TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª2ª
Nº
068/2016
Expediente:
Nº
2234-RCN-2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Humberto
Fernández
Ruiz
y
Mario
Fernández
Ortiz.
Demandada:
Olga
Choque
Gareca
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Predio:
San
Andrés
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
de
fs.
99
a
100
vta.,
interpuesto
por
Humberto
Fernández
Ruiz
y
Mario
Fernández
Ortiz,
contra
la
Sentencia
N°
17/2016
de
12
de
agosto
de
2016,
de
fs.
92
a
95
vta.,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
los
recurrentes,
contra
Olga,
Remberto,
Celia
y
Marina,
de
apellidos
Choque
Gareca,
la
contestación
de
fs.
106
a
109,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Qué,
los
actores
hubieran
iniciado
la
pretensión
principal,
en
el
entendido
de
que
su
progenitor,
adquirió
un
predio
-ubicado
en
la
comunidad
San
Andrés,
con
una
superficie
de
una
cuarta
hectárea,
en
1983-
sobre
el
cual
están
en
posesión
por
más
de
30
años,
con
el
pastoreo
de
su
ganado,
cumpliendo
la
FS,
sin
embargo
el
04
de
julio
de
2015,
los
codemandados,
se
habrían
entrado
al
terreno,
argumentando
haberlo
comprado.
Luego
de
tramitado
la
causa,
concluyó
con
la
dictación
de
la
sentencia
hoy
recurrida,
que
declaró
improbada
la
demanda,
con
costas.
Considerándola
injusta,
y
amparados
en
los
arts.
87
de
la
L.
N°
1715,
y
274
de
la
L.
N°
439
los
recurrentes
opusieron
el
presente
medio
de
impugnación
-Casación
en
el
Fondo-,
argumentando
qué:
I.1.-
Bajo
el
rótulo
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
y
reproduciendo
los
numerales
1,
2,
3
y
4
de
los
puntos
de
hecho
no
probados
de
la
sentencia,
dijeron
qué,
la
juzgadora,
en
cuanto
a
la
posesión
:
no
valoró
correctamente
el
documento
de
fs.
5,
pues
aquel
no
cumpliría
con
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.,
como
si
ese
documento
debería
probar
un
mejor
derecho
de
propiedad,
sin
embargo
al
tratarse
de
un
interdicto,
se
busca
la
tutela
de
la
posesión,
debiendo
la
valoración,
enmarcarse
a
ello,
en
cuyo
caso
ese
documento
acredita
la
relación
jurídica
entre
Humberto
Fernández
y
el
predio
en
conflicto,
y
por
ende
la
posesión
sobre
el
mismo,
corroborado
por
la
atestación
de
Carlos
Alberto
Fernández
Ortiz,
y,
la
autoridad
que
firmó
en
ese
documento,
reconoció
su
participación
y
autenticidad
del
mismo,
lo
que
no
fue
desvirtuado,
con
lo
que
queda
demostrado
la
posesión
anterior
al
despojo.
I.2.-
En
cuanto
al
despojo
y
posesión
reciente
de
los
demandados,
expresaron
qué,
de
la
inspección
realizada,
y
bajo
el
principio
de
inmediatez,
los
postes
y
alambrado
serían
de
reciente
colocado
-en
julio
de
2015,
que
fue
confesado
por
los
demandados-;
el
Ingeniero,
del
Juzgado,
hubiera
expresado
que
las
plantaciones
encontradas,
serían
recientes,
y
en
mérito
a
esto,
concluyen
haber
sido
despojados
en
julio
de
2015,
y
que
los
demandados,
se
encontrarían
en
posesión
a
pura
fuerza,
con
apoyo
de
algunos
dirigentes
que
serían
parientes
de
aquellos;
esos
extremos
fueron
demostrados
con
prueba
cursante
en
el
expediente,
pero
no
fueron
valorados
correctamente,
conllevando
a
la
mala
aplicación
del
art.
1461
del
Cód.
Civ.
El
actuar
de
la
juzgadora,
se
enmarcaría
en
el
precepto
del
art.
271.1
de
la
L.
N°
439,
y
arts.
115.1
y
119.2
de
la
CPE,
pidieron
que
se
dicte
resolución,
casando
la
sentencia,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
pretensión.
I.3.-
Los
codemandados,
a
través
de
su
escrito
de
contestación,
pidieron
declarar
infundado
el
recurso
y
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
271.I
de
la
L.
N°
439,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
al
debido
proceso
en
su
componente
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
el
art.
274.I.3
de
la
norma
citada.
Estando
así
delimitado
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma
-toda
vez
que
así
lo
permite
la
norma
glosada-,
y
siendo
ese
el
precedente;
se
tiene
que
los
justiciables
-de
una
lectura
de
su
escrito
del
recurso-
lo
plantearon
en
el
fondo,
empero
obviando
la
debida
carga
argumentativa,
incumpliendo
la
máxima
"los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen",
limitándose
a
realizar
de
forma
genérica
una
relación
de
hechos,
obviando
el
contexto
normativo
y
dispositivo
de
los
arts.
271.I
y
274.I.3
de
la
L.
N°
439,
que
a
la
vez
objetivan
a
los
principios
de
seguridad
jurídica,
legalidad
y
reserva
legal,
constitucionalizados
en
los
arts.
180.I,
410
y
109.II
respectivamente,
lo
que
implica
que
los
justiciables
deben
desarrollar
su
actuar
-
planteamiento
del
recurso-
en
conformidad
a
lo
que
estrictamente
dispone
y
permite
la
ley.
II.1.-
La
parte
recurrente
en
su
escrito,
en
la
suma,
versó:
Casación,
en
el
Fondo,
citando
también
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
señalando
la
prueba
que
no
habría
sido
valorada
correctamente
(el
documento
de
fs.
5),
empero
no
estableció
si
a
este
le
hubiera
recaído
error
de
hecho
y
de
derecho
respectivamente,
toda
vez
que
ambos
son
excluyentes,
debe
tenerse
presente
que
existe
error
de
hecho,
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
virtud
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso,
y
existe
error
de
derecho,
cuando
se
atribuye
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
la
ley
le
asigna,
cuando
los
recurrentes
acusan
por
error
de
hecho
y
de
derecho,
deben
establecer
con
claridad
a
cuales
medios
de
prueba
les
aqueja
error
de
hecho
y
a
cuales
de
derecho,
no
pudiéndose
alegar
ambos
al
mismo
tiempo,
pues
o
bien
los
medios
de
convicción
no
existen,
o
bien
no
se
les
otorgó
el
valor
que
les
correspondía,
toda
vez
que
son
excluyentes,
más
aun
si
no
citaron
que
reglas
de
interpretación
y
valoración
de
prueba
fueron
vulneradas.
Siendo
ese
el
precedente
fáctico,
esta
instancia,
se
halla
impedida
de
abrir
su
competencia
para
el
conocimiento
del
recurso.
Por
lo
expuesto,
corresponde
aplicar
el
art.
220.I.4
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
el
principio
de
economía
jurídica.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
DECLARA
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
99
a
100
vta.,
interpuesto
por
Humberto
Fernández
Ruiz
y
Mario
Fernández
Ortiz.
Sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
No
suscribe
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022