Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2017

Fecha: 09-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N°. 006/2016
EXPEDIENTE : N°. 494/2016
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión.
DEMANDANTES : Amparo Castro.
DEMANDADOS : Carmen Vilar Raya y otro.
DISTRITO : Chuquisaca
ASIENTO JUDICIAL : Camargo
FECHA : 09 de noviembre de 2016
JUEZ : Dr. Cesar Salazar Sardán.
Dentro el proceso oral agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por
Amparo Castro Cano, en contra de Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, todos mayores de
edad, hábiles por derecho y vecinos de Camargo y de la comunidad de El Porvenir.
VISTOS : Los antecedentes del proceso y todo cuanto se pudo ver; y,
CONSIDERANDO I : Que, Amparo Castro, presenta demanda de Interdicto de Retener la
Posesión cursante a fs. 7 a 8, con prueba documental en fs. 6 de obrados, manifestando que
en tiempo hábil y al amparo de los arts. 110 de la Constitución Política del Estado, 79 y 39 -7)
de la Ley N°. 1715, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
Que, la demandante manifiesta que los señores CARMEN VILAR RAYA Y DARDO VILAR
RAYA , como colindantes por el lado sur del terreno que se constituye de su propiedad y
sobre el cual estos han iniciado una acción voluntaria de mensura y deslinde ,
argumentando,
que los demandados pretenden avanzar sobre los linderos que
correspondería a su propiedad, por otro lado afirma la demandante que a finales del mes
de diciembre de 2015, los demandados le abordaron en la orilla de su terreno para
pedirle los títulos de su propiedad, a lo que la demandante les respondió que no
los tenía en su mano, que los señores demandados habrían contratado un
topógrafo para la medición del terreno por lo cual estaban seguros hasta donde
abarca su terreno que lo compraron . Alega la demandante que los demandados han
cometido actos de perturbación de hecho a su posesión, incrustando raíces de caña en
sus postes con alambre de púa que delimita su propiedad, formas estas por las cuales
los demandados cometieron el hecho de perturbar su posesión , insinuando de
forma amenazante retirarle del terreno que trabaja y posee por más de cuarenta
años , terreno que contiene árboles frutales de durazno, cebolla, lechuga, etc., también en su
demanda hace mención al auto nacional agrario S2 N°. 62/2003 de 17 de octubre de 2003,
por el que manifiesta "quien lo interponga se encuentra en posesión actual o tenencia del
predio, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare, que la Constitución Política del
Estado en su art. 393, protege, reconoce y garantiza la propiedad individual, comunitaria y
colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social. Finalmente, dentro de su petitorio
solicita que en sentencia se declare probada su demanda en contra de los demandados
Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya.
Que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715 de 18 de octubre de
1996, por decreto cursante a fs. 12 de obrados, se ordena que por secretaría de despacho se
oficie al INRA -Chuquisaca, para que nos certifique sobre el estado de saneamiento del predio
"El Porvenir", ubicado en la comunidad del mismo nombre del municipio de Camargo.
Cumplida que fue la certificación cursante a fs. 15 a 17, por auto cursante a fs. 18, se
Admite la demanda de fs. 7 a 8, ordenándose la citación a los codemandados Carmen Vilar
Raya y Dardo Vilar Raya, para que respondan a la demanda conforme al art. 79 de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, habiendo sido citados de manera personal por
el señor Secretario en suplencia legal de Oficial de Diligencias, a fs. 19.
Que, a fs. 47 a 48, cursa memorial de contestación a la demanda, acompañando prueba

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documental en fs. 11, por el cual los demandados Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya,
responden bajo los siguientes términos:
Que, encontrándose dentro de termino previstos por el art. 79 -II) de la Ley 1715, contestan a
la demanda negándola en todos sus extremos, por el Titulo Ejecutorial de copropiedad Nº.
PPD-NAL-262825 de 20 de diciembre de 2013, son propietarios del predio "El Porvenir",
ubicado en la comunidad campesina Porvenir, signado como parcela 095, registrado en
Derechos Reales de las provincia Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, bajo la
Matrícula Nº. 1.07.0.10.0000248, traspasado al INRA, Asiento A - 1 de titularidad de 18 de
mayo de 2014, con una superficie total de 0.8756 hectáreas, con colindancias al Norte con
plano adjunto Nº. 01-07-01-66-084095 de Amparo Castro; al Sur plano adjunto Nº.
01-07-01-66-084095 de Basilio Rocabado; al Este con plano adjunto Nº. 01-07-66-084095 con
la franja de seguridad; y al Oeste con plano adjunto Nº. 01-07-01-66-084095 con la parcela
de Roberto A. Soux Buitrago.
Alegan, si la demandante trabaja hace varios años (40), porque no se hizo sanear el terreno
el 2009 cuando entraron los de saneamiento, y en oportunidad del trámite de mensura
y deslinde no se encontraba trabajado ; cosa que jamás habían visto trabajo de
producción y haberse mantenido fuera de la zona. Hacen referencia a números de Títulos que
se encuentran en el informe cursante a fs. 15 y 16, emitida por el INRA - Chuquisaca, a
solicitud del suscrito, por la que se demuestra que la demandante tiene dos parcelas dentro
del polígono 084, signados con los números PPDNAL 262826 con una superficie de 0.2636
has.,
y PPDNAL 262834 con una superficie de 0.2117 has.,
ambos a nombre de la
demandante Amparo Castro Cano, documentación a la que se adhieren como prueba los
demandados Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, con los argumento esgrimidos, piden que
en sentencia se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II : Que, contestada como se encuentra la demanda a fs. 47 a 48, en
aplicación de lo dispuesto por el art. 82 y a los fines del art. 83 ambos de la Ley 1715, se
señala audiencia oral agroambiental principal para el día martes 25 a horas 09:00, del
presente mes y año en curso. Advirtiéndose a las partes que una vez notificados legalmente,
la audiencia se llevará a cabo aún con la inasistencia de cualquiera de las partes.
Estando en día y hora establecidos para el desarrollo de la audiencia señalada, previo informe
del señor secretario, se procedió al desarrollo de la audiencia fijada.
Al punto uno .- Las partes se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda, así como a la
contestación. Al punto dos .- No se plantearon excepciones. Al punto tres .- No existiendo
excepción, no hay qué resolver, sin embargo con fines de saneamiento del proceso se facilitó
el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, quienes manifestaron no tener
ninguna observación hasta el momento, dando su conformidad y quedando saneado el
proceso hasta la presente etapa. Al punto cuatro .- El suscrito Juez, como es su obligación
instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, explicándoles sobre las ventajas de esta
parte del proceso con relación a continuar el proceso oral agroambiental hasta su conclusión
con sentencia. No habiendo ánimo de conciliación se pasó al punto cinco , fijación del objeto
de prueba del proceso, así como a la recepción de la prueba de cargo como de descargo,
admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente.
Que, conforme lo establecido por los arts. 1283 del Código Civil, 136 del Código Procesal Civil,
las partes han propuesto la siguiente prueba:
PRUEBA DE CARGO :
Documental : fueron admitidas las cursantes a fs. 1 a 6, consistentes en; A fs. 1, cursa
Interrogatorio para confesión provocada en sobre cerrado.
A fs.
2,
cursa Certificado de
posesión, otorgado por las autoridades de la Federación de Trabajadores Campesino de
Camargo, de fecha 29 de agosto de 2001, llenado a mano en los espacios vacíos, certifican
que la demandante Amparo Castro Cano, posee desde 1975. A fs. 3, cursa copia original de
amparo en la posesión, otorgada en fecha 23 de junio de 1986, por el señor Eleuterio
Sánchez E., en su condición de SUB-INSPECTOR de justicia agraria, por el cual se le ampara

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en la posesión a la demandante sobre el terreno con las siguientes superficies; 34 metros de
ancho por 112 de largo, haciéndose un total de 3.808 M2, sin identificar a que parcela se
refieren; y. A fs. 4 a 6, cursa fotocopia autenticada de acta de reunión extraordinaria de la
comunidad de "El Porvenir", de fecha 28 de julio de 2016, llevada a cabo a horas 7:15 de la
noche, deciden apoyar en su posesión a la demandante Amparo Castro Cano.
Testifical :
A fs. 64 vlta., a 66, cursa declaración testifical del testigo Favio Javier Sandoval Castro (hijo
de la demandante), que al no haber sido objeto de tacha dentro de plazo establecido por el
art. 170 del Código Procesal Civil, quien previo juramento de ley de decir la verdad de todo
cuanto supiere, fue interrogado por el abogado de la demandante: que como es de suponer al
ser su hijo de la actora, tiene un interés legítimo en la controversia, sin embargo, al ser
confusas las preguntas el testigo no supo responder con claridad ni seguridad, como la
primera pregunta cuando dice ¿diga si usted conoce el nombre de la propiedad ?, si
conozco se llama santa rosa, la demandante a momento de interponer su acción no hace esta
individualización del terreno, también cuando se le preguntó ¿diga usted hace cuantos años
que conoce los límites de la propiedad de Amparo Castro e indique todos los linderos que
limitan y sus colindancias?, la respuesta fue, a mi conocimiento casi hace 40 años que trabaja
esos terrenos, los límites colinda con doña Vilar al sur, al norte con Julian Castro, al este el Rio
y al oeste la empresa Oas; respondiendo a otras preguntas de la parte demandada manifestó
el testigo indicando que la plantación de cebolla y otras hortalizas a partir del 15 de mayo de
la presente gestión que no conoce desde cuándo se encuentran plantadas las cañas, que no
estaba presente en el momento de las amenazas, que tiene la edad de 43 años .
Respondiendo a las preguntas del señor juez dijo que en el momento del saneamiento no se
encontraban presentes él ni su madre pero si su hermano Martín Sandoval Castro, como
trabajos de perturbación los demandados hubieran intentado colocar mojones, siendo este
acto entre el lunes y martes antes a la suscripción de la presente acta, manifiesta que son
cuarenta años que lo trabaja, manifestó que el trabajo de la plantación de las cañas los
realizaron los señores Vilares sin recordar cuando lo realizaron y que no se encuentra
permanente en la comunidad.
a fs. 93 vlta. a 94, cursa la declaración de la señora Ana María Castro Ortega, respondiendo al
interrogatorio de la parte demandante manifestó que conoce a la demandante hace catorce
años , le compra productor para la venta, tiene turno de agua, que conoce de donde a donde
vendieron a la señora Carmen (demandada), que vive en el lugar desde el año 2002.
Respondiendo al interrogatorio del abogado de la parte demandada, manifestó que en el mes
de octubre venía a cosechar aba y duraznos y como dirigente que ostentó, ha firmado
certificados de posesión en favor de los señores Vilar Raya, asimismo manifiesta que en el
momento del saneamiento no se encontraba presente la señora Amparo Castro pero si su hijo
Martín.
A fs. 94 y vlta., cursa declaración testifical del señor Nasario Martínez Mancilla, respondiendo
al interrogatorio de la parte demandante manifestó que conoce a la demandante desde sus
15 años, que tiene plantaciones y que estaba trabajando pero no todo el terreno y que no
conoce a quien corresponde los linderos de postes y alambre de donde a donde son.
Respondiendo al interrogatorio de la parte demandada manifestó que no sabe que parte del
terreno trabaja porque el trabajo es solo temporada y no sabe si estaba presente en el
momento del saneamiento. Respondiendo al interrogatorio del señor juez manifestó que el
canal de riego fue realizado entre el año 2002 a 2016 pero que no recuerda bien, no conoce
quien los plantó las cañas y que sí conoce a la señora Fabiana pero no sabe hasta donde era
su terreno pero si hacia trabajar con peones.
A fs. 95, cursa declaración testifical del señor Issac Rodríguez Puma, quien respondiendo al
interrogatorio de la demandante manifestó que le conoce a la demandante hace once años,
que ha realizado trabajos de cercado para la señora Carmen Vilar hace dos años que conoce,
que los postes de alambre pertenecen a la señora amparito. Respondiendo al interrogatorio
del abogado de los demandados manifestó que la señora Amparo Castro no vive permanente
en el lugar y que viaja de manera continua a Santa Cruz, y que en algunas oportunidades

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trabaja el terreno y otras no, pero no todo el terreno.
A fs.
95 vlta.
a 96,
cursa declaración testifical
del
señor Santos Beymar Cruz Castro,
respondiendo al interrogatorio del abogado de la parte demandante manifestó que si tienen
plantaciones de durazno y lechuga y siempre lo trabajaron, que desde que tiene uso de razón
siempre lo trabaja su madre (por la demandante), que los poste de alambre corresponden a
la señora Amparo desde hace 30 años, que conoce las amenazas realizadas a su madre a
fines del mes de diciembre del año pasado, manifiesta que el terreno de la señora Vilar
empieza del canal de riego hacia el lado sur y la señora Amparo desde el alambrado al lado
norte, cosechan casi dos veces al año y a veces una sola vez. Respondiendo al interrogatorio
de la parte demandada manifestó que no conoce como adquirió el terreno su madre, en el
momento del saneamiento no estaba él ni su madre pero que cuando regresó vio una piedra
amarilla ahí, que la cantidad de cosecha depende del aspecto climático. Respondiendo al
interrogatorio del juez manifestó que tiene la edad de 26 años y que a partir de la compra
que hicieron los demandados, estos no realizaron no vio que realizaron ningún trabajo de
cultivo.
Hechos probados por la demandante :
Que, por la documental, aparejada a la demanda demuestra estar en posesión y tenencia
actual del terreno, de manera general indica "El Porvenir", sin especificar de qué parcela por
cuanto del informe emitido por el INRA - Chuquisaca, cursante a fs. 15 y 16, se evidencia que
a la accionante le sanearon la parcela 96 con una superficie de 0.2636 has., y la parcela 105
con 0.2117 has., dentro del polígono 084 de la comunidad campesina El Porvenir.
Hechos no probados por la demandante :
Que, para la interposición del interdicto de retener la posesión se debe cumplir con ciertos
presupuestos propios al caso que nos ocupa, establecidos en el art. 1462 del Código Civil; y,
si bien el actual Código Procesal Civil, no establece los presupuestos a cumplir para esta
clase de procesos, en estricto apego al art. 6 de la Ley N°. 439 del nuevo Código Procesal
Civil, se debe recurrir a jurisprudencias agroambientales sentadas y producidas con
anterioridad, tramitados en base a los presupuestos establecidos en el art. 602 del abrogado
Código de Procedimiento Civil. Por lo que la demandante no ha demostrado ni probado estar
siendo perturbada en su pacifica posesión, por cuanto el hecho que los demandados hayan
interpuesto acción voluntaria de mensura y deslinde, esta acción no implica perturbación en
su posesión, por ser una acción legal establecida en la ley, no ha demostrado que la
perturbación este dentro del año establecido por el art. 1462 del Código Civil. Por
consiguiente no se ha cumplido con los presupuestos para la acción de interdicto de retener
la posesión, como son: a). quien intentare la acción tenga la posesión actual o tenencia de la
cosa o inmueble; b). la perturbación de la pacífica posesión actual o tenencia de la cosa o
inmueble con actos pacíficos o violentos; y, c). que esta perturbación sea dentro del año de
ocurridos los actos de perturbación.
Que, en el presente caso la demandante no ha demostrado la perturbación demandada en
interdicto de retener la posesión, conforme al objeto de la prueba ni los presupuestos
establecidos para el tipo de proceso planteado.
Asimismo, se advierte que de las declaraciones testificales de cargo, se ha establecido que
las respuestas han sido contradictorias y dudosas, los testigos no tenían conocimiento cabal a
cerca del objeto de demanda por lo que no han aportado al esclarecimiento de la existencia
de perturbación a la posesión de la demandante.
Que, realizada la inspección judicial al terreno objeto de conflicto, se ha vista que en el
terreno no existe cultivos en la totalidad del terreno, asimismo las declaraciones de testigos,
la demandante no ha logrado demostrar la perturbación sufrida en el terreno objeto de
demanda conforme a los presupuestos para este tipo de proceso, siendo contradictorias a los
presupuestos y requisitos que señala el art. 1462 del Código Civil.
PRUEBA DE DESCARGO :

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Documental : Por las admitidas en oportunidad de desarrollar el punto cinco del art. 83 de la
Ley 1715, a fs. 40 a 44, cursa fotocopias debidamente legalizadas del informe técnico del
señor Edwin Ramiro Duran Arancibia, APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE
SUCRE, por el que se ratifica y confirma todos los datos establecidos en el proceso de
saneamiento y posteriormente titulados por el INRA en la comunidad de "El Porvenir", con
placas fotográficas; A fs. 45, cursa fotocopia debidamente legalizada de auto de aprobación
de mensura y deslinde, interpuesto por los ahora accionados Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar
Raya en contra de la accionante Amparo Castro Cano.
Testifical :
A fs. 96 vlta. a 97 y vlta., cursa declaración testifical de la señora Faviana Buitrago Crespo,
quien respondiendo al interrogatorio del abogado de la parte demandada manifestó que a la
señora Amparo Castro le conoce desde hace muchos años, que los terrenos eran de sus
abuelos, luego de sus padre quienes le dieron como adelanto de legítima y el año 2001 lo
hizo trabajar con tractor para sembrar tomate y zanahoria porque era monte, que sus
abuelos le obsequiaron a la señora Amparo no recuerda cuando, el canal de riego lo
construyo la Empresa Keiros Galvao entre los años 2004 y 2005, como reconocimiento del
alquiler de los espacios, en beneficio de todos los que viven en el lugar, que en ningún
momento fue considerado como límite entre las propiedades sino que se realizó porque me
pidieron autorización, que la señora Amparo Castro no se encontraba presente en el proceso
de saneamiento, que sembraba de manera eventual tanto tomate como cebolla.
Respondiendo al interrogatorio de la parte demandante, manifestó que al momento del
saneamiento y la venta a los señores vilares no existía esos postes no había nada, que ella lo
realizó las plantaciones de durazno (textual, yo hice las plantaciones de durazno), que lo hizo
aplanar el terreno entre el año 2000 y 2001 con un señor que contrató de Tataquira, que al
momento del saneamiento lo representaba a la señora Amparo su hijo Martín, no recuerda si
firmó o no el
acta de conformidad por
que fueron varios
documentos
y papeles.
Respondiendo al interrogatorio del señor juez, manifestó que en los tiempos del saneamiento
ella era candidata y por esa razón iva y regresaba al lugar, que las cañas en la rivera siempre
han existido, no recuerda la existencia del alambrado antes del saneamiento y que no
recuerda porque la uniformidad del terreno, contrató maquinaria para desmontar todo, en
ese momento no existía alambrado solo un cerco.
A fs.
97 vlta.
a 98 y vlta.,
cursa declaración testifical
de la señora Zulema Baldivieso
Vacaflores,
quien respondiendo al
interrogatorio del
abogado de la parte demandada,
manifestó que los señores Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya tienen su propiedad en ahí
que compraron hace 4 a 5 años, lo adquirieron de la señora Buitrago, que los terrenos que
colindan con los señores Vilar Raya no están trabajados y están secos, que la señora Amparo
Castro no estaba presente el en proceso de saneamiento, que no observó ninguna señal de
delimitación entre las dos propiedades. Respondiendo al interrogatorio del abogado de la
parte demandante, manifestó que no vio árboles frutales en el terreno que de la señora
Amparo Castro, que no ha visto ningún canal de riego en la propiedad de los señores Vilar,
que en el momento del saneamiento estaba su hijo Martín en representación de su madre
Amparo Castro y no conoce los linderos que separa las dos propiedades. Respondiendo al
interrogatorio del señor juez, manifestó que no existía señal de delimitación pero no fue a ver
precisamente eso y que no vio ningún acto de perturbación en la posesión de la demandante
Amparo Castro.
A fs. 98 vlta. a 99 y vlta., cursa declaración testifical del señor Nelson Romero Mancilla, quien
respondiendo al interrogatorio del abogado de la parte demandante, manifestó que si conoce
que los señores Vilar tienen su propiedad en la comunidad El Porvenir hace unos 7 años,
adquirido de la señora Fabiana Buitrago, colindante con doña Amparo, adquirido por dotación
de San Remo y no le vio presente en el proceso de saneamiento. Respondiendo al
interrogatorio del abogado de la parte demandante, manifestó que no conoce los puntos
cardinales del terreno en conflicto ni las superficie del terreno de los señores Vilar, asimismo
no conoce ni está seguro del canal de riego construido por Oas y finalmente indica que
conoce de vista el terreno de la señora Amparo Castro que tiene plantaciones de albarillo al

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centro del terreno, no conoce ningún lindero y el día del saneamiento vio a su hijo Martín en
representación de su madre. Respondiendo al interrogatorio del señor juez, manifestó que
hace quince años que conoce el terreno en conflicto de vista nomas, no se acuerda desde
cuando existe el cerco de alambre, no conoce quien lo realizó el nivelado uniforme del
terreno desde la propiedad de los señores Vilar hasta toda la parte del conflicto y finalmente
manifiesta que no ha visto realizar ningún trabajo de perturbación en la posesión de la
demandante Amparo Castro.
Hechos probados por los demandados :
Que, por la documentación presentada en oportunidad de responder la demanda, pruebas
producidas en la audiencia, los demandados han demostrado no haber cometido perturbación
en la posesión de la demandante, haber sido titulados la superficie establecida de acuerdo a
proceso de saneamiento de tierras, (fs. 15 y 16), asimismo por las placas fotográfica cursante
a (fs. 42), demuestra que en oportunidad de desarrollarse la audiencia de mensura y
deslinde, el terreno objeto de interdicto de retener la posesión, no se encontraba trabajado.
De esta manera han desvirtuado los extremos expuestos en memorial de demanda y lo fijado
como objeto de prueba para la actora Amparo Castro.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y CONFESIÓN :
Inspección judicial : Conforme a lo previsto por los arts. 1334 del Código Civil, 187 -I) del
Código Procesal
Civil,
lo dispuesto a momento de la admisión y fijación de audiencia
complementaria cursante a fs. 18 y 66 vlta.. Se procedió a la inspección judicial, iniciando por
el lado Oeste, recorriendo al Este del sector del Rio de ahí a dar a un cerco de alambre de púa
del lado Sur, retornando al punto de partida. Durante el recorrido se ha podido observar los
siguientes aspectos, en el terreno en conflicto y objeto de interdicto de retener la posesión,
existen cultivos de cebolla en una mínima parte del terreno, árboles frutales de durazno y
otras verduras, a orillas del terreno que da con el rio se encuentra caña huecas de data
antigua, según manifestación de las partes y testigos esas cañas siempre existían y que
nadie los plantó, también se ha observado que en gran parte del terreno en conflicto no se
encuentra cultivo actual, al lado sur del terreno en conflicto que colinda con la propiedad de
los señores Vilar, se encuentra un alambrado de púas que se encuentra cubierto de malezas
(yerba).
De la confesión a los accionados :
De las respuestas de los demandados Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, cursante a fs. 90
a 91 vlta., cursa confesión del demandado Dardo Vilar Raya, quien respondió al interrogatorio
del señor juez, dijo a la pregunta 1. ¿Por qué causa iniciaron una demanda voluntaria de
mensura y deslinde? Porque hicimos medir con un topógrafo nos saló el resultado que es
hasta aquí nuestro terreno según nuestro título; 2. ¿Cuándo compraron el terreno? Hace
cuatro años atrás; 3. ¿Cuándo ustedes compraron el terreno, existía o no esas cañas? La
cañahueca nosotros cortamos para ampliar nuestro terreno; 4. ¿Quién los plantó y cuándo?
Salen de por sí; 5. ¿Desde cuándo está siendo cultivado el terreno? El terreno de la
demandante recién fue cultivado este año a raíz de la demanda que se presentó; 6. ¿Ustedes
hicieron algún trabajo en el terreno en conflicto, antes a la presente demanda? No hicimos
ningún trabajo en su terreno de la demandante.
A fs. 90 vlta. a 91 y vlta., cursa interrogatorio del abogado de la parte demandante, a la cual
respondió de la siguiente manera: 1. ¿Diga en honor a la verdad, si conoce a mi persona
Amparo Castro desde cuándo y en que circunstancia? Yo la conoci aquí, después de que
compramos el terreno ella vivía en santa cruz, venia e iba; 2. ¿Diga como es cierto que mi
persona tiene árboles frutales, plantaciones de cebolla, y lechuga dentro del lindero de
postes y alambre que se encuentra al lado sur de mi terreno? Ellos recién se pusieron a
trabajar desde la aparición de la demanda que recién se hicieron las plantaciones de cebolla
tomate y también se puede ver que las plantaciones de durazno están en línea y al mismo
nivel de las plantaciones de durazno de mi terreno; 3. ¿Diga si conoce el nombre de mi
terreno de mi propiedad? Yo conozco esto como granja baja, el nombre real del predio es
granja baja; 4. ¿Diga cómo es cierto que ustedes (los demandados) han enredado raíces de

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casa en el cerco de alambre que delimita mi propiedad al lado sur colindante con ustedes? Si
es cierto; 5. ¿Diga si es cierto que al final del mes de diciembre del año 2015 ustedes me
indicaron que habían comprado mi terreno y que trajeron un topógrafo y parte del terreno
sale dentro del terreno suyo? Nosotros nunca le habíamos indicado que habíamos comprado
su terreno solo le dijimos que nos corresponde estará parte de terreno de acuerdo a la
medición que hizo el INRA; 6. ¿Diga si ustedes han comprado su terreno con plantaciones ya
establecidas de la señora Fabiana Buitrago y en qué año? Esto hemos comprado con las
plantaciones de durazno e inclusive va hasta allá al terreno de la demandante ahora que está
en disputa, no recuerdo el año; 7. ¿Diga ustedes que es cierto y verdad que mi terreno tienen
aprovechamiento de agua para efecto de riego de mi propiedad es decir para las
plantaciones de ostento y diga si Uds. gozan de la misma toma de riego o no? Aquí se
utilizaba pero nosotros nunca utilizamos el canal de riego, el juez de agua nos corto el agua y
toda la viña lo regamos con bomba y esta acequia está completamente seca sin uso y va
unos cuantos metros; 8. ¿Diga cómo es cierto que el terreno que ustedes los demandados
dominan abarca solo hasta el canal de riego que corresponde a su propiedad y a lado se
encuentra el lindero de alambre de mi propiedad de colinda al norte con su propiedad, en
donde comienzan mis plantaciones? Esto yo conozco pero no como lindero sino conozco
como canal de riego. Este poste lo pusieron ellos para entrarse más a mi terreno y con el
alambrado que tienen ahora, los postes que pusieron según la demandante dijo que es de
ella y que desde compraron esta así; 9. ¿Cuándo compro el terreno sabe con cuanto de
superficie cuenta terreno? 8665 metros de acuerdo al plano del INRA y ahora hasta aquí solo
nos mide 6 mil y tantos, vino el topógrafo del juzgado y nos dio el mismo punto de referencia
hasta donde me corresponde el terreno según titulo.
A fs. 91 vlta., a 92 y vlta. cursa declaración confesoria de la señora Carmen Vilar Raya, quien
respondió de la siguiente manera: 1. ¿Diga cómo es cierto que, mi persona tiene árboles
frutales, plantaciones de cebolla, y lechuga dentro del lindero de postes y alambre que se
encuentra al lado sur de mi terreno? Es el primer año que sembraron lo de ahí atrás ni
siguiera se sembrado; 2. ¿diga si conoce el nombre de mi terreno de mi propiedad? Si
conozco como la granja baja; 3. ¿Diga cómo es cierto que ustedes (los demandados) han
enredado raíces de caña en el cerco de alambre que delimita mi propiedad al lado sur
colindante con ustedes? Ese trecho de donde está la caña era cañaveral que yo con
hombrecito hice delinear para que este recto por que seguían entrando al terreno mío; 4.-
¿Diga si es cierto que, a final del mes de diciembre del año 2015 Uds. Me indicaron que
habían comprado mi terreno y que trajeron un topógrafo y parte del terreno sale dentro del
terreno suyo? Sí señor juez hemos hecho medir para ver la cantidad de terreno que nos
vendió Fabiana y salió hasta aquí. 5.-¿Diga si Uds. Han comprado su terreno con plantaciones
ya establecidas de la señora Fabiana Buitrago y en qué año? Nosotros ya hemos comprado
con la plantación de durazno y si observa la plantación de durazno esta a la misma altura que
estos otros. 6.-¿Diga Uds. Que es cierto y verdad que, mi terreno tienen aprovechamiento de
agua para efecto de riego de mi propiedad es decir para las plantaciones de ostento y diga si
Uds. Gozan de la misma toma de riego o no? Por ahora no estamos con la toma por que nos
corto el juez de agua, y ahora doctor lo hacemos con bomba; 7.-¿Diga cómo es cierto que, el
terreno que Uds. Los demandados dominan abarca solo hasta el canal de riego que
corresponde a su propiedad y a lado se encuentra el lindero de alambre de mi propiedad de
colinda al norte con su propiedad, en donde comienzan mis plantaciones? 7. Todas las
propiedades doctor van hasta el rio. Las cañas van hasta el rio.
A fs. 92 y vlta. cursa interrogatorio por el señor juez, respondiendo dijo lo siguiente: 1¿Por
qué causa iniciaron una demanda voluntaria de mensura y deslinde? Por qué nos faltaba
terreno; 2¿Cuándo compraron el terreno? hace cuatro años atrás; 3¿Cuando ustedes
compraron el terreno, existía o no esas cañas? las cañas existían en ambas partes y venían
más a mi terreno y le hice cortar; 4¿Quién los plantó y cuándo? no se quien planto; 5¿Desde
cuándo está siendo cultivado el terreno? el terreno de la demandante recién ahora que
cultiva; 6¿Ustedes hicieron algún trabajo en el terreno en conflicto, antes a la presente
demanda? no nunca, ni siquiera hemos pasado a su terreno.
Confesión de la accionante:

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A fs. 92 vlta. a 93, cursa declaración confesoria de la demandante Amparo Castro, quien
respondiendo al interrogatorio del señor juez manifestó; 1.¿Usted menciona que trabaja hace
40 años el terreno, porque no le sanearon a su nombre de usted? fue saneado a mi nombre,
mi hijo Martin Sandoval estuvo aquí presente el momento de saneamiento, no tengo título
ejecutorial sobre esta parte en conflicto, no tengo título por qué la señora se ha hecho medir
esta parte en conflicto. El momento del saneamiento estaba en Santa Cruz, es falso que el
lindero lo hice recorrer hacia los demandados. 2. ¿El día de la audiencia de mensura y
deslinde usted manifestó que no estaba presente en la medición del saneamiento poro
estaba su hijo, me puede aclarar cuál de sus hijos estaba presente?, indíquenos su nombre
completo? Martin Sandoval; 3. ¿Ese su hijo figura como firmante del saneamiento? según mi
hijo no trajeron nada para firmar aquí; 4. ¿Quién los plantó las cañas y cuándo? las cañas
hace un año atrás los demandados le pusieron ahí y broto, la demandado a pagado a un peón
para poner las cañas de raíces ahí debe ser el año pasado que paso no recuerdo bien. 5.
¿Quién es Julián Castro Moya? es mi padre tiene terreno que su terreno colinda con mi padre.
6. ¿En la oportunidad de la audiencia de mensura y deslinde, el terreno no estaba trabajado,
porque? estaba trabajado todos los años he trabajado, puse papa cebolla de hace mucho
años que trabajo y tengo árboles frutales que data de muchos años que son de durazno de
albarillo y ciruelo que plante hace cuarenta años. 7. ¿usted conocía cuando tenía que llegar la
brigada de saneamiento? no pero mi hijo estaba recomendado para el saneamiento
Pericial : En cuanto a este medio probatorio propuesto por los demandados, en oportunidad
de señalar audiencia principal, no fue tomado en cuenta esta prueba, por cuanto en
demandas de interdicto de retener la posesión, solo se discute la posesión y no así derecho
propietario ni superficies dudosas.
De la solicitud emitida de oficio al INRA-Chuquisaca, cursante a fs. 28, se tiene respuesta a fs.
53, por el que se establece la presencia de la demandante en el proceso de saneamiento, y
no así su hijo, de quien manifestó que estaba presente en el proceso de saneamiento y no así
la accionante por cuanto se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, manifestaciones emitidas
en oportunidad del proceso de Mensura y deslinde y corroboradas en la confesión (fs....).
CONSIDERANDO III : Que, de la valoración de cada una de la pruebas, conforme al valor
probatorio asignado por los arts. 1287, 1289, 1311, 1312 y 1334 del Código Civil, 145 y 150
del Código Procesal Civil, la actora, si bien presenta certificaciones y documentos de apoyo
de autoridades originarias del momento, que datan de fechas muy anteriores al proceso de
saneamiento, las declaraciones testificales cursantes a fs. ..., los testigos no coinciden entre
sí, ni fueron uniformes en sus atestaciones, siendo contradictorias entre sí, al objeto de
prueba propuesto para la demandante, no probó la perturbación en la posesión del terreno
"El Porvenir", ubicado en la comunidad del mismo nombre.
Por su parte los demandados, desvirtuaron el objeto de prueba fijado para la actora y
demostraron no haber perturbado en su posesión a la demandante.
Que, a fs. 17 cursa CITE DDCH-C-EXT Nº 120/2016 por el cual remiten informe DDCH-USCH-
INF Nº. 497/2016, emitido por el INRA - Chuquisaca, a solicitud del suscrito, por el que se
evidencia, la titulación de dos parcelas, 96 y 105, a la accionante Amparo Castro, asimismo
se tiene la certificación de actas de linderos, fs. 53 (plano al reverso) en la cual figuran las
siguientes personas como colindantes más próximas a la accionante Amparo Castro:
-Por una parte con la parcela 095 la señora Fabiana Buitrago Crespo con Cédula de Identidad
Nº. 2441122 L.P., con la parcela 097 el señor Julián Castro Moya con RUN-1001-150630G,
encontrándose en el intermedio de estas dos personas la demandante Amparo Castro Cano,
con Cédula de Identidad Nº. 7547804-Ch., parcela 096.
-Por otra parte con la parcela 104, el señor Julián Castro Moya, con RUN-1001-150630-G, con
la parcela 106, se encuentra la señora Felipa Arenas Daza, con Cédula de Identidad Nº.
7152088-Tj., en el intermedio de estas dos personas se encuentra la demandante Amparo
Castro Cano, con Cédula de Identidad Nº. 7547804-Ch., con la parcela 105.
CONSIDERANDO IV : Que, en cuanto a la posesión alegada por la accionante Amparo

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Castro, el Código Civil en su art. 87 (NOCION), dice:
I."La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".
II."Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".
De la redacción íntegra sobre la noción de la posesión el Código Civil nos dice, que es el
poder de hecho ejercido sobre la cosa con la intención de tener el derecho propietario u otro
derecho, es decir que son actos de intención de apropiación recientes, de retener sin derecho
lo que no le pertenece.
El artículo 88. (PRESUNCIONES DE POSESIÓN).
I."Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que
no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador".
II."El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en
el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa".
III."La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que
fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del
título, salva prueba contraria".
Que, el derecho a la propiedad, la Constitución Política del Estado en su art. 56 -I y II)
establece lo siguiente: I. "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
lectivita, siempre que ésta cumpla una función social", al respecto nuestro Código Civil, al
referirse a la propiedad en el art. 105 -I establece como concepto que, la propiedad es un
poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma
compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece
el ordenamiento jurídico. II. "Asimismo, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso
que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", como se aprecia, este derecho
abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es los que recaen tanto sobre
bienes materiales como sobre bienes inmateriales susceptibles de valor. Como vemos la
propiedad en este texto constitucional, se ratifica como un derecho constitucional protegido y
garantizado, llegando esta protección y garantía inclusive a los derechohabientes de los que
en vida fueron familiares o causantes.
En cuanto a los alcances, formalidades, contenido y regla para la emisión de títulos
ejecutoriales, el art. 393 del D.S. N°. 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley
N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N°. 3545, de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece "El Título Ejecutorial es un
documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a
favor de sus titulares", de la redacción del presente artículo, establecemos que toda persona
tiene derecho a la titulación de predios con el cumplimiento de formalidades previas a tal
acontecimiento, como son la posesión verificada en trabajo de campo y la socialización. Si
bien los actuales demandados tienen la propiedad por efecto de compra venta, se entiende
que su anterior propietaria o propietario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para
ser parte del proceso de saneamiento y posterior titulación.
Que, previo al inicio del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
INRA, cumple diferentes actividades de orden legal, como son la etapa de campo, y la
socialización que es previa a la titulación final, otorgándoles copias de saneamiento de sus
parcelas, momento en el cual los beneficiarios deben realizar las observaciones que vean
conveniente, en caso de disconformidad en las mediciones de sus parcelas, deben realizar los
reclamos pertinentes ante la instancia encargada del saneamiento. Por consiguiente quienes
dan fe al saneamiento son los propios beneficiarios, vecinos, autoridades y colindantes, como
se muestra a fs. 53.
CONCLUSIÓN : Que, del análisis y valoración efectuada a las pruebas propuestas por las
partes, conforme lo dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, como documental, testifical,
confesoria e inspección judicial, en las actividades realizadas durante el trámite del proceso,

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se ha establecido que la demandante no ha probado su acción conforme al objeto de prueba
ni los presupuestos establecidos para el interdicto de retener la posesión, como son:
a). Quien intentare la acción tenga la posesión actual o tenencia de la cosa o
inmueble ; si bien la demandante demuestra estar en posesión y tenencia actual de la cosa
o inmueble objeto de controversia, pero no los ha planteado dentro del año de que se
hubieran producidos los actos de perturbación, si hubiera existido la perturbación demandada
debiera haber planteado en el tiempo que dispone el art. 1462 del Código Civil.
b). La perturbación de la pacífica posesión actual o tenencia de la cosa o inmueble;
los actos de perturbación denunciados en la demanda, no constituyen perturbación por
tratarse de una acción legal establecida en la ley, la existencia de plantas de cañas datan de
hace muchos años atrás y finalmente el hecho de pedir un título de propiedad manifestando
que contrataron un topógrafo para hacer medir y decirle hasta donde abarca su terreno, son
actos de voluntad de esclarecer los linderos, como un derecho que franquea a todo aquel que
tenga dudas sobre sus linderos (art. 113 del Código Civil).
c). Que esta perturbación sea dentro del año ; de haber ocurrido los actos de
perturbación la demandante debiera haber interpuesto dentro del año de producidos los
hechos de perturbación, (art. 1462 del Código Civil).
Por su parte los demandados han desvirtuado el objeto de prueba propuesto a la parte
actora, demostrando que en ningún momento perturbaron en la pacífica posesión de la
actora, al no haber realizado trabajo alguno que constituya perturbación de posesión, como
se pudo verificar en el momento de la inspección judicial al lugar del conflicto.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de
Camargo, con jurisdicción territorial en las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de
Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental a nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que ejerce, falla declarando
INPROBADA la DEMANDA de "INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN", interpuesto por
la actora Amparo Castro Cano, acción dirigida en contra de los accionados: Carmen Vilar
Raya y Dardo Vilar Raya, en consecuencia se declara la inexistencia de perturbación en el
terreno objeto de demanda de Interdicto de Retener la Posesión ubicado en la comunidad de
"El Porvenir ", provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca, con costas a la
demandante.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, el Código Civil, y Código Procesal Civil N°. 439,
de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
Es dictada en la ciudad de Camargo a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis.
REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 09/2017
Expediente: Nº 2443/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Amparo Castro Cano
Demandados: Carmen Vilar Raya y Dardo Viar Raya.

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Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 115 a 120 de obrados,
interpuesto contra la Sentencia No. 006/2016 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 102
a 108 y vta. de obrados que declara Improbada la demanda, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Camargo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por
Amparo Castro contra Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, respuesta, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Amparo Castro Cano interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo, argumentado:
I.- Recurso de casación en la forma
I.1. Que el Juez ad quo a la culminación de la audiencia complementaria de 9 de noviembre
de 2016 declaró cuarto intermedio manifestando dictar sentencia al día siguiente y estando
aun las partes en despacho les convoca para la lectura de la sentencia, arguyendo que no
podía dilatar el actuado dándose lectura a la parte resolutiva dejando para el día 10 de
noviembre la lectura de la fundamentación de dicha sentencia, sin justificar por qué motivo o
causal determinaba dicha disposición, vulnerando lo establecido en el art. 216-I del C.P.C.
que genera agravio a sus derechos sin conocer en oportunidad de la notificación todo el tenor
de la sentencia quedando en indefensión, sin olvidar que el plazo para el ejercido de sus
derechos se computa desde el momento de su notificación con la sentencia (9 de noviembre
de 2016) y que vulnera el principio de finalidad del acto al no hacerse conocer el tenor
íntegro de la fundamentación y argumentación que ha motivado la sentencia.
I.2. Indica que cabe destacar una irregularidad respecto al cuestionario para absolver su
confesión en la audiencia donde solo figura el interrogatorio del juez de la causa y no existe
el cuestionario de preguntas aclarativas que realizó su abogado, vulnerando su derecho a
poder probar todo lo expresado en su demanda, ya que la valoración de su confesión es
importante, conculcando lo indicado por el art. 213 del Código Procesal Civil.
II.- Recurso de casación en el fondo
II.1. Que el juez de la causa ha cometido errores al momento de apreciar las pruebas (cita el
considerando 1 de la sentencia),
al
no existir
siquiera intención manifiesta de los
demandados dentro de su contestación que tienda a negar o desvirtuar los actos materiales
de perturbación que ha esgrimido en su demanda, puesto que inclusive la demandada
Carmen Vilar admite tales hechos en su confesión provocada (transcribe las respuestas a las
preguntas 3 y 4), por lo que expresa cómo es posible que el juez a quo declare improbada la
demanda indicando en Sentencia, que se declara la inexistencia de perturbación en el terreno
objeto de la demanda y que los demandados desvirtuaron el objeto de prueba fijado por la
actor demostrando no haber perturbado en su posesión a la demandante, actuando el juez -
indica la recurrente- de forma ultrapetita, al dictar el fallo impugnado otorgando derechos a
los demandados sin que éstos hayan desvirtuado la perturbación a su pacifica posesión.
II.2. Expresa que el juez de grado se limita a dar una valoración a la prueba producida de su
parte de forma alejada de la realidad, al estar debidamente comprobados los requisitos del
interdicto de retener la posesión, sin que valore de forma integral, al verificarse su posesión
del bien en conflicto desde el año de 1975, al desprenderse por la documental de amparo en
la posesión otorgado por el Sub Inspector de Justicia Agraria, mediante acta de Reunión
Extraordinaria de la Comunidad de "El
Porvenir" y confirmadas por la confesión de los
demandados Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya, quienes indican que enredaron raíces de
caña en su alambre de púas que delimitaba ambas propiedades, que trajeron un topógrafo y
realizaron mediciones sobre su terreno lo que denota la perturbación en la posesión que
ostenta, refrendada -menciona la recurrente- por las declaraciones testificales de Santos

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Beimar Cruz Castro, Isacc Rodríguez Puma, Favio Javier Sandoval Castro, Ana María Castro
Ortega, Nazario Martínez Mancilla (transcribe lo pertinente de dichas declaraciones). Continua
indicando que la testigo de descargo Fabiana Buitagro Crespo declara favoreciendo a la parte
demandada con intención de perjudicar a su persona y las respuestas de los testigos Zulema
Baldiviezo y Nelson Romano Mancilla son contradictorias y contrarias a la inspección judicial y
a la declaración de los testigos de cargo (Transcribe lo pertinente de dichas declaraciones);
así como la declaración de su hijo Favio Javier Sandoval Castro de quien el juez de la causa no
le otorga valor, ya que al no haber sido sujeto a tacha, está en la misma condición de los
otros testigos propuestos.
Agrega que existen hechos evidentes que los demandados confiesan, sin que el Juez A Quo
hubiera tomado en cuenta como lindero el alambre y las raíces de caña hueca acreditado en
la inspección judicial, ingresando en contradicción al indicar en el considerando III de la
sentencia que los testigos no coindicen entre sí al no ser uniformes y son contradictorias,
vulnerando lo dispuesto por el art. 213 del C.P.C. Indica que el juez de instancia infringe los
arts. 145 del C.P.C., 1283 y 1286 del Cód. Civ., al no contemplar y analizar de manera
congruente y positiva todos los antecedentes del proceso y la prueba producida
Con tales argumentos solicitan se "revoque" la sentencia, declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 120 de obrados, el juez de la causa corre en
traslado el recurso interpuesto, respondiendo los demandados mediante memorial de fs. 126
a 129 y vta. señalando:
Que la recurrente hace consideraciones generales respecto de supuestas violaciones de
normas sustantivas y procesales sin especificar de manera puntual en qué consisten dichas
violaciones, más aún cuando no ha podido demostrar su pretensión jurídica, por lo que no ha
generado convicción en el juzgador. Agrega que para que proceda el interdicto de retener la
posesión, se debe tomar en cuenta los aspectos de orden estrictamente legal, que quién
intente es el poseedor o tenedor actual, que la posesión sea pública, que se haya amenazado
o perturbado en la posesión por actos materiales y que las perturbaciones se hayan realizado
dentro del año de producidos los hechos, no habiendo cumplido la demandante con dichos
presupuestos, lo que llevó al juzgador a emitir la sentencia hoy impugnada. Continúa
mencionando que de la documental de descargo se tiene el Informe Técnico del funcionario
del Juzgado Agroambiental de Sucre en el que se demuestra que en oportunidad de
desarrollarse la mensura y deslinde, el terreno objeto del interdicto de retener la posesión, no
se encontraba trabajado, desvirtuando los extremos demandados por la actora al indicar que
siempre lo venía trabajando. Indican que por la confesión provocada diferida a sus personas y
las
declaraciones
testificales
de descargo se ha demostrado que no han cometido
perturbación en la posesión de la demandante, al acreditarse que la recurrente no tiene
posesión del terreno objeto de la demanda al no vivir en la zona, tampoco se ha establecido
con claridad que sus personas hubieran perturbado su posesión con actos materiales,
demostrándose por otro lado que no existe trabajos en el terreno, acreditándose que la
demandante Amparo Castro Castro no se encontraba presente durante el proceso de
saneamiento por estar viviendo en la ciudad de Santa Cruz, no estando en posesión como
ésta indica, por lo que no se saneó su propiedad por el INRA. Mencionan que no se demostró
que perturbaron la posesión de la demandante, por cuanto el hecho de haber interpuesto una
acción de mensura y deslinde anterior, no implica perturbación en su posesión y por otro
lado, señalan los demandados, la actora sin que se haya resuelto el recurso de casación está
procediendo a cerrar con postes y alambre de púas el terreno en litigio, pese a que ella
misma solicitó medida cautelar de prohibición de no innovar. Finalizan mencionando que
durante la sustanciación de la causa se ha aplicado correctamente las normas que regulan el
proceso oral agrario, no siendo evidente la vulneración de normas procesales.
Con dicha argumentación, solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la

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especificación que debe hacerse en el recurso de casación.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
I.- Con relación al recurso de casación en la forma , de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso supuesta vulneración
procedimental acusada por la recurrente que amerite anular obrados. En efecto, la
tramitación de las demandas sometidas a la competencia de los Jueces Agroambientales, son
"orales", rigiendo por tal los principios y características inherentes que hacen a la oralidad en
el desarrollo del proceso, que al ser la audiencia la actividad central donde se sustancian los
actos pretendidos por las partes, a la conclusión de la misma se emite la correspondiente
sentencia, por ello prevé la norma aplicable la posibilidad de dar lectura solamente de la
parte resolutiva difiriendo la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, conforme
prevé el art. 216-I-II de la L. Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el
art. 78 de la L. Nº 1715; consiguientemente, en el caso de autos, el haberse dado lectura por
el juez a quo a la conclusión de la audiencia de 9 de noviembre de 2016 solamente la parte
resolutiva difiriendo para el día siguiente la lectura íntegra de la sentencia, conforme cursa a
fs. 99 vta. a 100 de obrados, se encuadra a la previsión legal descrita precedentemente,
careciendo de consistencia el hecho de no haber "justificado" el juez de instancia dicha
decisión al ser potestad privativa del mismo que emerge de la misma ley, más aun cuando la
parte recurrente no objetó en dicha oportunidad tal actuación jurisdiccional convalidando tal
decisión, a más de no evidenciarse que lo actuado le hubiera causado indefensión cierta y
objetiva, toda vez que se dio lectura íntegra de la sentencia al día siguiente (10 de noviembre
de 2016), conforme se desprende del acta de fs. 101, oportunidad en la cual se procedió a la
notificación y entrega de copias de la sentencia, poniendo de esta manera en conocimiento
de la parte recurrente los fundamentos y motivación íntegra que contiene dicho fallo judicial,
con el cual pudo interponer en tiempo hábil recurso de casación contra dicho fallo, no
existiendo por tal vulneración alguna del referido art. 216-I-II de la L. Nº 439 como arguye la
recurrente y menos del
principio de finalidad del
acto,
al
haberse cumplido con la
comunicación procesal prevista por ley de poner en conocimiento de las partes en contienda
el fallo emitido en el caso de autos.
De otro lado, respecto del hecho de no figurar en las actas de confesión provocada de la
actora las preguntas aclarativas que según la recurrente realizó su abogado, no acredita de
ningún modo haberse realizado dichas preguntas aclarativas, menos el contenido y la
trascendencia de las mismas que según versión suya son determinantes para el fallo en
cuestión, toda vez que dicho medio de prueba tiene alcance o valor cuando es desfavorable
al interés del que confiesa y favorable a la del adversario que debe recaer sobre hechos que
produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a que la difiera;
cuando fue la ahora recurrente la que absolvió la confesión que fue provocada por los
demandados, más aún, cuando la supuesta falta de transcripción en el acta de preguntas
aclarativas no fue objetada en dicha oportunidad, ingresando en consecuencia en el campo
de la subjetividad determinando que su petitorio se torne inviable en derecho.
En ese sentido, del análisis precedente, no existe vicio alguno de tal naturaleza que amerite
necesariamente anular obrados, al no evidenciarse vulneración al debido proceso o infracción
de la normativa procesal acusada por la recurrente.
II. - Con relación al recurso de casación en el fondo , de la revisión de antecedentes y lo
analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la
debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo
congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto
de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del
referido interdicto, cual es el de acreditar plena y fehacientemente encontrarse en posesión

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actual del predio, que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales y
que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como
perturbación, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba. En efecto, lo afirmado por la recurrente de que el juez a quo cometió
errores al
momento de apreciar las pruebas,
al
no existir intención manifiesta de los
demandados dentro de su contestación que tienda a negar o desvirtuar los hechos materiales
de perturbación que esgrimió en su demanda, es una afirmación carente de veracidad que no
responde a los antecedentes del proceso de referencia, toda vez que de la respuesta
cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, con meridiana claridad los demandados Carmen
Vilar Raya y Dardo Vilar Raya responden negativamente a la demanda Interdicta de Retener
la Posesión que instauró la parte actora, al señalar, entre otros aspectos: "Ahora bien la
demandante señora Amparo Castro, a través de la acción de Interdicto manifiesta Retener la
Posesión, posesión que nos preguntamos desde cuando viene poseyendo??? Esta
indica que por varios años viene trabajando el terreno , cuando en realidad sabemos
que no es así, porque su autoridad en ocasión de llevar adelante las diferentes audiencias en
el lugar del terreno dentro del fenecido proceso de Mensura y Deslinde, ha podido advertir
que sobre dicho terreno no ha existido trabajo alguno (ver fotos de Informe Pericial, proceso
mensura y deslinde) por eso nos preguntamos será verdad que la demandante realmente es
poseedora de los terrenos que alega como suyos.". "Consideramos que lo manifestado por la
demandante no es cierto toda vez que en el predio en conflicto jamás nuestras personas han
podido ver
que este terreno haya estado siempre en producción como manifiesta la
demandante, más cuando esta siempre ha permanecido fuera de la zona (sic) (Las cursivas
son nuestras). En cuanto a que la demandada Carmen Vilar Raya hubiera admitido en su
declaración confesoria actos de perturbación en la posesión de la actora, la misma no es
evidente, por cuanto las respuestas a las preguntas 3 y 4 de la confesión provocada que fue
diferida por la actora, están referidas a trabajos agrarios y técnicos efectuados por la
demandada dentro de los límites de su propiedad para determinar los linderos respecto a la
propiedad de la actora, habiéndose a dicho efecto interpuesto previamente proceso de
mensura y deslinde cuya finalidad fue precisamente la delimitación de propiedades
colindantes como son la propiedad de la demandante y de los demandados, conforme se
desprende de los actuados que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 40 a 46 de obrados,
por lo que se considera que tales hechos no constituyen perturbación a la posesión de la
actora, sino el ejercicio de una acción prevista por ley. Asimismo es inconsistente lo afirmado
por la actora en su recurso de casación de que el Juez A Quo actuó de forma ultrapetita en el
fallo impugnado, otorgando derechos a los demandados sin que éstos hubieran desvirtuado
lo que demandó, toda vez que la acción interdictal tiene como finalidad la tutela de la
posesión, por lo que el juez de instancia al resolver el conflicto del caso de autos no "otorgó
derecho" alguno a la parte demandante como afirma la recurrente, sino que definió respecto
de la perturbación en la posesión acusada por la actora; que por lo descrito
precedentemente, lo accionado fue desvirtuado por los demandados ya que su actuación fue
producto de la mensura y deslinde que se interpuso para aclarar los limites de las
propiedades de ambas partes.
De igual forma, se consideró por el juez de instancia las declaraciones testificales de cargo y
de descargo producidas en la tramitación del proceso de caso de autos, valorando en su
integralidad conjuntamente con los otros medios de prueba, con la facultad privativa que
tiene al efecto el juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana
crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto.
Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue demostrado
por la recurrente, ya que de la lectura de las declaraciones testificales se advierte que los
mismos proporcionan información con relación a la propiedad de la actora y de los
demandados, evidenciándose falta de precisión y uniformidad con relación a actos materiales
que constituyan perturbación, tomando en cuenta que fue de conocimiento del mismo Juez
de la causa la mensura y deslinde de las propiedades de la demandante y de los
demandados, que como lógica consecuencia derivó en la realización de trabajos técnicos
para dicha finalidad,
que como se señaló precedentemente,
no implican perturbación,
habiendo por tal
el
juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción

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demandada, al valorar correctamente los medios probatorios producidos sin que se acredite
la perturbación en la posesión como argüía la parte actora, que no fueron incorrectamente
valorados
como la misma manifiesta y más
bien,
fueron debidamente analizados
y
compulsados por el juez A Quo, no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna de la
normativa acusada por la recurrente, referidas a la valoración probatoria.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el Juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber
incurrido en apreciación errónea en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las
normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L.
N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 115 a 120 de
obrados, interpuesto por la recurrente Amparo Castro Cano, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Camargo
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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