TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
03/2016
EXPEDIENTE:
Nº
22/2016
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Gerónimo
Segovia
Benítez
RECONVINIENTES:
Manuel,
Fausto
y
Miriam
Velásquez
Osorio
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
jueves
3
de
noviembre
del
2016
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
7,
se
presenta
el
Sr.:
Gerónimo
Segovia
Benítez,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
8
a
9
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
desde
hace
aproximadamente
25
años,
en
forma
pacífica,
pública
y
continuada,
está
poseyendo
un
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
Paicho,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija;
y
en
base
a
ello,
es
que
el
INRA
le
ha
reconocido
derecho
de
propiedad
como
se
acredita
por
el
Título
Ejecutorial
adjunto,
el
mismo
que
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
2.-
Que,
el
lote
de
terreno
tiene
una
superficie
de
0.0206
Has.,
donde
ejerciendo
su
derecho
propietario
comenzó
a
construir
su
vivienda
de
material
y
ladrillo.
3.-
Que,
en
fecha
30
de
junio
del
año
en
curso,
los
Sres.:
Manuel,
Fausto
y
Miriam
Velásquez
Osorio,
sin
que
medie
motivo
alguno
y
haciendo
Justicia
por
mano
propia,
abusivamente
procedieron
a
destruir
su
construcción,
con
el
que
le
causa
daños
por
la
pérdida
de
material
de
construcción,
cemento,
ladrillo
y
mano
de
obra,
en
la
suma
de
Bs.
40.000
aproximadamente,
que
serán
calificados
en
ejecución
de
Sentencia
mediante
peritaje.
4.-
Que,
siendo
que
el
hecho
expuesto
afecta
sus
derechos,
ya
que
su
persona
juntamente
su
familia,
hacen
cumplir
la
función
social
de
la
tierra,
condición
indispensable
para
que
el
INRA
les
haya
reconocido
derecho
de
propiedad,
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.
2
de
la
Ley
INRA
N°
1715
y
397
de
la
C.P.Edo.
Que,
en
base
a
los
argumentos
expuestos,
en
uso
y
aplicación
de
lo
previsto
por
el
Parágrafo
I.,
Numeral
7
del
Art.
39
de
la
Ley
INRA,
demanda
el
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
mas
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
10
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
20
a
22
de
obrados,
habiendo
contestado
la
demanda
negando
la
misma
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
conforme
al
memorial
cursante
a
fs.
50
a
51
vta.
de
obrados
y
aclaración
de
fs.
58
de
obrados,
reconviniendo
al
mismo
tiempo
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
se
apersonan
y
contestan
de
manera
negativa
la
demanda
incoada
en
su
contra,
demanda
que
es
sobre
un
bien
inmueble
poseído
por
ellos,
desde
que
tienen
uso
de
razón,
dado
que
sus
padres
desde
hace
60
años
se
encuentran
en
posesión
pública,
pacífica
y
continua,
bien
inmueble
ubicado
en
la
comunidad
de
"Huerta
Huayco".
2.-
Que,
no
es
evidente
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
de
su
propiedad
desde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hace
25
años;
es
más,
nadie
lo
conoce
en
la
comunidad
y
de
manera
abusiva
y
aprovechando
la
ausencia
de
sus
personas
ha
procedido
a
sanear
con
el
INRA
dicha
propiedad,
hecho
que
es
de
conocimiento
de
las
autoridades
de
la
comunidad.
Que,
niegan
los
argumentos
de
contrario,
en
cuanto
a
que
hubieran
ocasionado
destrozos,
puesto
que
ellos
se
han
apersonado
ante
las
autoridades
de
la
comunidad
a
efectos
de
hacer
valer
sus
derechos.
3.-
Que,
en
la
vía
reconvencional
interponen
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
sobre
el
predio
objeto
de
proceso,
en
razón
de
que
ellos
de
manera
conjunta
su
madre,
son
poseedores
de
toda
la
vida
de
dicha
parcela
de
terreno,
que
fue
adquirido
por
sus
padres
en
calidad
de
compraventa
el
año
1955,
propiedad
que
la
han
conservado
y
poseído
toda
su
vida,
haciendo
vida
activa
dentro
la
comunidad.
4.-
Que,
desde
el
1°
de
enero
del
2016,
el
demandante
mediante
actos
materiales
de
hecho,
de
manera
totalmente
abusiva
se
encuentra
afectando
su
posesión,
quitando
el
paso
de
ellos
hacia
su
casa,
habiendo
procedido
a
construir
en
su
patio,
lo
que
afecta
a
sus
intereses.
5.-
Que,
con
la
finalidad
de
evitar
conflictos
lo
convocaron
al
demandante
ante
las
autoridades
de
la
comunidad,
donde
se
enteraron
que
durante
su
ausencia
el
demandante
habría
procedido
a
sanear
sus
terrenos,
aspecto
que
ya
lo
están
reclamando
ante
las
autoridades
del
INRA.
Por
lo
señalado
precedentemente,
contestan
de
manera
negativa
la
demanda
incoada
en
su
contra
y
para
defender
sus
derechos,
es
que
demandan
reconvencionalmente
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
toda
el
área
donde
el
demandante
ahora
demandado
ha
procedido
a
construir,
pidiendo
que
luego
de
los
trámites
de
rigor
procesal,
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Improbada
la
demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Probada
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
a
fs.
245
a
245
vta.
de
obrados,
el
demandante
Sr.
Gerónimo
Segovia
Benítez,
contesta
la
demanda
reconvencional
bajo
los
sgtes.
argumentos:
1.-
Que,
es
totalmente
falso
que
los
reconvencionistas
sea
poseedores
de
por
vida
del
lote
de
terreno
objeto
de
proceso,
debido
a
que
los
propietarios
de
dicho
terreno
fueron
sus
padres
desde
el
año
1.950,
quienes
adquirieron
dicho
predio
en
calidad
de
compraventa,
conforme
demuestran
por
la
Escritura
Pública
que
adjuntan.
2.-
Que,
desde
hace
unos
20
años
es
que
viene
poseyendo
dicho
terreno
donde
tenía
sus
esteras
para
el
secado
del
pelón
(durazno
secado
o
disecado
que
sirve
para
realizar
el
refresco
de
mokochinchi),
hasta
que
decidió
utilizar
una
fracción
del
terreno
para
construir
su
vivienda,
donde
los
demandados
reconvinientes
destruyeron
parte
de
las
paredes
de
la
construcción.
3.-
Que,
cuando
el
INRA
ingresó
a
la
comunidad
a
sanear
los
terrenos,
ha
identificado
a
su
persona
como
poseedor
del
bien,
así
se
demuestra
por
el
Informe
en
Conclusiones
que
adjunta,
donde
se
sugiere
reconocer
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
de
referencia,
signada
con
el
N°
254
y
emitir
el
correspondiente
Título
Ejecutorial.
4.-
Que,
a
la
conclusión
del
Proceso
de
Saneamiento,
se
emite
el
Título
Ejecutorial
que
materializa
su
derecho
propietario
sobre
la
Parcela
254,
donde
en
una
parte
de
ella
estaba
construyendo
su
vivienda.
Por
lo
señalado,
contesta
de
manera
negativa
la
demanda
reconvencional
incoada
y
pide
que
en
Sentencia
se
declare
por
Improbada
dicha
demanda
reconvencional,
con
costas.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
Art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
250
a
253
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
determinando
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
Art.
1.334
del
Código
Civil
y
Arts.
187
y
188
de
la
Ley
N°
439,
cuyos
datos
cursan
a
fs.
263
a
264
de
obrados.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Valentina
Velásquez
Castro
de
Velásquez
(fs.
286
a
287
vta.
de
obrados),
Luís
Fernando
Vallejos
Mamani
(fs.
300
a
301
vta.
vta.
de
obrados)
y
Mario
Cardozo
Ovando
(fs.
301
vta.
a
302
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
documental,
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
Arts.
1.283,
1.286,
1.320,
1.330,
1.333
y
1.334
del
Código
Civil
y
186,
188
y
202
todos
de
la
Ley
N°
439,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
-
Prueba
Documental.-
1.-
El
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
acredita
que
al
15
de
mayo
del
2.009
(fecha
de
expedición
del
mencionado
documento),
el
demandante
Sr.
Gerónimo
Segovia
Benítez
se
encontraba
en
posesión
real
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
es
decir,
de
los
100
Mts.2.
de
superficie,
que
está
incluido
dentro
de
la
superficie
total
consignado
en
el
Título
Ejecutorial
(0.0206
Has.).
2.-
El
Plano
Catastral
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
acredita
la
superficie
total
del
inmueble
sobre
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora.
3.-
La
Matrícula
de
registro
en
DD.RR.
del
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
únicamente
demuestra
que
el
derecho
propietario
del
vendedor
es
oponible
a
terceros
conforme
dispone
el
Art.
1.538
del
C.C.
4.-
Las
4
fotografías
cursantes
a
fs.
4
a
5
de
obrados,
acreditan
las
destrucciones
realizadas
en
el
predio
rural
objeto
de
proceso
y
que
fueron
confirmadas
en
la
Inspección
Judicial
efectuada.
5.-
El
Testimonio
de
una
Escritura
Pública
cursante
a
fs.
63
a
64
vta.
de
obrados,
únicamente
constituye
el
antecedente
del
derecho
propietario
de
la
parte
actora
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial.
6.-
Las
Fotocopias
legalizadas
del
Informe
en
Conclusiones
N°
0007/2009
y
las
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
a
fs.
219
a
244
de
obrados,
acreditan
indubitablemente
la
existencia
de
un
Proceso
de
Saneamiento
previo
a
la
extensión
del
Título
Ejecutorial,
respecto
al
área
en
conflicto
judicial.
-
Prueba
de
Inspección
Judicial.-
La
Inspección
Judicial
efectuada
al
área
rural
en
conflicto,
cuya
Acta
cursa
a
fs.
263
a
264
de
obrados,
acredita
que
el
demandante
ha
estado
haciendo
construir
una
vivienda,
donde
se
pudo
advertir
la
existencia
de
escombros
por
la
destrucción
de
las
paredes
de
ladrillo
de
6
huecos,
realizadas
por
los
demandados;
consiguientemente,
con
éstos
Actos
materiales
el
actor
acredita
que
está
en
posesión
actual
del
área
en
conflicto.
-
Prueba
Testifical.-
La
declaración
de
los
3
testigos
de
cargo,
cuyas
actas
cursan
en
obrados,
acreditan
los
sgtes.
hechos.:
1.-
Que,
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
inmueble
objeto
de
proceso,
desde
hace
varios
años.
2.-
Que,
los
actos
materiales
de
perturbación
(destrucción
de
las
paredes),
fueron
realizadas
por
los
3
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Que,
los
actos
perturbatorios
fueron
realizados
conforme
se
tiene
referido
en
la
demanda
incoada.
4.-
Que,
siendo
un
Proceso
de
carácter
Extraordinario
conforme
previene
supletoriamente
el
Parágrafo
II.
del
Art.
369
del
N.C.P.C.,
los
daños
y
perjuicios
fueron
avaluados
durante
la
tramitación
del
proceso,
en
cuyo
transcurso
se
realizó
el
avalúo
de
los
daños
ocasionados
por
los
demandados
con
la
destrucción
de
paredes
de
la
vivienda
que
está
siendo
construida
por
la
parte
actora,
en
el
lugar
donde
antes
de
la
construcción
existían
esteras
para
el
secado
del
durazno
y
convertirlos
en
un
producto
denominado
(Pelón
en
Tarija
y
Mokochinchi
en
Santa
Cruz)
.
-
Prueba
Pericial.-
El
perito
designado
de
oficio,
cuyo
Dictamen
Pericial
cursa
a
fs.
272
a
283
e
Informe
Complementario
de
fs.
300
a
302
de
obrados,
dan
cuenta
que
los
daños
efectuados
en
contra
de
la
parte
actora
con
la
destrucción
de
paredes
en
la
vivienda
que
estaba
construyendo
el
demandado
en
el
área
objeto
de
proceso,
dan
cuenta
como
gastos
efectuados,
la
suma
de
Bs.
1.757,90.-
Sin
embargo,
en
consideración
a
lo
previsto
por
la
última
parte
del
Art.
202
(FUERZA
PROBATORIA
DEL
DICTAMEN),
de
la
Ley
N°
439,
tomando
en
cuenta
que
los
ladrillos,
cemento,
cal
y
otros
materiales
de
construcción,
fueron
trasladados
desde
la
ciudad
de
Tarija
hasta
la
comunidad
de
Paicho:
"Huerta
Huayco"
donde
se
encuentra
ubicado
el
bien
inmueble
objeto
de
proceso;
consiguientemente,
dicho
traslado
como
el
material
utilizado
(arena,
piedra,
etc.),
en
criterio
y
en
consideración
a
que
el
Juzgador
puede
apartarse
del
Dictamen
Pericial,
en
mérito
a
la
norma
procesal
señalada
supra,
en
uso
y
aplicación
de
la
Sana
Crítica
y
Prudente
Criterio
prevista
por
el
Art.
1.286
del
Código
Civil,
se
aparta
de
dicho
Dictamen
Pericial
y
considera
que
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
y
admitidos
por
ellos
en
la
Contestación
que
cursa
en
obrados,
alcanza
a
la
suma
de:
Bs.
2.730,99.-,
que
se
constituye
en
la
media
entre
lo
admitido
por
la
parte
demandada
en:
Bs.
3.704,09.-
(ver
a
fs.
28
de
obrados)
y
el
Dictamen
Pericial
de
fs.
300
a
302
de
obrados,
que
da
cuenta
de
la
suma
de:
Bs.
1.757,90.-
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
produjo
la
declaración
testifical
de
un
(1)
solo
ciudadano:
Pascual
Ortega
Sánchez
(ver
fs.
287
vta.
a
288
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
documental,
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
Arts.
1.283,
1.286,
1.320,
1.330,
1.333
y
1.334
del
Código
Civil
y
186,
188,
202
y
208
todos
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
-
Prueba
Documental.-
1.-
Las
2
Fotografías
cursantes
a
fs.
27
y
40
de
obrados,
únicamente
demuestran
la
existencia
de
material
de
construcción
depositados
en
el
patio
del
inmueble
objeto
del
Proceso
Reconvencional
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
2.-
El
Testimonio
del
Acta
de
un
Juicio
Posesorio
cursante
a
fs.
33
a
36
vta.
de
obrados,
incoado
por
el
Sr.
Félix
Velásquez,
documento
que
data
del
19
de
octubre
de
1955
años
y
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
cursante
a
fs.
37
a
39
de
obrados;
no
constituyen
documentos
idóneos
que
acrediten
la
posesión
anterior
al
despojo
del
predio
objeto
de
proceso,
puesto
que
con
la
promulgación
del
D.L.
N°
3464
(Reforma
Agraria)
y
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1.953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1.956,
se
dispuso
que
todos
los
terrenos
del
área
rural
deben
ser
sujetos
a
un
Proceso
Agrario,
a
cuyo
final
se
debía
emitir
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
que
acredite
el
derecho
de
propiedad
en
el
agro
Boliviano,
aspecto
que
no
se
cumplió
por
parte
de
los
reconvencionistas.
3.-
El
documento
cursante
a
fs.
28
a
32
de
obrados,
ha
validado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
al
demandante
por
parte
de
los
demandados
reconvencionistas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
El
documento
de
fs.
37
a
39
de
obrados,
únicamente
acreditan
ser
documentos
de
propiedad
de
don
Modesto
Velásquez,
que
servían
como
antecedente
para
un
Proceso
Agrario
previsto
en
la
Ley
N°
3464;
pero,
de
modo
alguno
acredita
la
posesión
anteriormente
tenida
sobre
el
inmueble
objeto
del
Proceso
Reconvencional.
5.-
El
documentación
cursante
a
fs.
41
a
46
de
obrados,
únicamente
acredita
que
los
reconvencionistas
acudieron
a
las
autoridades
de
la
comunidad
para
intentar
resolver
el
problema
jurídico
con
la
parte
actora;
pero,
que
el
mismo
no
fue
solucionado
ante
dichas
autoridades;
consiguientemente,
tuvieron
que
acudir
al
Órgano
Jurisdiccional.
-
Prueba
Testifical.-
La
declaración
del
único
testigo,
no
acredita
de
modo
alguno
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
ser
demostrados
por
la
parte
reconviniente.
-
Inspección
Judicial.-
Únicamente
demostraron
los
demandados
reconvencionistas,
que
su
madre
ocupa
(pero
no
vive
o
habita
en
ella,
porque
dicha
ciudadana
vive
en
otro
lugar
de
la
misma
comunidad)
una
habitación
que
se
encuentra
en
el
segundo
piso
de
la
casa
vieja
que
está
ubicada
en
la
parte
interna
del
inmueble,
que
no
es
parte
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
-
Confesión
Judicial.-
Las
respuestas
dadas
por
el
Confesante,
no
aportaron
hechos
materiales
que
puedan
esclarecer
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
ser
probados
por
los
reconvencionistas.
CONSIDERANDO
VII.-
Efectuada
la
valoración
a
cada
una
de
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
conforme
previene
supletoriamente
el
Art.
145
del
N.C.P.C.,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1.-
Que,
la
parte
actora
ha
logrado
probar
durante
el
desarrollo
del
Proceso,
lo
sgte.:
a)
El
tiempo
de
posesión
del
terreno
en
litigio
(100
Mts.2.
conforme
a
la
aclaración
efectuada
en
la
presente
Audiencia)
y
la
posesión
actual
del
mismo,
cumpliendo
la
Función
Social
conforme
a
ley.
b)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión,
efectuadas
en
ella
y
que
son
atribuidos
a
los
3
demandados.
c)
La
fecha,
mes
y
año
de
los
mismos.
d)
Los
daños
y
perjuicios
producidos
por
actos
atribuidos
a
los
3
demandados.
2)
Que,
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
No
ha
Logrado
Demostrar
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
ser
probados
;
es
decir,
a)
El
tiempo
de
posesión
efectiva
del
predio
rural
objeto
de
proceso
y
que
el
mismo
ha
estado
cumpliendo
la
Función
Social
conforme
a
ley
antes
de
la
eyección
denunciada;
y
b)
La
fecha
de
la
eyección
o
despojo
denunciado.
CONSIDERANDO
VIII.-
Que
,
el
Art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)".
Que
,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
2)
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que
,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos"
(Art.
206
del
N.C.P.C.).
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
supletoriamente
por
el
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
dispone
textualmente
lo
sgte.:
"I.
Quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
II.
Quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
probar
los
hechos
impeditivos,
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora
(...)".
Por
su
parte,
el
Art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
de
manera
textual
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposiciones
legales
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
en
cambio
la
parte
demandada
y
reconvencionista
no
ha
logrado
probar
los
hechos
expresados
en
la
demanda
reconvencional;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
8
a
9
de
obrados,
sin
costas
conforme
previene
supletoriamente
el
Parágrafo
III.
del
Art.
223
del
N.C.P.C.
(Proceso
Doble);
demanda
que
fuera
incoada
por
el
Sr.:
Gerónimo
Segovia
Benítez,
en
contra
de:
Manuel,
Fausto
y
Miriam
Velásquez
Osorio
e
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
los
Sres.:
Manuel,
Fausto
y
Miriam
Velásquez
Osorio,
en
contra
del
ciudadano
Sr.:
Gerónimo
Segovia
Benítez.
Por
otro
lado,
habiéndose
calificado
durante
el
desarrollo
del
proceso,
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
en
el
inmueble
objeto
de
proceso
por
los
demandados
reconvinientes
y
demostrados
en
la
Inspección
Judicial
efectuada,
se
condena
a
los
demandados
al
pago
de
la
suma
de:
Dos
Mil
Setecientos
Treinta
99/100
(Bs.
2.730,99.-)
,
que
deben
ser
cancelados
en
favor
del
demandante
Sr.
Gerónimo
Segovia
Benítez,
dentro
de
los
siguientes
10
días
hábiles
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial.
Finalmente,
en
aplicación
de
lo
previsto
supletoriamente
por
el
Art.
373
del
N.C.P.C.,
se
salva
los
derechos
de
la
parte
perdidosa,
a
la
vía
de
conocimiento
agroambiental
que
considere
pertinente.
La
presente
Sentencia,
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
AUTO
INTERLOCUTORIO
48/2016
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
Y
REPARACIÓN
Y
PERJUICIOS.
DEMANDANTE:
GERÓNIMO
SEGOVIA
BENÍTEZ
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDADOS:
MANUELVELASQUEZ
OSORIO,
FAUSTO
VELÁSQUEZ
OSORIO
Y
MIRIAM
VELÁSQUEZ
OSORIO
_______________________________________________________________
San
Lorenzo,
día
viernes
4
de
noviembre
del
año
2016
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
312
a
316
vta.
de
obrados,
cursa
la
Sentencia
emitida
por
el
Juzgador,
en
cuya
parte
resolutiva
como
consecuencia
de
que
la
parte
actora
ha
probado
la
demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
el
Juzgador
no
ha
hecho
referencia
a
que
se
ampara
en
la
posesión
tenida
al
demandante
sobre
el
bien
inmueble
en
litigio,
en
aplicación
de
lo
previsto
supletoriamente
por
el
Parágrafo
III,
del
Art.
226
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO.
En
aplicación
de
la
norma
procesal
señalada
supra,
se
complementa
la
referida
Sentencia
en
los
sgtes.
términos:
"En
mérito
a
que
la
parte
actora
ha
demostrado
todos
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados;
en
cuya
consecuencia
en
la
Parte
Resolutiva
de
la
Sentencia
se
ha
declarado
por
Probada
la
Demanda;
consiguientemente,
se
ampara
en
la
posesión
tenida
sobre
el
inmueble
rural
objeto
de
proceso,
al
demandante
Sr.
Gerómino
Segovia
Benítez
y
en
mérito
a
ello,
se
dispone
que
los
demandados
Sres.:
Manuel,
Fausto
y
Miriam
Velásquez
Osorio,
cesen
sus
actos
perturbatorios,
bajo
apercibimiento
de
Ley".-
Al
otrosí.-
Como
se
pide.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
04/2017
Expediente:
N°
2437/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Gerónimo
Segovia
Benitez
Demandados:
Manuel
Velásquez
Osorio,
Fausto
Velásquez
Osorio
y
Miriam
Velásquez
Osorio
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
7
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
03/2016
de
3
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
312
a
316
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
que
declaró
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
presentada
por
los
demandados
Manuel
Velásquez
Osorio,
Fausto
Velásquez
Osorio
y
Miriam
Velásquez
Osorio,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Manuel
Velásquez
Osorio,
Fausto
Velásquez
Osorio
y
Miriam
Velásquez
Osorio,
por
memorial
cursante
de
fs.
323
a
324
vta.
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando:
Con
la
exposición
de
algunos
actuados
cursantes
dentro
del
proceso,
refieren
que
la
decisión
del
juzgador
es
ambigua,
que
si
bien
es
cierto
que
la
Ley
otorgaría
un
margen
de
interpretación
de
la
norma
misma,
en
el
presente
caso
sería
arbitraria
e
incongruente
ya
que
se
apartó
de
una
solución
normativa
contando
con
omisiones,
errores
y
desaciertos,
que
van
contra
el
principio
de
igualdad
procesal
siendo
totalmente
injusta
en
el
campo
del
derecho;
indican,
que
el
Juez
de
instancia
no
verificó
bien
las
declaraciones
testificales,
ni
analizó
la
inspección
judicial,
habiendo
declarado
improbada
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
refieren,
que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
el
único
testigo
del
demandante,
manifestó
que
sus
personas
son
los
ocupantes
del
bien
inmueble
objeto
del
proceso
y
que
los
albañiles
conocieron
al
demandante
al
momento
de
iniciar
la
construcción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(no
siendo
claro
en
las
fechas
de
inicio
de
la
construcción)
por
lo
tanto
no
pueden
saber
si
el
demandante
se
encontraba
o
no
en
posesión
dado
que
el
bien
inmueble
no
cuenta
con
"cerramiento";
señalan,
que
la
prueba
testifical
refieren
que
fue
el
demandante
quien
ordenó
el
"tirado"
de
material
de
construcción
que
impide
el
acceso
a
su
casa,
como
así
también
ordenó
la
construcción
de
las
paredes
y
el
derrumbe
de
una
de
las
ellas
para
dar
acceso
a
sus
personas.
Refiere,
que
en
la
Inspección
Judicial
y
testifical
in
sito
se
pudo
verificar
claramente
y
establecer
que
existe
posesión
por
parte
de
los
recurrentes
y
que
el
demandante
ordenó
se
derrumbe
una
pared
para
proceder
a
dar
acceso
a
sus
personas,
hecho
que
da
lugar
a
que
evidentemente
ellos
son
poseedores,
también
se
pudo
verificar
que
la
casa
no
se
encuentra
abandonada,
mas
al
contrario
es
un
depósito
de
cosas
como
ser
trigo,
maíz,
vino,
singani
etc.
Indican,
que
no
se
ha
valorado
la
prueba
documental
arrimada
y
que
repetidas
veces
se
ha
manifestado
que
se
llegue
a
un
acuerdo
ante
las
autoridades
de
la
comunidad,
también
es
cierto
que
el
demandante
cuenta
con
Título
Ejecutorial
mismo
que
fue
sujeto
a
Saneamiento
Interno,
realizado
por
sus
mismos
parientes
como
comisión
en
la
propiedad,
del
cual
no
tuvieron
conocimiento;
que,
al
margen
de
ello
-indican-
que
contarían
con
el
documento
de
compra
venta
de
su
padre
que
en
vida
fue.
Finalizan
indicando
que
la
sentencia
emitida
al
declarar
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
va
contra
su
derecho
de
posesión
habiéndolos
dejando
en
total
indefensión
y
sin
tener
acceso
a
su
propiedad
permitiendo
avasallar
su
patio
y
atañe
el
principio
de
la
sana
crítica
como
así
también
la
igualdad
procesal.
Con
estos
términos
y
en
aplicación
a
lo
establecido
por
el
art.
8
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
que
refiere:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
un
recurso
efectivo
ante
los
tribunales
nacionales
competentes
que
la
ampare
contra
actos
que
violen
sus
derechos
fundamentales
reconocidos
por
la
constitución
y
las
leyes",
solicitan
en
observación
a
lo
establecido
por
el
art.
87-IV.,
de
la
Ley
INRA,
se
pronuncie
Auto
"Supremo"
casando
la
Sentencia
y
en
correcta
aplicación
se
delibere
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
329
a
330
de
obrados,
el
demandante
Gerónimo
Segovia
Benitez,
responde
el
recurso
de
casación
en
el
término
de
Ley,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
de
ninguna
manera
se
puede
calificar
de
clandestina
ni
arbitraria
su
construcción
en
el
predio,
pues
fue
realizada
en
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
acreditado
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-133388
de
14
de
julio
de
2010,
prueba
documental
que
desvirtúa
en
su
totalidad
el
calificativo
de
clandestinidad
y
arbitrariedad,
siendo
que
todo
propietario
puede
usar,
gozar
y
disponer
el
bien
como
mejor
le
convenga
a
sus
intereses
(art.
105-I
del
Cód.
Civ.).
Refiere
que
la
casa
del
fondo,
no
es
objeto
del
presente
proceso
y
que
en
la
inspección
judicial
el
propio
Juez
ha
ingresado
al
cuartito
del
fondo
lo
que
desvirtúa
que
se
haya
cortado
el
paso,
como
asimismo,
la
autoridad
a
verificado
que
la
madre
de
los
demandados,
no
vive
en
el
terreno
o
cuartito
que
dicen
poseer
al
fondo
del
predio.
Citando
textualmente
los
puntos
de
probanza
establecidos
por
el
Juez
de
instancia
dentro
del
proceso,
refiere
que
si
se
revisa
la
prueba
producida
en
el
presente
proceso,
por
ninguno
de
los
medios
los
demandados
han
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
de
esta
manera
han
sido
valorados
por
el
Juez
en
la
sentencia,
de
donde
se
demuestra
que
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
no
responde
a
la
veracidad
de
cómo
se
encuentran
objetivamente
acreditados
en
el
proceso,
consiguientemente
indica,
los
recurrentes
no
tienen
argumentos
válidos,
para
la
casación
solicitada.
Indica,
que
el
recurso
de
casación
como
recurso
extraordinario,
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
debe
reunir
requisitos
esenciales
como:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
como
lo
establece
el
art.
271-
I,
274-I
de
la
Ley
N°
439,
que
los
demandados
y
recurrentes
no
cumplen
en
lo
mínimo
en
el
presente
recurso,
por
ello,
es
de
aplicación
lo
establecido
en
el
art.
220-I-4,
de
la
normativa
citada,
solicitando,
declarar
improcedente
el
recurso
de
casación
planteado
por
los
demandados,
con
costas
y
costos;
que,
si
el
tribunal
de
casación
ingresa
a
resolver
el
recurso
de
casación,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
220-II
de
la
Ley
N°
439,
pide,
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
y
se
condene
a
los
recurrentes
al
pago
de
costas
y
costos.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
dado
sus
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
Ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
mínimos
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
Tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos
requisitos
contenidos
en
el
art.
274
de
la
Ley
N°
439,
conforme
textualmente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
Ley
N°
1715;
es
decir,
expresar
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
Leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
323
a
324
vta.
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamentos
de
su
recurso
se
limitan
a
efectuar
una
síntesis
desordenada
de
actos
procesales
desarrollados
en
la
tramitación
del
proceso,
una
apreciación
subjetiva
de
hechos
descritos
en
la
Sentencia
que
se
impugna,
cita
de
su
derecho
propietario,
sin
especificar
ni
fundamentar
en
forma
clara,
ordenada
y
precisa
en
qué
consistirían
las
supuestas
vulneraciones
de
sus
derechos,
siendo
por
el
contrario
confuso
e
impreciso,
ya
que
si
bien
señala
que
el
recurso
interpuesto
es
en
el
fondo,
no
refiere
cuales
son
las
normativas
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas
por
el
Juez
de
instancia
en
la
Sentencia
que
se
impugna.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
referido
recurso
de
casación
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
Ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
Ley
o
Leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente
y
no
meras
referencias
o
crítica
generalizada
sin
ninguna
fundamentación
jurídica
valedera,
como
se
observa
en
el
recurso
de
casación
de
referencia,
siendo
el
mismo
insuficiente
para
que
se
aperture
la
competencia
de
este
Tribunal
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
274-I-3
de
la
Ley
N°
439,
que
al
ser
norma
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
220-I-4
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
323
a
324
vta.
de
obrados,
con
costas
y
costos
en
aplicación
del
art.
223-V-1
de
la
Ley
N°
439.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022