TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.
08/2016
Expediente
No.
130/2016
Proceso
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión.
Demandantes
Henry
Gary
Prada
Esteves.
Demandados
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco
Distrito
La
Paz.
Asiento
Judicial
La
Paz.
Fecha
14
de
Octubre
de
2016.
Juez
Dra.
Andrea
A.
Ajata
Larico.
V
ISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Henry
Gary
Prada
Esteves,
presenta
demanda
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión
cursante
a
fs.
26
a
29
de
obrados,
manifestando
que
por
la
documentación
que
se
adjunta
se
evidencia
que
el
mismo
se
encuentra
en
quieta
y
pacifica
posesión
desde
el
año
2004
sobre
un
lote
de
terreno
agrícola
en
la
comunidad
de
Charobamba,
Cantón
Pacallo
provincia
Sud
Yungas,
con
una
extensión
superficial
de
12.3647
Has.
Desarrollando
trabajo
agrícola
y
que
el
bien
lo
hubiera
adquirido
mediante
escritura
pública
de
compra
y
venta
así
como
de
los
certificados
expedidos
por
la
dirigencia
de
la
comunidad
Charobamba
en
la
que
cumple
función
social,
usos
y
costumbres.
Que
hace
un
tiempo
atrás
fue
constantemente
amenazado
en
su
pacifica
posesión
por
algunos
comunarios
de
otra
comunidad
denominada
Santa
Rosa
quienes
aduciendo
que
sus
tierras
pertenecerías
a
esa
comunidad
y
no
así
a
Charobamba
pretenden
invadir
y
despojar
de
sus
terrenos
y
que
vanos
seria
sus
esfuerzos
por
tratar
de
evitar
algún
conflicto
no
logrando
ningún
resultado.
Que
lejos
de
esperar
resultados
favorables
estas
acciones
se
convirtieron
en
actos
materiales
desde
el
24
de
febrero
de
2016
cuando
los
ahora
demandados
conjuntamente
otros
comunarios
ingresaron
a
su
propiedad
procediendo
a
chaquear
y
desmontar
en
una
extensión
de
3.4015
Has.
Ante
este
hecho
acudieron
ante
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Charobamba
así
como
a
la
sub
central
y
Sub
Gobernación
y
la
policía
autoridades
que
verificaron
los
actos
vandálicos
denunciados
los
que
dispusieron
la
prohibición
de
todo
tipo
de
trabajo
hasta
dar
una
solución
al
conflicto.
Que
sin
respetar
el
intermedio
y
la
orden
de
suspensión
de
toda
actividad
dispuesta
por
las
autoridades
del
lugar
el
día
18
de
ese
mes
y
año
nuevamente
procedieron
a
cortar
árboles
e
incendiar
en
su
propiedad
como
consecuencia
de
esos
actos
se
vieron
afectados
sus
plantaciones
de
plátanos,
naranjas,
limas,
mandarinas
y
otros
lo
que
le
genero
perjuicio
económico
porque
se
vio
imposibilitado
de
sacar
su
producción
de
frutas
y
que
debe
ser
reparado
y
que
esa
actitud
asumida
por
los
demandados
amenazan
su
seguridad
física
y
quebrantan
el
orden
en
el
estado
de
Derecho
por
lo
que
interpone
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
pidiendo
se
declare
probada
la
misma
en
todas
sus
partes
y
solicitando
la
restitución
total
de
la
parcela
eyeccionada
es
decir
las
3.4015
hectáreas
Que
admitida
la
demanda
y
conforme
al
Régimen
de
Comunicación
Procesal
contenido
en
el
Capítulo
II,
Sección
I.
y
II.
de
la
Ley
N°439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
cual
se
colige
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
35
al
42
de
obrados,
para
que
ejerzan
su
derecho
a
la
defensa
conforme
establece
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concediéndoseles
a
los
demandados
el
derecho
a
presentar
cuanto
prueba
de
descargo
obre
en
su
poder
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
79-I
de
la
ley
1715.
Que
los
demandados
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco
en
el
término
señalado
por
Ley
por
memorial
de
fs.
134
a137
contestan
negativamente
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
señalando
que
el
demandante
en
su
apersonamiento
hubiera
señalado
que
radicaría
en
Charobamba
y
reclama
otra
propiedad
que
se
encontraría
en
Charobamba
y
que
esa
propiedad
no
se
encontraría
ubicada
en
la
misma
sino
en
su
comunidad
denominada
Santa
Rosa
de
Pacallo
y
como
autoridades
de
la
comunidad
de
Santa
Rosa
no
lo
conocen
al
demandante
como
comunario
porque
serian
4
los
propietarios
y
uno
que
sería
Carlos
Raúl
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bohrt
Irahola
de
los
cuales
reclamaría
la
propiedad
por
lo
que
la
documentación
del
demandante
seria
fraguado
y
que
dicha
venta
debió
hacerse
con
todos
los
propietarios
y
no
solo
con
uno
de
ellos
Que
por
otro
lado
el
demandante
hubiera
realizado
su
compra
el
año
2006
y
nunca
se
hubiera
apersonado
hasta
el
6
de
mayo
de
2016
solicitando
su
afiliación
y
que
no
cumpliría
con
usos
y
costumbres
y
que
no
cumpliría
función
social
mucho
menos
estar
en
posesión
ni
siquiera
en
la
comunidad
Charobamba
se
convoca
a
barias
asambleas
de
la
comunidad
a
objeto
de
que
cumplan
los
usos
y
costumbres
pero
el
demandante
no
asistió
.
lo
conocimos
hasta
hace
pocos
años
quien
pretendería
apropiarse
de
algo
que
no
le
corresponde
y
tampoco
se
hubiera
presentado
a
la
comunidad
cuando
ellos
se
basan
en
usos
y
costumbres
desde
sus
antepasados
Además
el
demandante
no
conocería
a
sus
colindantes
ni
a
sus
vecinos,
que
tampoco
terminaron
de
definir
los
límites
territoriales
con
la
comunidad
Charobamba
Que
con
relación
a
la
superficie
del
predio
de
Henry
Prada
indicaría
que
su
propiedad
estaría
ubicada
en
Charobamba
y
que
la
superficie
seria
12.3647
has.
Y
reclama
solo
3.4012
has.
Que
hubiera
sido
adquirido
mediante
dotación
originalmente
de
Luis
Argandoña
y
que
esa
propiedad
seria
en
otro
lugar
frente
al
rio
Tuni
según
los
planos
negando
los
hechos
señalados
por
el
actor.
Que
por
los
planos
que
adjuntas
que
el
área
era
incultivable
y
cuando
se
formó
los
sindicatos
nadie
quiso
afiliarse
porque
esas
tierras
eran
incultivables
por
ello
hubiera
quedado
vacío
y
que
el
demandante
pretende
señalar
estar
en
posesión
y
que
la
propiedad
de
Luis
Argandoña
estaría
en
otro
lugar
diferente
a
su
comunidad
Santa
Rosa
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
condene
en
costas
al
demandante
y
se
declare
su
temeridad
CONSIDERANDO
:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
.
1.DEMANDANTE:
a.Que
el
demandante
presenta
a
(fs.
1)
Título
Ejecutorial
original
a
nombre
de
Luís
Argandoña
con
R.S.
Nº
82476
de
fecha
13.03.1959
sobre
áreas
de
cultivo
pastoreo
y
ahijaderos
colectivos
situados
en
el
ex
fundo
Charobamba,
a
(Fs.
2)
Certificado
de
Emisión
de
Título
original
a
nombre
de
Luis
Argandoña
de
la
propiedad
Charobamba
de
fecha
26
de
noviembre
de
2014
a
(Fs.
3)
Titulo
Ejecutorial
original
a
nombre
de
Luís
Argandoña
con
R.S.
Nº
82476
de
fecha
13.03.1959
sobre
áreas
de
cultivo
pastoreo
y
ahijaderos
colectivos
situados
en
el
ex
fundo
Charobamba,
a
(fs.
5)
Testimonio
Escritura
Publica
Nº
206/2005
de
fecha
11
de
noviembre
de
2005
sobre
compra
venta
de
terreno,
a
(fs.
6)
fotocopia
simple
de
Formulario
de
Impuestos
de
Transmisión
o
Enajenación
de
bienes,
a
(fs.
11
a
13)
formularios
de
impuesto
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
Fotocopias
simples,
que
suscriben
Hugo
Arturo
Carvajal
Donoso
y
otra
en
favor
de
Henry
Gary
Prada
Esteves
Original,
a
(fs.
60
,70
y
71)
Fotocopia
Legalizada
de
pago
de
Impuesto,
a
(fs.
72)
Pago
de
Impuestos
Originales,
a
(fs.
73)
Certificado
Treintenal
extendido
por
Derechos
Reales
de
la
Ciudad
de
La
Paz,
Dr.
Ivan
Calderón
Salazar
Original,
Sin
embargo
este
aspecto
es
intrascendente,
en
vista
que
es
ajeno
al
objeto
de
la
prueba
fijado
por
la
juzgadora
dada
la
naturaleza
del
presente
proceso.
b.Que
por
el
Certificado
(Fs.
9)
emitido
por
el
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
Charobamba
de
28
de
febrero
de
2012
por
el
cual
señalan
que
el
Señor
Henry
Gary
Prada
Esteves
se
encuentra
en
posesión
del
predio
de
forma
pacífica,
cumpliendo
la
función
social
así
como
con
los
usos
y
costumbres
de
su
comunidad,
así
también
por
el
aval
de
fecha
abril
de
2011
el
demandante
ocupo
el
cargo
de
vicepresidente
de
la
comunidad
Charobamba
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
guarda
relación
con
la
declaración
en
la
vía
informativa
de
la
secretaria
general
de
la
gestión
2016
que
acredita
la
posesión
en
el
predio
objeto
de
la
Litis
por
parte
del
demandante,
así
como
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
(F-09)
ante
el
INRA
de
fecha
16
de
septiembre
de
2004.
c.Que
(fs.
17)
por
oficio
dirigido
al
INRA
07
de
marzo
de
2016
denunciado
el
ingreso
de
los
demandados
al
predio
objeto
de
la
Litis
demuestra
los
actos
de
desposesión
del
predio
del
demandante
dentro
del
año
es
decir
desde
febrero
del
2016
las
que
también
concuerdan
con
las
declaraciones
testificales
en
el
predio
en
conflicto.
d.Que
a
(fs.
20
a
24)
,
(fs.
34
a
37),
(fs.
55
a
59)
cursa
placario
fotográfico
original
de
la
casa
y
plantaciones
de
árboles
frutales
de
diferentes
variedades,
cafetales
y
plantaciones
de
cacao
dentro
del
predio
del
demandante
las
que
demuestran
su
posición
en
el
predio,
las
que
también
coinciden
con
la
inspección
judicial
llevada
en
el
lugar
del
terreno.
e.Que
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
los
señores
Oconnor
Garraffa
Bolaños,
Limbert
Esteban
Tapia
Moller,
Mario
Francisco
Burgoa
Quiroga
y
Esperanza
Mamani
Navia
señalaron
que
el
señor
Gary
Prada
se
compró
el
terreno
el
año
2004
y
se
afilio
a
la
comunidad
Charobamba
el
año
2008
desde
ese
momento
se
encontraría
en
posesión
de
su
predio
además
de
cumplir
la
función
social
sembrado
cítricos
y
otros
a
través
de
un
proyecto
denominado
AMPEC
donde
la
mayor
parte
de
los
comunarios
participaron
y
no
hubo
reclamo
alguno
respecto
a
los
linderos;
que
en
febrero
de
este
año
los
demandados
y
otros
comunarios
abrían
ingresado
a
los
terrenos
del
demandante
señalando
que
el
mismo
seria
de
la
comunidad
Santa
Rosa
no
permitiéndole
ingresar
hasta
la
fecha,
actos
que
demuestran
la
eyección
por
parte
de
los
demandados
el
mismo
que
fue
dentro
el
año.
f.Que
por
las
declaraciones
de
los
miembros
de
la
directiva
de
la
Comunidad
Charobamba
en
la
vía
informativa
así
como
de
algunos
colindantes
es
decir
los
señores
Rogelio
Zapana
Villca,
(Sub
Central
9
de
abril)
Leonor
Landívar
Garrafa
(Secretaria
General
de
la
comunidad
Charobamba),
Roberto
Boris
Moller,
(Secretario
de
Relaciones
de
Charobamba)
Epifanio
Javier
Linares
y
María
Valdía
Villamor
señalaron
que
evidentemente
los
predios
pertenecen
a
Gary
Prada
quien
estuvo
en
posesión
del
predio
al
haberse
comprado
el
terreno
el
año
2004
y
posteriormente
afiliado
a
su
comunidad
el
año
2008
manteniendo
la
propiedad
sembrando
cítricos
mediante
un
proyecto
que
beneficio
a
las
comunidades
del
sector
y
que
los
demandados
en
este
caso
los
señores
Eduardo
Quispe
y
Honorio
Socaticona
y
otras
personas
en
febrero
de
2016
ingresaron
a
las
tierras
del
demandante
señalando
que
sería
de
la
comunidad
Santa
Rosa
y
que
no
permitieron
el
ingreso
de
nadie
a
dichos
terrenos,
motivo
por
el
cual
se
habrían
iniciado
el
problema
que
ahora
existe
entre
las
partes;
señalando
que
el
tema
principal
del
conflicto
suscitado
de
esa
intervención
es
el
tema
de
minas
que
aparecieron
en
esa
propiedad
que
se
encuentran
alrededor
del
rio
y
que
en
años
anteriores
nadie
decía
nada,
mucho
menos
se
hablaba
de
conflicto
de
límites,
Atestaciones
que
demuestran
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
demandante
en
los
predios
objeto
de
la
Litis,
así
como
la
fecha
de
los
actos
de
eyección
que
están
dentro
del
año
a
través
de
la
toma
de
las
tierras
que
los
demandados
hicieron
si
bien
de
forma
pacífica
sin
embargo
privaron
de
la
posesión
al
demandante
que
ejercía
en
el
predio
objeto
de
la
Litis
impidiéndole
el
ingreso
g.Que
por
la
inspección
judicial
realizada
en
el
terreno,
se
ha
podido
evidenciar
que
los
predios
indistintamente
de
estar
ubicada
en
la
comunidad
de
Charobamba
o
Santa
Rosa
de
Pacallo,
estuvieron
en
posesión
del
demandante
quien
realizo
la
siembra
de
cítricos
y
otros
y
que
los
demandados
en
este
caso
los
señores
Mamani
y
Socaticona
en
calidad
de
dirigentes
y
otros
comunarios
ingresaron
al
lugar
habiendo
realizado
una
toma
pacifica
y
que
oportunamente
el
demandante
si
bien
hizo
el
correspondiente
reclamo
a
las
autoridades
del
lugar
no
se
logró
llegar
a
ningún
acuerdo,
lo
que
genero
el
conflicto
y
el
inicio
del
presente
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
DEMANDADOS:
a.Que
Por
su
parte
los
demandados
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco
presentan
como
prueba
literal
Acta
de
Audiencia
ante
el
INRA
de
fecha
25
de
marzo
de
2015
entre
las
comunidades
de
Charobamba
y
Santa
Rosa
habiendo
llegado
a
un
acuerdo
de
que
ambos
se
deslindarían
o
preguntando
a
cada
uno
de
los
comunarios
que
tienen
terrenos
en
los
límites
de
ambas
comunidades
a
cual
pertenecerán;
a
efectos
de
iniciar
el
proceso
de
saneamiento
sin
embargo
el
mismo
no
fue
cumplido
por
las
autoridades,
prueba
que
es
ajena
al
proceso
sin
embargo
demuestran
que
ninguna
de
las
dos
comunidades
podrían
señalar
estar
en
posesión
de
la
misma,
Que
a
fs.
120
cursa
solicitud
de
afiliación
a
la
comunidad
de
Santa
Rosa
de
fecha
6
de
mayo
de
2016
solicitado
por
los
señores
Gary
Prada,
que
demuestran
únicamente
que
el
demandante
quiso
de
buena
fe
proteger
su
propiedad
ya
sea
que
hubiera
estado
ubicada
en
santa
Rosa
o
Charobamba,
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
DEMANDANTE
a.Que
el
demandante
presento
a
(fs.
14)
Oficio
dirigido
al
INRA
solicitando
saneamiento
de
propiedad
agraria
así
como
a
fs.
15
y
16
memorial
dirigido
al
INRA
departamental
Solicitando
se
reconozca
y
garantice
propiedad
privada
ajena
al
objeto
de
la
prueba
ya
que
está
dirigida
a
la
autoridad
administrativa.
b.Que
así
también
a
fs.
18
y
19
por
acta
de
audiencia
de
fecha
25
de
marzo
de
20015
realizado
en
el
INRA
documento
que
no
lleva
firmas
y
se
la
considera
ajena
al
proceso.
DEMANDADOS
a.La
parte
demandada
presenta
a
fs.
130,
131
y
132
planos
respecto
a
las
propiedades
de
las
comunidades
Charobamba,
Santa
Rosa
y
Polo
Polo,
prueba
irrelevante
dada
la
naturaleza
del
proceso
en
la
que
no
se
considera
el
derecho
de
propiedad
mucho
menos
la
sobreposeción
o
límites
entre
ambas
comunidades.
b.Que
a
fs.
121
y
122
cursa
acta
de
elección
y
posesión
del
directorio
de
la
comunidad
Santa
Rosa,
Fs.
124
Copia
Legalizada
de
la
personería
Jurídica
de
la
comunidad
Santa
Rosa,
prueba
ajena
al
objeto
del
proceso
la
que
únicamente
está
dirigida
la
representación
de
las
autoridades
de
la
comunidad
Santas
Rosa.
c.Que
a
fs.
123
cursa
oficio
de
la
comunidad
Charobamba
asía
la
comunidad
Santa
Rosa
de
Pacallo
a
objeto
de
solucionar
su
conflicto
de
límites,
a
fs.
125
actas
de
conformidad
suscrita
por
los
dirigentes
de
ambas
comunidades
ante
el
Sub
Gobernador
a
objeto
de
solucionar
el
conflicto
de
límites
entre
ambas
comunidades,
que
también
es
ajena
al
proceso.
documentos
que
no
desvirtúan
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
función
social
de
Gary
Prada
por
lo
tanto
intrascendente
dentro
del
presente
proceso.
d.Conforme
se
tiene
de
las
declaración
testifical
de
descargo
a
fs.
158,159,
160,
161
y
162
de
obrados
en
este
caso
los
señores
Juan
Huanca
Machaca,
Juana
Bolaños
Ballesteros,
Waldo
German
Méndez
Vargas
únicamente
manifestar
que
el
limite
seria
del
Rio
Tuni
de
ambas
comunidades
pero
que
los
mismo
a
hace
años
no
viven
en
el
lugar
y
no
conocen
a
el
demandante
así
también
los
testigos
Carmen
Laura
Quinto
y
Lorenzo
Ramírez
Condori
señalaron
que
el
demandante
no
es
afiliado
a
su
comunidad
y
que
su
territorio
es
desde
el
rio
Tuni,
declaraciones
testificales
que
no
ha
desvirtuado
la
pacifica
posesión
del
demándate
en
el
predio
objeto
del
proceso.
e.Así
también
en
audiencia
de
inspección
ocular
los
demandados
señalaron
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ancestralmente
la
comunidad
Santa
Rosa
cosecha
Cacao
silvestre
del
lugar
y
que
ese
territorio
les
correspondería
sin
haber
demostrado
su
posesión
señalada
ya
que
el
predio
se
encontraba
abandonado
con
yerba
crecida.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
Inspección
Judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto,
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
187
del
Código
Procesal
Civil,
se
estableció
que
el
demandante
Henry
Gary
Prada
Estévez
se
encontraba
en
posesión,
es
decir
que
desde
que
adquirió
la
propiedad
por
compra
venta
en
la
gestión
2004
y
que
posteriormente
afiliado
a
la
comunidad
Charobamba
el
año
2008,
el
mismo
estuvo
trabajando
su
parcela
incluso
con
un
proyecto
socio
productivo
auspiciado
por
el
SERNAP
por
cuya
razón
se
plantaron
varios
árboles
frutales
en
el
lugar,
así
también
se
verifico
que
el
demandante
tiene
su
vivienda
en
el
ingreso
a
la
propiedad
objeto
de
la
Litis,
en
el
recorrido
se
observó
que
se
encuentran
las
plantas
de
árboles
frutales
como
ser
bananas,
mandarinas,
naranja,
como
también
plantaciones
de
café
y
cacao
silvestres;
que
las
partes
señalaron
en
el
lugar
que
antes
no
había
ningún
conflicto
hasta
que
aparece
el
tema
minería,
razón
por
la
que
anteriormente
no
hubo
reclamo
sobre
los
límites
territoriales,
así
también
al
ingresar
a
la
parte
del
rio
de
la
propiedad
en
conflicto
se
evidencio
la
construcción
de
dos
carpas
con
data
de
unos
4
a
5
meses
que
está
construida
con
calaminas
nuevas
y
troncos
cortados,
así
como
en
el
interior
la
existencia
de
unos
catres
provisionales
y
víveres
cuyos
habitantes
señalaron
haber
adquirido
la
concesión
minera
a
través
del
trámite
respectivo
con
la
ARJAM
y
que
su
explotación
es
del
sub
suelo
y
no
en
el
suelo
y
nada
tienen
que
ver
con
el
tema
entre
las
partes,
asimismo
del
recorrido
del
terreno
a
la
parte
superior
del
rio
en
un
aproximado
de
100
metros
por
el
rio
se
verifico
la
existencia
de
otra
bocamina
que
según
las
personas
del
lugar
señalaron
que
ese
era
el
motivo
por
el
cual
hubieran
ingresado
los
demandados
al
lugar
señalando
que
el
predio
era
de
Santa
Rosa
de
Pacallo
y
que
a
pesar
de
que
las
autoridades
originarias
del
lugar
hubieran
dispuesto
la
paralización
de
cualquier
trabajo
a
ambas
partes
los
dirigentes
de
Santa
Rosa
no
hubieran
hechos
caso;
asimismo
ubicados
en
el
extremo
del
rio
se
verifico
la
existencia
de
un
puente
colgante
por
el
cual
señalan
que
sería
el
acceso
a
la
comunidad
de
Charobamba
y
las
autoridades
originarias
señores
Rogelio
Zapana
Villca,
(Sub
Central
9
de
abril)
Leonor
Landívar
Garrafa
(Secretaria
General
de
la
comunidad
Charobamba),
Roberto
Boris
Moller,
(Secretario
de
Relaciones
de
Charobamba)
señalan
que
evidentemente
los
predios
en
conflicto
pertenecen
a
Gary
Prada
Esteves
desde
la
gestión
2004
y
el
mismo
se
afilio
a
su
comunidad
en
la
gestión
2008
y
que
desde
esa
fecha
viene
trabajando
su
propiedad
habiendo
sembrado
árboles
frutales
con
apoyo
del
SERNAP
en
cuya
época
no
existía
conflicto
alguno
que
sin
embargo
en
febrero
de
2016
por
el
tema
de
las
minas
los
demandados
como
dirigentes
de
la
comunidad
Santa
Rosa
en
compañía
de
algunos
comunarios
ingresaron
a
la
propiedad
del
demandante
señalando
que
dichos
predios
pertenecerían
a
la
Comunidad
Santa
Rosa
impidiendo
que
el
demandante
pueda
ingresar
a
su
propiedad,
además
manifestaron
hubo
acuerdos
ante
las
autoridades
originarias
del
Sector,
como
también
ante
el
sub
gobernador,
autoridades
que
dispusieron
un
alto
en
el
trabajo
sin
embargo
los
de
Santa
Rosa
no
acataron
y
generaron
este
conflicto
que
se
inició
en
febrero
de
la
presente
gestión
con
la
toma
de
la
propiedad
objeto
del
litigio
lo
que
genero
mal
estar
en
la
comunidad.
Asimismo
constituyéndonos
al
otro
extremo
se
evidencio
que
la
misma
sale
al
camino
carretero
donde
se
observó
una
carpa
a
medio
construir
algunos
árboles
talados
que
según
señala
fue
realizada
por
los
demandados
los
mismos
que
lo
afirmaron
por
estar
en
el
territorio
de
la
comunidad
Santa
Rosa.
CONSIDERANDO:
Que
es
necesario
precisar
que
las
acciones
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
como
es
el
caso
presente,
no
se
constituye
en
el
mecanismo
procesal
específicamente
protector
del
derecho
de
propiedad
privada
agraria,
siendo
más
bien
su
finalidad
el
resguardo
del
derecho
de
"posesión"
aun
de
quien
no
es
propietario;
en
ese
sentido,
las
acciones
posesorias
tienen
la
finalidad
de
proteger
la
posesión
y
en
este
caso
específico,
de
restituirla
sin
que
sea
objeto
principal
de
controversia
la
acreditación
o
no
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
cuya
posesión
se
reclama;
en
tal
sentido
si
un
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclama
judicialmente
la
restitución
de
la
posesión
sobre
su
predio,
debe
demostrar
ineludiblemente
que
ejerció
dicha
posesión
en
un
tiempo
anterior
al
despojo
por
parte
del
demandado;
con
mayor
razón
en
materia
agroambiental,
donde
los
actos
posesorios
materiales
constitutivos
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
sobre
un
predio.
CONSIDERANDO:
Que
según
el
art.
136
de
la
ley
439,
señala
que
quien
pretenda
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión
y
quien
contradiga
la
pretensión
de
sus
adversarios,
debe
probar
los
hechos
impeditivos
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora,
en
el
presente
caso
los
demandados
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
por
el
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
cuanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Que,
en
su
art.
397
del
mismo
cuerpo
legal
establece
que
"el
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1461
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
así
como
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental
respecto
a
la
presente
acción
a
dispuesto
que
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
requiere
que
cumpla
tres
presupuestos
en
este
caso
a)
la
posesión
o
tenencia
real
y
efectiva
del
predio,
es
decir
que
el
demandante
acredite
que
antes
de
la
eyección
se
encontraba
en
posesión
real,
física
y
continuada
del
predio
ejerciendo
actividad
agraria.
b)
el
despojo
o
eyección
que
haya
sufrido
la
parte
demandante
con
hechos
o
actos
sea
pacíficos
o
violentos
por
los
cuales
ha
perdido
la
posesión
de
la
cosa
o
inmueble
c)
que
la
acción
se
interponga
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección.
Para
la
parte
demandada:
Desvirtuar
los
puntos
de
hecho
fijados
para
el
demandante.
En
el
presente
caso
se
ha
llegado
a
demostrar
que
el
demandante
es
decir
Henry
Gary
Prada
Esteves
se
encontraba
en
posesión
del
predio
desde
la
gestión
2008
fecha
en
la
que
se
afilio
a
la
comunidad
Charobamba
y
trabajo
su
predio
en
proyectos
con
el
SERNAP,
así
como
también
los
demandados
conjuntamente
otras
personas
ingresaron
al
predio
del
demandante
si
bien
en
forma
pacífica
realizaron
la
eyección
del
terreno
en
tres
hectáreas
aproximadamente
a
título
de
señalar
que
ese
predio
pertenecería
a
la
comunidad
de
Santa
Rosa
y
que
estos
hechos
se
encuentran
dentro
del
año
es
decir
desde
febrero
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios,
actualmente
(Juzgados
Agroambientales)
resolver
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión
conforme
dispone
el
art.
39
inc.
7
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
Justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Henry
Gary
Prada
Esteves
en
contra
de
Eduardo
Mamani
García
Y
Honorio
Socaticona
Surco,
en
consecuencia
Se
dispone
1.-
la
restitución
de
la
parcela
eyeccionada
por
parte
de
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco,
es
decir
las
3.4015
has
de
terreno
aproximadamente
ubicado
en
la
comunidad
Charobamba,
Cantón
Pacallo
de
la
provincia
Nor
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz.
2.-
El
resarcimiento
de
daños
que
será
evaluado
en
ejecución
de
sentencia.
Asimismo
la
presente
Resolución
no
alcanza
a
las
concesiones
mineras
cuyo
represéntate
es
el
Sr.
Limbert
Bracamonte
Aliaga
respecto
a
la
explotación
que
les
fue
concedida
desde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pacallo
hasta
el
puente
Elena
los
mismos
que
se
encuentran
bajo
tuición
de
la
AJAM
(presentado
en
fotocopias
simples).
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
catorce
días
del
mes
de
Octubre
de
dos
mil
dieciséis
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
17/2017
Expediente:
Nº
2485-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Henry
Gary
Prada
Esteves
Demandados:
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco
en
Representación
de
la
Comunidad
Santa
Rosa
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Propiedad:
"
La
Vega"
Fecha:
15
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
236
a
245
vta.,
interpuesto,
contra
la
sentencia
N°
08/2016
de
14
de
octubre
de
2016,
de
fs.
206
a
209
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
del
distrito
judicial
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Henry
Gary
Prada
Esteves
contra
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco
en
representación
de
la
comunidad
Santa
Rosa
todo
lo
que
convino
ver
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
de
grado
en
autos
pronuncio
la
sentencia
N°
08/2016,
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
contra
la
cual
los
demantes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
RECURSO
DE
CASACION
DE
FONDO:
La
juez
de
instancia
al
dictar
Sentencia
N°
08/2016
de
14
de
octubre
de
2016
declara
probada
la
demanda,
sin
valorar
las
pruebas
correctamente
tanto
documental
como
testifical
conforme
indica
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
omitiendo
de
esta
forma
el
principio
de
la
verdad
material.
El
demandante
no
demostró
la
posesión
legal
antes
del
despojo
extremos
fijados
por
la
autoridad
judicial
y
tomando
en
cuenta
que
la
decisión
judicial
debe
resolverse
conforme
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
vulnerando
de
eta
forma
lo
dispuesto
por
la
normativa
agraria
vigente
aplicable
en
el
presente
caso,
que
al
tratarse
de
un
fundo
rustico
ubicado
en
el
área
rural
y
conforme
la
disposición
transitoria
octava
posesiones
legales
se
consideran
como
posesión
legal,
en
saneamiento
a
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
cumplan
con
la
función
social
según
corresponda
de
manera
pacífica
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
dispuesto
por
la
Ley
N°.
1715
modificada
por
la
Ley
N°.
3545
aplicable
en
el
presente
caso,
bajo
conceptualización
correcta
de
la
posesión
legal
de
un
predio
a
efecto
de
ser
reconocida
la
calidad
de
poseedor.
Con
referencia
a
la
confesión
provocada
cursante
en
fojas
194
de
obrados
claramente
indico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
respuesta
del
cuestionario
del
mismo
las
preguntas
7
y
8
en
el
cual
responde
"yo
no
tengo
conocimiento"
"es
imposible
saber"
hecho
que
demuestra
con
claridad
la
inexistencia
de
conjunción
de
posesión,
demostrando
nuevamente
la
ilegal
posesión
del
demandante,
bajo
este
criterio
no
ha
demostrado
en
cuanto
a
la
posesión
o
tenencia
real
y
efectiva
del
predio,
sin
embargo
las
declaraciones
testificales
de
descargo
fueron
rechazadas
por
la
juez
de
instancia
bajo
un
fundamento
totalmente
subjetivo,
que
contradice
a
la
verdad
material,
siendo
que
las
declaraciones
de
los
testigos
fueron
uniformes
manifestando
que
no
conocían
al
demandante,
si
bien
fue
cierto
que
los
mismos
salieron
del
lugar,
pero
tenían
pleno
conocimiento
de
las
gestiones
anteriores
de
las
personas
quienes
habitaban,
siendo
este
aspecto
vulnerado
según
lo
dispuesto
el
art.
136
del
Código
Procesal
Civil,
"quien
pretende
un
derecho
debe
probar
su
pretensión".
La
juez
de
instancia
rechazo,
la
prueba
documental
de
descargo
consistente
en
plano
expedidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
señalado
como
irrelevante
lo
cual
vulnera
el
art.
8
de
D.S
29125
de
02
de
agosto
de
2007
sin
tomar
en
cuenta
que
las
propiedades
de
las
comunidades
Charobamba-
Santa
Rosa
y
Polo
Polo,
podrían
tener
problemas
de
sobreposición;
Asimismo
no
se
determino
claramente
el
lugar
exacto
del
fundo
rustico
en
conflicto,
parcializando
de
esta
forma
la
juez
al
demandante.
Con
referencia
a
la
inspección
judicial,
la
juez
de
instancia
no
valoro
la
prueba
de
inspección
in
situ
apartándose
del
margen
de
la
sana
critica
que
debe
considerar
dos
elementos
principales
como
es
la:
a)
lógica
que
se
funda
en
el
principio
de
identidad
por
el
cual
una
cosa
solo
puede
ser
lo
que
es
y
no
otra,
b)
experiencia
o
regla
de
vida,
son
normas
de
valor
general
y
siendo
un
acto
procesal
tiene
como
finalidad
el
conocimiento
directo
de
los
hechos
por
la
juez
en
este
plano
procesal
la
autoridad,
no
valoro
conforme
establece
la
doctrina
ni
la
jurisprudencia
agraria
con
claridad
lo
que
investiga
y
la
existencia
de
evidencia
de
la
Litis,
con
referencia
a
plantaciones
de
mandarinas,
plátanos
y
café
con
antigüedad
de
más
de
35
años,
son
en
realidad
mejoradas
hechas
por
la
comunidad
Santa
Rosa,
pero
la
juez
de
instancia
manifiesta
la
no
existencia
de
dicha
actividad.
La
juez
fundamento
la
sentencia
en
las
declaraciones
informativas
de
la
SUB
CENTRAL
9
DE
ABRIL,
los
mismo
tienen
conflicto
político
sindical
y
no
está
reconocido
por
su
ente
matriz.
La
autoridad
judicial
fundamenta
la
sentencia
en
supuestos
proyectos
por
el
SENREP
hecho
que
en
ningún
momento
fue
probado
según
el
art.
134
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil.
Señalan
que
la
juez
de
instancia
cuestiono
la
legitimación
y
apersonamiento
de
la
comunidad
Santa
Rosa,
pero
de
manera
totalmente
parcializada,
sin
pedir
ninguna
acreditación
legal
permitió
la
participación
de
la
SUB
CENTRAL
9
DE
ABRIL
en
las
declaraciones
informativas
por
lo
que
las
declaraciones
carecen
de
legitimidad.
Bajo
ese
entendido
la
juez
vulneró
los
derechos
de
las
comunidades
originario
campesinas
conllevando
una
interpretación
restrictiva
que
pone
en
riesgo
sus
derechos
colectivos,
sobreponiendo
el
interés
individual
sobre
el
colectivo,
concordante
con
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°.
0645/2012
con
relación
a
la
exigencia
de
acreditación
de
la
personalidad
jurídica,
que
no
constituye
un
requisito
habilitante
para
el
ejercicio
de
sus
derechos
de
los
pueblos
indígena
originario
campesino
y
finalmente
la
autoridad
vulnero
el
art.
3
del
D.
S.
N°.
29215
que
claramente
establece
como
principio
general
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
siendo
obligación
del
estado
mediante
sus
administradores
de
justicia
reconocer
y
hacer
cumplir
la
resolución
de
conflictos
entre
comunidades
,
colonias,
pueblos
indígenas
u
originarios,
adoptada
sobre
sus
usos
y
costumbres
el
marco
del
convenio
169
de
la
OIT
y
la
C.P.E.
y
otras
disposiciones
vigentes
que
indican
hacer
prevalecer
la
función
económica
social
y
el
bienestar
e
interés
colectivo
frente
al
bienestar
individual
disposición
que
fue
burlada
por
la
señora
juez.
RECURSO
DE
CASACION
DE
FORMA
señalan
que
de
la
revisión
de
obrados
observaron
las
infracciones
que
a
continuación
detallan:
1.-
Señalan
la
incompetencia
de
la
juez
por
aceptar
memorial
subsanando
demanda
fuera
de
plazo,
vulnerando
el
art.
103
Parágrafo
I
del
Código
Procesal
Civil
y
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
siendo
que
transcurrió
más
de
20
días.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indican
que
según
antecedentes
adjuntos
se
pudo
evidenciar
el
acta
de
intervención
mediadora
del
coordinador
provincial
del
gobernación
Ramiro
Chuquimia
sobre
conflicto
de
límites
entre
las
comunidades
de
Charobamba
y
Santa
Rosa
acta
que
pusieron
a
conocimiento
la
autoridad
judicial
la
misma
debió
inhibirse
de
conocer
la
causa
y
declinar
competencia
a
la
autoridad
originaria
campesina,
conforme
el
art.
3
de
la
Ley
Deslinde
Jurisdiccional
establece
que
la
justicia
originaria
Campesina
goza
de
igual
jerarquía
que
el
ordinario
lo
que
concuerda
con
el
principio
de
independencia
dispuesto
por
el
art.
4
inc.
g)
de
la
referida
norma.
2.-
Indican
que
la
comunidad
de
Santa
Rosa
solicito
expresamente
se
notifique
al
copropietario
del
fundo
reclamado
por
el
demandante
a
objeto
que
aclare
la
ubicación
exacta
del
objeto
del
litigio,
pero
la
juez
negó
dicha
diligencia
en
auto
de
fs.
38,
respondiendo
que
no
ha
lugar
toda
vez
que
el
presente
proceso
no
versa
sobre
derecho
propietario
debiendo
adecuar
sus
actuaciones
conforme
a
la
Ley
N°.1715,
de
tal
forma
vulnero
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
causando
ttotal
indefensión
no
solo
a
la
comunidad
sino
a
terceros
interesados.
RESPECTO
A
LA
ENMIENDA
Y
COMPLEMENTACION
EN
LA
SENTENCIA
N°.
08/2016
de
fecha
14
de
octubre
de
2016.
4.-
La
autoridad
dio
lugar
a
la
complementación
y
enmienda
fuera
de
plazo
señalado
por
ley
según
el
art
222.III
del
código
Procesal
Civil
Asimismo
se
observo
que
la
propiedad
a
restituirse
que
indica
"se
encuentra
en
la
ribera
opuesta
al
rio
Tuni
a
la
que
se
encuentra
la
casa
del
actor,
conforme
se
tiene
por
la
prueba
de
inspección
ocular
en
el
lugar
del
terreno",
sin
embargo
en
la
demanda
el
objeto
de
la
listis
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Charobamba,
cantón
Pacallo
de
la
Provincia
Nor
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
de
esta
forma
la
complementación
vulneró
los
derechos
constitucionales
y
toda
la
garantía
procesal
dispuesto
por
el
art.
213
parágrafo
I
"la
sentencia
podrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandas.
Sabida
que
fuera
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso".
Vulnerando
la
garantía
de
tutela
judicial
efectiva,
derecho
al
acceso
a
la
justicia
de
acuerdo
a
la
S.C.
N°.
1044/03-R
consiste
en
el
derecho
que
tiene
toda
persona
a
acudir
ante
un
juez
o
tribunal
competente
e
imparcial
para
hacer
valer
sus
derechos
y
pretensiones.
El
art.
15
de
la
C.P.E.
Establece
que
toda
persona
será
protegida
oportunamente
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
su
derecho
e
intereses
legítimos
Indican
que
vulnero
al
debido
proceso
y
motivación
a
las
resoluciones
conforme
indicaría
la
S.C.
2227/2010,
que
es
de
aplicación
inmediata
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
ha
previsto
el
constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
o
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones.
Señala
que
la
juez
no
resguardo
la
debida
aplicación
de
las
garantías
del
debido
proceso
como
es
amparar
a
todas
las
personas
en
igualdad
de
condiciones
y
que
durante
proceso
la
autoridad
se
parcializo
a
favor
de
un
interés
individual
sobre
un
interés
colectivo.
La
autoridad
vulnero
el
principio
de
seguridad
jurídica
definido
como
la
vida
y
el
desenvolvimiento
de
las
naciones
y
de
los
individuos
que
la
integran.
En
consecuencia
la
sentencia
lesiono
sus
derechos,
por
carecer
de
fundamentación
fáctica,
probatoria
y
jurídica,
además
de
basarse
en
hechos
no
acreditados.
Así
mismo
la
sentencia
vulnero
los
principios
de
congruencia
e
igualdad
de
las
partes
siendo
que
tendría
que
aplicarse
un
tratamiento
útil
de
la
administración
de
justicia,
aplicando
principios
procesales
que
son
directrices
que
van
a
permitir
que
el
proceso
pueda
operar
eficazmente.
Finalmente
los
recurrentes
solicitan
se
conceda
el
recurso
de
casación
y
nulidad
y
en
merito
a
los
argumentos
expuestos
se
case
la
sentencia
recurrida
fallando
en
lo
principal
de
litigio
y
se
declare
improbada
la
demanda
o
en
su
caso
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II:
Que,
corrido
en
traslado,
el
demandante
Henry
Gary
Prada
Esteves,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
de
fs.
248
a
251
vta.,
responde
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalando
que
los
demandados
sostienen
que
el
juez
de
primera
instancia
realizo
una
correcta
y
cabal
valoración
de
la
prueba
haciendo
un
análisis
minucioso
de
la
abundante
prueba
aportaba
en
obrados
por
ambas
partes,
que
demuestra
con
toda
claridad
la
posesión
real
y
efectiva
que
ha
tenido
el
actor
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
la
autoridad
judicial
valoro
la
prueba
producida
en
el
proceso
de
manera
íntegra
y
no
de
forma
separada
conforme
pretendían
los
demandados;
en
consecuencia
los
argumentos
esgrimidos
por
los
demandados
quienes
pretendían
de
manera
arbitraria
apropiarse
de
los
terrenos
del
demandante,
carecen
de
fundamento
legal,
siendo
que
la
autoridad
valoro
en
su
conjunto
y
se
destacan
las
esenciales
decisivas,
conforme
los
arts.
1286
Código
Civil
y
145
del
Código
Procesal
Civil,
resultando
intrascendente
la
supuesta
vulneración
del
art.
115
de
la
C.P.E,
por
lo
que
el
fallo
emitido
por
la
autoridad
judicial
aseguro
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso.
Señalan
también
sobre
las
declaraciones
testificales
oportunamente
ofrecidas
mismas
que
no
fueron
observados,
ni
destruidas
por
los
demandados.
Asimismo
no
demuestran
que
el
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
desde
el
año
2004
y
que
el
demandante
actualmente
está
afiliado
a
la
comunidad
y
cumpliendo
los
usos
y
costumbres
en
posesión
del
predio
eyeccionado.
Referente
a
los
planos
presentados
a
la
autoridad
judicial
que
supuestamente
no
valorados
por
la
juez
de
instancia,
fue
por
ser
simples
fotocopias.
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
ofrecidas
por
los
demandados
que
no
fueron
correctamente
valorados,
pues
estas
declaraciones
señalan
que
no
conocen
a
los
demandantes
y
que
los
testigos
hace
años
no
viven
en
el
lugar.
Además
no
desvirtúan
la
quieta
y
pacifica
posesión
del
actor
en
sus
tierras.
Respondiendo
al
recurso
de
casación
de
forma
señala
lo
siguiente:
1.-
Los
recurrentes
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
la
autoridad
judicial
no
tendría
competencia
para
conocer
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
al
respecto
como
es
de
pleno
conocimiento
de
las
autoridades
y
conforme
a
la
uniforme
jurisprudencia
nacional,
las
normas
legales
en
la
que
ampara
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
de
plena
y
absoluta
competencia
del
Juez
Agroambiental,
situación
que
no
amerita
la
mayor
justificación
y
comentario..
2.-
Los
demandados
indican
que
no
se
notificó
a
un
ex
propietario
del
terreno,
este
aspecto
no
acarrea
ningún
vicio
de
nulidad
por
que
el
presente
proceso
versa
específicamente
sobre
un
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
situación
que
no
hace
necesaria
la
citación
a
terceros.
3.-
Señala
que
la
complementación
habría
sido
presentada
fuera
de
plazo,
lo
que
no
fue
evidente
pues
dicha
solicitud
fue
presentada
dentro
las
24
horas
siguientes
a
la
notificación
con
la
sentencia,
conforme
consta
en
obrados.
Finalmente
indica
los
demandados
no
justificaron
los
agravios
de
que
hubiesen
sido
víctimas
y
conforme
los
arts.
274
del
Código
Procesal
Civil
y
esencialmente
por
que
la
sentencia
impugnada
cumple
y
contiene
a
cabalidad
previsto
por
el
art.
213
del
mencionado
Código
Procesal
Civil
solicita
al
máximo
Tribunal
declare
improcedente
o
infundado
en
el
recurso
interpuesto
por
los
demandados.
CONSIDERANDO
III
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
arto
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
III.1.-
DEL
RECURSOS
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.-
III.1.1
Con
relación
a
lo
impetrado
sobre
la
pérdida
de
competencia
del
juez
al
haber
admitido
la
demanda
cuando
este
hubiera
sido
presentado
de
forma
extemporánea,
se
tiene
que:
La
providencia
cursante
a
fs.
31,
por
medio
del
cual
la
Juez
de
la
causa
hubiere
conminado
a
subsanar
la
demanda
de
fs.
26
a
29
y
vta.,
de
obrados,
conforme
a
formulario
de
diligencias
cursante
a
fs.
32,
señala
que
está
hubiere
sido
notificada
el
07
de
julio
de
2016,
al
demandante
de
la
causa;
subsanando
las
observaciones
realizadas
por
la
juez
de
la
causa,
y
fue
presentado
el
memorial
de
fs.
42
a
43
el
nueve
de
julio
de
2016,
conforme
a
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
43
de
obrados,
siendo
claro
y
evidente
que
la
subsanación
se
realizo
en
el
plazo
establecido
por
la
juez,
dado
que
se
le
concedió
un
plazo
de
tres
días
hábiles
para
la
presentación
del
mismo,
los
cuales
serian
computables
a
partir
del
primer
día
hábil
siguiente
de
su
legal
notificación,
no
siendo
evidentes
lo
denunciado.
III.1.2.-
Con
relación
a
lo
esgrimido
sobre
la
inhibición
que
debió
realizar
la
juez
de
la
causa,
ante
las
autoridades
originarias
campesinas
en
razón
de
la
intervención
del
coordinador
provincial
de
la
gobernación
se
tiene
que:
Conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
10-II
inc.
c)
de
la
Ley
N°.
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
señala
que
el
ámbito
de
vigencia
material
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
no
alcanza
entre
otros
al
derecho
agrario
hoy
agroambiental
excepto
en
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
la
misma;
por
otro
lado
la
Ley
N°.
1715
en
su
art.
39-I
núm.
7,
señala
que
los
juzgados
agrarios,
ahora
denominados
agroambientales,
tendrán
competencia
para
conocer
entre
otros
procesos
los
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
Que
conforme
a
la
normativa
citada,
la
jurisdicción
indígena
originaria
no
tiene
ámbito
de
vigencia
material
en
la
presente
causa,
siendo
está
de
competencia
de
los
juzgados
agroambientales;
por
lo
tanto
se
tiene
como
infundado
el
presente
punto.
III.1.3.-
Con
relación
a
que
la
juez
de
la
causa
se
hubiere
negado
la
notificación
al
copropietario
del
predio
en
conflicto,
no
habiendo
permitido
aclarar
la
ubicación
exacta
del
objeto
en
conflicto
y
que
con
ello
hubiese
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
igualdad
procesal,
se
tiene
que:
La
naturaleza
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
relación
a
la
legitimidad
activa
y
pasiva
de
interponer
o
ser
pasivo
a
la
interposición
de
este
proceso,
guarda
entera
relación
con
los
siguientes
argumentos:
de
la
Legitimidad
activa
,
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tiene
u
ostenta
todo
poseedor
o
tenedor
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
o
cualquier
titular
de
un
derecho
susceptible
de
ser
poseído
que
haya
sido
despojado
de
la
posesión;
asimismo
la
Legitimidad
Pasiva
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
le
corresponde
al
causante
jurídico
de
la
lesión
posesoria
,
por
cuanto
está
legitimado
pasivamente
para
soportar
la
acción
interdictal,
el
autor
mediato
o
inductor
y
el
autor
material
;
Autor
mediato
o
por
inducción
es
el
sujeto
que
manda
realizar
el
acto
atentatorio
de
la
posesión
de
otro,
el
determinante
de
la
lesión
posesoria;
Autor
material
es
aquel
sujeto
que,
personalmente
y
por
propia
decisión
e
iniciativa,
realiza
el
acto
lesivo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión;
por
tanto,
el
ejecutor
material
será
autor
material
y
estará
legitimado
para
ser
pasivo
a
la
acción
interdictual;
con
lo
señalado
es
evidente
que
los
únicos
legitimados
para
interponer
el
interdicto
y
ser
interpuesto
por
el
interdicto
son
los
que
hubieren
intervenido
en
la
eyección
de
la
cosa,
es
decir
el
que
fue
despojado
y
el
que
despoja,
mas
no
así
un
tercero
excluido
de
la
mencionada
acción.
Por
otro
lado
se
debe
tomar
en
cuenta
que
para
la
ubicación
del
objeto
del
litigio
en
la
causa,
si
bien
por
Auto
de
fs.
138
de
obrados,
la
juez
de
la
causa
niega
la
petición
de
notificación
a
un
tercero,
porque
el
proceso
no
versa
sobre
el
derecho
propietario
,
consiguientemente
no
es
primordial
la
presencia
de
este
para
que
se
realice
la
identificación
del
lugar
exacto
del
objeto
del
litigio,
siendo
que
por
el
mismo
auto
se
dispone
audiencia
de
inspección
judicial
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
esta
prueba
material
suficiente
para
identificar
el
objeto
del
litigio
y
la
existencia
material
de
este,
atendiendo
siempre
al
principio
de
la
verdad
material,
el
cual
deja
de
lado
los
hechos
subjetivos
y
meramente
formalistas
y
centra
la
atención
del
juzgador
en
los
hechos
materiales
y
objetivos.
Por
lo
que
el
presente
punto
es
infundado.
III.1.4.-
Con
relación
a
que
la
juez
de
la
causa
hubiere
dado
lugar
a
la
complementación
y
enmienda,
cuando
este
se
encontraba
fuera
de
plazo,
se
tiene
que:
de
la
revisión
de
obrado
se
puede
establecer
que
del
formulario
de
notificaciones
cursante
a
fs.
212
de
obrados,
la
sentencia
Nº
08/2016
fue
notificada
al
demandante
en
fecha
18
de
octubre
de
2016
y
que
conforme
a
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
213
vta.,
el
memorial
de
solicitud
de
complementación
fue
presentado
en
fecha
19
de
octubre
de
2016;
asimismo
el
juez
de
la
causa
hubiere
observado
dicha
solicitud,
por
providencia
de
fs.
214,
concediéndole
un
plazo
perentorio
de
2
días
hábiles
para
que
subsane
dichas
observaciones,
asimismo
por
memorial
de
fs.
215
y
vta.,
fue
subsanada
las
observaciones,
por
memorial
de
24
de
octubre
de
2016;
es
preciso
detallar
que
la
providencia
que
observa
el
memorial
de
solicitud
de
complementación
recaía
en
día
jueves,
por
lo
que
el
segundo
día
hábil
del
plazo
fijado
para
la
subsanación
de
las
observaciones
realizadas,
recaía
en
día
lunes
24
de
octubre
de
2016;
por
lo
tanto
fue
presentado
en
el
tiempo
y
plazo
adecuado.
Por
lo
señalado
el
presente
punto
es
infundado.
III.2.-
DEL
RECURSOS
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.-
III.2.1.-
Con
relación
a
que
la
juez
de
la
causa
hubiere
valorado
de
manera
adecuada
las
pruebas
ofrecidas
durante
el
proceso,
omitiendo
el
principio
de
la
verdad
material,
se
tiene
que:
los
criterios
señalados
por
la
parte
recurrente,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
estos
corresponden
a
los
de
un
proceso
de
saneamiento,
ya
que
la
valoración
de
la
FS
y
FES,
son
determinantes
para
evidenciar
si
un
determinado
predio
se
encuentra
vigente
su
derecho
propietario
o
si
son
tierras
ociosas,
mas
no
así
para
determinar
si
se
estaba
en
posesión
constante
y
consecutiva
del
objeto
o
bien
inmueble,
siendo
que
además,
que
la
naturaleza
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
resume
en
el
hecho
del
despojo
de
forma
violenta
del
objeto,
de
las
manos
de
un
poseedor,
sin
importar
que
este
tenga
o
no
un
legitimo
derecho
propietario
sobre
el
objeto
y
del
ánimo
de
querer
recuperar
dicha
posesión
por
parte
del
poseedor
despojado,
siempre
y
cuando
este
haya
estado
en
posesión
del
objeto
ha
momento
de
la
eyección
del
mismo
y
que
esta
eyección
se
realizare
de
forma
violenta,
despojando
así
al
detentor
de
la
cosa,
mas
no
si
esta
estuviera
o
no
cumpliendo
la
FS
o
FES;
por
lo
tanto
y
al
no
haber
podido
el
recurrente
precisar
la
normativa
aplicable
al
caso
y
no
haber
fundamentado
de
manera
adecuada
el
presente
punto,
es
que
se
tiene
como
infundado
el
mismo.
III.2.2.-
Con
relación
a
lo
reclamado
sobre
la
exclusión
de
los
planos,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
dicho
punto
es
manifiestamente
infundado,
ya
que
durante
una
inspección
judicial
ya
se
hubiere
determinado
la
ubicación
exacta
del
objeto
litigioso,
siendo
que
el
aporte
de
los
planos
en
calidad
de
prueba
documental,
para
la
presente
causa,
solo
tendría
sentido
con
la
finalidad
de
demostrar
la
ubicación
del
objeto,
hecho
que,
como
ya
dijimos,
fue
evidenciado
por
inspección
ocular.
Siendo
infundado
el
presente
punto,
ya
que
la
juez
de
la
causa
puede
excluir
las
pruebas
que
son
manifiestamente
impertinentes
conforme
lo
establece
el
art.
142
del
Código
Procesal
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.2.3.-
Con
relación
a
la
mala
valoración
y
falta
de
uso
por
parte
la
juez
de
la
causa,
de
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
agraria,
por
la
juez
de
la
causa
durante
la
inspección
ocular,
se
tiene
que:
La
juez
en
aplicación
de
la
sana
critica,
realizó
una
valoración
concisa
de
los
elementos
que
le
ayudaron
a
formar
convicción
sobre
la
causa;
siendo
la
misma
la
atribución
exclusiva
de
la
autoridad
jurisdiccional
por
otro
lado
el
recurrente
no
señala
con
precisión
a
que
normas
jurídicas
y
que
puntos
específicos,
no
se
hubieren
aplicado
y
valorado
conforme
a
derecho,
siendo
el
fundamento
de
la
misma
errante
en
cuanto
al
contenido
objetivo
de
lo
reclamado,
por
lo
tanto
se
tiene
el
presente
punto
como
infundado.
III.2.4.-
Con
relación
a
lo
reclamado
sobre
que
la
juez
de
la
causa
hubiere
cuestionado
la
legitimidad
y
apersonamiento
de
la
Comunidad
Santa
Rosa,
se
tiene
que:
de
la
naturaleza
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
desglosado
en
el
punto
III.2.1,
del
presente
Auto,
en
lo
esencial
se
debe
evidenciar
que
efectivamente
existió
eyección
de
un
cosa
de
su
poseedor,
siendo
esta
acción
por
la
fuerza
y
que
el
poseedor
haya
estado
en
efectiva
y
evidente
posesión
del
objeto
y
el
ánimo
que
este
tenga
para
recuperar
la
misma,
por
lo
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
interviene
otro
tercero
interesado,
cuando
se
trata
únicamente
de
recobrar
la
posesión,
sin
importar
la
característica
de
esta
posesión.
Por
lo
tanto
se
tiene
que
el
recurrente
hubiere
atacado
a
hechos
que
no
son
compatibles
con
el
interdicto
en
cuestión,
siendo
infundada
su
observación
en
este
punto.
III.2.5.-
Con
relación
a
lo
reclamado
sobre
la
vulneración
de
la
juez
de
la
causa,
al
principio
relativo
al
carácter
social
del
derecho
agrario,
invocando
el
art.
3
del
D.S.
Nº
29215,
se
tiene
que:
el
presente
punto
se
resuelve
con
los
argumentos
y
fundamentos
señalados
en
el
punto
III.2.1
de
la
presente
resolución.
Siendo
claramente
infundado
el
presente
punto.
Así
resueltos
los
puntos
reclamados
en
apego
del
art.
115-I-II
de
la
C.P.E.,
siendo
que
los
mismos
no
hubieren
sido
reclamados
en
su
oportunidad
y
conforme
a
derecho,
sin
embargo
por
los
principios
instituidos
por
el
artículo
mencionado,
fueron
así
resueltos.
Por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
No.
1715,
art..271.I
concordante
al
art.220.II
y
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
art.
220
II
de
la
Ley
N°.
439
se
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
236
a
245
vlta.,
interpuesta
por
Eduardo
Mamani
García
y
Honorio
Socaticona
Surco
en
contra
de
la
Sentencia
No.
08/2016
de
14
de
octubre
de
2016,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
cursante
de
fs.
206
a
209
y
vta.
y
en
función
del
art.
223-V
núm.
1
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
100
Asimismo
declara
como
honorario
al
abogado
según
arancel.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022