Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2016

Fecha: 28-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA
En la Provincia de Punata, el día jueves 28 de enero de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la
hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de
DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por FRANS AZOGUE CRESPO contra
ANTONIA LIZARAZU SUAREZ, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental
compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos
Campero Zurita, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante
asistido por su abogada Dr. Vásquez y, la parte demandada sin su abogado Dr. Vásquez. Acto
seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de
lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 03/2016
Expediente: No. 63/2015
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandantes : Frans Azogue Crespo
Demandados: Antonia Lizarazu Suarez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 28 de enero de 2016
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por FRANS AZOGUE CRESPO contra
ANTONIA LIZARAZU CRESPO,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, FRANS AZOGUE CRESPO acompañando las literales de fs. 1 a 9 y,
por memorial de 31 de julio de 2015, cursante a fs. 11 a 12 vta., manifiesta que interpone
demanda en contra de María Lizarazu Suarez por avasallamiento, ya que la misma ha
invadido su terreno y ocupando de hecho ejecutando trabajos de manera violenta sin permiso
alguno. Del mismo modo, refiere que habiéndose ausentado por cuestiones de trabajo a la
ciudad de Cochabamba, por lo que no se encuentra cotidianamente en el lugar, pero que
siempre y desde años atrás realizó en el terreno mejoras y sembradíos de toda naturaleza;
sin embargo, 15 días atrás se quedo sorprendido al ser víctima de avasallamiento de parte de
María Lizarazu Suarez y su esposo, ya que habrían ingresado a su terreno a realizar trabajos
de manera ilegal, rebasando los límites de los terrenos que le habían vendido, violando su
derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 628
del Libro Primero de Propiedad de Punata en fecha 29 de septiembre de 1989, matrícula No.
3.14.3.01.0004071, la misma que tiene una extensión superficial de 15.000 m2, ubicada en la
localidad de Santa Bárbara, Cantón Villa Mendoza-San Benito, comprensión de la provincia
Punata del Departamento de Cochabamba. Asimismo, aclara que el avasallamiento se realizó
el 30 de julio de 2015, en una extensión superficial de 821.08 m2. Por lo expuesto, amparado
en el Art. 24 de la C.P.E., Art. 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley 477 y interpone demanda de desalojo por
avasallamiento, dirigiendo la acción contra María Lizarazu Suarez, pidiendo que en sentencia
se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 17 de septiembre de 2015 y,
modificado el nombre de la demandada María Lizarazu Suarez por el de Antonia Lizarazu
Suarez por Auto 22 de septiembre de 2015 (fs. 73) se procedió a la citación de la demandada
conforme evidencia la diligencia de fs. 80; quien acompañando las literales de fs. 84 a 94
responde a la demanda manifestando que al igual que sus hermanos Martha Lizarazu Suarez
y Catalina Lizarazu Suarez se encuentran en posesión efectiva y contínua de una fracción de
terreno de la extensión superficial de 4.300 m2 ubicada en la zona de Santa Bárbara,
comprensión del municipio de San Benito, provincia Punata de este Departamento, propiedad

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que les corresponde al fallecimiento de sus padres Justo Lizarazu Navia y Adriana Suarez
Crespo quienes adquirieron los 4.300 m2 en tres partidas, la primera compra de la extensión
superficial de 2.300 m2, la segunda y tercera de 1.000 m2, las mismas que se encuentran
debidamente registradas en Derechos Reales, las mismas que forman un solo cuerpo; de
modo tal que no es evidente que haya avasallado la supuesta propiedad del actor, con quien
colinda al lado Oeste, y al ser heredera al fallecimiento de sus progenitores junto a sus
hermanos se encuentran en posesión pacífica y efectiva desde años atrás, continuando la
posesión de sus padres en el desarrollo de la actividad agraria y, lo que pretende el actor es
desconocer la transferencia realizada por su madre el año 1970.
CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 21 de octubre de 2015, corriente a fs. 105,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de
inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I-
4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 110
y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como
finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la
población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así
como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua
de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que
para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la
calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente
en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario
debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u
ocupación de hecho de la propiedad.
En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras,
es requisito imprescindible acreditar
el
Derecho
propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La
presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés
público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar
los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I.
Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el
momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La
publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en
el registro de Derechos Reales." . En el caso de autos, de la documentación acompañada
consistente en Folio Real (fs. 6) y testimonio de Derechos Reales (Fs. 8 - 9) acredita que bajo
la matricula No. 3.14.3.01.0004071 Asiento A-1 en fecha 29 de septiembre de 1989 se
encuentra registrado un documento de compra venta de terreno de la extensión superficial
de 15.000 m2, ubicado en Santa Bárbara, provincia Punata a favor de Franz Azogue Crespo;
asimismo, el testimonio de Derechos Reales (Fs. 8 - 9) acredita que el actor es propietario por
de una fracción de terreno de 15.000 m2.
En cuanto al segundo presupuesto , se infiere que en el caso en litis no existe la figura de
avasallamiento, toda vez que, el testimonio de Registro de Derechos Reales (Fs. 89) de fecha
17 de octubre de 1974, acredita que Justo Lizarazu Navia y Adriana Suarez son propietarios
de una fracción de terreno de la extensión superficial de 2.300 m2., la misma que se
encuentra debidamente registrada en derechos Reales a fs. 196, Ptda. No. 728, del Libro
Primero de Propiedad de la Provincia Punata. Asimismo, los testimonios de Registro de
Derechos Reales (Fs. 90 y 91-92) de fecha 28 de octubre de 1977 y 2 de julio de 1978
respectivamente, acredita que Julia Crespo de Azogue, transfiere a favor de Justo Lizarazu
Navia y Adriana Suarez dos fracción de terreno cada uno de la extensión superficial de 1.000
m2 las misma que se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales la primera a
Fs. 251, Ptda. No. 583 y la segunda fracción a fs. 185, Ptda. No. 295 ambas en el Libro

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Primero de Propiedad de la Provincia Punata, las mismas que acreditan que los padres de la
demandada adquirieron tres fracciones la Primera de 2.300, y la segunda y tercera fracción
de 1000 m2 haciendo un total de 4.300 m2., sobre las cuales la demandada y sus hermanos
se encuentran en posesión a título hereditario, si bien dicha declaratoria no se hallan a la
fecha debidamente registrado en Derechos Reales; empero, se concluye del mismo, que la
demandada y sus hermanas son las actuales poseedoras de dichas fracciones y, colindantes
de la fracción de terreno del actor.
Por
otra parte,
cabe mencionar
que el
conflicto suscitado entre las partes,
es una
controversia de derechos o conflicto de límites; por lo que la acción interpuesta no se ajusta a
los alcances de la Ley 477, pues la acción de avasallamiento no puede definir los conflictos
de linderos entre propietarios; más aún cuando el actor no ha demostrado que la demandada
haya avasallado su propiedad, pues no existe prueba alguna que demuestra tal extremo.
En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con
la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., con costas. Esta sentencia
que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 28 días del mes de enero del año 2016. ARCHIVESE. Leída que
fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15.
Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 27/16
Expediente : 1959-RCN-2016 Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Frans Azogue Crespo
Demandados : Antonia Lizarazu Suarez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : 27 de abril de 2016
Magistrada Relatora : Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184 y vta, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por
Avasallamiento seguido por el recurrente contra Antonia Lizarazu Suárez, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Frans Azogue Crespo, interpone recurso de casación en el fondo y la
forma, realizando un resumen de la sentencia emitida por el juez de instancia, señala en el
fondo que al momento de la apreciación de las pruebas de cargo, se ha incurrido en error,
vulnerando el art. 1 de la ley N° 477, toda vez que al declarar improbada la demanda se
incumplió con dicho precepto que es el de proteger y defender la propiedad privada
individual, citando además que la juez consigno en sentencia erróneamente el nombre de la
demandada. Asimismo señala que en el caso de autos, se hizo valer como documento de
derecho de propiedad una declaratoria de herederos sin su registro correspondiente
vulnerando el art. 1538 del Cód. Civ.
Citando aspectos de forma, señala que al haber referido la juez, que no corresponde la
demanda de avasallamiento y en sentencia se omitió determinar quien se encuentra en
posesión real del inmueble objeto de la demanda aquella omisión vicia de nulidad el proceso,
obviando que el recurrente presento pruebas literales y documentales como planos,
documentos de impuestos certificados de la alcaldía y otros, razones por las cuales, solicita
que este Tribunal case la sentencia recurrida y falle en lo principal del litigio, reponiendo las
leyes conculcadas o en su defecto anule el proceso.

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Que, corrido en traslado el recurso, de la revisión del expediente se evidencia que los
demandados contestaron extemporáneamente al mismo conforme se resolvió en el auto de
fs. 200 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Cód. Pdto. Civ. en
sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el
fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación
en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la misma; en tanto que en el recurso de
casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación
del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto.
Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la
L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso
de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y
pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el
objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el
proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de
recurso de casación se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a señalar que el
juzgador ha omitido en sentencia determinar quien se encuentra en posesión tomando en
cuenta la prueba aportada, sin citar la norma específica, mediante la cual esta supuesta
falencia, ingresa en el régimen de las nulidades procesales menos aún refiere si la nulidad de
obrados debe aplicarse con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del
Cód. Pdto. Civ., y menos aún toma en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el
de especificidad, trascendencia entre otros.
II.- Respecto al recurso de casación en el fondo, este permite al recurrente acusar la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias
y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que se hubieran producido en
la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que
hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en
consecuencia una modificación en el fondo de la misma; en el caso de autos, si bien se
efectúa la cita del art. 1538 del Cód. Civ. sin embargo no explica en qué consiste la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o
actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de
que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya
que en el recurso solo se limita a efectuar de manera general e incongruente apreciaciones
de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con
relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.
En cuyo caso, debido a lo expuesto líneas arriba, este tribunal no puede abrir su competencia
para el conocimiento del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, 36-1, 87-IV de la L. N° 1715, y 13
de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo
de fs. 183 a 184 vta.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez
Agroambiental de Punata.

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No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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