TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
67/2016
Expediente:
Nº
2224/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Josefina
Rosado
Ortega
y
Mario
Rivera
Pérez
Demandados:
Wilma
Medina
Corcuy
y
Carlos
Pantoja
Galarza
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
28
de
Octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
135
a
137,
de
obrados
interpuesto
por
Wilma
Patricia
Medina
Corcuy
y
Carlos
Alfredo
Pantoja
Galarza,
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
27
de
julio
de
2016,
que
cursa
de
fs.
126
a
131
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguida
por
Josefina
Rosado
Ortega
y
Mario
Ribera
Pérez,
los
antecedentes
del
proceso;
CONSIDERANDO:
Que,
Wilma
Patricia
Medina
Corcuy
y
Carlos
Alfredo
Pantoja
Galarza,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
que:
1.Se
ha
admitido
una
demanda
interdicta
sin
haberse
cumplido
con
lo
estipulado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
aspecto
probado
al
evidenciarse
a
fs.
102
de
obrados
la
solicitud
de
informe
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
certificación
que
no
ha
sido
otorgada.
2.Que
el
Juez
Agroambiental
ha
juzgado
y
valorado
erróneamente
el
proceso
como
si
se
tratara
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
cuando
el
proceso,
y
en
caso
de
que
hubiera
habido
posesión,
se
adecuaría
más
a
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
precisan
que
los
demandados,
más
otros
comunarios
por
decisión
comunal
han
determinado
realizar
labores
de
agricultura
en
áreas
que
les
pertenecen
legalmente
y
como
resultado
del
Saneamiento
a
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kammi,
a
lo
cual
los
comunarios
pertenecen
por
ser
a
su
vez
miembros
de
la
Comunidad
Puente
Viejo
que
es
parte
de
la
zona
Kaami.
Señalan
que
si
bien
es
cierto
y
se
ha
reconocido
que
la
madre
de
la
demandante
Josefina
Rosado
Ortega
está
enterrada
en
un
área
circundante
a
la
vivienda
que
en
vida
ostentaba,
a
la
fecha
sólo
existiría
la
tumba
más
no
existiría
posesión,
situación
que
estaría
ratificada
a
través
de
la
solicitud
realizada
por
los
demandantes
que
pretendieron
modificar
formalmente
el
proceso
de
interdicto
de
retener
por
el
de
recobrar
la
posesión,
cuando
se
habrían
dando
cuenta
que
lo
peticionado
originalmente
no
se
adecuaría
al
actual
ordenamiento
legal,
porque
no
han
demostrado
posesión
agrícola
ni
ganadera
para
que
reclamen
supuestos
actos
de
perturbación.
3.Que
se
ha
ignorado
lo
previsto
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
desconociendo
que
el
área
objeto
del
proceso
pertenece
y
ha
sido
titulado
a
favor
de
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kaami,
derecho
obtenido
conforme
a
lo
que
rige
el
procedimiento
de
Saneamiento,
en
el
que
no
se
reclamó
posesión
o
propiedad
alguna,
ni
han
manifestado
intención
de
que
el
área
objeto
de
la
presente
demanda
ostente
posesión
legal
o
mejora
alguna,
por
lo
que
los
demandantes
no
adecuaron
su
conducta
a
lo
previsto
por
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
porque
nunca
habrían
demostrado
intención
alguna
de
ser
propietarios
de
una
posesión
que
señalan
la
ejercen
hace
más
de
40
años
atrás.
4.Señalan
que
no
se
ha
evidenciado
ganadería,
registro
de
marca
ni
evidencia
de
ganado
alguno
y
menos
se
justifica
cumplimiento
de
función
social,
señalando
de
manera
precisa
la
sentencia
a
fs.
127
"Se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
causa,
que
los
actores
han
estado
cumpliendo
con
la
función
social
de
la
propiedad,
con
la
actividad
ganadera
por
el
registro
de
marca
de
fs.
17
de
obrados..."
y
que
sin
embargo
en
la
inspección
judicial
no
se
ha
evidenciado
el
ganado
vacuno,
y
no
se
ha
verificado
corral
alguno,
ni
nuevo
ni
viejo
y
menos
infraestructura
para
el
manejo
de
ganado
que
aducen
los
demandantes.
5.Manifiestan
que
no
se
ha
identificado
ni
evidenciado
posesión
legal
de
los
demandantes,
una
tumba
no
cumple
función
social,
aclarando
que
sí
evidentemente
la
finada
señora
era
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
única
que
realizaba
actividad
en
el
potrero
que
existía,
dichas
mejoras
y
trabajos
se
acabaron
con
la
extinta
señora.
6.Precisan
que
no
existe
posesión
ni
mejora
alguna
demostrada
por
los
demandantes,
argumentando
que
si
bien
ellos
han
referido
que
las
posesiones
y
mejoras
recibieron
en
calidad
de
sucesión
y
que
realizaban
actividades
ganaderas
y
agricultura,
éstas
solo
habrían
sido
demostradas
por
prueba
documental
y
no
así
en
la
inspección
judicial
y
en
tal
circunstancia
se
ha
transgredido
lo
preceptuado
como
requisitos
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
exige
que
hayan
actos
de
perturbación,
contraviniendo
lo
que
confiesan
los
demandantes.
7.Ratificando
sus
argumentos
de
la
inexistencia
de
mejoras
y
posesión
ejercida
en
el
predio
objeto
del
proceso,
refieren
que
la
presencia
de
un
bebedero
abandonado,
un
"portcam"
y
un
portón,
no
justifican
el
cumplimiento
de
la
función
social,
como
ilegalmente
lo
refirió
el
Juez
Agroambiental
en
la
Sentencia
a
fs.
129,
más
aún
cuando
se
evidenció
en
la
inspección
que
el
citado
bebedero
se
encuentra
abandonado.
8.Argumentan
que
la
Sentencia
es
contradictoria
ilegal
y
perjudicial
porque
la
misma
refiere
que
cesen
los
actos
de
perturbación
en
la
referida
superficie
de
10
has
por
parte
de
los
demandados
o
de
terceras
personas,
cuando
en
realidad
se
habría
evidenciado
que
los
demandados
ocupan
una
superficie
de
3
has
(tres
hectáreas),
deduciéndose
que
los
demandados
sólo
han
afectado
la
preparación
y
aprovechamiento
de
3
Has,
aspecto
verificado
por
el
Juez
Agroambiental,
y
que
sin
embargo
de
manera
contradictoria
éste
ordena
que
cesen
los
actos
de
perturbación
de
posesión
en
una
superficie
de
10
has,
en
detrimento
no
sólo
de
los
demandados
sino
también
de
los
demandantes,
hecho
que
se
adecua
a
lo
estipulado
en
el
art.
327-5)
del
Prod.
Civ.,
porque
no
se
identifica
claramente
la
ubicación
del
predio.
9.Que
la
Sentencia
refiere
a
terceras
personas,
como
si
se
hubiera
ventilado
este
proceso
entre
las
partes
y
terceras
personas,
situación
que
refiere
es
contradictoria
e
ilegal
que
contraviene
ordenamiento
legal,
en
el
sentido
de
que
la
sentencia
emitida
surte
efectos
para
terceras
personas
que
no
son
parte
del
presente
proceso.
10.Señalan
que
el
presente
proceso
no
ha
valorado
ni
tomado
en
cuenta
que
existe
un
tercero
interesado
que
cuenta
con
la
titularidad
del
predio,
procedimiento
administrativo
técnico
y
legal
que
evidencia
plenamente
que
por
la
posesión
legal
se
ha
emitido
la
titulación
respectiva,
demostrando
y
evidenciando
cualquier
otra
petición
de
reclamar
la
titularidad
y
menos
la
posesión
actual.
Con
los
argumentos
señalados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
004/2016
por
existir
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
transgrediendo
el
Juez
Agroambiental
lo
establecido
en
el
art.
13
de
la
CPE
y
lo
correspondiente
a
la
carga
de
la
prueba,
desconociendo
derechos
fundamentales
y
garantías
de
la
propiedad
privada
y
colectiva
establecida
en
el
art.
56-I-II
y
III
sobre
la
función
social,
y
la
garantía
de
sucesión
hereditaria
y
los
art.
115-I,
109-I
y
393
de
la
CPE
que
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
así
también
lo
estipulado
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
lo
determinado
en
el
art.
602
del
mismo
cuerpo
legal,
en
merito
a
lo
referido,
solicitan
la
casación
de
la
Sentencia
N°
004/2016
emitida
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Josefina
Rosado
Ortega
y
Mario
Ribera
Pérez,
contesta
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
Refieren
que
la
demandada
Wilma
Medina
Corcuy
es
autoridad
pública
y
al
mismo
tiempo
Capitana
de
su
Comunidad
"Puente
Viejo",
que
ella
señala
como
su
territorio,
y
ejerciendo
influencia
ante
los
comunarios
del
lugar
interrumpen
la
posesión
legítima
de
Josefina
Rosado
Ortega
y
Mario
Ribera
Pérez,
posesión
que
data
de
más
de
40
años,
destrozando
sembradíos
y
mejoras
que
se
tiene
en
la
propiedad
con
la
cual
se
cumplía
la
función
social,
como
dispone
el
art.
397-I
y
II
de
la
CPE
corroborado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalan
que
nunca
se
ha
presentado
prueba
alguna
que
reconozca
que
el
predio
en
litigio
y
en
posesión
de
la
señora
Josefina
Rosado
Ortega
y
Mario
Ribera
Pérez
por
más
de
40
años,
se
encuentra
en
saneamiento
o
trámite
pendiente,
para
que
el
Juez
no
tenga
competencia
o
atribución
de
conocer
esta
demanda
en
contravención
a
lo
que
señala
los
art.
30
y
39-I
numeral
7)
de
la
Ley
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
tanto,
correspondería
a
la
judicatura
agroambiental
el
conocimiento
y
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión.
Respecto
a
la
mala
valoración
de
la
prueba,
precisan
que
de
la
inspección
ocular
se
ha
evidenciado
el
fraccionamiento
del
predio
en
parcelas
con
trabajos
rudimentarios,
carpas
improvisadas
con
palos
recientemente
plantados
que
corresponden
a
la
gente
de
Wilma
Medina
Corcuy,
así
también
se
ha
evidenciado
la
vivienda
y
la
tumba
de
la
madre
de
la
demandante,
entendiéndose
que
siempre
han
vivido
en
el
lugar
con
toda
su
familia,
los
bebederos
destrozados,
un
atajado,
la
existencia
de
conteiner
que
data
de
muchos
años,
trabajos
de
alambrado
con
postes
viejos
a
lo
largo
del
camino,
sembrado
de
pasto,
huerta
con
plantas
frutales
en
producción
y
áreas
desmontadas,
demuestran
el
trabajo
y
mejoras
del
lugar,
estos
hechos
corroborados
por
la
prueba
documental
presentada
al
caso,
la
confesión
provocada,
la
prueba
testifical,
que
son
contundentes
para
demostrar
la
posesión
que
se
ejerce
en
el
lugar,
y
que
producto
de
los
golpes
propiciados
a
la
demandante,
esta
se
vio
en
la
necesidad
dejar
de
vivir
en
el
lugar,
pero
sin
embargo
ha
continuado
trabajando
en
el
lugar
realizando
actividad
de
agricultura
y
ganadería
con
el
debido
registro
de
marca.
Esta
prueba
frente
a
la
contradicción
de
la
prueba
testifical
de
descargo
que
textualmente
refiere
"se
ha
tomado
ese
lugar"
-
Gumercinda
Paniagua
de
Chávez
de
fs.
70
o
la
de
Zenón
Castaño
Manuela
de
fs.
72
que
señala
"...que
conoce
a
los
demandantes,
que
ha
sido
el
año
pasado
que
se
ha
tomado
la
decisión
de
tomar
los
predios
de
los
demandantes
y
que
la
orden
de
tomar
el
predio
ha
sido
orden
de
la
capitana
Wilma
Medina
Corcuy
y
Rufina
Robles...".
Declaraciones
que
demuestran
que
ellos
decidieron
tomar
las
tierras
en
una
asamblea,
en
la
cual
se
encontraba
la
demandante
y
fue
expulsada,
atropellando
los
derechos
de
la
demandante
sin
demostrar
que
la
propiedad
estuviera
a
nombre
de
éstos.
Refieren
que
es
preciso
tener
en
cuenta
que
los
demandantes
fueron
víctimas
de
violencia
física
y
psicológica,
sin
considerar
que
serian
personas
adultas
mayores,
Josefina
Rosado
de
73
años
y
Mario
Ribera
Pérez
de
84,
violaron
el
art.
67-I
y
68-II
de
la
CPE
que
garantiza,
prohíbe
y
sanciona
toda
forma
de
maltrato,
violencia
y
discriminación
de
las
personas
adultas
mayores,
hacen
referencia
a
la
Ley
General
de
las
Personas
Adultas
Mayores,
de
1
de
mayo
de
2013,
citando
de
manera
expresa
el
art.
5-III
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
a
la
letra
señala
"Las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
sancionaran
con
la
pérdida
de
tierras
o
la
expulsión
a
las
o
los
adultos
mayores
o
personas
en
situación
de
discapacidad,
por
causa
de
incumplimiento
de
deberes
comunales,
cargos,
aportes
y
trabajos
comunales",
normas
que
ampararían
los
derechos
de
las
personas
adultas.
Contestan
precisando
que
en
el
presente
caso
lo
que
se
discute
únicamente
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propietario
u
otro
derecho
real
y
teniendo
en
cuenta
que
en
materia
agraria
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
más
aun
si
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
sobre
la
cual
se
ha
demostrado
estar
en
posesión
por
más
de
40
años.
Por
los
aspectos
señalados,
concluye
solicitando
de
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
presentado.
CONSIDERANDO:
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
establecidos
en
el
art.
271.I
de
la
L.
N°
439
que
versa,
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial",
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274.I
de
la
norma
procedimental
ya
citada,
en
confluencia
con
lo
legislado
en
el
art.
78
y
87.II
de
la
Ley
N°
1715.
De
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
cursa
de
fs.
135
a
137,
se
identifica
que
más
de
señalar
que
el
mismo
corresponde
a
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
se
identifica
de
manera
clara
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
de
éste
tipo
de
recurso
extraordinario,
sin
embargo
en
un
sentido
amplio
y
de
acceso
irrestricto
a
la
justicia,
y
particularmente
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
otorgar
una
solución
coherente
conforme
a
derecho
se
pasa
a
resolver
el
mismo,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho:
Cabe
tener
presente,
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
garantizar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa,
frente
a
la
perturbación
cometida
por
una
tercera
persona,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
prueba
versa
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
perturbación,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos.
1.Respecto
a
que
el
Juez
ha
admitido
una
demanda
interdicta
sin
haber
cumplido
lo
que
estipula
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545.
Si
bien
es
evidente
lo
señalado
por
los
accionantes,
de
que
el
Juez
Agroambiental
no
hubiera
requerido
información
actual
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
objeto
de
la
presente
acción,
conforme
dispone
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
también
no
es
menos
evidente
que
a
momento
de
contestar
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
los
demandados
a
más
de
negar
los
extremos
de
la
demanda,
no
observan
este
aspecto,
y
tampoco
lo
hacen
en
el
desarrollo
de
la
Audiencia
Principal
donde
el
juez
a
momento
les
solicita
pronunciamiento
expreso
respecto
a
alguna
nulidad
que
identificaren
en
el
proceso,
señalando
el
abogado
de
la
parte
demandada
que
no
tiene
ninguna
observación.
Pero
a
más
de
lo
señalado,
se
tiene
que
el
16
de
mayo
de
2016,
la
parte
demandada,
solicita
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri
que
oficie
al
INRA
para
que
certifique
el
estado
del
predio
en
conflicto,
pidiendo
la
suspensión
hasta
obtener
la
referida
certificación.
Así
a
fs.
102
cursa
el
oficio
dirigido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
al
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz,
de
3
de
junio
de
2016,
solicitando
el
estado
del
trámite
de
la
Comunidad
Indígena
Puente
Viejo,
particularmente
de
la
Zona
Kaami
y
mediante
Auto
de
10
de
junio
de
2016,
determina
el
Juez
suspender
la
tramitación
del
proceso
en
tanto
se
recepcione
la
certificación
requerida.
A
fs.
109
de
obrados
cursa
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
correspondiente
a
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kaami,
extendido
sobre
una
superficie
de
30657.8842
has
(Treinta
mil
seiscientas
cincuenta
y
siete
hectáreas
con
ocho
mil
ochocientos
cuarenta
y
dos
metros
cuadrados),
extendido
el
5
de
septiembre
de
2002,
documento
que
es
presentado
por
Celestino
Hurtado
Gutiérrez,
en
representación
de
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kaami.
En
tal
circunstancia
y
verificando
el
Juez
de
instancia
que
transcurrido
más
de
30
días
desde
la
solicitud
de
información
al
INRA
y
teniendo
presente
la
documentación
presentada
por
la
Asociación
Comunitaria
Kaami,
mediante
auto
de
11
de
julio
de
2016,
determina
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
En
tal
circunstancia
el
argumento
de
los
accionantes
respecto
a
este
punto
no
resulta
ser
trascendente,
en
razón
a
que
se
cumplió
la
garantía
de
evitar
duplicidad
de
competencias
entre
el
ente
administrativo
INRA
y
la
Jurisdicción
Agroambiental,
habiéndose
establecido
de
manera
clara
durante
la
tramitación
del
proceso,
que
el
Juzgado
Agroambiental
era
competente
para
tramitar
dicho
proceso
en
razón
de
haber
concluido
en
el
área
el
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
la
referida
Asociación
Kaami.
2.En
cuanto
a
que
el
Juez
Agroambiental
ha
Juzgado
y
valorado
erróneamente
el
proceso
como
si
se
tratará
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
cuando
el
mismo
correspondería
más
a
uno
de
recobrar
la
posesión.
A
más
de
observar
de
manera
genérica
los
accionantes
este
punto,
no
precisan
que
disposición
legal
hubiera
sido
vulnerada
en
el
presente
caso,
además
de
que
no
es
evidente
lo
señalado
por
los
recurrente,
en
razón
a
que
los
demandantes
Josefina
Rosado
Ortega
y
Mario
Rivera
Pérez,
presentaron
la
acción
interdicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
retener
la
posesión,
argumentando
los
actos
perturbatorios
de
los
que
serian
víctimas,
posteriormente,
arriman
prueba
de
reciente
obtención
correspondiente
a
la
Certificación
emitida
por
el
Policía
Juan
Chura
Z.,
investigación
de
la
FLCC,
a
través
del
cual
demuestran
que
en
fecha
12
de
noviembre
de
2015,
han
sufrido
humillaciones
por
parte
de
los
demandados,
especificando
en
la
audiencia
de
16
de
mayo
de
2016,
que
producto
de
la
ilegal
determinación
de
los
demandados,
la
demandante
ya
no
se
encontraría
en
posesión
del
predio,
por
lo
que
solicita
la
conversión
del
interdicto
de
retener
por
el
de
recobrar
la
posesión.
Esta
situación
es
admitida
por
el
Juez
Agroambiental
mediante
Auto
de
16
de
mayo
de
2016,
quien
modifica
la
acción
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Posteriormente
el
Juez
Agroambiental
con
la
facultad
reconocida
como
director
del
proceso,
en
aplicación
del
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
revoca
la
determinación
asumida
el
16
de
mayo
de
2016,
y
dispone
la
continuación
del
proceso
como
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
es
en
este
tipo
de
acción
que
concluye
el
presente
caso,
aspecto
en
el
cual
no
se
identifica
por
parte
del
Juez
vulneración
a
disposición
alguna,
porque
advertido
de
su
error,
con
las
facultades
que
la
ley
le
reconoce
al
afecto
reconduce
oportunamente
el
proceso
evitando
nulidades,
al
margen
de
lo
citado
no
se
evidencia
por
parte
de
los
recurrentes
el
agravio
ocasionado
con
la
determinación
asumida
por
el
Juez
de
Instancia,
por
lo
que
resulta
irrelevante
lo
argumento
en
el
presente
caso.
3.Argumentan
que
no
se
ha
considerado
lo
dispuesto
por
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
,
para
lo
cual
hace
referencia
a
los
derechos
del
tercero
como
sería
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kaami.
En
el
presente
caso,
de
la
revisión
del
proceso
se
tiene
que
el
Juez
se
ha
circunscrito
a
los
argumentos
de
la
acción
a
lo
que
corresponde
a
un
interdicto
de
retener
la
posesión
cuya
naturaleza
implica
la
protección
de
la
posesión,
no
así
el
discernimiento
del
derecho
de
propiedad,
así
este
devenga
como
es
el
presente
caso
de
un
derecho
de
propiedad
que
emerge
de
un
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo,
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
tiene
que
de
los
antecedentes
verificados
en
el
Interdicto
este
ejercicio
del
derecho
de
posesión
por
parte
de
la
demandante
y
de
su
madre
originalmente,
se
retrotraen
mucho
antes
del
reconocimiento
por
parte
del
INRA
del
derecho
de
propiedad
que
ahora
asiste
a
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kaami,
a
quienes
los
demandados
identifican
como
terceros
en
el
presente
proceso.
En
tal
circunstancia
no
existe
vulneración
al
art.
87
del
Cód.
Civ.,
como
argumentan
los
accionantes.
En
cuanto
a
los
argumentos
referidos
en
los
puntos
4,
5,
6
y
7,
que
observan
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
cuestionando
los
accionantes
la
falta
de
mejoras
en
el
lugar
que
evidenciarían
que
los
demandantes
no
ejercen
posesión
en
el
lugar,
se
tiene
que,
de
la
audiencia
de
inspección
ocular
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
de
manera
directa
ha
evidenciado
y
constatado
los
actos
de
posesión
que
fueron
argumentados
por
los
demandantes,
identificando
trabajos
de
alambrado
y
la
tumba
de
la
madre
de
la
demandante,
aspecto
que
no
ha
sido
objetado
ni
desmentido
por
los
demandados,
así
como
también
bebederos,
atajado
y
de
un
conteiner,
y
particularmente
ha
establecido
que
estas
mejoras
datan
de
hace
mucho
tiempo
atrás,
esta
circunstancia
le
permitió
al
Juez
determinar
que
juntamente
a
la
prueba
documental
presentada,
así
como
también
a
la
testifical,
valorando
toda
la
prueba
de
manera
integral,
ha
determinado
que
los
demandantes
ejercen
el
derecho
de
posesión
en
el
área,
el
cual
se
ha
visto
perturbado
por
los
actos
ejercidos
por
los
demandados
y
las
personas
que
fueron
identificados
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
en
tal
circunstancia,
siendo
incensurable
en
el
recurso
de
casación
la
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
Juez
de
instancia,
se
encuadra
a
derecho,
salvo
que
los
recurrentes
demuestren
de
manera
cierta
y
debidamente
probada
que
se
hubiere
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
misma,
discerniendo
correctamente
los
presupuestos
que
hacen
a
la
pertinencia
de
la
misma,
aspecto
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso,
por
lo
que
los
recurrentes
no
han
demostrado
lo
argumentado
con
relación
a
éstos
puntos.
En
cuanto
a
los
puntos
8,
9
y
10,
que
refieren
a
la
supuesta
imprecisión
del
área
demandada,
así
como
la
determinación
del
Juez
de
que
terceras
personas
se
sujeten
a
lo
determinado
en
la
sentencia,
y
finalmente
que
no
se
ha
valorado
la
titularidad
de
la
propiedad
y
posesión
actual
de
la
Asociación
Comunitaria
Kaami;
debemos
señalar
que
este
argumento
de
la
imprecisión
del
área,
es
un
elemento
nuevo
que
los
recurrentes
activan
en
el
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso,
cuando
en
la
tramitación
del
interdicto
no
objetaron
nada
al
respecto,
en
razón
a
que
era
de
conocimiento
de
las
partes
del
proceso
el
área
sobre
la
cual
se
discernía
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
esta
superficie
fue
claramente
identificada
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
que
realiza
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
sin
que
exista
incertidumbre
alguna
de
ubicación
o
de
la
superficie
de
la
misma,
por
lo
que
resulta
irrelevante
lo
argumentado
por
los
accionantes.
Asimismo
en
cuanto
a
que
en
la
Sentencia
N°
004/2016
hubiera
determinado
incorrectamente
que
los
demandados
y
los
terceros
se
abstengan
de
realizar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
superficie,
solo
responde
a
una
medida
protección
de
los
efectos
de
la
Sentencia
emitida,
al
haber
constatado
el
Juez
de
instancia
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
que
los
actos
de
perturbación
no
solo
eran
ejercidos
por
los
demandados,
sino
que
éstos
también
instruyeron
a
otras
personas
a
asentarse
en
el
área
objeto
de
la
presente
acción,
por
lo
que
no
es
correcto
lo
observado
por
los
recurrentes.
Finalmente
al
no
versar
esta
acción
en
la
protección
del
derecho
de
propiedad,
sino
del
derecho
de
posesión
no
corresponde
emitir
mayor
criterio
en
cuanto
al
punto
que
refiere
a
la
titularidad
de
la
propiedad
Asociación
Comunitaria
Kaami,
a
quien
los
recurrentes
identifican
como
terceros.
Por
lo
desarrollado
se
concluye
que
los
recurrentes
no
han
probado
que
en
el
presente
caso
exista
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
menos
que
se
hubiera
violado
lo
dispuesto
en
el
art.
13
de
la
CPE.,
art.
56.I-II
de
protección
al
derecho
de
propiedad
privada
y
colectiva,
o
los
art.
115-I,
109-I
y
393
de
la
CPE
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
garantía
del
derecho
de
propiedad
y
menos
aún
han
probado
la
violación
a
los
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
602
del
mismo
cuerpo
legal,
concluyendo
que
los
recurrentes
realizan
una
relación
descriptiva
de
hechos,
empero
no
cita
ni
desglosa,
qué
norma
sustantiva
y
procesal
fue
violada,
infringida,
aplicada
indebidamente
o
erróneamente
interpretada,
toda
vez
que
de
forma
genérica,
solo
señalan
como
vulneradas
las
disposiciones
legales
anteriormente
referidas,
obviando
desarrollar
los
requisitos
de
contenido,
que
hacen
al
recurso
de
casación,
en
el
fondo,
tal
como
lo
ordena
el
art.
274.I.3
de
la
L.
N°
439,
en
cuyo
caso,
y
siendo
que
la
apreciación
de
la
prueba,
así
como
el
establecimiento
de
la
relación
fáctica
y
legal
de
toda
causa,
es
actividad
privativa
de
los
tribunales
de
grado,
la
simple
enunciación
de
la
normativa,
no
puede
compeler
a
este
Colegiado,
a
ingresar
de
oficio,
y
resolver
cuestiones
que
no
fueron
debidamente
contrastadas
entre
el
supuesto
legal
y
los
hechos
acaecidos
en
la
tramitación
de
la
causa,
debiendo
limitarse
al
pronunciamiento
del
derecho
material
invocado
en
el
recurso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N
1715,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
de
fs.
135
a
137
de
obrados,
interpuesto
por
Wilma
Patricia
Medina
Corcuy
y
Carlos
Alfredo
Pantoja,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(Ochocientos
bolivianos
00/100)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022