Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2017

Fecha: 24-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cobija, 24 de octubre de 2016
1.VISTOS: La solicitud de la FEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA TRABAJADORES
CAMPESINOS DE PANDO , bajo el rótulo de excepción incompetencia, representada por
Ciro Cordero Chao (Secretario Ejecutivo), Alberto Rojas Mogrovejo (Secretario de Tierra y
Territorio), Jairo Sánchez Méndez, Secretario de Organización; y Hermenegildo Llavera
Chusgo (Secretario General de la Subcentral Bella Flor; pidiendo se aparte del conocimiento
del presente proceso el suscrito Juzgador Agroambiental.
2.CONSIDERANDO I:
1.La peticionante, en base a los arts. 101-I y 102 del Código Procesal Constitucional, solicitan
que el suscrito Juez Agroambiental, se aparte del proceso que por reivindicación sigue el Sr.
JESUS ANTONIO ALVAREZ CUTILI, en representación de la Comunidad Montevideo contra
MARCIAL QUETEGUARI, MARCELO SIÑANI, REGINA QUISBERT, GUILLERMO HUANCA, GABINO
MAMANI, HUGO DOMINGUEZ Y MIRIAN CARDOSO BAYA, por ser de competencia de la Justicia
Indígena Originaria Campesina, en base a los siguientes argumentos:
1.El problema de la Comunidad Montevideo es interno.
2.La FSUTCP, reconoce legalmente al señor Marcial Queteguari, como único Secretario
General de la Comunidad Montevideo, conforme consta en la resolución de fecha 7 de
octubre de 2016 realizada en el Municipio de Bella Flor.
3.Que respecto a la cuestión demandada, reivindicación, la Federación, ya tomó
conocimiento y una decisión que dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria campesina,
constituye autoridad de cosas juzgada equiparable a una sentencia judicial.
4.Que un grupo de personas encarpetadas en la Comunidad Montevideo que no viven en la
comunidad pretenden quitarles a los que viven y trabajan en el lugar, bajo el argumento de
que no estarían encarpetados. Sin embargo esos compañeros son quienes viven en el lugar,
conforme consta en la Resolución de fecha 1 de octubre de 2015 emitida por el Comité
Ejecutivo Departamental de la F.S.U.T.C.P., y por ese motivo en un acto de justicia se los ha
reconocido como legítimos miembros de la comunidad Montevideo.
3.CONSIDERANDO II
1.Planteada de este modo la cuestión o conflicto relativo a la competencia del Juzgador para
conocer el presente caso, que trata de una acción reivindicatoria cuya competencia
corresponde a los jueces agroambientales conforme al art. 39-5 de la Ley Nº 1715,
modificada por la Ley Nº 3545, corresponde resolver la misma para cual es necesario hacer
las siguientes consideraciones legales:
2.De acuerdo al art. 1º de la CPE, entre las bases fundamentales del Estado Boliviano se halla
el pluralismo jurídico; que es igualitario, de conformidad al art. 179 de la CPE:
reconociendo junto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a la
jurisdicción indígena originaria campesina , la cual se ejerce por sus propias
autoridades.
Que de conformidad al art. 190 de la Constitución Política del Estado: Las naciones y pueblos
indígena originario campesinos ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia a
través de sus autoridades, y aplican sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la
vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente
Constitución.
Estableciéndose en el art. 191 que: La jurisdicción indígena originario campesina se
fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva
nación o pueblo indígena originario campesino. Y se ejerce en los siguientes ámbitos de
vigencia: personal, material y territorial:
a.Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario
campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes,

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denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
b.Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo
establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
c.Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos
se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
En lo que respecta a los ámbitos de vigencia de la JIOC, el Tribunal Constitucional ha
establecido en la SCP 0874/2014:
En el ámbito de vigencia personal , la norma fundamental establece que están sujetos a
esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que
actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados,
recurrentes o recurridos.
En cuanto a la vigencia material , la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de
Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como
ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario
campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral,
desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo
espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.
Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial , respecto del cual la Norma
Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se
realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro
de dicho territorio.
En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los
hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los
pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su
derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se
trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional. Consiguientemente,
cuando confluyan estos tres ámbitos:
personal,
material
y territorial
corresponde a la
jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos
propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de
intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en
todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y
cumplida."
En cuanto a su acatamiento, en el art. 192, se establece:
Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria
campesina.
Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus
autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
3.En cuanto a los conflictos de competencias conforme al Código Procesal Constitucional, en
el
Capítulo Tercero Conflictos de Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se establece:
En su art. 100 (objeto), que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de
competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina,
Ordinaria y
Agroambiental.
Y en el art. 101, referido a la procedencia, I. La demanda será planteada por cualquier
Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción
Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal,
territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le
correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá
ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando

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estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción
en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o
Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
En el art. 102, relativo al Procedimiento Previo). I. La autoridad que reclame una competencia
a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará
facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
4.CONSIDERANDO III
Que, de lo relacionado anteriormente, y la prueba documental cursante en el expediente se
tiene:
1.El presente proceso se trata de una acción reivindicatoria, que sigue el señor JESUS
ANTONIO ALVAREZ CUTILI, en representación de la Comunidad Montevideo en contra de
REGINA QUISBERT ASCARRUNZ, MARCIAL QUETEGUARI CRESPO, MARCELO OMAR SIÑANI
CANAVIRI,
GABINO MAMANI
CHOQUEVIRE,
GUILLERMO HUANCA GUARAYO,
HUGO
DOMINGUEZ DEROMERIS Y MIRIAN BEATRIZ CARDOZO BAYA, de competencia de los Jueces
agroambientales conforme al art. 39-5 de la Ley 1715 (demanda de fs. 32 )
2.Conforme lo expone la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, se
trata efectivamente de un problema interno al interior de una comunidad campesina titulada
colectivamente o propiedad comunaria), configurándose el ámbito de vigencia territorial de la
Jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC).
3.Se trata de un problema entre miembros de una comunidad campesina (unos encarpetados
y otros al parecer no, pero que viven la comunidad y se hallan reconocidos por la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, configurándose a partir de ello ámbito
de vigencia personal de la JIOC.
4.Al ser un problema interno dentro de una comunidad campesina, debe ser resuelto por sus
autoridades originarias competentes, a lo que se suma el reconocimiento efectuado por la
Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, a la directiva encabezada
por Marcial Queteguari Crespo y otros (que se ha adjuntado a la contestación de los
demandados); configurándose a partir de ello el ámbito de vigencia material de la JIOC.
5.Que existe una Resolución de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Pando de fecha 1º de octubre de 2015 y otra resolución de fecha 07 de octubre de 2016, que
implica el conocimiento de la cuestión que nos ha ocupado por parte de la máxima
organización del Sector Campesino de Pando, que se erige en el Máximo Tribunal
Jurisdiccional Campesino del Departamento; y que la autoridad jurisdiccional debe acatar
conforme al art. 192 de la Constitución Política del Estado.
2.CONSIDERANDO IV
Sobre la base de lo expuesto, y habiéndose solicitado bajo el rótulo de excepción de
incompetencia, en realidad se platea un conflicto de competencias, amparándose en los art.
101-1 y 102 del
Código Procesal
Constitucional,
referidos precisamente al
conflicto de
competencias entre jurisdicciones (ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina),
que en su etapa previa exige que la autoridad jurisdiccional que se considere competente
pida a la autoridad jurisdiccional a la que considera incompetente, se aparte del conocimiento
del proceso, corresponde deferir lo solicitado sobre la base a lo establecido en la
fundamentación 3 y 4 (CONSIDERANDOS II Y III) de esta resolución.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Cobija, de conformidad al art. 102 del Código
Procesal Constitucional, se aparta del conocimiento del proceso que por reivindicación
iniciará el señor JESUS ANTONIO ALVAREZ CUTILI, en representación de la Comunidad
Montevideo en contra de REGINA QUISBERT ASCARRUNZ, MARCIAL QUETEGUARI CRESPO,
MARCELO OMAR SIÑANI CANAVIRI, GABINO MAMANI CHOQUEVIRE, GUILLERMO HUANCA

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GUARAYO, HUGO DOMINGUEZ DOREMERIS Y MIRIAN BEATRIZ CARDOZO BAYA, dejando sin
efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2016, cursante a fs.
32.
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 08/2017
Expediente: Nº 2413/2016
Proceso: Reivindicación de propiedad agraria
Demandante: Comunidad Campesina "Montevideo" representada por Jesús Antonio
Álvarez Cutili.
Demandado: Regina Quisbert Ascarrunz,
Marcial Queteguary Crespo,
Marcelo Omar Siñañi Canaviri,
Gabino Mamani Choquerive,
Guillermo Huanca Guarayo,
Hugo Domínguez Deromedis y
Mirian Beatriz Cardozo Baya.
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2017
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 78 a 79 vta. de obrados,
interpuesto por la Comunidad Campesina "Montevideo" representada por Jesús Antonio
Álvarez Cutili,
impugnando el
Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de octubre de 2016
cursante de fs. 64 a 66 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, por el
que el Juez de instancia se declara incompetente para conocer el proceso de reivindicación
interpuesto por la Comunidad Campesina "Montevideo" representada por Jesús Antonio
Álvarez Cutili contra Regina Quisbert Ascarrunz, Marcial Queteguary Crespo, Marcelo Omar
Siñañi Canaviri, Gabino Mamani Choquerive, Guillermo Huanca Guarayo, Hugo Domínguez
Deromedis y Mirian Beatriz Cardozo Baya, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la
Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78
de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia
infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N°
1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía
constitucional al debido proceso:
1.Que, la demandante Comunidad Campesina "Montevideo" representada por Jesús Antonio
Álvarez Cutili, en la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados, refiere "También, han
conformado una "Mesa Directiva" ilegal atribuyéndose la calidad de representantes de la
Comunidad Campesina Montevideo, sin que ninguno de sus miembros cumpla el requisito de

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pertenecer a la misma, resultando curioso el reconocimiento con el que cuentan de la Sub
Central del Municipio de Bella Flor, mientras que la Directiva que encabezo, tiene el aval de la
Federación Departamental de Campesinos de Pando..."(sic)
2.Que, habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de 22 de septiembre de 2016
cursante a fs. 36 de obrados; Alfredo Saire Ramos en calidad de Secretario de Relaciones de
la Comunidad Campesina Montevideo, presenta modificación de la demanda, aclarando que
"tres de los miembros de la señalada directiva ilegal, son miembros de la Comunidad
Campesina Montevideo..."(sic); en consecuencia, por proveído de 23 de septiembre de 2016
cursante a fs. 36 vta. de obrados, el Juez de Instancia provee: "Se tiene presente."(sic)
3.Que de fs. 60 a 62 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Ciro Cordero Chao como
Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando,
Jairo Sánchez Méndez como Secretario de Organización y Ermeregildo Llavera Chusco como
Secretario General de la Subcentral Bella Flor, adjuntando entre otros documentos, el Acta de
Elección y Posesión de 24 de mayo de 2015 (año corregido sobrepuesto).
4.De fs. 64 a 66 vta. de obrados, cursa el Auto de 24 de octubre de 2016, mediante el cual
bajo el fundamento jurídico establecido en el art. 102 de la Ley N° 254, el Juez de instancia se
aparta del conocimiento del presente proceso de reivindicación, dejando sin efecto el Auto de
Admisión de 22 de septiembre de 2016 cursante a fs. 32.
CONSIDERANDO: Que, de los actuados antes referidos, se evidencia:
1.Que, habiendo sido presentado memorial de modificación de demanda, en aplicación de la
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, evidenciándose que la demanda no
fue contestada, el Juez de instancia debió cumplir lo establecido en el art. 115-I de la Ley N°
439, es decir, que mediante Auto motivado, proceder a admitir la modificación de demanda
realizada por la parte actora y ordenar la citación de las partes demandadas con la misma;
aspecto que no fue realizado, atentándose el derecho constitucional de defensa de los
demandados, al no conocer la modificación de demanda realizada en su contra.
2.Que, ante la presentación del memorial de incidente de excepción por incompetencia
descrito en el punto 3. del Considerando precedente, y observándose que el mismo no es
presentado por ninguna de las partes demandadas, evidenciándose además que de fs. 27 a
28 de obrados, cursa la Resolución N° 004/2016 de 4 de agosto de 2016, emitido por la
"Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando", que reconoce al
representante de la parte actora Jesús Álvarez Cutili como Secretario General de la
Comunidad Campesina "Montevideo", mismo que es firmado por Ciro Cordero Chao como
Secretario Ejecutivo de la FS.U.T.C. de Pando, el cual también funge como impetrante entre
otros, de la excepción interpuesta; consiguientemente, al existir incongruencia entre lo
resuelto en la Resolución N° 004/2016 y lo aseverado en el memorial de interposición de la
excepción de incompetencia; previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió
observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes
descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos, máxime
cuando de la documental adjuntada a la excepción de Incompetencia planteada, se evidencia
que el conflicto conocido por la Federación radica en la presencia de dos Directivas de la
Comunidad Campesina "Montevideo", no constando prueba alguna referente a la existencia
de denuncia, proceso en sustanciación o resolución emitida por la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, respecto a los hechos denunciados por la parte actora dentro de la
demanda de Reivindicación incoada; asimismo, no existe claridad ni acreditación fehaciente
referente a quienes son los miembros de la Comunidad Campesina "Montevideo", que son
beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000370 Colectivo emitido pos saneamiento,
por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración
respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si
corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la
causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73;
por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el
memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de

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defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio
procesal de contradicción.
Que, respecto al derecho de defensa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1197/2016-
S3 de 3 de noviembre de 2016 establece: "Es precisamente por ello que el derecho a la
defensa, en razón a su carácter fundamental, es de observancia obligatoria e inexcusable por
cualquier autoridad, dada la responsabilidad legal de llevar el proceso en respeto al debido
proceso, asumiendo las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Así, el
debido proceso vinculado al derecho a la defensa permite a toda persona ser escuchada por
el órgano jurisdiccional y a formular impugnaciones respecto a las actuaciones procesales,
para ser resueltas con carácter previo a que se adopte una decisión definitiva; así, la falta de
un procedimiento escrito no debe impedir su ejercicio; por ende, alcanza a todo proceso
judicial, incluyendo a los que sean sustanciados ante la jurisdicción indígena originaria
campesina en el marco de sus normas y procedimientos propios; por otro lado, el ejercicio del
derecho a la defensa también supone el acceso del justiciable al juez natural, quien en virtud
de su anticipada constitución, tiene competencia para conocer y resolver las excepciones que
las o los justiciables pueden interponer, en procura de ser sometido a un proceso justo.(sic)
Por los fundamentos expuestos, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado
garantías constitucionales tanto de los demandados como de la parte actora en la tramitación
del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Cobija, al no haber
observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de
autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el
art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley,
constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art.
17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-
IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 38 vta. de obrados, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Cobija, aplicar el procedimiento de manera correcta, conforme a los
fundamentos expuestos en el presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de
Ley.
No firma la Magistrada Dra.
Paty Yola Paucara Paco,
por haber fungido como primera
Magistrada relatora, siendo de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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