TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
071/2016
Expediente
:
2205
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Reivindicación
Demandante
:
Comunidad
Indígena
Aguayrenda,
Representada
por
Richard
Dennis
Caguay
Colodro
y
otros
Demandados
:
Sabino
Contreras
Cardozo,
Simeón
Rueda,
Fausto
Rueda
Artunduaga,
Calixto
Narváez
y
Juan
Benitez
Contreras
Cardozo
Departamento
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Yacuiba
Fecha
:
Sucre,
21
de
octubre
de
2016
Segunda
Relatora
Magistrada
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
508
a
511.,
interpuesto
por
Richard
Dennis
Caguay
Colodro,
Jose
Luis
Alvarez
Caguay,
Yenny
Clemencia
Cabero
Tejerina
y
Felisiano
Colodro
Segundo
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
Aguayrenda,
el
recurso
de
casación
de
fs.
526
a
529
vta.
interpuesto
por
Calixto
Narváez
López
ambos
contra
la
Sentencia
Nº
04/2016
de
25
de
julio
de
2016,
pronunciada
dentro
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Reivindicatoria,
seguida
por
la
Comunidad
Indígena
Aguayrenda,
contra
Sabino
Contreras
Cardozo,
Simeón
Rueda,
Fausto
Rueda
Artunduaga,
Calixto
Narváez
López
y
Juan
Benitez
Contreras
Cardozo,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
540
a
542
vta.,
544
a
545
vta.,
552
a
553
y
554
a
555
y
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
Comunidad
Indígena
Aguayrenda
a
través
de
sus
representantes
plantean
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
que
plantearon
mejor
derecho
propietario
y
la
consiguiente
reivindicación
en
el
entendido
que
la
reivindicación
es
la
consecuencia
de
la
declaratoria
del
mejor
derecho
de
propiedad,
señalan
que
el
art.
105
del
Cód.
Civ.
aplicable
por
analogía
establece
que
el
derecho
de
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
la
cosa.
Señalan
que
el
juez
de
instancia
fallo
en
sentencia
como
si
fueran
dos
acciones
distintas
por
lo
que
el
juez
violó
el
art.
213
-
I
del
Cód.
Procesal
Civil
en
el
entendido
que
el
juez
en
sentencia
no
puso
fin
al
litigio
al
no
haber
tutelado
a
la
comunidad
que
representan
en
el
ejercicio
de
su
derecho
el
cual
fue
logrado
a
través
de
un
saneamiento
del
INRA
al
obtener
el
Título
Ejecutorial.
Fundamentan
la
errónea
valoración
de
la
prueba
al
no
haber
el
juez
considerado
que
se
trata
de
una
propiedad
comunal
de
una
comunidad
indígena,
las
cuales
cumplen
la
Función
Social
y
no
la
Función
Económico
Social
habiendo
así
aplicado
erróneamente
el
art.
2
-I
de
la
Ley
N°
1715,
incumpliendo
además
el
mandato
constitucional
señalado
en
los
arts.
394
-III
y
403
de
la
C.P.E.
con
relación
a
que
se
debe
garantizar
la
integralidad
del
Territorio
de
las
Comunidades
Indígenas,
situación
que
si
fue
valorada
en
el
proceso
de
saneamiento.
Indican
también
que
el
juez
sustenta
su
decisión
argumentando
que
uno
de
los
co
demandados
cuenta
con
documento
de
propiedad
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
N°
357905
sin
embargo
no
toma
en
cuenta
que
la
transferencia
quedo
sin
efecto
legal
al
haberse
dicho
Título
Ejecutorial
anulado
por
la
Resolución
Suprema
N°
06132
Finalizan
señalando
que
los
demandados
confesaron
que
se
encuentran
dentro
de
la
Comunidad
Aguayrenda,
que
su
posesión
es
ilegal,
sin
ningún
cultivo
pura
malesa
y
que
el
juez
al
señalar
que
no
se
probó
el
despojo
no
valoró
lo
establecido
en
la
Ley
N°
477
citando
al
efecto
el
art.
3
de
la
precitada
norma
legal,
por
lo
que
solicitan
a
este
Tribunal
se
case
la
sentencia
en
parte
y
conforme
al
recurso
se
dicte
una
nueva
sentencia
declarando
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
II.-
Que
Calixto
Narvaez
López
mediante
memorial
de
fs.
526
a
529
vta.,
de
obrados
plantea
recurso
de
casación,
indicando
que
por
la
documental
adjuntada
acredito
que
el
y
su
esposa
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
agrario
de
17
has,
desde
hace
20
años
atrás,
terreno
en
el
cual
cumplen
con
la
función
económico
social
conforme
a
los
arts.
2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incs.
I,
II,
III,
IV
y
3
inc.
I
y
II
concordante
con
la
Ley
N°
3545
art.
2
incs.
III
y
IV,
reconociendo
expresamente
los
co
demandados
su
posesión.
Señala
que
el
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto
es
con
la
venia
de
la
comunidad
en
el
entendido
que
al
ser
garante
de
Nicolás
Rocha
Rejas
(comunario
de
la
APG)
cubrió
una
deuda
de
$.
1500
al
Banco
Agrícola
de
Bolivia
el
año
1987
y
a
cambio
se
le
entrego,
en
compensación,
el
terreno
objeto
de
Litis,
por
lo
que
en
lugar
de
desalojársele
debe
reconocerse
su
posesión
y
regularizarse
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
en
los
cuales
está
en
posesión
legal
hace
muchos
años.
Indica
también
que
se
acordó
con
los
dirigentes
de
la
comunidad
sanear
el
predio
a
nombre
de
la
APG
y
posteriormente
regularizar
el
derecho
propietario
sin
embargo
con
la
demanda
instaurada
no
reconocen
que
el
terreno
fue
cedido
por
Nicolas
Rocha
Rejas
el
año
1987
hecho
que
es
de
conocimiento
de
la
APG.
Citando
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
el
juez
de
instancia,
señala
que
la
declaración
de
fs.
460
a
461
falta
a
la
verdad
en
el
entendido
que
el
año
2013
se
planteó
un
proceso
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
donde
se
demostró
que
ya
se
encontraba
en
posesión
desde
esa
fecha,
es
decir
hace
más
de
3
años.
Asimismo,
indica
que
en
la
inspección
judicial
del
terreno
se
constató
su
posesión
de
hace
más
de
20
años
donde
viene
cumpliendo
la
FES
y
que
los
miembros
de
la
APG
jamás
estuvieron
en
posesión,
habiendo
así
probado
estar
en
posesión
sin
actos
violentos,
no
habiendo
probado
los
demandados
lo
contrario,
aspecto
que
no
fue
correctamente
valorado
por
el
juez.
Finaliza
indicando,
que
el
art.
1453
del
Código
Civil
aplicable
al
caso
regula
la
acción
reivindicatoria
debiendo
el
demandante
acreditar
3
requisitos
básicos:
1)
El
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial,
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
3)
Haber
perdido
la
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir
que
para
que
proceda
la
reivindicación
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada,
por
lo
que
los
demandantes
no
han
probado
2
de
los
tres
requisitos
al
no
estar
nunca
en
posesión
del
terreno,
no
lo
perdieron
porque
nunca
lo
poseyeron
siendo
así
inviable
su
pretensión,
en
tal
situación
fundamentan
que
conforme
a
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E
se
vulneraron
sus
derechos
y
que
tomando
en
cuenta
los
arts.
397
de
la
norma
suprema
y
2
de
la
Ley
N°
1715
refieren
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
la
propiedad
agraria
y
el
trabajo
es
el
medio
para
su
conservación
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario.
Que
corrido
en
traslado
con
el
recurso
de
casación
de
fs.
508
a
511
es
contestado
por
Fausto
Rueda
Artunduaga
mediante
memorial
de
fs.
540
a
542
y
vta.
de
obrados,
solicitando
se
lo
declare
improcedente,
asimismo
Juan
Benítez
Contreras
Cardozo
y
Simeón
Rueda
mediante
memorial
de
fs.
544
a
545
vta.
contestan
al
recurso
en
los
términos
descritos
en
el
citado
memorial,
de
igual
forma
Sabino
Contreras
contesta
el
mismo
mediante
memorial
de
fs.
554
a
555
vta.
solicitando
se
declare
infundado.
Respecto
al
recurso
planteado
por
Calixto
Narvaez
López
este
es
contestado
por
Richard
Dennis
Caguay
Colodro,
Jose
Luis
Alvarez
Caguay,
Yenny
Clemencia
Cabero
Tejerina
y
Felisiano
Colodro
Segundo,
mediante
memorial
de
fs.
552
a
553
en
los
términos
descritos
en
el
citado
memorial.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación
de
fs.
508
a
511
se
evidencia
que
el
mismo
es
redundante,
desordenado
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
en
la
tramitación
del
recurso
de
casación,
este
daría
lugar
a
que
los
recursos
sean
declarados
improcedentes;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto,
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
y
tomando
en
cuenta
el
razonamiento
emitido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
las
SCP
N°
1478/2012
de
24
de
septiembre,
SCP
N°
2040/2013
de
18
de
noviembre
y
SCP
N°
87/2016
S-2
de
15
de
febrero,
entre
otras,
las
cuales
establecieron
en
su
ratio
decidendi:
"En
ese
sentido,
adquiere
relevancia
el
principio
del
Derecho
iura
novit
curia,
que
determina
que
los
jueces
se
encuentran
vinculados
a
aplicar
las
normas
jurídicas
que
correspondan
a
la
solución
de
determinado
conflicto
jurídico
que
se
sustancia
dentro
el
proceso
establecido
por
ley,
a
pesar
de
que
el
derecho
aplicable
al
caso
concreto
no
haya
sido
invocado
por
las
partes
del
proceso
o
lo
haya
sido
erróneamente;
cuidando
que
su
aplicación
no
afecte
el
principio
de
congruencia,
ya
que
los
jueces
no
podrán
ir
más
allá
del
petitorio,
generar
indefensión,
ni
sustentar
su
fallo
en
elementos
fácticos
distintos
a
los
expuestos
por
las
partes.
Por
lo
tanto,
los
jueces,
en
aplicación
del
principio
iura
novit
curia,
en
general
no
deberían
dejar
de
otorgar
o
resolver
alguna
pretensión
jurídica
o
de
derecho,
bajo
el
sustento
o
fundamento
de
que
alguna
de
las
partes
presentó
su
exposición
de
hechos
y
pretensiones
sin
el
apoyo
jurídico
que
sea
aplicable
al
caso
concreto,
en
otros
términos,
estas
autoridades
no
deberían
omitir
o
evadir
resolver
una
problemática
jurídica
en
el
fondo
por
la
ausencia
de
cita
de
normas
jurídicas
o
la
cita
incorrecta
de
las
mismas.",
en
este
entendido
y
en
aplicación
de
las
garantías
y
principios
constitucionales,
corresponde
resolver
el
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
acción
reivindicatoria,
citando
al
tratadista
Néstor
Jorge
Musto
es:
"una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella";
aclarando,
el
mismo
autor,
que
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer
(ius
possidendi),
pretende,
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa.
Por
su
parte
Guillermo
A.
Borda
señala
que
la
reivindicación
es
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee,
coligiéndose
así
que
esta
acción
es
un
remedio
que
se
otorga
más
que
para
proteger
el
derecho
a
la
posesión
en
sí
misma,
para
precautelar
el
derecho
a
poseer.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
Concordado
y
Anotado,
señala
que;
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
461
y
s.
Cod.
Civ.)
o
Interdictos,
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario,
por
lo
tanto
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
,
mediante
la
orden
expresa
de
restitución
de
la
posesión
a
favor
del
demandante
realizada
por
el
juez
en
sentencia,
lo
contrario
constituiría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos
solicitados.
Que
la
acción
reivindicatoria
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
un
tercero
detenta
de
manera
ilegal
actualmente
la
cosa,
debe
acreditar
y
ostentar
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
objeto
de
reivindicación.
Adentrándonos
en
la
materia
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala
que:
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
",
debiendo
el
accionante
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa,
entendida
como
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
así
como
también
demostrar
que
se
ha
comportado
como
dueño.
b)
Legitimación
pasiva;
demostrar
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Identidad
del
bien;
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
Respecto
a
este
tipo
de
acción,
el
art.
1453-I)
del
Código
Civil,
textualmente,
establece:
I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
(las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que
conforme
a
la
doctrina
y
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
tanto
por
el
Tribunal
Agrario
nacional
como
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
ha
establecido
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
agraria
debe
concurrir
cuatro
condiciones
o
presupuestos.
1.-
Título
que
acredito
dicho
propietario
respecto
al
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
y
4.-
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo
vale
decir,
sin
título.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
el
juez
de
instancia
declaro
probada
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
con
relación
a
todos
los
co
demandados
e
improbada
la
demanda
de
reinvindicación
con
relación
a
Sabino
Contreras
Cardozo,
Simeón
Rueda,
Fausto
Rueda
Artundagas
y
Juan
Benitez
Contreras
Cardozo.
Que,
respecto
a
acción
reivindicatoria
en
la
Sentencia
impugnada
el
juez
de
instancia,
señala
que
la
parte
actora
probo:
1)
Derecho
Propietario
en
base
al
Título
Ejecutorial
PCM
-
NAL
-
001844
2)
La
posesión
de
los
demandados
en
el
predio
objeto
de
la
Litis
y
3)
Que
los
demandados
no
cuentan
con
justo
título.
Con
relación
a
los
hechos
no
probados
señalo
que:
1)
No
se
probó
que
los
demandados
de
manera
sistemática
desposeyeron
de
su
propiedad
a
los
demandados,
así
como
2)
tampoco
probaron
que
los
demandantes
estuvieron
en
posesión
haciendo
cumplir
la
Función
Económico
Social
hasta
antes
de
febrero
del
2014
y
hasta
el
momento
de
la
desposesión,
concluyendo
la
autoridad
jurisdiccional
que
conforme
a
los
arts.
56
-II
y
393
de
la
C.P.E.
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
razones
por
las
que
habiendo
los
demandados
(Sabino
Contreras
Cardozo,
Simeón
Rueda,
Fausto
Rueda
Artundagas
y
Juan
Benitez
Contreras
Cardozo)
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
corresponde
la
protección
del
Estado.
Que,
en
ese
contexto
el
juez
de
instancia
y
habiendo
la
parte
demostrado
el
Derecho
Propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
Título
Ejecutorial
PCM
-
NAL
-
001844,
también
demostró
la
posesión
anterior
toda
vez
que
al
emerger
el
precitado
Título
Ejecutorial
de
un
proceso
administrativo
el
cual
para
otorgar
un
derecho
propietario
verifica
la
posesión
efectiva
en
el
predio
de
su
titular,
se
demuestra
tambien
la
desposesión
sufrida
por
los
co
demandados
en
las
áreas
de
propiedad
de
la
Comunidad,
máxime
si
al
momento
de
la
inspección
judicial
y
por
la
propia
confesión
de
los
co
demandados
fueron
estos
los
que
se
encontraban
en
posesión,
posesión
que
además
es
considerada
ilegal
por
no
ser
los
titulares
de
los
predios
objeto
de
la
demanda.
En
ese
orden
es
necesario
referir
que
la
posesión
anterior
y
la
desposesión
que
según
la
juez
no
fue
acreditada
por
la
parte
actora,
se
aleja
de
la
verdad
material
de
los
hechos
probados
y
demostrados
en
la
tramitación
del
caso
de
autos,
al
haberse
acreditado
que,
el
derecho
de
propiedad
del
demandante,
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
deviene
del
Título
Ejecutorial
Título
Ejecutorial
PCM
-
NAL
-
001844,
el
cual
emerge
de
un
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
procedimiento
técnico
jurídico
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
respetando
los
derechos
de
terceros
que
invoquen
un
mejor
derecho
en
el
área
objeto
de
saneamiento.
Asimismo
deberá
entenderse
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
para
lo
cual
se
debe
acreditar
una
posesión
legal
,
razón
por
la
cual
no
podría
desconocerse
la
verificación
de
la
posesión
realizada
por
la
instancia
administrativa
correspondiente,
en
un
proceso
público,
quedando
así
demostrado
que
el
actor
para
acceder
al
derecho
propietario
mediante
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
demostró
entre
otros
requisitos
la
posesión
en
el
predio
objeto
de
la
litis
,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
rebatible
en
este
tipo
de
propiedades
y
en
esta
instancia
jurisdiccional
lo
verificado
por
la
autoridad
competente
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
demostrado
así
la
posesión
anterior
de
los
demandantes
consecuentemente
la
desposesión
sufrida
por
los
codemandados.
En
esta
línea
es
menester
resaltar
que
el
cumplimiento
de
la
"F.S."
en
propiedades
comunarias
nace
de
un
concepto
integral
que
no
puede
ser
fraccionado
como
se
haría
entrever
en
la
sentencia
recurrida,
más
cuando
el
art.
394
parágrafo
III
del
a
C.P.E
precisa
que
las
propiedades
colectivas
son
indivisibles,
imprescriptibles,
inembargables,
inalienables
e
irreversibles,
concordante
con
el
art.
3
paragrafo
III
párrafo
cuarto
de
la
L.
N°
1715
que
entre
otros
aspectos
señala
que
este
tipo
de
propiedades
no
pueden
ser
adquiridas
por
prescripción
y
la
distribución
y
redistribución
para
el
uso
individual
y
familiar
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad
de
acuerdos
a
sus
normas
y
costumbres.
Por
lo
referido
y
fundamentado
supra
se
establece,
de
forma
clara,
que
la
parte
demandante
a
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
conforme
lo
establece
el
art.
136
de
la
Ley
N°
439,
y
habiendo
demostrado,
la
titularidad
sobre
el
predio
a
reivindicar,
su
posesión
anterior,
la
desposesión
sufrida
y
la
posesión
ilegal
de
los
codemandados
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
en
relación
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Calixto
Narvaez
López
y
en
estricta
aplicación
a
las
formalidades
que
rigen
la
tramitación
del
mismo,
daría
lugar
a
que
sea
declarado
improcedente,
sin
embargo
y
bajo
el
principio
de
igualdad
y
acceso
a
los
medios
impugnativos
excluyendo
todo
rigorismo
y
formalismo
excesivo
y
habiendo
expuesto
los
fundamentos
mínimos
se
tiene
lo
siguiente:
Con
relación
a
la
entrega
en
compensación
del
área
en
conflicto
(17
has)
y
la
obligación
de
la
comunidad
de
regularizar
su
derecho
propietario,
al
margen
de
no
haber
sido
objeto
de
la
discusión
ante
el
juez
de
instancia,
la
parte
recurrente
deberá
tomar
en
cuenta
que
el
saneamiento
es
el
proceso
técnico
jurídico
mediante
el
cual
y
una
vez
cumplidos
los
requisitos
legales
se
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
propietario
no
siendo
un
argumento
válido
acusar
que
debió
ser
el
demandante
quien
regularice
el
mismo.
Respecto
al
proceso
interdictal
mediante
el
cual
hubiese
probado
estar
en
posesión
3
años
antes
del
mismo
y
20
años
que
cumple
la
FES
en
el
área
en
conflicto
y
el
hecho
que
la
parte
actora
no
demostró
su
posesión
anterior,
como
se
tiene
expuesto
en
el
considerando
IV
de
la
presente
sentencia
al
haberse
llevado
a
cabo
un
proceso
de
saneamiento
que
culmino
con
la
entrega
del
Título
Ejecutorial
Título
Ejecutorial
PCM
-
NAL
-
001844,
previa
verificación
de
la
Función
Social
en
la
cual
se
acreditó
la
posesión
legal
de
la
comunidad
demandante
por
el
ente
administrativo
competente
en
un
proceso
público,
por
tal
circunstancia
por
las
características
de
las
propiedades
colectivas
no
podría
ser
rebatible
en
esta
instancia
jurisdiccional,
razón
por
la
cual
los
argumentos
expuestos
en
ese
sentido
carecen
de
fundamentos
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
en
el
art.
189-
1
de
la
CPE
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
acuerdo
87-IV
de
la
L.
N°
1715;
CASA
parcialmente
la
Sentencia
N°
04/2016
cursante
de
fs.
479
a
497
vta.
de
obrados,
disponiendo
se
declare
PROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
con
relación
a
los
co
demandados
Sabino
Contreras
Cardozo,
Simeón
Rueda,
Fausto
Rueda
Artundagas
y
Juan
Benitez
Contreras
Cardozo,
manteniéndose
subsistente
la
sentencia
impugnada
respecto
del
mejor
derecho
propietario
y
lo
resuelto
con
relación
al
co
demandando
Calixto
Narváez,
debiendo
procederse
al
desalojo
de
los
demandados
en
ejecución
de
sentencia
debiendo
otorgárseles
un
plazo
prudente
para
el
retiro
de
sus
mejoras.
Respecto
al
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
526
a
529
y
vta
de
obrados,
se
declara
INFUNDADO
en
mérito
al
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
lo
dispuesto
por
el
art.
220
-II
de
la
ley
439.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022