TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.
09/2015
Expediente
No.
29/2016
Proceso
Acción
de
Nulidad
de
Escritura
Pública
reconvenida
por
Acción
Negatoria
Demandante
Mary
Elba
Vera
Vespa.
Demandado
Renné
Amparo
Terrazas
de
Jiménez
Distrito
La
Paz.
Asiento
Judicial
La
Paz.
Fecha
19
de
octubre
de
2016.
Juez
Dra.
Andrea
A.
Ajata
Larico.
V
ISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que,
Mary
Elba
Vera
Vespa
por
memorial
de
fs.
18
a
20
de
obrados
presenta
demanda
de
acción
de
Nulidad
de
Escritura
subsanada
a
fs
24
a
25
de
obrados
señalando
que
ha
adquirido
mediante
sucesión
hereditaria
en
acciones
y
derechos
sobre
terrenos
agrícolas
ubicados
en
el
Ex
Fundo
Yalaca
del
municipio
de
Coroico,
provincia
Sud
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
derecho
propietario
que
se
registro
bajo
la
partida
computarizada
No.
01209281
de
fecha
9
de
junio
de
1993
con
64.1462
Has.
De
superficie,
conforme
a
certificado
treintenal
de
fecha
16
de
junio
de
1993
adjunto,
posteriormente
suscribe
un
documento
de
acuerdo
transaccional
con
la
demandada
y
otras
personas
más,
donde
por
encontrarse
en
posesión
de
la
casa
la
demandada
se
adjudica
dicha
propiedad
y
sus
alrededores
en
un
5
a
8
Has.
Pasado
un
tiempo
la
demandante
en
procura
de
actos
de
disposición
sobre
sus
acciones
que
le
restaban
de
estos
terrenos
agrícolas
se
apersona
a
las
oficinas
de
derechos
reales
de
Coroico
Provincia
Nor
Yungas,
en
cuya
ocasión
se
ve
sorprendida
que
su
partida
del
restante
de
sus
acciones
se
encontraba
cancelada
totalmente
por
otra
partida
computarizada
signada
con
el
No.
01209281
registrada
mediante
escritura
pública
No.
86
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
instrumento
con
el
que
supuestamente
había
transferido
dichos
predios
en
favor
de
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
según
clausula
2da.
Del
documento
que
versa
en
la
totalidad
de
estos
terrenos,
inscrito
en
derechos
reales
bajo
la
partida
01360654
matricula
folio
real
2141010001026
sin
consignación
de
superficie
pese
haber
sido
trasferido
solo
de
4
hectáreas
según
documento
y
no
así
de
las
64
hectáreas
Que
si
bien
suscribió
la
minuta
de
fecha
25
de
marzo
de
1996
con
la
escritura
pública
No.
86
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
fue
solo
por
las
4
hectáreas
y
no
así
por
las
64
habiendo
sido
esta
fraguada
en
su
cláusula
1ra.
Al
no
consignar
la
superficie
en
la
misma
y
menos
especificar
la
casa
de
hacienda
o
finca,
que
posterior
al
registro
de
fecha
21
de
junio
de
1996
la
demandada
estaría
realizando
actos
de
disposición
de
esos
terrenos
privándole
del
ejercicio
de
su
derecho
de
propiedad,
patrimonio
que
fue
logrado
con
sacrificio
por
su
llorado
esposo
y
ella
misma
y
ante
la
inminencia
de
que
la
demandada
pretenda
transferir
dichos
predios
que
pertenecerían,
por
lo
que
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Escritura
Publica
No.
86
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
suscrito
ante
la
notario
de
fe
pública
de
primera
clase
Isabel
del
Rosario
Carvajal
Cordero
por
falta
del
objeto
por
lo
que
pide
se
declare
probada
su
demanda
y
nulo
y
sin
valor
la
escritura
pública
No.
86
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
emergente
de
lo
cual
se
ordene
al
Registro
de
Derechos
Reales
de
Coroico
y
la
cancelación
de
la
partida
computarizada
No.
01360654
de
fecha
21
de
junio
de
1996
y
matricula
del
Folio
Real
No.
2141010001026
,así
también
disponer
la
rehabilitación
de
su
partida
computarizada
No.
01209281
de
fecha
09
de
junio
de
1993.
Que
admitida
la
demanda
y
conforme
al
Régimen
de
Comunicación
Procesal
contenido
en
el
Capítulo
II,
Sección
I.
y
II.
de
la
Ley
N°439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
cual
se
colige
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
17
a
22
de
obrados,
para
que
ejerzan
su
derecho
a
la
defensa
conforme
establece
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concediéndoseles
a
la
demandada
el
derecho
a
presentar
cuanta
prueba
de
descargo
obre
en
su
poder.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
demandada
en
tiempo
hábil
y
oportuno
por
memorial
de
fs.
102
a
106
de
obrados
responde
de
forma
negativa
a
la
demanda,
asimismo
plantea
acción
reconvencional
por
acción
negatoria
señalando
que
la
demandante
confunde
los
hechos
faltando
a
la
buena
fe
y
a
la
verdad
y
que
conforme
a
la
documentación
adjunta
se
puede
evidenciar
que
la
señora
Mary
Elba
Vespa
evidentemente
al
fallecimiento
de
su
esposo
adquiere
el
denominado
ex
-
fundo
Yalaca
en
la
localidad
de
Coroico
con
una
superficie
de
64.1462
has.
Registrado
en
derechos
reales
bajo
la
partida
287
fs.
287
del
libro
10
del
año
1987.
Que
por
documento
privado
de
fecha
17
de
diciembre
de
1987
la
demandante
firma
un
documento
privado
con
los
señores
Rosario
Peñaloza,
Danisa
Castañón,
Teresa
Cuenca,
y
Juan
Carlos
Jiménez
transfiriéndole
las
60.1462
hectáreas
en
virtud
a
que
los
compradores
de
esa
propiedad
no
cumplen
con
la
obligación
de
pago
,
la
demandante
inicia
una
demanda
ejecutiva
por
ante
el
Juzgado
Noveno
de
partido
en
lo
civil
reclamando
el
pago
de
$us.
9.750,00
en
fecha
25
de
mayo
de
1988,
estando
en
trámite
el
proceso
ejecutivo,
la
demandada
se
hubiera
subrogado
todas
las
acciones
y
derechos
dentro
del
proceso,
pagándole
a
la
Sra.
Vera
la
suma
de
$us.
9.750,00,
ante
esta
subrogación
se
presentó
ante
el
Juzgado
y
fue
nombrada
depositaria
entre
tanto
se
proceda
al
remate
de
dicho
bien.
Que
en
fecha
01
de
julio
de
1991
se
firma
un
acuerdo
transaccional
entre
todos
los
interesados
es
decir
la
Sra.
Vera,
los
deudores
y
su
persona
conviniendo
que
ella
se
adjudicaría
la
casa
de
hacienda
y
sus
alrededores
que
ascenderían
en
un
total
de
5
a
8
has,
que
la
demanda
hace
referencia
a
ese
acuerdo
transaccional
como
base
de
la
escritura
pública
86/1996,
la
que
no
sería
así
ya
que
la
propiedad
la
obtuvo
producto
de
la
adjudicación
judicial
conforme
al
documento
que
acompaña
al
expediente.
Que
en
fecha
13
de
agosto
de
1991
en
virtud
a
la
subrogación
de
acciones
y
derechos
dentro
del
proceso
ejecutivo
y
por
resolución
No.
299/91
dictado
por
la
Juez
Noveno
de
Partido
en
lo
Civil
y
a
través
del
remate
realizado
se
adjudica
las
60
Has.
En
el
ex
fundo
Yalaca
ordenando
sea
registrado
su
derecho
propietario
en
los
registros
respectivos
y
de
ese
registro
deviene
la
partida
01141856
donde
se
registraría
su
derecho
de
propiedad
de
las
60.142
has
y
dentro
de
la
cual
se
encuentra
la
casa
de
la
hacienda
y
sus
alrededores,
donde
la
Sra.
Vera
hubiera
participado
activamente
de
dicho
proceso
judicial
donde
no
existe
ningún
fraude
por
su
parte
en
la
adquisición
de
la
60
has.
Del
Ex
fundo
Yalaca.
Que
respecto
a
las
acciones
y
derechos
de
las
4
hectáreas
en
fecha
22
de
agosto
de
1987
la
demandante
esa
propiedad
no
la
vende
y
genera
la
partida
01209281
registrando
su
derecho
de
propiedad
sobre
las
mismas,
y
que
el
año
1995
después
de
5
años
que
se
adjudicó
la
60.1482
has.
Aparece
la
Sra.
Vera
manifestándole
que
era
propietaria
en
acciones
y
derechos
en
64.1462
has.
Que
con
el
fin
de
registrar
su
derecho
de
propiedad
sobre
todo
el
fundo
y
ante
la
oferta
de
venta
de
la
Sra.
Vera
decide
comprar
esas
acciones
y
derechos
mediante
documento
de
25
de
marzo
de
1996
recibiendo
la
suma
de
dinero
acordado
en
el
mismo,
minuta
que
fue
elevado
a
Escritura
Publica
No.
86/1996
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
y
que
a
la
fecha
no
adolecería
de
ningún
tipo
de
vicios
como
pretendería
la
Sra.
Vera,
cuando
ambas
estaban
en
pleno
uso
de
sus
facultades
metales
y
cognitivas.
Derecho
de
propiedad
que
fue
inscrita
en
acciones
y
derechos
generándose
la
partida
01360654
de
la
que
deviene
la
matricula
2.14.1.01.0001026
donde
señala
ser
propietaria
de
acciones
y
derechos
en
64.1462has.
Que
la
demandante
pretende
hacer
creer
a
la
autoridad
que
se
trata
de
una
sola
transacción
cuando
en
realidad
por
los
antecedentes
se
trata
de
dos
transacciones
totalmente
diferentes,
en
su
naturaleza
jurídica
en
su
tiempo
y
su
forma,
con
las
cuales
acredita
su
derecho
de
propiedad
de
los
inmuebles
de
referencia,
por
lo
que
contesta
en
forma
negativa
a
la
demanda
y
reconviene
por
acción
negatoria.
Que
respecto
a
la
acción
reconvencional
sobre
acción
negatoria
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
contra
de
la
demandante
Mary
Elba
Vera
Vespa
señala
que
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
adjunta
se
demuestra
que
es
dueña
de
las
64
has.
Las
que
adquirió
legalmente
consolidando
su
derecho
de
propiedad
y
desde
la
adquisición
viene
haciendo
mejoras
poseyendo
el
bien,
ejerciendo
su
derecho
de
propiedad
continua
y
las
afirmaciones
de
la
demandante
buscan
lesionar
sus
derechos
al
realizar
afirmaciones
completamente
falsas
violando
disposiciones
legales
destinados
a
proteger
sus
intereses,
por
lo
que
demanda
en
la
vía
reconvencional
acción
negatoria
en
contra
de
Mary
Elba
Vera
Vespa
así
como
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Observa
que
fue
la
demanda,
subsanada
a
fs.
112
a
114
y
116,
117
se
admite
la
acción
reconvencional
únicamente
por
la
acción
negatoria.
Que,
corrido
el
traslado
de
ley
a
la
parte
demandante
con
la
acción
reconvencional
está
en
tiempo
hábil
y
oportuno
a
fs.
122
responde
en
forma
negativa
observando
la
forma
de
la
respuesta,
así
como
también
señalar
que
la
demandada
solo
debía
tener
las
5
a
8
has
pactadas
en
el
acuerdo
transaccional
de
la
adjudicación
judicial
de
las
64
has.
Que
en
la
escritura
Publica
No.
86/2016
no
se
especifica
la
casa
de
hacienda
o
finca
y
no
consigna
superficie
alguna,
y
que
la
reconvencionista
desconociendo
el
acuerdo
transaccional
procede
a
adjudicarse
las
más
de
60
has.
En
el
ex
-
fundo
Yalaca
y
procede
a
registrarlo
en
Derechos
Reales
de
Coroico
en
la
cual
la
casa
de
haciendo
y
sus
alrededores
no
se
encontraba
incluida
y
que
solo
en
dicho
acuerdo
se
le
transfería
la
casa
de
hacienda
y
sus
alrededores.
Que
respecto
a
la
segunda
transacción
que
menciona
la
reconvencionista
sobre
40.000
mts2
en
la
región
denominada
el
monte
del
ex
fundo
Yalaca
elevada
a
la
escritura
pública
No.
86/1996
que
posteriormente
inscribe
en
DD.RR,
pero
inscribe
la
superficie
en
acciones
y
derechos
de
64.1462has.
y
que
no
existe
dos
transacciones
jurídicas
como
señalaría
la
parte
adversa
tratando
de
confundir
a
la
autoridad
judicial
además
de
ser
falso
que
hubiera
realizado
mejoras
en
el
bien,
que
no
lo
posee,
tampoco
cumpliría
función
social,
por
lo
que
reitera
se
declare
probada
su
demanda
de
nulidad
de
la
escritura
pública
No.
86
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
por
carecer
de
objeto
posible,
licito
determinado
o
determinable
y
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional
de
acción
negatoria,
y
sea
con
imposición
de
costas
y
multas.
Que
así
también
interpone
excepción
previa
de
prescripción
contra
la
acción
negatoria,
la
misma
que
es
rechazada
por
no
estar
contemplada
dentro
de
las
excepciones
señaladas
en
la
Ley
1715,
el
mismo
que
no
mereció
recurso
alguno.
CONSIDERANDO:
Que
la
parte
demandada
por
memorial
de
fecha
21
de
septiembre
solicita
la
suspensión
de
la
audiencia
señalada
para
el
22
de
septiembre,
señalando
encontrarse
delicada
de
salud,
suspendida
la
misma
para
fecha
28
del
mismo
mes
y
año
en
la
que
nuevamente
se
encuentra
ausente
manifestando
su
abogado
en
audiencia
que
la
demandante
vía
telefónica
le
habría
manifestado
estar
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
por
cuestiones
de
salud,
solicitando
la
parte
demandada
se
declare
el
desistimiento
de
la
acción
ya
que
existiría
una
conminatoria
en
providencia
anterior,
audiencia
en
la
que
por
el
principio
del
derecho
a
la
defensa
y
la
igualdad
de
las
partes
se
dispone
suspender
la
audiencia,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
desistimiento
de
su
acción;
que
por
auto
dictado
en
audiencia
pública
de
fecha
3
de
octubre
nuevamente
se
tiene
la
ausencia
de
la
parte
demandante
por
lo
que
por
auto
de
fecha
3
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
143
de
obrados
se
dispone
el
desistimiento
de
la
demanda
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
365
-
III
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
a
la
materia,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
señalada
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715;
disponiéndose
continuar
con
el
proceso
con
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO
:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
.
DEMANDADA
1.La
demandante
Si
bien
adjunto
prueba
sin
embargo
por
acta
de
audiencia
de
fecha
3
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
2016
ante
la
ausencia
reiterada
de
la
parte
demandante
se
dispuso
el
desistimiento
de
la
demanda
principal
interpuesto
por
Mary
Elba
Vera
Vespa,
conforme
se
tiene
por
Auto
cursante
a
fs.
143
de
obrados,
motivo
por
el
cual
no
se
considera
la
prueba
adjunta.
DEMANDADA
a.Que
la
parte
demandada
(Fs.
39)
presenta
Certificado
de
tradición
original
de
fecha
30.07.1996
expedida
por
el
Juez
Sub
Registrador
de
Derechos
Reales
de
la
Paz,
(Fs.
40
-
41)
Testimonio
Escritura
Publica
Nº
273/90
original
de
fecha
23.10.1990
de
la
Escritura
de
Subrogación
Convencional
de
Derechos,
Acciones
y
Garantías
que
otorga
Mary
Elba
Vera
Vespa
de
Worters
en
favor
de
la
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
(Fs.
42)
Tarjeta
de
Registro
de
propiedad
original
con
partida
01141856
a
nombre
de
Terrazas
Jiménez
Amparo
de,
(Fs.
43)
Copia
de
Comprobante
de
caja
a
nombre
de
Raúl
Jiménez
Sanjinés
de
fecha
28.02.2009,
(Fs.
44
a
54)
Testimonio
Escritura
Publica
Nº
368/91
de
fecha
30.11.1991
de
Adjudicación
judicial
que
otorga
el
Juzgado
Noveno
de
Partido
en
lo
Civil
representada
por
la
Sra.
Nelly
de
la
Cruz
de
Palomeque
en
favor
de
la
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
(Fs.
55)
Certificado
original
emitido
por
el
Secretario
del
Juzgado
Noveno
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Ciudad
de
La
Paz,
de
fecha
07.09.1990,
(Fs.
57)
Copia
de
memorial
de
solicitud
aprobación
de
remate
de
fecha
23.09.1991,
(Fs.
58)
Folio
Real
Nº
2.14.1.01.0000.240
original
a
nombre
de
Jiménez
Terrazas
Renné
Amparo,
(Fs.
59)
Formulario
Catastro
Rural
de
Bolivia
de
fecha
11.09.1990
a
nombre
de
Amparo
de
Jiménez
original,
(Fs.
60)
Plano
de
Propiedad
Rural
de
fecha
11.09.1990
a
nombre
de
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
(Fs.
61)
Recibo
original
de
fecha
19.11.1991,
(Fs.
62)
Recibo
original
de
fecha
30.10.1991,
(Fs.
63)
Documento
Privado
original
de
fecha
25.10.1991,
(Fs.
64)
Tarjeta
de
Registro
de
Propiedad
original
con
partida
01209281
a
nombre
de
Vera
Vespa
Worters
Elba,
(Fs.
65
a
66)
Testimonio
original
de
fecha
04.06.1993
de
la
Partida
Nº
287
correspondiente
a
1987
de
Inscripciones
definitivas
de
la
Provincia
Nor
Yungas
de
este
departamento,
(Fs.
67)
Documento
Privado
de
compra
venta
original
de
fecha
25.03.1996,
(Fs.
68)
Tarjeta
de
Registro
de
Propiedad
original
con
partida
01360654
a
nombre
de
Terrazas
Jiménez
Amparo
de,
(Fs.
69
a
70)
Vlta.
Testimonio
Nº
86/96
original
de
la
Escritura
de
Compra
Venta
de
acciones
y
derechos
de
terreno
agrícola,
ubicado
en
el
Ex
Fundo
Yalaca
de
la
Jurisdicción
de
Coroico
Provincia
Nor
Yungas,
(Fs.
71)
Copia
de
comprobante
de
caja
a
nombre
de
Daysi
Gemio
Jiménez
de
27.01.2009,
(Fs.
72)
Folio
Real
original
Nº
2.14.1.01.0001026
a
nombre
de
Terrazas
Jiménez
Amparo
de,
(Fs.
86
a
Fs.
99)
Boletas
originales
de
Impuesto
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
a
nombre
de
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
Fs.
101
Boleta
original
de
Impuesto
a
los
inmuebles
a
nombre
de
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
documentos
con
la
que
demuestra
su
derecho
de
propiedad
en
el
predio
objeto
de
la
Litis,
producto
de
dos
contratos
jurídicos
diferentes
el
primero
a
través
de
la
adjudicación
judicial
por
ante
el
juzgado
Noveno
de
Partido
en
lo
Civil
y
el
segundo
pro
Compra
y
venta
en
acciones
y
derechos.
b.Que
por
las
pruebas
de
(Fs.
80
a
85)
Facturas
originales
de
Servicios
Eléctricos
Yungas,
así
como
el
placario
fotográfico
adjunto
a
la
inspección
judicial
que
la
misma
se
encuentra
en
posesión
del
bien
objeto
de
la
Litis.
c.Que
a
(Fs.
110)
Certificación
Original
del
Servicio
General
de
Identificación
Personal
SEGIP
a
solicitud
de
RENNE
AMPARO
TERRAZAS
DE
JIMENEZ,
Fs.
111
Fotocopia
simple
a
colores
de
cédula
de
identidad
de
Renné
Amparo
Terrazas
de
Jiménez.
Por
la
cual
acredita
su
identidad
con
relación
a
los
documentos
adjuntos
d.Que
a
(fs.
72
a
174)
cursa
placario
fotográfico
original
de
la
casa
y
plantaciones
de
árboles
frutales
de
diferentes
variedades,
como
ser
plantas
de
plátanos,
naranjas,
mandarinas
y
lima,
así
como
plantaciones
de
café
las
que
demuestran
su
posesión
en
el
predio
adjuntas
al
acta
de
inspección
judicial
llevada
en
el
lugar
del
terreno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
DEMANDANTE
Se
dio
por
desistida
la
acción
DEMANDADOS
a.Que
(Fs.
73
a
77)
Fotocopia
simple
de
Auto
Supremo
Nº
110/2015,
Fs.
78
Fotocopia
simple
de
memorial
de
solicitud
de
fotocopias
legalizadas
y
testimonios,
Fs.
79
Fotocopias
simple
de
diligencia
de
notificación,
prueba
irrelevante
ajena
al
proceso
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
Inspección
Judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto,
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
187
del
Código
Procesal
Civil,
se
estableció:
Que
en
la
primera
inspección
señalada
en
la
notaria
No.
16
a
cargo
de
la
Dra.
Francisca
Eduarda
Vargas
Mamani
tenedora
de
los
libros
de
la
Dra.
Rosario
Carbajal
Cordero
quien
exhibió
los
libros
de
la
gestión
1996
el
primero
referente
a
las
escrituras
públicas
y
el
segundo
referente
a
las
minutas,
en
las
cuales
se
observó
que
cursa
la
escritura
86/1996
con
todas
las
formalidades
y
de
forma
correlativa,
no
existiendo
alteración
alguna
en
dicho
documento,
como
también
por
el
libro
de
las
minutas
se
observó
que
el
mismo
se
encuentra
correlativamente
ordenando
y
archivado
en
el
que
no
se
observa
alteración
en
el
documento
original
como
tampoco
estar
inserto
de
acuerdo
transaccional
alguno
la
que
concuerda
con
el
informe
cursante
a
fs.
179
de
obrados,
en
la
que
no
se
observa
irregularidad
alguna.
Que
en
la
segunda
inspección
señalada
en
el
lugar
del
terreno
objeto
de
la
Litis
se
observó
que
la
demandada
Renne
Amparo
Terrazas
de
Jiménez
se
encuentra
viviendo
en
la
casa
dentro
de
la
propiedad
denominada
Yalaca
estando
en
posesión
de
la
misma,
es
decir
que
desde
que
adquirió
la
propiedad
por
compra
venta
el
30
de
noviembre
de
1991
y
que
posteriormente
empezó
a
trabajar
en
la
comunidad
Yalaca,
en
su
propiedad
incluso
con
apoyo
de
proyectos
de
desarrollo
productivo
por
cuya
razón
se
plantaron
varios
árboles
frutales
en
el
lugar,
así
también
se
verifico
que
el
lugar
que
la
demandada
y
reconvencionista
tiene
su
vivienda
en
el
ingreso
a
la
propiedad
que
consta
de
una
casa
con
dos
bloques,
patio
amplio
en
el
primer
bloque,
se
observa
la
habitación
principal
perteneciente
a
la
Sra.
Terrazas
con
baño
privado,
así
también
se
encuentra
su
cocina
comedor,
también
un
baño
principal
los
que
se
encuentran
mantenidos,
además
se
observó
la
habitabilidad
del
lugar
así
como
de
otras
habitaciones
para
acopio
de
sus
productos,
en
la
parte
de
atrás
de
la
vivienda
se
observó
la
existencia
de
un
cachi
el
cual
se
encuentra
mantenido
y
perfectas
condiciones
en
la
cual
señala
la
reconvencionista
que
es
utilizada
para
el
secado
de
la
coca
y
el
café,
así
también
es
compartido
con
los
comunarios
y
colindantes
dada
la
extensión
del
mismo
en
beneficio
de
la
sociedad
y
del
interés
colectivo;
que
de
la
misma
forma
se
observó
en
el
recorrido
del
predio
en
la
parte
de
abajo
se
encuentran
las
plantas
y
árboles
frutales
como
ser
bananas,
mandarinas,
naranja,
como
también
plantaciones
de
café,
en
otro
sector
de
la
propiedad
empleando
de
manera
sustentable
sus
tierras
en
el
desarrollo
de
sus
actividades
productivas;
haciendo
el
recorrido
del
predio
se
observan
plantaciones
de
walusa
y
otras
hortalizas
propios
del
lugar,
propiedad
que
se
encuentra
con
actividad
agrícola,
donde
también
señala
la
demandada
que
viene
trabajando
en
armonía
con
sus
vecinos
y
colindantes,
logrando
ayudas
y
proyectos
con
los
de
Rotari
para
el
equipamiento
de
la
escuela
y
otras
actividades
así
como
participar
de
las
reuniones
y
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
con
lo
que
ha
demostrado
estar
en
posesión
de
sus
predios
y
cumpliendo
la
función
social
y
función
económica
Social
correspondiente
.
CONSIDERANDO:
Que
es
necesario
precisar
que
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
el
presente
caso
la
acción
negatoria,
se
constituye
en
el
mecanismo
procesal
específicamente
protector
del
derecho
de
propiedad
agraria,
al
igual
que
la
acción
reivindicatoria
que
es
una
acción
real
que
corresponde
a
los
propietarios
y,
se
ejerce
contra
los
que
impiden
el
libre
ejercicio
de
los
derechos
reales.
Se
trata
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensión
declarativa,
fundada
en
los
principios
de
aquellos
fundos
se
presumen
libres,
para
defender
la
propiedad
agraria
frente
al
derecho
que
otro
se
atribuye
para
sí
sin
pertenecerle.
CONSIDERANDO:
Que
según
el
art.
136
de
la
ley
439,
señala
que
quien
pretenda
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión
y
quien
contradiga
la
pretensión
de
sus
adversarios,
debe
probar
los
hechos
impeditivos
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora,
en
el
presente
caso
la
demandante
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
por
la
reconvencionista.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
cuanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Que,
en
su
art.
397
del
mismo
cuerpo
legal
establece
que
"el
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Que,
el
art.1455
del
Código
Civil
establece
que:
I.
"El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derecho"
II.
"Si
existe
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño".
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1455
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
así
como
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental
respecto
a
la
presente
acción,
a
dispuesto
que
para
que
proceda
la
acción
negatoria,
se
requiere
que
cumpla
tres
presupuestos
en
este
caso
a)
la
calidad
de
propietario;
es
decir
que
el
demandante
acredite
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
en
Litis,
con
prueba
instrumental
fehaciente,
consistente
en
Titulo
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio,
con
antecedente
en
título
ejecutorial
registrado
en
derechos
Reales
b)
Estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble;
es
decir
encontrase
en
posesión
material,
corporal
o
natural
del
predio,
ejerciendo
actividad
agraria
y
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
la
función
social
o
económica
social
establecida
por
ley,
tomando
en
cuenta
que
en
materia
agraria,
no
basta
que
el
demandante
acredite
su
derecho
propietario.
c)
La
existencia
de
actos
perturbatorios;
es
decir,
que
el
demandado
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
el
inmueble
de
propiedad
del
demandante:
En
el
presente
caso
se
tiene
que
la
demandada
y
reconvencionista
ha
llegado
a
demostrar
que
es
propietaria
del
predio
situada
en
el
ex
-
fundo
Yalaca
a
través
de
dos
negocios
jurídicos
el
primero
con
adjudicación
judicial
a
traves
del
proceso
de
remate
ante
el
Juzgado
Noveno
de
Instrucción
Civil
sobre
60.1462
has.
conforme
se
tiene
por
los
testimonios
373/90
de
enero
de
1991
y
Escritura
Publica
368/91
de
30
de
noviembre
de
1991
y
del
segundo
predio
mediante
Escritura
Publica
86/96
de
fecha
28
de
marzo
de
1996
sobre
compra
y
venta
de
acciones
y
derechos
de
terreno
agrícola
ubicado
en
el
Ex
fundo
Yalaca
otorgado
por
Mary
Elva
Vespa
en
favor
de
Amparo
Terrazas
de
Jiménez
sobre
acciones
y
derechos
de
las
64.1462
has
del
ex
-
fundo
Yalaca,
propiedad
en
la
que
la
demandada
y
reconvencionista
se
encuentra
en
posesión
desde
la
adquisición
del
mismo
es
decir
desde
1991
fecha
en
la
que
se
adjudicó
por
vía
judicial
la
primera
parcela
de
60.1462
a
través
del
proceso
ante
el
Juzgado
Noveno
de
Partido
en
la
Civil,
donde
habita
su
casa
y
trabaja
sus
tierras
cumpliendo
la
función
social,
así
como
también,
los
actos
de
perturbación
por
parte
de
la
demandante
ante
el
inicio
de
procesos
perturbando
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios,
actualmente
(Juzgados
Agroambientales)
resolver
y
conocer
la
acción
negatoria,
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
dispone
el
art.
39
inc.
5
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
Justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
acción
reconvencional
sobre
acción
negatoria
interpuesto
por
Reneé
Amparo
Terrazas
de
Jiménez
en
contra
de
Mary
Elba
Vera
Vespa,
en
consecuencia
se
dispone
1ro.
La
inexistencia
del
derecho
propietario
de
la
demandante;
2do.-
Se
ordena
el
cese
de
la
perturbación,
por
consiguiente
se
garantiza
el
ejercicio
del
derecho
propietario
de
la
reconvencionista
de
su
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
64.
1462
hectáreas
sito
en
la
comunidad
Ex
-
fundo
Yalaca,
Jurisdicción
Coroico,
Provincia
Nor
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
diecinueve
días
del
mes
de
octubre
de
dos
mil
dieciséis
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
06/2017
Expediente:
Nº
2417/2016
Proceso:
Nulidad
de
Escritura
Pública
Demandante:
Mary
Elva
Vera
Vespa
Demandada:
Reneé
Amparo
Terrazas
de
Jiménez
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
8
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
203
a
206
y
vta.
de
obrados;
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
09/2015
de
19
de
octubre
de
2016
cursante
de
fs.
190
a
193
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
que
declaró
Probada
la
reconvencional
sobre
acción
negatoria
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Escritura
Pública
seguido
por
Mary
Elva
Vera
Vespa
contra
Reneé
Amparo
Terrazas
de
Jiménez,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
al
ser
el
Tribunal
Agroambiental
componente
del
Órgano
Judicial,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
de
fs.
104
vta.
a
106
y
vta.
de
obrados
cursa
reconvención
con
la
interposición
de
Acción
Negatoria
y
Resarcimiento
por
Daños
y
Perjuicios,
interpuesta
por
Reneé
Amparo
Terrazas
de
Jiménez
contra
Mary
Elva
Vera
Vespa;
al
respecto
se
tiene
que
la
misma
fue
observada
mediante
providencia
de
1
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
108
y
vta.
de
obrados,
la
cual
señala:
"...respecto
a
la
acción
reconvencional
sobre
acción
negatoria
cumpla
con
lo
prescrito
en
el
art.
79-I
numeral
1
de
la
Ley
N°
1715
a
efectos
de
acreditar
su
legitimación
activa,
debiendo
la
interesada
presentar
documentación
original
o
en
su
caso
fotocopias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
legalizadas
por
autoridad
competente
respecto
al
derecho
propietario
que
debe
ser
acreditado
por
Título
Ejecutorial
o
Título
de
Propiedad
que
tenga
antecedentes
agrarios
y
que
se
encuentre
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales;
conforme
los
alcances
del
artículo
393
del
Decreto
Supremo
29215,
asimismo
señale
cual
la
actividad
agraria
que
desarrolla
en
el
predio
objeto
de
la
Litis..."
(sic);
asimismo,
mediante
providencia
de
11
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
114
vta.
de
obrados,
se
volvió
a
observar
lo
siguiente:
"...respecto
a
la
observación
de
fs.
108
de
obrados
cumpla
con
lo
dispuesto
en
la
misma
ya
que
toda
la
documentación
que
adjunta
no
hace
referencia
a
que
dicha
propiedad
deviniera
de
un
título
ejecutorial
tampoco
consigna
en
su
registro
número
de
Título
o
Resolución
Suprema
que
dispuso
la
dotación
o
adjudicación
del
bien
objeto
de
la
Litis..."
(sic).
Subsanadas
las
observaciones
la
Jueza
de
instancia
admitió
la
demanda
reconvencional
de
Acción
Negatoria
mediante
Auto
de
15
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
117
vta.
de
obrados.
Respecto
a
la
reconvención
se
tiene
que
la
Enciclopedia
Jurídica
Omeba,
la
conceptualiza
de
la
siguiente
manera:
"La
reconvención
es
un
acto
procesal
de
petición
mediante
el
cual
el
demandado
deduce
oportunamente
contra
el
actor
una
acción
propia,
independiente
o
conexa
con
la
acción
que
es
materia
de
la
demanda,
a
fin
de
que
ambas
sean
substanciadas
y
decididas
simultáneamente
en
el
proceso.
La
reconvención
es
una
demanda
que
dentro
de
un
juicio
ya
iniciado
dirige
el
demandado
contra
el
actor
del
mismo.
Por
eso
es
que
también
se
la
denomina
contrademanda
o
demanda
reconvencional.
(...)
La
reconvención
es,
sustancialmente,
la
demanda
del
demandado.
Por
lo
tanto,
de
la
misma
debe
conferirse
traslado
al
actor
ya
que
se
trata
de
una
demanda
dirigida
contra
éste".
Con
relación
a
la
Acción
Negatoria,
de
acuerdo
al
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Guillermo
Cabanellas,
es:
"Acción
Negatoria,
la
de
índole
real
que
compete
al
dueño
de
una
finca
libre,
para
oponerse
a
quien
pretende
tener
sobre
ella
alguna
servidumbre
(v.);
a
fin
de
obtener
la
declaración
de
libertad,
al
menos
en
cuanto
a
tal
gravamen,
y
la
condena
del
perturbador
al
resarcimiento
de
los
daños
y
perjuicios
causados;
con
apercibimiento,
además
de
que
en
lo
sucesivo
se
abstenga
de
atribuirse
derechos
que
no
tiene
o
de
intentar
ejercerlos
con
usurpación
de
las
legítimas
facultades
del
dueño
absoluto";
por
su
parte
el
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón,
expresa:
"En
vía
ordinaria
agraria,
también
se
tramitan
una
serie
de
pretensiones
reales
distintas
a
la
reivindicatoria
o
de
mejor
derecho
de
posesión,
que
están
referidas
más
bien
a
los
derechos
reales
limitados
(...)
El
titular
de
un
fundo
agrario,
puede
plantear
la
conocida
'acción
negatoria',
para
rechazar
un
derecho
real
limitado
(servidumbre,
usufructo),
que
otra
persona
afirma
que
le
pertenece
sin
haberse
nunca
constituido
a
su
favor.
Se
trata
de
una
pretensión
declarativa,
fundada
en
el
principio
de
que
los
fundos
se
presumen
libres,
para
defender
la
propiedad
agraria
frente
al
derecho
que
otro
se
atribuye
para
sí
sin
pertenecerle".
(Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
Tomo
I,
p.154,
155,
Editorial
Guayacán);
en
nuestra
legislación
el
art.
1455
del
Cod.
Civ.,
respecto
a
la
Acción
Negatoria,
señala:
"I.
El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos,
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos
II.
Si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño".
De
lo
precedentemente
señalado
se
tiene
que
la
reconvención
se
constituye
en
la
demanda
del
demandado,
contra
el
actor;
consecuentemente,
la
demanda
reconvencional
está
sujeta
al
cumplimiento
de
los
requisitos
de
forma
y
contenido
establecidos
en
el
art.
110
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
en
ese
sentido
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia
admitió
la
misma
sin
advertir
el
defecto
que
contiene,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane
conforme
el
citado
art.
110
de
la
Ley
N°
439,
en
sus
numerales
5),
6)
y
9);
considerando
primordialmente
que,
como
se
tiene
referido,
la
reconvención
de
Acción
Negatoria
tiende
al
desconocimiento
de
pretendidos
derechos
que
afirmaría
tener,
la
demandante
Mary
Elva
Vera
Vespa,
sobre
la
cosa
motivo
del
litigio,
que
en
la
citada
reconvención
interpuesta,
carece
de
claridad
y
precisión
en
cuanto
a
la
individualización
de
ese
o
esos
derechos
reales,
que
dada
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
negatoria,
son
aquellos
que
se
originan
o
se
derivan
del
derecho
propietario
de
la
demandada
reconvencionista
Reneé
Amparo
Terrazas
de
Jimenez
y
no
así
con
relación
a
supuestos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
propietarios
que
alega
tener
la
demandante,
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis;
especificación
necesaria
e
imprescindible
que
debe
contener
la
demanda
reconvencional
a
los
fines
de
la
acción
negatoria
previstas
en
el
art.
1454
del
Cód.
Civ.,
determinándose
con
ella,
la
validez
legal
del
proceso
y
la
resolución
final
que
en
la
misma
se
adopte.
Extremo
que
debió
merecer
la
observación
pertinente
por
la
juzgadora
cuya
omisión
implica
el
incumplimiento
de
lo
señalado
por
los
incisos
5),
6)
y
9)
del
art.
110
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
para
posteriormente
analizar
la
pertinencia
o
no
de
su
admisión,
conforme
la
primera
parte
del
art.
80
de
la
Ley
N°
1715,
que
señala:
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda".
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
al
no
haber
observado
adecuadamente
la
interposición
de
la
Acción
Negatoria
lesionó
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
Directora
de
la
causa
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025
correspondiendo
fallar
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
Auto
de
Admisión
cursante
a
fs.
117
vta.
de
obrados,
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
Directora
del
proceso,
observar
la
reconvención
de
Acción
Negatoria
conforme
al
art.
110
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
a
fin
de
emitir
Sentencia
coherente
a
lo
demandado,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022