TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
27
de
Octubre
de
2016.-
VISTOS:
La
solicitud
de
medida
cautelar,
y
los
antecedentes,
se
tiene:
Que,
Agapito
Solar
Rodríguez,
manifiesta
que,
es
hijo
de
Flora
Rodríguez,
por
el
Certificado
de
Nacimiento
cursante
a
fs.
2,
señalando
que
existe
la
sospecha
de
que
su
señora
madre
este
transfiriendo
mediante
venta
su
alícuota
parte
a
las
demás
copropietarias
del
predio
"Irenda"
y
ante
el
temor
de
afectar
su
derecho
expectaticio
y
para
hacer
valer
su
derecho
en
posterior
proceso
de,
demanda
de
legítima
de
los
hijos,
solicita
la
medida
cautelar
de
prohibición
de
innovar
y
contratar,
fundamentando
su
solicitud
en
los
artículos
1059
del
Código
Civil
y
310,
336
-
I
-
II)
y
337
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
es
necesario
realizar
diferencia
de
la
venta
sustentada
de
su
alícuota
parte
con
la
afectación
a
su
legítima,
a
esto
es
preciso
partir
nuestro
análisis
del
artículo
1059
del
Código
Civil
que
señala
"I.
la
legítima
de
los
hijos,
cualquiera
sea
su
origen,
es
de
las
cuatro
quintas
partes
del
patrimonio
del
progenitor,
la
quinta
parte
restante
constituye
la
porción
disponible
que
el
de
cujus
puede
destinar
a
liberalidades,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
a
favor
de
sus
hijos,
parientes
o
extraños"
esta
fórmula
normativa
prevé
la
proporción
del
patrimonio
que
el
de
cujus
puede
destinar
a
liberalidades,
situación
legal
que
se
considera
antes
o
después
de
abierta
la
sucesión;
en
esa
lógica
el
de
cujus
si
no
tiene
herederos
forzosos
puede
disponer
de
la
totalidad
de
sus
bienes
(artículo
1065
del
Código
Civil
)
y
en
caso
que
los
tuviera
(herederos
forzosos)
la
liberalidad
de
sus
actos
sobre
su
patrimonio
se
limita
a
la
proporción
que
indica
el
articulo
1509.I
de
la
norma
invocada.
Se
debe
dejar
en
claro
que
la
liberalidad
referida,
es
la
libre
disposición
no
onerosa
que
tiene
el
de
cujus
en
su
patrimonio
sea
en
donaciones
(mediante
actos
entre
vivos)
y
o
legados
(por
testamento),
pues
si
el
de
cujus
sobrepasó
la
porción
de
liberalidad
permitida,
la
ley
prevé
como
remedio
la
reducción
de
la
disposición
testamentaria
o
la
reducción
de
las
donaciones
efectuadas
conforme
los
artículos
1068
y
1254
del
código
Civil.
Que,
sin
embargo
no
debe
confundirse
la
liberalidad,
limitada
por
el
régimen
sucesorio
con
los
actos
de
disposición
que
supuestamente
pretende
realizar
la
señora
Flora
Rodríguez,
de
su
patrimonio
en
sujeción
estricta
del
artículo
105
del
código
Civil,
es
decir
aquellos
actos
en
que
onerosamente
dispone
una
persona
de
su
patrimonio
antes
de
abierta
la
sucesión,
no
puede
considerarse
como
actos
de
liberalidad
que
tiendan
a
violar
su
legítima,
puesto
que
los
actos
que
derivan
de
contratos
sinalagmáticos,
por
naturaleza,
tienen
una
contraprestación
que
recibe
una
persona
a
cambio,
en
ese
contexto,
la
supuesta
intención
de
disposición
de
su
alícuota
parte
sobre
el
predio
"Irenda"
tiene
una
retribución
onerosa
que
no
afecta
el
patrimonio,
como
es
el
caso
de
la
compra
venta
que
al
vender
un
bien
se
tiene
una
retribución
en
dinero
del
mismo,
por
lo
que
en
un
sentido
meramente
económico
el
patrimonio
no
sufre
ninguna
afectación,
por
lo
que
si
el
patrimonio
no
es
afectado,
claro
está
tampoco
existe
lesión
a
la
legítima.
POR
TANTO:
Por
lo
analizado
y
lo
fundamentado,
NO
HA
LUGAR
a
su
solicitud
de
medida
cautelar
de
PROHIBICION
DE
INNOVAR
Y
CONTRATAR,
solicitado
por
Agapito
Solar
Rodríguez.
Al
Otrosí
1.-
Al
no
conceder
su
solicitud,
no
corresponde.
Al
Otrosí
2.-
Se
tiene
en
consideración.
Al
Otrosí
3.-
No
corresponde.
Al
Otrosí
4.-
Se
tiene
presente.
Al
no
haber
señalado
domicilio
procesal
de
conformidad
al
artículo
72
parágrafo
I)
y
con
la
atribución
conferida
por
el
artículo
72
parágrafo
III)
del
Código
Procesal
Civil
por
supletoriedad,
se
señala
domicilio
la
secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri.
Regístrese
y
Notifíquese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
01/2017
Expediente:
Nº
2364/2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Medida
Cautelar
de
Prohibición
de
Innovar
y
Contratar
Demandante:
Agapito
Solar
Rodríguez
Demandados:
Flora
Rodríguez
de
Peralta,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán,
Mirtha
Solar
de
Romero
y
Yenny
Silvia
Peralta
de
Montealegre
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
25
enero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
9
a
10
vta.
de
obrados,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
27
de
octubre
de
2016
de
fs.
8
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
que
declara
NO
HA
LUGAR
la
solicitud
de
medida
cautelar
de
Prohibición
Innovar
y
Contratar,
interpuesto
por
Agapito
Solar
Rodríguez
contra
Flora
Rodríguez
de
Peralta,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán,
Mirtha
Solar
de
Romero
y
Yenny
Silvia
Peralta
de
Montealegre,
la
Resolución
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Agapito
Solar
Rodríguez
interpone
recurso
de
casación
por
el
que
manifiesta
haber
demostrado
su
condición
de
hijo
de
Agapito
Solar
y
Flora
Rodríguez;
también
que
su
madre,
conjuntamente
con
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán,
Mirtha
Solar
de
Romero
y
Yenny
Silvia
Peralta
de
Montealegre,
serian
copropietarias
de
la
unidad
productiva
denominada
"IRENDA",
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-075175,
ubicada
en
el
cantón
Aquío,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Refiere
también
que
su
madre,
"estaría
siendo
perjudicada
en
sus
intereses,
por
las
tratativas
de
venta
de
su
alícuota
parte
a
favor
de
las
otras
copropietarias"
(sic),
lo
cual
perjudicaría
su
derecho
espectaticio
a
suceder,
citando
el
art.
1000
y
sgtes.,
y
art.
1059-I
del
Código
Civil
(que
regular
la
legítima
de
los
hijos);
por
lo
que
ante
la
temeridad
de
la
libre
disposición
de
su
cujus
y
con
el
fin
de
precautelar
su
derecho
en
una
ulterior
demanda
de
"legitima
de
los
hijos";
conforme
al
art.
336-I
y
II
y
337
del
Código
Procesal
Civil,
solicita
la
aplicación
de
la
medida
cautelar
de
prohibición
de
Innovar
y
Contratar.
Como
fundamento
del
recurso,
plantea
errónea
aplicación
de
la
ley,
refiriendo
que
el
Juez
de
instancia
al
rechazar
su
solicitud,
incurrió
en
una
errónea
aplicación
del
art.
310-I
del
Código
Procesal
Civil,
que
establece:
"Las
medidas
cautelares
podrán
solicitarse
antes
de
la
demanda
o
durante
la
sustanciación
del
proceso"(sic),
no
estimando
el
espíritu
ni
los
presupuestos
de
las
medidas
cautelares
como
son:
La
protección
del
derecho,
su
verosimilidad
y
el
peligro
del
perjuicio,
no
haciendo
falta
prueba
plena,
denuncia
que
la
autoridad
judicial
de
instancia
como
motivo
del
rechazó
de
la
solicitud,
analizó
el
fondo
de
la
futura
demanda,
cuando
lo
correcto
era
pronunciarse
solo
si
la
medida
cautelar
solicitada
era
muy
gravosa.
Con
dichos
argumentos
y
citando
el
art.
78
y
87
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
210,
211,
270
y
271,
310-I,
314,
336
del
Código
Procesal
Civil,
pide
se
case
la
Resolución
Impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
por
su
argumentación
éste
es
interpuesto
en
el
fondo,
no
mencionando
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
normativas
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
reiterar
su
solicitud
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referir
que
se
habría
interpretado
erróneamente
los
arts.
310-I
y
314
del
Código
Procesal
Civil,
sin
mayor
argumentación
o
prueba;
sin
embargo
y
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
se
ingresa
en
su
análisis,
en
ese
entendido:
Con
relación
a
que
el
auto
recurrido
se
pronunció
sobre
el
fondo
de
una
inexistente
demanda,
como
causal
de
rechazo.
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
a
fs.
6
y
vta.,
cursa
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
27
de
octubre
de
2016,
que
realizando
una
interpretación
del
art.
1059-I
del
Código
Civil,
describe:
"La
legítima
de
los
hijos,
cualquiera
sea
su
origen,
es
de
las
cuatro
quintas
partes
del
patrimonio
del
progenitor;
la
quinta
parte
restante
constituye
la
porción
disponible
que
el
de
cujus
puede
destinar
a
liberalidades,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
en
favor
de
sus
hijos,
parientes
o
extraños"
(sic),
estableciendo:
"Se
debe
dejar
en
claro
que
la
liberalidad
referida,
es
la
libre
disposición
no
onerosa
que
tiene
el
de
cujus
en
su
patrimonio
sea
en
donaciones
(mediante
actos
entre
vivos)
y
o
legados
(por
testamento),
pues
si
el
de
cuyus
sobrepasó
la
porción
de
liberalidad
permitida,
la
ley
prevé
como
remedio
la
reducción
de
la
disposición
testamentaria
las
donaciones
efectuadas
conforme
los
artículos
1068
y
1254
del
Código
Civil
"(sic);
aclarando
que:
"no
debe
confundirse
la
liberalidad,
limitada
por
el
régimen
sucesorio,
con
los
actos
de
disposición
que
supuestamente
pretende
realizar
la
señora
Flora
Rodríguez...(sic)",
estableciendo
también
que
los
actos
de
disposición
descritos
en
el
art.
105
del
Cód.
Civ.
que
supuestamente
estuviere
realizando
la
madre
del
demandante,
no
puede
considerarse
como
actos
de
liberalidad
que
tiendan
a
violar
su
derecho
a
legítima;
en
tal
sentido,
al
haberse
interpretado,
motivado
y
fundamentado
por
el
juez
a
quo
la
normativa
citada
por
el
demandante
con
la
problemática
planteada
en
su
pretensión;
se
tiene
que
la
autoridad
judicial
bajo
el
Principio
de
Dirección
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
que
otorga
al
Juez
de
la
causa,
la
calidad
de
Director
del
proceso,
actuó
conforme
el
art.
315.III
del
Código
Procesal
Civil
que
establece:
"De
la
valoración
de
la
prueba
ofrecida,
la
autoridad
judicial
resolverá
fundadamente
la
admisión
o
rechazo
de
la
medida"
(sic),
(las
negrillas
son
añadidas
lo
que
corresponde
a
decir
que
el
juez
de
la
causa
no
encontró
motivos
fundados
para
dar
curso
a
lo
solicitado.
Con
relación
a
la
errónea
aplicación
del
art.
310-I
y
art.
314
del
Código
Procesal
Civil.
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
observa
que
no
cursa
ningún
medio
probatorio
referente
a
la
existencia
o
situación
jurídica
denunciada
del
predio
denominado
"IRENDA",
del
que
sería
copropietaria
su
causante,
como
se
hace
mención
en
la
demanda
y
el
recurso;
es
decir
que,
independiente
a
considerarse
si
dicha
medida
fue
solicitada
antes
o
después
de
la
demanda
o
durante
la
sustanciación
del
proceso
principal,
como
prevé
el
art.
310-I
y
314
del
Código
Procesal
Civil;
para
la
procedencia
de
una
medida
cautelar
o
la
aplicación
de
una
menos
gravosa
a
la
solicitada
sea
cual
fuere
el
bien
jurídico
protegido
o
puesto
en
peligro,
debe
existir
verosimilitud
del
derecho
y
el
peligro
del
perjuicio
justificado
documentalmente
,
sin
que
sea
necesario
prueba
plena
como
lo
establece
el
art.
311-II
de
la
norma
civil
adjetiva,
debiendo
los
fundamentos
y
la
prueba,
generar
convicción
en
el
juzgador
para
que
dicha
autoridad
disponga
lo
que
fuera
de
ley;
no
siendo
por
tal
evidente
que
la
autoridad
judicial
haya
incurrido
en
una
errónea
aplicación
del
art.
310-I
y
314
de
la
Ley
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
9
a
10
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Agapito
Solar
Rodríguez
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
27
de
octubre
de
fs.
6
y
vta.
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022