Derechos
s
fs.
217,
Ptda.
No.
487
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Punata
en
fecha
28
de
junio
de
1937,
si
bien
refiere
a
Zacarías
Arnez
como
titular
de
3
arrobadas
de
terreno;
empero,
en
dicho
documento
no
establece
que
parte
de
las
5
arrobadas
adquiridas
junto
a
Demetrio
Arnez
y
a
los
esposos
Luis
Albarado
y
María
Arnez
le
corresponde
al
causa
habiente
Zacarías
Arnez;
por
lo
que
no
se
halla
determinada
la
ubicación
de
la
fracción
de
terreno
que
pretende
reivindicar
la
actora;
asimismo,
del
folio
real
acompañado
por
la
actora
se
evidencia
que
los
10.866
m2
adquiridos
s
título
sucesorio
no
consigna
colindancias;
por
lo
que,
la
demandante
no
ha
acreditado
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
motivo
de
la
demanda,
pues
no
cuenta
con
un
documento
de
división
y
partición
que
demuestre
que
dicha
parcela
sea
de
su
exclusiva
propiedad.
Del
mismo
modo,
refiere
que
la
actora
nunca
ha
estado
en
posesión
efectiva,
continua
y
pacífica
del
predio
en
cuestión,
toda
vez
que
en
su
demanda
refiere
que
recién
en
fecha
26
de
agosto
de
2015
se
habría
constituido
en
el
terreno
en
base
a
una
declaratoria
de
herederos
tramitada
después
de
54
años
de
fallecido
su
causahabiente
pretendiendo
tomar
posesión
del
predio,
lo
que
demuestra
que
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
efectiva
del
predio
en
litis,
por
lo
que
su
persona
jamás
procedió
a
despojarle
a
la
actora
del
predio,
por
el
contrario
es
ella
quien
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
desde
hace
20
años
desarrollando
actividad
agraria;
por
lo
que,
niega
en
forma
expresa
los
términos
y
los
hechos
en
las
que
se
basa
la
demanda
y
pide
se
declare
improbada
la
misma
con
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
04
de
diciembre
de
2015,
corriente
a
fs.
43,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
audiencia
que
no
se
llevó
a
cabo
debido
a
la
inconcurrencia
de
la
parte
demandante,
habiendo
fijado
nueva
fecha
de
audiencia
para
el
día
14
de
febrero,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
243
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.
La
demandante
ha
probado
parcialmente
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
Declaratoria
de
Herederos
y
el
Folio
Real
acredita
que
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
fue
declarada
heredera
sobre
acciones
y
derechos
a
la
muerte
de
su
padre
Zacarías
Arnez
Claros,
la
misma
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.14.1.01.0010982,
Asiento
A
-
3
en
fecha
06
de
mayo
de
2014,
acreditando
de
este
modo
que
es
propietaria
a
la
sucesión
hereditaria
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
10866
m2
(Ver
Testimonio
de
fs.
1
a
3,
Papeleta
de
pago
de
impuestos
de
fs.
4,
Formulario
de
Transmisión
o
enajenación
de
bienes
de
fs.
5
a-
6,
Declaratoria
de
Herederos
de
fs.
7
-
8,
Folio
Real
10,
plano
de
fs.
11).
Asimismo
ha
demostrado
el
punto
4)
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
la
demandada
no
cuenta
con
título
de
propiedad
que
respalde
su
posesión,
pues
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral,
no
ha
acreditado
tener
derecho
propietario
sobre
las
fracciones
en
litis.
La
demandada
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
ha
demostrado
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
que
pretende
reivindicar.
(Ver
fotocopia
legalizada
de
fs.
38
vta.,
confesión
provocada
de
fs.
245,
testifical
de
cargo
de
fs.
245
vta.
y
246,
testifical
de
descargo
de
fs.
246
vta.,
acta
de
inspección
de
fs.
247
vta.).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
se
encuentra
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis
desde
hacen
20
años
atrás.
(Ver
fotocopia
legalizada
de
fs.
38
vta.,
confesión
provocada
de
fs.
245,
testifical
de
cargo
de
fs.
245
vta.
y
246,
testifical
de
descargo
de
fs.
246
vta.,
acta
de
inspección
de
fs.
247
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS.
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
dos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis
de
las
extensiones
superficiales
de
5.771,81
m2
y
4914,69
m2,
que
hacen
un
total
de
10.686
m2.
(Ver.
(Ver
fotocopia
legalizada
de
fs.
38
vta.,
confesión
provocada
de
fs.
245,
testifical
de
cargo
de
fs.
245
vta.
y
246,
testifical
de
descargo
de
fs.
246
vta.,
acta
de
inspección
de
fs.
247
vta.).
Del
mismo
modo
no
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
ha
demostrado
que
la
demandada
le
haya
despojado
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fracción
en
litis.
(Ver
confesión
provocada
de
fs.
245,
testifical
de
cargo
de
fs.
245
vta.
y
246,
testifical
de
descargo
de
fs.
246
vta.,
acta
de
inspección
de
fs.
247
vta.).
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
encontrase
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
mérito
a
un
derecho
legítimo
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario;
pues
no
cuentan
con
título
auténtico
en
la
materia
registrada
en
Derechos
Reales,
pues
de
la
certificación
extendida
por
el
INRA
de
fs.
25
y
así
como
de
las
fotocopias
legalizadas
de
fs.
113
A
134
también
extendidas
por
el
INRA,
se
establece
que
dicho
predio
se
halla
en
proceso
de
saneamiento.
No
se
toma
en
cuenta
la
declaración
testifical
de
Sabina
Arnez
Claros
(fs.
247),
toda
vez
que
fue
tachada
y
demostrada
la
causal
conforma
acredita
las
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
135
a
241
de
obrados.
CONSIDERANDO
.-
De
los
hechos
probados
y
no
probados
descritos
anteriormente,
considerando
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
La
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
juzgador,
quien
busca
la
verdad
formal
que
le
sirva
al
proceso,
justifique
y
legitime
el
sentido
de
la
sentencia.
A
este
aspecto
el
art.
397
del
Código
de
procedimiento
Civil
precisa
reglas
que
debe
seguir
el
juez
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
es
en
primer
momento
las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgue
la
ley,
si
la
ley
no
determina
nada
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
Ahora
bien,
corresponde
puntualizar
que
con
relación
al
concepto
y
alcance
de
la
propiedad,
el
artículo
105
del
Código
Civil,
establece:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
Presente".
La
pretensión
Reivindicatoria
es
aquella
en
virtud
de
la
cual,
el
actor
alega
que
es
propietario
de
una
cosa
que
el
demandado
detenta
o
posee
sin
derecho
para
ello,
y
consecuentemente
pide
se
le
condene
a
devolver
dicha
cosa.
Su
fundamento
es
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
persecución,
caracterizada
por
el
Artículo
Art.
1453
del
Código
Civil
Vigente.
Se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio,
que
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res
,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar,
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
lo
anotado,
se
desprende
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
en
otras
palabras,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Lo
expuesto,
permite
inferir
que
la
reivindicación
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1)
Calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
,
es
decir,
estar
en
posesión
material,
corporal
o
natural
del
bien
ejerciendo
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
una
función
social
o
económico
-
social
establecida
por
ley.
Considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
en
la
materia
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
en
la
materia
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
citado
por
Ulate
Chacón
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
Así
como
los
Art.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
protegen
el
derecho
a
la
propiedad.
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
;
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
esta
acción;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
parcialmente
la
titularidad
sobre
el
predio
motivo
de
litis,
pues
la
Declaratoria
de
Herederos
acredita
que
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
fue
declarada
heredera
a
la
muerte
de
su
padre
Zacarías
Arnez
Claros,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.14.1.01.0010982,
Asiento
A
-
3
en
fecha
06
de
mayo
de
2014,
documento
que
si
bien
cumple
las
exigencias
del
Art.
1538
del
Código
Civil;
empero,
dicho
folio
no
consigna
límites
de
manera
específica
sobre
las
tres
arrobadas
y
mucho
menos
sobre
las
parcelas
A
y
C,
tal
es
así
que,
en
el
memorial
de
demanda
hace
referencia
como
colindancias,
los
límites
correspondientes
a
las
cinco
arrobadas,
lo
que
evidencia
que
la
actora
no
es
propietaria
absoluta
y
exclusiva
de
las
fracciones
motivo
de
litis,
sumándose
a
ello
que
no
existe
documento
alguno
de
división
y
partición
con
los
otros
copropietarios,
que
establezca
de
manera
meridiana
su
derecho
propietario
sobre
las
fracciones
en
litis,
documento
que
por
otra
parte
no
hace
referencia
a
tres
fracciones
diferentes,
tal
como
se
colige
de
la
demanda
de
fs.
13
a
15
y
el
plano
de
fs.
11
del
proceso.
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
de
las
dos
fracciones
motivo
de
litis,
pues
como
se
desprende
de
la
confesión
provocada
(fs.
245)
a
la
que
ha
sido
emplazada
la
actora,
se
infiere
que
la
demandada
es
la
que
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
20
años
más
o
menos
y
no
así
la
actora,
pues
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
(fs.
245
vta.,
246
y
246
vta.)
evidencian
que
durante
los
últimos
dos
años
hubo
disputa
por
hacerse
de
la
posesión
y,
que
pese
a
ello,
no
logró
tomar
posesión
real
y
efectiva
de
los
predios
motivo
de
litis,
prueba
de
ello,
es
la
resolución
de
15
de
enero
de
2015,
mediante
la
cual
la
Juez
de
Instrucción
Mixto
Cautelar
No.
2
de
Punata,
dejó
sin
efecto
la
posesión
ministrada
a
la
ahora
actora.
Finalmente,
con
referencia
al
tercer
presupuesto,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
la
demandada
le
haya
despojado
de
la
fracción
en
litis,
pues
de
la
confesión
provocada
(fs.
245),
así
como
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
cursante
de
fs.
245
vta.
a
246
vta;
se
establece
que
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
de
las
fracciones
en
litis
desde
hacen
20
años
más
o
menos,
por
lo
que
aplicando
el
axioma
jurídico
"A
confesión
de
parte,
relevo
de
pruebas",
la
parte
actora
libera
a
la
contraparte
de
tener
que
probar
el
objeto
de
la
prueba,
que
si
bien
la
demandada
no
cuenta
con
documento
idóneo
que
respalde
su
posesión;
sin
embargo,
en
la
materia,
conforme
establece
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
actividad
que
no
ha
sido
desarrollada
por
la
actora.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
13
a
15,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
21
días
del
mes
de
enero
del
año
2016.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
11:
45.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
025/2016
Expediente
:
Nº
1944-
RCN
-
2016
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
(s)
:
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
Demandado
(s)
:
Natalia
Montaño
de
Méndez
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
abril
06
de
2016
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
254
a
257
de
obrados,
interpuesto
por
Bonifacia
Arnez
de
Rocha,
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
21
de
enero
de
2016
cursante
de
fs.
248
a
251
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
el
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Natalia
Montaño
de
Méndez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
por
memorial
de
fs.
254
a
257
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
01/2016
de
21
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
248
a
251
vta.,
de
obrados,
señalado
que
la
Sentencia,
resultó
ser
injusta,
atentatoria
a
su
derecho
propietario
y
a
su
modus
vivendi,
generando
agravios
a
sus
intereses,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Acusa
que
la
juez
de
instancia
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
apartándose
del
marco
de
la
razonabilidad
cuando
en
el
considerando
IV
de
la
sentencia,
luego
de
realizar
una
consideración
doctrinaria
sobre
la
valoración
de
la
prueba
citando
el
art.
397
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
procede
a
realizar
una
consideración
legal
sobre
los
requisitos
de
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
refiriendo
como
primer
presupuesto
la
calidad
de
propietario
del
actor,
indicando
que
se
hubiera
acreditado
solo
de
forma
parcial
la
titularidad
del
predio,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
Computarizada
N°
3.14.1.01.0010982,
donde
no
estarían
consignados
los
limites
de
forma
específica
sobre
las
tres
arrobadas
y
que
no
existiría
documento
de
división
y
partición
con
los
otros
propietarios,
al
respecto
cabe
referir
que
el
folio
real
no
ha
sido
valorado
correctamente,
no
obstante
que
en
el
mismo
se
consigna
como
propietaria
de
10.866
m2
a
la
demandante,
siendo
el
único
óbice
el
no
estar
establecidos
los
limites,
extremo
que
fue
valorado
y
verificado
por
la
juez
a
momento
de
realizar
la
inspección
de
visu
(fs.
247
vta.)
identificando
los
limites
de
los
terrenos
en
conflicto.
Continúa
y
señala
que
el
tercer
considerando
de
la
sentencia,
en
los
hechos
probados,
se
llega
a
la
convicción
que
la
demandada
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
al
demostrar
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
que
pretendía
reivindicar
en
base
a
las
declaraciones
testificales,
considerando
erróneamente
la
declaración
de
Leónidas
Arnez
Torrico
que
fue
prestada
en
otro
proceso
agrario
de
reivindicación
seguido
contra
Sabina
Arnez,
respecto
a
otro
predio
o
fracción
pequeña,
resultando
ser
una
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fue
valorada
de
forma
incorrecta
por
corresponder
a
otro
proceso
y
no
al
presente
caso.
Por
otra
parte
afirma
que
no
se
considero
que
la
Juez
Segundo
de
Instrucción
de
Punata
procedió
a
suministrarle
posesión
real,
corporal
y
judicial
sobre
las
tres
arrobadas,
acto
al
cual
la
demandada
no
opuso
oposición,
razón
por
la
cual
el
terreno
se
encontraría
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
conforme
consta
de
la
Matricula
Computarizada
cursante
a
fs.
10
y
vta.,
haciéndose
oponible
frente
a
terceros
conforme
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
la
confesión
provocada
pese
a
ser
su
persona
de
edad
avanzada,
tener
deficiencias
auditivas
y
que
no
sabe
leer
ni
escribir
en
ningún
momento
manifestó
que
Natalia
Montaño
de
Méndez
estaría
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
litis
por
más
de
20
años,
por
el
contrario
al
fallecimiento
de
su
padre
el
terreno
quedo
baldío,
situación
que
fue
corroborada
por
la
declaración
del
testigo
Casimiro
Ferrufino
Ovando,
prueba
que
tampoco
fue
considerada
afectando
las
reglas
de
la
sana
critica.
2.
Asimismo,
acusa
que
en
la
sentencia
se
indica
que
no
se
habría
demostrado
que
la
demandada
la
despojo
del
terreno
objeto
del
proceso
sustentando
dicha
afirmación
en
las
pruebas
cursantes
a
fs.
245
vta.,
246
vta.
y
247
(declaraciones
testificales)
y
que
por
el
contrario
Natalia
Montaño
de
Méndez
se
encontraría
en
posesión
del
terreno,
apreciación
errónea
incurriendo
la
juez
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales,
del
mismo
modo
ingresa
en
contradicción
e
incongruencia
al
señalar
que
uno
de
los
requisitos
de
la
acción
reivindicatoria
seria
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
ejerciendo
actividad
agraria
de
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
situación
que
fue
cumplida
por
su
persona
y
que
fue
corroborada
por
las
declaraciones
testificales.
En
éste
contexto
concluye
que
la
juez
a
quo
vulnero
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
476
del
Cód
de
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
no
se
otorgo
a
las
pruebas
el
valor
asignado
por
estas
disposiciones
legales,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
o
se
anule
el
proceso.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
contraria
contesta
el
recurso
mediante
memorial
de
fs.
261
a
262
vta.,
señalando
que
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
no
identificó
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especifico
en
que
consistieron
las
supuestas
violaciones;
solicitando
al
tribunal
declarar
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
.II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
una
justicia
con
calidad,
emitiendo
resoluciones
con
prontitud
y
celeridad
pero
sobre
todo
"justas",
fundamentadas,
motivadas
y
congruentes.
Que,
previo
a
resolver
el
recurso
interpuesto,
es
pertinente
precisar
que:
I.-
Referente
a
la
acción
reivindicatoria.-
La
acción
reivindicatoria,
en
la
jurisdicción
agroambiental,
forma
parte
de
las
pretensiones
reales
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
injusta
o
ilegitima
,
solicita
la
recuperación
del
bien,
requiriendo
además,
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
es
decir,
sobre
un
bien
productivo
en
términos
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
bajo
ese
contexto
el
art.
1453-I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
(...)",
al
respecto
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión,
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
211
señala:
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
de
reivindicación,
es
una
pretensión
jurídica
a
favor
de
todo
propietario
que
en
forma
injusta
o
arbitraria
ha
sido
privado
de
su
derecho
de
propiedad
o
de
algún
derecho
real,
con
el
fin
de
que
judicialmente
se
lo
restituya",
en
materia
agraria,
conforme
el
art.
39
-
I
-
5
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales
tienen
entre
sus
competencias
conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
identificándose
entre
estas
a
la
acción
reivindicatoria
que
si
bien
contiene
características
similares
a
materia
civil
también
engloba
características
y
peculiaridades
propias
de
la
materia.
Cabe
resaltar
que,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
a
más
de
acreditarse
el
derecho
propietario
del
actor,
éste
deberá
probar
haber
perdido
la
posesión,
con
cargo
a
los
demandados,
quienes
deberán
ostentarla
de
manera
ilegitima,
ilícita
y
sin
título,
de
modo
que
se
evidencie
la
vulneración
del
derecho
de
propiedad
del
titular.
Asimismo
en
materia
agraria
la
reivindicación
debe
ser
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
conforme
establece
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1514/2012
de
24
de
septiembre
de
2012
que
refiere:
"(...)
Es
así
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
;
(...)".
II.-
En
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.-
El
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158
en
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
III.
Análisis
del
caso
en
concreto.-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
la
sentencia
emitida
por
la
autoridad
jurisdiccional,
se
tiene
que:
A
fs.
10
y
vta.,
cursa
Matricula
Computarizada
N°
3.14.1.01.0010982
de
06
de
mayo
de
2014
inscrita
a
nombre
de
Bonifacia
Arnez
de
Rocha.
A
fs.
245
vta.,
cursa
declaración
testifical
(de
cargo)
de
Casimiro
Ferrufino
Ovando.
A
fs.
246
vta.,
cursa
declaración
testifical
de
descargo
de
Constancio
Ríos
Torrico.
De
fs.
243
a
247
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
pública
de
14
de
enero
de
2016
oportunidad
en
la
que
se
identifican
como
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes:
DEMANDANTE:
"1.
Que
es
propietaria
de
dos
fracciones
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.771,81
m2
y
4.914,69
m2
haciendo
un
total
de
10.686
m2
acreditada
mediante
documento
idóneo
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
2.
Que
se
hallaba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
totalidad
de
las
referidas
fracciones
de
terreno
cumpliendo
la
función
social,
3.
Que
la
demandada,
de
manera
arbitraria
en
fecha
26
de
agosto
de
2015,
ingreso
a
la
totalidad
de
las
fracciones
de
terreno
habiéndola
en
consecuencia
despojado
de
dichas
fracciones,
y
4.
Que
la
posesión
que
ejerce
la
demandada
es
ilegal
y
sin
título"
y
para
la
DEMANDADA:
"1.Que,
se
encuentra
en
posesión
a
título
de
propietaria
sobre
las
fracciones
en
litis,
2.
Que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
de
las
fracciones
que
pretende
reivindicar
y
3.
Que
ella
se
encuentra
en
posesión
de
las
fracciones
en
litis
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
la
función
social
desde
hace
mas
de
20
años
(...)"
De
fs.
248
a
251,
cursa
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2016
de
21
de
enero
de
2016
que
en
lo
más
relevante
refiere:
"(...)
HECHOS
PROBADOS:
La
demandante
ha
probado
parcialmente
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
Declaratoria
de
Herederos
y
el
Folio
Real
acredita
que
Bonifacia
Arnez
de
Rocha
fue
declarada
heredera
sobre
acciones
y
derechos
a
la
muerte
de
su
padre
Zacarias
Arnez
Claros,
la
misma
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
Computarizada
N°
3.14.1.01.0010982,
asiento
A
-
3
en
fecha
06
de
mayo
de
2014,
acreditando
de
este
modo
que
es
propietaria
a
la
sucesión
hereditaria
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.866
m2
(...).
Asimismo
ha
demostrado
el
punto
4)
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
la
demandada
no
cuenta
con
título
de
propiedad
que
respalde
su
derecho
de
posesión,
pues
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral,
no
ha
acreditado
tener
derecho
propietario
sobre
las
acciones
en
litis.
La
demandada
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
ha
demostrado
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
que
pretende
reivindicar
(...).
Asimismo
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
se
encuentra
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis
desde
hace
20
años
atrás
(...)".
"HECHOS
NO
PROBADOS:
La
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
dos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis
de
las
extensiones
superficiales
de
5.771,81
m2
y
4914,69
m2,
que
hacen
un
total
de
10.686
m2
(...).
Del
mismo
modo
no
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
pues
no
ha
demostrado
que
la
demandada
le
haya
despojado
de
la
fracción
en
litis
(...).
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
encontrarse
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
merito
a
un
derecho
legítimo
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario;
pues
no
cuentan
con
titulo
autentico
en
la
materia
registrada
en
Derechos
Reales
(...)".
Que,
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
ser
desarrollados
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88.
Que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
el
recurso
interpuesto
por
Bonifacia
Arnez
de
Rocha,
concluyéndose
que:
1.
La
recurrente
acusa
que
la
juez
a
quo,
no
habría
valorado
correctamente
la
Matricula
Computarizada
N°
3.14.1.01.0010982,
limitándose
a
efectuar
una
consideración
legal
sobre
los
requisitos
de
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
la
calidad
de
propietario
del
actor,
indicando
que
se
habría
acreditado
solo
de
forma
parcial
la
titularidad
del
predio,
asimismo
que
la
demandada
habría
demostrado
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
las
fracciones
que
pretendía
reivindicar
solo
en
base
a
declaraciones
testificales,
consideradas
erróneamente;
al
respecto
y
como
se
tiene
desarrollado
precedentemente,
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
ahora
agroambiental
debe
ser
acreditado
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria,
aspecto
que
no
fue
demostrado
por
la
parte
actora,
conforme
señala
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1514/2012,
concluyéndose
que
al
no
estar
acreditado
éste
extremo
no
correspondió
declarar
probada
la
demanda
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
que
en
que
hubieren
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado.",
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideran
en
el
curso
del
proceso
y
las
pruebas
aportadas,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
353
del
adjetivo
civil,
en
ese
sentido
al
no
haberse
demostrado
que
la
ahora
recurrente
ostenta
derecho
propietario
idóneo
de
acuerdo
a
la
especialidad
de
la
materia
(titulo
idóneo
consistente
en
título
ejecutorial
o
con
antecedente
o
tradición
agraria)
correspondió
declarar
improbada
la
demanda.
2.
Asimismo,
es
preciso
resaltar
que
si
bien,
la
autoridad
jurisdiccional
considera
otros
elementos
como
sustento
de
su
decisión,
los
mismos
permiten
reforzar
el
hecho
de
que
la
parte
actora
no
acredito
los
extremos
de
su
demanda
conforme
a
los
puntos
que
debieron
ser
acreditados,
en
ésta
línea
la
a
quo
tiene
precisado
que
la
parte
actora
no
probó
la
posesión
anterior
ejercida
sobre
el
bien
objeto
de
litis,
aspecto
que
fue
valorado
conforme
a
las
pruebas
que
ilustran
el
proceso:
fotocopia
legalizada
de
la
declaración
testifical
de
Leónidas
Arnez
Torrico
de
fs.
38
vta.,
confesión
provocada
de
fs.
245,
testificales
de
cargo
de
fs.
245
vta.
y
246,
testifical
de
descargo
de
fs.
246
vta.
y
acta
de
inspección
de
fs.
247
vta.,
en
éste
sentido
cabe
resaltar
que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
recurrente
en
el
caso
de
autos.
3.
Con
referencia
a
que
se
habría
suministrado,
a
la
parte
actora,
posesión
real,
corporal
y
judicial
sobre
las
tres
arrobadas,
razón
por
la
cual
el
terreno
se
encontraría
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
la
demandada,
deberá
considerarse
que,
por
las
pruebas
del
proceso
quedó
acreditado
que
quien
se
encontraba
y
encuentra
en
posesión
del
predio
es,
precisamente,
la
parte
demandada
y
no
la
parte
actora,
aspecto
que,
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
fue
valorado
correctamente
por
la
autoridad
jurisdiccional,
en
ésta
línea,
al
no
estar
acreditada
una
posesión
anterior,
por
lógica
consecuencia
no
pudo
acreditarse
la
existencia
del
despojo.
4.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
si
bien
el
juez
de
instancia
no
consideró
de
forma
adecuada
el
documento
a
través
del
cual
se
pretendió
acreditar
el
derecho
de
la
parte
actora
si
valoró
elementos
cuya
ausencia
determinaron
que
se
falle
declarando
improbada
la
demanda
en
tal
razón,
el
sentido
de
la
resolución
no
cambia
en
lo
sustancial.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
a
los
arts.
271
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
254
a
257,
interpuesto
por
Bonifacia
Arnez
de
Rocha.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
50
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022