TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
89/2016
Expediente
:
Nº
2318-
RCN
-
2016
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Fanor
Montenegro
Zurita
Demandado
(s)
:
Miguel
Montenegro
Zurita
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
diciembre
2
de
2016
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
166
a
169
de
obrados,
interpuesto
por
Fanor
Montenegro
Zurita,
contra
el
Auto
de
07
de
octubre
de
2016
cursante
de
fs.
162
a
163,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
contra
Miguel
Montenegro
Zurita,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Fanor
Montenegro
Zurita
por
memorial
de
fs.
166
a
169
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
la
forma
contra
el
Auto
de
07
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
162
a
163
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
I.Casación
en
el
Fondo
1.Señala
que
la
Juez
desconociendo
su
competencia
aplicó
indebidamente
los
arts.
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.
al
reconocer
la
jurisdicción
Indígena
Originario
Campesina
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
Agosto",
provincia
Germán
Jordán
de
Cliza,
indicando
que
en
base
a
los
informes
y
nota
cursantes
a
fs.
54
y
vta.,
79
y
vta.
y
122
del
proceso,
el
conflicto
habría
sido
resuelto
por
dicha
jurisdicción
sin
tomar
en
cuenta
que
esa
documentación
no
es
idónea
a
objeto
de
acreditar
que
el
conflicto
ya
fue
resuelto,
menos
aún
que
la
Central
Campesina
cuenta
con
personería
jurídica
para
ejercer
sus
competencias
establecidas
en
el
art.
304-I
numeral
8
de
la
C.P.E.
al
no
ser
una
Autonomía
Indígena
Originario
Campesina
sino
simplemente
un
Sindicato,
vulnerándose
de
esta
forma
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
verdad
material
y
el
rol
de
directora
del
proceso
que
debía
tener
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
2.La
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
los
informes,
al
concluir
que
el
conflicto
ya
había
sido
resuelto
por
las
autoridades
de
la
Central
Campesina
"2
de
Agosto",
siendo
que
en
ningún
momento
manifestó
que
se
habría
sometido
a
la
justicia
Indígena
Originario
Campesina
y
que
en
ninguno
de
los
informes
consta
su
firma
por
lo
que
no
serían
documentos
idóneos
para
ser
considerados,
motivo
por
el
cual
no
se
debería
haber
anulado
obrados
en
observancia
del
debido
proceso
y
el
reconocimiento
de
su
competencia.
Continua
y
refiere
que
no
se
tomó
en
cuenta
que
en
el
proceso
ambas
partes
reconocieron
que
el
terreno
es
privado
y
no
comunitario
ni
colectivo,
reconociendo
la
competencia
de
la
Juez
Agroambiental
sin
haber
opuesto
excepciones
de
incompetencia,
en
tal
sentido
se
tiene
que
hizo
una
errónea
interpretación
del
art.
10-II
inc.
c)
de
la
L.
N°
073,
desconociendo
su
competencia
establecida
en
los
arts.
39
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
y
vulneración
de
los
arts.
115
y
120
de
la
C.P.E.
II.Casación
en
la
Forma
Refiere
que
la
demanda
fue
admitida
en
aplicación
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715
y
estando
a
la
espera
de
que
se
resuelva
el
recurso
de
recusación
y
que
se
emita
la
respectiva
sentencia,
la
juez
sin
considerar
lo
dispuesto
en
el
art.
76
de
la
misma
norma,
se
declaró
incompetente
para
conocer
el
proceso,
vulnerando
de
esta
forma
lo
establecido
por
los
arts.
115-II
y
117
de
la
C.P.E.
Que
al
haberse
dispuesto
que
se
anule
obrados,
sin
que
exista
una
excepción
de
incompetencia,
la
juez
actuó
ultra
petita,
al
considerar
la
documentación
presentada
por
el
demandado
indicando
que
el
conflicto
ya
había
sido
solucionado
en
la
jurisdicción
Indígena
Originario
Campesina,
vulnerando
de
esta
forma
su
derecho
al
debido
proceso,
igualdad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
partes
y
los
arts.
81
de
la
L.
N°
1715,
14
de
la
L.
N°
025,
101
y
102
del
Cód.
Procesal
Constitucional,
180-I
de
la
C.P.E.,
citando
asimismo
la
SCP
N°
0363/2014.
Finalmente
señala
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
previstos
en
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
15-I
y
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
principio
pro
actione
establecido
en
la
jurisprudencia
agroambiental
(ANA
S2ª
0010/2015),
en
garantía
del
acceso
a
la
justicia
y
los
recursos
impugnatorios
se
anule
el
Auto
recurrido.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
contraria
contesta
el
recurso
mediante
memorial
de
fs.
172
y
vta.,
señalando
que
el
recurso
de
casación
planteado
por
Fanor
Montenegro
Zurita
es
ilegal,
que
la
juez
advirtiendo
su
incompetencia
emitió
el
Auto
de
7
de
octubre
de
2016,
en
cual
refiere
que
el
conflicto
ya
fue
solucionado
en
la
jurisdicción
Indígena
Originario
Campesina,
motivo
por
el
cual
no
correspondía
impugnar
la
resolución
mediante
un
recurso
de
casación
sino
por
otro
previsto
en
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
solicitando
en
tal
sentido
se
declare
la
ejecutoria
de
dicho
Auto.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
para
la
resolución
de
la
presente
causa
debe
tomarse
en
cuenta
que,
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra,
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
una
decisión
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación
en
examen,
este
Tribunal
concluye
que,
si
bien
el
recurrente
no
realiza
una
diferenciación
exacta
entre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
,
sus
argumentos
se
centran
en
que:
"la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
se
apartó
de
lo
regulado
por
los
arts.
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.,
por
haber
desconocido
su
competencia
sobre
la
base
de
documentos
que
se
salen
del
marco
de
la
idoneidad,
reconociendo
la
competencia
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originario
Campesina
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
Agosto"
al
margen
de
lo
regulado
por
ley.
En
éste
orden,
se
cita
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
el
cual,
respecto
a
la
competencia,
señala:
"(...)
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
asimismo,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
pág.
57
precisa:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso".
El
art.
39
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
en
relación
a
las
competencias
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
indica:
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.",
siendo
menester
remarcar
que
dicha
competencia
encuentra
su
excepción
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
textualmente
señala:
"Durante
la
vigencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
o
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
Que,
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
ser
desarrollados
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"(...)
la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88.
En
torno
a
la
Conciliación,
el
art.
234
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"(REGLAS
GENERALES)
I.
Todos
los
derechos
susceptibles
de
disposición
por
su
titular,
así
como
los
transigibles,
podrán
ser
objeto
de
conciliación
en
el
proceso.
II.
La
conciliación
podrá
ser
instada
por
la
autoridad
judicial
o
por
las
partes.
III.
Las
partes
de
mutuo
acuerdo
podrán
acudir
directamente
al
conciliador
judicial.
IV.
La
autoridad
judicial,
a
tiempo
de
la
audiencia
preliminar,
tiene
el
deber
de
instar
a
las
partes
a
conciliación,
bajo
pena
de
nulidad.
V.
Las
partes
podrán
conciliar
en
la
audiencia
preliminar
o
en
cualquier
etapa
o
fase
del
proceso",
de
la
misma
forma,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
pág.
228,
señala:
"La
conciliación
es
una
forma
alternativa
de
resolución
de
conflictos
no
judiciales,
no
por
imperio
de
la
ley,
sino
por
la
propia
voluntad
de
las
partes.
Cada
vez
que
las
partes
concilian
sus
derechos
hacen
que
el
juez
no
tenga
que
resolver
el
conflicto
que
plantearon
al
mismo,
sino
que
dicho
conflicto
lo
resolvieron
ellos
mismos
(...)".
La
Sentencia
Constitucional
N°
0965/2011-R
de
22
de
junio
de
2011
en
relación
a
la
conciliación
tiene
señalado:
"De
acuerdo
a
la
doctrina
jurídica,
la
conciliación
constituye
en
una
"Avenencia
entre
partes
discordes
que
resuelven
desistir
de
su
actitud
enemistosa,
por
renuncias
recíprocas
o
unilaterales...
Avenencia
de
las
partes
en
un
acto
judicial,
previo
a
la
iniciación
de
un
pleito.
(...).
La
conciliación
configura
un
acto,
un
procedimiento
y
un
posible
acuerdo.
Como
acto
representa
el
cambio
de
puntos
de
vista,
de
pretensiones
y
propuestas
de
composición
entre
partes
que
discrepan.
Como
procedimiento,
la
conciliación
se
integra
por
los
trámites
y
formalidades
de
carácter
convencional
o
de
imposición
legal
para
posibilitar
una
coincidencia
entre
los
que
tienen
planteado
un
problema
jurídico
o
un
conflicto
económico-social.
Como
acuerdo,
la
conciliación
representa
la
fórmula
de
arreglo
concertado
por
las
partes...
El
resultado
puede
ser
positivo
o
negativo.
En
el
primer
caso,
las
partes
se
avienen;
en
el
segundo,
cada
una
de
ellas
queda
en
libertad
para
iniciar
las
acciones
que
le
correspondan."
(CABANELLAS,
Guillermo,
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
Tomo
II,
pág.
255)."
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concluyendo
que,
la
conciliación
es
en
esencia
una
manifestación
de
la
voluntad
de
las
partes;
es
decir,
un
acto
voluntario,
jamás
impuesto,
de
quienes
en
principio
tienen
intereses
contrapuestos
y
que
en
definitiva
manifiestan
o
exteriorizan
la
existencia
de
voluntad
para
componer
sus
ánimos
en
pro
de
lograr
un
resultado
satisfactorio,
con
la
finalidad
de
evitar
un
pleito
judicial,
pretensión
que
no
puede
estar
sujeta
a
condicionamiento
alguno.
ANÁLISIS
DEL
CASO
CONCRETO
Bajo
ese
contexto
jurídico
doctrinal,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que:
Cursa
de
fs.
10
a
12
de
obrados
memorial
de
demanda
de
23
de
mayo
de
2016,
señalando
en
los
fundamentos
de
hecho
que:
"(...)
sin
embargo
mi
quieta
y
pacifica
posesión
de
tantos
años,
fue
interrumpida
por
el
despojo
que
he
sufrido
por
parte
de
mi
hermano
MIGUEL
MONTENEGRO
ZURITA,
quien
desinformado
con
el
solo
animo
de
arrebatar
mi
terreno
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediados
de
septiembre
de
2015
me
ha
despojado
una
extensión
superficial
de
2260.50
m2
(...)
el
demandado,
para
dividir
la
propiedad
había
construido
un
bordo,
que
mi
persona
deshizo
en
presencia
de
los
Dirigentes
de
la
Central
Campesina
2
de
Agosto
de
Cliza
(...)".
A
fs.
54
y
vta.
de
obrados
cursa,
Informe
de
Acta
de
Posesión
de
Terreno
y
Conciliación
(fotocopia
simple)
suscrito
por
los
Secretarios
Ejecutivo,
de
Justicia
y
de
Actas
de
la
C.S.U.T.C.
"2
de
Agosto",
que
en
la
parte
pertinente
expresa:
"(...)
el
mismo
Fanor
Montenegro
y
entonces
Dirigente
Ángel
Veizaga
solicitaron
que
se
constituya
en
el
terreno
en
lo
que
se
verifico
que
el
Sr.
Miguel
Montenegro
solamente
reclamaba
el
terreno
que
se
compró
de
su
tía
Marcelina
Montenegro
y
no
así
la
herencia,
oportunidad
en
que
se
determinó
que
se
le
entregue
su
media
arrobada
de
terreno
en
el
lugar
que
ahora
cultiva
el
Sr.
Miguel
Montenegro
(...)".
De
fs.
61
a
63
de
obrados
cursa,
memorial
de
responde
a
la
demanda
de
12
de
julio
de
2016,
que
en
torno
a
lo
afirmado
por
la
parte
actora,
señala:
"(...)
jamás
he
incurrido
en
despojo
sino
que
simplemente
me
he
limitado
a
ejercitar
actos
de
dominio
en
mi
propiedad
a
partir
del
mes
de
Abril
de
2015
y
desde
entonces
me
hallo
en
quieta
y
pacifica
posesión
hasta
el
presente
(...)"
A
fs.
122
y
vta.
de
obrados
cursa,
Informe
de
29
de
agosto
de
2016
suscrito
por
el
Secretario
Ejecutivo
y
de
Justicias
de
la
C.S.U.T.C.
"2
de
Agosto",
que
en
la
parte
pertinente
expresa:
"(...)
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
2
de
agosto
de
la
Prov.
Germán
Jordán,
INFORMA
Y
RATIFICA
,
que
el
conflicto
suscitado
entre
FANOR
MONTENEGRO
ZURITA
y
MIGUEL
MONTENEGRO
ZURITA,
ya
fue
resuelto
sobre
la
propiedad
objeto
de
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
tomando
en
cuenta
en
aplicación
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
la
Justicia
originaria
Campesina,
las
partes
en
contienda
prorrogaron
jurisdicción
y
competencia
a
este
ente
matriz
de
la
Central
Campesina.
(...)".
A
fs.
162
a
163
de
obrados
cursa,
Auto
de
07
de
octubre
de
2016
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
De
lo
señalado
se
establece
que
las
autoridades
de
la
comunidad
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
que
goza
de
igual
jerarquía
que
la
ordinaria,
ya
procedieron
a
la
resolución
del
actual
conflicto
ventilado
ante
este
juzgado
agroambiental,
pues
actuaron
con
plena
competencia
y
jurisdicción
enmarcando
sus
decisiones
a
sus
normas
y
costumbres
internas;
más
aún
cuando
actualmente
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
sus
normas
en
la
solución
de
conflictos,
no
constituye
solamente
una
solución
alternativa
de
conflictos
y,
por
consiguiente
sus
decisiones
deben
ser
respetadas
y
acatadas
(...)
POR
TANTO
.-
La
suscrita
Juez
Agroambiental
reconociendo
la
vigencia
y
jerarquía
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
y,
la
forma
de
resolución
de
los
conflictos
en
base
a
los
usos
y
costumbres
de
dicha
comunidad,
(...)
ANULA
obrados
hasta
fs.
50
inclusive
y
se
separa
del
conocimiento
de
la
causa,
considerando
que
el
conflicto
en
cuestión
ya
se
encuentra
resuelto
por
la
justicia
indígena
originario
campesina
(...)".
De
lo
expuesto,
conforme
al
contenido
del
recurso
de
casación
en
examen,
se
concluye
que
el
recurrente
afirma
que
no
correspondió
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
anule
obrados
y
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa
aduciendo
una
supuesta
incompetencia,
considerando
como
sustento
de
su
decisión,
documentos
que
escapan
del
marco
de
la
idoneidad
asumiendo
que
el
conflicto
ya
habría
sido
resuelto
en
la
jurisdicción
Indígena
Originario
Campesina
a
través
de
autoridades
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
Agosto",
con
jurisdicción
en
la
provincia
Germán
Jordán
de
Cliza.
Que,
conforme
a
los
datos
de
la
demanda
presentada
por
Fanor
Montenegro
esta
fue
planteada
como
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
señalando
en
la
parte
pertinente
que:
"(...)
mi
quieta
y
pacifica
posesión
de
tantos
años,
fue
interrumpida
por
el
despojo
que
he
sufrido
por
parte
de
mi
hermano
MIGUEL
MONTENEGRO
ZURITA,
quien
desinformado
con
el
solo
animo
de
arrebatar
mi
terreno
a
mediados
de
septiembre
de
2015
me
ha
despojado
(...)",
acompañándose
al
memorial
de
responde
a
la
demanda
el
Informe
de
Acta
de
Posesión
del
Terreno
y
conciliación
precisando
que:
"(...)
el
Sr.
Miguel
Montenegro
solamente
reclamaba
el
terreno
que
se
compró
de
su
tía
Marcelina
Montenegro
y
no
así
la
herencia,
oportunidad
en
que
se
determinó
que
se
le
entregue
su
media
arrobada
de
terreno
(...)",
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
sentido,
contrastando
los
términos
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
el
acuerdo
al
que
se
habría
arribado
según
el
contenido
del
"Informe
de
Acta
de
Posesión
y
Conciliación",
se
concluye
que
los
hechos
que
se
acusan
en
el
primer
documento
(memorial
de
demanda)
y
a
los
que
se
hace
referencia
en
el
segundo
(Informe
de
Acta
de
Posesión
y
Conciliación)
resultan
distintos,
teniéndose
en
cuenta
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
lo
que
se
busca
es
la
recuperación
del
terreno
en
el
que
el
actor
mantenía
posesión,
hecho
distinto
a
lo
considerado
por
las
autoridades
de
la
C.S.U.T.C.
"2
de
Agosto"
de
la
provincia
Germán
Jordán
del
Municipio
de
Cliza
el
23
de
enero
de
2016,
quienes
habrían
determinado
que
Fanor
Montenegro
haga
entrega,
de
media
arrobada
de
terreno,
a
Miguel
Montenegro.
En
éste
orden
de
ideas,
es
preciso
resaltar
que
en
el
presente
proceso
no
se
pretende
o
busca
el
cumplimiento
de
dicho
acuerdo
conciliatorio
sino
se
busca,
en
esencia,
que
la
autoridad
jurisdiccional
determine
si
la
parte
demandante
fue
despojada
del
terreno
objeto
de
litis
con
violencia
o
sin
ella
y
en
virtud
a
ello
se
le
restituye
en
su
posesión.
A
más
de
lo
señalado,
corresponde
remarcar
que
en
el
memorial
de
responde,
el
demandado,
no
refiere
que
el
conflicto
se
haya
solucionado
con
los
Dirigentes
de
la
Central
2
de
Agosto,
sino
que
los
mismos
se
hicieron
presentes
en
el
lugar
del
conflicto,
determinando
que
Fanor
Montenegro,
haga
la
devolución
del
terreno,
sin
que
ello
signifique
que
el
conflicto
fue
solucionado,
aspecto
que
es
corroborado
en
el
Informe
de
Acta
de
Posesión
y
Conciliación
e
Informe
y
Ratificación
suscrito
por
los
Dirigentes
de
la
Central
2
de
Agosto
cursantes
a
fs.
54
y
122
del
proceso
que
fueron
base
de
la
decisión
de
la
Jueza
Agroambiental
en
los
que,
además,
no
se
identifican
las
firmas
de
las
partes
en
conflicto.
En
éste
contexto,
siendo
la
conciliación,
un
medio
alternativo
de
solución
de
conflictos,
a
la
cual
se
arriba
previo
acuerdo
voluntario
de
partes
tratando
de
evitar
entrar
a
juicio,
éste
Tribunal
concluye
que
al
no
identificarse
elementos
que
permitan
probar
que
la
parte
demandante
y
demandada
hubiesen
arribado
a
un
acuerdo
que
ponga
fin
al
conflicto
al
margen
de
que
los
documentos
que
fueron
base
de
la
decisión
de
la
autoridad
jurisdiccional
no
guardan
relación
con
el
objeto
de
la
demanda
correspondía
que
la
autoridad
jurisdiccional
continúe
con
la
tramitación
de
la
causa
toda
vez
que
en
el
marco
de
la
autonomía
de
la
voluntad
ninguna
jurisdicción
puede
arrogarse
la
facultad
de
disponer
derechos
que
corresponden
a
terceras
personas,
aspecto
descrito
en
el
art.
190.II.
de
la
CPE,
resultando
que
al
haberse
apartado
del
conocimiento
de
la
causa
con
sustento
en
un
documento
que
no
registra
la
firma
de
los
directamente
interesados
y
cuyo
contenido
se
encuentra
negado
por
quien
tiene
la
capacidad
para
disponer
de
los
derechos
que
se
dicen
fueron
conciliados,
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
a
más
de
negar
el
acceso
a
la
justicia
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
de
la
parte
demandante
negando,
sin
fundamento,
la
competencia
asignada
por
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
incurrido
en
errónea
valoración
de
los
documentos
que
le
tocó
conocer
asignándoles
un
valor
que
no
emerge
de
la
ley
ni
de
la
sana
crítica
por
lo
que
corresponde
aplicar
lo
normado
por
el
art.
220-V
del
Cód.
Procesal
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
CASA
el
Auto
interlocutorio
Definitivo
de
07
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
162
a
163,
por
lo
mismo,
anula
el
auto
recurrido,
debiendo
la
Juez
de
la
causa
tramitar
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error
cometido.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022