TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
66/2016
Expediente:
Nº
2164/2016
Proceso:
Acción
Confesoria
de
Servidumbre
Forzosa
de
Paso
y
Reconvención
por
Acción
Negatoria
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante:
Leonardo
Medrano
Peralta
Demandados:
Leonardo
Medrano
Coca,
Richard
Henry
Medrano
Peralta,
Wilman
Medrano
Peralta
y
Juan
Carlos
Medrano
Peralta
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
18
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
003/2016
de
4
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
272
vta.
a
281
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Acción
Confesoria
de
Servidumbre
Forzosa
de
Paso
e
Improbada
la
demanda
Reconvencional
de
Acción
Negatoria
de
Servidumbre
de
Paso,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
282
a
285
de
obrados,
Luis
Gerardo
Nogales
Cuellar,
en
representación
legal
de
los
demandados:
Leonardo
Medrano
Coca,
Richard
Henry
Medrano
Peralta,
Wilman
Medrano
Peralta
y
Juan
Carlos
Medrano
Peralta,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
el
que
realizando
una
descripción
crítica
sobre
el
desarrollo
del
presente
proceso,
en
forma
desordenada
y
subjetiva,
niega
la
existencia
de
la
servidumbre
alegada
por
el
demandante,
por
lo
que
habría
formulado
demanda
Reconvencional
de
Acción
Negatoria,
señalando
que
la
Sentencia
recurrida
se
dictó,
estimando
íntegramente
las
pretensiones
del
demandante;
en
este
sentido,
observa
como
argumentos:
1°.-
Refiere
que
en
el
cuarto
considerando,
el
Juez
se
pronuncia
sobre
la
inexistencia
de
vías
de
acceso
al
predio
Alto
Irenda
y
que
el
camino
transitable
se
reabrio
el
año
1994;
habiendo
tomado
como
cierto,
la
inexistencia
de
otras
vías
de
acceso
a
dicho
predio,
denunciado
contradicción
en
las
declaraciones
testificales
que
no
fueron
uniformes
con
relación
a
la
apertura
del
camino
realizado
por
YPFB
en
el
año
(1974
y/o
1994)
y
en
cuanto
a
si
dicho
camino
era
vecinal
o
no.
2°.-
En
el
mismo
considerando,
se
señalaría
que
el
camino
referenciado
por
el
INRA
a
fs.
97,
físicamente
no
existe;
denunciando
que
el
Juez
de
instancia,
restó
valor
a
dicho
documento,
(que
no
identifica)
y
que
tendría
la
fuerza
probatoria
establecida
en
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
referido
a
los
despachos,
títulos
y
certificados
públicos.
3°.-
Refiere
que
en
el
mismo
considerando,
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
manifiesta
que:
"ese
camino
iba
a
un
pozo
que
está
actualmente
cerrado",
situación
que
no
vendría
al
caso
de
autos,
tomando
como
ciertas
las
declaraciones
testificales
sobre
hechos
irrelevantes
al
proceso,
no
obstante
de
ello
las
consideró
para
dictar
la
resolución
de
la
causa.
4°.-
Ante
la
falta
de
fundamentación
en
la
respuesta
a
la
objeción
realizada
al
informe
pericial,
denuncia
vulneración
al
debido
proceso
por
parte
del
Juez;
quien
habría
tomado
como
cierto
dicho
Informe,
siendo
que
este
fue
observado,
desconociéndose
lo
establecido
en
los
arts.
440
y
210
del
Cód.
Civ.
Con
tales
argumentos
y
señalando
que
la
autoridad
judicial
de
instancia
realizó
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada,
pide
se
case
la
resolución
recurrida,
disponiendo
la
no
existencia
de
la
Acción
Confirmatoria
de
Servidumbre
de
Paso,
consecuentemente
no
ha
lugar
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
el
demandante
Leonardo
Medrano
Peralta,
por
memorial
cursante
de
fs.
291
a
294
de
obrados,
responde
al
mismo
señalando
que
este
carece
de
total
fundamentación,
puesto
que
en
ninguna
parte
del
recurso
planteado
menciona
ni
explica
que
ley
o
leyes
han
sido
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
por
lo
que
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.
concordante
con
el
art.
274
de
la
Ley
Nº
439
(Código
Procesal
Civil);
manifiesta
también
que
en
dicho
recurso,
no
señala
o
cita
en
términos
claros
y
exactos
contra
que
Sentencia
dirige
el
mismo,
refiriéndose
tan
sólo:
en
el
primer
punto
a
realizar
un
resumen
de
su
demanda,
en
el
segundo,
hacen
solo
una
mención
a
la
demanda
reconvencional,
negando
simplemente
la
pretensión
principal;
en
el
tercer
punto,
hacen
referencia
solamente
a
la
sentencia
y
en
el
cuarto
punto,
simplemente
refiere
que
el
informe
pericial
fue
observado
y
rechazado
por
un
error
de
derecho,
sin
explicar
el
recurrente,
cuál
es
ese
error
de
derecho,
ni
en
qué
leyes
se
basa;
asimismo,
señala
que
se
vulneró
el
debido
proceso,
sin
especificar
la
forma
o
modo;
observando
igualmente
que
los
artículos
que
se
cita
en
el
recurso
no
son
pertinentes,
puesto
que
el
art.
art.
210
del
Cód.
Civ.,
se
refiere
al
dominio
originario
de
las
tierras
y
facultad
de
distribución
por
el
Estado
y
el
art.
440
del
mismo
cuerpo
legal,
trata
de
la
repetición
entre
coobligados;
que
nada
tienen
que
ver
con
el
presente
caso.
Sobre
la
supuesta
incorrecta
valoración
de
la
prueba;
manifiesta
que
en
el
caso
de
autos,
se
aplicó
el
método
de
la
sana
crítica
como
equivalente
del
prudente
criterio
de
la
autoridad
judicial,
conforme
lo
establece
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
satisfaciendo
plenamente
las
exigencias
del
proceso
civil
moderno,
por
todo
ello
pide
se
declare
improcedente
o
infundado
el
referido
recurso,
con
costas,
costos,
daños
y
perjuicios,
pidiendo
al
mismo
tiempo
que
el
Juez
de
Instancia,
en
su
caso,
niegue
dicho
recurso
conforme
el
art.
262-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
mismo
está
planteado
contra
la
Sentencia
de
4
de
julio
de
2015,
no
habiendo
especificado
el
número
ni
las
fojas
en
el
que
se
encontraría
dicha
sentencia.
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
305
de
obrados
Luis
Gerardo
Nogales
Cuellar
apoderado
legal
de
los
demandados
según
Testimonio
de
Poder
Nº
509/2015,
apersonándose
ante
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
pide
señalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia
de
fundamentación
oral;
solicitud
que
es
admitida,
instalándose
y
celebrándose
la
misma
con
las
formalidades
le
Ley.
En
dicho
actuado,
los
actores
entre
los
aspectos
más
relevantes,
manifiestan
que
el
predio
del
cual
demanda
el
uso
de
servidumbre,
no
cuenta
con
el
derecho
propietario
correspondiente,
no
estando
inscrito
en
DD.RR.,
por
lo
que
no
se
debió
admitir
la
misma;
señalan
que
el
informe
presentado
por
el
INRA,
no
fue
valorado
y
que
la
Sentencia
se
basó
en
un
peritaje
totalmente
parcializado
que
hizo
un
técnico
del
IGM,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
87
inc.
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
en
parte
por
L.
Nº
3545
y
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Cód.
Pdto,
Civ.,
reiteran
su
pedido
de
que
se
case
la
sentencia,
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir,
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
Que,
por
actuado
de
3
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
315
de
obrados,
es
sorteado
el
expediente
para
su
correspondiente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
ley
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene:
1.
Con
relación
a
que
la
Sentencia
recurrida,
se
basó
en
la
prueba
pericial
descrita
en
el
Considerando
IV.-
Al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
a
fs.
208
vta.,
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Principal,
en
el
punto
I-2),
el
juzgador
fija
como
Objeto
de
la
Prueba;
que,
el
demandante
demuestre
que
el
camino
siempre
existió
como
servidumbre
de
paso
dentro
de
los
predios
"El
Paraíso"
y
"El
Chaparral";
observándose
que
en
dicho
considerando
IV
de
la
Sentencia
recurrida,
como
un
elemento
probatorio,
se
describe
el
contenido
de
la
Prueba
Pericial
cursante
de
fs.
240
a
253
de
obrados,
del
cual
se
estableció
entre
otros
aspectos:
"que
el
único
camino
de
acceso
al
predio
Campo
León,
es
obligatoriamente
por
los
predios
El
Paraíso
y
El
Chaparral,
comprobándose
su
transitabilidad
y
acceso
en
vehículo"
(sic)..,
"La
inexistencia
de
vías
de
acceso
al
predio
Alto
Irenda"(sic);
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
teniéndose
que
la
autoridad
judicial
de
instancia,
valoró
adecuadamente
el
mencionado
informe;
en
tal
sentido,
se
tiene
que
para
llegar
a
la
conclusión
de
declarar
probada
la
demanda,
no
se
basó
únicamente
en
la
valoración
de
la
prueba
documental,
sino
también
en
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
en
la
confesión
judicial
del
codemandado
Richard
Henrry
Medrano
Peralta
y
en
la
inspección
judicial;
por
lo
que
el
Juez
a
quo,
al
momento
de
dictar
Sentencia,
cumplió
con
la
normativa
agraria,
valorando
en
forma
conjunta
todos
los
elementos
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
conteniendo
en
tal
sentido
la
misma,
la
correspondiente
fundamentación
fáctica
y
legal,
que
se
encuentra
acorde
a
los
antecedentes
y
la
finalidad
de
la
acción
planteada.
2.
En
cuanto
a
que
el
Juez
de
instancia
no
habría
valorado
el
documento
de
fs.
97
emitido
por
el
INRA,
sin
tomar
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.-
De
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
003/2016
de
4
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
272
vta.,
a
281
de
obrados
ahora
impugnada,
se
tiene
que
en
el
considerado
V-I-c),
se
procede
a
valorar
la
documentación
cursante
a
fs.
95,
96,
97
y
99
de
obrados,
los
cuales
corresponden
al
Informe
DDSC-COR.G.
N°
1213/2015
de
17
de
julio
de
2015,
donde
en
base
a
los
gráficos
1
y
2,
se
establece
que:
"el
predio
Campo
León,
presenta
un
camino
de
acceso
que
termina
en
la
misma
propiedad.
Con
respecto
al
predio
Alto
Irenda
se
puede
observar
que
no
presenta
camino
de
acceso,
quedando
encerrado
por
sus
colindantes",
siendo
estos
los
predios:
"El
Chaparral","Campo
León"
y
"El
Paraiso";
teniéndose
en
su
conjunto
que,
la
determinación
asumida
por
el
Juez
de
instancia
de
declarar
probada
la
demanda,
responde
a
los
presupuestos
y
principios
que
regulan
las
servidumbres.
Asimismo,
la
parte
pertinente
del
punto
conclusiones
de
la
Sentencia
recurrida,
se
señala
que
el
predio
fue
adquirido
por
el
demandante
con
sus
usos,
costumbres,
servidumbres
y
mejoras
describiendo
que:
"conforme
lo
establece
el
art.
186
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material,
el
predio
"Campo
León"
se
encuentra
encerrado
por
la
Comunidad
Irenda,
el
predio
"El
Chaparral"
y
"El
Paraiso"
y
que
geográficamente
cuenta
como
único
camino
de
salida
a
la
carretera
Camiri-Santa
Cruz,
por
los
predios
"El
Chaparral"
y
el
predio
"El
Paraiso"
por
los
cuales
ingresaba
el
demandante
de
manera
libre...(sic)";
teniéndose
en
tal
circunstancia
que
dicho
derecho
de
servidumbre
es
atendible
ya
que
su
finalidad
no
es
otra
que
lograr
una
pacífica
convivencia
entre
todos
los
interesados,
para
garantizar
el
normal
desarrollo
de
las
actividades
productivas
propias
e
inherentes
a
predios
del
área
rural,
puesto
que
la
propiedad
agraria,
dada
sus
particularidades,
no
cumpliría
real
y
efectivamente
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
a
la
que
está
destinada,
si
no
tiene
a
su
alcance
los
medios
y
vías
de
comunicación
para
dicho
cumplimiento,
requiriendo
entre
otros
aspectos,
el
contar
con
los
accesos
necesarios
que
permitan
el
libre
tránsito
de
personas
como
un
derecho
reconocido
por
los
arts.
21,
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
ello,
es
necesario
en
su
caso
mantener
la
servidumbre
"de
paso",
cuyo
reconocimiento
es
impetrado
por
el
demandante.
3.
Con
relación
a
las
declaraciones
referentes
a
que
el
camino
conducía
a
un
pozo
que
actualmente
estaría
cerrado.-
De
la
revisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
el
caso
de
las
declaraciones
testificales,
estas
fueron
analizadas
debidamente
en
el
considerando
V-I
y
II-3-b
(Pruebas
testificales
de
descargo),
siendo
importante
precisar
que
al
ser
el
Juzgador,
el
Director
del
proceso
y
ejercer
a
plenitud
el
principio
de
inmediación,
es
decir,
estar
en
contacto
directo
con
las
partes,
la
cosa
demandada
y
la
prueba
aportada;
la
valoración
tácita
que
realice
y
la
credibilidad
que
confiera
a
la
declaración
de
un
testigo
no
podría
ser
cuestionada,
si
la
misma
fue
válidamente
producida,
con
arreglo
a
lo
determinado
en
el
art.
186
del
Código
Procesal
Civil
vigente,
en
relación
al
art.
1330
del
Cód.
Civ;
con
mayor
razón,
si
las
declaraciones
de
testigos
son
uniformes
y
fueron
contrastadas,
menos
aún,
si
en
el
acto
procesal
correspondiente
no
fueron
tachados;
en
ese
sentido,
se
advierte
que
la
Sentencia,
se
funda
en
la
valoración
conjunta
de
la
prueba
producida
en
el
presente
proceso
y
conforme
a
la
sana
critica,
establecida
en
el
art.
145
de
la
L.
N°
439
(Código
Procesal
Civil).
4.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
respuesta
a
la
objeción
realizada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
informe
pericial,
que
derivo
en
la
vulneración
al
debido
proceso.-
Al
respecto,
se
tiene
que
de
fs.
270
a
271
vta.
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Complementaria,
donde
por
decreto
de
27
de
junio
de
2016,
se
absuelve
la
observación
efectuada
por
los
actores
respecto
al
Informe
Pericial
aludido,
señalando
que,
"mediante
providencia
de
10
de
mayo
de
2016,
mi
autoridad
designa
como
perito
de
oficio,
al
Sof.
Tgrafo.
Javier
Mejias
Venegas",
notificándose
a
las
partes
con
dicha
actuación
en
audiencia,
no
habiendo
éstas
hecho
uso
de
lo
establecido
en
el
art.
353,
con
relación
al
art.
356-V
del
Código
Procesal
Civil
(Recusación);
aplicable
al
caso
de
autos
por
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
teniéndose
además
que
dicho
actuado,
contiene
una
relación
sucinta
de
dicha
observación
y
fue
resuelta
de
manera
fundamentada
y
conforme
a
derecho;
decretándose
agotado
las
pruebas
ofrecidas
de
cargo
y
descargo,
no
advirtiéndose
que
la
parte
actora
pese
a
su
legal
notificación,
haya
hecho
uso
del
art.
85
de
la
L.
N°
1715
que
refiere
que
las
Providencias
y
Autos
Interlocutorios
simples
como
es
el
caso
sub
lite,
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior;
por
lo
que
no
se
advierte
de
qué
manera
la
parte
actora
pretende,
se
debería
valorar
este
aspecto
por
parte
del
juzgador
en
esta
instancia,
ni
tampoco
explica
en
el
recurso
de
casación
cómo
se
operaría
la
supuesta
vulneración
a
sus
derechos
o
al
debido
proceso,
conforme
al
art.
115
de
la
C.P.E;
resultando
claro
que
en
relación
a
la
valoración
del
informe
pericial,
la
Sentencia
recurrida
en
el
considerando
IV,
expresa
los
fundamentos
en
la
que
se
basó
el
juzgador
para
resolver
este
aspecto,
siendo
manifiestamente
impertinentes
las
citas
de
los
arts.
210
y
440
del
Cód.
Civ.
Con
referencia
a
los
extremos
vertidos
en
la
audiencia
de
fundamentación
oral;
se
tiene
que
los
mismos
son
reiterativos
y
no
enervan
lo
resuelto
en
el
fondo;
por
lo
que
el
derecho
propietario
del
actor,
fue
valorado
por
en
la
Sentencia
recurrida
en
el
considerando
VI,
refiriendo
en
la
parte
pertinente:
"Que,
en
cuanto
al
derecho
de
propiedad
agraria,
a
través
de
la
disposición
contenida
en
el
art.
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
privada
agraria
ya
sea
individual
o
colectiva
en
tanto
esta
propiedad
cumpla
una
función
social
o
función
económico
social,
según
corresponda
su
clasificación
...",
se
pronuncia
también
sobre
el
derecho
de
libertar
de
residencia,
permanencia
y
circulación
establecido
en
el
art.
21-7)
de
la
misma
norma
constitucional;
y
con
relación
a
la
servidumbre,
cita
a
Mazeaud,
señalando
que
éste
la
define
como,
"el
derecho
real
sobre
ciertos
usos
de
un
predio
(sirviente)
establecido
a
favor
de
otro
predio
(dominante),
en
otros
términos,
la
servidumbre
de
paso,
es
aquella
que
posibilita
la
libertad
de
tránsito
de
quien
habita
en
el
predio
que
no
cuenta
con
acceso
propio
a
la
vía
pública...
"(sic),
citando
también
el
art.
255
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades"(sic).
Por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Sentencia
recurrida,
no
realizó
violación,
ni
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
normas
que
refieren
los
actores,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
acusada,
ni
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
282
a
285
de
obrados;
sea
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
hacer
efectivo,
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022