TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
jueves
28
de
enero
de
2016,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
seguido
por
FRANS
AZOGUE
CRESPO
contra
ANTONIA
LIZARAZU
SUAREZ,
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
instalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
parte
demandante
asistido
por
su
abogada
Dr.
Vásquez
y,
la
parte
demandada
sin
su
abogado
Dr.
Vásquez.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
03/2016
Expediente:
No.
63/2015
Proceso:
Desalojo
por
avasallamiento
Demandantes
:
Frans
Azogue
Crespo
Demandados:
Antonia
Lizarazu
Suarez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
28
de
enero
de
2016
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
proceso
de
Desalojo
por
avasallamiento
seguido
por
FRANS
AZOGUE
CRESPO
contra
ANTONIA
LIZARAZU
CRESPO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
FRANS
AZOGUE
CRESPO
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
9
y,
por
memorial
de
31
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
11
a
12
vta.,
manifiesta
que
interpone
demanda
en
contra
de
María
Lizarazu
Suarez
por
avasallamiento,
ya
que
la
misma
ha
invadido
su
terreno
y
ocupando
de
hecho
ejecutando
trabajos
de
manera
violenta
sin
permiso
alguno.
Del
mismo
modo,
refiere
que
habiéndose
ausentado
por
cuestiones
de
trabajo
a
la
ciudad
de
Cochabamba,
por
lo
que
no
se
encuentra
cotidianamente
en
el
lugar,
pero
que
siempre
y
desde
años
atrás
realizó
en
el
terreno
mejoras
y
sembradíos
de
toda
naturaleza;
sin
embargo,
15
días
atrás
se
quedo
sorprendido
al
ser
víctima
de
avasallamiento
de
parte
de
María
Lizarazu
Suarez
y
su
esposo,
ya
que
habrían
ingresado
a
su
terreno
a
realizar
trabajos
de
manera
ilegal,
rebasando
los
límites
de
los
terrenos
que
le
habían
vendido,
violando
su
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
628
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
Punata
en
fecha
29
de
septiembre
de
1989,
matrícula
No.
3.14.3.01.0004071,
la
misma
que
tiene
una
extensión
superficial
de
15.000
m2,
ubicada
en
la
localidad
de
Santa
Bárbara,
Cantón
Villa
Mendoza-San
Benito,
comprensión
de
la
provincia
Punata
del
Departamento
de
Cochabamba.
Asimismo,
aclara
que
el
avasallamiento
se
realizó
el
30
de
julio
de
2015,
en
una
extensión
superficial
de
821.08
m2.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
24
de
la
C.P.E.,
Art.
3,
4,
5,
6,
7
de
la
Ley
477
y
interpone
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
dirigiendo
la
acción
contra
María
Lizarazu
Suarez,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
17
de
septiembre
de
2015
y,
modificado
el
nombre
de
la
demandada
María
Lizarazu
Suarez
por
el
de
Antonia
Lizarazu
Suarez
por
Auto
22
de
septiembre
de
2015
(fs.
73)
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
80;
quien
acompañando
las
literales
de
fs.
84
a
94
responde
a
la
demanda
manifestando
que
al
igual
que
sus
hermanos
Martha
Lizarazu
Suarez
y
Catalina
Lizarazu
Suarez
se
encuentran
en
posesión
efectiva
y
contínua
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4.300
m2
ubicada
en
la
zona
de
Santa
Bárbara,
comprensión
del
municipio
de
San
Benito,
provincia
Punata
de
este
Departamento,
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
les
corresponde
al
fallecimiento
de
sus
padres
Justo
Lizarazu
Navia
y
Adriana
Suarez
Crespo
quienes
adquirieron
los
4.300
m2
en
tres
partidas,
la
primera
compra
de
la
extensión
superficial
de
2.300
m2,
la
segunda
y
tercera
de
1.000
m2,
las
mismas
que
se
encuentran
debidamente
registradas
en
Derechos
Reales,
las
mismas
que
forman
un
solo
cuerpo;
de
modo
tal
que
no
es
evidente
que
haya
avasallado
la
supuesta
propiedad
del
actor,
con
quien
colinda
al
lado
Oeste,
y
al
ser
heredera
al
fallecimiento
de
sus
progenitores
junto
a
sus
hermanos
se
encuentran
en
posesión
pacífica
y
efectiva
desde
años
atrás,
continuando
la
posesión
de
sus
padres
en
el
desarrollo
de
la
actividad
agraria
y,
lo
que
pretende
el
actor
es
desconocer
la
transferencia
realizada
por
su
madre
el
año
1970.
CONSIDERANDO
.-
Mediante
proveído
de
21
de
octubre
de
2015,
corriente
a
fs.
105,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
5
-
I
-
3
de
la
Ley
No.
477,
se
señaló
audiencia
de
inspección,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
5
-
I-
4
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
110
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
.-
Que,
al
haberse
promulgado
la
Ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
teniendo
como
finalidad
el
de
precautelar
el
derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
el
avasallamiento
como:
Las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales;
definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
para
su
procedencia
tiene
que
existir
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos:
1)
la
calidad
de
propietario
del
demandante,
acreditado
mediante
título
idóneo
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
o,
en
su
caso
cualquier
documento
ordinario
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
2)
el
avasallamiento,
es
decir,
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
de
la
propiedad.
En
cuanto
al
primer
presupuesto
,
conforme
determina
el
Art.
5
-
I
-
1)
de
la
ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
es
requisito
imprescindible
acreditar
el
Derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio.
Asimismo,
el
Art.
2
de
la
mencionada
Ley
establece
"La
presente
Ley
Tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares".
Por
su
parte
el
Art.
1538
del
Código
Civil
establece:
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmueble
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
Derechos
Reales."
.
En
el
caso
de
autos,
de
la
documentación
acompañada
consistente
en
Folio
Real
(fs.
6)
y
testimonio
de
Derechos
Reales
(Fs.
8
-
9)
acredita
que
bajo
la
matricula
No.
3.14.3.01.0004071
Asiento
A-1
en
fecha
29
de
septiembre
de
1989
se
encuentra
registrado
un
documento
de
compra
venta
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
15.000
m2,
ubicado
en
Santa
Bárbara,
provincia
Punata
a
favor
de
Franz
Azogue
Crespo;
asimismo,
el
testimonio
de
Derechos
Reales
(Fs.
8
-
9)
acredita
que
el
actor
es
propietario
por
de
una
fracción
de
terreno
de
15.000
m2.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
infiere
que
en
el
caso
en
litis
no
existe
la
figura
de
avasallamiento,
toda
vez
que,
el
testimonio
de
Registro
de
Derechos
Reales
(Fs.
89)
de
fecha
17
de
octubre
de
1974,
acredita
que
Justo
Lizarazu
Navia
y
Adriana
Suarez
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2.300
m2.,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
registrada
en
derechos
Reales
a
fs.
196,
Ptda.
No.
728,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Punata.
Asimismo,
los
testimonios
de
Registro
de
Derechos
Reales
(Fs.
90
y
91-92)
de
fecha
28
de
octubre
de
1977
y
2
de
julio
de
1978
respectivamente,
acredita
que
Julia
Crespo
de
Azogue,
transfiere
a
favor
de
Justo
Lizarazu
Navia
y
Adriana
Suarez
dos
fracción
de
terreno
cada
uno
de
la
extensión
superficial
de
1.000
m2
las
misma
que
se
encuentran
debidamente
registradas
en
Derechos
Reales
la
primera
a
Fs.
251,
Ptda.
No.
583
y
la
segunda
fracción
a
fs.
185,
Ptda.
No.
295
ambas
en
el
Libro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Punata,
las
mismas
que
acreditan
que
los
padres
de
la
demandada
adquirieron
tres
fracciones
la
Primera
de
2.300,
y
la
segunda
y
tercera
fracción
de
1000
m2
haciendo
un
total
de
4.300
m2.,
sobre
las
cuales
la
demandada
y
sus
hermanos
se
encuentran
en
posesión
a
título
hereditario,
si
bien
dicha
declaratoria
no
se
hallan
a
la
fecha
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales;
empero,
se
concluye
del
mismo,
que
la
demandada
y
sus
hermanas
son
las
actuales
poseedoras
de
dichas
fracciones
y,
colindantes
de
la
fracción
de
terreno
del
actor.
Por
otra
parte,
cabe
mencionar
que
el
conflicto
suscitado
entre
las
partes,
es
una
controversia
de
derechos
o
conflicto
de
límites;
por
lo
que
la
acción
interpuesta
no
se
ajusta
a
los
alcances
de
la
Ley
477,
pues
la
acción
de
avasallamiento
no
puede
definir
los
conflictos
de
linderos
entre
propietarios;
más
aún
cuando
el
actor
no
ha
demostrado
que
la
demandada
haya
avasallado
su
propiedad,
pues
no
existe
prueba
alguna
que
demuestra
tal
extremo.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
11
a
12
vta.,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
28
días
del
mes
de
enero
del
año
2016.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
27/16
Expediente
:
1959-RCN-2016
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
:
Frans
Azogue
Crespo
Demandados
:
Antonia
Lizarazu
Suarez
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
27
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
183
a
184
y
vta,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
el
recurrente
contra
Antonia
Lizarazu
Suárez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Frans
Azogue
Crespo,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
realizando
un
resumen
de
la
sentencia
emitida
por
el
juez
de
instancia,
señala
en
el
fondo
que
al
momento
de
la
apreciación
de
las
pruebas
de
cargo,
se
ha
incurrido
en
error,
vulnerando
el
art.
1
de
la
ley
N°
477,
toda
vez
que
al
declarar
improbada
la
demanda
se
incumplió
con
dicho
precepto
que
es
el
de
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual,
citando
además
que
la
juez
consigno
en
sentencia
erróneamente
el
nombre
de
la
demandada.
Asimismo
señala
que
en
el
caso
de
autos,
se
hizo
valer
como
documento
de
derecho
de
propiedad
una
declaratoria
de
herederos
sin
su
registro
correspondiente
vulnerando
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
Citando
aspectos
de
forma,
señala
que
al
haber
referido
la
juez,
que
no
corresponde
la
demanda
de
avasallamiento
y
en
sentencia
se
omitió
determinar
quien
se
encuentra
en
posesión
real
del
inmueble
objeto
de
la
demanda
aquella
omisión
vicia
de
nulidad
el
proceso,
obviando
que
el
recurrente
presento
pruebas
literales
y
documentales
como
planos,
documentos
de
impuestos
certificados
de
la
alcaldía
y
otros,
razones
por
las
cuales,
solicita
que
este
Tribunal
case
la
sentencia
recurrida
y
falle
en
lo
principal
del
litigio,
reponiendo
las
leyes
conculcadas
o
en
su
defecto
anule
el
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
de
la
revisión
del
expediente
se
evidencia
que
los
demandados
contestaron
extemporáneamente
al
mismo
conforme
se
resolvió
en
el
auto
de
fs.
200
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
se
observa
que
el
recurrente
en
escuetas
líneas
se
limita
a
señalar
que
el
juzgador
ha
omitido
en
sentencia
determinar
quien
se
encuentra
en
posesión
tomando
en
cuenta
la
prueba
aportada,
sin
citar
la
norma
específica,
mediante
la
cual
esta
supuesta
falencia,
ingresa
en
el
régimen
de
las
nulidades
procesales
menos
aún
refiere
si
la
nulidad
de
obrados
debe
aplicarse
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
menos
aún
toma
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia
entre
otros.
II.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
este
permite
al
recurrente
acusar
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
misma;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
sin
embargo
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
solo
se
limita
a
efectuar
de
manera
general
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
En
cuyo
caso,
debido
a
lo
expuesto
líneas
arriba,
este
tribunal
no
puede
abrir
su
competencia
para
el
conocimiento
del
presente
recurso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
36-1,
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
183
a
184
vta.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022