TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PROCESO:
VENTA
EN
SUBASTA
PÚBLICA
DTE:
ESTEBAN
ANZALDO
SAUCEDO
DDO:
CIRILA
ANZALDO
SAUCEDO
Y
OTRA
A,
21
de
noviembre
de
2016
VISTOS:
Conforme
se
desprende
de
la
certificación
franqueada
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
esta
provincia,
el
inmueble
cuya
demanda
de
venta
de
subasta
pública
se
ha
solicitado,
no
cuenta
con
antecedente
agrario
o
lo
que
es
lo
mismo,
no
tiene
origen
agrario,
situación
que
hace
que
en
la
materia
no
se
haya
demostrado
el
derecho
propietario
mediante
el
titulo
idóneo
con
viene
a
ser
el
Titulo
Ejecutorial,
tal
cual
lo
ha
establecido
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
la
línea
jurisprudencial
adoptada;
Asimismo,
cabe
mencionar
que
la
venta
de
subasta
pública
emerge
como
consecuencia
de
un
proceso
de
división
y
partición,
en
la
que
el
bien
inmueble
no
acepta
una
cómoda
división,
razón
por
la
que
la
autoridad
judicial
dispone
la
venta
en
subasta
pública,
con
la
finalidad
de
que
el
monto
de
dicha
subasta
sea
dividida
entre
todos
los
herederos
o
co-propietarios;
más
aun,
cuando
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
394-II
establece
la
inembargabilidad
de
la
pequeña
propiedad;
consiguientemente,
en
mérito
a
lo
expuesto
no
ha
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda,
debiendo
procederse
al
archivo
de
obrados,
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada.-
Al
otrosí
.-
Por
acompañada
y
arrímese
a
sus
antecedentes.-
Al
más
otrosí
.-
Deferido.-
REGÍSTRESE
.-
Notifique
funcionaria.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
10/2017
Expediente
:
Nº
2447/2017
Proceso
:
Venta
en
Subasta
Pública
Demandante
:
Esteban
Anzaldo
Saucedo
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
20
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
a
fs.
41
a
43
de
obrados,
interpuesto
por
Esteban
Anzaldo
Saucedo
contra
el
Auto
Definitivo
de
21
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
38
de
obrados,
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
la
cual
establece
no
ha
lugar
a
la
admisión
de
demanda
de
"Venta
en
Subasta
Pública";
y
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Esteban
Anzaldo
Saucedo
al
amparo
del
art.
270
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
presenta
recurso
de
casación
contra
el
Auto
de
rechazo
de
demanda,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.
Indica
que
sería
injusta,
ilegal
y
perjudicial
el
rechazo
de
la
demanda
porque
"agravia"
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
que
con
dicha
medida
la
autoridad
en
total
desconocimiento
de
ley
y
la
Constitución,
estaría
violando
el
derecho
al
debido
proceso
que
garantiza
la
propiedad
privada,
no
obstante
tener
conocimiento
que
cuenta
con
la
documentación
que
acredita
ser
copropietario
en
lo
proindiviso
de
un
terreno
agrícola
juntamente
con
sus
hermanas
Estela
y
Cirila
Anzaldo,
terreno
que
se
ubica
en
la
localidad
de
Chullpas,
provincia
Germán
Jordán-Cliza,
cuya
extensión
superficial
es
de
tres
arrobadas,
inscrito
en
Derechos
Reales
99,
Ptda.
34
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
Cliza
de
03
de
junio
de
1957
y
registro
actual
con
Matricula
N°
3.08.1.02.0000155,
bajo
el
asiento
A-1
de
3
de
julio
de
1957.
II.
Acusa
que
la
autoridad
realizó
una
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
167
y
170
del
Cód.
Civ.,
y
que
de
acuerdo
a
las
normas
citadas
procede
la
subasta
pública
del
inmueble
motivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2
de
demanda;
que,
de
acuerdo
al
ordenamiento
legal
en
actual
vigencia,
nadie
está
obligado
a
permanecer
en
la
indivisión,
cada
propietario
puede
pedir
en
cualquier
tiempo,
la
decisión
de
la
cosa
común
y
si
la
cosa
no
es
cómodamente
y
partición
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
si
cuando
su
fraccionamiento
se
encuentra
prohibido
por
ley
o
disposiciones
administrativas
se
vende
y
reparte
su
precio.
III.
Señala
que,
si
bien
la
Ley
INRA
señalaría
que
la
propiedad
agrícola
es
inembargable
e
indivisible
porque
constituye
patrimonio
familiar
y
no
podría
dividirse
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
ante
esta
eventualidad
-indica-
que
el
derecho
civil
autoriza
la
venta
judicial,
por
lo
que
cualquier
copropietario
tiene
derecho
a
pedir
que
la
venta
se
haga
en
subasta
pública.
Cita
como
fundamento
legal
los
arts.
167-I,
170-I
y
II
del
Cód.
Civ.,
los
Autos
Supremos
N°
16
de
1
de
febrero
de
1999
y
N°
389/1995
de
14
de
agosto
de
1995
del
Tribunal
Supremo,
cuyo
criterio
jurisprudencial
establecería
la
permisibilidad
de
la
división
y
partición
del
bien
común,
también
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
en
SC1588/2011
de
11/10/2011,
S.C
0752/2002-R
de
25
de
junio,
S.C.
1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
respecto
al
debido
proceso
que:
"...exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada"
e
indica
que
cada
autoridad
debía
dictar
resolución
realizando
la
fundamentación
legal
con
cita
de
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Por
lo
expuesto,
pide
se
revoque
el
Auto
de
rechazo
de
21
de
noviembre
de
2016
y
ordene
la
prosecución
de
la
demanda
hasta
la
subasta
pública.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso,
si
bien
se
presentó
simultáneamente
como
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
no
es
menos
evidente
que
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes;
donde
no
se
menciona
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
normativas
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general
que
serían
vulneratorias
de
sus
derechos;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito,
en
ese
entendido
corresponde
ingresar
a
su
análisis:
Al
I
y
II.
Sobre
la
acusación
relativa
a
que,
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
mediante
Auto
de
21
de
noviembre
de
2016
ha
definido,
no
dar
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda
de
"Venta
de
Subasta
Pública
"
presentada
por
Esteban
Anzaldo
Saucedo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados
y
subsanada
de
fs.
32
a
33
vta.
de
obrados,
amparando
su
petición
en
los
arts.
167
y
170
del
Cód.
Civ.,
se
tiene:
Que,
del
análisis
e
interpretación
del
citado
art.
167
del
Cód.
Civ.,
de
aplicación
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
lo
fundamentado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
se
tiene
que
si
bien,
esta
norma
respecto
a
la
"División
de
la
Cosa
Común"
prevé
que:
"I.
Nadie
está
obligado
a
permanecer
en
la
comunidad
y
cada
copropietario
puede
pedir
en
cualquier
tiempo
la
división
de
la
cosa
común
"
(sic),
al
respecto
el
Dr.
Carlos
Morales
Guillen
en
su
Libro
Código
Civil
Concordado
y
Anotado
(Pág.
310),
agrega
que:
"Sería
una
tiranía
legal
declarar
sujeto
permanente
al
copropietario
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3
férrea
subordinación
de
la
comunidad.
La
regla
del
artículo,
por
eso,
no
podía
faltar
para
dar
al
comunero
la
posibilidad
de
salir
de
ella
siempre
que
lo
estime
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conveniente,
mediante
la
división
de
la
cosa
común
"
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
no
es
menos
evidente
que
dicha
norma,
hace
referencia
clara
a
la
DIVISIÓN
como
una
medida
o
acción
a
seguir
en
los
casos
en
los
cuales,
tratándose
de
una
propiedad
que
corresponde
en
común
a
varias
personas,
bajo
la
forma
de
"copropiedad"
o
llamada
también
"estado
de
indivisión"
(según
Messineo),
donde
cada
uno
resulta
ser
dueño
de
todas
y
cada
una
de
las
partes
de
la
cosa
común
precautelando
el
derecho
que
les
asiste
a
los
copropietarios;
sin
embargo,
la
misma
norma
tiene
su
excepción
para
el
caso
de
que
algún
copropietario
no
quiera
permanecer
en
esa
calidad,
siendo
la
partición
una
solución
que
pone
fin
a
la
indivisión,
siempre
que
la
cosa
común
sea
divisible;
no
ocurre
lo
mismo
si
el
bien
no
permite
una
cómoda
división;
caso
en
el
cual
nos
encontramos
con
la
"indivisibilidad
de
la
cosa
común",
se
entenderá
la
calidad
de
indivisible,
cuando
resulte
inservible
por
la
división
o
como
resultado
de
la
partición
no
pueda
prestar
la
misma
utilidad,
dependiendo
si
se
trate
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
aspecto
que
podrá
ser
determinado
por
la
autoridad
jurisdiccional
dentro
de
una
demanda
en
la
que
se
haya
solicitado
la
división
o
partición,
en
su
caso
disponiendo
una
subasta
pública
como
una
medida
en
ejecución
de
sentencia
entre
otras.
En
suma,
en
materia
agraria,
no
se
puede
pretender
la
"Venta
de
Subasta
Pública"
de
una
propiedad
agraria,
que
aún
no
fue
dividida,
sencillamente
porque
no
podría
tramitarse
como
una
acción
o
demanda
independiente
al
ser
una
medida
establecida
como
consecuencia
de
la
pretendida
partición
o
división,
que
al
margen
de
ser
incongruente
su
pretensión,
no
se
encuentra
enmarcada
dentro
de
las
competencias
establecidas
en
el
art.
39-I-8)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
el
art.
23
de
la
L
N°
3545,
reiterando
que
no
es
una
acción
real,
personal
o
mixta
derivada
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
por
lo
que
la
Jueza
a
quo,
como
uno
de
los
elementos
de
fondo
para
el
rechazo
de
la
admisión,
acertadamente
señaló
que:
"...
la
subasta
pública
emerge
como
consecuencia
de
un
proceso
de
división
y
partición,
en
la
que
el
bien
inmueble
no
acepta
una
cómoda
división,
razón
por
la
que
la
autoridad
judicial
dispone
la
venta
en
subasta
pública
con
la
finalidad
de
que
el
monto
de
dicha
subasta
sea
dividida
entre
todos
los
herederos
o
copropietarios"
(sic).;
no
habiéndose
por
tal
evidenciado
una
interpretación
incorrecta
de
los
arts.
167
y
170
del
Cód.
Civ.
por
cuanto
la
autoridad
judicial
a
invocado
la
tutela
judicial
efectiva.
Al
III.
Respecto
al
argumento,
que
si
bien
la
Ley
INRA
señalaría
que
la
propiedad
agrícola
es
inembargable
e
indivisible
y
no
podría
dividirse
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
el
Derecho
Civil
si
autorizaría
la
venta
judicial,
al
efecto
corresponde
citar
lo
siguiente:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
art.
109-I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
13-III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución,
propia
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho,
al
respecto
la
SCP
0112/2012,
refirió:
"En
el
Estado
Constitucional
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución"
(sic).
Que,
por
disposición
del
art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece:
"II.
La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
esta
sujeto
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley"
(sic).
En
ese
orden
de
ideas,
corresponde
manifestar
que
de
conformidad
al
art.
410
de
la
CPE.,
toda
persona
natural
y
jurídica
así
como
los
órganos
públicos,
se
encuentran
sometidos
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
misma
que
goza
de
primacía
constitucional
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa,
en
tal
sentido
toda
autoridad
jurisdiccional
está
sometida
a
la
norma
suprema,
antes
que
a
otra
disposición
normativa
de
menor
jerarquía;
en
este
caso,
el
Derecho
Civil,
invocado
por
el
recurrente
con
el
objeto
de
que
se
admita
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4
demanda
improponible
en
pleno
desconocimiento
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
normativa
agraria,
marco
de
competencia
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicatura
agroambiental;
consecuentemente,
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
obró
en
apego
a
la
Ley
Suprema
al
haber
fundamentado
su
decisión
en
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.,
de
la
lectura
de
dicha
norma
esta
también
hace
referencia
a
la
indivisión
con
la
excepción
citada
en
la
parte
in
fine
de
la
misma.
Finalmente
corresponde
manifestar
y
dejar
claramente
establecido
sobre
la
fundamentación
y
motivación,
que:
"III.2.2.(...)
una
debida
motivación
conlleva
que
la
resolución
sea
concisa,
clara
e
integre
todos
los
puntos
demandados,
donde
la
autoridad
jurisdiccional
o
en
su
caso
administrativa,
exponga
de
forma
clara
las
razones
determinativas
que
justifican
su
decisión,
exponiendo
los
hechos,
realizando
la
fundamentación
legal
y
citando
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
resolución,
en
suma
se
exige
que
exista
plena
coherencia
y
concordancia
entre
la
parte
motivada
y
parte
dispositiva
de
una
resolución"
(
SCP
0387/2012),
aspectos
que
fueron
considerados
por
la
Jueza
de
instancia
en
el
auto
recurrido,
en
tal
sentido
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE.
Conforme
a
lo
precedentemente
citado
y
al
tratarse
de
una
demanda
manifiestamente
improponible
conforme
señala
el
art.
24-1-a)
de
la
L.
N°
439,
toda
vez
que
la
pretensión
de
demandar
"Venta
de
Subasta
Pública"
no
resulta
el
mecanismo
idóneo
para
dividir
y
repartir
la
cosa
común,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
probó
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
ahora
recurrido
sea
injusto
e
ilegal
o
que
haya
realizado
una
interpretación
incorrecta
de
los
arts.
167
y
170
del
Cód.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
acusadas
en
el
recurso
en
análisis.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
41
a
43
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2016
que
rechaza
la
admisión,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
dentro
de
la
demanda
incoada
por
Esteban
Anzaldo
Saucedo,
con
costas.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
estar
declarado
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022