Auto Gubernamental Plurinacional S1/0066/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0066/2016

Fecha: 18-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2016
Expediente: Nº 2164/2016
Proceso: Acción Confesoria de Servidumbre Forzosa de
Paso y Reconvención por Acción Negatoria de
Servidumbre de Paso
Demandante: Leonardo Medrano Peralta
Demandados: Leonardo Medrano Coca, Richard Henry
Medrano Peralta, Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos
Medrano Peralta
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 003/2016 de 4
de julio de 2016 cursante de fs. 272 vta. a 281 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Camiri, que declara Probada la demanda de Acción Confesoria de
Servidumbre Forzosa de Paso e Improbada la demanda Reconvencional de Acción Negatoria
de Servidumbre de Paso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 282 a 285 de obrados, Luis Gerardo Nogales
Cuellar, en representación legal de los demandados: Leonardo Medrano Coca, Richard Henry
Medrano Peralta, Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta, interpone recurso
de casación en el fondo, en el que realizando una descripción crítica sobre el desarrollo del
presente proceso, en forma desordenada y subjetiva, niega la existencia de la servidumbre
alegada por el demandante, por lo que habría formulado demanda Reconvencional de Acción
Negatoria, señalando que la Sentencia recurrida se dictó, estimando íntegramente las
pretensiones del demandante; en este sentido, observa como argumentos:
1°.- Refiere que en el cuarto considerando, el Juez se pronuncia sobre la inexistencia de vías
de acceso al predio Alto Irenda y que el camino transitable se reabrio el año 1994; habiendo
tomado como cierto, la inexistencia de otras vías de acceso a dicho predio, denunciado
contradicción en las declaraciones testificales que no fueron uniformes con relación a la
apertura del camino realizado por YPFB en el año (1974 y/o 1994) y en cuanto a si dicho
camino era vecinal o no.
2°.- En el mismo considerando, se señalaría que el camino referenciado por el INRA a fs. 97,
físicamente no existe; denunciando que el Juez de instancia, restó valor a dicho documento,
(que no identifica) y que tendría la fuerza probatoria establecida en el art. 1296 del Cód. Civ.,
referido a los despachos, títulos y certificados públicos.
3°.- Refiere que en el mismo considerando, el Juez Agroambiental de Camiri, manifiesta que:
"ese camino iba a un pozo que está actualmente cerrado", situación que no vendría al caso
de autos, tomando como ciertas las declaraciones testificales sobre hechos irrelevantes al
proceso, no obstante de ello las consideró para dictar la resolución de la causa.
4°.- Ante la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada al informe
pericial, denuncia vulneración al debido proceso por parte del Juez; quien habría tomado
como cierto dicho Informe, siendo que este fue observado, desconociéndose lo establecido en
los arts. 440 y 210 del Cód. Civ.
Con tales argumentos y señalando que la autoridad judicial de instancia realizó una
incorrecta valoración de la prueba aportada, pide se case la resolución recurrida, disponiendo
la no existencia de la Acción Confirmatoria de Servidumbre de Paso, consecuentemente no ha
lugar el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, el demandante
Leonardo Medrano Peralta, por memorial cursante de fs. 291 a 294 de obrados, responde al
mismo señalando que este carece de total fundamentación, puesto que en ninguna parte del
recurso planteado menciona ni explica que ley o leyes han sido violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto.

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Civ. concordante con el art. 274 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); manifiesta también
que en dicho recurso, no señala o cita en términos claros y exactos contra que Sentencia
dirige el mismo, refiriéndose tan sólo: en el primer punto a realizar un resumen de su
demanda, en el segundo, hacen solo una mención a la demanda reconvencional, negando
simplemente la pretensión principal; en el tercer punto, hacen referencia solamente a la
sentencia y en el cuarto punto, simplemente refiere que el informe pericial fue observado y
rechazado por un error de derecho, sin explicar el recurrente, cuál es ese error de derecho, ni
en qué leyes se basa; asimismo, señala que se vulneró el debido proceso, sin especificar la
forma o modo; observando igualmente que los artículos que se cita en el recurso no son
pertinentes, puesto que el art. art. 210 del Cód. Civ., se refiere al dominio originario de las
tierras y facultad de distribución por el Estado y el art. 440 del mismo cuerpo legal, trata de
la repetición entre coobligados; que nada tienen que ver con el presente caso.
Sobre la supuesta incorrecta valoración de la prueba; manifiesta que en el caso de autos, se
aplicó el método de la sana crítica como equivalente del prudente criterio de la autoridad
judicial, conforme lo establece el art. 1286 del Cód. Civ., satisfaciendo plenamente las
exigencias del proceso civil moderno, por todo ello pide se declare improcedente o infundado
el referido recurso, con costas, costos, daños y perjuicios, pidiendo al mismo tiempo que el
Juez de Instancia, en su caso, niegue dicho recurso conforme el art. 262-1 del Cód. Pdto. Civ.,
ya que el mismo está planteado contra la Sentencia de 4 de julio de 2015, no habiendo
especificado el número ni las fojas en el que se encontraría dicha sentencia.
Que, por memorial cursante a fs. 305 de obrados Luis Gerardo Nogales Cuellar apoderado
legal de los demandados según Testimonio de Poder Nº 509/2015, apersonándose ante la
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pide señalamiento de día y hora de audiencia de
fundamentación oral; solicitud que es admitida, instalándose y celebrándose la misma con las
formalidades le Ley. En dicho actuado, los actores entre los aspectos más relevantes,
manifiestan que el predio del cual demanda el uso de servidumbre, no cuenta con el derecho
propietario correspondiente, no estando inscrito en DD.RR., por lo que no se debió admitir la
misma; señalan que el informe presentado por el INRA, no fue valorado y que la Sentencia se
basó en un peritaje totalmente parcializado que hizo un técnico del IGM, por lo que en
aplicación del art. 87 inc. 4 de la L. Nº 1715, modificada en parte por L. Nº 3545 y arts. 271
inc. 4) y 274 del Cód. Pdto, Civ., reiteran su pedido de que se case la sentencia, o se anule
obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda.
Que, por actuado de 3 de octubre de 2016 cursante a fs. 315 de obrados, es sorteado el
expediente para su correspondiente resolución.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el
error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el presente recurso de
casación en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con
los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene:
1. Con relación a que la Sentencia recurrida, se basó en la prueba pericial descrita
en el Considerando IV.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs.
208 vta., de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal, en el punto I-2), el juzgador fija como
Objeto de la Prueba; que, el demandante demuestre que el camino siempre existió como
servidumbre de paso dentro de los predios "El Paraíso" y "El Chaparral"; observándose que en
dicho considerando IV de la Sentencia recurrida, como un elemento probatorio, se describe el
contenido de la Prueba Pericial cursante de fs. 240 a 253 de obrados, del cual se estableció
entre otros aspectos: "que el único camino de acceso al predio Campo León, es
obligatoriamente por los predios El Paraíso y El Chaparral, comprobándose su transitabilidad
y acceso en vehículo" (sic).., "La inexistencia de vías de acceso al predio Alto Irenda"(sic);

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teniéndose que la autoridad judicial de instancia, valoró adecuadamente el mencionado
informe; en tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la
demanda, no se basó únicamente en la valoración de la prueba documental, sino también en
la prueba testifical de cargo y descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard
Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial; por lo que el Juez a quo, al momento de
dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los
elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la
correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes
y la finalidad de la acción planteada.
2. En cuanto a que el Juez de instancia no habría valorado el documento de fs. 97
emitido por el INRA, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 1296 del Cód.
Civ.- De la revisión de la Sentencia N° 003/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 272
vta., a 281 de obrados ahora impugnada, se tiene que en el considerado V-I-c), se procede a
valorar la documentación cursante a fs. 95, 96, 97 y 99 de obrados, los cuales corresponden
al Informe DDSC-COR.G. N° 1213/2015 de 17 de julio de 2015, donde en base a los gráficos 1
y 2, se establece que: "el predio Campo León, presenta un camino de acceso que termina en
la misma propiedad. Con respecto al predio Alto Irenda se puede observar que no presenta
camino de acceso, quedando encerrado por sus colindantes", siendo estos los predios: "El
Chaparral","Campo León" y "El Paraiso"; teniéndose en su conjunto que, la determinación
asumida por el Juez de instancia de declarar probada la demanda, responde a los
presupuestos y principios que regulan las servidumbres.
Asimismo, la parte pertinente del punto conclusiones de la Sentencia recurrida, se señala que
el predio fue adquirido por el demandante con sus usos, costumbres, servidumbres y mejoras
describiendo que: "conforme lo establece el art. 186 de la Constitución Política del Estado y
en aplicación del principio de verdad material, el predio "Campo León" se encuentra
encerrado por la Comunidad Irenda, el predio "El Chaparral" y "El Paraiso" y que
geográficamente cuenta como único camino de salida a la carretera Camiri-Santa Cruz, por
los predios "El Chaparral" y el predio "El Paraiso" por los cuales ingresaba el demandante de
manera libre...(sic)"; teniéndose en tal circunstancia que dicho derecho de servidumbre es
atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los
interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e
inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus
particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico
Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios y vías de comunicación
para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos
necesarios que permitan el libre tránsito de personas como un derecho reconocido por los
arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, por ello, es necesario en su
caso mantener la servidumbre "de paso", cuyo reconocimiento es impetrado por el
demandante.
3. Con relación a las declaraciones referentes a que el camino conducía a un pozo
que actualmente estaría cerrado.- De la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que
en el caso de las declaraciones testificales, estas fueron analizadas debidamente en el
considerando V-I y II-3-b (Pruebas testificales de descargo), siendo importante precisar que al
ser el Juzgador, el Director del proceso y ejercer a plenitud el principio de inmediación, es
decir, estar en contacto directo con las partes, la cosa demandada y la prueba aportada; la
valoración tácita que realice y la credibilidad que confiera a la declaración de un testigo no
podría ser cuestionada, si la misma fue válidamente producida, con arreglo a lo determinado
en el art. 186 del Código Procesal Civil vigente, en relación al art. 1330 del Cód. Civ; con
mayor razón, si las declaraciones de testigos son uniformes y fueron contrastadas, menos
aún, si en el acto procesal correspondiente no fueron tachados; en ese sentido, se advierte
que la Sentencia, se funda en la valoración conjunta de la prueba producida en el presente
proceso y conforme a la sana critica, establecida en el art. 145 de la L. N° 439 (Código
Procesal Civil).
4. Con relación a la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada

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al informe pericial, que derivo en la vulneración al debido proceso.- Al respecto, se
tiene que de fs. 270 a 271 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria, donde
por decreto de 27 de junio de 2016, se absuelve la observación efectuada por los actores
respecto al Informe Pericial aludido, señalando que, "mediante providencia de 10 de mayo de
2016, mi autoridad designa como perito de oficio, al Sof. Tgrafo. Javier Mejias Venegas",
notificándose a las partes con dicha actuación en audiencia, no habiendo éstas hecho uso de
lo establecido en el art. 353, con relación al art. 356-V del Código Procesal Civil (Recusación);
aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N°
1715, teniéndose además que dicho actuado, contiene una relación sucinta de dicha
observación y fue resuelta de manera fundamentada y conforme a derecho; decretándose
agotado las pruebas ofrecidas de cargo y descargo, no advirtiéndose que la parte actora pese
a su legal notificación, haya hecho uso del art. 85 de la L. N° 1715 que refiere que las
Providencias y Autos Interlocutorios simples como es el caso sub lite, admiten recurso de
reposición, sin recurso ulterior; por lo que no se advierte de qué manera la parte actora
pretende, se debería valorar este aspecto por parte del juzgador en esta instancia, ni
tampoco explica en el recurso de casación cómo se operaría la supuesta vulneración a sus
derechos o al debido proceso, conforme al art. 115 de la C.P.E; resultando claro que en
relación a la valoración del informe pericial, la Sentencia recurrida en el considerando IV,
expresa los fundamentos en la que se basó el juzgador para resolver este aspecto, siendo
manifiestamente impertinentes las citas de los arts. 210 y 440 del Cód. Civ.
Con referencia a los extremos vertidos en la audiencia de fundamentación oral; se
tiene que los mismos son reiterativos y no enervan lo resuelto en el fondo; por lo que el
derecho propietario del actor, fue valorado por en la Sentencia recurrida en el considerando
VI, refiriendo en la parte pertinente: "Que, en cuanto al derecho de propiedad agraria, a
través de la disposición contenida en el art. 393, 394 y 397 de la Constitución Política del
Estado, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada agraria ya sea individual
o colectiva en tanto esta propiedad cumpla una función social o función económico social,
según corresponda su clasificación ...", se pronuncia también sobre el derecho de libertar de
residencia, permanencia y circulación establecido en el art. 21-7) de la misma norma
constitucional; y con relación a la servidumbre, cita a Mazeaud, señalando que éste la define
como, "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro
predio (dominante), en otros términos, la servidumbre de paso, es aquella que posibilita la
libertad de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía
pública... "(sic), citando también el art. 255 del Cód. Civ. que señala: "En virtud de la
servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos
de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus
facultades"(sic).
Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Sentencia
recurrida, no realizó violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas
que refieren los actores, por lo que no se evidencia vulneración a la normativa acusada, ni al
debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso
de casación en el fondo cursante de fs. 282 a 285 de obrados; sea con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer
efectivo, el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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