TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°.
006/2016
EXPEDIENTE
:
N°.
494/2016
PROCESO
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
DEMANDANTES
:
Amparo
Castro.
DEMANDADOS
:
Carmen
Vilar
Raya
y
otro.
DISTRITO
:
Chuquisaca
ASIENTO
JUDICIAL
:
Camargo
FECHA
:
09
de
noviembre
de
2016
JUEZ
:
Dr.
Cesar
Salazar
Sardán.
Dentro
el
proceso
oral
agroambiental
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesto
por
Amparo
Castro
Cano,
en
contra
de
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
Camargo
y
de
la
comunidad
de
El
Porvenir.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
pudo
ver;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Amparo
Castro,
presenta
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursante
a
fs.
7
a
8,
con
prueba
documental
en
fs.
6
de
obrados,
manifestando
que
en
tiempo
hábil
y
al
amparo
de
los
arts.
110
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
79
y
39
-7)
de
la
Ley
N°.
1715,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
la
demandante
manifiesta
que
los
señores
CARMEN
VILAR
RAYA
Y
DARDO
VILAR
RAYA
,
como
colindantes
por
el
lado
sur
del
terreno
que
se
constituye
de
su
propiedad
y
sobre
el
cual
estos
han
iniciado
una
acción
voluntaria
de
mensura
y
deslinde
,
argumentando,
que
los
demandados
pretenden
avanzar
sobre
los
linderos
que
correspondería
a
su
propiedad,
por
otro
lado
afirma
la
demandante
que
a
finales
del
mes
de
diciembre
de
2015,
los
demandados
le
abordaron
en
la
orilla
de
su
terreno
para
pedirle
los
títulos
de
su
propiedad,
a
lo
que
la
demandante
les
respondió
que
no
los
tenía
en
su
mano,
que
los
señores
demandados
habrían
contratado
un
topógrafo
para
la
medición
del
terreno
por
lo
cual
estaban
seguros
hasta
donde
abarca
su
terreno
que
lo
compraron
.
Alega
la
demandante
que
los
demandados
han
cometido
actos
de
perturbación
de
hecho
a
su
posesión,
incrustando
raíces
de
caña
en
sus
postes
con
alambre
de
púa
que
delimita
su
propiedad,
formas
estas
por
las
cuales
los
demandados
cometieron
el
hecho
de
perturbar
su
posesión
,
insinuando
de
forma
amenazante
retirarle
del
terreno
que
trabaja
y
posee
por
más
de
cuarenta
años
,
terreno
que
contiene
árboles
frutales
de
durazno,
cebolla,
lechuga,
etc.,
también
en
su
demanda
hace
mención
al
auto
nacional
agrario
S2
N°.
62/2003
de
17
de
octubre
de
2003,
por
el
que
manifiesta
"quien
lo
interponga
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare,
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
protege,
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
individual,
comunitaria
y
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social.
Finalmente,
dentro
de
su
petitorio
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
en
contra
de
los
demandados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya.
Que,
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
por
decreto
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
se
ordena
que
por
secretaría
de
despacho
se
oficie
al
INRA
-Chuquisaca,
para
que
nos
certifique
sobre
el
estado
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir",
ubicado
en
la
comunidad
del
mismo
nombre
del
municipio
de
Camargo.
Cumplida
que
fue
la
certificación
cursante
a
fs.
15
a
17,
por
auto
cursante
a
fs.
18,
se
Admite
la
demanda
de
fs.
7
a
8,
ordenándose
la
citación
a
los
codemandados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
para
que
respondan
a
la
demanda
conforme
al
art.
79
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habiendo
sido
citados
de
manera
personal
por
el
señor
Secretario
en
suplencia
legal
de
Oficial
de
Diligencias,
a
fs.
19.
Que,
a
fs.
47
a
48,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
acompañando
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documental
en
fs.
11,
por
el
cual
los
demandados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
responden
bajo
los
siguientes
términos:
Que,
encontrándose
dentro
de
termino
previstos
por
el
art.
79
-II)
de
la
Ley
1715,
contestan
a
la
demanda
negándola
en
todos
sus
extremos,
por
el
Titulo
Ejecutorial
de
copropiedad
Nº.
PPD-NAL-262825
de
20
de
diciembre
de
2013,
son
propietarios
del
predio
"El
Porvenir",
ubicado
en
la
comunidad
campesina
Porvenir,
signado
como
parcela
095,
registrado
en
Derechos
Reales
de
las
provincia
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
bajo
la
Matrícula
Nº.
1.07.0.10.0000248,
traspasado
al
INRA,
Asiento
A
-
1
de
titularidad
de
18
de
mayo
de
2014,
con
una
superficie
total
de
0.8756
hectáreas,
con
colindancias
al
Norte
con
plano
adjunto
Nº.
01-07-01-66-084095
de
Amparo
Castro;
al
Sur
plano
adjunto
Nº.
01-07-01-66-084095
de
Basilio
Rocabado;
al
Este
con
plano
adjunto
Nº.
01-07-66-084095
con
la
franja
de
seguridad;
y
al
Oeste
con
plano
adjunto
Nº.
01-07-01-66-084095
con
la
parcela
de
Roberto
A.
Soux
Buitrago.
Alegan,
si
la
demandante
trabaja
hace
varios
años
(40),
porque
no
se
hizo
sanear
el
terreno
el
2009
cuando
entraron
los
de
saneamiento,
y
en
oportunidad
del
trámite
de
mensura
y
deslinde
no
se
encontraba
trabajado
;
cosa
que
jamás
habían
visto
trabajo
de
producción
y
haberse
mantenido
fuera
de
la
zona.
Hacen
referencia
a
números
de
Títulos
que
se
encuentran
en
el
informe
cursante
a
fs.
15
y
16,
emitida
por
el
INRA
-
Chuquisaca,
a
solicitud
del
suscrito,
por
la
que
se
demuestra
que
la
demandante
tiene
dos
parcelas
dentro
del
polígono
084,
signados
con
los
números
PPDNAL
262826
con
una
superficie
de
0.2636
has.,
y
PPDNAL
262834
con
una
superficie
de
0.2117
has.,
ambos
a
nombre
de
la
demandante
Amparo
Castro
Cano,
documentación
a
la
que
se
adhieren
como
prueba
los
demandados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
con
los
argumento
esgrimidos,
piden
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
contestada
como
se
encuentra
la
demanda
a
fs.
47
a
48,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
82
y
a
los
fines
del
art.
83
ambos
de
la
Ley
1715,
se
señala
audiencia
oral
agroambiental
principal
para
el
día
martes
25
a
horas
09:00,
del
presente
mes
y
año
en
curso.
Advirtiéndose
a
las
partes
que
una
vez
notificados
legalmente,
la
audiencia
se
llevará
a
cabo
aún
con
la
inasistencia
de
cualquiera
de
las
partes.
Estando
en
día
y
hora
establecidos
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
señalada,
previo
informe
del
señor
secretario,
se
procedió
al
desarrollo
de
la
audiencia
fijada.
Al
punto
uno
.-
Las
partes
se
ratificaron
en
el
tenor
íntegro
de
su
demanda,
así
como
a
la
contestación.
Al
punto
dos
.-
No
se
plantearon
excepciones.
Al
punto
tres
.-
No
existiendo
excepción,
no
hay
qué
resolver,
sin
embargo
con
fines
de
saneamiento
del
proceso
se
facilitó
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
quienes
manifestaron
no
tener
ninguna
observación
hasta
el
momento,
dando
su
conformidad
y
quedando
saneado
el
proceso
hasta
la
presente
etapa.
Al
punto
cuatro
.-
El
suscrito
Juez,
como
es
su
obligación
instó
a
las
partes
a
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio,
explicándoles
sobre
las
ventajas
de
esta
parte
del
proceso
con
relación
a
continuar
el
proceso
oral
agroambiental
hasta
su
conclusión
con
sentencia.
No
habiendo
ánimo
de
conciliación
se
pasó
al
punto
cinco
,
fijación
del
objeto
de
prueba
del
proceso,
así
como
a
la
recepción
de
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente.
Que,
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
1283
del
Código
Civil,
136
del
Código
Procesal
Civil,
las
partes
han
propuesto
la
siguiente
prueba:
PRUEBA
DE
CARGO
:
Documental
:
fueron
admitidas
las
cursantes
a
fs.
1
a
6,
consistentes
en;
A
fs.
1,
cursa
Interrogatorio
para
confesión
provocada
en
sobre
cerrado.
A
fs.
2,
cursa
Certificado
de
posesión,
otorgado
por
las
autoridades
de
la
Federación
de
Trabajadores
Campesino
de
Camargo,
de
fecha
29
de
agosto
de
2001,
llenado
a
mano
en
los
espacios
vacíos,
certifican
que
la
demandante
Amparo
Castro
Cano,
posee
desde
1975.
A
fs.
3,
cursa
copia
original
de
amparo
en
la
posesión,
otorgada
en
fecha
23
de
junio
de
1986,
por
el
señor
Eleuterio
Sánchez
E.,
en
su
condición
de
SUB-INSPECTOR
de
justicia
agraria,
por
el
cual
se
le
ampara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
posesión
a
la
demandante
sobre
el
terreno
con
las
siguientes
superficies;
34
metros
de
ancho
por
112
de
largo,
haciéndose
un
total
de
3.808
M2,
sin
identificar
a
que
parcela
se
refieren;
y.
A
fs.
4
a
6,
cursa
fotocopia
autenticada
de
acta
de
reunión
extraordinaria
de
la
comunidad
de
"El
Porvenir",
de
fecha
28
de
julio
de
2016,
llevada
a
cabo
a
horas
7:15
de
la
noche,
deciden
apoyar
en
su
posesión
a
la
demandante
Amparo
Castro
Cano.
Testifical
:
A
fs.
64
vlta.,
a
66,
cursa
declaración
testifical
del
testigo
Favio
Javier
Sandoval
Castro
(hijo
de
la
demandante),
que
al
no
haber
sido
objeto
de
tacha
dentro
de
plazo
establecido
por
el
art.
170
del
Código
Procesal
Civil,
quien
previo
juramento
de
ley
de
decir
la
verdad
de
todo
cuanto
supiere,
fue
interrogado
por
el
abogado
de
la
demandante:
que
como
es
de
suponer
al
ser
su
hijo
de
la
actora,
tiene
un
interés
legítimo
en
la
controversia,
sin
embargo,
al
ser
confusas
las
preguntas
el
testigo
no
supo
responder
con
claridad
ni
seguridad,
como
la
primera
pregunta
cuando
dice
¿diga
si
usted
conoce
el
nombre
de
la
propiedad
?,
si
conozco
se
llama
santa
rosa,
la
demandante
a
momento
de
interponer
su
acción
no
hace
esta
individualización
del
terreno,
también
cuando
se
le
preguntó
¿diga
usted
hace
cuantos
años
que
conoce
los
límites
de
la
propiedad
de
Amparo
Castro
e
indique
todos
los
linderos
que
limitan
y
sus
colindancias?,
la
respuesta
fue,
a
mi
conocimiento
casi
hace
40
años
que
trabaja
esos
terrenos,
los
límites
colinda
con
doña
Vilar
al
sur,
al
norte
con
Julian
Castro,
al
este
el
Rio
y
al
oeste
la
empresa
Oas;
respondiendo
a
otras
preguntas
de
la
parte
demandada
manifestó
el
testigo
indicando
que
la
plantación
de
cebolla
y
otras
hortalizas
a
partir
del
15
de
mayo
de
la
presente
gestión
que
no
conoce
desde
cuándo
se
encuentran
plantadas
las
cañas,
que
no
estaba
presente
en
el
momento
de
las
amenazas,
que
tiene
la
edad
de
43
años
.
Respondiendo
a
las
preguntas
del
señor
juez
dijo
que
en
el
momento
del
saneamiento
no
se
encontraban
presentes
él
ni
su
madre
pero
si
su
hermano
Martín
Sandoval
Castro,
como
trabajos
de
perturbación
los
demandados
hubieran
intentado
colocar
mojones,
siendo
este
acto
entre
el
lunes
y
martes
antes
a
la
suscripción
de
la
presente
acta,
manifiesta
que
son
cuarenta
años
que
lo
trabaja,
manifestó
que
el
trabajo
de
la
plantación
de
las
cañas
los
realizaron
los
señores
Vilares
sin
recordar
cuando
lo
realizaron
y
que
no
se
encuentra
permanente
en
la
comunidad.
a
fs.
93
vlta.
a
94,
cursa
la
declaración
de
la
señora
Ana
María
Castro
Ortega,
respondiendo
al
interrogatorio
de
la
parte
demandante
manifestó
que
conoce
a
la
demandante
hace
catorce
años
,
le
compra
productor
para
la
venta,
tiene
turno
de
agua,
que
conoce
de
donde
a
donde
vendieron
a
la
señora
Carmen
(demandada),
que
vive
en
el
lugar
desde
el
año
2002.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandada,
manifestó
que
en
el
mes
de
octubre
venía
a
cosechar
aba
y
duraznos
y
como
dirigente
que
ostentó,
ha
firmado
certificados
de
posesión
en
favor
de
los
señores
Vilar
Raya,
asimismo
manifiesta
que
en
el
momento
del
saneamiento
no
se
encontraba
presente
la
señora
Amparo
Castro
pero
si
su
hijo
Martín.
A
fs.
94
y
vlta.,
cursa
declaración
testifical
del
señor
Nasario
Martínez
Mancilla,
respondiendo
al
interrogatorio
de
la
parte
demandante
manifestó
que
conoce
a
la
demandante
desde
sus
15
años,
que
tiene
plantaciones
y
que
estaba
trabajando
pero
no
todo
el
terreno
y
que
no
conoce
a
quien
corresponde
los
linderos
de
postes
y
alambre
de
donde
a
donde
son.
Respondiendo
al
interrogatorio
de
la
parte
demandada
manifestó
que
no
sabe
que
parte
del
terreno
trabaja
porque
el
trabajo
es
solo
temporada
y
no
sabe
si
estaba
presente
en
el
momento
del
saneamiento.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
señor
juez
manifestó
que
el
canal
de
riego
fue
realizado
entre
el
año
2002
a
2016
pero
que
no
recuerda
bien,
no
conoce
quien
los
plantó
las
cañas
y
que
sí
conoce
a
la
señora
Fabiana
pero
no
sabe
hasta
donde
era
su
terreno
pero
si
hacia
trabajar
con
peones.
A
fs.
95,
cursa
declaración
testifical
del
señor
Issac
Rodríguez
Puma,
quien
respondiendo
al
interrogatorio
de
la
demandante
manifestó
que
le
conoce
a
la
demandante
hace
once
años,
que
ha
realizado
trabajos
de
cercado
para
la
señora
Carmen
Vilar
hace
dos
años
que
conoce,
que
los
postes
de
alambre
pertenecen
a
la
señora
amparito.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
los
demandados
manifestó
que
la
señora
Amparo
Castro
no
vive
permanente
en
el
lugar
y
que
viaja
de
manera
continua
a
Santa
Cruz,
y
que
en
algunas
oportunidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabaja
el
terreno
y
otras
no,
pero
no
todo
el
terreno.
A
fs.
95
vlta.
a
96,
cursa
declaración
testifical
del
señor
Santos
Beymar
Cruz
Castro,
respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandante
manifestó
que
si
tienen
plantaciones
de
durazno
y
lechuga
y
siempre
lo
trabajaron,
que
desde
que
tiene
uso
de
razón
siempre
lo
trabaja
su
madre
(por
la
demandante),
que
los
poste
de
alambre
corresponden
a
la
señora
Amparo
desde
hace
30
años,
que
conoce
las
amenazas
realizadas
a
su
madre
a
fines
del
mes
de
diciembre
del
año
pasado,
manifiesta
que
el
terreno
de
la
señora
Vilar
empieza
del
canal
de
riego
hacia
el
lado
sur
y
la
señora
Amparo
desde
el
alambrado
al
lado
norte,
cosechan
casi
dos
veces
al
año
y
a
veces
una
sola
vez.
Respondiendo
al
interrogatorio
de
la
parte
demandada
manifestó
que
no
conoce
como
adquirió
el
terreno
su
madre,
en
el
momento
del
saneamiento
no
estaba
él
ni
su
madre
pero
que
cuando
regresó
vio
una
piedra
amarilla
ahí,
que
la
cantidad
de
cosecha
depende
del
aspecto
climático.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
juez
manifestó
que
tiene
la
edad
de
26
años
y
que
a
partir
de
la
compra
que
hicieron
los
demandados,
estos
no
realizaron
no
vio
que
realizaron
ningún
trabajo
de
cultivo.
Hechos
probados
por
la
demandante
:
Que,
por
la
documental,
aparejada
a
la
demanda
demuestra
estar
en
posesión
y
tenencia
actual
del
terreno,
de
manera
general
indica
"El
Porvenir",
sin
especificar
de
qué
parcela
por
cuanto
del
informe
emitido
por
el
INRA
-
Chuquisaca,
cursante
a
fs.
15
y
16,
se
evidencia
que
a
la
accionante
le
sanearon
la
parcela
96
con
una
superficie
de
0.2636
has.,
y
la
parcela
105
con
0.2117
has.,
dentro
del
polígono
084
de
la
comunidad
campesina
El
Porvenir.
Hechos
no
probados
por
la
demandante
:
Que,
para
la
interposición
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
debe
cumplir
con
ciertos
presupuestos
propios
al
caso
que
nos
ocupa,
establecidos
en
el
art.
1462
del
Código
Civil;
y,
si
bien
el
actual
Código
Procesal
Civil,
no
establece
los
presupuestos
a
cumplir
para
esta
clase
de
procesos,
en
estricto
apego
al
art.
6
de
la
Ley
N°.
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
se
debe
recurrir
a
jurisprudencias
agroambientales
sentadas
y
producidas
con
anterioridad,
tramitados
en
base
a
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
602
del
abrogado
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
lo
que
la
demandante
no
ha
demostrado
ni
probado
estar
siendo
perturbada
en
su
pacifica
posesión,
por
cuanto
el
hecho
que
los
demandados
hayan
interpuesto
acción
voluntaria
de
mensura
y
deslinde,
esta
acción
no
implica
perturbación
en
su
posesión,
por
ser
una
acción
legal
establecida
en
la
ley,
no
ha
demostrado
que
la
perturbación
este
dentro
del
año
establecido
por
el
art.
1462
del
Código
Civil.
Por
consiguiente
no
se
ha
cumplido
con
los
presupuestos
para
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
son:
a).
quien
intentare
la
acción
tenga
la
posesión
actual
o
tenencia
de
la
cosa
o
inmueble;
b).
la
perturbación
de
la
pacífica
posesión
actual
o
tenencia
de
la
cosa
o
inmueble
con
actos
pacíficos
o
violentos;
y,
c).
que
esta
perturbación
sea
dentro
del
año
de
ocurridos
los
actos
de
perturbación.
Que,
en
el
presente
caso
la
demandante
no
ha
demostrado
la
perturbación
demandada
en
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
ni
los
presupuestos
establecidos
para
el
tipo
de
proceso
planteado.
Asimismo,
se
advierte
que
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
se
ha
establecido
que
las
respuestas
han
sido
contradictorias
y
dudosas,
los
testigos
no
tenían
conocimiento
cabal
a
cerca
del
objeto
de
demanda
por
lo
que
no
han
aportado
al
esclarecimiento
de
la
existencia
de
perturbación
a
la
posesión
de
la
demandante.
Que,
realizada
la
inspección
judicial
al
terreno
objeto
de
conflicto,
se
ha
vista
que
en
el
terreno
no
existe
cultivos
en
la
totalidad
del
terreno,
asimismo
las
declaraciones
de
testigos,
la
demandante
no
ha
logrado
demostrar
la
perturbación
sufrida
en
el
terreno
objeto
de
demanda
conforme
a
los
presupuestos
para
este
tipo
de
proceso,
siendo
contradictorias
a
los
presupuestos
y
requisitos
que
señala
el
art.
1462
del
Código
Civil.
PRUEBA
DE
DESCARGO
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Documental
:
Por
las
admitidas
en
oportunidad
de
desarrollar
el
punto
cinco
del
art.
83
de
la
Ley
1715,
a
fs.
40
a
44,
cursa
fotocopias
debidamente
legalizadas
del
informe
técnico
del
señor
Edwin
Ramiro
Duran
Arancibia,
APOYO
TÉCNICO
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
SUCRE,
por
el
que
se
ratifica
y
confirma
todos
los
datos
establecidos
en
el
proceso
de
saneamiento
y
posteriormente
titulados
por
el
INRA
en
la
comunidad
de
"El
Porvenir",
con
placas
fotográficas;
A
fs.
45,
cursa
fotocopia
debidamente
legalizada
de
auto
de
aprobación
de
mensura
y
deslinde,
interpuesto
por
los
ahora
accionados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya
en
contra
de
la
accionante
Amparo
Castro
Cano.
Testifical
:
A
fs.
96
vlta.
a
97
y
vlta.,
cursa
declaración
testifical
de
la
señora
Faviana
Buitrago
Crespo,
quien
respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandada
manifestó
que
a
la
señora
Amparo
Castro
le
conoce
desde
hace
muchos
años,
que
los
terrenos
eran
de
sus
abuelos,
luego
de
sus
padre
quienes
le
dieron
como
adelanto
de
legítima
y
el
año
2001
lo
hizo
trabajar
con
tractor
para
sembrar
tomate
y
zanahoria
porque
era
monte,
que
sus
abuelos
le
obsequiaron
a
la
señora
Amparo
no
recuerda
cuando,
el
canal
de
riego
lo
construyo
la
Empresa
Keiros
Galvao
entre
los
años
2004
y
2005,
como
reconocimiento
del
alquiler
de
los
espacios,
en
beneficio
de
todos
los
que
viven
en
el
lugar,
que
en
ningún
momento
fue
considerado
como
límite
entre
las
propiedades
sino
que
se
realizó
porque
me
pidieron
autorización,
que
la
señora
Amparo
Castro
no
se
encontraba
presente
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
sembraba
de
manera
eventual
tanto
tomate
como
cebolla.
Respondiendo
al
interrogatorio
de
la
parte
demandante,
manifestó
que
al
momento
del
saneamiento
y
la
venta
a
los
señores
vilares
no
existía
esos
postes
no
había
nada,
que
ella
lo
realizó
las
plantaciones
de
durazno
(textual,
yo
hice
las
plantaciones
de
durazno),
que
lo
hizo
aplanar
el
terreno
entre
el
año
2000
y
2001
con
un
señor
que
contrató
de
Tataquira,
que
al
momento
del
saneamiento
lo
representaba
a
la
señora
Amparo
su
hijo
Martín,
no
recuerda
si
firmó
o
no
el
acta
de
conformidad
por
que
fueron
varios
documentos
y
papeles.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
señor
juez,
manifestó
que
en
los
tiempos
del
saneamiento
ella
era
candidata
y
por
esa
razón
iva
y
regresaba
al
lugar,
que
las
cañas
en
la
rivera
siempre
han
existido,
no
recuerda
la
existencia
del
alambrado
antes
del
saneamiento
y
que
no
recuerda
porque
la
uniformidad
del
terreno,
contrató
maquinaria
para
desmontar
todo,
en
ese
momento
no
existía
alambrado
solo
un
cerco.
A
fs.
97
vlta.
a
98
y
vlta.,
cursa
declaración
testifical
de
la
señora
Zulema
Baldivieso
Vacaflores,
quien
respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandada,
manifestó
que
los
señores
Dardo
Vilar
Raya
y
Carmen
Vilar
Raya
tienen
su
propiedad
en
ahí
que
compraron
hace
4
a
5
años,
lo
adquirieron
de
la
señora
Buitrago,
que
los
terrenos
que
colindan
con
los
señores
Vilar
Raya
no
están
trabajados
y
están
secos,
que
la
señora
Amparo
Castro
no
estaba
presente
el
en
proceso
de
saneamiento,
que
no
observó
ninguna
señal
de
delimitación
entre
las
dos
propiedades.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandante,
manifestó
que
no
vio
árboles
frutales
en
el
terreno
que
de
la
señora
Amparo
Castro,
que
no
ha
visto
ningún
canal
de
riego
en
la
propiedad
de
los
señores
Vilar,
que
en
el
momento
del
saneamiento
estaba
su
hijo
Martín
en
representación
de
su
madre
Amparo
Castro
y
no
conoce
los
linderos
que
separa
las
dos
propiedades.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
señor
juez,
manifestó
que
no
existía
señal
de
delimitación
pero
no
fue
a
ver
precisamente
eso
y
que
no
vio
ningún
acto
de
perturbación
en
la
posesión
de
la
demandante
Amparo
Castro.
A
fs.
98
vlta.
a
99
y
vlta.,
cursa
declaración
testifical
del
señor
Nelson
Romero
Mancilla,
quien
respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandante,
manifestó
que
si
conoce
que
los
señores
Vilar
tienen
su
propiedad
en
la
comunidad
El
Porvenir
hace
unos
7
años,
adquirido
de
la
señora
Fabiana
Buitrago,
colindante
con
doña
Amparo,
adquirido
por
dotación
de
San
Remo
y
no
le
vio
presente
en
el
proceso
de
saneamiento.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandante,
manifestó
que
no
conoce
los
puntos
cardinales
del
terreno
en
conflicto
ni
las
superficie
del
terreno
de
los
señores
Vilar,
asimismo
no
conoce
ni
está
seguro
del
canal
de
riego
construido
por
Oas
y
finalmente
indica
que
conoce
de
vista
el
terreno
de
la
señora
Amparo
Castro
que
tiene
plantaciones
de
albarillo
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
centro
del
terreno,
no
conoce
ningún
lindero
y
el
día
del
saneamiento
vio
a
su
hijo
Martín
en
representación
de
su
madre.
Respondiendo
al
interrogatorio
del
señor
juez,
manifestó
que
hace
quince
años
que
conoce
el
terreno
en
conflicto
de
vista
nomas,
no
se
acuerda
desde
cuando
existe
el
cerco
de
alambre,
no
conoce
quien
lo
realizó
el
nivelado
uniforme
del
terreno
desde
la
propiedad
de
los
señores
Vilar
hasta
toda
la
parte
del
conflicto
y
finalmente
manifiesta
que
no
ha
visto
realizar
ningún
trabajo
de
perturbación
en
la
posesión
de
la
demandante
Amparo
Castro.
Hechos
probados
por
los
demandados
:
Que,
por
la
documentación
presentada
en
oportunidad
de
responder
la
demanda,
pruebas
producidas
en
la
audiencia,
los
demandados
han
demostrado
no
haber
cometido
perturbación
en
la
posesión
de
la
demandante,
haber
sido
titulados
la
superficie
establecida
de
acuerdo
a
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
(fs.
15
y
16),
asimismo
por
las
placas
fotográfica
cursante
a
(fs.
42),
demuestra
que
en
oportunidad
de
desarrollarse
la
audiencia
de
mensura
y
deslinde,
el
terreno
objeto
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
se
encontraba
trabajado.
De
esta
manera
han
desvirtuado
los
extremos
expuestos
en
memorial
de
demanda
y
lo
fijado
como
objeto
de
prueba
para
la
actora
Amparo
Castro.
PRUEBA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL
Y
CONFESIÓN
:
Inspección
judicial
:
Conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
1334
del
Código
Civil,
187
-I)
del
Código
Procesal
Civil,
lo
dispuesto
a
momento
de
la
admisión
y
fijación
de
audiencia
complementaria
cursante
a
fs.
18
y
66
vlta..
Se
procedió
a
la
inspección
judicial,
iniciando
por
el
lado
Oeste,
recorriendo
al
Este
del
sector
del
Rio
de
ahí
a
dar
a
un
cerco
de
alambre
de
púa
del
lado
Sur,
retornando
al
punto
de
partida.
Durante
el
recorrido
se
ha
podido
observar
los
siguientes
aspectos,
en
el
terreno
en
conflicto
y
objeto
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
existen
cultivos
de
cebolla
en
una
mínima
parte
del
terreno,
árboles
frutales
de
durazno
y
otras
verduras,
a
orillas
del
terreno
que
da
con
el
rio
se
encuentra
caña
huecas
de
data
antigua,
según
manifestación
de
las
partes
y
testigos
esas
cañas
siempre
existían
y
que
nadie
los
plantó,
también
se
ha
observado
que
en
gran
parte
del
terreno
en
conflicto
no
se
encuentra
cultivo
actual,
al
lado
sur
del
terreno
en
conflicto
que
colinda
con
la
propiedad
de
los
señores
Vilar,
se
encuentra
un
alambrado
de
púas
que
se
encuentra
cubierto
de
malezas
(yerba).
De
la
confesión
a
los
accionados
:
De
las
respuestas
de
los
demandados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
cursante
a
fs.
90
a
91
vlta.,
cursa
confesión
del
demandado
Dardo
Vilar
Raya,
quien
respondió
al
interrogatorio
del
señor
juez,
dijo
a
la
pregunta
1.
¿Por
qué
causa
iniciaron
una
demanda
voluntaria
de
mensura
y
deslinde?
Porque
hicimos
medir
con
un
topógrafo
nos
saló
el
resultado
que
es
hasta
aquí
nuestro
terreno
según
nuestro
título;
2.
¿Cuándo
compraron
el
terreno?
Hace
cuatro
años
atrás;
3.
¿Cuándo
ustedes
compraron
el
terreno,
existía
o
no
esas
cañas?
La
cañahueca
nosotros
cortamos
para
ampliar
nuestro
terreno;
4.
¿Quién
los
plantó
y
cuándo?
Salen
de
por
sí;
5.
¿Desde
cuándo
está
siendo
cultivado
el
terreno?
El
terreno
de
la
demandante
recién
fue
cultivado
este
año
a
raíz
de
la
demanda
que
se
presentó;
6.
¿Ustedes
hicieron
algún
trabajo
en
el
terreno
en
conflicto,
antes
a
la
presente
demanda?
No
hicimos
ningún
trabajo
en
su
terreno
de
la
demandante.
A
fs.
90
vlta.
a
91
y
vlta.,
cursa
interrogatorio
del
abogado
de
la
parte
demandante,
a
la
cual
respondió
de
la
siguiente
manera:
1.
¿Diga
en
honor
a
la
verdad,
si
conoce
a
mi
persona
Amparo
Castro
desde
cuándo
y
en
que
circunstancia?
Yo
la
conoci
aquí,
después
de
que
compramos
el
terreno
ella
vivía
en
santa
cruz,
venia
e
iba;
2.
¿Diga
como
es
cierto
que
mi
persona
tiene
árboles
frutales,
plantaciones
de
cebolla,
y
lechuga
dentro
del
lindero
de
postes
y
alambre
que
se
encuentra
al
lado
sur
de
mi
terreno?
Ellos
recién
se
pusieron
a
trabajar
desde
la
aparición
de
la
demanda
que
recién
se
hicieron
las
plantaciones
de
cebolla
tomate
y
también
se
puede
ver
que
las
plantaciones
de
durazno
están
en
línea
y
al
mismo
nivel
de
las
plantaciones
de
durazno
de
mi
terreno;
3.
¿Diga
si
conoce
el
nombre
de
mi
terreno
de
mi
propiedad?
Yo
conozco
esto
como
granja
baja,
el
nombre
real
del
predio
es
granja
baja;
4.
¿Diga
cómo
es
cierto
que
ustedes
(los
demandados)
han
enredado
raíces
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casa
en
el
cerco
de
alambre
que
delimita
mi
propiedad
al
lado
sur
colindante
con
ustedes?
Si
es
cierto;
5.
¿Diga
si
es
cierto
que
al
final
del
mes
de
diciembre
del
año
2015
ustedes
me
indicaron
que
habían
comprado
mi
terreno
y
que
trajeron
un
topógrafo
y
parte
del
terreno
sale
dentro
del
terreno
suyo?
Nosotros
nunca
le
habíamos
indicado
que
habíamos
comprado
su
terreno
solo
le
dijimos
que
nos
corresponde
estará
parte
de
terreno
de
acuerdo
a
la
medición
que
hizo
el
INRA;
6.
¿Diga
si
ustedes
han
comprado
su
terreno
con
plantaciones
ya
establecidas
de
la
señora
Fabiana
Buitrago
y
en
qué
año?
Esto
hemos
comprado
con
las
plantaciones
de
durazno
e
inclusive
va
hasta
allá
al
terreno
de
la
demandante
ahora
que
está
en
disputa,
no
recuerdo
el
año;
7.
¿Diga
ustedes
que
es
cierto
y
verdad
que
mi
terreno
tienen
aprovechamiento
de
agua
para
efecto
de
riego
de
mi
propiedad
es
decir
para
las
plantaciones
de
ostento
y
diga
si
Uds.
gozan
de
la
misma
toma
de
riego
o
no?
Aquí
se
utilizaba
pero
nosotros
nunca
utilizamos
el
canal
de
riego,
el
juez
de
agua
nos
corto
el
agua
y
toda
la
viña
lo
regamos
con
bomba
y
esta
acequia
está
completamente
seca
sin
uso
y
va
unos
cuantos
metros;
8.
¿Diga
cómo
es
cierto
que
el
terreno
que
ustedes
los
demandados
dominan
abarca
solo
hasta
el
canal
de
riego
que
corresponde
a
su
propiedad
y
a
lado
se
encuentra
el
lindero
de
alambre
de
mi
propiedad
de
colinda
al
norte
con
su
propiedad,
en
donde
comienzan
mis
plantaciones?
Esto
yo
conozco
pero
no
como
lindero
sino
conozco
como
canal
de
riego.
Este
poste
lo
pusieron
ellos
para
entrarse
más
a
mi
terreno
y
con
el
alambrado
que
tienen
ahora,
los
postes
que
pusieron
según
la
demandante
dijo
que
es
de
ella
y
que
desde
compraron
esta
así;
9.
¿Cuándo
compro
el
terreno
sabe
con
cuanto
de
superficie
cuenta
terreno?
8665
metros
de
acuerdo
al
plano
del
INRA
y
ahora
hasta
aquí
solo
nos
mide
6
mil
y
tantos,
vino
el
topógrafo
del
juzgado
y
nos
dio
el
mismo
punto
de
referencia
hasta
donde
me
corresponde
el
terreno
según
titulo.
A
fs.
91
vlta.,
a
92
y
vlta.
cursa
declaración
confesoria
de
la
señora
Carmen
Vilar
Raya,
quien
respondió
de
la
siguiente
manera:
1.
¿Diga
cómo
es
cierto
que,
mi
persona
tiene
árboles
frutales,
plantaciones
de
cebolla,
y
lechuga
dentro
del
lindero
de
postes
y
alambre
que
se
encuentra
al
lado
sur
de
mi
terreno?
Es
el
primer
año
que
sembraron
lo
de
ahí
atrás
ni
siguiera
se
sembrado;
2.
¿diga
si
conoce
el
nombre
de
mi
terreno
de
mi
propiedad?
Si
conozco
como
la
granja
baja;
3.
¿Diga
cómo
es
cierto
que
ustedes
(los
demandados)
han
enredado
raíces
de
caña
en
el
cerco
de
alambre
que
delimita
mi
propiedad
al
lado
sur
colindante
con
ustedes?
Ese
trecho
de
donde
está
la
caña
era
cañaveral
que
yo
con
hombrecito
hice
delinear
para
que
este
recto
por
que
seguían
entrando
al
terreno
mío;
4.-
¿Diga
si
es
cierto
que,
a
final
del
mes
de
diciembre
del
año
2015
Uds.
Me
indicaron
que
habían
comprado
mi
terreno
y
que
trajeron
un
topógrafo
y
parte
del
terreno
sale
dentro
del
terreno
suyo?
Sí
señor
juez
hemos
hecho
medir
para
ver
la
cantidad
de
terreno
que
nos
vendió
Fabiana
y
salió
hasta
aquí.
5.-¿Diga
si
Uds.
Han
comprado
su
terreno
con
plantaciones
ya
establecidas
de
la
señora
Fabiana
Buitrago
y
en
qué
año?
Nosotros
ya
hemos
comprado
con
la
plantación
de
durazno
y
si
observa
la
plantación
de
durazno
esta
a
la
misma
altura
que
estos
otros.
6.-¿Diga
Uds.
Que
es
cierto
y
verdad
que,
mi
terreno
tienen
aprovechamiento
de
agua
para
efecto
de
riego
de
mi
propiedad
es
decir
para
las
plantaciones
de
ostento
y
diga
si
Uds.
Gozan
de
la
misma
toma
de
riego
o
no?
Por
ahora
no
estamos
con
la
toma
por
que
nos
corto
el
juez
de
agua,
y
ahora
doctor
lo
hacemos
con
bomba;
7.-¿Diga
cómo
es
cierto
que,
el
terreno
que
Uds.
Los
demandados
dominan
abarca
solo
hasta
el
canal
de
riego
que
corresponde
a
su
propiedad
y
a
lado
se
encuentra
el
lindero
de
alambre
de
mi
propiedad
de
colinda
al
norte
con
su
propiedad,
en
donde
comienzan
mis
plantaciones?
7.
Todas
las
propiedades
doctor
van
hasta
el
rio.
Las
cañas
van
hasta
el
rio.
A
fs.
92
y
vlta.
cursa
interrogatorio
por
el
señor
juez,
respondiendo
dijo
lo
siguiente:
1¿Por
qué
causa
iniciaron
una
demanda
voluntaria
de
mensura
y
deslinde?
Por
qué
nos
faltaba
terreno;
2¿Cuándo
compraron
el
terreno?
hace
cuatro
años
atrás;
3¿Cuando
ustedes
compraron
el
terreno,
existía
o
no
esas
cañas?
las
cañas
existían
en
ambas
partes
y
venían
más
a
mi
terreno
y
le
hice
cortar;
4¿Quién
los
plantó
y
cuándo?
no
se
quien
planto;
5¿Desde
cuándo
está
siendo
cultivado
el
terreno?
el
terreno
de
la
demandante
recién
ahora
que
cultiva;
6¿Ustedes
hicieron
algún
trabajo
en
el
terreno
en
conflicto,
antes
a
la
presente
demanda?
no
nunca,
ni
siquiera
hemos
pasado
a
su
terreno.
Confesión
de
la
accionante:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
92
vlta.
a
93,
cursa
declaración
confesoria
de
la
demandante
Amparo
Castro,
quien
respondiendo
al
interrogatorio
del
señor
juez
manifestó;
1.¿Usted
menciona
que
trabaja
hace
40
años
el
terreno,
porque
no
le
sanearon
a
su
nombre
de
usted?
fue
saneado
a
mi
nombre,
mi
hijo
Martin
Sandoval
estuvo
aquí
presente
el
momento
de
saneamiento,
no
tengo
título
ejecutorial
sobre
esta
parte
en
conflicto,
no
tengo
título
por
qué
la
señora
se
ha
hecho
medir
esta
parte
en
conflicto.
El
momento
del
saneamiento
estaba
en
Santa
Cruz,
es
falso
que
el
lindero
lo
hice
recorrer
hacia
los
demandados.
2.
¿El
día
de
la
audiencia
de
mensura
y
deslinde
usted
manifestó
que
no
estaba
presente
en
la
medición
del
saneamiento
poro
estaba
su
hijo,
me
puede
aclarar
cuál
de
sus
hijos
estaba
presente?,
indíquenos
su
nombre
completo?
Martin
Sandoval;
3.
¿Ese
su
hijo
figura
como
firmante
del
saneamiento?
según
mi
hijo
no
trajeron
nada
para
firmar
aquí;
4.
¿Quién
los
plantó
las
cañas
y
cuándo?
las
cañas
hace
un
año
atrás
los
demandados
le
pusieron
ahí
y
broto,
la
demandado
a
pagado
a
un
peón
para
poner
las
cañas
de
raíces
ahí
debe
ser
el
año
pasado
que
paso
no
recuerdo
bien.
5.
¿Quién
es
Julián
Castro
Moya?
es
mi
padre
tiene
terreno
que
su
terreno
colinda
con
mi
padre.
6.
¿En
la
oportunidad
de
la
audiencia
de
mensura
y
deslinde,
el
terreno
no
estaba
trabajado,
porque?
estaba
trabajado
todos
los
años
he
trabajado,
puse
papa
cebolla
de
hace
mucho
años
que
trabajo
y
tengo
árboles
frutales
que
data
de
muchos
años
que
son
de
durazno
de
albarillo
y
ciruelo
que
plante
hace
cuarenta
años.
7.
¿usted
conocía
cuando
tenía
que
llegar
la
brigada
de
saneamiento?
no
pero
mi
hijo
estaba
recomendado
para
el
saneamiento
Pericial
:
En
cuanto
a
este
medio
probatorio
propuesto
por
los
demandados,
en
oportunidad
de
señalar
audiencia
principal,
no
fue
tomado
en
cuenta
esta
prueba,
por
cuanto
en
demandas
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
solo
se
discute
la
posesión
y
no
así
derecho
propietario
ni
superficies
dudosas.
De
la
solicitud
emitida
de
oficio
al
INRA-Chuquisaca,
cursante
a
fs.
28,
se
tiene
respuesta
a
fs.
53,
por
el
que
se
establece
la
presencia
de
la
demandante
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
no
así
su
hijo,
de
quien
manifestó
que
estaba
presente
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
así
la
accionante
por
cuanto
se
encontraba
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
manifestaciones
emitidas
en
oportunidad
del
proceso
de
Mensura
y
deslinde
y
corroboradas
en
la
confesión
(fs....).
CONSIDERANDO
III
:
Que,
de
la
valoración
de
cada
una
de
la
pruebas,
conforme
al
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1287,
1289,
1311,
1312
y
1334
del
Código
Civil,
145
y
150
del
Código
Procesal
Civil,
la
actora,
si
bien
presenta
certificaciones
y
documentos
de
apoyo
de
autoridades
originarias
del
momento,
que
datan
de
fechas
muy
anteriores
al
proceso
de
saneamiento,
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
...,
los
testigos
no
coinciden
entre
sí,
ni
fueron
uniformes
en
sus
atestaciones,
siendo
contradictorias
entre
sí,
al
objeto
de
prueba
propuesto
para
la
demandante,
no
probó
la
perturbación
en
la
posesión
del
terreno
"El
Porvenir",
ubicado
en
la
comunidad
del
mismo
nombre.
Por
su
parte
los
demandados,
desvirtuaron
el
objeto
de
prueba
fijado
para
la
actora
y
demostraron
no
haber
perturbado
en
su
posesión
a
la
demandante.
Que,
a
fs.
17
cursa
CITE
DDCH-C-EXT
Nº
120/2016
por
el
cual
remiten
informe
DDCH-USCH-
INF
Nº.
497/2016,
emitido
por
el
INRA
-
Chuquisaca,
a
solicitud
del
suscrito,
por
el
que
se
evidencia,
la
titulación
de
dos
parcelas,
96
y
105,
a
la
accionante
Amparo
Castro,
asimismo
se
tiene
la
certificación
de
actas
de
linderos,
fs.
53
(plano
al
reverso)
en
la
cual
figuran
las
siguientes
personas
como
colindantes
más
próximas
a
la
accionante
Amparo
Castro:
-Por
una
parte
con
la
parcela
095
la
señora
Fabiana
Buitrago
Crespo
con
Cédula
de
Identidad
Nº.
2441122
L.P.,
con
la
parcela
097
el
señor
Julián
Castro
Moya
con
RUN-1001-150630G,
encontrándose
en
el
intermedio
de
estas
dos
personas
la
demandante
Amparo
Castro
Cano,
con
Cédula
de
Identidad
Nº.
7547804-Ch.,
parcela
096.
-Por
otra
parte
con
la
parcela
104,
el
señor
Julián
Castro
Moya,
con
RUN-1001-150630-G,
con
la
parcela
106,
se
encuentra
la
señora
Felipa
Arenas
Daza,
con
Cédula
de
Identidad
Nº.
7152088-Tj.,
en
el
intermedio
de
estas
dos
personas
se
encuentra
la
demandante
Amparo
Castro
Cano,
con
Cédula
de
Identidad
Nº.
7547804-Ch.,
con
la
parcela
105.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
alegada
por
la
accionante
Amparo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Castro,
el
Código
Civil
en
su
art.
87
(NOCION),
dice:
I."La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
II."Una
persona
posee
por
sí
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa".
De
la
redacción
íntegra
sobre
la
noción
de
la
posesión
el
Código
Civil
nos
dice,
que
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
la
cosa
con
la
intención
de
tener
el
derecho
propietario
u
otro
derecho,
es
decir
que
son
actos
de
intención
de
apropiación
recientes,
de
retener
sin
derecho
lo
que
no
le
pertenece.
El
artículo
88.
(PRESUNCIONES
DE
POSESIÓN).
I."Se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador".
II."El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa".
III."La
posesión
actual
no
hace
presumir
la
posesión
anterior;
pero
si
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salva
prueba
contraria".
Que,
el
derecho
a
la
propiedad,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
56
-I
y
II)
establece
lo
siguiente:
I.
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
lectivita,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social",
al
respecto
nuestro
Código
Civil,
al
referirse
a
la
propiedad
en
el
art.
105
-I
establece
como
concepto
que,
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.
"Asimismo,
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
como
se
aprecia,
este
derecho
abarca
todos
los
derechos
patrimoniales
de
una
persona,
esto
es
los
que
recaen
tanto
sobre
bienes
materiales
como
sobre
bienes
inmateriales
susceptibles
de
valor.
Como
vemos
la
propiedad
en
este
texto
constitucional,
se
ratifica
como
un
derecho
constitucional
protegido
y
garantizado,
llegando
esta
protección
y
garantía
inclusive
a
los
derechohabientes
de
los
que
en
vida
fueron
familiares
o
causantes.
En
cuanto
a
los
alcances,
formalidades,
contenido
y
regla
para
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales,
el
art.
393
del
D.S.
N°.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
Reglamento
de
la
Ley
N°.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°.
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
establece
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
de
la
redacción
del
presente
artículo,
establecemos
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
titulación
de
predios
con
el
cumplimiento
de
formalidades
previas
a
tal
acontecimiento,
como
son
la
posesión
verificada
en
trabajo
de
campo
y
la
socialización.
Si
bien
los
actuales
demandados
tienen
la
propiedad
por
efecto
de
compra
venta,
se
entiende
que
su
anterior
propietaria
o
propietario
ha
cumplido
con
todos
los
requisitos
exigidos
para
ser
parte
del
proceso
de
saneamiento
y
posterior
titulación.
Que,
previo
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
cumple
diferentes
actividades
de
orden
legal,
como
son
la
etapa
de
campo,
y
la
socialización
que
es
previa
a
la
titulación
final,
otorgándoles
copias
de
saneamiento
de
sus
parcelas,
momento
en
el
cual
los
beneficiarios
deben
realizar
las
observaciones
que
vean
conveniente,
en
caso
de
disconformidad
en
las
mediciones
de
sus
parcelas,
deben
realizar
los
reclamos
pertinentes
ante
la
instancia
encargada
del
saneamiento.
Por
consiguiente
quienes
dan
fe
al
saneamiento
son
los
propios
beneficiarios,
vecinos,
autoridades
y
colindantes,
como
se
muestra
a
fs.
53.
CONCLUSIÓN
:
Que,
del
análisis
y
valoración
efectuada
a
las
pruebas
propuestas
por
las
partes,
conforme
lo
dispone
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
como
documental,
testifical,
confesoria
e
inspección
judicial,
en
las
actividades
realizadas
durante
el
trámite
del
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
ha
establecido
que
la
demandante
no
ha
probado
su
acción
conforme
al
objeto
de
prueba
ni
los
presupuestos
establecidos
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
son:
a).
Quien
intentare
la
acción
tenga
la
posesión
actual
o
tenencia
de
la
cosa
o
inmueble
;
si
bien
la
demandante
demuestra
estar
en
posesión
y
tenencia
actual
de
la
cosa
o
inmueble
objeto
de
controversia,
pero
no
los
ha
planteado
dentro
del
año
de
que
se
hubieran
producidos
los
actos
de
perturbación,
si
hubiera
existido
la
perturbación
demandada
debiera
haber
planteado
en
el
tiempo
que
dispone
el
art.
1462
del
Código
Civil.
b).
La
perturbación
de
la
pacífica
posesión
actual
o
tenencia
de
la
cosa
o
inmueble;
los
actos
de
perturbación
denunciados
en
la
demanda,
no
constituyen
perturbación
por
tratarse
de
una
acción
legal
establecida
en
la
ley,
la
existencia
de
plantas
de
cañas
datan
de
hace
muchos
años
atrás
y
finalmente
el
hecho
de
pedir
un
título
de
propiedad
manifestando
que
contrataron
un
topógrafo
para
hacer
medir
y
decirle
hasta
donde
abarca
su
terreno,
son
actos
de
voluntad
de
esclarecer
los
linderos,
como
un
derecho
que
franquea
a
todo
aquel
que
tenga
dudas
sobre
sus
linderos
(art.
113
del
Código
Civil).
c).
Que
esta
perturbación
sea
dentro
del
año
;
de
haber
ocurrido
los
actos
de
perturbación
la
demandante
debiera
haber
interpuesto
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
de
perturbación,
(art.
1462
del
Código
Civil).
Por
su
parte
los
demandados
han
desvirtuado
el
objeto
de
prueba
propuesto
a
la
parte
actora,
demostrando
que
en
ningún
momento
perturbaron
en
la
pacífica
posesión
de
la
actora,
al
no
haber
realizado
trabajo
alguno
que
constituya
perturbación
de
posesión,
como
se
pudo
verificar
en
el
momento
de
la
inspección
judicial
al
lugar
del
conflicto.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
Agroambiental
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
ejerce,
falla
declarando
INPROBADA
la
DEMANDA
de
"INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN",
interpuesto
por
la
actora
Amparo
Castro
Cano,
acción
dirigida
en
contra
de
los
accionados:
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
en
consecuencia
se
declara
la
inexistencia
de
perturbación
en
el
terreno
objeto
de
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ubicado
en
la
comunidad
de
"El
Porvenir
",
provincia
Nor
Cinti,
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
costas
a
la
demandante.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996,
el
Código
Civil,
y
Código
Procesal
Civil
N°.
439,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Camargo
a
los
nueve
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
dieciséis.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
09/2017
Expediente:
Nº
2443/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Amparo
Castro
Cano
Demandados:
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Viar
Raya.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
17
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
115
a
120
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
006/2016
de
9
de
noviembre
de
2016,
cursante
de
fs.
102
a
108
y
vta.
de
obrados
que
declara
Improbada
la
demanda,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Amparo
Castro
contra
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Amparo
Castro
Cano
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
I.-
Recurso
de
casación
en
la
forma
I.1.
Que
el
Juez
ad
quo
a
la
culminación
de
la
audiencia
complementaria
de
9
de
noviembre
de
2016
declaró
cuarto
intermedio
manifestando
dictar
sentencia
al
día
siguiente
y
estando
aun
las
partes
en
despacho
les
convoca
para
la
lectura
de
la
sentencia,
arguyendo
que
no
podía
dilatar
el
actuado
dándose
lectura
a
la
parte
resolutiva
dejando
para
el
día
10
de
noviembre
la
lectura
de
la
fundamentación
de
dicha
sentencia,
sin
justificar
por
qué
motivo
o
causal
determinaba
dicha
disposición,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
216-I
del
C.P.C.
que
genera
agravio
a
sus
derechos
sin
conocer
en
oportunidad
de
la
notificación
todo
el
tenor
de
la
sentencia
quedando
en
indefensión,
sin
olvidar
que
el
plazo
para
el
ejercido
de
sus
derechos
se
computa
desde
el
momento
de
su
notificación
con
la
sentencia
(9
de
noviembre
de
2016)
y
que
vulnera
el
principio
de
finalidad
del
acto
al
no
hacerse
conocer
el
tenor
íntegro
de
la
fundamentación
y
argumentación
que
ha
motivado
la
sentencia.
I.2.
Indica
que
cabe
destacar
una
irregularidad
respecto
al
cuestionario
para
absolver
su
confesión
en
la
audiencia
donde
solo
figura
el
interrogatorio
del
juez
de
la
causa
y
no
existe
el
cuestionario
de
preguntas
aclarativas
que
realizó
su
abogado,
vulnerando
su
derecho
a
poder
probar
todo
lo
expresado
en
su
demanda,
ya
que
la
valoración
de
su
confesión
es
importante,
conculcando
lo
indicado
por
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil.
II.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo
II.1.
Que
el
juez
de
la
causa
ha
cometido
errores
al
momento
de
apreciar
las
pruebas
(cita
el
considerando
1
de
la
sentencia),
al
no
existir
siquiera
intención
manifiesta
de
los
demandados
dentro
de
su
contestación
que
tienda
a
negar
o
desvirtuar
los
actos
materiales
de
perturbación
que
ha
esgrimido
en
su
demanda,
puesto
que
inclusive
la
demandada
Carmen
Vilar
admite
tales
hechos
en
su
confesión
provocada
(transcribe
las
respuestas
a
las
preguntas
3
y
4),
por
lo
que
expresa
cómo
es
posible
que
el
juez
a
quo
declare
improbada
la
demanda
indicando
en
Sentencia,
que
se
declara
la
inexistencia
de
perturbación
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
y
que
los
demandados
desvirtuaron
el
objeto
de
prueba
fijado
por
la
actor
demostrando
no
haber
perturbado
en
su
posesión
a
la
demandante,
actuando
el
juez
-
indica
la
recurrente-
de
forma
ultrapetita,
al
dictar
el
fallo
impugnado
otorgando
derechos
a
los
demandados
sin
que
éstos
hayan
desvirtuado
la
perturbación
a
su
pacifica
posesión.
II.2.
Expresa
que
el
juez
de
grado
se
limita
a
dar
una
valoración
a
la
prueba
producida
de
su
parte
de
forma
alejada
de
la
realidad,
al
estar
debidamente
comprobados
los
requisitos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
sin
que
valore
de
forma
integral,
al
verificarse
su
posesión
del
bien
en
conflicto
desde
el
año
de
1975,
al
desprenderse
por
la
documental
de
amparo
en
la
posesión
otorgado
por
el
Sub
Inspector
de
Justicia
Agraria,
mediante
acta
de
Reunión
Extraordinaria
de
la
Comunidad
de
"El
Porvenir"
y
confirmadas
por
la
confesión
de
los
demandados
Dardo
Vilar
Raya
y
Carmen
Vilar
Raya,
quienes
indican
que
enredaron
raíces
de
caña
en
su
alambre
de
púas
que
delimitaba
ambas
propiedades,
que
trajeron
un
topógrafo
y
realizaron
mediciones
sobre
su
terreno
lo
que
denota
la
perturbación
en
la
posesión
que
ostenta,
refrendada
-menciona
la
recurrente-
por
las
declaraciones
testificales
de
Santos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Beimar
Cruz
Castro,
Isacc
Rodríguez
Puma,
Favio
Javier
Sandoval
Castro,
Ana
María
Castro
Ortega,
Nazario
Martínez
Mancilla
(transcribe
lo
pertinente
de
dichas
declaraciones).
Continua
indicando
que
la
testigo
de
descargo
Fabiana
Buitagro
Crespo
declara
favoreciendo
a
la
parte
demandada
con
intención
de
perjudicar
a
su
persona
y
las
respuestas
de
los
testigos
Zulema
Baldiviezo
y
Nelson
Romano
Mancilla
son
contradictorias
y
contrarias
a
la
inspección
judicial
y
a
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
(Transcribe
lo
pertinente
de
dichas
declaraciones);
así
como
la
declaración
de
su
hijo
Favio
Javier
Sandoval
Castro
de
quien
el
juez
de
la
causa
no
le
otorga
valor,
ya
que
al
no
haber
sido
sujeto
a
tacha,
está
en
la
misma
condición
de
los
otros
testigos
propuestos.
Agrega
que
existen
hechos
evidentes
que
los
demandados
confiesan,
sin
que
el
Juez
A
Quo
hubiera
tomado
en
cuenta
como
lindero
el
alambre
y
las
raíces
de
caña
hueca
acreditado
en
la
inspección
judicial,
ingresando
en
contradicción
al
indicar
en
el
considerando
III
de
la
sentencia
que
los
testigos
no
coindicen
entre
sí
al
no
ser
uniformes
y
son
contradictorias,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
213
del
C.P.C.
Indica
que
el
juez
de
instancia
infringe
los
arts.
145
del
C.P.C.,
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
al
no
contemplar
y
analizar
de
manera
congruente
y
positiva
todos
los
antecedentes
del
proceso
y
la
prueba
producida
Con
tales
argumentos
solicitan
se
"revoque"
la
sentencia,
declarando
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
120
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
respondiendo
los
demandados
mediante
memorial
de
fs.
126
a
129
y
vta.
señalando:
Que
la
recurrente
hace
consideraciones
generales
respecto
de
supuestas
violaciones
de
normas
sustantivas
y
procesales
sin
especificar
de
manera
puntual
en
qué
consisten
dichas
violaciones,
más
aún
cuando
no
ha
podido
demostrar
su
pretensión
jurídica,
por
lo
que
no
ha
generado
convicción
en
el
juzgador.
Agrega
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
debe
tomar
en
cuenta
los
aspectos
de
orden
estrictamente
legal,
que
quién
intente
es
el
poseedor
o
tenedor
actual,
que
la
posesión
sea
pública,
que
se
haya
amenazado
o
perturbado
en
la
posesión
por
actos
materiales
y
que
las
perturbaciones
se
hayan
realizado
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
no
habiendo
cumplido
la
demandante
con
dichos
presupuestos,
lo
que
llevó
al
juzgador
a
emitir
la
sentencia
hoy
impugnada.
Continúa
mencionando
que
de
la
documental
de
descargo
se
tiene
el
Informe
Técnico
del
funcionario
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre
en
el
que
se
demuestra
que
en
oportunidad
de
desarrollarse
la
mensura
y
deslinde,
el
terreno
objeto
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
se
encontraba
trabajado,
desvirtuando
los
extremos
demandados
por
la
actora
al
indicar
que
siempre
lo
venía
trabajando.
Indican
que
por
la
confesión
provocada
diferida
a
sus
personas
y
las
declaraciones
testificales
de
descargo
se
ha
demostrado
que
no
han
cometido
perturbación
en
la
posesión
de
la
demandante,
al
acreditarse
que
la
recurrente
no
tiene
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda
al
no
vivir
en
la
zona,
tampoco
se
ha
establecido
con
claridad
que
sus
personas
hubieran
perturbado
su
posesión
con
actos
materiales,
demostrándose
por
otro
lado
que
no
existe
trabajos
en
el
terreno,
acreditándose
que
la
demandante
Amparo
Castro
Castro
no
se
encontraba
presente
durante
el
proceso
de
saneamiento
por
estar
viviendo
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
no
estando
en
posesión
como
ésta
indica,
por
lo
que
no
se
saneó
su
propiedad
por
el
INRA.
Mencionan
que
no
se
demostró
que
perturbaron
la
posesión
de
la
demandante,
por
cuanto
el
hecho
de
haber
interpuesto
una
acción
de
mensura
y
deslinde
anterior,
no
implica
perturbación
en
su
posesión
y
por
otro
lado,
señalan
los
demandados,
la
actora
sin
que
se
haya
resuelto
el
recurso
de
casación
está
procediendo
a
cerrar
con
postes
y
alambre
de
púas
el
terreno
en
litigio,
pese
a
que
ella
misma
solicitó
medida
cautelar
de
prohibición
de
no
innovar.
Finalizan
mencionando
que
durante
la
sustanciación
de
la
causa
se
ha
aplicado
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
normas
procesales.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especificación
que
debe
hacerse
en
el
recurso
de
casación.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
supuesta
vulneración
procedimental
acusada
por
la
recurrente
que
amerite
anular
obrados.
En
efecto,
la
tramitación
de
las
demandas
sometidas
a
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales,
son
"orales",
rigiendo
por
tal
los
principios
y
características
inherentes
que
hacen
a
la
oralidad
en
el
desarrollo
del
proceso,
que
al
ser
la
audiencia
la
actividad
central
donde
se
sustancian
los
actos
pretendidos
por
las
partes,
a
la
conclusión
de
la
misma
se
emite
la
correspondiente
sentencia,
por
ello
prevé
la
norma
aplicable
la
posibilidad
de
dar
lectura
solamente
de
la
parte
resolutiva
difiriendo
la
fundamentación
del
fallo
para
una
ulterior
audiencia,
conforme
prevé
el
art.
216-I-II
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
en
el
caso
de
autos,
el
haberse
dado
lectura
por
el
juez
a
quo
a
la
conclusión
de
la
audiencia
de
9
de
noviembre
de
2016
solamente
la
parte
resolutiva
difiriendo
para
el
día
siguiente
la
lectura
íntegra
de
la
sentencia,
conforme
cursa
a
fs.
99
vta.
a
100
de
obrados,
se
encuadra
a
la
previsión
legal
descrita
precedentemente,
careciendo
de
consistencia
el
hecho
de
no
haber
"justificado"
el
juez
de
instancia
dicha
decisión
al
ser
potestad
privativa
del
mismo
que
emerge
de
la
misma
ley,
más
aun
cuando
la
parte
recurrente
no
objetó
en
dicha
oportunidad
tal
actuación
jurisdiccional
convalidando
tal
decisión,
a
más
de
no
evidenciarse
que
lo
actuado
le
hubiera
causado
indefensión
cierta
y
objetiva,
toda
vez
que
se
dio
lectura
íntegra
de
la
sentencia
al
día
siguiente
(10
de
noviembre
de
2016),
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
101,
oportunidad
en
la
cual
se
procedió
a
la
notificación
y
entrega
de
copias
de
la
sentencia,
poniendo
de
esta
manera
en
conocimiento
de
la
parte
recurrente
los
fundamentos
y
motivación
íntegra
que
contiene
dicho
fallo
judicial,
con
el
cual
pudo
interponer
en
tiempo
hábil
recurso
de
casación
contra
dicho
fallo,
no
existiendo
por
tal
vulneración
alguna
del
referido
art.
216-I-II
de
la
L.
Nº
439
como
arguye
la
recurrente
y
menos
del
principio
de
finalidad
del
acto,
al
haberse
cumplido
con
la
comunicación
procesal
prevista
por
ley
de
poner
en
conocimiento
de
las
partes
en
contienda
el
fallo
emitido
en
el
caso
de
autos.
De
otro
lado,
respecto
del
hecho
de
no
figurar
en
las
actas
de
confesión
provocada
de
la
actora
las
preguntas
aclarativas
que
según
la
recurrente
realizó
su
abogado,
no
acredita
de
ningún
modo
haberse
realizado
dichas
preguntas
aclarativas,
menos
el
contenido
y
la
trascendencia
de
las
mismas
que
según
versión
suya
son
determinantes
para
el
fallo
en
cuestión,
toda
vez
que
dicho
medio
de
prueba
tiene
alcance
o
valor
cuando
es
desfavorable
al
interés
del
que
confiesa
y
favorable
a
la
del
adversario
que
debe
recaer
sobre
hechos
que
produzcan
consecuencias
jurídicas
adversas
al
confesante
o
favorables
a
que
la
difiera;
cuando
fue
la
ahora
recurrente
la
que
absolvió
la
confesión
que
fue
provocada
por
los
demandados,
más
aún,
cuando
la
supuesta
falta
de
transcripción
en
el
acta
de
preguntas
aclarativas
no
fue
objetada
en
dicha
oportunidad,
ingresando
en
consecuencia
en
el
campo
de
la
subjetividad
determinando
que
su
petitorio
se
torne
inviable
en
derecho.
En
ese
sentido,
del
análisis
precedente,
no
existe
vicio
alguno
de
tal
naturaleza
que
amerite
necesariamente
anular
obrados,
al
no
evidenciarse
vulneración
al
debido
proceso
o
infracción
de
la
normativa
procesal
acusada
por
la
recurrente.
II.
-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
el
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
cual
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
encontrarse
en
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actual
del
predio,
que
alguien
amenazare
perturbar
o
perturbare
mediante
actos
materiales
y
que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
denunciados
como
perturbación,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba.
En
efecto,
lo
afirmado
por
la
recurrente
de
que
el
juez
a
quo
cometió
errores
al
momento
de
apreciar
las
pruebas,
al
no
existir
intención
manifiesta
de
los
demandados
dentro
de
su
contestación
que
tienda
a
negar
o
desvirtuar
los
hechos
materiales
de
perturbación
que
esgrimió
en
su
demanda,
es
una
afirmación
carente
de
veracidad
que
no
responde
a
los
antecedentes
del
proceso
de
referencia,
toda
vez
que
de
la
respuesta
cursante
de
fs.
47
a
48
y
vta.
de
obrados,
con
meridiana
claridad
los
demandados
Carmen
Vilar
Raya
y
Dardo
Vilar
Raya
responden
negativamente
a
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
que
instauró
la
parte
actora,
al
señalar,
entre
otros
aspectos:
"Ahora
bien
la
demandante
señora
Amparo
Castro,
a
través
de
la
acción
de
Interdicto
manifiesta
Retener
la
Posesión,
posesión
que
nos
preguntamos
desde
cuando
viene
poseyendo???
Esta
indica
que
por
varios
años
viene
trabajando
el
terreno
,
cuando
en
realidad
sabemos
que
no
es
así,
porque
su
autoridad
en
ocasión
de
llevar
adelante
las
diferentes
audiencias
en
el
lugar
del
terreno
dentro
del
fenecido
proceso
de
Mensura
y
Deslinde,
ha
podido
advertir
que
sobre
dicho
terreno
no
ha
existido
trabajo
alguno
(ver
fotos
de
Informe
Pericial,
proceso
mensura
y
deslinde)
por
eso
nos
preguntamos
será
verdad
que
la
demandante
realmente
es
poseedora
de
los
terrenos
que
alega
como
suyos.".
"Consideramos
que
lo
manifestado
por
la
demandante
no
es
cierto
toda
vez
que
en
el
predio
en
conflicto
jamás
nuestras
personas
han
podido
ver
que
este
terreno
haya
estado
siempre
en
producción
como
manifiesta
la
demandante,
más
cuando
esta
siempre
ha
permanecido
fuera
de
la
zona
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras).
En
cuanto
a
que
la
demandada
Carmen
Vilar
Raya
hubiera
admitido
en
su
declaración
confesoria
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
la
actora,
la
misma
no
es
evidente,
por
cuanto
las
respuestas
a
las
preguntas
3
y
4
de
la
confesión
provocada
que
fue
diferida
por
la
actora,
están
referidas
a
trabajos
agrarios
y
técnicos
efectuados
por
la
demandada
dentro
de
los
límites
de
su
propiedad
para
determinar
los
linderos
respecto
a
la
propiedad
de
la
actora,
habiéndose
a
dicho
efecto
interpuesto
previamente
proceso
de
mensura
y
deslinde
cuya
finalidad
fue
precisamente
la
delimitación
de
propiedades
colindantes
como
son
la
propiedad
de
la
demandante
y
de
los
demandados,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
que
en
fotocopias
legalizadas
cursan
de
fs.
40
a
46
de
obrados,
por
lo
que
se
considera
que
tales
hechos
no
constituyen
perturbación
a
la
posesión
de
la
actora,
sino
el
ejercicio
de
una
acción
prevista
por
ley.
Asimismo
es
inconsistente
lo
afirmado
por
la
actora
en
su
recurso
de
casación
de
que
el
Juez
A
Quo
actuó
de
forma
ultrapetita
en
el
fallo
impugnado,
otorgando
derechos
a
los
demandados
sin
que
éstos
hubieran
desvirtuado
lo
que
demandó,
toda
vez
que
la
acción
interdictal
tiene
como
finalidad
la
tutela
de
la
posesión,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
al
resolver
el
conflicto
del
caso
de
autos
no
"otorgó
derecho"
alguno
a
la
parte
demandante
como
afirma
la
recurrente,
sino
que
definió
respecto
de
la
perturbación
en
la
posesión
acusada
por
la
actora;
que
por
lo
descrito
precedentemente,
lo
accionado
fue
desvirtuado
por
los
demandados
ya
que
su
actuación
fue
producto
de
la
mensura
y
deslinde
que
se
interpuso
para
aclarar
los
limites
de
las
propiedades
de
ambas
partes.
De
igual
forma,
se
consideró
por
el
juez
de
instancia
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
producidas
en
la
tramitación
del
proceso
de
caso
de
autos,
valorando
en
su
integralidad
conjuntamente
con
los
otros
medios
de
prueba,
con
la
facultad
privativa
que
tiene
al
efecto
el
juzgador
acorde
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
ya
que
de
la
lectura
de
las
declaraciones
testificales
se
advierte
que
los
mismos
proporcionan
información
con
relación
a
la
propiedad
de
la
actora
y
de
los
demandados,
evidenciándose
falta
de
precisión
y
uniformidad
con
relación
a
actos
materiales
que
constituyan
perturbación,
tomando
en
cuenta
que
fue
de
conocimiento
del
mismo
Juez
de
la
causa
la
mensura
y
deslinde
de
las
propiedades
de
la
demandante
y
de
los
demandados,
que
como
lógica
consecuencia
derivó
en
la
realización
de
trabajos
técnicos
para
dicha
finalidad,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
implican
perturbación,
habiendo
por
tal
el
juez
A
Quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada,
al
valorar
correctamente
los
medios
probatorios
producidos
sin
que
se
acredite
la
perturbación
en
la
posesión
como
argüía
la
parte
actora,
que
no
fueron
incorrectamente
valorados
como
la
misma
manifiesta
y
más
bien,
fueron
debidamente
analizados
y
compulsados
por
el
juez
A
Quo,
no
evidenciándose
en
consecuencia
vulneración
alguna
de
la
normativa
acusada
por
la
recurrente,
referidas
a
la
valoración
probatoria.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
115
a
120
de
obrados,
interpuesto
por
la
recurrente
Amparo
Castro
Cano,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Camargo
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022