TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cobija,
24
de
octubre
de
2016
1.VISTOS:
La
solicitud
de
la
FEDERACIÓN
SINDICAL
ÚNICA
TRABAJADORES
CAMPESINOS
DE
PANDO
,
bajo
el
rótulo
de
excepción
incompetencia,
representada
por
Ciro
Cordero
Chao
(Secretario
Ejecutivo),
Alberto
Rojas
Mogrovejo
(Secretario
de
Tierra
y
Territorio),
Jairo
Sánchez
Méndez,
Secretario
de
Organización;
y
Hermenegildo
Llavera
Chusgo
(Secretario
General
de
la
Subcentral
Bella
Flor;
pidiendo
se
aparte
del
conocimiento
del
presente
proceso
el
suscrito
Juzgador
Agroambiental.
2.CONSIDERANDO
I:
1.La
peticionante,
en
base
a
los
arts.
101-I
y
102
del
Código
Procesal
Constitucional,
solicitan
que
el
suscrito
Juez
Agroambiental,
se
aparte
del
proceso
que
por
reivindicación
sigue
el
Sr.
JESUS
ANTONIO
ALVAREZ
CUTILI,
en
representación
de
la
Comunidad
Montevideo
contra
MARCIAL
QUETEGUARI,
MARCELO
SIÑANI,
REGINA
QUISBERT,
GUILLERMO
HUANCA,
GABINO
MAMANI,
HUGO
DOMINGUEZ
Y
MIRIAN
CARDOSO
BAYA,
por
ser
de
competencia
de
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.El
problema
de
la
Comunidad
Montevideo
es
interno.
2.La
FSUTCP,
reconoce
legalmente
al
señor
Marcial
Queteguari,
como
único
Secretario
General
de
la
Comunidad
Montevideo,
conforme
consta
en
la
resolución
de
fecha
7
de
octubre
de
2016
realizada
en
el
Municipio
de
Bella
Flor.
3.Que
respecto
a
la
cuestión
demandada,
reivindicación,
la
Federación,
ya
tomó
conocimiento
y
una
decisión
que
dentro
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
campesina,
constituye
autoridad
de
cosas
juzgada
equiparable
a
una
sentencia
judicial.
4.Que
un
grupo
de
personas
encarpetadas
en
la
Comunidad
Montevideo
que
no
viven
en
la
comunidad
pretenden
quitarles
a
los
que
viven
y
trabajan
en
el
lugar,
bajo
el
argumento
de
que
no
estarían
encarpetados.
Sin
embargo
esos
compañeros
son
quienes
viven
en
el
lugar,
conforme
consta
en
la
Resolución
de
fecha
1
de
octubre
de
2015
emitida
por
el
Comité
Ejecutivo
Departamental
de
la
F.S.U.T.C.P.,
y
por
ese
motivo
en
un
acto
de
justicia
se
los
ha
reconocido
como
legítimos
miembros
de
la
comunidad
Montevideo.
3.CONSIDERANDO
II
1.Planteada
de
este
modo
la
cuestión
o
conflicto
relativo
a
la
competencia
del
Juzgador
para
conocer
el
presente
caso,
que
trata
de
una
acción
reivindicatoria
cuya
competencia
corresponde
a
los
jueces
agroambientales
conforme
al
art.
39-5
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
corresponde
resolver
la
misma
para
cual
es
necesario
hacer
las
siguientes
consideraciones
legales:
2.De
acuerdo
al
art.
1º
de
la
CPE,
entre
las
bases
fundamentales
del
Estado
Boliviano
se
halla
el
pluralismo
jurídico;
que
es
igualitario,
de
conformidad
al
art.
179
de
la
CPE:
reconociendo
junto
a
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
agroambiental,
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
,
la
cual
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades.
Que
de
conformidad
al
art.
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
Las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
ejercen
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades,
y
aplican
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios.
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
respeta
el
derecho
a
la
vida,
el
derecho
a
la
defensa
y
demás
derechos
y
garantías
establecidos
en
la
presente
Constitución.
Estableciéndose
en
el
art.
191
que:
La
jurisdicción
indígena
originario
campesina
se
fundamenta
en
un
vínculo
particular
de
las
personas
que
son
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino.
Y
se
ejerce
en
los
siguientes
ámbitos
de
vigencia:
personal,
material
y
territorial:
a.Están
sujetos
a
esta
jurisdicción
los
miembros
de
la
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino,
sea
que
actúen
como
actores
o
demandado,
denunciantes
o
querellantes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denunciados
o
imputados,
recurrentes
o
recurridos.
b.Esta
jurisdicción
conoce
los
asuntos
indígena
originario
campesinos
de
conformidad
a
lo
establecido
en
una
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional.
c.Esta
jurisdicción
se
aplica
a
las
relaciones
y
hechos
jurídicos
que
se
realizan
o
cuyos
efectos
se
producen
dentro
de
la
jurisdicción
de
un
pueblo
indígena
originario
campesino.
En
lo
que
respecta
a
los
ámbitos
de
vigencia
de
la
JIOC,
el
Tribunal
Constitucional
ha
establecido
en
la
SCP
0874/2014:
En
el
ámbito
de
vigencia
personal
,
la
norma
fundamental
establece
que
están
sujetos
a
esta
jurisdicción
los
miembros
de
la
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino,
sea
que
actúen
como
actores
o
demandados,
denunciantes
o
querellantes,
denunciados
o
imputados,
recurrentes
o
recurridos.
En
cuanto
a
la
vigencia
material
,
la
Norma
Suprema
hace
una
derivación
a
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional.
Sin
embargo,
es
importante
señalar
que
esta
distinción
material
como
ámbito
competencial
en
la
mayoría
de
los
casos
no
opera
en
los
pueblos
indígena
originario
campesinos.
El
conocimiento
y
resolución
de
los
asuntos
parte
de
una
comprensión
integral,
desde
un
sentido
de
totalidad,
atendiendo
el
conflicto
como
una
unidad
en
la
que
ingresa
lo
espiritual
y
religioso,
no
existe
una
diferenciación
en
materia
penal,
civil,
social,
familiar,
etc.
Finalmente,
cabe
hacer
referencia
al
ámbito
territorial
,
respecto
del
cual
la
Norma
Suprema
determina
que
ésta
jurisdicción
se
aplica
a
las
relaciones
y
hechos
jurídicos
que
se
realizan
o
cuyos
efectos
se
producen
dentro
de
la
jurisdicción
de
un
pueblo
indígena
originario
campesino,
esto
importa
tener
competencia
sobre
los
hechos
que
ocurren
dentro
de
dicho
territorio.
En
virtud
de
los
ámbitos
señalados,
la
jurisdicción
indígena
tiene
competencia
respecto
de
los
hechos,
situaciones
o
relaciones
jurídicas
que
se
dan
dentro
del
ámbito
territorial
de
los
pueblos
indígena
originario
campesinos,
lo
que
supone
que
la
jurisdicción
indígena
y
su
derecho
son
los
que
rigen
dentro
del
espacio
territorial
del
pueblo
indígena
originario
que
se
trate;
por
tanto,
la
eficacia
de
dichas
decisiones
es
de
alcance
nacional.
Consiguientemente,
cuando
confluyan
estos
tres
ámbitos:
personal,
material
y
territorial
corresponde
a
la
jurisdicción
indígena
resolver
el
conflicto
o
controversia,
bajos
sus
normas
y
procedimientos
propios,
al
mismo
tiempo
corresponde
el
deber
de
abstenerse
o
de
realizar
actos
de
intromisión
en
su
ejercicio,
así
como
el
deber
de
respetar
sus
decisiones
y
resoluciones,
y
en
todo
caso
realizar
actos
de
coordinación
y
colaboración
para
que
la
misma
sea
ejecutada
y
cumplida."
En
cuanto
a
su
acatamiento,
en
el
art.
192,
se
establece:
Toda
autoridad
pública
o
persona
acatará
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
Para
el
cumplimiento
de
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina,
sus
autoridades
podrán
solicitar
el
apoyo
de
los
órganos
competentes
del
Estado.
3.En
cuanto
a
los
conflictos
de
competencias
conforme
al
Código
Procesal
Constitucional,
en
el
Capítulo
Tercero
Conflictos
de
Competencias
entre
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
Agroambiental,
se
establece:
En
su
art.
100
(objeto),
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
resolverá
los
conflictos
de
competencias
entre
las
Jurisdicciones
Indígena
Originaria
Campesina,
Ordinaria
y
Agroambiental.
Y
en
el
art.
101,
referido
a
la
procedencia,
I.
La
demanda
será
planteada
por
cualquier
Autoridad
Indígena
Originaria
Campesina,
cuando
estime
que
una
Autoridad
de
la
Jurisdicción
Ordinaria
o
Agroambiental
está
ejerciendo
jurisdicción
en
el
ámbito
de
vigencia
personal,
territorial
o
material
que,
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley,
le
correspondería
a
la
Autoridad
Indígena
Originaria
Campesina.
II.
La
demanda
también
podrá
ser
planteada
por
cualquier
Autoridad
de
la
Jurisdicción
Ordinaria
o
Agroambiental
cuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estime
que
una
Autoridad
Indígena
Originaria
Campesina,
del
lugar
donde
tiene
jurisdicción
en
razón
de
territorio,
está
ejerciendo
atribuciones
propias
de
la
Jurisdicción
Ordinaria
o
Agroambiental
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley.
En
el
art.
102,
relativo
al
Procedimiento
Previo).
I.
La
autoridad
que
reclame
una
competencia
a
la
otra
jurisdicción
solicitará
que
ésta
última
se
aparte
de
su
conocimiento.
II.
Si
la
autoridad
requerida
rechaza
la
solicitud
o
no
se
manifiesta
en
el
plazo
de
los
siete
días
subsiguientes,
a
partir
de
la
petición
de
la
autoridad
demandante,
ésta
se
encontrará
facultada
para
plantear
el
conflicto
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
4.CONSIDERANDO
III
Que,
de
lo
relacionado
anteriormente,
y
la
prueba
documental
cursante
en
el
expediente
se
tiene:
1.El
presente
proceso
se
trata
de
una
acción
reivindicatoria,
que
sigue
el
señor
JESUS
ANTONIO
ALVAREZ
CUTILI,
en
representación
de
la
Comunidad
Montevideo
en
contra
de
REGINA
QUISBERT
ASCARRUNZ,
MARCIAL
QUETEGUARI
CRESPO,
MARCELO
OMAR
SIÑANI
CANAVIRI,
GABINO
MAMANI
CHOQUEVIRE,
GUILLERMO
HUANCA
GUARAYO,
HUGO
DOMINGUEZ
DEROMERIS
Y
MIRIAN
BEATRIZ
CARDOZO
BAYA,
de
competencia
de
los
Jueces
agroambientales
conforme
al
art.
39-5
de
la
Ley
1715
(demanda
de
fs.
32
)
2.Conforme
lo
expone
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Pando,
se
trata
efectivamente
de
un
problema
interno
al
interior
de
una
comunidad
campesina
titulada
colectivamente
o
propiedad
comunaria),
configurándose
el
ámbito
de
vigencia
territorial
de
la
Jurisdicción
indígena
originaria
campesina
(JIOC).
3.Se
trata
de
un
problema
entre
miembros
de
una
comunidad
campesina
(unos
encarpetados
y
otros
al
parecer
no,
pero
que
viven
la
comunidad
y
se
hallan
reconocidos
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Pando,
configurándose
a
partir
de
ello
ámbito
de
vigencia
personal
de
la
JIOC.
4.Al
ser
un
problema
interno
dentro
de
una
comunidad
campesina,
debe
ser
resuelto
por
sus
autoridades
originarias
competentes,
a
lo
que
se
suma
el
reconocimiento
efectuado
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Pando,
a
la
directiva
encabezada
por
Marcial
Queteguari
Crespo
y
otros
(que
se
ha
adjuntado
a
la
contestación
de
los
demandados);
configurándose
a
partir
de
ello
el
ámbito
de
vigencia
material
de
la
JIOC.
5.Que
existe
una
Resolución
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Pando
de
fecha
1º
de
octubre
de
2015
y
otra
resolución
de
fecha
07
de
octubre
de
2016,
que
implica
el
conocimiento
de
la
cuestión
que
nos
ha
ocupado
por
parte
de
la
máxima
organización
del
Sector
Campesino
de
Pando,
que
se
erige
en
el
Máximo
Tribunal
Jurisdiccional
Campesino
del
Departamento;
y
que
la
autoridad
jurisdiccional
debe
acatar
conforme
al
art.
192
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.CONSIDERANDO
IV
Sobre
la
base
de
lo
expuesto,
y
habiéndose
solicitado
bajo
el
rótulo
de
excepción
de
incompetencia,
en
realidad
se
platea
un
conflicto
de
competencias,
amparándose
en
los
art.
101-1
y
102
del
Código
Procesal
Constitucional,
referidos
precisamente
al
conflicto
de
competencias
entre
jurisdicciones
(ordinaria,
agroambiental
e
indígena
originaria
campesina),
que
en
su
etapa
previa
exige
que
la
autoridad
jurisdiccional
que
se
considere
competente
pida
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
la
que
considera
incompetente,
se
aparte
del
conocimiento
del
proceso,
corresponde
deferir
lo
solicitado
sobre
la
base
a
lo
establecido
en
la
fundamentación
3
y
4
(CONSIDERANDOS
II
Y
III)
de
esta
resolución.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
de
conformidad
al
art.
102
del
Código
Procesal
Constitucional,
se
aparta
del
conocimiento
del
proceso
que
por
reivindicación
iniciará
el
señor
JESUS
ANTONIO
ALVAREZ
CUTILI,
en
representación
de
la
Comunidad
Montevideo
en
contra
de
REGINA
QUISBERT
ASCARRUNZ,
MARCIAL
QUETEGUARI
CRESPO,
MARCELO
OMAR
SIÑANI
CANAVIRI,
GABINO
MAMANI
CHOQUEVIRE,
GUILLERMO
HUANCA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
GUARAYO,
HUGO
DOMINGUEZ
DOREMERIS
Y
MIRIAN
BEATRIZ
CARDOZO
BAYA,
dejando
sin
efecto
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fecha
22
de
septiembre
de
2016,
cursante
a
fs.
32.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
08/2017
Expediente:
Nº
2413/2016
Proceso:
Reivindicación
de
propiedad
agraria
Demandante:
Comunidad
Campesina
"Montevideo"
representada
por
Jesús
Antonio
Álvarez
Cutili.
Demandado:
Regina
Quisbert
Ascarrunz,
Marcial
Queteguary
Crespo,
Marcelo
Omar
Siñañi
Canaviri,
Gabino
Mamani
Choquerive,
Guillermo
Huanca
Guarayo,
Hugo
Domínguez
Deromedis
y
Mirian
Beatriz
Cardozo
Baya.
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
15
de
febrero
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
78
a
79
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
la
Comunidad
Campesina
"Montevideo"
representada
por
Jesús
Antonio
Álvarez
Cutili,
impugnando
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
24
de
octubre
de
2016
cursante
de
fs.
64
a
66
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
por
el
que
el
Juez
de
instancia
se
declara
incompetente
para
conocer
el
proceso
de
reivindicación
interpuesto
por
la
Comunidad
Campesina
"Montevideo"
representada
por
Jesús
Antonio
Álvarez
Cutili
contra
Regina
Quisbert
Ascarrunz,
Marcial
Queteguary
Crespo,
Marcelo
Omar
Siñañi
Canaviri,
Gabino
Mamani
Choquerive,
Guillermo
Huanca
Guarayo,
Hugo
Domínguez
Deromedis
y
Mirian
Beatriz
Cardozo
Baya,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolver
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
de
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso:
1.Que,
la
demandante
Comunidad
Campesina
"Montevideo"
representada
por
Jesús
Antonio
Álvarez
Cutili,
en
la
demanda
cursante
de
fs.
32
a
34
de
obrados,
refiere
"También,
han
conformado
una
"Mesa
Directiva"
ilegal
atribuyéndose
la
calidad
de
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
Montevideo,
sin
que
ninguno
de
sus
miembros
cumpla
el
requisito
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertenecer
a
la
misma,
resultando
curioso
el
reconocimiento
con
el
que
cuentan
de
la
Sub
Central
del
Municipio
de
Bella
Flor,
mientras
que
la
Directiva
que
encabezo,
tiene
el
aval
de
la
Federación
Departamental
de
Campesinos
de
Pando..."(sic)
2.Que,
habiendo
sido
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
22
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
36
de
obrados;
Alfredo
Saire
Ramos
en
calidad
de
Secretario
de
Relaciones
de
la
Comunidad
Campesina
Montevideo,
presenta
modificación
de
la
demanda,
aclarando
que
"tres
de
los
miembros
de
la
señalada
directiva
ilegal,
son
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
Montevideo..."(sic);
en
consecuencia,
por
proveído
de
23
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
36
vta.
de
obrados,
el
Juez
de
Instancia
provee:
"Se
tiene
presente."(sic)
3.Que
de
fs.
60
a
62
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
Ciro
Cordero
Chao
como
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Pando,
Jairo
Sánchez
Méndez
como
Secretario
de
Organización
y
Ermeregildo
Llavera
Chusco
como
Secretario
General
de
la
Subcentral
Bella
Flor,
adjuntando
entre
otros
documentos,
el
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
24
de
mayo
de
2015
(año
corregido
sobrepuesto).
4.De
fs.
64
a
66
vta.
de
obrados,
cursa
el
Auto
de
24
de
octubre
de
2016,
mediante
el
cual
bajo
el
fundamento
jurídico
establecido
en
el
art.
102
de
la
Ley
N°
254,
el
Juez
de
instancia
se
aparta
del
conocimiento
del
presente
proceso
de
reivindicación,
dejando
sin
efecto
el
Auto
de
Admisión
de
22
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
32.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
actuados
antes
referidos,
se
evidencia:
1.Que,
habiendo
sido
presentado
memorial
de
modificación
de
demanda,
en
aplicación
de
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
evidenciándose
que
la
demanda
no
fue
contestada,
el
Juez
de
instancia
debió
cumplir
lo
establecido
en
el
art.
115-I
de
la
Ley
N°
439,
es
decir,
que
mediante
Auto
motivado,
proceder
a
admitir
la
modificación
de
demanda
realizada
por
la
parte
actora
y
ordenar
la
citación
de
las
partes
demandadas
con
la
misma;
aspecto
que
no
fue
realizado,
atentándose
el
derecho
constitucional
de
defensa
de
los
demandados,
al
no
conocer
la
modificación
de
demanda
realizada
en
su
contra.
2.Que,
ante
la
presentación
del
memorial
de
incidente
de
excepción
por
incompetencia
descrito
en
el
punto
3.
del
Considerando
precedente,
y
observándose
que
el
mismo
no
es
presentado
por
ninguna
de
las
partes
demandadas,
evidenciándose
además
que
de
fs.
27
a
28
de
obrados,
cursa
la
Resolución
N°
004/2016
de
4
de
agosto
de
2016,
emitido
por
la
"Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Pando",
que
reconoce
al
representante
de
la
parte
actora
Jesús
Álvarez
Cutili
como
Secretario
General
de
la
Comunidad
Campesina
"Montevideo",
mismo
que
es
firmado
por
Ciro
Cordero
Chao
como
Secretario
Ejecutivo
de
la
FS.U.T.C.
de
Pando,
el
cual
también
funge
como
impetrante
entre
otros,
de
la
excepción
interpuesta;
consiguientemente,
al
existir
incongruencia
entre
lo
resuelto
en
la
Resolución
N°
004/2016
y
lo
aseverado
en
el
memorial
de
interposición
de
la
excepción
de
incompetencia;
previo
a
cualquier
decisión
a
adoptar,
el
Juez
de
instancia
debió
observar
la
excepción
opuesta
a
fin
de
que
los
impetrantes
aclaren
la
situación
antes
descrita,
y
su
legitimación
para
oponer
excepciones
dentro
del
caso
de
autos,
máxime
cuando
de
la
documental
adjuntada
a
la
excepción
de
Incompetencia
planteada,
se
evidencia
que
el
conflicto
conocido
por
la
Federación
radica
en
la
presencia
de
dos
Directivas
de
la
Comunidad
Campesina
"Montevideo",
no
constando
prueba
alguna
referente
a
la
existencia
de
denuncia,
proceso
en
sustanciación
o
resolución
emitida
por
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
respecto
a
los
hechos
denunciados
por
la
parte
actora
dentro
de
la
demanda
de
Reivindicación
incoada;
asimismo,
no
existe
claridad
ni
acreditación
fehaciente
referente
a
quienes
son
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
"Montevideo",
que
son
beneficiarios
del
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000370
Colectivo
emitido
pos
saneamiento,
por
lo
que
correspondía
al
Juez
de
instancia
como
director
del
proceso
disponer
la
aclaración
respectiva
solicitando
Informe
al
INRA;
aspectos
que
son
necesarios
para
establecer
si
corresponde
a
la
Jurisdicción
Agroambiental
asumir
competencia
para
el
conocimiento
de
la
causa
o
en
su
caso
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originario
Campesina,
conforme
a
la
Ley
N°
73;
por
otro
lado,
el
haber
resuelto
sin
haber
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
actora
el
memorial
de
excepción
de
incompetencia,
se
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defensa
de
los
demandantes
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
así
como
el
principio
procesal
de
contradicción.
Que,
respecto
al
derecho
de
defensa,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1197/2016-
S3
de
3
de
noviembre
de
2016
establece:
"Es
precisamente
por
ello
que
el
derecho
a
la
defensa,
en
razón
a
su
carácter
fundamental,
es
de
observancia
obligatoria
e
inexcusable
por
cualquier
autoridad,
dada
la
responsabilidad
legal
de
llevar
el
proceso
en
respeto
al
debido
proceso,
asumiendo
las
medidas
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes.
Así,
el
debido
proceso
vinculado
al
derecho
a
la
defensa
permite
a
toda
persona
ser
escuchada
por
el
órgano
jurisdiccional
y
a
formular
impugnaciones
respecto
a
las
actuaciones
procesales,
para
ser
resueltas
con
carácter
previo
a
que
se
adopte
una
decisión
definitiva;
así,
la
falta
de
un
procedimiento
escrito
no
debe
impedir
su
ejercicio;
por
ende,
alcanza
a
todo
proceso
judicial,
incluyendo
a
los
que
sean
sustanciados
ante
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
en
el
marco
de
sus
normas
y
procedimientos
propios;
por
otro
lado,
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
también
supone
el
acceso
del
justiciable
al
juez
natural,
quien
en
virtud
de
su
anticipada
constitución,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
excepciones
que
las
o
los
justiciables
pueden
interponer,
en
procura
de
ser
sometido
a
un
proceso
justo.(sic)
Por
los
fundamentos
expuestos,
ante
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
al
haberse
vulnerado
garantías
constitucionales
tanto
de
los
demandados
como
de
la
parte
actora
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
se
evidencia
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
al
no
haber
observado
la
normativa
agraria,
adjetiva
civil
y
constitucional
en
la
tramitación
del
caso
de
autos,
no
ejerció
conforme
a
derecho
su
función
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
los
principios
de
Dirección
y
Responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
accionar
que
vulneró
la
aplicación
correcta
de
la
Ley,
constituyendo
lo
señalado
supra,
motivo
de
nulidad
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-
IV
de
la
Ley
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
38
vta.
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
aplicar
el
procedimiento
de
manera
correcta,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
haber
fungido
como
primera
Magistrada
relatora,
siendo
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022