TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
070/2016
Expediente
:
2190
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
Demandante
:
Ángel
Castillo
Colque
Demandada
:
Víctor
Chambi
y
otro
Departamento
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Ivirgazama
Fecha
:
Sucre,
21
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
137
a
141
de
obrados
interpuesto
por
Ángel
Castillo
Colque
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
19
de
julio
de
2016
emitido
dentro
de
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
seguida
por
el
recurrente
contra
Victoriano
Chambi
y
Samuel
Cabezas
Sejas,
memorial
de
respuesta
de
fs.
143
a
144
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Ángel
Castillo
Colque
fundamenta
su
recurso
en
la
supuesta
existencia
de
errores
in
judicando
y
errores
in
procedendo,
señalando
que
en
el
auto
definitivo
recurrido,
el
juez
de
instancia
declaro
su
incompetencia
y
la
cosa
juzgada
de
la
demanda,
habiendo
así
incurrido
en
desconocimiento
de
dichos
institutos,
toda
vez
que
en
el
primer
caso
(incompetencia)
que
se
sujeta
en
la
regla
ordenada
por
el
art.
81
-
1
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
336
-
1)
del
adjetivo
civil,
debió
oportunamente
(al
observar
su
incompetencia)
excusarse
de
tomar
conocimiento
de
la
presente
causa
y
no
tramitarla
en
su
audiencia
preliminar
y
bajo
el
incorrecto
paraguas
de
vicios
de
nulidad
separarse
del
conocimiento
de
la
misma,
tomando
además
en
cuenta
que
ninguna
de
las
partes
interpuso
excepción
de
incompetencia
para
considerar
su
trámite
y
resolución;
con
relación
al
segundo
caso
(cosa
juzgada)
indica
que
esta
se
sujeta
al
trámite
y
reglas
fijadas
por
los
arts.
81
-
I
-
5
y
83
-
2
y
3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
336
-
7)
del
Código
Civil
abrogado
en
su
correcto
proceder
si
es
que
correspondía
fallar
en
ese
sentido,
procede
únicamente
como
excepción
conforme
al
art.
81
-
II
de
la
Ley
N°
1715,
concluyendo
que
conforme
a
las
normas
referidas,
la
incompetencia
y
la
cosa
juzgada
proceden
únicamente
en
el
primer
caso
como
excusa
del
juzgador
en
su
primera
actuación,
o
como
excepción
opuesta
por
las
partes,
en
el
segundo
caso
únicamente
como
excepción
interpuesta
por
las
partes,
por
lo
que
al
no
haber
procedido
de
esa
forma
se
evidencia
la
franca
violación
y/o
errónea
aplicación
de
las
normativas
referidas.
Fundamenta
que
no
obstante
a
lo
resuelto
en
el
auto
interlocutorio
definitivo
sucedieron
hechos
y
actos
procesales
ordenados
y
admitidos
por
el
juez
de
instancia
que
rayan
en
lo
ilegal
y
absurdo
jurídico,
al
haber
el
7
de
marzo
de
2016
pactado
de
manera
espontánea
y
soberana
las
partes
en
la
conciliación
momento
en
el
que
se
suscribió
el
acta
correspondiente
homologada
por
el
juez
de
instancia
conforme
al
art.
83
-
4
de
la
Ley
INRA,
esta
adquirió
calidad
de
cosa
juzgada
correspondiendo
únicamente
su
ejecución,
sin
embargo
curiosamente
en
un
acto
apartado
de
todo
criterio
jurídico
procesal,
el
adverso
en
fecha
06
de
junio
de
2016
después
de
90
días
de
ejecutoriada
el
acta
de
resolución
de
controversia
pide
se
dicte
audiencia
complementaria
para
que
sea
dictada
la
correspondiente
sentencia,
solicitud
que
previamente
fue
rechazada
por
el
juzgador,
resolución
que
es
impugnada
en
recurso
de
reposición
por
vicios
de
nulidad
por
la
inexistencia
de
lo
actuado
por
Ángel
Castillo
Colque,
habiendo
el
juez
dispuesto
anular
obrados
y
un
acta
de
conciliación
con
calidad
de
cosa
juzgada
tramitando
el
recurso
de
nulidad
irregular
al
margen
de
los
plazos
procesales
para
recurrir,
sin
competencia
en
razón
a
la
conclusión
del
litigio.
Señala
que
el
recurso
de
reposición
(por
el
cual
también
se
pide
la
nulidad)
no
impetra
la
modificación
del
auto
recurrido,
si
no
que
fuera
de
procedimiento
solicita
la
nulidad
de
obrados
o
la
inexistencia
de
la
demanda
sin
tomar
en
cuenta
que
la
demanda
de
fs.
12
de
obrados
fue
instaurada
por
el
recurrente
por
sí
mismo
y
en
representación
de
su
hijo
como
propietario
del
predio
objeto
de
litis,
por
lo
que
la
conciliación
arribada
debe
comprender
el
principio
de
flexibilidad
que
consiste
en
actuaciones
informales
adaptables
al
art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
en
ese
sentido
no
todo
vicio
de
los
actos
acarrea
su
nulidad,
debiendo
estar
la
sanción
expresamente
prevista
por
la
ley
o
que
el
acto
carezca
de
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indispensables
por
lo
que
al
ser
aplicable
la
duda
bajo
el
principio
in
dubio
(duda)
se
necesitan
los
requisitos
a)
que
se
prevea
la
sanción
b)
quien
lo
solicite
sea
sujeto
esencial
y
c)
que
el
defecto
no
haya
sido
consentido
expresa
o
tácitamente.
Concluye
solicitando
que
una
vez
que
el
tribunal
de
casación
contraste
y
constate
los
antecedentes
disponga
la
ejecución
del
acta
de
conciliación
de
07
de
marzo
de
2016
a
cargo
del
a
quo
y
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
corrido
en
traslado
con
el
recurso
interpuesto
el
mismo
es
contestado
por
Ana
María
Rodríguez
Villarroel
en
representación
de
Samuel
Cabezas
Sejas,
citando
que
el
recurrente
hace
errónea
cita
del
procedimiento
civil
abrogado
por
lo
que
debe
ser
declarado
improcedente,
indica
que
no
obstante
en
caso
de
admitirse
el
recurso,
se
tome
en
cuenta
quien
actuando
a
nombre
de
su
hijo
bajo
protesta
debe
cumplir
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado
debiendo
declararse
la
inexistencia
de
lo
actuado
condenándose
al
representante
y
ahora
recurrente
al
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
mandato
de
los
arts.
15-I
y
17-I
de
la
Ley
N°
025,
arts.
36-I
y
78
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
277
de
la
Ley
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
publico,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
merito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
publico,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
la
doctrina
distingue
diferentes
medios
o
formas
de
terminación
del
Proceso,
apartándose
así
los
medios
normales
de
los
denominados
anormales
o
actos
de
autocomposición
procesal,
es
así
que
el
medio
de
terminación
del
proceso
oral
agrario
por
excelencia
es
a
través
de
la
sentencia,
sin
embargo
por
otra
parte
se
tienen
las
formas
anormales
o
extraordinarias,
en
las
que
se
encuentran
la
conciliación,
la
transacción,
el
desistimiento
etc.,
de
estas
ultimas
formas
de
conclusión
del
proceso
llamadas
anormales
o
extraordinarias,
la
normativa
agraria
que
regula
el
proceso
oral
agrario
ha
incluido
la
conciliación,
en
tal
circunstancia
el
art.
83
numeral
4)
de
la
ley
N°
1715
en
lo
pertinente
señala:
"...conciliación
instada
por
el
juez
respecto
de
todos
o
algunos
de
los
puntos
controvertidos.
Si
se
llegare
a
un
acuerdo
total
este
será
homologado
poniendo
fin
al
proceso;..."
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
interpuesta
por
el
recurrente
y
una
vez
cumplidos
los
tramites
de
ley
concluyo
de
forma
extraordinaria
con
el
acuerdo
voluntario
de
conciliación
homologado
por
el
juez
de
instancia
a
fs.
94
y
vta.
de
obrados.
Que,
el
recurrente
mediante
memorial
de
fs.
95
solicita
al
juez
de
instancia
la
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
habiendo
el
juez
emitido
el
auto
de
fs.
96
mediante
el
cual
señala:
"A
fin
de
dar
cumplimiento
al
acta
de
conciliación
se
ordena
a
los
señores
Victoriano
Chambi
y
Valerio
Sejas
García,
para
que
comparezcan
ante
este
despacho
judicial".
Mediante
memorial
de
fs.
111
y
vta
de
obrados
Samuel
Cabezas
Sejas
solicita
audiencia
complementaria,
memorial
que
mereció
el
Auto
de
10
de
junio
mediante
el
cual
en
lo
pertinente
señala:
"Con
lo
cual
el
presente
proceso
se
tiene
por
concluido,
por
tanto
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
rechaza
la
presente
solicitud".
Que,
posteriormente
y
producto
del
recurso
de
reposición
interpuesto
por
el
demandado,
el
juez
de
instancia
emite
el
Auto
de
fs.
121
mediante
el
cual
anula
obrados
bajo
el
argumento
de
que
la
parte
actora
al
haber
actuado
en
representación
de
su
hijo
Juan
José
Castillo
Condori
no
cumplió
con
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
para
tal
efecto
señala
audiencia
para
el
martes
12
de
julio
misma
que
fue
suspendida
y
llevada
a
cabo
el
19
de
julio
de
2016
momento
en
el
cual
emitió
el
Auto
ahora
recurrido
mediante
el
cual
habiendo
evidenciado
vicios
de
nulidad
se
declara
incompetente
y
se
separa
del
conocimiento
de
la
causa
por
haber
sido
el
conflicto
resuelto
por
la
justicia
comunitaria
campesina.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto,
se
advierte
que
concluido
el
proceso
con
la
suscripción
y
homologación
del
acuerdo
conciliatorio
este
quedo
revestido
por
las
formalidades
de
ley
toda
vez
que,
a
través
del
mismo,
las
partes
se
obligaron
a
dar
cumplimiento
con
los
puntos
acordados,
habiéndose
especialmente
acordado
en
los
puntos
3
y
4
que:
"Los
demandados,
están
de
acuerdo
que
todos
estos
trabajos
referidos
serán
realizados
bajo
la
supervisión
del
técnico
del
juzgado
(Ing.
Pedro
Garvizu
Aguilar)
el
se
comprometen
a
respetar
ambas
partes",
infiriéndose
así
que
ante
la
presentación
de
los
informes
cursantes
a
fs.
108
y
109
de
obrados,
el
juez
a
momento
de
dar
cumplimiento
del
Acuerdo
Conciliatorio
constatar
la
reposición
de
trabajos
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
Acta
de
Conciliación
conforme
a
los
puntos
3
y
4
supra
descritos.
Asimismo
si
bien
el
demandante
ahora
recurrente
actuó
en
representación
de
su
hijo
no
es
menos
evidente
que
conforme
al
memorial
cursante
de
fs.
10
a
12
de
obrados,
(en
el
otrosí
5),
actuó
en
representación
de
sí
mismo
aspecto
que
se
evidencia
al
haber
señalado:
"
La
demanda
la
instauro
por
mí
por
ser
la
parte
directa
en
la
introducción
de
mejoras
sin
embargo
anunció
que
tratándose
que
el
propietario
del
lote
es
mi
hijo
Juan
Castillo
Condori,
protesto
el
cumplimiento
del
art.
59
del
Adjetivo
Civil,
pido
se
tenga
presente"
(las
negrillas
son
nuestras)
infiriéndose
así
que
el
actor
ahora
recurrente
cuenta
con
toda
la
capacidad
procesal
a
objeto
de
exigir
el
cumplimiento
de
los
acuerdos
arribados,
esto
bajo
el
entendido
que
al
ser
sujeto
de
la
relación
procesal
tiene
la
plena
capacidad
de
obrar
dentro
la
presente
causa.
Asimismo
deberá
tomarse
en
cuenta
que
a
objeto
de
dar
aplicación
a
la
nulidad
de
obrados
se
debe
observar
entre
otros
los
principios
de
especificidad
y
convalidación,
habiendo
en
el
presente
caso
la
parte
demandada
convalidado
el
defecto
formal
respecto
a
la
representación
sin
mandato
realizada
por
el
Padre
de
Juan
Castillo
Condori,
el
cual
no
fue
oportunamente
objetada
en
ningún
momento
en
la
firma
del
acuerdo
conciliatorio;
al
margen
incluso
que
la
obligación
resultante
del
mismo
refiere
a
las
mejoras
introducidas
por
el
co
demandante
Angel
Castillo
Colque,
habiendo
el
juez
de
instancia
anulado
el
procedimiento
sin
observar
los
principios
que
rigen
la
nulidad
apartándose
del
acuerdo
conciliatorio
homologado
por
su
autoridad.
Con
relación
a
la
declaratoria
de
incompetencia
dispuesta
por
el
juez
de
instancia
y
una
vez
conocida
la
causa,
tramitada
la
misma
y
homologado
el
acuerdo
conciliatorio,
se
evidencia
el
desconocimiento
del
juez
de
instancia
de
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
así
como
la
Jurisprudencia
Constitucional
en
cuanto
a
los
conflictos
competenciales
suscitados
entre
las
jurisdicciones
que
componen
el
pluralismo
jurídico
y
en
especial
entre
la
jurisdicción
agroambiental
y
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
Tribunal
Constitucional
en
la
SCP
0363/2014
la
misma
que
señalo:
"la
primera,
ocurre
si
es
que
la
autoridad
cuyo
retiro
fue
solicitado
se
aparta
del
asunto,
ocasión
en
la
que
automáticamente
aquella
que
pidió
tal
actitud
asumirá
conocimiento
del
tema;
y
la
otra,
cuando
la
autoridad
requerida
persiste
y
rechaza
la
solicitud
de
apartarse
del
asunto
o
no
da
respuesta
en
el
plazo
de
siete
días,
situaciones
que
abren
para
la
autoridad
que
reclama
la
competencia
la
posibilidad
de
iniciar
el
proceso
constitucional
de
conflicto
de
competencias,
para
lo
cual
aplicará
lo
dispuesto
por
el
art.
101
del
CPCO;
es
decir,
presentará
una
demanda
de
conflicto
de
competencia
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
la
ordinaria
o
agroambiental;
siendo
esas
las
únicas
posibilidades
previstas
legalmente,
no
existe
conflicto
de
competencia
sin
que
exista
una
demanda
expresa
y
formal,
presentada
ante
este
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
así
como
tampoco
existe
la
obligación
de
que
la
autoridad
requerida
para
su
apartamiento
del
caso
remita
el
asunto
de
oficio
,
puesto
que
toda
pretensión
de
asumir
el
conocimiento
de
un
determinado
asunto,
como
ha
sido
explicado,
debe
estar
justificado
en
razonamientos
jurídicos
constitucionales
y
culturales
propios
del
pueblo
indígena
originario
campesino
que
reclama
para
sí
la
potestad
de
procesar
una
conducta
o
a
una
persona".
De
lo
precedentemente
expuesto
y
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
que
al
momento
de
realizarse
la
conciliación
entre
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
participo
Valerio
Sejas
García
en
calidad
de
Secretario
General
del
Sindicato
Palmitos,
por
lo
que
mal
el
juez
de
instancia
mediante
el
auto
recurrido
pudo
interpretar
que
la
causa
fue
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
indígena
originaria,
si
por
los
datos
expuestos,
no
existió
conforme
al
art.
101
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Procesal
Constitucional
demanda
de
conflicto
de
competencias,
menos
aun
se
evidencia
mecanismo
alguno
por
el
cual
se
hubiese
objetado
la
competencia
del
juez
agroambiental
para
sustanciar
el
proceso
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
advirtiéndose
que
el
sindicato
al
haber
participado
dentro
del
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
cursante
a
fs.
94
de
obrados
asumió
la
competencia
del
juez
de
instancia
constituyendo
su
accionar
en
actos
consentidos
y
reconocimiento
de
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
aspecto
por
los
cuales
este
Tribunal
concluye
que
el
juez
de
instancia
al
haber
anulado
obrados
y
haberse
declarado
incompetente,
vulnero
el
art.
83
núm.
4)
de
la
Ley
N°
1715,
por
obrar
fuera
de
los
alcances
de
la
conciliación
la
cual,
como
describe
la
propia
norma
citada,
implica
que
este
acuerdo
homologado
pone
fin
al
proceso,
en
consecuencia
correspondía
la
ejecución
de
la
misma,
conforme
a
procedimiento
y
al
no
haber
obrado
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
y
los
fundamentos
del
presente
fallo
vulneró
el
art.
115
de
la
C.P.E.
en
cuanto
al
derecho
al
acceso
a
la
justicia,
así
como
a
la
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
el
Juez
de
la
causa,
su
rol
de
Director
del
proceso
oral
agrario
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
este
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
publico
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
en
el
caso
de
autos,
fallar
en
conformidad
de
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
en
el
art.
189-
1
de
la
C.P.E.
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
acuerdo
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715;
ANULA
obrados
hasta
fs.
121
inclusive,
debiendo
el
juez
de
instancia
reconducir
el
proceso
conforme
a
los
entendimientos
del
presente
fallo.
En
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón
conforme
a
la
convocatoria
de
fs.
158
de
obrados,
al
haber
sido
los
Magistrados
Bernardo
Huarachi
Tola
y
Javier
Peñafiel
Bravo
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022