Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2017

Fecha: 19-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NO. 09/2015
Expediente No. 29/2016
Proceso Acción de Nulidad de Escritura Pública reconvenida por
Acción Negatoria Demandante Mary Elba Vera Vespa.
Demandado Renné Amparo Terrazas de Jiménez
Distrito La Paz.
Asiento Judicial La Paz.
Fecha 19 de octubre de 2016.
Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.
V
ISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Mary Elba Vera Vespa por memorial de fs. 18 a 20 de
obrados presenta demanda de acción de Nulidad de Escritura subsanada a fs 24 a 25 de
obrados señalando que ha adquirido mediante sucesión hereditaria en acciones y derechos
sobre terrenos agrícolas ubicados en el Ex Fundo Yalaca del municipio de Coroico, provincia
Sud Yungas del Departamento de La Paz, derecho propietario que se registro bajo la partida
computarizada No. 01209281 de fecha 9 de junio de 1993 con 64.1462 Has. De superficie,
conforme a certificado treintenal de fecha 16 de junio de 1993 adjunto, posteriormente
suscribe un documento de acuerdo transaccional con la demandada y otras personas más,
donde por encontrarse en posesión de la casa la demandada se adjudica dicha propiedad y
sus alrededores en un 5 a 8 Has. Pasado un tiempo la demandante en procura de actos de
disposición sobre sus acciones que le restaban de estos terrenos agrícolas se apersona a las
oficinas de derechos reales de Coroico Provincia Nor
Yungas,
en cuya ocasión se ve
sorprendida que su partida del restante de sus acciones se encontraba cancelada totalmente
por otra partida computarizada signada con el No. 01209281 registrada mediante escritura
pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 instrumento con el que supuestamente había
transferido dichos predios en favor de Amparo Terrazas de Jiménez, según clausula 2da. Del
documento que versa en la totalidad de estos terrenos, inscrito en derechos reales bajo la
partida 01360654 matricula folio real 2141010001026 sin consignación de superficie pese
haber sido trasferido solo de 4 hectáreas según documento y no así de las 64 hectáreas
Que si bien suscribió la minuta de fecha 25 de marzo de 1996 con la escritura pública No. 86
de fecha 28 de marzo de 1996 fue solo por las 4 hectáreas y no así por las 64 habiendo sido
esta fraguada en su cláusula 1ra.
Al
no consignar la superficie en la misma y menos
especificar la casa de hacienda o finca, que posterior al registro de fecha 21 de junio de 1996
la demandada estaría realizando actos de disposición de esos terrenos privándole del
ejercicio de su derecho de propiedad, patrimonio que fue logrado con sacrificio por su llorado
esposo y ella misma y ante la inminencia de que la demandada pretenda transferir dichos
predios que pertenecerían, por lo que interpone demanda de Nulidad de Escritura Publica No.
86 de fecha 28 de marzo de 1996 suscrito ante la notario de fe pública de primera clase
Isabel del Rosario Carvajal Cordero por falta del objeto por lo que pide se declare probada su
demanda y nulo y sin valor la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996
emergente de lo cual se ordene al Registro de Derechos Reales de Coroico y la cancelación
de la partida computarizada No. 01360654 de fecha 21 de junio de 1996 y matricula del Folio
Real No. 2141010001026 ,así también disponer la rehabilitación de su partida computarizada
No. 01209281 de fecha 09 de junio de 1993.
Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el
Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la
materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 17 a 22 de
obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la
Constitución Política del Estado, concediéndoseles a la demandada el derecho a presentar
cuanta prueba de descargo obre en su poder.

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Que la demandada en tiempo hábil y oportuno por memorial de fs. 102 a 106 de obrados
responde de forma negativa a la demanda, asimismo plantea acción reconvencional por
acción negatoria señalando que la demandante confunde los hechos faltando a la buena fe y
a la verdad y que conforme a la documentación adjunta se puede evidenciar que la señora
Mary Elba Vespa evidentemente al fallecimiento de su esposo adquiere el denominado ex -
fundo Yalaca en la localidad de Coroico con una superficie de 64.1462 has. Registrado en
derechos reales bajo la partida 287 fs. 287 del libro 10 del año 1987.
Que por documento privado de fecha 17 de diciembre de 1987 la demandante firma un
documento privado con los señores Rosario Peñaloza, Danisa Castañón, Teresa Cuenca, y
Juan Carlos Jiménez transfiriéndole las 60.1462 hectáreas en virtud a que los compradores de
esa propiedad no cumplen con la obligación de pago , la demandante inicia una demanda
ejecutiva por ante el Juzgado Noveno de partido en lo civil reclamando el pago de $us.
9.750,00 en fecha 25 de mayo de 1988, estando en trámite el proceso ejecutivo, la
demandada se hubiera subrogado todas las acciones y derechos dentro del proceso,
pagándole a la Sra. Vera la suma de $us. 9.750,00, ante esta subrogación se presentó ante el
Juzgado y fue nombrada depositaria entre tanto se proceda al remate de dicho bien.
Que en fecha 01 de julio de 1991 se firma un acuerdo transaccional
entre todos los
interesados es decir la Sra. Vera, los deudores y su persona conviniendo que ella se
adjudicaría la casa de hacienda y sus alrededores que ascenderían en un total de 5 a 8 has,
que la demanda hace referencia a ese acuerdo transaccional como base de la escritura
pública 86/1996, la que no sería así ya que la propiedad la obtuvo producto de la adjudicación
judicial conforme al documento que acompaña al expediente.
Que en fecha 13 de agosto de 1991 en virtud a la subrogación de acciones y derechos dentro
del proceso ejecutivo y por resolución No. 299/91 dictado por la Juez Noveno de Partido en lo
Civil y a través del remate realizado se adjudica las 60 Has. En el ex fundo Yalaca ordenando
sea registrado su derecho propietario en los registros respectivos y de ese registro deviene la
partida 01141856 donde se registraría su derecho de propiedad de las 60.142 has y dentro
de la cual se encuentra la casa de la hacienda y sus alrededores, donde la Sra. Vera hubiera
participado activamente de dicho proceso judicial donde no existe ningún fraude por su parte
en la adquisición de la 60 has. Del Ex fundo Yalaca.
Que respecto a las acciones y derechos de las 4 hectáreas en fecha 22 de agosto de 1987 la
demandante esa propiedad no la vende y genera la partida 01209281 registrando su derecho
de propiedad sobre las mismas, y que el año 1995 después de 5 años que se adjudicó la
60.1482 has. Aparece la Sra. Vera manifestándole que era propietaria en acciones y derechos
en 64.1462 has.
Que con el fin de registrar su derecho de propiedad sobre todo el fundo y ante la oferta de
venta de la Sra. Vera decide comprar esas acciones y derechos mediante documento de 25
de marzo de 1996 recibiendo la suma de dinero acordado en el mismo, minuta que fue
elevado a Escritura Publica No. 86/1996 de fecha 28 de marzo de 1996 y que a la fecha no
adolecería de ningún tipo de vicios como pretendería la Sra. Vera, cuando ambas estaban en
pleno uso de sus facultades metales y cognitivas. Derecho de propiedad que fue inscrita en
acciones y derechos generándose la partida 01360654 de la que deviene la matricula
2.14.1.01.0001026 donde señala ser propietaria de acciones y derechos en 64.1462has.
Que la demandante pretende hacer creer a la autoridad que se trata de una sola transacción
cuando en realidad por los antecedentes se trata de dos transacciones totalmente diferentes,
en su naturaleza jurídica en su tiempo y su forma, con las cuales acredita su derecho de
propiedad de los inmuebles de referencia, por lo que contesta en forma negativa a la
demanda y reconviene por acción negatoria.
Que respecto a la acción reconvencional sobre acción negatoria y resarcimiento de daños y
perjuicios en contra de la demandante Mary Elba Vera Vespa señala que por la

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documentación adjunta se demuestra que es dueña de las 64 has. Las que adquirió
legalmente consolidando su derecho de propiedad y desde la adquisición viene haciendo
mejoras poseyendo el bien, ejerciendo su derecho de propiedad continua y las afirmaciones
de la demandante buscan lesionar sus derechos al realizar afirmaciones completamente
falsas violando disposiciones legales destinados a proteger sus intereses, por lo que demanda
en la vía reconvencional acción negatoria en contra de Mary Elba Vera Vespa así como
resarcimiento de daños y perjuicios.
Observa que fue la demanda, subsanada a fs. 112 a 114 y 116, 117 se admite la acción
reconvencional únicamente por la acción negatoria.
Que, corrido el traslado de ley a la parte demandante con la acción reconvencional está en
tiempo hábil y oportuno a fs. 122 responde en forma negativa observando la forma de la
respuesta, así como también señalar que la demandada solo debía tener las 5 a 8 has
pactadas en el acuerdo transaccional de la adjudicación judicial de las 64 has. Que en la
escritura Publica No. 86/2016 no se especifica la casa de hacienda o finca y no consigna
superficie alguna, y que la reconvencionista desconociendo el acuerdo transaccional procede
a adjudicarse las más de 60 has. En el ex - fundo Yalaca y procede a registrarlo en Derechos
Reales de Coroico en la cual la casa de haciendo y sus alrededores no se encontraba incluida
y que solo en dicho acuerdo se le transfería la casa de hacienda y sus alrededores. Que
respecto a la segunda transacción que menciona la reconvencionista sobre 40.000 mts2 en la
región denominada el monte del ex fundo Yalaca elevada a la escritura pública No. 86/1996
que posteriormente inscribe en DD.RR, pero inscribe la superficie en acciones y derechos de
64.1462has. y que no existe dos transacciones jurídicas como señalaría la parte adversa
tratando de confundir a la autoridad judicial además de ser falso que hubiera realizado
mejoras en el bien, que no lo posee, tampoco cumpliría función social, por lo que reitera se
declare probada su demanda de nulidad de la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo
de 1996 por carecer de objeto posible, licito determinado o determinable y declarar
improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sea con imposición de costas y
multas.
Que así también interpone excepción previa de prescripción contra la acción negatoria, la
misma que es rechazada por no estar contemplada dentro de las excepciones señaladas en
la Ley 1715, el mismo que no mereció recurso alguno.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada por memorial de fecha 21 de septiembre solicita
la suspensión de la audiencia señalada para el 22 de septiembre, señalando encontrarse
delicada de salud, suspendida la misma para fecha 28 del mismo mes y año en la que
nuevamente se encuentra ausente manifestando su abogado en audiencia que la
demandante vía telefónica le habría manifestado estar en la ciudad de Santa Cruz por
cuestiones de salud, solicitando la parte demandada se declare el desistimiento de la acción
ya que existiría una conminatoria en providencia anterior, audiencia en la que por el principio
del derecho a la defensa y la igualdad de las partes se dispone suspender la audiencia, bajo
conminatoria de aplicarse el desistimiento de su acción; que por auto dictado en audiencia
pública de fecha 3 de octubre nuevamente se tiene la ausencia de la parte demandante por
lo que por auto de fecha 3 de octubre de 2016 cursante a fs. 143 de obrados se dispone el
desistimiento de la demanda conforme a lo establecido por el art. 365 - III del Código Procesal
Civil aplicable a la materia, conforme al régimen de supletoriedad señalada en el art. 78 de la
Ley 1715; disponiéndose continuar con el proceso con la acción reconvencional.
CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer
los hechos probados y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS .
DEMANDADA
1.La demandante Si bien adjunto prueba sin embargo por acta de audiencia de fecha 3 de

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octubre de 2016 ante la ausencia reiterada de la parte demandante se dispuso el
desistimiento de la demanda principal interpuesto por Mary Elba Vera Vespa, conforme se
tiene por Auto cursante a fs. 143 de obrados, motivo por el cual no se considera la prueba
adjunta.
DEMANDADA
a.Que la parte demandada (Fs. 39) presenta Certificado de tradición original
de fecha
30.07.1996 expedida por el Juez Sub Registrador de Derechos Reales de la Paz, (Fs. 40 - 41)
Testimonio Escritura Publica Nº 273/90 original de fecha 23.10.1990 de la Escritura de
Subrogación Convencional de Derechos, Acciones y Garantías que otorga Mary Elba Vera
Vespa de Worters en favor de la Amparo Terrazas de Jiménez, (Fs. 42) Tarjeta de Registro de
propiedad original con partida 01141856 a nombre de Terrazas Jiménez Amparo de, (Fs. 43)
Copia de Comprobante de caja a nombre de Raúl Jiménez Sanjinés de fecha 28.02.2009, (Fs.
44 a 54) Testimonio Escritura Publica Nº 368/91 de fecha 30.11.1991 de Adjudicación judicial
que otorga el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil representada por la Sra. Nelly de la Cruz
de Palomeque en favor de la Amparo Terrazas de Jiménez, (Fs. 55) Certificado original
emitido por el Secretario del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de la Ciudad de La Paz, de
fecha 07.09.1990, (Fs. 57) Copia de memorial de solicitud aprobación de remate de fecha
23.09.1991, (Fs. 58) Folio Real Nº 2.14.1.01.0000.240 original a nombre de Jiménez Terrazas
Renné Amparo, (Fs. 59) Formulario Catastro Rural de Bolivia de fecha 11.09.1990 a nombre
de Amparo de Jiménez original, (Fs. 60) Plano de Propiedad Rural de fecha 11.09.1990 a
nombre de Amparo Terrazas de Jiménez, (Fs. 61) Recibo original de fecha 19.11.1991, (Fs.
62) Recibo original de fecha 30.10.1991, (Fs. 63) Documento Privado original de fecha
25.10.1991, (Fs. 64) Tarjeta de Registro de Propiedad original con partida 01209281 a
nombre de Vera Vespa Worters Elba, (Fs. 65 a 66) Testimonio original de fecha 04.06.1993
de la Partida Nº 287 correspondiente a 1987 de Inscripciones definitivas de la Provincia Nor
Yungas de este departamento, (Fs. 67) Documento Privado de compra venta original de
fecha 25.03.1996, (Fs. 68) Tarjeta de Registro de Propiedad original con partida 01360654 a
nombre de Terrazas Jiménez Amparo de, (Fs. 69 a 70) Vlta. Testimonio Nº 86/96 original de
la Escritura de Compra Venta de acciones y derechos de terreno agrícola, ubicado en el Ex
Fundo Yalaca de la Jurisdicción de Coroico Provincia Nor Yungas, (Fs. 71) Copia de
comprobante de caja a nombre de Daysi Gemio Jiménez de 27.01.2009, (Fs. 72) Folio Real
original Nº 2.14.1.01.0001026 a nombre de Terrazas Jiménez Amparo de, (Fs. 86 a Fs. 99)
Boletas originales de Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles a nombre de Amparo
Terrazas de Jiménez, Fs. 101 Boleta original de Impuesto a los inmuebles a nombre de
Amparo Terrazas de Jiménez, documentos con la que demuestra su derecho de propiedad en
el predio objeto de la Litis, producto de dos contratos jurídicos diferentes el primero a través
de la adjudicación judicial por ante el juzgado Noveno de Partido en lo Civil y el segundo pro
Compra y venta en acciones y derechos.
b.Que por las pruebas de (Fs. 80 a 85) Facturas originales de Servicios Eléctricos Yungas,
así como el placario fotográfico adjunto a la inspección judicial que la misma se encuentra en
posesión del bien objeto de la Litis.
c.Que a (Fs. 110) Certificación Original del Servicio General de Identificación Personal SEGIP
a solicitud de RENNE AMPARO TERRAZAS DE JIMENEZ, Fs. 111 Fotocopia simple a colores de
cédula de identidad de Renné Amparo Terrazas de Jiménez. Por la cual acredita su identidad
con relación a los documentos adjuntos
d.Que a (fs. 72 a 174) cursa placario fotográfico original de la casa y plantaciones de
árboles frutales de diferentes variedades, como ser plantas de plátanos, naranjas,
mandarinas y lima, así como plantaciones de café las que demuestran su posesión en el
predio adjuntas al acta de inspección judicial llevada en el lugar del terreno.

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II.- HECHOS NO PROBADOS:
DEMANDANTE
Se dio por desistida la acción
DEMANDADOS
a.Que (Fs. 73 a 77) Fotocopia simple de Auto Supremo Nº 110/2015, Fs. 78 Fotocopia simple
de memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y testimonios, Fs. 79 Fotocopias simple de
diligencia de notificación, prueba irrelevante ajena al proceso
CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, que tiene
su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil,
se estableció: Que en la primera inspección señalada en la notaria No. 16 a cargo de la Dra.
Francisca Eduarda Vargas Mamani tenedora de los libros de la Dra. Rosario Carbajal Cordero
quien exhibió los libros de la gestión 1996 el primero referente a las escrituras públicas y el
segundo referente a las minutas, en las cuales se observó que cursa la escritura 86/1996 con
todas las formalidades y de forma correlativa, no existiendo alteración alguna en dicho
documento, como también por el libro de las minutas se observó que el mismo se encuentra
correlativamente ordenando y archivado en el que no se observa alteración en el documento
original como tampoco estar inserto de acuerdo transaccional alguno la que concuerda con el
informe cursante a fs. 179 de obrados, en la que no se observa irregularidad alguna.
Que en la segunda inspección señalada en el lugar del terreno objeto de la Litis se observó
que la demandada Renne Amparo Terrazas de Jiménez se encuentra viviendo en la casa
dentro de la propiedad denominada Yalaca estando en posesión de la misma, es decir que
desde que adquirió la propiedad por compra venta el 30 de noviembre de 1991 y que
posteriormente empezó a trabajar en la comunidad Yalaca, en su propiedad incluso con
apoyo de proyectos de desarrollo productivo por cuya razón se plantaron varios árboles
frutales en el lugar, así también se verifico que el lugar que la demandada y reconvencionista
tiene su vivienda en el ingreso a la propiedad que consta de una casa con dos bloques, patio
amplio en el primer bloque, se observa la habitación principal perteneciente a la Sra.
Terrazas con baño privado, así también se encuentra su cocina comedor, también un baño
principal los que se encuentran mantenidos, además se observó la habitabilidad del lugar así
como de otras habitaciones para acopio de sus productos, en la parte de atrás de la vivienda
se observó la existencia de un cachi el cual se encuentra mantenido y perfectas condiciones
en la cual señala la reconvencionista que es utilizada para el secado de la coca y el café, así
también es compartido con los comunarios y colindantes dada la extensión del mismo en
beneficio de la sociedad y del interés colectivo; que de la misma forma se observó en el
recorrido del predio en la parte de abajo se encuentran las plantas y árboles frutales como
ser bananas, mandarinas, naranja, como también plantaciones de café, en otro sector de la
propiedad empleando de manera sustentable sus tierras en el desarrollo de sus actividades
productivas; haciendo el recorrido del predio se observan plantaciones de walusa y otras
hortalizas propios del lugar, propiedad que se encuentra con actividad agrícola, donde
también señala la demandada que viene trabajando en armonía con sus vecinos y
colindantes, logrando ayudas y proyectos con los de Rotari para el equipamiento de la
escuela y otras actividades así como participar de las reuniones y usos y costumbres de la
comunidad con lo que ha demostrado estar en posesión de sus predios y cumpliendo la
función social y función económica Social correspondiente .
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que las acciones para garantizar el ejercicio del
derecho de la propiedad agraria en el presente caso la acción negatoria, se constituye en el
mecanismo procesal específicamente protector del derecho de propiedad agraria, al igual que
la acción reivindicatoria que es una acción real que corresponde a los propietarios y, se
ejerce contra los que impiden el libre ejercicio de los derechos reales. Se trata de una

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pretensión declarativa, fundada en los principios de aquellos fundos se presumen libres, para
defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle.
CONSIDERANDO: Que según el art. 136 de la ley 439, señala que quien pretenda un
derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la
pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos
del derecho de la parte actora, en el presente caso la demandante no ha desvirtuado lo
afirmado por la reconvencionista.
CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en cuanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda.
Que, en su art. 397 del mismo cuerpo legal establece que "el Trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Que, el art.1455 del Código Civil establece que: I. "El propietario puede demandar a quien
afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales
derecho" II. "Si existe perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y
el resarcimiento del daño".
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1455 del Código Civil,
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea
jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental respecto a la presente acción, a
dispuesto que para que proceda la acción negatoria, se requiere que cumpla tres
presupuestos en este caso a) la calidad de propietario; es decir que el demandante
acredite derecho propietario sobre el inmueble en Litis, con prueba instrumental fehaciente,
consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en
título ejecutorial registrado en derechos Reales b) Estar en posesión real y efectiva del
inmueble; es decir encontrase en posesión material, corporal o natural del predio, ejerciendo
actividad agraria y haciendo que la propiedad cumpla la función social o económica social
establecida por ley, tomando en cuenta que en materia agraria, no basta que el demandante
acredite su derecho propietario. c) La existencia de actos perturbatorios; es decir, que el
demandado haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre el
inmueble de propiedad del demandante: En el presente caso se tiene que la demandada y
reconvencionista ha llegado a demostrar que es propietaria del predio situada en el ex -
fundo Yalaca a través de dos negocios jurídicos el primero con adjudicación judicial a traves
del proceso de remate ante el Juzgado Noveno de Instrucción Civil sobre 60.1462 has.
conforme se tiene por los testimonios 373/90 de enero de 1991 y Escritura Publica 368/91 de
30 de noviembre de 1991 y del segundo predio mediante Escritura Publica 86/96 de fecha 28
de marzo de 1996 sobre compra y venta de acciones y derechos de terreno agrícola ubicado
en el Ex fundo Yalaca otorgado por Mary Elva Vespa en favor de Amparo Terrazas de Jiménez
sobre acciones y derechos de las 64.1462 has del ex - fundo Yalaca, propiedad en la que la
demandada y reconvencionista se encuentra en posesión desde la adquisición del mismo es
decir desde 1991 fecha en la que se adjudicó por vía judicial la primera parcela de 60.1462 a
través del proceso ante el Juzgado Noveno de Partido en la Civil, donde habita su casa y
trabaja sus tierras cumpliendo la función social, así como también, los actos de perturbación
por parte de la demandante ante el inicio de procesos perturbando su derecho de propiedad
y posesión
CONSIDERANDO: Que, es competencia de los Juzgados Agrarios, actualmente (Juzgados
Agroambientales) resolver y conocer la acción negatoria, para garantizar el ejercicio del
derecho de propiedad agraria dispone el art. 39 inc. 5 de la Ley 1715 de 18 de octubre de
1996.

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POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando
Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, falla declarando PROBADA la acción reconvencional sobre acción negatoria
interpuesto por Reneé Amparo Terrazas de Jiménez en contra de Mary Elba Vera Vespa, en
consecuencia se dispone 1ro. La inexistencia del derecho propietario de la demandante; 2do.-
Se ordena el cese de la perturbación, por consiguiente se garantiza el ejercicio del derecho
propietario de la reconvencionista de su propiedad agrícola con una superficie de 64. 1462
hectáreas sito en la comunidad Ex - fundo Yalaca, Jurisdicción Coroico, Provincia Nor Yungas
del Departamento de La Paz.
Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
La Paz a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil dieciséis años.
Regístrese, Archívese y Tómese Razón.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 06/2017
Expediente: Nº 2417/2016
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Demandante: Mary Elva Vera Vespa
Demandada: Reneé Amparo Terrazas de Jiménez
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 203 a 206 y vta. de
obrados; interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2015 de 19 de octubre de
2016 cursante de fs. 190 a 193 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de
La Paz, que declaró Probada la reconvencional sobre acción negatoria dentro del proceso de
Nulidad de Escritura Pública seguido por Mary Elva Vera Vespa contra Reneé Amparo
Terrazas de Jiménez, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el
Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden
público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Que, de fs. 104 vta. a 106 y vta. de obrados cursa reconvención con la interposición de
Acción Negatoria y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, interpuesta por Reneé Amparo
Terrazas de Jiménez contra Mary Elva Vera Vespa; al respecto se tiene que la misma fue
observada mediante providencia de 1 de julio de 2016 cursante a fs. 108 y vta. de obrados, la
cual señala: "...respecto a la acción reconvencional sobre acción negatoria cumpla con lo
prescrito en el art. 79-I numeral 1 de la Ley N° 1715 a efectos de acreditar su legitimación
activa, debiendo la interesada presentar documentación original o en su caso fotocopias

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debidamente legalizadas por autoridad competente respecto al derecho propietario que debe
ser acreditado por Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y
que se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; conforme los
alcances del artículo 393 del Decreto Supremo 29215, asimismo señale cual la actividad
agraria que desarrolla en el predio objeto de la Litis..." (sic); asimismo, mediante providencia
de 11 de julio de 2016 cursante a fs. 114 vta. de obrados, se volvió a observar lo siguiente:
"...respecto a la observación de fs. 108 de obrados cumpla con lo dispuesto en la misma ya
que toda la documentación que adjunta no hace referencia a que dicha propiedad deviniera
de un título ejecutorial tampoco consigna en su registro número de Título o Resolución
Suprema que dispuso la dotación o adjudicación del bien objeto de la Litis..." (sic).
Subsanadas las observaciones la Jueza de instancia admitió la demanda reconvencional de
Acción Negatoria mediante Auto de 15 de julio de 2016 cursante a fs. 117 vta. de obrados.
Respecto a la reconvención se tiene que la Enciclopedia Jurídica Omeba, la conceptualiza de
la siguiente manera: "La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el
demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o
conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean substanciadas
y decididas simultáneamente en el proceso. La reconvención es una demanda que dentro de
un juicio ya iniciado dirige el demandado contra el actor del mismo. Por eso es que también
se la denomina contrademanda o demanda reconvencional. (...) La reconvención es,
sustancialmente, la demanda del demandado. Por lo tanto, de la misma debe conferirse
traslado al actor ya que se trata de una demanda dirigida contra éste".
Con relación a la Acción Negatoria, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
de Guillermo Cabanellas, es: "Acción Negatoria, la de índole real que compete al dueño de
una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre (v.); a fin
de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen, y la condena del
perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados; con apercibimiento, además
de que en lo sucesivo se abstenga de atribuirse derechos que no tiene o de intentar
ejercerlos con usurpación de las legítimas facultades del dueño absoluto"; por su parte el
tratadista Enrique Ulate Chacón, expresa: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una
serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que
están referidas más bien a los derechos reales limitados (...) El titular de un fundo agrario,
puede plantear la conocida 'acción negatoria', para rechazar un derecho real limitado
(servidumbre,
usufructo),
que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca
constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que
los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro
se atribuye para sí sin pertenecerle". (Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, p.154,
155, Editorial Guayacán); en nuestra legislación el art. 1455 del Cod. Civ., respecto a la
Acción Negatoria, señala: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos,
sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos II. Si existen
perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del
daño".
De lo precedentemente señalado se tiene que la reconvención se constituye en la demanda
del demandado, contra el actor; consecuentemente, la demanda reconvencional está sujeta
al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 110 de la Ley
N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; en
ese sentido se evidencia que la Jueza de instancia admitió la misma sin advertir el defecto
que contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se
subsane conforme el citado art. 110 de la Ley N° 439, en sus numerales 5), 6) y 9);
considerando primordialmente que, como se tiene referido, la reconvención de Acción
Negatoria tiende al
desconocimiento de pretendidos derechos que afirmaría tener,
la
demandante Mary Elva Vera Vespa, sobre la cosa motivo del litigio, que en la citada
reconvención interpuesta, carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de
ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son
aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario de la demandada
reconvencionista Reneé Amparo Terrazas de Jimenez y no así con relación a supuestos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derechos propietarios que alega tener la demandante, respecto del predio objeto de la litis;
especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda reconvencional a
los fines de la acción negatoria previstas en el art. 1454 del Cód. Civ., determinándose con
ella, la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Extremo que
debió merecer la observación pertinente por la juzgadora cuya omisión implica el
incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 110 de la Ley N° 439,
aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para
posteriormente analizar la pertinencia o no de su admisión, conforme la primera parte del art.
80 de la Ley N° 1715, que señala: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones
formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la
demanda".
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de La Paz,
al no haber observado adecuadamente la interposición de la Acción Negatoria lesionó el
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol
de Directora de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de
que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al
debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento
obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de
nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad
a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 117 vta. de
obrados, inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de La Paz, ejerciendo
efectivamente su rol de Directora del proceso, observar la reconvención de Acción Negatoria
conforme al art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto
por el art. 78 de la Ley N° 1715; a fin de emitir Sentencia coherente a lo demandado,
conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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