TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°.
005/2016
EXPEDIENTE
:
N°.
496/2016
PROCESO
:
Nulidad
de
Escritura
Pública
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
DEMANDANTES
:
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
otra.
DEMANDADOS
:
Natividad
Casazola
Álvarez
y
otros.
DISTRITO
:
Chuquisaca
ASIENTO
JUDICIAL
:
Camargo
FECHA
:
06
de
octubre
de
2016
JUEZ
:
Dr.
Cesar
Salazar
Sardán.
Dentro
el
proceso
oral
agroambiental
de
Nulidad
de
Escritura
Pública
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesto
por
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
contra
Natividad
Casazola
Álvarez,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
del
municipio
de
Culpina.
VISTOS
:
Los
antecedentes
de
la
demanda,
contestación
y
todo
cuanto
se
pudo
ver;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
los
señores
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
,
se
apersonan
ante
este
Despacho
Agroambiental
de
las
Prov.
Nor
y
Sud
Cinti,
con
asiento
en
Camargo,
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
para
demandar
en
contra
de
Natividad
Casazola
Álvarez,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
la
nulidad
absoluta
de
la
escritura
pública
testimoniada
con
el
N°.
029/2014
de
fecha
22
de
abril
de
2014,
acompañando
como
prueba
pre
constituida,
suscrita
entre
Natividad
Casazola
Álvarez
,
como
vendedora
y
los
señores
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
como
compradores,
acto
jurídico
que
les
ocasionó
daños
y
perjuicios
económicos
al
no
haber
podido
disponer
en
su
oportunidad
de
su
legítimo
patrimonio
Adquirido
a
título
sucesorio
en
el
que
están
presentes,
la
causa
y
el
motivo
ilícito
señalados
en
los
arts.
489
y
490
del
Código
Civil.
Como
antecedente
ilícito,
los
demandantes
Elías
Richart
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
;
manifiestan
lo
siguiente,
a
la
muerte
de
su
señor
padre
Francisco
Tarifa
Subia
,
ocurrido
el
02
de
septiembre
del
año
2013
,
los
demandantes
demuestran
con
el
certificado
de
defunción
adjunto,
se
abrió
la
sucesión
hereditaria
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
1000,
1007,
1008
y
1022
del
Código
Civil,
los
demandantes,
como
hijos
sobrevivientes
del
de
cujus,
(Francisco
Tarifa
Subia
),
son
declarados
herederos
forzosos
ab-intestato
en
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
al
fallecimiento
de
su
señor
padre,
sucesión
que
en
señal
de
aceptación
de
herencia
ha
sido
cristalizada
mediante
Testimonio
Notarial
N°.
110/2016
de
13
de
mayo
del
año
2016,
que
acompañan
al
memorial
de
demanda.
El
derecho
sucesorio
forma
parte
la
parcela
de
terreno
agrícola
como
consta
en
el
certificado
de
propiedad
y
folio
real
adjunto,
contiene
los
siguientes
datos:
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°.
SPPNAL-147236
expedido
en
11
de
octubre
de
2010,
con
Resolución
Suprema
N°.
02682,
de
03
de
marzo
de
2010
expedido
por
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
como
pequeña
propiedad
ubicada
en
el
Salitre
provincia
Sud
Cinti
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
denominado
"QUINSANA
CENTRO
ALTO
PARCELA
140
"
e
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Camargo
en
el
Folio
con
Matrícula
N°.
1.09.2.02.0000300.,
con
una
superficie
total
de
3.3809
hectáreas
que
colinda:
al
norte,
al
sud
al
este
y
al
oeste
con
plano
adjunto
N°.
01-09-02-07-012140,
registrada
a
nombre
de
la
madre
de
los
demandantes,
señora,
Natividad
Casazola
Álvarez
;
adquirida
por
adjudicación
en
vigencia
de
su
matrimonio
celebrado
en
fecha
21
de
abril
de
1978
con
el
ahora
fallecido
Francisco
Tarifa
Subia
.
O
sea,
de
acuerdo
al
título
ejecutorial,
los
certificados
de
matrimonio
y
nacimiento
de
los
padres
e
hijos
expedido
por
personal
autorizado,
Francisco
Tarifa
Subia
a
su
fallecimiento,
dejó
como
herencia
a
sus
hijos
Elías
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
y
a
su
esposa
Natividad
Casazola
Álvarez
,
el
bien
inmueble
que
se
ha
descrito
supra.
En
su
demanda
los
accionantes
manifiestan
que
los
bienes
dejados
por
su
padre,
ubicado
en
el
sector
el
Salitre
de
la
localidad
de
Culpina,
provincia
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
denominado
"QUISANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140"
,
como
herencia,
beneficiaría
a
todos
los
coherederos,
o
en
su
caso
ser
vendido
para
repartirse
su
valor
en
dinero
efectivo;
habría
ocurrió
lo
insólito
e
inesperado,
que
su
madre
Natividad
Casazola
Álvarez
,
aparentando
ser
la
única
heredera
y
propietaria
de
ese
inmueble
dejado
por
su
fallecido
esposo;
mediante
la
escritura
pública
simulada
de
17
de
abril
de
2014
,
vendió
la
totalidad
de
ese
inmueble
de
3.3809
has.,
(tres
hectáreas
con
tres
mil
ochocientos
nueve
00/100
metros
cuadrados
)
de
superficie,
a
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
incluyendo
las
alícuotas
partes
que
corresponden
a
título
sucesorio,
excluyendo
así
sin
causa
justificada
alguna,
del
acervo
hereditario
dejado
por
su
señor
padre
Francisco
Tarifa
Subia
,
contraviniendo
la
libertad
contractual
impuesta
por
el
art.
454.
Ante
esa
situación
injusta
e
ilegal
los
actores
al
tenor
del
art.
552
del
Código
Civil,
interponen
demanda
en
contra
de
Natividad
Casazola
Álvarez
,
como
vendedora,
y
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
como
compradores
de
la
totalidad
del
inmueble
al
que
se
refiere
el
documento
de
17
de
abril
de
2014
.
En
mérito
a
la
legitimación
procesal,
como
copropietarios
por
sucesión
hereditaria,
del
bien
enajenado
mediante
la
escritura
pública
de
17
de
abril
de
2014
pasan
a
fundamentar
su
demanda,
manifestando
la
existencia
de
ilicitud
de
causa
y
motivo
en
el
contrato
de
fecha
mencionada,
manifestando
para
que
un
acto
jurídico
negocial,
como
el
de
17
de
abril
de
2014
,
forme
y
nazca
a
la
vida
del
derecho
y
luego
pueda
surtir
sus
efectos
jurídicos
de
ley
debe
reunir
con
carácter
imperativo,
requisitos
constitutivos
llamados
de
formación
que
están
enumerados
en
el
art.
452
del
Código
Civil,
debiendo
ser
lícita
los
contratos,
de
lo
contrario
se
acomodaría
a
lo
prescrito
en
el
art.
549
-III
del
Código
Civil,
es
decir,
ilicitud
de
la
causa.
Los
demandantes
manifiestan,
que
al
tratarse
de
una
transferencia
de
padre
a
hijos,
existiendo
otros
coherederos,
se
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
1066
-II),
concordante
con
el
art.
1059
del
Código
Civil,
que
prevé
que
el
progenitor
solo
puede
disponer
libremente
de
la
quinta
parte
de
su
patrimonio
y
destinarla
a
liberalidades,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
a
favor
de
sus
hijos
parientes
o
extraños.
Manifiestan
también
dentro
de
la
escritura
pública
testimoniada
N°.
029/2014
de
22
de
abril
de
2014
,
inscrita
en
Derechos
Reales
de
las
Provincias
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca
en
el
Asiento
A-2
de
titularidad
sobre
el
dominio
del
Folio
con
Matricula
N°.
1.09.2.02.0000300
-
no
existe
causa
licita
y
motivo
licito,
al
contrario
existe
causa
ilícita
y
motivo
ilícito;
porque
las
causas
y
móviles
concretos
que
han
determinado
la
suscripción
de
ese
acto
jurídico
negocial
y
la
finalidad
buscada
por
las
partes
suscribientes;
no
fueron
otros
que
el
despojarles
ilícitamente
de
sus
derechos
patrimoniales
adquiridos
a
título
sucesorio
del
inmueble
enajenado
mediante
escritura
pública
de
17
de
abril
de
2014
y
favorecer
así
únicamente
a
los
compradores
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
;
lo
que
es
contrario
a
la
moral
y
las
buenas
costumbres
y
apunta
sobre
todo
a
eludir
el
cumplimiento
de
leyes
aplicables
al
caso
debatido
concreto,
como
los
arts.
1007
1059,
1062
y
1103
del
Código
Civil,
que
amparan
su
derecho
de
herederos
forzosos
ab-intestato
en
todos
los
bienes
dejados
por
su
fallecido
padre
Francisco
Tarifa
Subia
.
Asimismo
los
demandantes
hacen
mención
a
autores
civilistas,
como
RIPERT
-
BOULANGER
,
manifestando
que
la
obligación
tiene
causa
ilícita
cuando
su
celebración
es
motivada
con
el
propósito
de
lograr
una
finalidad
ilícita
o
inmoral,
a
la
que
se
refieren
en
su
demanda
de
nulidad
de
documento
de
17
de
abril
de
2014
,
pidiendo
que
el
suscrito
declare
en
sentencia
probada
la
nulidad
de
dicho
documento,
al
no
saber
leer,
escribir
ni
firmar,
habría
sido
sorprendida
y
animada
a
realizar
el
contrato
de
compra
venta
del
terreno
QUISANA
CENTRO
ALTO,
PARCEL
140,
que
se
encuentra
en
el
Centro
de
la
localidad
de
Culpina.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiestan
también,
que
con
la
suscripción
de
dicho
documento
fraudulento,
se
les
ha
privado
de
la
libre
disposición
de
su
derecho
hereditario.
Además
de
hacer
alusión
a
los
arts.
1103,
344
del
Código
Civil
y
215
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir,
cuando
el
cónyuge
concurre
con
hijos
o
descendientes,
el
cónyuge
tiene
derecho
a
una
cuota
igual
de
herencia
que
cada
uno
de
los
hijos,
al
resarcimiento
de
daños.
Finalmente,
en
base
a
todo
lo
expuesto
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
en
ejecución
de
sentencia
se
califique
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
venta
del
bien
inmueble
y
objeto
de
demanda
con
costas.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
32
de
02
de
septiembre
de
2016,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley,
a
efectos
de
que
la
parte
DEMANDADA
asuma
defensa
amplia
e
irrestricta
conforme
a
los
lineamientos
jurídico
legales
establecidos
en
nuestra
normativa
legal
vigente.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
los
demandados
Natividad
Casazola
Álvarez,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
son
CITADOS
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
en
forma
PERSONAL
,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.44
y
vlta.,
de
obrados,
efectuado
mediante
el
oficial
de
diligencias
del
Juzgado
Público
de
la
población
de
Culpina.
Que,
asimismo
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
art.
79
de
la
ley
1715,
los
demandados
señores
Natividad
Casazola
Álvarez,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
34
y
vlta.
y
68
a
70
de
data
12
de
septiembre
de
(2014),
presentado
en
13
de
septiembre
de
2016
a
horas
18:20
y
24
de
septiembre
de
2016
presentado
a
horas
17:00,
del
26
de
septiembre
del
año
en
curso;
ABSUELVEN
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
en
base
a
los
argumentos
facticos
y
fundamentos
que
se
desarrolla
Infra:
Que,
inicialmente
lo
hace
la
demandada
Natividad
Casazola
Álvarez
,
respondiendo
a
la
demanda
de
nulidad
de
escritura
pública
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
bajo
los
siguientes
argumentos
esgrimidos,
indica:
que
ha
sido
notificada
con
una
demanda
de
Nulidad
de
Escritura
Pública
,
documento
que
lo
realizaron
en
fecha
22
de
abril
del
año
2014
,
indicando
que
es
cierto
y
evidente
que
su
persona
vendió
dicha
parcela
de
terreno
laborable
con
una
extensión
de
3.3809
hectáreas
(tres
hectáreas
con
tres
mil
ochocientos
nueves
metros
cuadrados
),
mismo
que
lo
habría
adquirido
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
esposo
Francisco
Tarifa
Subia
,
lamentablemente,
al
no
tener
la
demandada
formación
académica
y
ser
analfabeta,
el
comprador
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
,
le
persiguió
insistentemente
para
que
se
lo
vendiera
dicha
parcela
de
terreno,
inclusive
buscándole
en
horas
de
la
noche
hasta
lograr
su
cometido,
manifestándole
la
señora
Natividad
Casazola
Álvarez
,
que
consultaría
con
sus
hijos,
respondiendo
el
demandado
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
,
lo
siguiente;
que
los
hijos
nada
tenían
que
ver,
por
que
la
única
dueña
de
los
terrenos
era
la
madre
de
los
demandantes,
haciéndole
incurrir
en
error
por
su
escasa
preparación,
indica
asimismo,
que
al
poco
tiempo
se
dio
cuenta
de
su
error,
porque
le
avisó
a
sus
hijos,
manifiesta
haber
querido
devolver
el
dinero
que
recibió
de
sus
compradores
por
la
venta
del
terreno,
estos
se
negaron
a
recibir
ocasionándole
problemas
con
sus
hijos,
que
en
realidad
son
nueve
en
total.
En
su
memorial
de
responde
manifiesta
también
que
está
dispuesta
a
devolver
los
tres
mil
quinientos
dólares
que
recibió
y
salir
del
problema
de
manera
definitiva,
no
presenta
prueba
documental.
Que,
posteriormente
los
codemandados
Waldo
Víctor
Guevara
aguerre
y
Eva
Norma
Cazón
,
mediante
memorial
"contesta
demanda",
responden
de
manera
negativa
a
los
argumentos
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
con
prueba
doumental
en
fs.
20,
responden
a
una
insólita
y
curiosa
demanda
de
nulidad
de
escritura
pública
de
17
de
abril
de
2014,
testimoniada
con
el
N°.
029/2014
de
fecha
22
de
abril
del
2014
,
manifiestan
los
demandantes,
han
obtenido
prueba
sin
cumplir
con
las
formalidades
legales,
como
son
las
cursantes
a
fs.
14
a
22,
mismas
que
debieran
haber
obtenido
con
orden
judicial
y
que
por
falta
de
esta
formalidad
carecería
de
valor
probatorio
para
efectos
de
sentencia,
por
no
cumplir
con
las
exigencias
del
art.
1311
del
Código
Civil.
Los
demandados
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
manifiestan
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
sobre
el
terreno
agrícola
situado
en
el
Salitre
"QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140",
de
la
localidad
de
Culpina,
protocolizada
y
registrada
en
Derechos
Reales
de
las
provincias
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
emerge
de
una
compra
venta
efectuada
por
minuta
y
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial,
en
fecha
17
de
abril
de
2014
,
advertidos
que
la
vendedora
no
sabe
leer
ni
escribir,
vieron
la
necesidad
legal,
como
es
obvio
la
concurrencia
de
testigo
presencial
y
a
ruego,
con
la
participación
del
hijo
de
la
vendedora,
señor
Cimar
Tarifa
Casazola
,
la
venta
se
habría
perfeccionado,
evitando
de
esta
manera
la
existencia
de
cualquier
vicio
en
la
suscripción
del
documento
de
transferencia,
resultando
ley
entre
partes
y
para
ser
disuelto
debe
existir
también
el
consentimiento
mutuo
de
los
intervinientes,
o
por
las
causas
previstas
por
la
ley,
art.
519
del
Código
Civil,
manifestando
que
dicho
contrato
objeto
de
litis
tiene
efectos
reales
al
amparo
del
art.
521
del
sustantivo
civil.
Manifiestan,
que
si
se
hubiera
omitido
la
notificación
a
los
demás
coherederos,
pueden
rescatar
la
cuota
parte
del
adquirente
o
ulterior
causahabiente
mientras
dure
el
estado
de
indivisión
hereditaria
el
terreno
agrícola
de
su
vendedora,
emergen
de
un
Título
Ejecutorial
Individual
SPP-NAL
N°.
147236,
adjudicada
a
su
favor
en
fecha
11
de
octubre
del
año
2010,
expedido
por
el
actual
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
figura
como
única
propietaria
su
vendedora
Natividad
Casazola
Álvarez
,
con
número
de
registro
en
Derechos
Reales
1.09.2.02.0000300,
como
única
propietaria
no
tenía
por
qué
comunicar.
Los
demandados,
al
responder
a
la
demanda,
luego
de
expuesto
sus
argumentos,
piden
que
en
sentencia
el
suscrito
declare
improbada
la
demanda,
con
condenación
de
costas
y
costos,
manteniéndoles
firmes
en
su
derecho
propietario.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
estando
respondida
la
demanda,
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
34
y
vlta.,
y
68
a
70,
a
los
fines
del
art.
83,
y
en
aplicación
del
art.
82
de
la
Ley
1715,
mediante
decreto
se
señala
en
forma
expresa,
audiencia
pública
oral
agroambiental,
cursante
a
fs.
71
de
fecha
27
de
septiembre
de
2016.
Estando
dentro
del
día
señalado
para
la
audiencia
la
demandada
Natividad
Casazola
Álvarez
por
memorial
cursante
a
fs.
74
solicita
por
motivos
de
fuerza
mayor,
suspensión
de
audiencia,
aceptándose
la
misma
para
fecha
6
de
octubre
de
2016
a
horas
nueve
de
la
mañana,
en
despacho
judicial,
cursante
a
fs.
74
vlta.
Que,
instalada
la
audiencia,
por
secretaria
se
informó
encontrarse
corriente
el
expediente,
presente
las
partes
con
sus
respectivos
abogados,
procediéndose
de
esta
manera
de
inmediato
al
desarrollo
de
la
audiencia
y
las
actividades
establecidas
en
el
art.
83
de
la
ley
N°.
1715,
previa
recomendación
a
las
partes,
abogados
y
público
si
los
hubiera,
a
comportarse
con
mucho
respeto
entre
sí.
En
la
primera
actividad
,
las
partes
se
ratificaron,
en
los
términos
de
su
demanda
y
contestación
de
la
demanda,
al
no
existir
excepciones
planteadas
a
la
demanda,
no
se
considera
el
punto
2
y
3,
sin
embargo
se
facilitó
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados
para
que
observaran
algún
vio
de
nulidad,
mismos
que
no
advirtieron
vicio
alguno,
quedando
saneado
el
proceso,
sin
derecho
a
interponer
observación
hasta
esta
etapa
del
proceso;
a
continuación
como
obligación
insoslayable
del
juzgador,
en
la
cuarta
actividad,
instó
a
las
partes
para
que
puedan
llegar
a
conciliación,
aclarándoles
a
las
partes
que
la
misma
incumbe
a
ellos
llegar
de
manera
voluntaria,
lo
que
debe
ser
respetado
por
el
juez
y
acatado
por
las
partes,
por
su
calidad
de
cosa
juzgada
desde
ese
momento,
en
caso
de
llegar
a
acuerdo
conciliatorio;
no
existiendo
indicios
de
conciliación
alguna,
se
prosiguió
con
la
audiencia;
fijándose
el
objeto
de
la
prueba
mediante
auto,
corriéndose
traslado
a
las
partes
para
su
observación
o
confirmación,
dando
su
conformidad
a
la
misma
las
partes.
Finalmente,
conforme
lo
estipulado
por
los
arts.
1283,
del
Código
Civil
y
136
del
Código
Procesal
Civil,
las
partes
han
aportado
prueba
documental
de
cargo
y
descargo,
las
cursantes
a
fs.
1
a
27
y
fs.
48
a
67,
de
obrados,
aceptándose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente.
Inicialmente
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
de
CARGO,
específicamente
las
documentales
admitidas,
las
cursantes
a
fs.
1,
5;
8
a
9;
10
a
15;
19
a
24
y
27.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
examinada
y
valoradas
cada
una
de
las
pruebas
documentales
de
cargo,
conforme
al
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1286,
1287,
1289,
1296,
1297,
1309
y
1311
del
Código
Civil,
145,
147
-II),
148
nums
1
y
2)
-I),
149
parágrafos
I
y
II)
y
150,
del
Código
Procesal
Civil,
los
demandantes
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
,
en
primer
lugar
han
demostrado
ser
hijos
legítimos
de
matrimonio
celebrado
en
fecha
21
de
abril
de
1978,
así
como
la
prueba
aportada
como
son
los
folios
reales,
escrituras
públicas
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
Titulo
ejecutorial
Nº.
SPP-NAL-147236,
que
fue
adjudicado
y
titulado
a
nombre
de
Natividad
Casazola
Alvarez
(madre,
vendedora
y
demandada)
de
los
accionantes,
en
vida
del
señor
Francisco
Tarifa
Subia.
Continuando
con
la
valoración
de
la
prueba
de
descargo,
corresponde
ocuparnos
con
la
presentada
como
por
los
demandados
ha
momento
de
responder
a
la
acción,
la
demandada
Natividad
Casazola
Álvarez,
no
presenta
prueba
alguna,
limitándose
a
admitir
la
venta
hecha
en
error
y
desmedro
de
sus
hijos
y
haber
sido
engañada
por
sus
compradores,
en
su
condición
de
persona
analfabeta.
Por
su
parte
los
demandados,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
en
cumplimiento
de
los
artículos
1283
del
sustantivo
civil
y
136
del
adjetivo
han
aportado
con
las
prueba
documentales
cursantes
a
fs.
49;
52
a
59
y
61
al
66,
de
obrados,
pasándose
a
analizar
y
valorar
cada
una
de
ellas,
conforme
al
valor
probatorio
asignado
por
los
artículos
mencionados
anteriormente,
en
oportunidad
de
analizar
y
valorar
la
prueba
de
cargo.
Conforme
a
la
documental
presentada
y
admitida,
el
objeto
de
la
prueba
señalada
en
oportunidad
del
desarrollo
del
art.
83
de
la
Ley
1715,
los
accionados
con
la
inscripción
de
su
compra
venta
realizada
en
fecha
17
de
abril
de
2014,
protocolizada
y
testimoniada
en
22
de
abril
de
2014,
han
logrado
realizar
todos
los
trámites
legales
hasta
su
inscripción
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Camargo,
adquiriendo
publicidad
en
virtud
al
art.
1538
del
Código
Civil,
logran
ser
los
legítimos
propietarios
del
terreno
rural
agrícola
"QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140"
ubicado
en
el
Salitre
de
la
localidad
de
Culpina,
provincia
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca;
sin
embargo
no
han
demostrado
conforme
a
los
términos
de
su
respuesta
a
la
demanda,
es
decir
no
probaron
haber
obtenido
el
consentimiento
licito
de
su
vendedora,
el
hecho
que
sus
hijos
conocían
y
era
de
su
conocimiento
la
venta
que
realizó
su
señora
madre,
que
el
bien
vendido
no
era
ganancial,
sino
un
bien
propio
de
quien
los
vendió.
Prueba
asignada
conforme
lo
preceptuado
por
los
arts.
1286,
1287,
1289,
1296,
1297,
1309
y
1311
del
Código
Civil,
145,
147
-II),
148
nums
1
y
2)
-I),
149
parágrafos
I
y
II)
y
150,
del
Código
Procesal
Civil,
PRUEBA
DE
CONFESION
PROVOCADA
DE
OFICIO
.
Que,
como
estaba
señalado
en
decreto
de
señalamiento
de
audiencia
cursante
a
fs.
71,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Art.
156
del
Código
Procesal
Civil,
se
procedió
a
recepcionar
la
prueba
de
la
confesión
de
las
partes
en
conflicto,
resaltando
y
rescatando
lo
siguiente:
Valorada
las
respuestas
de
los
demandantes,
defieren
que
ellos
no
conocían
de
la
venta
porque
viven
en
otro
lado
y
nadie
les
aviso,
confesión
cursante
a
fs.
80
y
vlta.
Por
su
parte
la
demandada
Natividad
Casazola
Álvarez,
respondió
al
interrogatorio
indicando
que
fue
una
charla
donde
habría
hablado
de
vender
su
terreno
y
de
ahí
empezó
a
insistirle
hasta
hacerle
animar,
por
lo
demás,
al
interrogatorio
indica
que
no
se
acuerda,
o
no
recuerda,
cursante
a
fs.
81.
Los
confesantes
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
respondiendo
al
interrogatorio
manifestaron
de
manegal,
respondieron
contradictoriamente,
primero
manifiestan
que
a
ella
sola
le
entregaron
el
dinero
y
luego
manifiestan
no
haber
firmado
documento
pero
luego
dicen
que
si
estaban
presentes
todos
los
que
figuran
en
el
documento
de
fs.
49,
es
decir,
al
margen
de
las
partes
se
encuentran
el
hijo
de
Natividad
Casazola
Álvarez,
Cimar
Tarifa
Casazola
y
Marina
Dominga
Guevara
Aguirre,
esta
última,
es
hermana
del
demandado
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre,
figurando
como
testigos
presenciales,
al
margen
del
abogado
que
suscribe
la
minuta
de
compra
venta
que
también
lo
hace
como
testigo
a
ruego.
Prueba
de
confesión
que
se
encuentra
dentro
de
los
medio
de
prueba
establecido
en
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
144
del
Código
Procesal
Civil
y
valorada
conforme
lo
asignado
por
el
art.
145
del
antes
citado
adjetivo
civil.
CONSIDERANDO
IV
:
(FUNDAMENTACIÓN
).
Que,
al
tratarse
de
una
demanda
la
Nulidad
de
Escritura
Pública,
de
puro
derecho,
para
mayor
fundamentación
de
la
presente
sentencia,
corresponde
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal,
estipuladas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
leyes
civiles
y
hasta
familiares
por
tratarse
de
la
nulidad
de
documento,
derivado
de
bienes
del
entorno
familiar.
Continuando
con
el
análisis
y
valoración
detallado
de
la
prueba
documental
presentada
tanto
por
los
accionantes
y
accionados,
al
suscrito
juzgador
no
ha
dejado
de
llamarle
la
atención
las
pruebas
presentadas
a
fs.
19
y
vlta.
y
49
y
vlta.,
en
la
cursante
a
fs.
19
y
vlta,
tenemos
la
minuta
de
compra
venta
en
fotocopia
legalizada,
entre
la
señora
Natividad
Casazola
Álvarez
y
los
señores
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
;
documento
en
el
cual
no
se
observa
la
impresión
digital
de
la
vendedora
Natividad
Casazola
Alvarez
.
El
art.
1299
del
Código
Civil,
establece
requisitos
para
el
caso
de
documento
otorgados
por
analfabetos
,
"Los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
son
nulos",
sin
embargo,
en
el
documento
cursante
a
fs.
49,
contiene
dicha
impresión
digital,
cosa
que
llama
la
atención
porque
se
supone
que
al
estar
legalizado
por
un
Notario
de
Fe
Pública,
suponiéndose
de
esa
manera
la
existencia
de
tal
documento
en
la
notaria
de
referencia
y
debiera
contener
la
impresión
digital.
También
se
observa
que
las
firmas
de
los
compradores
no
coinciden
entre
los
dos
documentos
de
referencia
(fs.
19
y
49).
Asimismo
en
cuanto
al
testigo
a
ruego,
se
observa
que
lo
hace
el
mismo
profesional
que
elabora
la
minuta;
si
bien
este
aspecto
no
se
encuentra
claramente
reglamentado
en
la
norma,
entendemos
que
por
principio
de
lealtad
y
de
ética
profesional
de
los
abogados,
debiera
ser
otro
el
testigo
a
ruego.
Que,
los
hechos
anteriormente
detallados
y
ocurridos
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental
que
ocupa
nuestra
atención,
ya
no
nos
deja
dudas
sobre
la
materia
sometida
a
juzgamiento
por
parte
de
éste
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
interpretación
de
la
prueba
documental,
de
las
manifestaciones
propias
de
las
partes
en
las
diligencias
probatorias,
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio,
ciertamente
estas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valorados
con
criterio
de
equidad
y
de
derecho
conlleva
a
tomar
una
decisión
sobre
el
litigio.
CONSIDERANDO
V:
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
agroambientales,
se
hace
necesario
referirnos
a
lo
que
establece
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Código
Civil,
Código
Procesal
Civil
y
hasta
incluso
el
Código
de
las
Familias,
para
establecer
si
el
bien
que
fue
objeto
de
compra
venta,
se
encuentra
comprendido
dentro
o
fuera
de
los
bienes
gananciales
de
la
vendedora
con
el
de
cujus,
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
la
parte
demandada
tenga
un
"Legítimo
derecho
a
la
defensa"
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
la
parte
demandada,
desarrollando
las
actividades
procesales
en
riguroso
cumplimiento
del
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
NULIDADES,
existen
controversias,
empero
los
operadores
de
Justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
Agroambiental
nos
vemos
obligados
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
obligatorio
en
el
orden
Civil,
hasta
incluso
familiar,
como
en
el
presente
caso,
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
6
del
Código
Procesal
Civil,
con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715
y
fundamentalmente
desde
el
enfoque
de
un
nuevo
Modelo
de
Estado
Plurinacional
absolutamente
Constitucionalizado
a
partir
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
de
la
nueva
C.P.E.,
que
obliga
imperativamente
al
Juzgador
público
aplicar
la
norma
Constitucional
de
manera
directa
e
interpretar
la
norma
jurídica
desde
y
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
del
Bloque
de
Constitucionalidad.
Que,
en
secuencia
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
a
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
Civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
la
"NULIDAD
de
CONTRATOS"
.
Sobre
éste
particular,
resulta
ineludible
inicialmente
referirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
450
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
en
términos
generales
nos
franquea
una
idea
absolutamente
clara
con
relación
al
CONTRATO
desde
una
visión
general,
el
art.
450
del
Código
Civil,
señala:
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica",
con
relación
a
lo
mismo
el
art.
452
del
sustantivo
civil,
se
refiere
a
los
requisitos
del
contrato,
analizado
los
artículos
mencionados,
establecemos
que
en
el
contrato
no
se
ha
cumplido
a
cabalidad
con
los
requisitos
estipulados
en
el
art.
452,
por
cuanto,
la
demandada
Natividad
Casazola
Álvarez
,
habría
sido
forzada
a
aceptar
la
venta,
no
cumpliéndose
de
esta
manera
lo
previsto
por
los
arts.
452
inc.
1),
1299,
del
Código
Civil,
incurriéndose
por
consiguiente
en
la
nulidad
del
inc.
3)
del
art.
549
del
sustantivo
civil,
lo
que
se
busca
es,
esclarecer
si
dicho
contrato
de
compra
venta
podía
realizarlo
solo
la
cónyuge
sobreviviente,
después
de
haber
adquirido
el
terreno
en
Litis,
en
vigencia
y
convivencia
matrimonial.
Que,
en
consonancia
a
lo
antes
referido
el
Art.
485
del
mismo
cuerpo
de
leyes
establece:
que
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable,
en
concordancia
con
los
artículos
491
y
492
del
Código
Civil.
En
lo
pertinente,
conforme
a
las
previsiones
al
art
56
-III)
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
refiere
que,
está
garantizada
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria,
en
correlación
con
los
modos
de
adquirir
la
propiedad,
establecido
en
el
art.
110
del
Código
Civil,
el
mismo
sustantivo
civil
en
el
art.
1083,
nos
habla
del
orden
de
los
llamados
a
suceder,
de
la
siguiente
manera:
"en
la
sucesión
legal,
la
herencia
se
defiere
a
los
descendientes
,
a
los
ascendientes,
a
los
cónyuges
o
convivientes,
a
los
parientes
colaterales
y
al
Estado,
en
el
orden
y
según
las
reglas
establecidas
en
el
titulo
presente",
en
el
presente
caso,
vemos
que
los
descendientes
resultan
siendo
los
hijos
del
de
cujus
Francisco
Tarifa
Subia
y
Natividad
Casazola
Álvarez
,
mas
cuando
la
demandada
y
madre
de
los
accionantes,
en
su
memorial
de
responde
cursante
a
fs.
34,
manifiesta
haberse
hecho
declarar
heredera
de
su
extinto
esposo,
vendiendo
a
mucha
insistencia
de
sus
compradores
que
le
buscaban
hasta
en
horas
de
la
noche
hasta
hacerle
animar
e
incurrir
en
error
y
hoy
por
hoy
se
encuentra
en
problemas
con
sus
hijos,
al
enterarse
estos
de
la
venta
de
los
terrenos
sin
su
consentimiento,
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
del
art.
549
inc.
3)
del
Código
Civil,
"por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato",
constituyéndose
un
procedimiento
lesivo
de
obtención
de
voluntad,
a
decir
del
art.
15
del
Código
Civil.
Que,
por
disposición
del
art.
1059
-I)
del
Código
Civil,
dice:
"la
legítima
de
los
hijos,
cualquiera
sea
su
origen,
es
de
las
cuatro
quintas
partes
de
patrimonio
del
progenitor;
la
quinta
parte
restante
constituye
la
porción
disponible
que
el
de
cuyus
puede
destinar
a
liberalidades,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
a
favor
de
sus
hijos,
parientes
o
extraños".
De
manera
que
la
demandada
y
madre
Natividad
Casazola
Álvarez,
al
disponer
de
manera
unilateral
un
bien
común,
ha
incurrido
en
nulidad
por
modificaciones
y
pactos
y
de
las
cargas
y
condiciones
sobre
la
legítima,
el
art.
1066
del
Código
Civil,
dice:
I.
Es
nula
toda
disposición
testamentaria
por
la
cual
se
modifica
o
suprime
la
legítima
de
los
herederos
forzosos,
o
se
imponen
cargas
o
condiciones
sobre
ellas.
II.
Es
igualmente
nulo
todo
contrato,
celebrado
antes
de
abrirse
la
sucesión,
que
modifique,
suprima
o
imponga
cargas
o
condiciones
a
la
legítima
de
los
herederos
forzosos.
El
art.
1094
del
Código
Civil,
en
cuanto
a
la
sucesión
de
los
descendientes
nos
habla,
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sucesión
corresponde,
en
primer
lugar,
a
los
hijos
y
descendientes,
salvos
los
derechos
del
cónyuge
o
del
conviviente.
En
cuanto
a
la
concurrencia
del
cónyuge
con
hijos,
el
art.
1103
del
Código
Civil,
es
bien
claro
e
indica:
"Cuando
el
cónyuge
concurre
con
hijos
o
descendientes,
el
cónyuge
tiene
derecho
a
una
cuota
igual
de
herencia
que
cada
uno
de
los
hijos",
el
caso
en
discordia
y
que
nos
ocupa
ahora,
está
plenamente
acomodado
al
artículo
descrito
de
manera
clara.
Tratándose
de
una
compra
venta
de
terreno
agrícola,
sometido
y
comprendido
dentro
de
las
sucesiones
legales
de
cónyuges
a
descendiente,
es
menester
recurrir
al
Código
de
las
Familia,
en
lo
concerniente
a
la
comunidad
de
gananciales:
Que,
la
Ley
N°.
603
de
19
de
noviembre
de
2014
(Código
de
las
Familia),
en
su
art.
8
nos
habla
del
parentesco,
definiendo
de
la
siguiente
manera:
"Es
la
relación
que
existe
entre
dos
o
más
personas",
describiendo
en
consanguíneo,
adoptivo
y
por
afinidad;
el
inc.
a)
del
artículo
mencionado
define
a
la
consanguinidad
como,
"es
aquella
relación
entre
personas
unidas
por
vinculo
de
sangre
y
que
descienden
la
una
de
la
otra
o
que
proceden
de
uno
o
una
ascendiente
o
tronco
común".
El
art.
11
-I)
del
Código
de
las
Familia,
nos
interpreta
que
el
computo
de
grados
de
parentesco
es;
"en
línea
directa
se
computan
tantos
grados
cuantas
son
las
generaciones,
excluyendo
el
tronco;
así,
la
hija
o
el
hijo
están
con
respecto
a
la
madre
o
el
padre
en
primer
grado,
y
la
nieta
o
el
nieto
en
el
segundo
con
relación
a
la
abuela
o
abuelo".
Con
respecto
a
la
comunidad
de
gananciales,
el
Código
de
las
Familias,
en
el
art.
176
(Principios).
Nos
dice:
"I.
Los
cónyuges
desde
el
momento
de
su
unión
constituyen
una
comunidad
de
gananciales.
Esta
comunidad
se
constituye
aunque
uno
de
ellos
no
tenga
bienes
o
los
tenga
más
que
la
o
el
otro".
"II.
Disuelto
el
vínculo
conyugal,
deben
dividirse
en
partes
iguales
las
ganancias,
beneficios
u
obligaciones
contraídos
durante
su
vigencia,
salvo
separación
de
bienes".
El
art.
187,
del
Código
de
las
Familias,
con
respecto
a
los
bienes
comunes,
dice
lo
siguiente:
Los
bienes
comunes
pueden
ser
los
adquiridos
por
modo
directo
o
por
sustitución,
así
el
art.
188,
del
Código
de
las
Familias,
nos
dice:
Son
bienes
comunes
por
modo
directo:
a)Los
adquiridos
con
el
trabajo
o
industria
de
cualquiera
de
los
cónyuges.
b)Los
frutos
de
los
bienes
comunes
y
de
los
propios
de
cada
cónyuge.
c)Los
productos
de
juegos
de
lotería
o
azar,
siempre
que
no
se
trate
de
los
que
provienen
de
sorteo
o
retención
de
valores
o
títulos
pertenecientes
a
uno
solo
de
los
cónyuges.
d)Los
que
se
obtengan
por
concesión
o
adjudicación
del
Estado
.
Que,
el
art.
190
-I)
del
Código
de
las
Familias,
en
cuanto
a
la
presunción
de
comunidad
manifiesta:
"los
bienes
se
presumen
comunes,
salvo
que
se
pruebe
que
son
propios
de
la
o
el
cónyuge".
Ahora
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
la
"NULIDAD
DE
ESCRITURA
PÚBLICA"
pactado
en
el
pasado
inmediato
entre
Natividad
Casazola
Álvarez
y
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
en
fecha
17
de
abril
de
2014
y
protocolizado
el
22
de
abril
de
2014,
alegándose
como
fundamento
central
de
la
demanda,
que
al
haberse
procedido
a
VENDER
la
pequeña
propiedad
denominada
QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140
situado
en
el
Salitre
de
la
localidad
de
Culpina,
provincia
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
3.3809
Hectáreas
con
TITULO
EJECUTORIAL
N°
SPP-NAL-147236
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento,
en
plena
vigencia
del
matrimonio
entre
Natividad
Casazola
Alvarez
y
Francisco
Tarifa
Subia
,
como
se
demuestra
en
el
Certificado
de
Matrimonio,
Certificados
de
Nacimiento
de
los
demandantes,
además
de
haber
forzado
el
consentimiento
de
la
vendedora,
cuando
esta
no
sabe
leer
ni
escribir,
le
hicieron
creer
que
al
estar
el
titulo
ejecutorial
solo
a
su
nombre,
era
ella
sola
la
dueña
y
no
había
porque
consulte
a
sus
hijos.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
al
tratarse
de
un
contrato
de
compraventa
de
terreno
rural
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140,
ubicado
en
el
Salitre
del
municipio
de
Culpina,
se
torna
de
trascendental
importancia
referirse
a
la
doctrina
de
nuestros
jurisconsultos
y
legislación
comparada
que
así
nos
posibilite
interpretar
acertadamente
la
común
intención
de
las
partes
a
la
hora
de
suscribir
dicho
convenio.
Sobre
el
particular,
y
para
tener
claro
el
panorama
citamos
lo
que
a
continuación
se
menciona:
"La
interpretación
del
acto
jurídico,
vale
tanto
como
la
investigación
de
su
significado
efectivo,
que
no
siempre
puede
ser
claro
y
patente
sea
por
razones
de
posible
oscuridad
o
ambigüedad,
sea
porque
el
negocio
encierra
dos
o
más
declaraciones
de
voluntad
de
contenido
diverso,
que
es
característica
propia
de
los
contratos
y
que
configura
lo
que
se
llama
voluntad
contractual".
(Mesineo)."Para
interpretar
un
contrato
debe
tenerse
en
cuenta,
más
que
las
palabras
usadas
por
los
contratantes,
el
objeto
o
fin
que
estos
se
propusieron"
(Scaevola).
En
cuanto
a
la
interpretación
que
realizan
los
jueces
de
grado
el
art.
510
del
Código
Civil,
no
dice
lo
siguiente:
referida
también
en
la
G.J.
Nos.
450
pag.
779;
987
pag.
91;
530
pag.
27;
755
pag.
40.
Sobre
lo
expuesto
precedentemente,
el
Art.
157
del
Código
Civil
Alemán
nos
dice:
"Los
contratos
deben
interpretarse
atendiendo
a
la
buena
fe
y
a
la
intención
de
las
partes".
"A
tanto
se
obliga
el
hombre
a
cuanto
quiso
obligarse".
Continuando
con
el
presente
caso
debemos
referirnos
a
lo
manifestado
en
el
Diccionario
Jurídico
de
Manuel
Ossorio,
"los
contratos
han
de
ser
celebrados
entre
personas
capaces
y
no
han
de
referirse
a
cuestiones
prohibidas
o
contrarias
a
la
moral
o
a
las
buenas
costumbres.
Los
contratos
lícitos
obligan
a
las
partes
contratantes
en
iguales
términos
que
la
ley".
En
cuanto
a
la
interpretación
de
las
nulidades
de
Escrituras
Públicas,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
S1ª
Nº.
29/2016,
de
29
de
abril
de
2016,
establece
claramente
que
existirá
nulidad
de
contrato
cuando
en
el
mismo
faltare
o
se
vulnerare
alguno
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
452
y
se
acomodara
a
cualquiera
de
las
causales
de
nulidad
del
art.
549
del
Código
Civil.
Que,
si
bien
el
terreno
denominado
"QUINSANA
CENTRO
ALTO
,
PARCELA
140",
ubicado
en
la
localidad
de
Culpina
se
encuentra
debidamente
registrado
en
registro
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Camargo
conforme
al
art.
1538
del
Código
Civil,
como
último
registro
propietario
a
nombre
de
los
compradores
y
ahora
demandados
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
no
es
menos
evidente
que
los
accionantes,
al
haber
demostrado
ser
hijos
legítimos,
del
de
cujus
con
la
ahora
demandada
y
madre
de
los
accionantes,
mediante
los
Certificados
de
Nacimiento
cursante
a
fs.
23
y
24,
también
tienen
su
cuota
parte
sobre
dicho
terreno
objeto
de
la
presente
litis,
por
sucesión
hereditaria,
así
como
haberse
demostrado
que
el
terreno
en
Litis
"QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140
",
adjudicado
a
Natividad
Casazola
Alvarez,
a
través
del
Título
Ejecutorial
Nº.
SPP-
NAL-147236,
es
en
vigencia
del
matrimonio.
Que,
en
absoluta
concomitancia
con
lo
antes
referido
y
del
análisis
exhaustivo
del
"CONTRATO
de
COMPRAVENTA
de
PEQUEÑA
PROPIEDAD,
denominada
QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140",
cuya
NULIDAD
ha
sido
accionado
por
los
ACTORES
,
contrastados
con
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
valorados
conforme
a
ley
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
proceso,
nos
conlleva
a
la
indubitable
e
inequívoca
conclusión
de
que
los
CONTRATANTES
ahora
inmersos
en
un
proceso
de
carácter
agroambiental,
en
forma
FRAUDULENTA
habrían
procedido
a
suscribir,
firmar
y
rubricar
el
contrato
traslativo
de
dominio,
en
desmedro
de
los
otros
coherederos,
como
son:
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
,
en
franca
vulneración
de
las
normas
antes
descritas.
De
tal
manera
que
al
haberse
actuado
conforme
se
lo
hizo,
se
opera
la
INVALIDEZ
ABSOLUTA
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
por
violación
de
normas
de
cumplimiento
imperativo
contenidas
en
las
leyes.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
145
de
su
procedimiento
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
Art.
270
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica,
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
de
los
numerales
1)
del
art.
452,
3)
del
Art.
549
y
1299
del
Código
Civil,
con
relación
estricta
sobre
"NULIDAD
de
ESCRITURA
PUBLICA
",
sin
duda
se
hace
menester
tres
presupuestos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son:
1).-
la
inconcurrencia
en
el
objeto
del
contrato
de
los
requisitos
establecidos
por
ley
vale
decir:
lo
licito,
posible
y
determinado.
2).-
que
se
haya
operado
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
3).-la
prohibición
expresa
de
la
ley
a
la
celebración
de
un
contrato
de
compra
venta
que
signifique
vulneración
de
requisitos.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
sujetos
intervinientes
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA,
cuyo
mandato
legal
está
establecido
en
el
Art.
136
del
Código
Procesal.
Civil,
1283
del
Código,
Civil,
en
términos
de
demostrar
los
extremos
que
constituyen
base
y
fundamento
de
la
demanda
para
los
ACTORES
y
desvirtuar
la
misma
por
la
parte
DEMANDADA.
Hechos
los
anteriores
análisis
e
inclusive
fijados
como
"Objeto
de
la
Prueba"
en
el
presente
proceso
Social
Agroambiental
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
la
parte
DEMANDANTE
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
fundamentos
de
su
demanda
y
no
desvirtuados
por
la
parte
demandada.
Pues
ha
quedado
acreditado
de
una
manera
elocuente
a
juzgar
por
la
prueba
valorada
conforme
a
ley
que
con
la
suscripción
del
contrato
de
17
de
abril
de
2014
y
protocolizado
el
22
de
abril
de
2014
pactado
entre
los
sujetos
inmersos
en
la
actual
discordia
judicial,
es
decir
entre
la
señora
Natividad
Casazola
Álvarez
y
los
señores
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
instrumento
mediante
el
cual
se
ha
operado
la
VENTA
de
una
propiedad
denominada
QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140,
ubicada
en
el
Salitre
de
la
localidad
de
Culpina,
provincia
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
ha
conculcado
normas
legales
de
cumplimiento
imperativo.
Que,
en
aplicación
de
los
Principios
de
"Congruencia"
y
"Legalidad"
que
tiene
que
ver
reflejada
en
toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
de
estar
enmarcada
en
las
formalidades
inexcusables
y
obligatorias
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
que
por
excelencia
asume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
el
juzgador
público
está
obligado
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
"Petitorio"
en
la
"Demanda",
debiendo
existir
una
adecuación
precisa
entre
lo
pedido
en
las
"Mutuas
Peticiones"
y
lo
otorgado
en
la
Resolución
Judicial
sin
agregar
otras
que
fueran
ajenas
y
por
ende
vedadas
a
la
relación
procesal
de
conformidad
a
los
Arts.
213
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18.
En
efecto
para
dictar
una
Resolución
Judicial
favorable
se
tiene
que
tener
en
lo
humano
el
grado
máximo
de
certeza,
es
decir
sin
la
menor
posibilidad
de
que
existan
términos
medios,
debiendo
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
la
verdad
de
las
pruebas
del
proceso.
Vale
decir
la
adecuación,
correlación
o
armonía
entre
lo
peticionado
y
las
pruebas
producidas
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
causa
jurisdiccional.
Que,
el
"Operador
de
Justicia"
,
particularmente
en
"Materia
Agroambiental",
se
constituye
específicamente
en
el
director
del
proceso
conforme
a
los
PRINCIPIOS
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
Art.
96
del
Adjetivo
Civil.
Que,
la
potestad
de
impartir
justicia
por
mandato
expreso
de
nuestra
norma
fundamental,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
entre
otros
principios
en
la
seguridad
jurídica
que
más
que
un
principio
es
una
garantía
que
consiste
en
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
en
el
marco
del
conocimiento
de
los
derechos
y
obligaciones
inherentes
a
cada
ser
humano.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Camargo
y
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
Agroambiental
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
de
"NULIDAD
DE
ESCRITURA
PUBLICA
de
17
de
abril
de
2014
y
consiguiente
pago
de
daños
y
perjuicios",
interpuesto
por
los
señores:
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores:
Natividad
Casazola
Álvarez,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
en
consecuencia
se
declara
NULO
y
sin
efecto
legal
alguno
el
"CONTRATO
de
VENTA
DEL
TERRENO,
QUINSANA
CENTRO
ALTO,
PARCELA
140"
,
ubicado
en
el
Salitre
de
la
provincia
Sud
Cinti
del
municipio
de
Culpina,
departamento
de
Chuquisaca,
suscrito
entre
Natividad
Casazola
Álvarez,
como
vendedora
y
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
,
como
compradores,
sujetos
inmersos
en
la
discordia
judicial,
mediante
la
escritura
de
17
de
abril
de
2014,
protocolizado
y
testimoniada
con
el
Nº.
029/2014
el
22
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
14
a
15
y
vlta.,
misma
que
cursa
a
fs.
56
a
58
y
Vlta.,
de
obrados.
En
consecuencia
y
dentro
del
plazo
judicial
de
VEINTE
DIAS
computado
a
partir
de
que
la
presente
Resolución
Judicial
adquiera
el
carácter
de
cosa
juzgada,
los
accionantes
señores
Elías
Richard
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
se
obligan
por
una
parte
a
devolver
a
los
accionados
señores:
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón,
la
suma
de
Bs.
24.000
(veinticuatro
mil
bolivianos)
emergente
de
la
suscripción
del
CONTRATO
de
COMPRA
VENTA
declarado
judicialmente
NULO
.
Por
su
parte
los
accionados
una
vez
hecho
efectiva
la
obligación
reatada
a
la
parte
demandante
deberán
DESOCUPAR
y
RETIRAR
todas
sus
pertenencias
del
predio
rustico
de
referencia
bajo
prevenciones
de
ley.
Por
lo
demás
en
ejecución
de
fallos,
líbrese
PROVISION
EJECUTORIAL
encomendada
y
dirigida
para
ante
el
señor
Notario
de
Fe
Pública
No.
1
con
asiento
en
la
localidad
de
Culpina
a
efectos
de
que
proceda
a
CANCELAR
el
ASIENTO
de
TESTIMONIO
DE
PROTOCOLIZACION
del
CONTRATO
declarado
judicialmente
como
NULO.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
el
Código
Civil
(Decreto
Ley
Nº.
12760
de
6
de
agosto
de
1975,
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
y
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
en
07
de
febrero
del
2009,
así
como
el
Código
de
las
Familias.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Camargo
a
los
06
días
del
mes
de
octubre
del
año
dos
mil
dieciséis.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
80/2016
Expediente:
Nº
2313/2016
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Elías
Richar
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
Demandados:
Natividad
Cazasola
Albares,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
28
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
cursante
de
fs.
92
a
96
vta.
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
005/2016
de
6
de
octubre
de
2016,
cursante
de
fs.
84
a
89
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Escritura
Pública
y
pago
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Elías
Richar
Tarifa
Casazola
y
Marina
Tarifa
Casazola
contra
Natividad
Cazasola
Albares,
Waldo
Víctor
Guevara
Aguirre
y
Eva
Norma
Cazón
(los
dos
últimos
ahora
recurrentes)
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
al
ser
el
Tribunal
Agroambiental
componente
del
Órgano
Judicial,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.
Que,
en
la
demanda
de
Nulidad
de
Escritura
Pública
y
consiguiente
pago
de
daños
y
perjuicios,
cursante
de
fs.
28
a
30
vta.
de
obrados,
los
demandantes
señalaron:
"...por
lo
que
al
tenor
del
Art.
549-III
del
Código
Civil
debe
declararse
en
sentencia,
su
NULIDAD;
ya
que
ese
contrato
o
acto
jurídico
negocial
fue
un
medio
para
alcanzar
un
fin
ilícito,
como
el
de
burlar
nuestro
derecho
de
co
propietario
a
título
sucesorio.
Demandamos
también
el
pago
de
daños
y
perjuicios
al
tenor
del
Art.
215
del
Cód.
Proc.
Civil
y
el
Art.
344
del
Cód.
Civ..."
"Por
todo
lo
expuesto
solicitamos
a
Ud.,
Sr.
Juez
dictar
sentencia
declarando
probada
nuestra
demanda
y
disponiendo
que
en
ejecución
de
la
misma,
se
califiquen
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
,
por
la
venta
de
ese
bien
inmueble
colusivamente
enajenado
con
costas"
(las
negrillas
son
agregadas)
2.
Que,
en
el
Acta
de
Audiencia
Pública,
cursante
de
fs.
78
a
82
vta.
de
obrados,
el
juez
a
quo
en
aplicación
del
art.
83-5)
de
la
Ley
N°
1715
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
para
los
demandantes,
de
la
siguiente
manera:
"1.
El
derecho
que
les
asiste
como
herederos
2.
Que
desconocían
de
la
compraventa
realizada
3.
Demostrar
la
relación
de
parentesco
con
el
de
cujus
y
su
madre
Natividad
Casazola
Álvarez";
y
para
los
demandados:
"1.
Demostrar
que
la
señora
Natividad
(su
vendedora),
vendió
bien
no
ganancial,
es
decir
propio
2.
Demostrar
documentalmente
que
fue
de
conocimiento
y
consentimiento
de
todos
los
hijos
de
la
codemanda
Natividad
Casazola
Álvarez,
la
compra
venta
realizada
en
fecha
17
de
abril
de
2014
3.
Desvirtuar
los
puntos
fijados
para
los
demandantes".
3.
Que,
en
la
Sentencia
N°
005/2016
de
6
de
octubre
de
2016,
cursante
de
fs.
84
a
89
de
obrados,
la
parte
resolutiva
establece:
"...falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
de
'NULIDAD
DE
ESCRITURA
PUBLICA
de
17
de
abril
de
2014
y
consiguiente
pago
de
daños
y
perjuicios
..."
(las
negrillas
son
agregadas)
De
lo
precedentemente
expuesto
se
advierte
que
la
parte
actora
además
de
demandar
la
nulidad
de
la
Escritura
Pública
también
demandó
el
pago
de
daños
y
perjuicios;
sin
embargo,
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia,
en
la
Audiencia
Pública
a
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
omitió
referirse
a
éste
segundo
punto
demandado,
pese
a
tener
conocimiento
que
era
parte
de
la
demanda,
es
decir,
no
fijó
como
objeto
de
la
prueba,
con
la
precisión
y
claridad
requerida
de
los
extremos
que
debían
ser
sometidos
a
probanza;
por
lo
que
su
inobservancia,
implica
atentar
contra
el
derecho
a
la
defensa
de
la
parte
demandada,
así
como
la
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso
oral
agrario,
dada
su
relevancia,
puesto
que
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
queda
establecido
el
contenido
de
la
controversia,
entablándose
la
relación
procesal
sobre
los
hechos
que
serán
sometidos
a
prueba,
permitiendo
de
este
modo
a
las
partes
asumir
plena
y
fehacientemente
las
acciones
y
actuaciones
tendientes
a
demostrar
sus
pretensiones,
a
fin
de
que
el
órgano
jurisdiccional
ejerciendo
la
competencia
que
por
ley
le
asiste
resuelva
el
litigio
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
probidad
y
justicia;
inobservancia
que
vicia
de
nulidad
su
actuación
al
infringir
norma
de
orden
público
procesal
que
hace
al
debido
proceso.
Más
aún
cuando
el
juez
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
como
se
refirió
precedentemente,
sin
haber
puesto
a
probanza
los
daños
y
perjuicios,
supuestamente
causados
por
los
demandados
a
la
parte
actora,
emite
la
Sentencia
en
el
caso
de
autos,
resolviendo
que
se
debe
pagar
daños
y
perjuicios
a
favor
de
la
parte
actora,
vulnerando
flagrantemente
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
de
los
demandados,
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
siendo
incoherente
la
Resolución
adoptada
por
el
Juez
a
quo,
al
establecer
la
existencia
de
daños
y
perjuicios,
sin
haberse
planteado
en
su
momento
procesal
los
parámetros
fácticos
para
que
las
partes
estuvieran
compelidas
a
demostrar
la
misma,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
213-I
de
la
Ley
N°
439,
que
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso"(sic),
por
cuanto
sus
decisiones
no
recayeron
sobre
todos
los
datos
ciertos
ni
precisos,
en
mérito
a
la
inobservancia
del
art.
83
inc.
5)
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
366-6)
de
la
Ley
N°
439,
abstrayéndose
de
su
rol
de
Director
del
proceso
y
vulnerando
el
principio
del
debido
proceso,
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Asimismo,
se
advierte
que
en
la
Audiencia
Pública
cursante
de
fs.
78
a
82
de
obrados,
el
Juez
a
quo,
a
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
no
tomó
en
cuenta
las
intervenciones
previamente
efectuadas
por
las
partes,
cuando
instó
a
las
mismas
a
conciliar,
habiendo
la
parte
actora
referido:
"estamos
de
acuerdo
en
conciliar,
estamos
de
acuerdo
en
devolvérselo
el
dinero
los
3500$
y
más
500$
"
(las
negrillas
son
agregadas);
por
su
parte
los
demandados,
señalaron:
"...no
estar
de
acuerdo
en
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
debido
a
que
ya
el
título
está
a
su
nombre
y
ya
hicieron
mejoras
en
el
terreno
"
(las
negrillas
son
agregadas);
en
ese
contexto
se
advierte
que
la
parte
actora,
lejos
de
referir
la
existencia
de
daños
y
perjuicios
que
se
les
hubiese
causado,
ofrecieron
en
esa
oportunidad
aumentar
500$us
a
los
demandados,
dinero
extra
al
canon
producto
de
la
venta
que
se
solicita
anular,
manifestación
que
no
fue
tomada
en
cuenta
por
el
Juez
de
instancia,
toda
vez
que
el
mismo
resolvió
en
Sentencia
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Por
otro
lado
se
evidencia
también
que
los
demandados,
manifestaron
la
existencia
de
mejoras
en
el
terreno,
aseveración
que
en
ningún
momento
fue
tomado
en
cuenta
por
el
Juez
a
quo,
debiendo
el
mismo
haberse
pronunciado
al
respecto
en
cumplimiento
de
su
rol
de
Director
del
proceso.
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
al
no
haber
fijado
como
punto
de
hecho
a
probar
los
daños
y
perjuicios,
lesionó
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
así
como
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
Director
de
la
causa
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025
correspondiendo
fallar
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
78
inclusive,
es
decir,
hasta
la
Audiencia
Preliminar,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
Director
del
proceso,
fijar
el
objeto
de
la
prueba
conforme
a
lo
peticionado
en
la
demanda;
a
fin
de
emitir
Sentencia
coherente
a
lo
demandado,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022