TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
24
de
octubre
de
2016
VISTOS:
Los
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Bernardo
Rocabado
Quevedo
por
sí
y
en
representación
del
Centro
de
Promoción
Campesina
CEPROCA,
interpone
la
demanda
de
Desalojo
con
los
términos
y
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
25
de
agosto
de
2016
y
refiriéndose
a
los
antecedentes
y
relación
de
los
hechos
que
darían
lugar
a
la
presente
demanda,
señala
que
de
acuerdo
al
Testimonio
de
la
hijuela
perteneciente
al
Centro
de
Promoción
Campesina
es
propietario
por
minuta
de
transferencia
y
el
Testimonio
Nº
386/94
que
en
su
clausula
segunda
reconoce
el
derecho
propietario
de
la
fracción
A
de
la
superficie
de
10
Has.,
dentro
de
la
ubicación
que
señala
el
memorial;
asimismo
el
referido
testimonio
indica
que
se
transfiere
una
fracción
de
10
Has.
de
superficie
denominada
fracción
C
a
favor
del
señor
Bernardo
Rocabado
Quevedo
dentro
de
los
limites
que
señala
el
memorial
para
dicha
fracción,
documento
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Ptda.
92,
Fs.
92
del
libro
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
de
Capinota
de
fecha
11
de
mayo
de
1994,
además
de
adjuntar
el
plano
de
los
referidos
inmuebles
que
cursa
a
fs.
14,
también
refiere
a
los
hechos
suscitados
para
interponer
la
presente
demanda
contra
Julián
Rivera
Salazar,
Adrian
Ramos
Verduguez
y
Otros
que
formarían
parte
de
una
organización
apócrifa
denominado
Sindicato
Agrario
Cárcel
Mayu.
CONSIDERANDO:
Que,
a
los
fines
de
la
admisión
de
la
demanda
con
carácter
previo
se
solicito
las
certificaciones
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Capinota
a
objeto
de
establecer
por
una
parte
la
ubicación
de
los
predios
y
la
otra,
si
las
mismas
estaban
comprendidas
en
el
área
urbana
o
rural
habiendo
adjuntado
dicha
certificación
que
establece
que
los
predios
en
conflicto
se
encuentran
en
el
área
rural,
en
este
entendido
también
por
la
certificación
DDCBBAL
No
201/2016
a
fs.
77,
señala
que
con
sustento
del
informe
técnico
INF
-
URC
Nº
361/2016
de
fecha
05
de
octubre
de
2016
a
fs.
78
a
80,
se
tiene:
que
realizada
la
verificación
en
la
geodatabase
de
la
unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Departamental
INRA
Cochabamba
y
sobrepuestas
las
coordenadas
del
plano
georeferenciado
adjunto
a
la
presente
solicitud
denominado
Bernardo
Rocabado,
se
encuentra
sobrepuesto
al
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu
y
Tambo
mismo
que
a
la
fecha
se
encuentran
con
solicitud
de
saneamiento;
con
relación
al
predio
denominado
CEPROCA,
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
predios
con
las
solicitudes
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu
expediente
Nº
382
y
el
predio
Tambo
expediente
Nº
227
y
el
predio
Aquino
expediente
Nº
169,
predios
ubicados
en
la
provincia
Capinota
del
departamento
de
Cochabamba.
También
cursa
en
obrados
el
informe
técnico
Nº
361/2016
de
5
de
octubre
de
2016
en
la
que
consta
dentro
las
conclusiones
el
plano
del
predio
A
a
nombre
de
Bernardo
Rocabado,
el
plano
del
predio
C
a
nombre
de
Bernardo
Rocabado
y
en
el
punto
3
de
dicho
informe
refiere
a
las
conclusiones
donde
establece
que
el
predio
A
se
encuentra
sobrepuesto
a
las
siguientes
parcelas:
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu
y
Tambo,
como
beneficiarios,
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu
y
Tito
Núñez
Machado
con
las
superficies
de
10.3400
y
3.8565
respectivamente
que
constan
en
dicho
informe,
asimismo
verificado
el
plano
del
predio
C
se
encuentra
sobrepuesto
a
las
siguientes
parcelas:
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu
como
beneficiario
y
sobre
la
superficie
de
sobreposición
de
4.4885
Has.;
parcela
Tambo
como
beneficiario
Tito
Núñez
Machado
con
la
superficie
de
sobreposición
de
9.6315
Has.,
y
la
parcela
Aquino
como
beneficiario
Ponciano
Aquino
Solís
con
la
superficie
de
sobreposición
de
2.8439
Has.,
tal
como
se
puede
observar
a
través
del
croquis
de
sobreposición
que
consta
en
el
informe
referido.
CONSIDRANDO:
De
lo
precedentemente
señalado
se
llega
a
establecer
que
los
predios
o
parcelas
denominadas
A
y
C
al
estar
sobrepuestas
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
departamental,
por
lo
que,
al
existir
saneamientos
interpuestos
por
el
demandante
Bernardo
Rocabado
y
el
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu,
Tambo
y
Aquino
no
viabiliza
la
aplicación
del
procedimiento
de
avasallamiento
establecido
en
la
Ley
477,
en
consecuencia
estando
en
proceso
de
saneamiento
las
parcelas
demandadas
y
sobrepuestas
entre
si
es
que
el
trámite
correspondiente
tanto
del
demandante
como
de
los
demandados
Sindicato
Agrario
Cotani
Cárcel
Mayu
y
otros
como
Tambo
y
Aquino,
deberán
recurrir
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
Ley
477
ante
el
INRA
que
es
la
instancia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantizará
el
derecho
posesorio
y
la
propiedad
sobre
los
predios
en
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
en
el
saneamiento
las
partes
deben
resolver
el
derecho
propietario
ante
ésta
instancia
que
es
la
llamada
por
Ley.
De
lo
señalado
se
tiene
que
si
bien
la
Ley
N°
477
en
su
art.
4
reconoce
como
competencia
a
los
Juzgados
Agroambientales
el
conocer
y
resolver
acciones
establecidas
en
la
citada
Ley,
esta
competencia
se
encuentra
condicionado
a
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
Ley
477
que
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-INRA
garantizará
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
sobre
predios
en
proceso
de
saneamiento
en
curso
hasta
el
registro
del
Título
Ejecutorial
en
Derechos
Reales,
adoptando,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
las
medidas
precautorias
que
se
requieran,
conforme
a
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
ley
3545,
excepto
en
aquellos
procesos
que
sea
de
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental".
En
consecuencia
al
haberse
identificado
que
los
predios
objetos
de
la
acción
interpuesta,
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
y
además
sobrepuestas
a
otros
predios
no
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
el
conocimiento
y
resolución
de
las
acciones
establecidas
en
la
Ley
N°
477
por
mandato
de
la
misma
Ley;
así
también
lo
ha
establecido
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
los
Autos
Interlocutorios
Definitivos
como
Línea
Jurisprudencial
y
entre
ellas
solo
por
citar
podemos
señalar
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Sala
Primera
N°
22/2014
de
6
de
mayo
de
2014.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
y
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
por
lo
precedentemente
señalado
se
RECHAZA
la
demanda
de
Desalojo
presentada
ante
este
Juzgado,
por
no
estar
dentro
de
los
alcances
que
establece
la
Ley
N°
477
por
la
sobreposición
de
predios
en
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
a
merito
de
lo
expuesto
estese
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Única
que
establece
la
Ley
N°
477
del
30
de
diciembre
de
2013,
en
consecuencia
procédase
con
el
archivo
de
obrados
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada.
REGÍSTRESE.-
Notifique
funcionario.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejía,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGRO9AMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
01/2017
Expediente:
Nº
2360-RCN-2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Jorge
Bernardo
Rocabado
Quevedo
por
si
y
en
Representación
de
(CEPROCA)
Demandado:
Sind.Agro.Cotanai-Carcel
Mayu
y
Otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Predio
:
"Paicori
Cotaña"
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
84
a
fs.
90
vlta.,
de
obrados
interpuesto
por
Jorge
Bernardo
Rocabado
Quevedo
por
sí
y
en
representación
de
(CEPROCA),
contra
el
Auto
N°
81/2016
de
24
de
octubre
de
2016
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Jorge
Bernardo
Rocabado
Quevedo
por
si
y
en
representación
de
CEPROCA
contra
Julián
Rivera
Salazar,
Adrian
Ramos
Verduguez,
y
otros
que
formaban
parte
del
Sindicato
Agrario
Cárcel
Mayu,
Auto
de
fs.
82
vlta.,
a
fs.
83
vlta.,
de
24
de
Octubre
de
2016,
respuesta
al
recurso;
los
antecedentes
del
proceso,
y
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Jorge
Bernardo
Rocabado
Quevedo
por
si
y
en
representación
del
Centro
de
Promoción
Campesina
(CEPROCA)
interpone
recurso
de
casación,
señalando
que
en
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
fecha
24
de
octubre
de
2016,
que
determina
RECHAZAR
LA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDA
DE
DESALOJO
incoada
contra
los
demandados,
bajo
el
argumento
de
no
entrar
en
los
alcances
de
la
Ley
N°
477
por
existir
sobreposición
de
predios
en
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
desde
el
momento
de
la
interposición
de
esta
demanda,
el
Juez
ha
ido
poniendo
trabas
insustanciales,
como
si
los
demandados
eran
personas
jurídicas
o
naturales,
sabiendo
perfectamente
que
estas
acciones
de
avasallamiento
son
cometidas
por
personas
físicas,
etc.,
y
sobre
todo
no
ha
conminado
a
los
otros
actores
a
moverse
dentro
los
términos
de
una
acción
sumarísima
como
los
de
la
demanda
de
desalojo,
más
bien
siempre
se
mostro
contemplativo
o
cómplice
en
acciones
tendientes
a
retardar
el
proceso.
Solo
considera
que
por
la
certificación
emitida
por
INRA,
misma
que
verificada
en
geodatabase
encuentra
sobreposición
en
las
coordenadas
del
plano
georeferencial,
en
la
que,
se
encuentra
con
solicitud
de
saneamiento
aun
no
está
ni
siquiera
admitida
la
solicitud
de
saneamiento
y
en
esto
el
INRA
es
enfático
al
afirmar
que,
la
solicitud
no
está
aceptada
y
que
la
misma
está
pendiente
de
informe
legal
y
además
habrían
otras
personas
como
Tito
Núñez
Machado
y
otro,
pero
estas
personas
no
hacen
actos
de
perturbación
violenta,
este
fue
el
único
argumento
para
rechazar
IN
LIMINE
LA
DEMANDA
DE
DESALOJO
planteada
por
esta
parte,
cuando
la
presente
acción
de
desalojo
justamente
es
tendiente
a
impedir
que
se
consolide
el
avasallamiento
con
los
tintes
de
legalidad
o
legitimidad,
cuando
se
tenía
que
considerar
que
durante
un
proceso
o
acción
de
desalojo,
de
hecho
ya
se
entra
a
discutir
de
alguna
manera
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
accionante,
y
dando
la
posibilidad
de
contrastar
al
demandado,
es
así
que
el
Juez
debió
valorar
las
pruebas
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
acuerdo
a
lo
determinado
por
el
inc.
c)
del
parágrafo
4
del
numeral
1
del
art.
5
de
la
Ley
N°477
y
en
ese
estado
procesal
se
tenía
que
pronunciar
sobre
la
procedencia
de
su
pretensión,
es
decir,
debió
verificar
in
situ
acciones
que
enmarcan
a
la
figura
de,
o
destacar
las
mismas
,
y
las
sobre
posiciones
o
superposiciones,
de
quien
o
sobre
quienes
estaban,
establecer
cronologías,
hecho
lo
contrario
por
esta
autoridad
,
que
no
es
otra
cosa
que
la
total
inseguridad
jurídica
de
la
que
soy
y
somos
víctimas
junto
a
mis
representados..
CONSIDERANDO
II.-
Cursa
a
fs.
92
apersonamiento
y
solicitud
de
rechazo
de
la
demanda
y
providencia
cursante
a
fs.
92
vlta.,
que
no
da
lugar
al
apersonamiento.
CONSIDERANDO
III.-
Que
en
conformidad
del
art.
189
numeral
1.
de
la
CPE,
concordante
del
art.
36.1,
de
la
Ley
1715,
en
ese
sentido
este
tribunal
es
competente
para
conocer
el
recurso
de
casación,
la
misma
que
deberá
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
con
el
Art.
274.3.
del
C.
procesal
Civ
,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoria
que
indica
el
art.
78
la
Ley
N°
1715.
Que
en
conformidad
del
art.
180.II
de
la
CPE.,
en
los
procesos
judiciales
se
garantiza
el
derecho
a
la
impugnación
la
misma
concuerda
con
el
art.
5.I.9
de
la
ley
N°
477;
por
otro
lado
el
art.
115.I
de
la
misma
CPE
señala
que
toda
persona
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
será
protegida
de
forma
oportuna
por
los
jueces.
y
tribunales
aspectos
que
concuerdan
con
los
arts.
1,
2
y
3
de
la
ley
N°
477.
Que,
el
art.
109.II
de
la
Constitución
establece
el
principio
de
reserva
legal
señalando
que
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley",
aspecto
que
debe
observarse
conforme
señala
el
art.
410
de
la
misma
CPE;
en
este
sentido
queda
claro
que
todos
y
en
particular
los
justiciables
deben
desarrollar
sus
actuados
de
conformidad
a
lo
que
dispone
y
permite
nuestra
norma
suprema
y
las
leyes.
Que,
sin
perjuicio
de
lo
previamente
desarrollado,
del
análisis
efectuado
del
recurso
de
"casación"
cursante
de
fs.
84
a
90
vlta.,
de
obrados,
se
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274
núm.
3
del
Cód.
Procesal.
Civ.,
el
impetrante
se
limita
realizar
una
relación
de
hecho
del
proceso,
en
lo
más
relevante
refiere
retardación
del
proceso,
no
cumple
los
alcances
de
la
Ley
N°477;
asimismo,
no
llega
a
desarrollar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
observación
que
acusa,
efectuando
tan
solo
una
valoración
superficial,
omitiendo
en
este
sentido
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
señalados
anteriormente,
los
cuales
son
de
cumplimiento
obligatorio
en
merito
a
lo
establecido
en
el
art.
5.
del
Cód.
Procesal.
Civ.,
tampoco
refiere
si
el
recurrente
lo
hace
en
el
fondo,
forma
o
ambos,
menos
refiere
a
la
normativa
que
hubiera
sido
vulnerada;
en
suma
el
recurso
adolece
de
técnica
recursiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
lo
expuesto
y
ante
la
evidente
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
de
contenido,
establecidos
en
el
art.
274-I
núm.3
del
Cód.
Procesal.
Civ.
con
relación
a
los
arts.
27-I
del
mismo
cuerpo
legal;
impiden
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
en
relación
a
los
art..
220
parágrafo
1
numeral
4.
del
Cód.
Procesal.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
la
supletoria
establece
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
art.
5.I.9
de
la
ley
N°
477;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
84
a
fs.
91
vlta.,de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Bernardo
Rocabado
Quevedo
contra
el
Auto
N°
81/2016
de
24
de
octubre
de
2016,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022