TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
072/2016
Expediente
:
2243-RCN-2016
Proceso
:
Acción
Reinvindicatoria
de
Propiedad,
Desocupación
y
Entrega,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandante
:
Sindicato
Agrario
Paralelo
17,
representado
por
Rafael
Coca
Lazo
y
otros.
Demandado:
Reny
Candia
Suárez
y
otro
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Yapacaní
Fecha
:
Sucre,
27
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
507
a
512
de
obrados,
interpuesto
por
Reny
Candia
Suárez
contra
la
Sentencia
N°
07/2016
de
1
de
julio
de
2016,
pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
medida
preparatoria
de
inspección
judicial
formalizada
con
la
demanda
Agraria
de
Acción
Reivindicatoria
desocupación
y
entrega,
más
pago
de
daños
y
perjuicios
seguida
por
el
Sindicato
Agrario
Paralelo
17
contra
el
ahora
recurrente
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Reny
Candía
Suarez,
plantea
el
recurso
de
casación
y
nulidad
argumentando
que
el
demandante
no
acredito
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
(parcela
N°
6B),
menos
aún
demostraron
contar
con
Título
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales,
el
cual
precise
la
superficie
exacta
y
que
acredita
que
la
parcela
objeto
de
la
demanda
sea
de
propiedad
de
los
demandantes.
Indican
también
que
la
parcela
06
por
indagaciones
y
recopilaciones
hechas
ante
el
INRA
estaría
en
proceso
de
saneamiento
registrado
a
nombre
de
dos
beneficiarios,
área
común
del
Sindicato
Agrario
Paralelo
17
y
Manuel
Candía
Morón.
Citando
el
art.
136
de
la
Ley
N°
439
indica
que
el
demandante
no
ha
demostrado
ser
legitimo
propietario
de
la
parcela
N°
6B,
no
habiendo
demostrado
el
primer
elemento
de
la
acción
reivindicatoria
como
es
el
Derecho
Propietario,
continua
y
señala
que
la
sentencia
contradice
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
citando
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
N°
25/2013
sobre
la
procedencia
y
los
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria.
Concluye
fundamentando
que
durante
la
tramitación
del
proceso
agrario
se
vulnero
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
al
no
haberse
tramitado
la
recusación
presentada
en
fecha
18
de
julio
de
2016,
misma
que
fue
resuelta
mediante
Auto
de
19
de
abril
de
2016,
mediante
el
cual
se
decide
rechazar
la
recusación
y
sin
embargo
desde
aquella
fecha
no
ha
dado
tramite
con
la
remisión
de
obrados
(en
tres
días)
al
Tribunal
Agroambiental
conforme
al
art.
8
y
siguientes
de
la
LAPCAF
vulnerando
así
el
debido
proceso,
continuando
el
proceso
hasta
dictar
sentencia,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
2221/2013,
motivos
por
los
que
solicita
se
revoque
la
Sentencia
impugnada,
se
declare
procedente
el
recurso
y
casando
se
declare
improbada
la
demanda
de
acción
reinvindicatoria.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
los
representantes
del
Sindicato
Paralelo
17,
mediante
memorial
de
fs.
518
a
522
en
los
términos
descritos
en
el
citado
memorial,
solicitando
a
este
Tribunal
declararlo
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO.-
Que,
los
tribunales
de
casación
tienen
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
105
y
220
del
Código
Procesal
Civil.,
y
art.17
de
la
L
N°
025,
observando
además
principios
constitucionales,
circunscritos
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
art.
115.II
de
la
CPE,
consagra
al
debido
proceso
como
una
garantía
constitucional,
al
señalar
textualmente:
"El
estado
garantiza
el
debido
proceso
,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
(Las
negrillas
son
nuestras)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto
normativo,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0981/2010-R
de
17
de
agosto,
refiriéndose
al
debido
proceso
determinó
que:
"En
el
ámbito
normativo,
el
debido
proceso
se
manifiesta
en
una
triple
dimensión,
pues
por
una
parte,
se
encuentra
reconocido
como
un
derecho
humano
por
instrumentos
internacionales
en
la
materia
como
el
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
(art.
8)
y
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(art.
14),
que
conforme
al
art.
410.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
(CPE)
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
y
también
se
establece
como
un
derecho
en
el
art.
115.II;
por
otra,
al
mismo
tiempo
en
el
ámbito
constitucional,
se
le
reconoce
como
derecho
fundamental
y
como
garantía
jurisdiccional
.".
(Las
negrillas
son
nuestras)
Respecto
a
los
elementos
que
componen
el
debido
proceso,
el
máximo
garante
de
la
Constitución
en
su
Jurisprudencia
Constitucional
en
el
marco
no
limitativo
sino
enunciativo
en
las
Sentencias
SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R,
0022/2006-R,
indico
que
los
componentes
del
debido
entre
otros
son:
"...derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural
;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica..."
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
extrae
que
un
elemento
esencial
del
debido
proceso
es
el
derecho
a
contarse
con
un
juez
natural
conforme
lo
estipula
el
art.
120
de
la
norma
Suprema,
habiendo
el
Tribunal
Constitucional
determinado
en
la
Sentencia
SCP
0491/2003
con
referencia
al
juez
natural
lo
siguiente:
"...debiendo
entenderse
por
Juez
competente
aquel
que
de
acuerdo
a
las
normas
jurídicas
previamente
establecidas,
conforme
criterios
de
territorio,
materia
y
cuantía,
es
el
llamado
para
conocer
y
resolver
una
controversia
judicial;
Juez
independiente
aquel
que,
como
se
tiene
referido,
resuelve
la
controversia
exenta
de
toda
ingerencia
o
intromisión
de
otras
autoridades
o
poderes
del
Estado;
y
Juez
imparcial
aquel
que
decida
la
controversia
judicial
sometida
a
su
conocimiento
exento
de
todo
interés
o
relación
personal
con
el
problema,
manteniendo
una
posición
objetiva
al
momento
de
adoptar
su
decisión
y
emitir
la
Resolución
."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Asimismo
La
Declaración
Universal
de
los
derechos
humanos
y
respecto
del
juez
imparcial
,
señaló:
"Toda
persona
tiene
derecho,
en
condiciones
de
plena
igualdad,
a
ser
oída
públicamente
y
con
justicia
por
un
tribunal
independiente
e
imparcial,
para
la
determinación
de
sus
derechos
y
obligaciones
o
para
el
examen
de
cualquier
acusación
contra
ella
en
materia
penal",
mientras
que
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
precisa
que:
"(...)
es
una
garantía
fundamental
del
debido
proceso,
con
la
que
se
pretende
asegurar
la
objetividad
del
juzgador",
buscándose
en
ambos
la
confianza
necesaria
de
las
partes,
específicamente
se
ha
señalado
que,
el
derecho
a
ser
juzgado
por
un
tribunal
imparcial
exige
que
"el
juez
que
interviene
en
una
contienda
particular
se
aproxime
a
los
hechos
de
la
causa
careciendo,
de
manera
subjetiva,
de
todo
prejuicio
y,
asimismo,
ofreciendo
garantías
suficientes
de
índole
objetiva
que
permitan
desterrar
toda
duda
que
el
justiciable
o
la
comunidad
puedan
albergar
respecto
de
la
ausencia
de
imparcialidad"
Infiriéndose
así
que
en
todo
proceso
judicial
y
en
cumplimiento
de
la
C.P.E
se
debe
garantizar
un
debido
proceso
en
el
que
las
partes
sometidas
cuenten
con
las
garantías
constitucionales,
entre
estas
que
las
partes
innegablemente
deben
ser
juzgadas
por
un
Juez
competente,
independiente
e
imparcial.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
descrito
la
importancia
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
su
triple
dimensión,
corresponde
señalar
que
la
garantía
de
contar
en
proceso
con
un
juez
imparcial
se
materializa
a
través
de
los
mecanismos
que
el
legislador
insertó
en
la
norma
procedimental
así
entonces
el
administrador
de
justicia,
tanto
como
las
partes
cuentan
con
mecanismos
procesales
denominados
"recusación"
y
"excusa",
el
primero
que
es
entendido
como
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes,
para
reclamar
que
un
juez
o
una
autoridad
jurisdiccional,
se
aparte
del
conocimiento
de
determinado
asunto
por
considerar
que
no
es
imparcial
y
el
segundo
es
la
privación
del
juzgador
a
conocer
un
proceso
cuando
en
el
concurra
algunas
de
las
circunstancias
legales
que
hacen
dudosa
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imparcialidad.
Que,
en
el
caso
concreto
la
norma
procesal
civil
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
regula
los
mecanismos
de
la
recusación
y
la
excusa
en
sus
arts.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil,
señalado
en
los
arts.
353
al
355
el
procedimiento
incidental
de
la
recusación
y
su
tramitación.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
a
fs.,
113
cursa
memorial
presentado
por
Reny
Candia
Suárez
mediante
el
cual
plantea
recusación
contra
el
juez
de
instancia
en
los
términos
descritos
en
el
precitado
memorial;
recusación
que
mereció
el
Auto
de
fs.
114
de
obrados,
en
el
cual
se
rechaza
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
fundando
tal
decisión
en
los
arts.
351
parágrafo
II
y
353
del
Cód.
Procesal
Civil
disponiendo
además
la
prosecución
de
la
causa.
Qué,
corresponde
señalar
que
la
tramitación
de
la
recusación
inserto
en
la
normativa
procesal
civil,
a
la
luz
de
la
C.P.E
del
estado
y
como
se
tiene
expuesto
en
el
primer
considerando
materializa
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
en
su
elemento,
el
juez
natural
e
imparcial,
en
tal
circunstancia
y
a
objeto
de
garantizar
este
derecho
se
ha
diseñado
un
procedimiento
especial
mediante
el
cual
las
partes
ante
la
duda
de
la
imparcialidad
del
juzgador
y
previa
comprobación
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pueden
solicitar
al
juez
se
aparte
de
la
tramitación
de
la
causa
por
estar
comprometida
su
imparcialidad.
Que,
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
Juez
de
Instancia
no
dio
curso
al
trámite
de
recusación
fijado
por
ley
habiendo
inobservado
lo
dispuesto
en
el
art.
353
parágrafos
I-
II
y
III
del
Código
Procesal
Civil,
habiendo
así
desnaturalizado
el
procedimiento
al
haber
dispuesto
el
rechazo
en
base
al
art.
IV
del
precitado
artículo
sin
tomar
en
cuenta
que
una
vez
presentada
la
recusación
le
correspondía
allanarse
o
no
a
la
recusación
interpuesta,
tal
como
indican
los
parágrafos
II
y
III
del
art.
353
del
Código
Procesal
Civil,
y
no
rechazar
la
recusación
sin
más
trámite,
esto
en
el
entendido
que
la
propia
razón
de
la
recusación
es
justamente
garantizar
(como
se
tiene
expuesto)
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
juez
imparcial,
razón
que
impide
a
los
jueces
de
instancia
resolver
el
incidente
de
recusación
porque
invaden
la
competencia
de
la
autoridad
superior
quien
es
la
que
conforme
a
norma
se
encuentra
facultada
para
rechazar
el
incidente
de
recusación
en
estricta
aplicación
del
parágrafo
IV
de
la
tantas
veces
citada
norma
procesal
civil
la
cual
señala
textualmente,
en
lo
pertinente,
que:
"...la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente"
o
declarar
la
legalidad
de
la
recusación.
Asimismo
deberá
entenderse
que
la
imparcialidad
como
una
garantía
del
debido
proceso,
debe
asegurar
la
objetividad
del
juez
frente
a
un
caso
en
concreto,
sin
discriminación
ni
trato
diferenciado,
por
lo
que,
aún
cuando
la
recusación
fue
interpuesta
en
la
etapa
preparatoria,
la
misma
debió
ser
tramitada
conforme
establece
la
ley,
toda
vez
que
la
imparcialidad
busca
que
la
autoridad
jurisdiccional
decida
la
controversia
judicial
sometida
a
conocimiento
suyo
exento
de
todo
interés
o
relación
personal
con
el
problema,
manteniendo
una
posición
objetiva
al
momento
de
adoptar
una
decisión,
conforme
establece
el
art.
178-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
a
la
letra
señala
refiere:
"I
La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad
,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
jurídicas
señaladas,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
justicia
agraria
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
inobservado
el
art.
4
y
5
del
Código
Procesal
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
tal
extremo,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
220
-III
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
numeral
1
inciso
c)
del
Código
Procesal
Civil
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
114
inclusive
sin
reposición,
debiendo
el
juez
de
instancia
sustanciar
el
proceso
conforme
a
los
entendimientos
expuestos
en
el
presente
fallo.
Con
responsabilidad
por
ser
inexcusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022