TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
01/2016
Expediente:
Nº
668.
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Luis
Calizaya
Cruz
y
Gregoria
Limachi
Demandado:
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
y
Eugenio
Segovia
Bautista.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
27
de
enero
de
2016.
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca.
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
del
miércoles
veintisiete
de
enero
de
dos
mil
dieciséis,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agroambiental
interdicto
de
retener
la
posesión
de
un
predio
sito
en
el
sector
Yampuco
de
la
comunidad
de
Khusillo,
cantón
Mama
Huasi,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
una
hectárea.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
11
a
14,
memoriales
cursantes
a
fs.
19
y
21,
Auto
Admisorio
de
fs.
22,
respuesta
de
fs.
31
a
33
y
a
fs.
41,
las
pruebas
admitidas
y
producidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
50
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Luis
Calizaya
Cruz
y
Gregoria
Limachi,
en
su
petitorio
indica
que:
desde
hace
seis
años
son
propietarios
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
sector
Yampuco
de
la
comunidad
de
Khusillo,
cantón
Mama
Huasi,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
tiene
una
superficie
de
una
hectárea,
derecho
propietario,
que
tiene
origen
en
el
acuerdo
verbal
arribado
en
septiembre
de
2009
entre
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
y
sus
personas
donde
acordaron
que
Justina
Villanueva
les
transfería
en
calidad
de
compra-venta
una
parcela
con
una
hectárea,
momento
en
el
cual
procedieron
a
cancelar
la
suma
de
nueve
mil
quinientos
bolivianos
(Bs.
9.500,oo),
procediendo
la
vendedora
a
autorizarles
para
que
puedan
ingresar
y
tomar
posesión
física
del
terreno,
donde
en
todos
estos
años
transcurridos
tienen
edificado
una
casa
con
paredes
de
adobe
y
techo
de
calamina
y
sembrado
productos
agrícolas,
tales
como
papa,
cebada,
haba
maíz,
arveja
y
plantado
árboles
frutales
de
manzana,
durazno
y
ciruelo.
Posesión
legal
que
desde
el
2009
al
presente
vienen
ejerciendo
cumpliendo
con
la
función
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
3545
y
el
D.S.
29215,
además
de
encontrarse
afiliados
y
tener
cumplidas
las
obligaciones
con
la
comunidad
campesina
Khusillo
establecido
en
sus
normas
internas
y
sus
usos
y
costumbres.
Continúan
indicando
que
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
función
social
se
evidencia
de
forma
objetiva
y
palpable
en
toda
la
extensión
de
la
parcela,
donde
además
tienen
constituida
su
residencia
familiar
y
durante
todos
estos
años
introdujeron
diferentes
mejoras,
tales
como
la
edificación
de
su
casa,
embardado
de
piedra
en
parte
del
terreno,
la
instalación
de
tubos
de
plástico
para
contar
con
agua
para
su
consumo
y
de
sus
animales,
también
tienen
sembrado
y
cultivado
diferentes
productos
agropecuarios
que
permite
el
clima
de
la
zona,
señalados
supra,
antecedentes
que
inequívocamente
demuestran
su
posesión
legal
y
derecho
a
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
por
encontrarse
cumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
397
de
la
CPE,
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
Ley
1715,
normas
ampliamente
cumplidas
por
su
parte
por
más
de
seis
años.
Dicen
que
el
derecho
propietario
y
la
posesión
que
a
través
del
tiempo
han
venido
ejerciendo
de
forma
directa,
pacífica,
pública
y
continuada
realizando
actividades
de
todo
tipo,
fundamentalmente
introduciendo
mejoras
agrícolas,
siembra
y
la
cría
de
gallinas,
patos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ovejas
durante
más
de
seis
años
que
adquirieron
el
lote,
posesión
que
ejercieron
exenta
de
violencia,
clandestinidad
y
de
discontinuidad,
bajo
el
respaldo
del
derecho
legalmente
adquirido,
tiempo
en
el
que
no
tuvieron
ninguna
perturbación
en
el
ejercicio
de
su
posesión,
menos
a
su
derecho
propietario,
hasta
hace
37
días
atrás,
toda
vez
que
en
9
de
septiembre
de
2015,
cuando
al
volver
a
su
predio
a
horas
6:00
a.m.
grande
fue
su
sorpresa
al
ver
que
toda
la
parte
cultivable
de
su
terreno
se
encontraba
removida,
arada
y
con
algunos
destrozos
de
plantas
frutales,
realizada
con
maquinaria
pesada.
Que,
realizada
las
averiguaciones
se
enteraron
que
en
8
de
septiembre
de
2015,
Rufino
Segovia
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
habrían
hecho
remover,
arar
y
destrozar
toda
la
parte
cultivable
de
su
terreno,
con
maquinaria
pesada,
que
habrían
contratado,
perturbando
de
manera
arbitraria,
abusiva
y
maliciosamente
su
posesión
legal,
respaldado
por
el
derecho
de
propiedad
que
les
asiste.
Que
en
26
de
septiembre
del
presente
año,
los
demandado,
sínicamente
vuelven
a
realizar
hechos
de
perturbación
contra
su
posesión
del
predio,
esta
vez
estos
sujetos
realizan
el
sembrado
de
papa
liza,
en
parte
del
terreno
removido
y
arado,
todo
con
el
único
propósito
de
apropiarse
y
adueñarse
abusivamente
de
su
lote.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO:
Que
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
302del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
posesión
durante
los
más
de
seis
años
que
adquirió
dicho
lote
de
terreno,
que
ejercieron
exenta
de
violencia,
de
clandestinidad
y
de
discontinuidad
y
los
actos
materiales
de
perturbación
realizados
por
Rufino
Segovia
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
consistentes
en
los
destrozos,
arado
y
removido
de
toda
la
parte
cultivable
de
su
terreno,
además
de
la
siembra
abusiva
realizada
en
el
terreno
por
los
demandado,
concurren
para
hacer
procedente
la
acción.
Que
a
los
efectos
de
la
tutela
del
derecho
propietario
que
le
asiste,
es
necesario
puntualizar
que
se
halla
plena
y
absolutamente
respaldado
por
los
certificados
de
8
de
marzo
y
8
de
mayo
de
2015,
emitidos
por
el
Strio.
General
de
la
comunidad
de
Kusillo,
Alejandro
Lomar
López;
por
el
Sub-Central
de
la
Sub-Centralía
campesina
de
Punilla,
Alejandro
Calvimontes
Cruz;
por
el
Strio
Ejecutivo
de
la
Central
única
de
Trabajadores
Originarios
Quechuas
de
la
Provincia
Oropeza,
Basilio
Vargas
Dulón
y
por
el
Strio.
Ejecutivo
y
Strio.
General
de
la
Federación
Única
de
Trabajadores
de
Pueblos
Originarios
de
Chuquisaca-FUTPOCH,
Estanislao
Yarhui
Carrillo
y
Senón
Ramos
Cabeza,
certificación
que
establece
que
sus
personas
han
comprado
el
terreno
objeto
de
la
Litis,
hace
seis
años
atrás
de
Rufino
Segovia
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
que
desde
la
adquisición
vienen
poseyendo
de
manera
pacífica,
pública
y
continuada,
realizando
mejoras
como
ser
las
mejoras
ya
señaladas.
Que
en
virtud
a
los
documentos
citados
su
persona
se
encuentra
revestido
de
las
facultades
expresadas
por
el
art.
105
del
CC,
en
lo
que
se
refiere
al
ejercicio
del
derecho
propietario,
sin
que
pueda
existir
motivo
o
justificativo
alguno,
menos
fundamento
legal
para
que
personas
ajenas,
en
forma
ilegal
y
clandestina
procedan
y/o
pretendan
privarle
del
ejercicio
de
la
posesión
y
del
derecho
a
la
propiedad,
máxime
cuando
éstos
carecen
del
derecho
material.
Que
el
CC,
ha
establecido
que
frente
a
los
actos
ilegales
y
o
arbitrarios
de
personas
ajenas,
el
propietario
que
se
halle
en
posesión
del
inmueble
puede
ejercer
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
art.
1462
del
CC,
concordante
con
el
art.
602
del
CPC,
que
en
los
hechos
ha
sucedido,
ya
que
sin
tener
derecho
Rufino
Segovia
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
han
procedido
a
remover,
arar
y
destrozar
con
maquinaria
pesada
su
lote
de
terreno.
Que
la
demanda
la
interpone
dentro
el
plazo
establecido
en
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
acto
ilegal
perpetrado
el
mes
de
junio
de
2015,
que
demuestra
que
su
pretensión
está
dentro
del
año
que
establece
la
norma.
Concluyen
indicando
que
con
los
fundamentos
expuestos,
acreditando
documentalmente
y
conforme
a
ley
su
posesión,
en
ejercicio
de
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
1462
del
CC
y
art.
602
del
CPC,
interpone
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Rufino
Segovia
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
audiencia
saliente
a
fs.
38,
se
observó
el
nombre
del
codemandado
Rufino
Segovia,
señalando
que
el
nombre
correcto
del
codemandado
corresponde
al
nombre
de
Eugenio
Segovia
Bautista,
motivo
por
el
que
se
dictó
el
Auto
correspondiente
corrigiendo
el
nombre
del
codemandado,
retirando
al
codemandado
Rufino
Segovia
y
admitiendo
la
demanda
contra
Eugenio
Segovia
Bautista,
disponiendo
que
sea
citado
con
la
demanda,
con
el
objeto
de
evitar
cualquier
nulidad.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
corrida
en
traslado,
de
fs.
31
a
33
responde
la
codemandada
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia;
admitiéndose
la
respuesta
de
la
codemandada.
En
su
respuesta
la
codemandada
indica
que
Gregoria
Limachi
también
pertenece
a
la
comunidad
de
Khusillo
donde
tiene
terrenos
de
sus
padres,
cree
por
esta
razón
ella
se
encuentra
afiliada
y
también
cumplía
con
sus
terrenos
la
función
social
y
las
obligaciones
de
la
comunidad,
pero
que
a
Luis
Calizaya
Cruz,
no
lo
conoce
bien,
por
comentarios
de
la
comunidad
sabe
que
sería
conviviente
de
la
actora,
quien
muy
rara
vez
va
a
la
comunidad,
que
respecto
a
la
supuesta
compra-venta
verbal
que
hubiese
hecho,
es
totalmente
,
su
persona
jamás
ha
contraído
contrato
verbal
alguno
sobre
la
venta
de
su
predio
y
también
no
han
recibido
dinero
en
el
monto
que
refieren
los
demandantes;
que
ha
recibido
la
suma
de
2.000.-
Bs.
De
manos
de
Gregoria
Limachi,
y
lo
hizo
por
la
súplica
que
le
hacía
la
actora,
con
el
argumento
que
en
su
casa
se
perdía
dinero
y
que
se
lo
guardara,
que
en
varias
ocasiones
le
comentaba
que
su
padre
Florentino
Limachi
y
su
madre
Juana
Quispe,
le
hacían
un
maltrato
y
que
no
querían
verla;
que
el
dinero
que
le
entregó
para
que
se
lo
guardara
si
mal
no
recuerda
fue
a
fines
del
año
2013,
después
de
unos
meses
le
decía
que
el
terreno
objeto
de
la
Litis,
pudiera
venderle,
pero
jamás
aceptó,
por
esta
situación
continuaba
con
sus
insistencias,
es
así
cree
que
en
junio
de
2014
le
dijo
que
el
dinero
que
le
entregó
no
lo
tenía
para
devolver,
por
esta
razón
autorizó
para
que
pueda
utilizar
la
siembra
de
cualquier
producto
en
el
lugar
que
ahora
pretende
adueñarse
de
manera
abusiva,
en
vista
que
el
uso
de
su
terreno
acordado
era
solamente
por
un
año,
es
decir
siembra
y
cosecha,
como
propietaria
legítima
y
legal
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
PP-NAL
062931,
inscrito
en
DDRR
bajo
la
matrícula
N°
101107000021
en
25
de
octubre
de
2011,
evidentemente
realizó
el
movimiento
de
terreno
denominado
en
quechua
barbecho,
para
sembrar
esta
gestión
y
a
la
fecha
lo
tiene
en
parte
sembrado
oca
y
liza.
Que
es
falso
que
los
actores
poseen
de
manera
pacífica
y
continua,
toda
vez
que
el
saneamiento
interno
y
los
demás
trámites
que
se
hizo
por
el
INRA
fue
el
2011
y
en
junio
de
2012
se
otorgó
el
Título
Ejecutorial,
inscrito
en
octubre
de
2012,
entonces
mal
se
puede
decir
que
estaría
poseyendo
hace
seis
años
atrás,
como
indica,
desde
el
2009,
que
si
fuera
cierto
la
aseveración,
en
el
saneamiento
interno
y
como
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
caso
de
conflicto
de
intereses
se
hubiera
declarado
zona
roja
el
predio
y
no
le
hubieran
dado
curso
a
su
titulación.
Que
en
en
el
predio
no
existen
plantas
de
fruta,
pero
evidentemente
existe
plantas
de
pino
pequeñas
que
fueron
plantados
por
su
persona
y
su
esposo,
Eugenio
Segovia
Bautista.
Que
por
la
posesión
que
dicen
tener
sobre
el
predio,
habría
la
construido
su
residencia
familiar,
edificando
una
casa
embardado
de
piedra,
fue
por
capricho
de
ellos,
porque
cuando
fue
al
lugar
de
unas
tres
semanas
ya
había
estado
la
habitación
precaria,
cuando
reclamó
le
dijeron
que
no
se
haga
problema,
porque
también
servirá
para
voz,
así
la
convenció,
que
no
hizo
problema
por
temor
a
su
esposo
quien
es
enfermizo
y
cuando
reniega
tiende
a
desmayarse,
que
cuando
reclamo
de
la
constr5ucción
,
le
decía
que
es
provisional,
hasta
para
voz
va
a
servir,
actuación
que
hace
ver
que
los
demandantes
tenían
preparado
de
manera
dolosa
la
intención
de
apropiarse
de
su
terreno,
circunstancia
que
pasó
por
su
ignorancia
y
desconocimiento
de
sus
malas
intenciones,
que
mediante
sus
hijos
consiguió
el
dinero
para
devolverle,
que
insistía
en
la
devolución
desde
abril
de
2015
aproximadamente,
pero
que
no
quiso
recibir,
que
como
es
de
conocimiento
de
las
autoridades
de
su
comunidad
Khusillo
tuvo
que
recurrir
por
esa
vía,
que
incluso
le
entregó
una
copia
de
su
solicitud
a
Alejandro
Lomar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
López,
quien
recibió
la
solicitud
pero
no
quiso
colocar
el
descargo
correspondiente
en
su
copia,
quién
no
hizo
nada
para
arreglar
el
problema,
que
también
llevó
un
oficio
a
las
oficinas
del
INRA,
con
el
propósito
de
devolver
el
dinero,
para
que
no
perturbara
el
uso
de
su
terreno,
que
las
autoridades
del
INRA
le
dijeron
que
no
es
necesario
la
audiencia
conciliatoria,
y
que
podía
utilizar
su
terreno
y
la
deuda
sería
otra
forma
de
tratamiento
en
la
justicia
ordinaria.
Que
los
demandantes
mienten
al
decir
que
en
la
construcción
precaria
hubiesen
vivido,
que
tiene
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Sucre,
que
los
actores
van
a
la
comunidad
muy
rara
vez,
consecuentemente
tampoco
tendría
corrales,
que
jamás
han
criado
gallinas,
patos
ni
ovejas.
Continúa
mencionando
los
arts.
393
y
394.II
de
la
CPE,
art.
48
de
la
Ley
3546,
art.
41
y
428
de
la
Ley
1715,
485
y
549
del
Código
Civil.
Concluye
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
procesales.
Asimismo,
a
fs.
41
responde
el
codemandado
Eugenio
Segovia
Bautista,
indicando
que
en
tiempo
oportuno
responde
la
demanda
y
niega
todo
lo
manifestado
en
la
demanda,
que
como
propietario
de
terrenos
en
su
comunidad,
el
predio
que
se
pretende
apropiar
los
"demandado",
no
tiene
visibilidad
desde
su
domicilio,
por
esta
razón
no
pudieron
ver
la
construcción
que
hizo
demandantes
de
manera
arbitraria
y
abusiva
aprovechándose
de
su
avanzada,
que
su
esposa
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
está
más
al
tanto
del
proceso,
que
su
persona
por
su
avanzada
edad
y
enfermedad
no
está
en
condiciones
para
soportar
cualquier
noticia
que
le
cause
trauma,
al
enterarse
de
cualquier
problema
tiene
desmayos,
malestares
y
vómitos,
razón
por
la
que
su
esposa
se
hace
cargo
para
hacer
respetar
su
derecho
propietario.
Que
se
adhiere
y
ratifica
en
sus
integridad
a
la
respuesta
presentada
por
su
esposa
Justina
"Villalba",
memorial
de
19
de
noviembre
de
2015.
Concluye
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda,
sea
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO
III
Con
la
respuesta,
al
amparo
del
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
se
señala
audiencia.
Conforme
al
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
50
y
siguientes),
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
las
partes.
Continuando
la
audiencia,
los
actores
por
intermedio
de
su
abogado,
manifiestan
que
existen
nuevos
hechos
que
señalar
como
ser
que
el
27
de
noviembre
5
de
diciembre
han
continuado
los
actos
materiales
de
perturbación,
así
que
sobre
lo
que
ya
tenían
sembrado
volvieron
a
sembrar
los
demandados,
que
el
corral
de
piedra
que
tenían
fue
destruido
y
que
sobre
los
plantines
de
pino
que
tenían
plantados
volvieron
a
sembrar
otros.
Los
demandados
por
medio
de
su
abogado
ratifica
los
términos
de
las
respuestas.
En
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes,
por
intermedio
de
sus
respectivos
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
a
esta
instancia
de
la
audiencia,
quienes
por
intermedio
de
sus
abogados
manifiestan
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
Se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
no
pudiéndose
llegar
a
ningún
acuerdo
por
lo
incompatibles
de
sus
pretensiones.
Continuando
con
la
audiencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada
por
las
partes;
admitiéndose
parte
la
prueba
documental
ofrecida
por
los
actores,
la
testifical,
declaración
judicial
y
la
inspección
judicial
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia.
Igualmente
se
rechazó
la
documental,
presentada
por
los
demandados
y
se
admitió
la
testifical
e
inspección
judicial
de
descargo.
CONSIDERANDO
IV
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo
:Del
examen
de
la
documental
saliente
de
fs.
2
a
4,
consistentes
en
certificaciones
emanadas
por
autoridades
de
la
comunidad
"Khusillo"
y
de
la
Autoridad
Ejecutiva
de
la
C.U.T.O.Q.P.O.,
se
asume
como
indicios
que
los
demandados
destruyeron
en
parte
las
mejoras
realizadas
por
los
actores,
como
ser
plantaciones
de
árboles
frutales
y
pinos.
De
las
deposiciones
prestadas
por
los
testigos
de
cargo:
Esperanza
Ramírez
Cruz
de
Quispe,
Reina
Isabel
Medrano
Bautista,
Juan
Ventura
Ramírez
y
Demetrio
Ventura
Quispe,
se
rescata:
1.
Que
los
actores
han
estado
trabajando
los
terrenos
en
cuestión
desde
el
2009.
2.
Que
realizaron
mejoras
como
ser
plantaciones
de
frutales
y
de
pino
y
construyeron
un
cuarto
con
techo
de
calamina,
que
vivían
en
forma
pacífica.
3.
De
la
confesión
provocada
prestada
por
la
demandada
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
se
evidencia
que
ha
hecho
barbechar
los
terrenos
con
el
uso
de
un
tractor
y
que
en
septiembre
de
2015
sembró
oca
y
papa
liza.
Prueba
de
descargo
:
De
la
testifical
de
descargo
depuesta
por
Ruperto
Dorado
Mamani,
Guadalupe
Ventura
Ramírez
y
Agustina
MesacuchilloAmachuyo,
se
evidencia
que
los
actores
sembraron
el
terreno
en
cuestión
el
2014
y
cosecharon
el
2015,
que
construyeron
una
casita
con
techo
de
calamina
y
los
demandados
han
barbechado
el
predio
mediante
el
uso
de
un
tractor
en
septiembre
de
2015.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
predio
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
previo
recorrido
del
mismo,
se
evidencia
que
los
actores
cuentan
con
un
cuarto
grande
construido
con
adobe,
con
techo
de
calamina,
en
el
que
tienen
alguna
herramienta
y
materiales;
que
existe
restos
de
plantas
frutales
secas
que
fueron
removidas
por
el
tractor
contratado
por
los
demandados;
que
los
demandados
reconocen
que
removieron
el
terreno
por
medio
de
un
tractor
contratado
y
sembraron
en
el
lugar.
Asimismo,
corresponde
tener
en
cuenta
que
la
codemandada
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
en
su
respuesta
cursante
de
fs.
31
a
33,
reconoce
que
entregó
el
terreno
según
"cree
en
junio
de
2014",
a
Gregoria
Limachi
para
que
pueda
sembrar
cualquier
producto,
porque
no
tenía
el
dinero
que
le
entrego
para
devolver
a
la
actora,
asimismo
que
los
actores
construyeron
una
habitación
precaria
"por
su
capricho".
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
Hechos
probados:
Del
estudio
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
admitida
y
depuesta
en
la
audiencia,
se
ha
probado
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
con
la
autorización
originaria
de
la
codemandada
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia.
Igualmente
se
ha
probado
que
los
actores
trabajaron
el
predio
el
2014
y
cosecharon
el
2015
con
permisión
de
los
demandados,
resultado
de
una
deuda
de
la
actora
con
la
codemandante
Gregoria
Limachi.
Asimismo,
que
los
demandados
ingresaron
al
predio
para
barbechar
para
lo
cual
contrataron
un
tractor
y
posteriormente
plantaron
oca
y
papa
liza
el
2015.
Hechos
no
probados:
Los
demandados
no
han
desvirtuado
los
puntos
de
prueba
señalados
para
los
actores.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
faculta
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
jueces
agroambientales
conocer
interdictos
de
retener
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
Que,
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
dispone:
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere:
1.
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien;
2.
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
asimismo,
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
dispone
que
el
interdicto
deberá
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare.
Que,
valoradas
las
pruebas
presentadas,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
evidencia
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
aunque
hayan
sembrado
en
parte
los
demandados.
Que,
fueron
perturbados
con
el
trabajo
de
barbecho
y
posterior
siembra
realizada.
Asimismo
que
la
demanda
fue
realizada
dentro
del
plazo
de
ley
previsto.
Que,
el
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales
de
Manuel
Osorio,
define
como
perturbación:
"Cualquier
desorden
o
trastorno,
en
especial,
desconocimiento
de
un
derecho,
por
no
permitir
su
ejercicio
o
atribuírselo
a
quien
no
es
su
titular".
El
tratadista
Alsina,
citado
por
Carlos
Morales
Guillén
en
su
trabajo
-Código
de
Procedimiento
Civil
concordado
y
Anotado-,
ilustra
que
constitu
yen
actos
materiales
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
entre
otros
hechos,
los
siguientes:
El
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio;
la
introducción
de
ganado
a
un
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
de
paso.
Que
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
dispone:
"para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediantes
actos
materiales,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año",
así
preceptúa
A.N.A.
S
2ª,
N°
014/2012
de
18
de
abril,
hechos
que
fueron
probados
por
los
actores.
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
el
amparo
y
conservación
en
la
posesión
del
predio
que
tiene
el
que
demanda
y
que
es
motivo
de
perturbación
por
otro,
para
otorgar
la
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
Asimismo,
tenemos
que
por
el
origen
y
la
razón
de
la
tenencia
o
posesión
de
un
bien
(predio),
asumimos
que
quién
demande,
sea
merecedor
del
mantenimiento
de
la
posesión;
es
así
que
se
considera
que
existe
despojo
o
perturbación,
cuando
el
particular
obra
en
virtud
de
la
fuerza
y
no
por
derecho,
sin
tener
presente
el
comienzo
o
causa
de
la
posesión
del
poseedor.
Que
en
los
procesos
interdictos,
se
dilucida
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
valorada
la
prueba
presentada
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
tiene
que
los
actores
han
probado
que
se
encuentran
en
posesión
actual
del
predio
en
cuestión,
que
están
siendo
perturbados
por
los
demandados
y
que
la
demanda
está
presentada
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
consecuentemente
corresponde
otorgarles
la
tutela.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley
del
Estado,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
602
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.S.N.R.A,
Nº.
1715,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Luis
Calizaya
Cruz
y
Gregoria
Limachi
contra
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
y
Eugenio
Segovia
Bautista,
en
consecuencia
se
ampara
en
la
posesión
a
los
actores,
con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
029/2016
Expediente
:
N°
1979-RCN-2016
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Luis
Calizaya
Cruz
y
Gregoria
Limachi
Quispe
Demandados
:
Eugenio
Segovia
Bautista
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
Departamento:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
3
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
73
a
75,
interpuesto
por
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
y
Eugenio
Segovia
Bautista
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
en
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Luis
Calizaya
Cruz
y
Gregoria
Limachi
Quispe
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eugenio
Segovia
Bautista
y
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
01/2016
de
27
de
enero
de
2016
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
fundamentando
el
recurso
en
la
errónea
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
al
no
haber
el
juez
de
instancia
realizado
una
revisión
minuciosa
de
las
pruebas,
que
conforme
a
las
testificales
de
fs.
53
a
55
y
vta.,
se
concluye
que
las
atestaciones
no
fueron
uniformes
en
la
identificación
de
la
superficie
del
terreno
en
litigio,
habiendo
señalado
que
desconocen
la
superficie
y
en
otros
que
la
misma
es
de
1
y
2
hectáreas,
por
lo
que
la
posesión
de
los
demandados,
debió
demostrarse
con
el
levantamiento
de
un
plano,
prueba
que
incumbe
al
actor
para
demostrar
la
extensión
sobre
la
cual
planteó
su
demanda
la
cual
debió
demostrarse
mediante
documento
idóneo.
Asimismo
refieren
que
conforme
a
las
documentales
de
fs.
1
a
4
las
autoridades
señalaron
que
supuestamente
la
co
demandada
transfirió
la
parcela
objeto
de
la
litis
a
los
demandantes,
sin
tomar
en
cuenta
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
los
ahora
recurrentes
demostrando
así,
cuando
se
realizó
el
saneamiento
y
cuando
se
entregó
el
título
a
efectos
de
que
se
tome
en
cuenta,
habiendo
sido
rechazada
dicha
prueba
por
el
juez
de
instancia
bajo
el
argumento
de
que
no
se
discutiría
el
derecho
propietario.
Citan
la
errónea
aplicación
del
art.
602
del
C.P.C.
toda
vez
que
al
entender
el
juez
que
se
perturbo
en
base
a
las
declaraciones
testificales
todo
el
terreno,
se
entiende
que
los
demandantes
fueron
desposeídos
de
todo
el
predio
es
decir
despojado
a
los
actores,
debiendo
haberse
planteado
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
al
ser
afectados
en
todo
el
terreno.
Acusan
la
violación
de
la
sección
IV
inspección
judicial
art.
427
del
C.P.C.
y
citando
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
refieren
que
el
juez
debió
convocar
a
testigos
y
peritos
para
tener
un
convencimiento
de
la
extensión
reclamada,
asimismo
señalan
que
si
bien
las
certificaciones
de
cargo
mencionaron
que
los
actores
contaban
con
ovejas,
gallinas,
patos,
etc
en
la
inspección
no
se
observó
vestigios
de
lo
indicado
vulnerándose
su
derecho
a
la
defensa
instituido
en
el
art.
115
de
la
C.
P.E.
Terminan
señalando
que
existe
errónea
interpretación
del
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
el
juez
al
rechazar
la
prueba
contundente
y
determinante
de
fs.
59
y
60
de
obrados
violo
su
derecho
a
la
defensa,
con
las
cuales
se
desvirtúa
las
certificaciones
presentadas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandantes
en
las
cuales
se
hace
valer
que
están
poseyendo
el
terreno,
razones
por
las
que
plantean
el
recurso
de
casación
solicitando
a
este
tribunal
revoque
el
proceso
en
todo
por
ser
contrario
a
las
normas
vigentes.
Que,
notificado
los
demandantes
con
el
recurso,
mediante
memorial
de
fs.
73
a
75,
solicitan
que
el
recurso
sea
declarado
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
el
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
impreciso,
redundante
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
que
rigen
su
tramitación,
daría
lugar
a
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
se
pasa
a
resolver
solo
con
relación
al
recurso
interpuesto
por
Eugenio
Segovia
Bautista
toda
vez
que
al
haberse
notificado
a
Justina
Villanueva
Medrano
el
día
27
de
enero
del
año
2016
conforme
a
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
70
y
vta.
el
plazo
para
su
interposición
de
conformidad
al
art.
87
-
I
de
la
Ley
N°
1715,
fenecía
el
día
10
de
febrero
del
mismo
año,
tomando
en
cuenta
que
el
computo
para
la
interposición
del
recurso
de
casación
se
realiza
en
días
hábiles
conforme
al
art.
90
-
II
del
Código
Procesal
Civil
y
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
recurrente
acusa
que
el
Juez
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
correspondiendo
manifestar
que
analizada
la
Sentencia
N°
01/2016
cursante
de
fs.
63
a
69
de
obrados,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
de
instancia,
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia,
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
a
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
su
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
demandante
demostró
haber
sufrido
los
actos
perturbatorios
así
como
haber
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
estableciéndose
en
ese
sentido,
que
el
a
quo
al
declarar
probada
la
demanda,
valoró
razonablemente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
facultad
incensurable
en
casación,
sin
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
,
habiéndose
pronunciado
coherentemente
y
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
recurrida;
consiguientemente,
los
justiciables
insatisfechos
no
pudieron
acreditar
la
vulneración
de
ninguna
forma
de
las
normas
que
son
base
del
presente
recurso,
más
aún
si
el
juez
de
instancia
efectuó
la
debida
compulsa
de
los
medios
probatorios
concluyendo
que
la
parte
actora
demostró
su
posesión
el
trabajo
realizado
en
el
predio
con
permisión
de
la
actora
y
que
los
demandados
ingresaron
al
predio
con
tractor
a
barbechar
el
predio
objeto
de
la
litis,
habiendo
además
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
toda
ves
que
al
tratarse
de
un
proceso
interdicto
no
se
valora
el
derecho
propietario
sino
la
posesión.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
58
y
vta.
de
obrados
,
concluyéndose
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez
de
instancia,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Asimismo
y
respecto
a
que
el
juez
de
instancia
no
valoró
la
documental
cursante
de
fs.
59
a
60
de
obrados,
consistentes
en
declaraciones
juradas,
el
recurrente
deberá
tomar
en
cuenta
que
en
el
desarrollo
del
proceso
existen
varias
etapas
que
conforme
al
principio
de
preclusión
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas,
impidiéndose
el
regreso
a
etapas
procesales
ya
extinguidas
por
no
haberse
observado
el
orden
u
oportunidad
dada
por
la
ley
para
la
realización
de
un
acto
o,
por
haberse
ejercido
ya
una
vez,
válidamente,
esa
facultad,
es
así
que
conforme
al
art.
83
-
I
y
84
de
la
Ley
N°
1715
el
recurrente
ejerció
su
derecho
a
presenta
prueba
conforme
se
advierte
de
la
revisión
del
proceso,
razón
por
la
cual
y
cuando
este
presento
la
documental
de
fs.
59
a
60
de
obrados
cuando
el
juez
de
instancia
con
anterioridad
había
señalado
la
fecha
para
la
lectura
de
la
sentencia,
correctamente,
mediante
auto
de
fs.
26
de
enero
de
2016
rechazo
la
misma,
no
habiendo
así
vulnerado
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.,
sin
embargo
de
esto
es
necesario
también
aclarar
que
si
bien
la
verdad
material
implica
la
prevalencia
del
derecho
sustancial
sobre
el
formal
mediante
el
cual
el
juez
de
instancia
debe
resolver
los
aspectos
que
hacen
al
fondo
de
la
causa,
no
es
menos
evidente
que
la
documental
a
la
que
hace
referencia
el
recurrente
no
enerva
en
lo
absoluto
la
determinación
asumida
por
el
juez,
toda
vez
que
conforme
a
la
valoración
integral
de
los
medios
probatorios
que
fueron
valorados,
este
concluyó
por
declarar
probada
la
demanda
al
haber
los
actores
demostrado
su
pretensión
en
base
al
objeto
de
la
prueba
fijada
por
el
juez
de
instancia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Eugenio
Segovia
Bautista
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia;
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022