TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
27/2016
Expediente:
Nº
1885/2016
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandantes
:
Jesús
Idolio
Delfín
Ordoñez
y
otros
Demandados:
Ely
Delfín
Betancur
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Tarija
Fecha:
15
de
noviembre
de
2016
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
fs.
37
a
39,
ampliación
a
fs.
90
contestación
de
fs.
85
a
86
vta.
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
CONSIDERANDO
Jesús
Idolio,
Félix
Humberto,
Elva
Trigidia
y
María
Josefa
Delfín
Ordoñez
se
apersonan
por
escrito
de
fs.
37
a
39,
y
adjuntando
documental
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión
convertido
a
interdicto
de
recobrar,
argumentando
a)
que
su
parcela
denominada
el
Arenal
tiene
una
superficie
de
1.6355
has
ubicada
al
interior
de
la
comunidad
de
San
Agustín,
de
la
cual
se
encuentran
en
posesión
desde
1977
con
trabajos
de
agricultura,
de
manera
personal
como
contrato
a
través
de
medieros
b)
argumentan
que
esa
posesión
se
vio
perturbada
el
21
de
julio
de
la
gestión
por
parte
de
Ely
Delfín
Betancur,
Carla
Gabriela
Delfín
Betancur
y
Jorge
Griel
Soruco
Romero,
quienes
apoyados
por
Rosendo
Gallardo
Secretario
del
Sindicato,
ingresaron
a
ocupar
la
parcela
cortando
arboles
y
reforzaron
el
cerco
con
ramas.
En
definitiva
pide
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
el
cese
de
las
perturbaciones
A
fs.
85
a
86
vta.
Ely
Alicia,
Carla
Gabriela
Delfín
Ordoñez
y
Jorge
Griel
Soruco
contestan
la
demanda
negando
los
hechos
argumentando
a)
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
desde
1999
fue
trabajado
por
el
fallecido
Saúl
Salomón
Delfín
Ordoñez
conjuntamente
su
familia
cumpliendo
la
función
social
b)
que
desde
el
2010
hasta
el
2015
Jesús
Idolio
Delfín
Ordoñez
quiso
avasallar
los
terrenos
perturbando
la
posesión
que
ostentan
con
actos
de
supuestos
arrendamientos
o
alquiler
que
el
realizaba
a
Flora
Ordoñez
Jaramillo
y
Dionicio
Nilo
Soruco,
sin
embargo
nunca
llegaron
a
trabajar
los
terrenos
c)
que
producto
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
titulado
la
parcela
el
2015,
a
favor
de
Carmen
Getrudes
Betancur
Flores
(madre
y
suegra
respectivamente),
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
Consta
el
acta
de
audiencia
resumida
y
registro
en
video,
donde
se
dispone
la
conversión
del
interdicto
de
retener
la
posesión
a
recobrar
la
posesión
(fs.
113,
114
)
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
CONSIDERANDO
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.-
La
existencia
del
terreno
objeto
de
la
litis
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
con
una
extensión
superficial
de
1.
6355
has
(ver
Grabación
en
video
del
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
a
fs.
116,
117,
Resolución
Suprema
de
10
de
septiembre
de
2010
de
fs.
31
a
35)
2.-El
terreno
objeto
de
la
controversia
jurídica
ha
sido
titulado
por
el
INRA
a
favor
de
Carmen
Getrudes
Betancur
madre
de
dos
de
los
demandados
(ver
Resolución
suprema
de
10
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
septiembre
de
2010,
de
fs.
31
a
36,
.informe
del
INRA
de
fs.
49
a
51,58
a
62,
)
3.-En
el
lote
de
terreno
no
se
observan
trabajos
agrícolas
anteriores
en
el
predio.
Los
actuales
son
recientes,
y
los
arboles
existentes
al
contorno
del
predio
son
nativas.
(ver
grabación
en
video
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
a
fs.
116,
117)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.
-La
posesión
real,
efectiva
y
continuada
sobre
la
propiedad
denominada
el
"Arenal"
con
una
superficie
de
1.6355
has
sito
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
Municipio
de
Cercado
hasta
el
despojo.
2.-
Que
los
demandados
los
han
despojado
de
su
posesión
en
la
parcela
denominada
el
Arenal.
3,.Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
IV.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
fs.
7,
100,107,
titulo
ejecutorial
a
folios
8
a
13,
Certificado
de
propiedad
emitido
por
Derechos
Reales
de
fs.
14
a
18,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289,
1296
todos
del
Código
Civil
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
149
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
el
derecho
propietario
de
Jesús
Idolio
Delfín,
Martina
O.
Viuda
de
Delfín,
Josefa
Delfín
de
Rodríguez,
Elva
Delfín
de
Villena,
Humberto
Delfín
Ordoñez
adquirido
a
titulo
de
dotación
según
titulo
ejecutorial
colectivo
No.
723392
y
proindiviso
No.
723391
el
año
1985,
sobre
una
superficie
total
colectivo
de
907
has
con
9050
metros
y
proindiviso
de
19
has
con
2500
metros.
Los
contratos
de
trabajo
agrícola
no
reconocidos
de
fs.
20
a
22
solo
surten
efecto
entre
los
suscribientes
no
son
oponibles
a
terceros,
carecen
de
la
eficacia
probatoria
asignada
por
el
artículo
1297
del
Código
Civil.
La
documental
adjuntada
de
fs.
23
a
24,
consistente
en
un
contrato
de
trabajo
agrícola
con
reconocimiento
de
firmas,
apreciados
y
valorados
al
tenor
del
artículo
1286,
con
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1297
ambos
del
Código
Civil,
demuestran
que
entre
el
actor
Jesús
Idolio
Delfín
y
en
representación
de
sus
hermanos,
se
ha
suscrito
un
contrato
de
mediería
en
mayo
de
2016
con
Flora
Ordoñez
Jaramillo.
Los
informes
y
certificaciones
adjuntos
de
25
a
30,
54,
72
a
74,
111
A,
111
B,
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad
y
ratificados
en
audiencia
conforme
al
registro
de
la
grabación
de
la
audiencia
y
registro
de
la
ratificación
de
fs.
138
a
141,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1305
del
Código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ellas
y
demuestran
que
los
informes
emitidos
son
contradictorios
con
relación
a
los
hechos
denunciados.
La
literal
saliente
de
folios
31
a
36,
consistente
en
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
de
10
de
septiembre
de
2010,
es
valorada
al
tenor
del
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289,
1296,
1311,
todos
del
código
civil,
demuestran
el
proceso
de
saneamiento
llevado
en
la
comunidad
de
San
Agustín
donde
se
adjudica
la
parcela
motivo
de
la
litis
a
favor
de
Carmen
Getrudes
Betancur
Flores
en
una
superficie
de
1.6355
has
(pequeña
propiedad)
El
muestrario
fotográfico
de
fs.
108
a
111,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1312
del
Código
Civil
y
demuestran
que
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
existen
arboles
nativos
del
lugar,
rastreado
con
maquinaria,
árboles
cortados.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Nicanor
Ordoñez
Jaramillo
y
Antonio
Jaramillo
que
constan
en
la
grabación
del
video,
acta
y
registro
de
declaraciones
salientes
de
folios
120,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
121,122,
123,
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a
la
posesión
anterior
de
muchos
años
atrás
que
ostentó
el
padre
de
Jesús
Delfín
y
su
persona,
se
interrelacionan
entre
sí,
quienes
manifiestan
textualmente:
Nicanor
Ordoñez
"Conozco
el
terreno,
porque
me
crie
y
naci
ahí,
ese
terreno
era
de
su
padre
de
los
Delfines...conocí
sembrando
el
terreno
y
en
el
año
1999
hubo
una
riada
que
ha
destruido
los
sembradíos,
Jesús
sembró
hasta
el
2005,
después
lo
dio
a
Salomón
hasta
el
2010...ahora
Jesús
Delfín
ya
no
pueden
ingresar
al
terreno,
hay
amenazas...los
hijos
de
Salomón
han
hecho
reclamos
el
15
de
julio
de
este
año."
Antonio
Jaramillo
"Salomón
Delfín
trabajaba
ese
terreno,
pero
no
sé
en
qué
condiciones...después
de
eso
Jesús
Delfín
lo
dio
a
medidas
hasta
este
año,
había
sembradíos
de
maíz...actualmente
hay
problemas,
por
referencias
se
que
los
hijos
del
finado
Salomón
Delfín
no
lo
dejan
ingresar..."
Los
testigos
de
descargo
Deterlino
Romero
Duran,
Jesús
Orozco
Tárraga,
Walter
Orosco
Romero,
que
constan
en
la
grabación
del
video,
acta
y
registro
de
declaraciones
salientes
de
folios
120,
121,
122,
123,
no
son
contestes
con
relación
a
los
hechos
denunciados,
no
ayudan
a
descubrir
la
verdad
material
y
manifiestan
Deterlino
Romero
Durán
"Conozco
el
terreno
y
a
la
señorita
Carla,
desde
el
2009
ella
cultiva,
ahora
existen
cultivos
de
papa
y
maíz
en
una
superficie
de
cuarta
hectárea...el
terreno
está
amurallado,
no
hay
vivienda...no
conoce
a
los
demandantes
nunca
los
ha
visto
en
posesión
del
predio..."
Jesús
Orozco
Tárraga"
conoce
el
terreno,
porque
saca
material,
ripio,
va
esporádicamente
de
esa
comunidad...conoce
a
los
demandantes
pero
no
los
ha
visto
trabajar
en
el
terreno...
que
el
terreno
tiene
una
superficie
de
una
hectárea
y
media
has,
que
ha
ayudado
a
medir
a
Salomón
Delfín
el
2003,
que
él
quería
comprar
el
terreno...que
el
terreno
ha
sido
cercado
con
ramas
y
que
conoce
que
se
ha
impugnado
el
titulo
ejecutorial
por
parte
de
los
actores
ya
que
el
titulo
ha
salido
a
nombre
de
la
Sra.
Getrudes.
"
Walter
Orozco
"..la
superficie
es
de
una
hectárea...terreno
amurallado
con
ramas
por
Salomón
Delfín
en
esos
años,
el
ha
empezado
a
trabajar
con
sus
hijos,
hasta
que
falleció
en
el
2010,
después
ha
continuado
su
esposa
Getrudes
con
sembradíos
de
maíz...ahora
están
los
hijos
de
Salomón...a
Jesús
y
sus
hermanos
no
le
has
visto
trabajando
en
el
terreno...Jorge
Griel
ha
sido
su
vaquero
de
el..."
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
crítica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
186
del
Nuevo
Código
de
Procesal
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
conforme
a
la
grabación
en
video
de
fs.
116
a
117
permite
el
conocimiento
del
fundo
rústico
objeto
de
la
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
187
y
188
ambos
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
,
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
y
demuestra
que
no
existen
trabajos
agrícolas
que
evidencien
a
anteriores
gestiones,
lo
único
que
se
nota
son
restos
de
tallos
de
maíz
supuestamente
pertenecientes
a
la
anterior
gestión,
lo
que
no
evidencia
la
siembra
de
las
mismas.
La
pequeña
parcela
sembrada
con
papa
y
maíz
realizados
en
un
área
arenal
seco
sin
tener
canal
de
riego
que
permita
el
regadío
de
los
cultivos,
clara
muestra
que
con
ese
acto
pretenden
mostrar
la
posesión
que
no
tienen
tampoco
los
demandados.
Otro
extremo
evidenciado
es
el
corte
de
ramas
de
árboles
de
molle,
jarca
y
otros
que
son
recientes,
consecuencia
de
ello
tampoco
los
demandados
han
acreditado
la
posesión
que
dicen
ostentar.
Por
otra
parte
no
existe
en
la
parcela
objeto
de
la
controversia
judicial
una
vivienda
o
alguna
construcción,
lo
que
da
lugar
a
mantener
lo
afirmado
anteriormente
que,
no,
viven
ninguna
de
las
partes
en
el
terreno.
III.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
REGIMEN
APLICABLE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DE
LOS
INTERDICTOS
I.Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble
,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdidas".
Este
interdicto
tiene
por
objeto
la
restitución
de
la
posesión
que
se
ha
perdido
por
los
actos
del
despojante.
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad.
II.Son
requisitos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad
.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
el
mero
hecho
de
la
tenencia,
es
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
de
la
posesión.
III.La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales
:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Los
interdictos
son
acciones
de
defensa
de
la
posesión
cuyo
fundamento
es
de
orden
público
su
objeto
es
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
su
propia
mano;
de
impedir
que
se
perturbe
o
prive
al
poseedor
o
tenedor
del
goce
y
posesión
utilizando
vías
de
hecho,
de
manera
que
si
alguien
pretende
derechos
sobre
una
cosa
en
poder
de
otro,
debe
acudir
a
la
justicia,
pero
no
puede
tomarla
por
su
propia
mano
consecuentemente
esa
protección
se
extiende
no
solo
al
poseedor
propiamente
dicho
sino
también
al
detentador
sin
importar
su
buena
o
mala
fe,
más
aún
si
en
su
ejercicio
se
cumple
la
función
social,
particularmente
en
materia
agraria,
ésta
se
identifica
con
el
concepto
actividad,
es
decir
el
cultivo
y
conservación
de
la
tierra
por
ser
de
interés
social
al
incidir
directamente
en
la
satisfacción
de
las
necesidades
humanas.
Los
presupuestos
de
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
son
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
en
el
momento
del
despojo
2)
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
3)
La
acción
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
funden,
requisito
común
para
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
resultando
el
primero
antecedente
imprescindible
para
la
ocurrencia
de
los
otros
dos.-El
numeral
II
del
Art.
88
del
Código
civil
dice:
"
El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa.
IV.-Nuestra
legislación,
en
el
Art.
87
del
Código
Civil,
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
la
especie,
los
demandantes
no
ha
demostrado
por
ningún
medio
probatorio
que
se
encuentren
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(
terreno)
desde
1977
como
manifiestan
en
la
demanda
y
por
ende
tampoco
el
despojo
denunciado,
extremo
constatado
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
y
corroborada
por
las
propias
declaraciones
de
los
testigos
inclusive
de
cargo
Nicanor
Ordoñez
y
Antonio
Jaramillo,
solo
hablan
de
una
posesión
anterior
de
hace
muchos
años,
pero
no
de
estos
últimos
años,
ellos
manifiestan
que
ese
lote
fue
trabajado
hace
muchos
años
por
Jesús
Delfín,
que
después
se
vino
a
la
ciudad,
que
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entregado
después
a
Simón
Delfín
hermano
de
los
actores
para
que
trabaje
no
saben
en
qué
condiciones,
que
posteriormente
dio
el
terreno
a
medias
a
Flora
Ordoñez
y
Nilo
Soruco,
pero
no
se
evidencia
trabajos
de
data
antigua,
solo
el
cerrado
con
ramas
del
predio
que
ambas
partes
aluden
ser
los
autores
de
ese
trabajo.
En
consecuencia,
los
demandantes
no
son
considerados
sujetos
de
posesión,
ni
reúnen
los
dos
elementos
esenciales
el
corpus
y
el
animus.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo
a
excepción
de
uno
solo
no
viven
en
el
lugar
por
lo
tanto
no
tienen
una
vivencia
de
los
hechos,
no
siendo
creíbles
sus
declaraciones,
con
relación
a
la
posesión
de
muchos
años
de
los
demandados.
Consta
en
autos
la
literal
adjuntada
consistente
en
la
Resolución
Suprema
emitida
por
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
adjuntada
de
folios
31
a
35,
que
acredita
que
la
parcela
motivo
de
la
litis
ha
sido
adjudicada
mediante
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
Getrudes
Betancur
Flores
madre
de
dos
de
los
demandados
y
que
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
emitido
el
2015.
La
línea
jurisprudencial
marcada
por
el
Tribunal
Constitucional
establece
que
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
"tiene
la
finalidad
de
restituir
la
posesión
del
bien
despojado,
aunque
el
despojante
presente
título
de
propiedad;
por
otra
parte
las
sentencias
dictadas
en
este
tipo
de
procesos
no
causan
estado
ni
son
definitivas
y
protegen
únicamente
el
derecho
de
posesión,
no
así
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
reclamado
en
la
vía
ordinaria,
de
conformidad
con
los
arts.
593,
607
y
612
del
CPC.
".
SSCC
No
495/2000-R
de
23
de
mayo
y
241/2003-R
de
27
de
febrero
de
2003.
En
el
caso
en
examen
no
se
puede
restituir
la
posesión
a
quien
no
ha
cumplido
con
los
presupuestos
para
conceder
el
amparo
y
la
tutela
solicitada.
Por
su
parte
los
demandados
tampoco
son
poseedores
del
predio
en
litigio,
en
oportunidad
de
la
inspección
realizada
al
terreno
se
pudo
constatar
pequeños
trabajos
de
sembradío
de
papa
y
maíz,
existentes
en
un
arenal,
secos,
son
muy
recientes,
y
el
cerramiento
con
ramas,
algunas
secas,
colocadas
después
de
haber
sido
quemadas
las
anteriores,
consecuencia
de
ello
tampoco
han
demostrado
la
posesión
sobre
el
predio
que
dicen
ostentar,
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136-I
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida
por
los
demandantes
toda
vez
que
no
ha
acreditado
su
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
consecuencia
de
ello
los
elementos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
están
debidamente
acreditados.
2.POR
TANTO
3.La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
37
a
39
interpuesta
por
Jesús
Idolio
Delfín
Ordoñez,
Elva
Trigidia
Delfín
Ordoñez,
María
Josefa
Delfín
Ordoñez,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
del
inmueble
rústico
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quién
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.,
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
hábiles
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
11/2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
2444/2016
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandantes:
Jesús
Idolio
Delfín
Ordoñez,
Félix
Humberto
Delfín
Ordoñez,
Elva
Trijidia
Delfín
Ordoñez
de
Villena
y
María
Josefa
Delfín
Ordoñez
Demandados:
Ely
Alicia
Delfín
Betancur,
Carla
Gabriela
Delfín
Vitancur
y
Jorge
Griel
Soruco
Romero
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
21
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
153
a
156
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
27/2016
de
15
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
142
a
145
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
convertido
a
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Félix
Humberto
Delfín
Ordoñez,
Elva
Trijidia
Delfín
Ordoñez
y
María
Josefa
Delfín
Ordoñez,
contra
Ely
Alicia
Delfín
Betancur,
Carla
Gabriela
Delfín
Vitancur
y
Jorge
Griel
Soruco
Romero,
respuesta,
(grabaciones
de
CDs),
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jesús
Idolio
Delfín
Ordoñez,
interpone
recurso
de
casación,
manifestando
que
la
jueza
de
instancia
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
consistentes
en:
En
el
punto
1
y
2
,
expone
que
no
es
posible
entender
ni
verificar
objetivamente
los
diferentes
actuados,
como
la
producción
de
prueba,
que
si
bien
consta
en
grabaciones,
refiere
no
contar
con
los
programas
informáticos
para
poder
revisar
y
abrir
los
CDs.
lo
que
restringiría
el
acceso
efectivo
al
proceso,
denunciado
también
que
las
declaraciones
testificales
no
fueron
transcritas,
cursando
a
fs.
121
un
acta
de
simple
constancia
y
a
fs.
122
un
muestrario
de
firmas
y
huellas
digitales,
no
refiriéndose
al
contenido
de
dichas
declaraciones
testificales,
habiéndose
vulnerado
los
arts.
1-I
y
176-5
del
Código
Procesal
Civil,
toda
vez
que
la
imposibilidad
de
acceso
a
los
CDs.
suprime
su
derecho
a
poder
realizar
argumentaciones
referente
a
si
hubo
o
no
la
valoración
de
la
prueba
y
verificar
otros
aspectos
inherentes
al
proceso.
3.-
Manifiesta
que
los
puntos
1,
2
y
3
mencionados
en
la
sentencia
como
hechos
probados,
no
fueron
señalados
como
objeto
de
prueba,
aspecto
que
por
la
naturaleza
del
proceso,
en
el
caso
de
los
puntos
1
y
2,
no
tiene
correspondencia
con
la
acción
interdicta,
máxime
si
con
relación
al
numeral
2,
indicado
como
hecho
probado,
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
69
a
70
y
75
a
84,
fue
objetada
por
no
cumplir
con
el
art.
1311
del
Código
Civil,
no
pudiendo
valorarse
conforme
al
art.
1287
de
la
misma
normativa;
refiere
que
tampoco
se
fijo
como
objeto
de
prueba
el
núm.
3,
que
erróneamente
la
juzgadora
consigna
a
fs.
142
vta.,
no
siendo
punto
de
hecho
a
probar,
habiéndose
introducido
hechos
ajenos
que
restringen
su
posibilidad
de
hacer
argumentaciones
y
rebatir
los
de
contrario,
vulnerando
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
y
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
Refiere
que
a
fs.
143
de
obrados,
la
juez
afirma:
"El
muestrario
fotográfico
de
fs.
108
a
111
son
valorados
al
tenor
del
art.
1312
del
Código
Civil
y
demuestran
que
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
existen
arboles
nativos
del
lugar,
rastreado
con
maquinaria,
árboles
cortados";
señalando
que
a
fs.
108
se
demuestra
que
el
terreno
no
está
sembrado;
citando
la
existencia
del
"chalero"
y
los
asnos
de
la
mediera
Flora
Ordoñez
como
actos
de
posesión,
verificados
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
señalando
también
que
a
fs.
109,
110
y
111,
se
demostraría
que
el
terreno
esta
cultivado
así
como
los
actos
de
despojo.
5.-
Refiere
que
no
existe
transcripción
ni
registro
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
como
lo
establece
el
art.
117-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
describiendo
que
a
fs.
144,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dice:
"No
existen
trabajos
agrícolas
que
evidencien
a
anteriores
gestiones,
lo
único
que
se
nota
son
restos
de
tallos
de
maíz
supuestamente
pertenecientes
a
la
anterior
gestión,
lo
que
no
evidencia
la
siembra
de
las
mismas";
negando
estos
extremos
al
señalar
que,
cuando
pasa
la
cosecha,
los
animales
se
comen
los
tallos
pequeños
que
quedan
(acto
llamado
rastrojo),
aspecto
que
fue
mal
valorado
al
considerar
que
no
había
siembra;
señalando
también
que
en
el
mismo
terreno
se
mostró
los
restos
de
chala
de
la
mediera
Flora
Ordoñez
Jaramillo,
quien
daba
de
comer
a
los
animales,
restos
que
también
duran
una
gestión,
por
lo
que
sí
había
posesión
en
el
terreno;
se
dice
también
que:
"La
pequeña
parcela
sembrada
con
papas
y
maíz
realizados
en
un
área
arenal
seco
sin
tener
canal
de
riego
que
permita
el
regadío
de
los
cultivos,
clara
muestra
que
con
este
acto
pretenden
mostrar
la
posesión
que
no
tienen
tampoco
los
demandados";
refiriendo
que
el
sembrado
de
terreno,
es
un
hecho
que
fundamenta
la
conversión
de
la
acción
en
interdicto
de
retener
a
recobrar
la
posesión,
cursando
a
fs.
109
la
prueba
del
despojo
cometido
por
los
demandados;
refieren
también
que
a
fs.
144
se
indica:
"Otro
extremo
evidenciado
es
el
corte
de
ramas
de
árboles
de
molle,
jarca
y
otros
que
son
recientes,
consecuencia
de
ello
tampoco
los
demandados
han
acreditado
la
posesión
que
dicen
tener",
describiendo
que
en
audiencia
se
mostró
el
corte
reciente
de
plantas
nativas
y
de
un
árbol
de
membrillo,
hecho
aceptado
por
los
demandados
que
lo
hicieron
en
el
mes
de
julio,
habiéndose
instaurado
la
acción
dentro
del
año
de
ocurrido
los
hechos;
se
continua
exponiendo:
"Por
otra
parte,
no
existe
en
la
parcela
objeto
de
la
controversia
judicial
una
vivienda
o
alguna
construcción,
lo
que
da
lugar
a
mantener
lo
afirmado
anteriormente,
no
vive
ninguna
de
las
partes
en
el
terreno";
aspecto
que
no
reflejaría
la
realidad
del
campo
ya
que
un
90
%
no
viven
en
el
terreno
construyendo
sus
viviendas
en
los
lugares
altos,
lo
que
no
puede
interpretarse
como
falta
de
posesión,
habiendo
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
pidiendo
se
anule
obrados
hasta
la
audiencia
de
fijación
de
la
prueba
inclusive,
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
convertido
a
Recobrar
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
Ely
Alicia
Delfín
Betancur,
Carla
Gabriela
Delfín
Vitancur
y
Gorge
Griel
Soruco
Romero,
por
memorial
cursante
de
fs.
160
a
162,
de
obrados,
contestan
el
recurso
manifestando
que
de
la
lectura
de
la
sentencia
recurrida
se
puede
apreciar
que
esta
se
encuentra
debidamente
fundamentada,
no
causando
agravio
a
ninguna
de
las
partes,
ya
que
se
habría
valorado
correctamente
el
contenido
integro
de
la
demanda;
habiéndose
referido
sobre
los
puntos
de
hechos
a
probar:
"1.-
La
existencia
del
terreno
objeto
de
la
litis
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
con
una
extensión
superficial
de
1.6355
has.
(...)",
"2.-
El
terreno
objeto
de
la
controversia
jurídica
ha
sido
titulado
por
el
INRA
a
favor
de
Carmen
Gertrudes
Betancur
madre
de
los
demandados
(...)",
"3.-
En
el
lote
de
terreno
no
se
observan
trabajos
agrícolas
anteriores
en
el
predio.
Los
actuados
son
recientes
y
los
arboles
existentes
al
contorno
del
predio
son
nativas
(...)",
como
así
los
puntos
de
hecho
aprobar
no
probados:
"1
La
posesión
real,
efectiva
y
continuada
sobre
la
propiedad
denominada
"El
Arenal"
con
una
superficie
de
1.6355
has.
cito
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
municipio
de
Cercado";
2.-
Que
los
demandados
lo
han
despojado
de
su
posesión
en
la
parcela
denominada
"El
Arenal";
y
"3.-
Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producción
del
despojo"
(textual).
Refiriendo
que
la
juzgadora
consideró
toda
la
prueba
presentada
cursante
en
obrados
que
merecen
toda
fe
probatoria,
aspecto
que
se
refleja
en
la
sentencia,
como
el
hecho
de
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
comunidad
San
Agustín,
el
predio
motivo
de
la
presente
causa
habría
sido
adjudicado
a
favor
de
Carmen
Gertrudes
Betancur
Flores
(madre
y/o
suegra
de
la
parte
demandada
respectivamente),
así
como
el
muestrario
fotográfico
que
demuestra
que
existiría
vegetación
nativa
del
lugar
rastreado
con
maquinaria
y
árboles
cortados.
Refieren
que
la
sentencia
refleja
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
en
parte
fueron
uniformes,
pero
no
probarían
los
argumentos
expuestos
por
los
demandantes,
sumando
el
hecho
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
no
fueron
favorables
a
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
inspección
judicial,
manifiestan
que
la
misma
se
llevó
adelante
con
toda
normalidad
conforme
a
la
grabación
del
video
y
donde
la
parte
demandada
estaba
presente
y
asistida
de
su
abogado,
no
pudiendo
alegar
desconocimiento,
advirtiendo
de
todo
lo
obrado,
que
la
juzgadora
habría
tomado
convicción
que
en
el
predio
no
existirían
trabajos
agrícolas
(de
anteriores
gestiones)
atribuibles
a
la
parte
demandante
y
si
bien
se
pudo
observar
un
pequeño
sembradío
de
papa
y
maíz,
no
logró
atribuir
dicho
trabajo
a
ninguna
de
las
partes,
revelándose
al
contrario,
un
arenal
seco
que
no
contaba
con
riego,
habiéndose
constatado
además
que
al
interior
del
predio
no
existía
construcción
alguna
o
vivienda,
aspecto
que
sumado
a
la
declaración
de
los
testigos
que
manifestaron
que
el
demandante
no
vive
en
la
comunidad
y
mucho
menos
realizó
actos
de
posesión.
Manifiestan
que
la
juzgadora
realizó
una
correcta
fundamentación
jurídica,
citando
el
art.
87-I
del
Código
Civil,
revelándose
en
todo
momento
que
los
demandantes
no
pudieron
probar
que
hubiesen
tenido
posesión
física
mi
material
del
predio
motivo
de
la
presente
causa
desde
el
año
1977,
mucho
menos
probaron
despojo
alguno,
pidiendo
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
manteniéndose
firme
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
por
su
argumentación
éste
es
interpuesto
en
la
forma
y
fondo,
no
mencionando
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
normativas
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
referir
que
se
habría
incurrido
en
un
error
de
hecho
y
de
derecho,
sin
mayor
argumentación
o
prueba;
sin
embargo
y
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
se
ingresa
a
su
análisis,
en
ese
entendido
y:
Con
relación
a
los
puntos
1
y
2;
referente
a
que
a
la
parte
actora
se
le
habría
restringido
el
acceso
efectivo
al
proceso,
al
no
contar
con
los
programas
para
abrir
los
respectivos
CDs;
así
como
la
falta
de
actas
y
firmas
en
las
declaraciones
testificales.
Antes
de
ingresar
al
análisis
de
lo
referido,
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
de
fs.
137
a
139
cursa
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión
de
la
parcela
denominada
"El
Arenal",
interpuesto
por
Jesús
Idolio
Delfín
Ordoñez,
Félix
Humberto
Delfín
Ordoñez,
Elva
Trijidia
Delfín
Ordoñez
y
María
Josefa
Delfín
Ordoñez,
misma
que
fue
admitida
por
Auto
de
22
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
56;
de
fs.
85
a
86
vta.,
cursa
memorial
por
el
que
Ely
Alicia
Delfín
Betancur,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa;
a
fs.
97
vta.
cursa
decreto
de
24
de
octubre
de
2016
donde
la
autoridad
jurisdiccional,
citando
el
art.
82
y
83
de
la
Ley
N°
1715,
señala
audiencia
principal;
de
fs.
101
a
102
vta.,
cursa
sobre
y
un
CD
de
grabación
de
Audiencia
Principal
de
1
de
noviembre
de
2016
y
Acta
de
la
referida
audiencia,
donde
se
describe:
el
lugar,
fecha
y
hora
de
inicio,
tipo
de
proceso,
objeto
de
la
audiencia,
descripción
de
las
partes
presentes,
inasistencia
de
la
codemandada
Carla
Gabriela
Delfín
Betancur
y
Jorge
Griel
Soruco
Romero;
haciendo
constar
la
jueza
que:
"Para
el
registro
de
la
audiencia
se
utiliza
medio
de
video
grabado
en
doble
CD,
uno
para
el
expediente
y
otro
para
archivos..."
(sic);
también
que
en
el
mencionado
CD,
se
registra
3
archivos,
haciendo
un
detalle
del
tiempo
de
duración
de
dicha
audiencia;
de
fs.
113
a
138,
cursa
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
grabados
en
tres
CDs
y
Actas
de
Audiencia
Principal
y
de
Inspección
Judicial,
cursando
a
fs.
122,
Anexo
de
firmas
de
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
describiendo
en
su
Acta,
un
resumen
de
lo
acontecido
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiempo
de
duración
de
cada
declaración;
a
fs.
137
a
138,
cursa
Anexo
del
Acta
de
Declaraciones
de
Autoridades
Convocadas;
de
fs.
139
a
141,
cursa
CD
y
Acta
de
Audiencia
Complementaria
que
al
igual
que
las
demás
describe
lo
acontecido
en
la
misma
y
el
tiempo
de
duración
de
cada
declaración.
Ahora
bien,
corresponde
señalar
que
el
caso
que
nos
ocupa
es
un
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
tramitado
conforme
a
la
normativa
establecida
en
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
en
ese
entendido,
el
Capitulo
II
de
la
referida
Ley
señala
"PROCESO
ORAL
AGRARIO"
y
el
art.
76
(Principios
de
Oralidad)
determina:
"Se
caracteriza
porque
la
audiencia
es
la
actividad
central
del
proceso
en
la
que
se
sustancia
los
actos
pretendidos
por
las
partes",
y
por
principio
de
oralidad
debemos
entender
como
aquellos
actos
procesales
realizados
a
viva
voz,
normalmente
en
audiencia
y
reduciendo
las
piezas
escritas
a
lo
estrictamente
indispensable;
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
los
diferentes
actos
procesales
fueron
desarrolladas
con
la
presencia
de
las
partes
y
sus
respectivos
abogados
causídicos
mismas
que
fueron
guardados
en
un
sistema
de
grabación
(CD)
que
también
fue
entregado
a
la
parte
actora,
como
se
tiene
dispuesto
a
fs.
133
de
obrados;
habiendo
tenido
acceso
ambas
partes
al
desarrollo
integro
de
las
distintas
audiencias
realizadas
en
el
presente
proceso
oral
agrario,
aspecto
que
no
está
prohibido,
precisamente
al
ser
considerado
el
trámite
agrario
como
"proceso
oral".
En
este
sentido,
se
tiene
que
en
las
diferentes
actas
de
audiencia
se
desarrolla
el
encabezamiento
y
lo
actuado
en
forma
resumida,
cursando
adjunto
a
cada
Acta
el
respectivo
CD,
donde
se
encuentra
grabado
el
desarrollo
íntegro
de
las
distintas
audiencias
realizadas
en
el
presente
proceso,
aspecto
que
no
está
prohibido,
cumpliéndose
en
todo
caso
con
lo
establecido
en
el
procedimiento
oral
agrario,
descrito
en
el
art.
84-III
de
la
Ley
N°
1715
que
establece:
"Todo
actuado
se
asentará
en
acta
resumida"(sic);
asimismo,
el
art.
98-I
de
la
Ley
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
señala:
"Lo
obrado
en
audiencia
se
documentará
en
acta
resumida
que
la
o
el
secretario
labrará
durante
su
transcurso...
",
estableciendo
el
parágrafo
III:
Las
actas
deberán
contener:
"1)
Lugar,
fecha,
hora
y
expediente
al
que
corresponde.
2)
Nombre
de
las
o
los
intervinientes
y
constancia
de
la
asistencia
o
inasistencia
de
las
o
los
obligados
a
comparecer,
indicándose
en
su
caso,
el
motivo
de
la
ausencia,
si
se
conociere.
3)
Relación
circunstanciada
de
lo
obrado.
4)
Peticiones
de
las
partes
o
resoluciones
de
la
autoridad
judicial
dictadas
en
el
desarrollo
de
la
audiencia.
y
5)
Firma
y
sello
de
la
autoridad
judicial
y
de
la
o
el
secretario."(sic);
en
este
sentido,
al
consignarse
en
cada
acta
el
registro
del
lugar,
fecha
y
hora
de
inicio,
tipo
de
proceso,
objeto
de
la
audiencia,
descripción
de
las
partes
presentes
con
la
indicación
que
para
el
registro
se
utilizan
paralelamente
medios
de
video
y
grabadora,
no
se
incumple
ninguna
normativa
agraria,
constatándose
que
en
el
Acta
cursante
de
fs.
123,
(Acta
de
continuación
de
audiencia
principal),
se
determinó
que:
"Por
secretaria
expídase
a
favor
de
la
parte
actora,
fotocopia
de
las
declaraciones
y
de
la
grabación
del
video"(sic);
en
este
contexto
y
acorde
a
la
nueva
dinámica
oral
implementada
en
el
sistema
jurídico
nacional,
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional
al
disponer
la
utilización
de
grabación
y
filmación
de
las
respectivas
audiencias
y
la
entrega
de
una
copia
de
las
mismas
a
la
parte
interesada,
no
contradijo
normativa
alguna,
mucho
menos
puede
alegarse
errónea
aplicación
de
la
ley,
por
cuanto
el
art.
14-IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
ésta
no
prohíban"(sic),
y
siendo
que
nuestra
legislación
no
prohíbe
que
al
margen
del
acta,
la
audiencia
en
su
desarrollo
sea
grabada
por
un
audio
y/o
CD
como
constancia
y
reflejo
vivo
de
todo
lo
ocurrido
en
Audiencia,
así
como
de
la
participación
de
la
Jueza,
abogados
y
partes,
faltando
"solo"
su
transcripción,
para
materializar
la
Sentencia
a
dictarse
en
el
respectivo
momento
procesal;
en
este
sentido,
el
uso
de
CD
para
el
registro
de
las
audiencias
en
el
proceso
oral
agrario
dispuesto,
ejecutado
y
dirigido
por
la
juzgadora,
con
la
participación
de
las
partes
y
sus
abogados
defensores,
responde
al
nuevo
modelo
de
gestión
de
despacho
que
se
implementa
en
la
jurisdicción
agroambiental,
haciéndose
necesario
el
uso
de
instrumentos
de
grabación
de
audio
y
video
de
las
audiencias,
como
mecanismo
técnico
de
recopilación
de
la
información,
procesamiento,
almacenamiento
y
publicidad
de
las
audiencias,
ahorrando
recursos,
mejorando
la
información
y
transparentando
el
funcionamiento
de
la
justicia
agroambiental;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estando
los
abogados
y
las
partes
en
la
obligación
de
conocer
y
acomodarse
al
sistema
"oral"
desarrollado
en
el
proceso
agrario,
ya
que
esta
tiene
relación
directa
con
el
art.
115-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos"(sic),
en
este
sentido
y
teniendo
en
cuenta
que
la
utilización
de
videos
audios
(CD)
es
el
fiel
reflejo
de
lo
sucedido
en
Audiencia
Pública
y
de
las
actividades
realizadas
en
el
proceso
oral
agrario
tal
cual
establece
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
el
argumento
acusado
de
"no
contar
con
los
programas
informáticos
para
poder
revisar
y
abrir
los
respectivos
CDs.",
efectuado
por
el
recurrente,
como
una
forma
de
restricción
de
su
derecho
al
acceso
efectivo
al
proceso,
no
resulta
cierto
ni
suficiente
en
el
caso
de
autos,
ya
que
revisados,
vistos
y
oídos
las
respectivas
actas
y
los
referidos
CDs.
cursantes
en
obrados,
(sin
necesidad
de
contar
con
programas
especiales
para
ello),
se
tiene
que
la
parte
actora
asistida
de
su
abogado,
participó
de
forma
activa
en
el
proceso,
no
habiendo
en
ningún
momento
reclamado
u
objetado
la
forma
de
elaborar
las
actas
o
la
grabación
de
las
audiencias,
advirtiéndose
que
en
ningún
momento
procesal
se
les
haya
restringido
o
suprimido
ningún
derecho
fundamental
que
pudiera
ser
considerado
por
éste
Tribunal.
3.-
Con
relación
a
que
los
puntos
1,
2
y
3
mencionados
en
la
sentencia
como
hechos
probados,
no
fueron
señalados
como
objeto
de
prueba
.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
la
grabación
del
CD
cursante
de
fs.
113
y
Acta
de
Audiencia
Principal
Pública
cursante
de
fs.
114
a
115
de
obrados,
se
tiene
registrado
que
en
el
desarrollo
de
dicha
audiencia
principal,
la
jueza
de
instancia,
después
de
la
tentativa
de
conciliación,
en
la
parte
(Puntos
de
Hecho
a
Probar),
para
la
parte
actora,
determina:
1.-
Demostrar
la
posesión
real,
efectiva
y
continuada
sobre
la
propiedad
denominada
El
Arenal,
con
una
superficie
de
1.6355
has.,
sito
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
municipio
de
Cercado,
hasta
el
despojo;
2.-
Que
los
demandados
los
han
despojado
de
su
posesión
en
la
parcela
denominada
El
Arenal;
y
3.-
Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo";
cursando
a
fs.
142
vta.
de
la
sentencia
recurrida,
la
descripción
de
los
hechos
no
probados
por
los
demandantes,
señalando
que
los
mismos
no
probaron
precisamente:
1.-
"La
posesión
real,
efectiva
y
continuada
sobre
la
propiedad
denominada
"El
Arenal"
con
una
superficie
de
1.6355
has.
sito
en
la
comunidad
de
San
Agustín,
municipio
de
Cercado
hasta
el
despojo";
2.-
"Que
los
demandados
los
han
despojado
de
su
posesión
en
la
parcela
denominada
El
Arenal";
y
3.-
"Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producción
del
despojo"(sic);
siendo
en
todo
caso
éstas
las
conclusiones
a
las
que
arrimó
la
autoridad
jurisdiccional,
no
siendo
evidente
lo
acusado;
no
basta
referir
por
otra
parte,
que
la
documental
cursante
de
fs.
69
a
70
y
75
a
84
(fotocopia
simples)
fue
objetada
por
no
cumplir
con
el
art.
1311
del
Código
Civil
y
fue
valorada
conforme
al
art.
1287
de
la
misma
normativa;
aspecto
que
se
lo
hace
en
forma
confusa
y
sin
respaldo,
ya
que
del
contenido
de
la
sentencia
en
el
punto
IV
(Valoración
Probatoria),
no
se
hace
mención
sobre
dichas
fojas;
en
tal
sentido
y
al
no
señalarse
de
que
forma
o
modo
la
valoración
o
no
de
las
mismas
les
habrían
causado
agravio,
o
señalar
de
qué
forma
fueron
erróneamente
valoradas
y
cual
en
su
caso
fuera
la
forma
"correcta"
de
hacerlo,
éste
Tribunal
no
puede
suponer
hechos
que
el
recurrente
no
los
manifestó
en
forma
expresa
y
conforme
a
derecho,
no
habiéndose
probado
que
de
alguna
forma,
en
el
caso
de
autos,
se
haya
vulnerado
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
y
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
acusan
los
recurrentes.
4.-
Con
relación
que
a
fs.
143
de
la
sentencia,
la
juez
afirma:
"El
muestrario
fotográfico
de
fs.
108
a
111
son
valorados
al
tenor
del
art.
1312
del
Código
Civil,
demostrando
que
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
existe
vegetación
nativa
del
lugar
rastreado
con
maquinaria
y
árboles
cortados",
aspecto
que
no
sería
cierto
.
Al
respecto,
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
carece
de
fundamento
legal
y
a
más
de
contradecir
lo
establecido
en
la
sentencia
recurrida,
con
argumentos
un
tanto
subjetivos
que
en
el
momento
procesal
de
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
no
fueron
vertidos,
no
resulta
viable
que
en
esta
instancia
jurisdiccional
pudieran
ser
considerados,
mucho
menos
analizados,
por
cuanto
dichos
argumentos
fueron
expuestos
sin
el
correspondiente
respaldo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorio
que
exige
la
ley;
por
lo
que
no
advirtiéndose
en
las
Actas
ni
en
las
grabaciones
de
dicha
audiencia
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
los
términos
de
su
demanda,
o
que
las
fotocopias
de
las
fotografías
tomadas
del
predio
cursantes
de
fs.
108
a
111
de
obrados,
hayan
demostrado
que
el
terreno
estado
siendo
cultivado,
como
tampoco
se
demostró
los
actos
de
despojo
denunciados,
teniéndose
en
todo
caso
que
el
proceso
oral
agrario
fue
desarrollado
sin
vicios
que
puedan
afectar
su
validez.
5.-
Con
relación
a
la
inexistencia
de
la
trascripción
y
registro
de
la
audiencia
de
Inspección
Judicial.
Nos
remitimos
a
lo
descrito
en
el
punto
1
y
2
del
presente
considerando;
teniéndose
también
que
de
los
extractos
de
la
sentencia
transcritos
en
este
punto
y
objetados
bajo
los
argumentos
expuestos
en
el
presente
recurso;
si
bien
expresan
desde
su
perspectiva
la
existencia
de
un
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo,
no
se
expresa
con
claridad
ni
precisión
sobre
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
no
habiéndose
especificando
además
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error
de
hecho
o
de
derecho,
por
lo
que
pese
a
haberse
admitido
dicho
recurso,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
274-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
al
no
haberse
dado
cumplimiento
con
los
requisitos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
no
es
atendible
el
mismo,
aspecto
que
constituye
motivo
por
el
cual
este
Tribunal
debe
expresarse
conforme
lo
establece
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
153
a
156
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
27/2016
de
15
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
142
a
145
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
misma,
con
costas
y
costos.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022