Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2017

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NO. 08/2016
Expediente No. 130/2016
Proceso Interdicto de recobrar la Posesión. Demandantes Henry
Gary Prada Esteves. Demandados Eduardo Mamani García y
Honorio Socaticona Surco
Distrito La Paz.
Asiento Judicial La Paz.
Fecha 14 de Octubre de 2016.
Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.
V
ISTOS Y CONSIDERANDO : Que Henry Gary Prada Esteves, presenta demanda sobre
interdicto de recobrar la posesión cursante a fs. 26 a 29 de obrados, manifestando que por la
documentación que se adjunta se evidencia que el mismo se encuentra en quieta y pacifica
posesión desde el año 2004 sobre un lote de terreno agrícola en la comunidad de
Charobamba, Cantón Pacallo provincia Sud Yungas, con una extensión superficial de 12.3647
Has. Desarrollando trabajo agrícola y que el bien lo hubiera adquirido mediante escritura
pública de compra y venta así como de los certificados expedidos por la dirigencia de la
comunidad Charobamba en la que cumple función social, usos y costumbres. Que hace un
tiempo atrás fue constantemente amenazado en su pacifica posesión por algunos comunarios
de otra comunidad denominada Santa Rosa quienes aduciendo que sus tierras pertenecerías
a esa comunidad y no así a Charobamba pretenden invadir y despojar de sus terrenos y que
vanos seria sus esfuerzos por tratar de evitar algún conflicto no logrando ningún resultado.
Que lejos de esperar resultados favorables estas acciones se convirtieron en actos materiales
desde el 24 de febrero de 2016 cuando los ahora demandados conjuntamente otros
comunarios ingresaron a su propiedad procediendo a chaquear y desmontar en una
extensión de 3.4015 Has. Ante este hecho acudieron ante las autoridades de la comunidad de
Charobamba así como a la sub central y Sub Gobernación y la policía autoridades que
verificaron los actos vandálicos denunciados los que dispusieron la prohibición de todo tipo
de trabajo hasta dar una solución al conflicto.
Que sin respetar el intermedio y la orden de suspensión de toda actividad dispuesta por las
autoridades del lugar el día 18 de ese mes y año nuevamente procedieron a cortar árboles e
incendiar en su propiedad como consecuencia de esos actos se vieron afectados sus
plantaciones de plátanos, naranjas, limas, mandarinas y otros lo que le genero perjuicio
económico porque se vio imposibilitado de sacar su producción de frutas y que debe ser
reparado y que esa actitud asumida por los demandados amenazan su seguridad física y
quebrantan el orden en el estado de Derecho por lo que interpone demanda de interdicto de
recobrar la posesión pidiendo se declare probada la misma en todas sus partes y solicitando
la restitución total de la parcela eyeccionada es decir las 3.4015 hectáreas
Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el
Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la
materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 35 al 42 de
obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la
Constitución Política del Estado, concediéndoseles a los demandados el derecho a presentar
cuanto prueba de descargo obre en su poder de acuerdo a lo previsto por el art. 79-I de la ley
1715.
Que los demandados Eduardo Mamani García y Honorio Socaticona Surco en el término
señalado por Ley por memorial de fs. 134 a137 contestan negativamente al interdicto de
recobrar la posesión señalando que el demandante en su apersonamiento hubiera señalado
que radicaría en Charobamba y reclama otra propiedad que se encontraría en Charobamba y
que esa propiedad no se encontraría ubicada en la misma sino en su comunidad denominada
Santa Rosa de Pacallo y como autoridades de la comunidad de Santa Rosa no lo conocen al
demandante como comunario porque serian 4 los propietarios y uno que sería Carlos Raúl

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Bohrt Irahola de los cuales reclamaría la propiedad por lo que la documentación del
demandante seria fraguado y que dicha venta debió hacerse con todos los propietarios y no
solo con uno de ellos
Que por otro lado el demandante hubiera realizado su compra el año 2006 y nunca se
hubiera apersonado hasta el 6 de mayo de 2016 solicitando su afiliación y que no cumpliría
con usos y costumbres y que no cumpliría función social mucho menos estar en posesión ni
siquiera en la comunidad Charobamba se convoca a barias asambleas de la comunidad a
objeto de que cumplan los usos y costumbres pero el demandante no asistió . lo conocimos
hasta hace pocos años quien pretendería apropiarse de algo que no le corresponde y
tampoco se hubiera presentado a la comunidad cuando ellos se basan en usos y costumbres
desde sus antepasados
Además el demandante no conocería a sus colindantes ni a sus vecinos, que tampoco
terminaron de definir los límites territoriales con la comunidad Charobamba
Que con relación a la superficie del predio de Henry Prada indicaría que su propiedad estaría
ubicada en Charobamba y que la superficie seria 12.3647 has. Y reclama solo 3.4012 has.
Que hubiera sido adquirido mediante dotación originalmente de Luis Argandoña y que esa
propiedad seria en otro lugar frente al rio Tuni según los planos negando los hechos
señalados por el actor.
Que por los planos que adjuntas que el área era incultivable y cuando se formó los sindicatos
nadie quiso afiliarse porque esas tierras eran incultivables por ello hubiera quedado vacío y
que el demandante pretende señalar estar en posesión y que la propiedad de Luis Argandoña
estaría en otro lugar diferente a su comunidad Santa Rosa por lo que solicitan se declare
improbada la demanda en todas sus partes y se condene en costas al demandante y se
declare su temeridad
CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer
los hechos probados y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS .
1.DEMANDANTE:
a.Que el demandante presenta a (fs. 1) Título Ejecutorial original a nombre de Luís
Argandoña con R.S. Nº 82476 de fecha 13.03.1959 sobre áreas de cultivo pastoreo y
ahijaderos colectivos situados en el ex fundo Charobamba, a (Fs. 2) Certificado de Emisión
de Título original a nombre de Luis Argandoña de la propiedad Charobamba de fecha 26 de
noviembre de 2014 a (Fs. 3) Titulo Ejecutorial original a nombre de Luís Argandoña con R.S.
Nº 82476 de fecha 13.03.1959 sobre áreas de cultivo pastoreo y ahijaderos colectivos
situados en el ex fundo Charobamba, a (fs. 5) Testimonio Escritura Publica Nº 206/2005 de
fecha 11 de noviembre de 2005 sobre compra venta de terreno, a (fs. 6) fotocopia simple de
Formulario de Impuestos de Transmisión o Enajenación de bienes, a (fs. 11 a 13) formularios
de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles Fotocopias simples, que suscriben Hugo
Arturo Carvajal Donoso y otra en favor de Henry Gary Prada Esteves Original, a (fs. 60 ,70 y
71) Fotocopia Legalizada de pago de Impuesto, a (fs. 72) Pago de Impuestos Originales, a
(fs. 73) Certificado Treintenal extendido por Derechos Reales de la Ciudad de La Paz, Dr.
Ivan Calderón Salazar Original, Sin embargo este aspecto es intrascendente, en vista que es
ajeno al objeto de la prueba fijado por la juzgadora dada la naturaleza del presente proceso.
b.Que por
el
Certificado (Fs.
9)
emitido por
el
Sindicato Agrario de la Comunidad
Charobamba de 28 de febrero de 2012 por el cual señalan que el Señor Henry Gary Prada
Esteves se encuentra en posesión del predio de forma pacífica, cumpliendo la función social
así como con los usos y costumbres de su comunidad, así también por el aval de fecha abril
de 2011 el demandante ocupo el cargo de vicepresidente de la comunidad Charobamba la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cual guarda relación con la declaración en la vía informativa de la secretaria general de la
gestión 2016 que acredita la posesión en el predio objeto de la Litis por parte del
demandante, así como la declaración jurada de posesión pacifica del predio (F-09) ante el
INRA de fecha 16 de septiembre de 2004.
c.Que (fs. 17) por oficio dirigido al INRA 07 de marzo de 2016 denunciado el ingreso de los
demandados al predio objeto de la Litis demuestra los actos de desposesión del predio del
demandante dentro del año es decir desde febrero del 2016 las que también concuerdan con
las declaraciones testificales en el predio en conflicto.
d.Que a (fs. 20 a 24) , (fs. 34 a 37), (fs. 55 a 59) cursa placario fotográfico original de la
casa y plantaciones de árboles frutales de diferentes variedades, cafetales y plantaciones de
cacao dentro del predio del demandante las que demuestran su posición en el predio, las que
también coinciden con la inspección judicial llevada en el lugar del terreno.
e.Que por las declaraciones testificales de cargo de los señores Oconnor Garraffa Bolaños,
Limbert Esteban Tapia Moller, Mario Francisco Burgoa Quiroga y Esperanza Mamani Navia
señalaron que el
señor Gary Prada se compró el
terreno el
año 2004 y se afilio a la
comunidad Charobamba el año 2008 desde ese momento se encontraría en posesión de su
predio además de cumplir la función social sembrado cítricos y otros a través de un proyecto
denominado AMPEC donde la mayor parte de los comunarios participaron y no hubo reclamo
alguno respecto a los linderos; que en febrero de este año los demandados y otros
comunarios abrían ingresado a los terrenos del demandante señalando que el mismo seria de
la comunidad Santa Rosa no permitiéndole ingresar hasta la fecha, actos que demuestran la
eyección por parte de los demandados el mismo que fue dentro el año.
f.Que por las declaraciones de los miembros de la directiva de la Comunidad Charobamba en
la vía informativa así como de algunos colindantes es decir los señores Rogelio Zapana Villca,
(Sub Central 9 de abril) Leonor Landívar Garrafa (Secretaria General de la comunidad
Charobamba), Roberto Boris Moller, (Secretario de Relaciones de Charobamba) Epifanio Javier
Linares y María Valdía Villamor señalaron que evidentemente los predios pertenecen a Gary
Prada quien estuvo en posesión del predio al haberse comprado el terreno el año 2004 y
posteriormente afiliado a su comunidad el año 2008 manteniendo la propiedad sembrando
cítricos mediante un proyecto que beneficio a las comunidades del
sector
y que los
demandados en este caso los señores Eduardo Quispe y Honorio Socaticona y otras personas
en febrero de 2016 ingresaron a las tierras del demandante señalando que sería de la
comunidad Santa Rosa y que no permitieron el ingreso de nadie a dichos terrenos, motivo por
el cual se habrían iniciado el problema que ahora existe entre las partes; señalando que el
tema principal
del
conflicto suscitado de esa intervención es el
tema de minas que
aparecieron en esa propiedad que se encuentran alrededor del rio y que en años anteriores
nadie decía nada,
mucho menos se hablaba de conflicto de límites,
Atestaciones que
demuestran la posesión y el cumplimiento de la función social del demandante en los predios
objeto de la Litis, así como la fecha de los actos de eyección que están dentro del año a
través de la toma de las tierras que los demandados hicieron si bien de forma pacífica sin
embargo privaron de la posesión al demandante que ejercía en el predio objeto de la Litis
impidiéndole el ingreso
g.Que por la inspección judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que los
predios indistintamente de estar ubicada en la comunidad de Charobamba o Santa Rosa de
Pacallo, estuvieron en posesión del demandante quien realizo la siembra de cítricos y otros y
que los demandados en este caso los señores Mamani y Socaticona en calidad de dirigentes y
otros
comunarios
ingresaron al
lugar
habiendo realizado una toma pacifica y
que
oportunamente el demandante si bien hizo el correspondiente reclamo a las autoridades del
lugar no se logró llegar a ningún acuerdo, lo que genero el conflicto y el inicio del presente
proceso.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.- DEMANDADOS:
a.Que Por su parte los demandados Eduardo Mamani García y Honorio Socaticona Surco
presentan como prueba literal Acta de Audiencia ante el INRA de fecha 25 de marzo de 2015
entre las comunidades de Charobamba y Santa Rosa habiendo llegado a un acuerdo de que
ambos se deslindarían o preguntando a cada uno de los comunarios que tienen terrenos en
los límites de ambas comunidades a cual pertenecerán; a efectos de iniciar el proceso de
saneamiento sin embargo el mismo no fue cumplido por las autoridades, prueba que es ajena
al proceso sin embargo demuestran que ninguna de las dos comunidades podrían señalar
estar en posesión de la misma, Que a fs. 120 cursa solicitud de afiliación a la comunidad de
Santa Rosa de fecha 6 de mayo de 2016 solicitado por los señores Gary Prada, que
demuestran únicamente que el demandante quiso de buena fe proteger su propiedad ya sea
que hubiera estado ubicada en santa Rosa o Charobamba,
II.- HECHOS NO PROBADOS:
DEMANDANTE
a.Que el demandante presento a (fs. 14) Oficio dirigido al INRA solicitando saneamiento de
propiedad agraria así como a fs. 15 y 16 memorial dirigido al INRA departamental Solicitando
se reconozca y garantice propiedad privada ajena al objeto de la prueba ya que está dirigida
a la autoridad administrativa.
b.Que así también a fs. 18 y 19 por acta de audiencia de fecha 25 de marzo de 20015
realizado en el INRA documento que no lleva firmas y se la considera ajena al proceso.
DEMANDADOS
a.La parte demandada presenta a fs. 130, 131 y 132 planos respecto a las propiedades de las
comunidades Charobamba, Santa Rosa y Polo Polo, prueba irrelevante dada la naturaleza del
proceso en la que no se considera el derecho de propiedad mucho menos la sobreposeción o
límites entre ambas comunidades.
b.Que a fs. 121 y 122 cursa acta de elección y posesión del directorio de la comunidad Santa
Rosa, Fs. 124 Copia Legalizada de la personería Jurídica de la comunidad Santa Rosa, prueba
ajena al objeto del proceso la que únicamente está dirigida la representación de las
autoridades de la comunidad Santas Rosa.
c.Que a fs. 123 cursa oficio de la comunidad Charobamba asía la comunidad Santa Rosa de
Pacallo a objeto de solucionar su conflicto de límites, a fs. 125 actas de conformidad suscrita
por los dirigentes de ambas comunidades ante el Sub Gobernador a objeto de solucionar el
conflicto de límites entre ambas comunidades, que también es ajena al proceso. documentos
que no desvirtúan la posesión y el cumplimiento de función social de Gary Prada por lo tanto
intrascendente dentro del presente proceso.
d.Conforme se tiene de las declaración testifical de descargo a fs. 158,159, 160, 161 y 162 de
obrados en este caso los señores Juan Huanca Machaca, Juana Bolaños Ballesteros, Waldo
German Méndez Vargas únicamente manifestar que el limite seria del Rio Tuni de ambas
comunidades pero que los mismo a hace años no viven en el lugar y no conocen a el
demandante así también los testigos Carmen Laura Quinto y Lorenzo Ramírez Condori
señalaron que el demandante no es afiliado a su comunidad y que su territorio es desde el rio
Tuni, declaraciones testificales que no ha desvirtuado la pacifica posesión del demándate en
el predio objeto del proceso.
e.Así también en audiencia de inspección ocular los demandados señalaron que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ancestralmente la comunidad Santa Rosa cosecha Cacao silvestre del lugar y que ese
territorio les correspondería sin haber demostrado su posesión señalada ya que el predio se
encontraba abandonado con yerba crecida.
CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, que tiene
su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil,
se estableció que el demandante Henry Gary Prada Estévez se encontraba en posesión, es
decir que desde que adquirió la propiedad por compra venta en la gestión 2004 y que
posteriormente afiliado a la comunidad Charobamba el año 2008, el mismo estuvo trabajando
su parcela incluso con un proyecto socio productivo auspiciado por el SERNAP por cuya razón
se plantaron varios árboles frutales en el lugar, así también se verifico que el demandante
tiene su vivienda en el ingreso a la propiedad objeto de la Litis, en el recorrido se observó que
se encuentran las plantas de árboles frutales como ser bananas, mandarinas, naranja, como
también plantaciones de café y cacao silvestres; que las partes señalaron en el lugar que
antes no había ningún conflicto hasta que aparece el
tema minería,
razón por la que
anteriormente no hubo reclamo sobre los límites territoriales, así también al ingresar a la
parte del rio de la propiedad en conflicto se evidencio la construcción de dos carpas con data
de unos 4 a 5 meses que está construida con calaminas nuevas y troncos cortados, así como
en el interior la existencia de unos catres provisionales y víveres cuyos habitantes señalaron
haber adquirido la concesión minera a través del trámite respectivo con la ARJAM y que su
explotación es del sub suelo y no en el suelo y nada tienen que ver con el tema entre las
partes, asimismo del recorrido del terreno a la parte superior del rio en un aproximado de
100 metros por el rio se verifico la existencia de otra bocamina que según las personas del
lugar señalaron que ese era el motivo por el cual hubieran ingresado los demandados al lugar
señalando que el predio era de Santa Rosa de Pacallo y que a pesar de que las autoridades
originarias del lugar hubieran dispuesto la paralización de cualquier trabajo a ambas partes
los dirigentes de Santa Rosa no hubieran hechos caso; asimismo ubicados en el extremo del
rio se verifico la existencia de un puente colgante por el cual señalan que sería el acceso a la
comunidad de Charobamba y las autoridades originarias señores Rogelio Zapana Villca, (Sub
Central 9 de abril) Leonor Landívar Garrafa (Secretaria General de la comunidad
Charobamba), Roberto Boris Moller, (Secretario de Relaciones de Charobamba) señalan que
evidentemente los predios en conflicto pertenecen a Gary Prada Esteves desde la gestión
2004 y el mismo se afilio a su comunidad en la gestión 2008 y que desde esa fecha viene
trabajando su propiedad habiendo sembrado árboles frutales con apoyo del SERNAP en cuya
época no existía conflicto alguno que sin embargo en febrero de 2016 por el tema de las
minas los demandados como dirigentes de la comunidad Santa Rosa en compañía de algunos
comunarios ingresaron a la propiedad del demandante señalando que dichos predios
pertenecerían a la Comunidad Santa Rosa impidiendo que el demandante pueda ingresar a
su propiedad, además manifestaron hubo acuerdos ante las autoridades originarias del
Sector, como también ante el sub gobernador, autoridades que dispusieron un alto en el
trabajo sin embargo los de Santa Rosa no acataron y generaron este conflicto que se inició en
febrero de la presente gestión con la toma de la propiedad objeto del litigio lo que genero mal
estar en la comunidad.
Asimismo constituyéndonos al otro extremo se evidencio que la misma sale al camino
carretero donde se observó una carpa a medio construir algunos árboles talados que según
señala fue realizada por los demandados los mismos que lo afirmaron por estar en el
territorio de la comunidad Santa Rosa.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que las acciones interdictos de recobrar la
posesión, como es el caso presente, no se constituye en el mecanismo procesal
específicamente protector del derecho de propiedad privada agraria, siendo más bien su
finalidad el resguardo del derecho de "posesión" aun de quien no es propietario; en ese
sentido, las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso
específico, de restituirla sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del
derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar
ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del
demandado; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios
materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social
sobre un predio.
CONSIDERANDO: Que según el art. 136 de la ley 439, señala que quien pretenda un
derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la
pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos
del derecho de la parte actora, en el presente caso los demandados no ha desvirtuado lo
afirmado por el demandante.
CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en cuanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda.
Que, en su art. 397 del mismo cuerpo legal establece que "el Trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
CONSIDERANDO : Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil,
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea
jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental respecto a la presente acción a
dispuesto que para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se requiere que
cumpla tres presupuestos en este caso a) la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es
decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real,
física y continuada del predio ejerciendo actividad agraria. b) el despojo o eyección que haya
sufrido la parte demandante con hechos o actos sea pacíficos o violentos por los cuales ha
perdido la posesión de la cosa o inmueble c) que la acción se interponga dentro del año de
haberse producido la eyección. Para la parte demandada: Desvirtuar los puntos de hecho
fijados para el
demandante.
En el
presente caso se ha llegado a demostrar
que el
demandante es decir Henry Gary Prada Esteves se encontraba en posesión del predio desde
la gestión 2008 fecha en la que se afilio a la comunidad Charobamba y trabajo su predio en
proyectos con el SERNAP, así como también los demandados conjuntamente otras personas
ingresaron al predio del demandante si bien en forma pacífica realizaron la eyección del
terreno en tres hectáreas aproximadamente a título de señalar que ese predio pertenecería a
la comunidad de Santa Rosa y que estos hechos se encuentran dentro del año es decir desde
febrero de 2016.
CONSIDERANDO: Que, es competencia de los Juzgados Agrarios, actualmente (Juzgados
Agroambientales) resolver Interdictos de Recobrar la Posesión conforme dispone el art. 39
inc. 7 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando
Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, falla declarando PROBADA la presente demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión interpuesto por Henry Gary Prada Esteves en contra de Eduardo Mamani García Y
Honorio Socaticona Surco, en consecuencia Se dispone 1.- la restitución de la parcela
eyeccionada por parte de Eduardo Mamani García y Honorio Socaticona Surco, es decir las
3.4015 has de terreno aproximadamente ubicado en la comunidad Charobamba, Cantón
Pacallo de la provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz.
2.- El resarcimiento de daños que será evaluado en ejecución de sentencia.
Asimismo la presente Resolución no alcanza a las concesiones mineras cuyo represéntate es
el Sr. Limbert Bracamonte Aliaga respecto a la explotación que les fue concedida desde

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Pacallo hasta el puente Elena los mismos que se encuentran bajo tuición de la AJAM
(presentado en fotocopias simples).
Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
La Paz a los catorce días del mes de Octubre de dos mil dieciséis años.
Regístrese, Archívese y Tómese Razón.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 17/2017
Expediente: Nº 2485-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Henry Gary Prada Esteves
Demandados: Eduardo Mamani García y Honorio Socaticona Surco en Representación de la
Comunidad Santa Rosa
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Propiedad: " La Vega"
Fecha: 15 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 236 a 245 vta., interpuesto, contra la
sentencia N° 08/2016 de 14 de octubre de 2016, de fs. 206 a 209 vta., pronunciada por la
Juez Agroambiental de La Paz del distrito judicial de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de
Recobrar la Posesión, seguido por Henry Gary Prada Esteves contra Eduardo Mamani García y
Honorio Socaticona Surco en representación de la comunidad Santa Rosa todo lo que convino
ver y,
CONSIDERANDO I.- Que, la juez de grado en autos pronuncio la sentencia N° 08/2016,
declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la cual los
demantes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes
argumentos y fundamentos:
RECURSO DE CASACION DE FONDO:
La juez de instancia al dictar Sentencia N° 08/2016 de 14 de octubre de 2016 declara
probada la demanda, sin valorar las pruebas correctamente tanto documental como testifical
conforme indica el art. 145 del Código Procesal Civil la fijación del objeto de la prueba,
omitiendo de esta forma el principio de la verdad material.
El demandante no demostró la posesión legal antes del despojo extremos fijados por la
autoridad judicial y tomando en cuenta que la decisión judicial debe resolverse conforme lo
demandado y probado por las partes, vulnerando de eta forma lo dispuesto por la normativa
agraria vigente aplicable en el presente caso, que al tratarse de un fundo rustico ubicado en
el área rural y conforme la disposición transitoria octava posesiones legales se consideran
como posesión legal, en saneamiento a aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley
1715 de 18 de octubre de 1996, que cumplan con la función social según corresponda de
manera pacífica y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos dispuesto por la
Ley N°.
1715 modificada por
la Ley N°.
3545 aplicable en el
presente caso,
bajo
conceptualización correcta de la posesión legal de un predio a efecto de ser reconocida la
calidad de poseedor.
Con referencia a la confesión provocada cursante en fojas 194 de obrados claramente indico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la respuesta del cuestionario del mismo las preguntas 7 y 8 en el cual responde "yo no tengo
conocimiento" "es imposible saber" hecho que demuestra con claridad la inexistencia de
conjunción de posesión, demostrando nuevamente la ilegal posesión del demandante, bajo
este criterio no ha demostrado en cuanto a la posesión o tenencia real y efectiva del predio,
sin embargo las declaraciones testificales de descargo fueron rechazadas por la juez de
instancia bajo un fundamento totalmente subjetivo, que contradice a la verdad material,
siendo que las declaraciones de los testigos fueron uniformes manifestando que no conocían
al demandante, si bien fue cierto que los mismos salieron del lugar, pero tenían pleno
conocimiento de las gestiones anteriores de las personas quienes habitaban, siendo este
aspecto vulnerado según lo dispuesto el art. 136 del Código Procesal Civil, "quien pretende
un derecho debe probar su pretensión".
La juez de instancia rechazo, la prueba documental de descargo consistente en plano
expedidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria señalado como irrelevante lo cual
vulnera el art. 8 de D.S 29125 de 02 de agosto de 2007 sin tomar en cuenta que las
propiedades de las comunidades Charobamba- Santa Rosa y Polo Polo, podrían tener
problemas de sobreposición; Asimismo no se determino claramente el lugar exacto del fundo
rustico en conflicto, parcializando de esta forma la juez al demandante.
Con referencia a la inspección judicial, la juez de instancia no valoro la prueba de inspección
in situ apartándose del margen de la sana critica que debe considerar dos elementos
principales como es la: a) lógica que se funda en el principio de identidad por el cual una cosa
solo puede ser lo que es y no otra, b) experiencia o regla de vida, son normas de valor
general y siendo un acto procesal tiene como finalidad el conocimiento directo de los hechos
por la juez en este plano procesal la autoridad, no valoro conforme establece la doctrina ni la
jurisprudencia agraria con claridad lo que investiga y la existencia de evidencia de la Litis,
con referencia a plantaciones de mandarinas, plátanos y café con antigüedad de más de 35
años, son en realidad mejoradas hechas por la comunidad Santa Rosa, pero la juez de
instancia manifiesta la no existencia de dicha actividad.
La juez fundamento la sentencia en las declaraciones informativas de la SUB CENTRAL 9 DE
ABRIL, los mismo tienen conflicto político sindical y no está reconocido por su ente matriz.
La autoridad judicial fundamenta la sentencia en supuestos proyectos por el SENREP hecho
que en ningún momento fue probado según el art. 134 y siguientes del Código Procesal Civil.
Señalan que la juez de instancia cuestiono la legitimación y apersonamiento de la comunidad
Santa Rosa, pero de manera totalmente parcializada, sin pedir ninguna acreditación legal
permitió la participación de la SUB CENTRAL 9 DE ABRIL en las declaraciones informativas por
lo que las declaraciones carecen de legitimidad. Bajo ese entendido la juez vulneró los
derechos de las comunidades originario campesinas conllevando una interpretación
restrictiva que pone en riesgo sus derechos colectivos, sobreponiendo el interés individual
sobre el colectivo, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional N°. 0645/2012
con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, que no constituye un
requisito habilitante para el ejercicio de sus derechos de los pueblos indígena originario
campesino y finalmente la autoridad vulnero el art. 3 del D. S. N°. 29215 que claramente
establece como principio general el carácter social del derecho agrario, siendo obligación del
estado mediante sus administradores de justicia reconocer y hacer cumplir la resolución de
conflictos entre comunidades , colonias, pueblos indígenas u originarios, adoptada sobre sus
usos y costumbres el marco del convenio 169 de la OIT y la C.P.E. y otras disposiciones
vigentes que indican hacer prevalecer la función económica social y el bienestar e interés
colectivo frente al bienestar individual disposición que fue burlada por la señora juez.
RECURSO DE CASACION DE FORMA señalan que de la revisión de obrados observaron las
infracciones que a continuación detallan:
1.- Señalan la incompetencia de la juez por aceptar memorial subsanando demanda fuera de
plazo, vulnerando el art. 103 Parágrafo I del Código Procesal Civil y tenerse por no presentada
la demanda, siendo que transcurrió más de 20 días.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Indican que según antecedentes adjuntos se pudo evidenciar el acta de intervención
mediadora del coordinador provincial del gobernación Ramiro Chuquimia sobre conflicto de
límites entre las comunidades de Charobamba y Santa Rosa acta que pusieron a
conocimiento la autoridad judicial la misma debió inhibirse de conocer la causa y declinar
competencia a la autoridad originaria campesina, conforme el art. 3 de la Ley Deslinde
Jurisdiccional establece que la justicia originaria Campesina goza de igual jerarquía que el
ordinario lo que concuerda con el principio de independencia dispuesto por el art. 4 inc. g) de
la referida norma.
2.-
Indican que la comunidad de Santa Rosa solicito expresamente se notifique al
copropietario del fundo reclamado por el demandante a objeto que aclare la ubicación exacta
del objeto del litigio, pero la juez negó dicha diligencia en auto de fs. 38, respondiendo que no
ha lugar toda vez que el presente proceso no versa sobre derecho propietario debiendo
adecuar sus actuaciones conforme a la Ley N°.1715, de tal forma vulnero el derecho a la
defensa, al debido proceso, causando ttotal indefensión no solo a la comunidad sino a
terceros interesados.
RESPECTO A LA ENMIENDA Y COMPLEMENTACION EN LA SENTENCIA N°. 08/2016 de fecha 14
de octubre de 2016.
4.- La autoridad dio lugar a la complementación y enmienda fuera de plazo señalado por ley
según el art 222.III del código Procesal Civil
Asimismo se observo que la propiedad a restituirse que indica "se encuentra en la ribera
opuesta al rio Tuni a la que se encuentra la casa del actor, conforme se tiene por la prueba
de inspección ocular en el lugar del terreno", sin embargo en la demanda el objeto de la listis
se encuentra ubicado en la comunidad de Charobamba, cantón Pacallo de la Provincia Nor
Yungas del Departamento de La Paz, de esta forma la complementación vulneró los derechos
constitucionales y toda la garantía procesal dispuesto por el art. 213 parágrafo I "la sentencia
podrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandas. Sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso".
Vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva, derecho al acceso a la justicia de acuerdo a
la S.C. N°. 1044/03-R consiste en el derecho que tiene toda persona a acudir ante un juez o
tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos y pretensiones. El art. 15 de la
C.P.E. Establece que toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los
jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho e intereses legítimos
Indican que vulnero al debido proceso y motivación a las resoluciones conforme indicaría la
S.C. 2227/2010, que es de aplicación inmediata vincula a todas las autoridades judiciales o
administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el
constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica o la fundamentación o
motivación de las resoluciones.
Señala que la juez no resguardo la debida aplicación de las garantías del debido proceso
como es amparar a todas las personas en igualdad de condiciones y que durante proceso la
autoridad se parcializo a favor de un interés individual sobre un interés colectivo.
La autoridad vulnero el
principio de seguridad jurídica definido como la vida y el
desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. En consecuencia la
sentencia lesiono sus derechos, por carecer de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica,
además de basarse en hechos no acreditados. Así mismo la sentencia vulnero los principios
de congruencia e igualdad de las partes siendo que tendría que aplicarse un tratamiento útil
de la administración de justicia, aplicando principios procesales que son directrices que van a
permitir que el proceso pueda operar eficazmente.
Finalmente los recurrentes solicitan se conceda el recurso de casación y nulidad y en merito a
los argumentos expuestos se case la sentencia recurrida fallando en lo principal de litigio y se
declare improbada la demanda o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado, el demandante Henry Gary Prada Esteves,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mediante de fs. 248 a 251 vta., responde al recurso de casación en el fondo, señalando que
los demandados sostienen que el juez de primera instancia realizo una correcta y cabal
valoración de la prueba haciendo un análisis minucioso de la abundante prueba aportaba en
obrados por ambas partes, que demuestra con toda claridad la posesión real y efectiva que
ha tenido el actor sobre el predio objeto de la litis, la autoridad judicial valoro la prueba
producida en el proceso de manera íntegra y no de forma separada conforme pretendían los
demandados; en consecuencia los argumentos esgrimidos por los demandados quienes
pretendían de manera arbitraria apropiarse de los terrenos del demandante, carecen de
fundamento legal, siendo que la autoridad valoro en su conjunto y se destacan las esenciales
decisivas, conforme los arts. 1286 Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, resultando
intrascendente la supuesta vulneración del art. 115 de la C.P.E, por lo que el fallo emitido por
la autoridad judicial aseguro la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del
proceso.
Señalan también sobre las declaraciones testificales oportunamente ofrecidas mismas que no
fueron observados, ni destruidas por los demandados. Asimismo no demuestran que el
demandante no se encuentra en posesión del terreno desde el año 2004 y que el
demandante actualmente está afiliado a la comunidad y cumpliendo los usos y costumbres
en posesión del predio eyeccionado.
Referente a los planos presentados a la autoridad judicial que supuestamente no valorados
por la juez de instancia, fue por ser simples fotocopias.
Respecto a las declaraciones testificales ofrecidas por los demandados que no fueron
correctamente valorados, pues estas declaraciones señalan que no conocen a los
demandantes y que los testigos hace años no viven en el lugar. Además no desvirtúan la
quieta y pacifica posesión del actor en sus tierras.
Respondiendo al recurso de casación de forma señala lo siguiente:
1.- Los recurrentes en el recurso de casación en la forma, que la autoridad judicial no tendría
competencia para conocer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto
como es de pleno conocimiento de las autoridades y conforme a la uniforme jurisprudencia
nacional, las normas legales en la que ampara la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión es de plena y absoluta competencia del Juez Agroambiental, situación que no
amerita la mayor justificación y comentario..
2.- Los demandados indican que no se notificó a un ex propietario del terreno, este aspecto
no acarrea ningún vicio de nulidad por que el presente proceso versa específicamente sobre
un Interdicto de Recobrar la Posesión, situación que no hace necesaria la citación a terceros.
3.- Señala que la complementación habría sido presentada fuera de plazo, lo que no fue
evidente pues dicha solicitud fue presentada dentro las 24 horas siguientes a la notificación
con la sentencia, conforme consta en obrados.
Finalmente indica los demandados no justificaron los agravios de que hubiesen sido víctimas
y conforme los arts. 274 del Código Procesal Civil y esencialmente por que la sentencia
impugnada cumple y contiene a cabalidad previsto por el art. 213 del mencionado Código
Procesal Civil solicita al máximo Tribunal declare improcedente o infundado en el recurso
interpuesto por los demandados.
CONSIDERANDO III .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el arto
87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho
días, observando los requisitos señalados en el art. 274 Cód. Procesal. Civil, cuando se lo
plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la
forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad
porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar
relacionado con el art. 271.I.del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I
num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando
en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente
en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia
establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una
demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una
serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del
art. 78 de la L. No. 1715.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso,
previa consideración de los siguientes aspectos:
III.1.- DEL RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA.-
III.1.1 Con relación a lo impetrado sobre la pérdida de competencia del juez al haber
admitido la demanda cuando este hubiera sido presentado de forma extemporánea, se tiene
que:
La providencia cursante a fs. 31, por medio del cual la Juez de la causa hubiere conminado a
subsanar la demanda de fs. 26 a 29 y vta., de obrados, conforme a formulario de diligencias
cursante a fs.
32,
señala que está hubiere sido notificada el
07 de julio de 2016,
al
demandante de la causa; subsanando las observaciones realizadas por la juez de la causa, y
fue presentado el memorial de fs. 42 a 43 el nueve de julio de 2016, conforme a cargo de
recepción cursante a fs. 43 de obrados, siendo claro y evidente que la subsanación se realizo
en el plazo establecido por la juez, dado que se le concedió un plazo de tres días hábiles para
la presentación del mismo, los cuales serian computables a partir del primer día hábil
siguiente de su legal notificación, no siendo evidentes lo denunciado.
III.1.2.- Con relación a lo esgrimido sobre la inhibición que debió realizar la juez de la causa,
ante las autoridades originarias campesinas en razón de la intervención del coordinador
provincial de la gobernación se tiene que:
Conforme a lo establecido en el art. 10-II inc. c) de la Ley N°. 073 de Deslinde Jurisdiccional,
señala que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no
alcanza entre otros al derecho agrario hoy agroambiental excepto en la distribución interna
de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
sobre la misma; por otro lado la Ley N°. 1715 en su art. 39-I núm. 7, señala que los juzgados
agrarios, ahora denominados agroambientales, tendrán competencia para conocer entre
otros procesos los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios,
para otorgar tutela sobre la actividad agraria.
Que conforme a la normativa citada, la jurisdicción indígena originaria no tiene ámbito de
vigencia material en la presente causa, siendo está de competencia de los juzgados
agroambientales; por lo tanto se tiene como infundado el presente punto.
III.1.3.- Con relación a que la juez de la causa se hubiere negado la notificación al
copropietario del predio en conflicto, no habiendo permitido aclarar la ubicación exacta del
objeto en conflicto y que con ello hubiese vulnerado el debido proceso y la igualdad procesal,
se tiene que:
La naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, en relación a la legitimidad activa y
pasiva de interponer o ser pasivo a la interposición de este proceso, guarda entera relación
con los siguientes argumentos: de la Legitimidad activa , en el interdicto de recobrar la
posesión, la tiene u ostenta todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o
cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la
posesión; asimismo la Legitimidad Pasiva en el interdicto de recobrar la posesión le
corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria , por cuanto está legitimado
pasivamente para soportar la acción interdictal, el autor mediato o inductor y el autor
material ; Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto
atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria; Autor material es
aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
posesión; por tanto, el ejecutor material será autor material y estará legitimado para ser
pasivo a la acción interdictual; con lo señalado es evidente que los únicos legitimados para
interponer el interdicto y ser interpuesto por el interdicto son los que hubieren intervenido en
la eyección de la cosa, es decir el que fue despojado y el que despoja, mas no así un tercero
excluido de la mencionada acción.
Por otro lado se debe tomar en cuenta que para la ubicación del objeto del litigio en la causa,
si bien por Auto de fs. 138 de obrados, la juez de la causa niega la petición de notificación a
un tercero, porque el proceso no versa sobre el derecho propietario , consiguientemente no
es primordial la presencia de este para que se realice la identificación del lugar exacto del
objeto del litigio, siendo que por el mismo auto se dispone audiencia de inspección judicial en
el lugar del terreno, siendo esta prueba material suficiente para identificar el objeto del litigio
y la existencia material de este, atendiendo siempre al principio de la verdad material, el cual
deja de lado los hechos subjetivos y meramente formalistas y centra la atención del juzgador
en los hechos materiales y objetivos. Por lo que el presente punto es infundado.
III.1.4.- Con relación a que la juez de la causa hubiere dado lugar a la complementación y
enmienda, cuando este se encontraba fuera de plazo, se tiene que: de la revisión de obrado
se puede establecer que del formulario de notificaciones cursante a fs. 212 de obrados, la
sentencia Nº 08/2016 fue notificada al demandante en fecha 18 de octubre de 2016 y que
conforme a cargo de recepción cursante a fs. 213 vta., el memorial de solicitud de
complementación fue presentado en fecha 19 de octubre de 2016; asimismo el juez de la
causa hubiere observado dicha solicitud, por providencia de fs. 214, concediéndole un plazo
perentorio de 2 días hábiles para que subsane dichas observaciones, asimismo por memorial
de fs. 215 y vta., fue subsanada las observaciones, por memorial de 24 de octubre de 2016;
es preciso detallar que la providencia que observa el memorial de solicitud de
complementación recaía en día jueves, por lo que el segundo día hábil del plazo fijado para la
subsanación de las observaciones realizadas, recaía en día lunes 24 de octubre de 2016; por
lo tanto fue presentado en el tiempo y plazo adecuado. Por lo señalado el presente punto es
infundado.
III.2.- DEL RECURSOS DE CASACION EN EL FONDO.-
III.2.1.- Con relación a que la juez de la causa hubiere valorado de manera adecuada las
pruebas ofrecidas durante el proceso, omitiendo el principio de la verdad material, se tiene
que: los criterios señalados por la parte recurrente, se debe tomar en cuenta que estos
corresponden a los de un proceso de saneamiento, ya que la valoración de la FS y FES, son
determinantes para evidenciar si un determinado predio se encuentra vigente su derecho
propietario o si son tierras ociosas, mas no así para determinar si se estaba en posesión
constante y consecutiva del objeto o bien inmueble, siendo que además, que la naturaleza
del interdicto de recobrar la posesión, se resume en el hecho del despojo de forma violenta
del objeto, de las manos de un poseedor, sin importar que este tenga o no un legitimo
derecho propietario sobre el objeto y del ánimo de querer recuperar dicha posesión por parte
del poseedor despojado, siempre y cuando este haya estado en posesión del objeto ha
momento de la eyección del mismo y que esta eyección se realizare de forma violenta,
despojando así al detentor de la cosa, mas no si esta estuviera o no cumpliendo la FS o FES;
por lo tanto y al no haber podido el recurrente precisar la normativa aplicable al caso y no
haber fundamentado de manera adecuada el presente punto, es que se tiene como
infundado el mismo.
III.2.2.- Con relación a lo reclamado sobre la exclusión de los planos, se debe tomar en
cuenta que dicho punto es manifiestamente infundado,
ya que durante una inspección
judicial ya se hubiere determinado la ubicación exacta del objeto litigioso, siendo que el
aporte de los planos en calidad de prueba documental, para la presente causa, solo tendría
sentido con la finalidad de demostrar la ubicación del objeto, hecho que, como ya dijimos, fue
evidenciado por inspección ocular. Siendo infundado el presente punto, ya que la juez de la
causa puede excluir
las pruebas que son manifiestamente impertinentes conforme lo
establece el art. 142 del Código Procesal Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
III.2.3.- Con relación a la mala valoración y falta de uso por parte la juez de la causa, de la
doctrina y la jurisprudencia agraria, por la juez de la causa durante la inspección ocular, se
tiene que: La juez en aplicación de la sana critica, realizó una valoración concisa de los
elementos que le ayudaron a formar convicción sobre la causa; siendo la misma la atribución
exclusiva de la autoridad jurisdiccional por otro lado el recurrente no señala con precisión a
que normas jurídicas y que puntos específicos, no se hubieren aplicado y valorado conforme
a derecho, siendo el fundamento de la misma errante en cuanto al contenido objetivo de lo
reclamado, por lo tanto se tiene el presente punto como infundado.
III.2.4.- Con relación a lo reclamado sobre que la juez de la causa hubiere cuestionado la
legitimidad y apersonamiento de la Comunidad Santa Rosa, se tiene que: de la naturaleza del
Interdicto de Recobrar la Posesión, desglosado en el punto III.2.1, del presente Auto, en lo
esencial se debe evidenciar que efectivamente existió eyección de un cosa de su poseedor,
siendo esta acción por la fuerza y que el poseedor haya estado en efectiva y evidente
posesión del objeto y el ánimo que este tenga para recuperar la misma, por lo que en el
interdicto de recobrar la posesión, no interviene otro tercero interesado, cuando se trata
únicamente de recobrar la posesión, sin importar la característica de esta posesión. Por lo
tanto se tiene que el recurrente hubiere atacado a hechos que no son compatibles con el
interdicto en cuestión, siendo infundada su observación en este punto.
III.2.5.- Con relación a lo reclamado sobre la vulneración de la juez de la causa, al principio
relativo al carácter social del derecho agrario, invocando el art. 3 del D.S. Nº 29215, se tiene
que: el presente punto se resuelve con los argumentos y fundamentos señalados en el punto
III.2.1 de la presente resolución. Siendo claramente infundado el presente punto.
Así resueltos los puntos reclamados en apego del art. 115-I-II de la C.P.E., siendo que los
mismos no hubieren sido reclamados en su oportunidad y conforme a derecho, sin embargo
por los principios instituidos por el artículo mencionado, fueron así resueltos.
Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. No. 1715, art..271.I
concordante al art.220.II y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación
del art. 220 II de la Ley N°. 439 se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y
la forma cursante de fs. 236 a 245 vlta., interpuesta por Eduardo Mamani García y Honorio
Socaticona Surco en contra de la Sentencia No. 08/2016 de 14 de octubre de 2016,
pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz cursante de fs. 206 a 209 y vta. y en función
del art. 223-V núm. 1 del Código Procesal Civil, con costas al recurrente en un monto Bs. 100
Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO