TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
009/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato.
Demandantes:
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez.
Demandados:
Gran
Capitanía
Kaipependi
Karavaicho,
Representantes:
Benito
Bartolo
Camargo
y
Ciriaco
Parra
Vaca
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Camiri.
Juez:
Álvaro
Flores
Arízaga.
Fecha:
15
de
Noviembre
de
2016.
VISTOS:
La
demanda,
argumentación,
prueba
producida,
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fojas
24
a
27
vuelta,
adjuntado
literales
a
fojas
23,
se
apersonan
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez,
manifestando
que,
son
propietarias
del
predio
denominado
"Guayapati"
ubicada
en
el
Cantón
Gutiérrez,
quinta
sección,
de
la
provincia
Cordillera,
señalando
que
tienen
Títulos
Ejecutoriales
N°.
630145,
de
fecha
1974,
que
en
fecha
08
de
enero
de
2013,
otorgan
poder
a
favor
de
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
para
que
negocie
con
el
pueblo
Kaipependi
Karavaicho,
para
que
estos
puedan
tener
tierras
que
les
faltaban,
acordando
que
mediante
documento
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
con
reconocimiento
de
firmas,
se
quedaban
con
350
Has.,
dejando
para
el
pueblo
Kaipependi
Karavaicho,
representados
por
Benito
Bartolo
Camargo
como
Capitán
Grande
y
Ciriaco
Parra
Vaca
el
resto
de
la
superficie
de
las
3300.0000
Has.,
adoptando
el
nombre
de
"Guayapati
II"
a
las
350
Has.,
como
señale
el
contrato
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
indican
que
recibieron
una
carta
de
la
Gran
Capitanía
Kaipependi
Karavaicho,
sobre
un
acta
que
se
les
da
plazo
hasta
el
30
de
Noviembre
del
presente
año
para
el
desalojo
que
se
hará
una
vez
cosechado
sus
productos,
indicando
que
con
esto
se
está
vulnerando
el
acuerdo,
y
que
el
incumplimiento
de
su
obligación,
les
ocasiona
daños
y
perjuicios,
indicando
que
en
el
procedo
administrativo
ante
el
INRA
han
obtenido
el
Título
Ejecutorial,
incumpliendo
el
acuerdo
suscrito
e
fecha
08
de
febrero
de
2013,
saneando
tierras
en
forma
general
como
Kaipependi
Karavaicho,
desconociendo
las
350
Has.,
que
son
demanda
de
cumplimiento,
dirigiendo
su
acción
contra
la
Gran
Capitanía
Kaipependi
Karavaicho,
representados
por
Benito
Bartolo
Camargo
como
Capitán
Grande
y
Ciriaco
Parra
Vaca.
Que,
mediante
memorial
que
subsana
de
fojas
32
a
34,
adjuntado
plano
de
ubicación
de
la
propiedad
denominada
"Guayapati"
donde
se
identifica
las
350
Has.,
indican
que
los
demandados
han
incumplido
el
acuerdo
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
con
reconocimiento
de
firmas
ante
Notario,
saneando
las
tierras
a
nombre
de
la
Capitanía
Kaipependi
Karavaicho,
no
dando
cumplimiento
a
la
prestación
suscrita
en
el
documento
de
respetar
las
350
Has.,
que
han
incumplido
con
la
obligación
de
desafectar
al
momento
de
realizar
el
saneamiento
de
sus
áreas,
las
cuales
fueron
saneadas
a
nombre
de
la
Capitanía
Kaipependi
Karavaicho,
indicando
que
no
respetan
el
derecho
que
tienen
desde
hace
mas
de
30
años,
con
Título
Ejecutorial,
amparados
en
el
artículo
56
parágrafo
I,
II)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
105,
1279,
1297,
1309
del
Código
Civil
y
artículos144,
148-II)
del
Código
Procesal
Civil,
señalando
jurisprudencia,
piden
el
cumplimiento
del
contrato,
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
y
en
sentencia
sea
declarado
probada
su
demanda,
desglosando
el
derecho
propietario
que
tienen
y
con
costas.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fecha
03
de
junio
de
2016,
(a
fojas
35)
se
corre
traslado
a
los
demandados,
quienes
luego
de
haber
sido
legalmente
citados
mediante
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
(a
fs.
37)
y
vencido
el
término
para
responder
conforme
al
artículo
79
parágrafo
II)
de
la
Ley
1715,
sin
que
los
mismos
hayan
respondido
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
III:
Que,
mediante
acta
de
audiencia
principal
de
fojas
47
a
49,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollan
las
actividades
procesales
establecidas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715,
solo
con
la
presencia
de
las
demandantes,
considerándose
la
primera
actividad,
sobre
la
alegación
de
hechos
nuevos
o
aclaración
de
los
fundamentos
oscuros,
ratificadas
que
hayan
sido,
se
pasa
a
la
segunda
actividad
procesal
referida
a
la
contestación
a
las
excepciones,
al
no
haber
excepciones,
se
pasa
a
la
tercera
actividad,
referida
a
la
resolución
de
la
excepciones,
al
no
existir
excepciones
que
resolver,
se
procede
al
saneamiento
procesal,
cediendo
el
expediente
a
la
parte
presente,
quien
luego
de
revisado
el
mismo
no
advierte
ningún
error
o
vicio
que
pueda
acarrear
la
nulidad
del
presente
proceso,
seguidamente
al
no
encontrarse
presentes
los
demandados
se
obvia
la
cuarta
actividad
referida
a
la
tentativa
de
conciliación,
quedando
pendiente
esta
actividad,
para
luego
mediante
acta
(a
fs.
82
a
83)
la
misma
se
lleva
adelante
sin
que
las
partes
hayan
llegado
a
un
acuerdo
conciliatorio,
continuando
con
el
desarrollo
la
audiencia
principal,
se
pasa
a
la
quinta
actividad,
fijación
del
objeto
de
prueba,
admitiendo
la
pertinente
y
rechazando
la
impertinente,
mediante
Auto
de
fecha
18
de
Julio
de
2016
(a
fs.
47
vuelta
a
48
vuelta)
apersonándose
Ciriaco
Parra
Vaca
en
representación
de
la
Capitanía
Gran
Kaipepende
Karovaicho
mediante
memorial
(a
fs.
74
y
75)
adjuntando
documentación
y
Benito
Bartolo
Camargo
como
Capitán
Grande
de
GKK
mediante
memorial
(a
fs.
89).
ANÁLISIS
DE
LA
PRUEBA.-
I.-
De
la
Prueba
documental
de
cargo.-
De
la
prueba
de
cargo
se
puede
extraer
para
el
presente
proceso
que,
el
predio
"Guayapati"
fue
sometido
a
proceso
social
agrario
(a
fs.
1
a
8),
emitiéndose
Título
Ejecutorial
N°.630145,
de
fecha
20
de
Noviembre
de
1973,
con
una
superficie
de
1529.1000
Has.,
cuyas
beneficiarias
son
Victoria
Vda.
de
Anzaldo,
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Liduvina
Anzaldo
Gálvez,
predio
ubicado
en
la
provincia
Cordillera,
Cantón
Gutiérrez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
suscribiendo
contrato
(a
fs.
10
a
11)
entre
Teresa
Anzaldo
Gálvez,
Lidu
Anzaldo
Gálvez
de
Peña
y
Benito
Bartolo
Camargo,
Ciriaco
Parra
Vaca
ambos
en
representación
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karavaicho,
con
reconocimiento
de
firmas
por
parte
de,
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos
(a
fs.
9)
en
representación
de
Teresa
Anzaldo
Galvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
mediante
Poder
Nº.
010-2013
(a
fs.
12
a
13),
donde
se
establece
que
las
propietarias
se
reservan
350
Has.,
con
la
condición
de
ceder
el
resto
a
la
Capitanía,
determinándose
que
las
350
Has.,
se
las
reconoce
como
de
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
que
se
presentara
a
los
trabajos
de
saneamiento
como
legitimo
propietario,
y
que
se
estipula
como
conciliación
por
la
situación
de
servidumbre
y
reconocimiento
por
derechos
laborales
y
sociales
que
se
tiene
con
los
comunarios
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karavaicho,
y
que
mediante
acta
en
asamblea
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karavaicho
(a
fs.
16)
se
otorga
plazo
para
el
desalojo
del
predio
"Guayapati"
hasta
el
30
de
Noviembre
del
presente
año,
firmando
Elder
Anzaldo
el
acta
para
el
cumplimiento,
estableciéndose
(a
fs.
17,
18
y
19)
que
el
predio
desarrolla
actividad
ganadera,
identificándose
la
parcela
objeto
de
contrato
(a
fs.
31).
II.-
De
la
prueba
testifical
de
cargo.-
De
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
se
extrae
lo
siguiente,
con
relación
al
testigo
José
Luis
Vargas
Vargas
(a
fs.
56
a
57),
manifiesta
que
conoce
la
parcela
objeto
de
contrato,
señalando
la
superficie
de
350
Has.,
indicando
que
antes
contaba
con
3000
Has.,
perteneciendo
a
Teresa
Anzaldo
Galvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez,
cediendo
la
propiedad
a
la
Capitanía
a
cambio
de
quedarse
con
un
pedazo
para
que
ellas
las
trabajen.
El
testigo
Martin
Gonzales
Lazarte
(a
fs.
58
y
vuelta),
manifiesta
que
conoce
la
parcela
objeto
de
contrato
y
a
las
propietarias,
manifestando
que
antes
tenía
una
superficie
de
3600
Has.,
con
el
nombre
de
Guayapati,
y
que
las
demandantes
nacieron
y
se
criaron
ahí,
indicando
que
la
propiedad
se
encuentra
saneada
a
nombre
de
la
Capitanía,
que
no
conoce
sobre
algún
desalojo
de
la
parcela
y
que
las
demandantes
cedieron
gran
parte
de
la
propiedad
porque
ya
no
podían
trabajar
la
tierra.
Con
relación
al
testigo
de
cargo
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
(a
fs.
59
y
60)
siendo
sobrino
de
las
demandantes
y
al
no
estar
presentes
los
demandadospara
promover
la
tacha,
pero
sin
embargo
atentas
a
las
circunstancias
que
conduzcan
a
aportar
elementos
para
formar
convicción
en
el
juzgador,
este
manifiesta
que
la
parcela
objeto
de
contrato
motivo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
demanda
de
complimiento
de
contrato,
se
encuentra
al
interior
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karavaicho,
indicando
que
siempre
se
tuvo
presencia
de
familias
guaranis
dentro
de
la
propiedad
de
3600
Has.,
desde
que
tuvo
por
primera
vez
Título,
indicando
que
se
llego
a
un
acuerdo
en
respetar
la
presencia
de
familias
guaranis,
respetando
las
350
Has.,
haciéndose
un
documento
antes
que
venga
el
INRA,
que
fue
el
2013,
manifestando
que
cuando
vino
el
INRA
se
hacen
cargo
del
saneamiento
(los
de
la
Capitanía),
saneando
todo
a
nombre
de
la
Capitanía
Kaipependi
Karavaicho
sin
respetar
las
350
Has.,
y
una
vez
Titulada
piden
que
desalojemos
hasta
el
30
de
noviembre,
señalando
además
que
las
propietarias
viéndose
solas
sin
hijos
y
al
no
poder
demostrar
la
función
social
para
el
saneamiento,
cedieron
tierras
a
la
Comunidad,
indicando
que
en
dos
oportunidades
les
pidieron
a
las
demandantes
que
se
retiren,
siendo
la
ultima
en
abril
de
2016.
III.-
De
la
Confesión
Judicial.-
Que,
ante
la
incomparecencia
de
los
demandados,
habiendo
sido
notificados
y
de
conformidad
al
artículo
165
parágrafo
IV)
del
Código
Procesal
Civil
por
supletoriedad,
se
tiene
como
confesos
respecto
a
lo
afirmado
por
las
demandantes,
sin
embargo
se
deberá
considerar
para
demostrar
el
cumplimiento
o
incumplimiento,
lo
estipulado
en
el
contrato
de
fecha
08
de
febrero
de
2016.
PRUEBA
DE
DESCARGO.
Que,
al
no
contestar
dentro
del
plazo
legal,
por
parte
de
Benito
Bartolo
Camargo
en
su
condición
de
Capitán
Grande
y
Ciriaco
Parra
Vaca,
ambos
en
representación
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karovaicho
no
se
admite
prueba
de
descargo.
PRUEBA
DE
OFICIO.
Habiéndose
dispuesto
prueba
de
oficio,
con
el
objetivo
de
aportar
con
mayores
elementos
de
prueba
para
resolver,
se
tiene
la
siguiente:
1.-
Titulo
Ejecutorial,
N°.
PCM-NAL-009520,
(a
fs.
67),
denominada
"Karavaicho"
de
propiedad
del
"Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karovaicho",
con
una
superficie
de
3164.8683
Has.,
ubicado
en
el
Municipio
de
Gutiérrez,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
fecha
11
de
noviembre
de
2014.
2.-
Plano
Catastral
de
la
propiedad
"Karavaicho"
(a
fs.
68)
con
una
superficie
de
3164.8683
Has.
3.-
Folio
Real
inscrito
en
Derechos
Reales
con
el
número
de
Matrícula
7.07.0.50.0000012
(a
fs.
69)
registrándose
en
el
A-1,
con
titularidad
a
nombre
de
"Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karovaicho",
con
fecha
de
inscripción
del
28
de
agosto
de
2015.
DE
LA
PRUEBA
DE
OFICIO.
Se
puede
inferir
que,
el
"Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karavaicho",
es
propietario
del
predio
"Karavaicho"
mediante
Título
Ejecutorial
N°.
PCM-NAL-009520,
(a
fs.
67)
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
Municipio
de
Gutiérrez,
titulo
otorgado
en
fecha
11
de
noviembre
de
2014,
mediante
Consolidación
y
Dotación,
con
una
superficie
de
3164.8683
Has.,
según
plano
Catastral
(a
fs.
68)
del
predio
"Karavaicho",
inscrito
en
Derechos
Reales
Bajo
la
Matrícula
N°.
7.07.0.50.0000012
(a
fs.
69)
en
fecha
28
de
agosto
de
2015,
con
titularidad
en
el
asiento
numero
1
a
nombre
del
"Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karavaicho".
Conforme
al
artículo
142
del
Código
Procesal
Civil
por
supletoriedad
y
del
informe
de
secretaria
(a
fs.
116)
se
desestima
la
prueba
pericial
de
oficio
ordenada
(a
fs.
111)
por
cuanto
lo
acreditado
por
el
Titulo
Ejecutorial
Nº.
PCM-NAL-009520,
del
predio
denominado
"Karovaicho"
esta
titulado
a
nombre
del
"Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karovaicho"
y
por
lo
afirmado
por
los
testigos,
Martin
Gonzales
Lazarte
(a
fs.
58
y
vuelta)
quien
manifiesta
que
la
parcela
se
encuentra
titulada
a
nombre
de
la
Capitanía
y
lo
señalado
por
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos
(a
fs.
59
y
60)
quien
señala
que
la
parcela
objeto
de
contrato,
se
encuentra
dentro
de
la
Capitanía
Gran
kaipependi
Karovaicho,
extremos
estos
que
se
tiene
que
la
parcela
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
dentro
del
territorio
titulado
a
nombre
del
"Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karovaicho",
cuya
valoración
y
análisis
de
la
prueba
para
resolver
la
presente
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
se
enmarca
en
los
considerandos
siguientes.
CONSIDERANDO:
Qué,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
mediante
Auto
inserto
en
el
acta
(a
fs.
47
a
49)
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
de
Cumplimiento
de
contrato;
y
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
ya
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
artículos
510,
1286,
1287,
1289,
1311del
Código
Civil,
artículos
394
parágrafo
III)
y
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
pruebas
esenciales
producidas,
durante
la
tramitación
del
proceso,
o
en
su
caso
el
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
CONSIDERANDO
V:
El
artículo
569
del
Código
Civil,
señala
en
su
parágrafo
I)
"En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
de
daño;
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez
(...)".
El
cumplimiento
de
contrato
es
una
acción
personal
que
faculta
a
una
de
las
partes
del
contrato
que
ha
cumplido,
pedir
que
la
otra
u
otras
partes
del
mismo,
cumplan
con
su
prestación
cuando
no
la
han
cumplido
o
solo
la
han
cumplido
parcialmente,
la
acción
de
cumplimiento
de
contrato
procede
tanto
en
los
contratos
con
prestación
unilateral
como
en
los
contrato
con
prestaciones
reciprocas.
Expuesta
la
naturaleza
del
cumplimiento
del
contrato
se
tiene
que,
el
contrato
que
es
motivo
de
demanda
de
cumplimiento,
corresponde
analizar
e
interpretar
los
términos
del
mismo,
a
los
fines
de
averiguar
y
comprender
el
sentido
y
alcance
del
consentimiento
de
las
partes
y,
por
ende,
de
cuál
fue
la
voluntad
de
las
mismas
a
la
hora
de
pactar.
Para
ello,
se
hace
necesario
analizar
todos
aquellos
actos
realizados
y
negociados
en
los
que
puede
considerarse
que
la
voluntad
de
las
partes
se
exterioriza,
estudiando
asimismo
los
actos
anteriores
y
posteriores
que
alumbraron
el
negocio
jurídico,
de
modo
que
se
pueda
llegar
al
entendimiento
de
la
voluntad
común
y
no
de
la
voluntad
individual.
Es
decir,
qué
entendieron
las
partes
en
conjunto
y
no
aisladamente
a
la
hora
de
proceder
a
la
formalización
del
contrato,
pacto
o
acuerdo.
A
cuya
razón
corresponde
examinar
la
intencionalidad
conjunta
de
las
partes,
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
510
a
518
del
Código
Civil,
y
se
tiene:
La
norma
fundamental
y
básica
viene
establecida
en
el
artículo
510
del
Código
Civil,
de
tal
modo
que
el
resto
de
normas
a
aplicar
a
la
hora
de
proceder
al
análisis
o
interpretación
de
los
contratos
solamente
entrarán
en
juego
de
modo
subsidiario.
De
acuerdo
con
lo
establecido
por
esa
norma
básica
a
la
que
se
ha
aludido,
en
su
parágrafo
I)
señala
"En
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras"
II)
"En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato"
De
la
norma
legal
citada,
podemos
concluir
que,
el
punto
de
partida
de
la
interpretación
lo
constituye
"la
letra"
de
las
estipulaciones
o
cláusulas,
y
a
de
acudirse
a
la
interpretación
intencional
cuando
los
términos
empleados
no
son
claros
impidiendo
conocer
con
exactitud
cuál
fue
la
voluntad
de
las
partes
que
es,
la
que
debe
prevalecer.
Se
tiene
que
pasar
al
examen
del
clausulado
entendido
como
conjunto
orgánico,
entonces
aquí
entra
en
juego
el
parágrafo
II
del
artículo
mencionado,
es
decir
"(....)
apreciar
el
comportamiento
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato".
Para
ello,
no
solo
debe
considerarse
los
actos
posteriores
de
los
suscribientes
del
contrato
sino
también
los
actos
anteriores
al
mismo.
En
cuanto
a
las
palabras
o
expresiones
que
originan
incertidumbres,
las
reglas
dirigidas
a
solventar
estos
casos
están
contenidas
en
el
artículo
515
del
Código
Civil,
al
referirse
a
la
extensión
del
contenido
del
contrato,
estableciendo
que,
independientemente
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
generalidad
de
los
términos
de
un
contrato,
no
podrán
entenderse
comprendidos
en
lo
negociado
cosas
distintas
y
casos
diferentes
de
aquellos
sobre
los
que
los
interesados
se
propusieron
contratar.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
1.-
Que
las
demandantes
han
cumplido
con
su
obligación.-
Con
relación
al
primer
punto
del
objeto
de
prueba,
dadas
las
reglas
establecidas
para
interpretación
de
los
contratos,
en
el
marco
del
artículo
510
del
Código
Civil,
el
contrato
suscrito
por
Teresa
Anzaldo
Glavez
y
Lidu
Anzaldo
Galvez,
con
Benito
Bartolo
Camargo
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
y
Ciriaco
Parra
Vaca,
ambos
en
representación
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karavaicho,
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
con
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha
por
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
mediante
poder
amplio,
bastante
y
suficiente
Nº.
010-2013
otorgado
por
las
demandantes,
señala
expresamente
en
su
clausula
tercera,
que
"Se
hace
constar
mediante
el
presente
documento,
que
el
PROPIETARIO
se
reserva
la
superficie
de
350
Has.,
(
TRESCIENTAS
CINCUENTA
HECTÁREAS),
mismas
que
delimitadas,
monumentados
los
mojones
en
el
proceso
de
saneamiento
a
convenio
de
partes,
reconocidas
y
respetadas
por
los
adquirentes
ante
su
legitimo
propietario.
Dicho
predio
ahora
denominado
"GUAYAPATI
II"
se
lo
reconoce
como
del
señor
ELDER
JAVIER
ANZALDO
RIOS,
boliviano,
mayor
de
edad,
con
C.I.
N°.3824003
SC,
que
se
presentara
a
los
trabajos
de
saneamiento
como
legítimo
propietario
de
este
predio
de
350
has".
De
lo
referido,
se
entiende
que
dicha
cláusula
contiene
un
acuerdo
por
ambas
partes
por
el
cual
reconocen
a
favor
de
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
las
350
Has.,
determinándose
que
este
se
presentara
al
proceso
de
saneamiento
interviniendo
en
el
mismo
como
propietario,
sin
embargo
en
virtud
a
la
declaración
testifical
del
mismo
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos
(a
fs.
59)
manifiesta
que,
"(...)cuando
viene
el
INRA,
ellos
se
hacen
cargo
del
saneamiento
y
se
hacen
sanear
todo
8...)"
es
decir
las
demandantes
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
representadas
por
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
conforme
a
la
clausula
primera
del
contrato
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
otorgándole
la
calidad
de
propietario
de
las
350
Has.,
a
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
no
intervino
en
el
saneamiento,
siendo
que
además
estaba
facultado
para
ello
mediante
poder
amplio,
bastante
y
suficiente
mediante
Poder
010-2013,
que
le
otorgan
las
demandantes
para
apersonarse
al
INRA
a
objeto
de
iniciar,
continuar
y
concluir
los
tramites
de
saneamiento,
siendo
el
acuerdo
establecido
en
su
clausula
tercera
de
dicho
contrato
y,
que
al
no
intervenir
en
el
saneamiento
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
se
entiende
que
hubo
una
tacita
renuncia
por
parte
de
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
representadas
por
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
a
ese
derecho
de
propietario,
conforme
a
la
clausula
primera
y
quinta
del
contrato.
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
representadas
por
Elder
Anzaldo
Ríos
a
quien
le
daban
la
calidad
de
propietario,
no
han
cumplido
con
su
obligación
tal
cual
está
establecido
en
la
clausula
tercera
del
contrato,
de
presentarse
a
los
trabajos
de
saneamiento,
por
lo
expuesto
se
tiene
como
no
demostrado
haber
cumplido
con
su
obligación
la
parte
demandante.
2.-
Que
los
demandados
no
han
cumplido
con
su
obligación.
Con
relación
al
segundo
punto
del
objeto
de
la
prueba,
se
tiene
que,
siendo
que
el
contrato
de
fecha
08
de
febrero
de
2016,
estaba
orientado
a
su
cumplimiento
dentro
de
un
acto
administrativo
como
es
el
saneamiento,
no
ha
habido
incumplimiento
del
contrato
por
parte
de
los
demandados
en
no
reconocer
y
respetar
las
350
Has.,
por
cuanto
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
representadas
por
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
al
no
presentarse
al
momento
de
realizar
el
saneamiento,
que
era
el
acuerdo
al
que
se
arribo
en
el
contrato,
se
entiende
que
no
había
obligación
por
parte
de
los
demandados
de
desafectar
al
momento
de
realizar
el
saneamiento
las
350
Has.,
por
lo
expuesto
se
tiene
como
no
demostrado
este
segundo
punto
del
objeto
de
prueba
por
parte
de
las
demandantes.
En
cuanto
al
acta
de
acuerdo
(a
fs.
16),
en
el
cual
firma
de
Elder
Javier
Anzaldo
Ríos,
no
representa
incumplimiento
de
contrato,
por
cuanto
el
acuerdo
del
contrato
de
08
de
febrero
de
2013,
estaba
orientado
a
su
cumplimiento
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
el
cual
no
intervinieron
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
representadas
por
Elder
Javier
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Anzaldo
Ríos
como
propietario.
Por
otra
parte,
en
la
clausula
cuarta
del
documento
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
que
es
motivo
de
cumplimiento
de
contrato,
cuando
de
manera
textual
señala
"Mediante
el
presente
documento
de
hace
constar
que,
la
remuneración
por
la
presente
transferencia
se
la
estipula
como
conciliación
entre
las
partes
intervinientes
en
el
contrato,
por
la
situación
de
servidumbre,
de
reconocimiento
de
la
posesión
legal
y
por
derechos
laborales
y
sociales
que
se
tiene
con
los
comunarios
(...)"
hechos
estos
que
se
encuadran
dentro
del
consejo
del
latifundio
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
cuando
en
el
articulo
398
expresa
"Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
(...)"
no
se
puede
contraer
obligaciones
que
se
generan
a
través
de
hechos
que
están
prohibidos
por
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
siendo
reconocidos
de
manera
expresa
en
el
contrato,
estos
hechos
prohibidos,
tampoco
pueden
ser
motivo
de
conciliación,
siendo
que
mediante
Reglamento
para
la
Verificación,
Comprobación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
fecha
23
de
diciembre
de
2009,
en
su
artículo
7º.-
(Oportunidad
y
carga
de
la
prueba)
parágrafo
IV)
señala
que
"Las
conciliaciones
de
deudas
entre
propietarios
y
trabajador
o
trabajadores,
por
si
solas,
no
se
consideran
como
prueba
de
la
inexistencia
de
las
relaciones
servidumbrales",
siendo
considerado
el
latifundio
causal
de
reversión
conforme
al
artículo
401
parágrafo
I)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
expuesto
y
en
consideración
a
los
antecedentes
de
carácter
constitucional
y
legal,
se
tiene.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cordillera,
Secciones
1,
2,
4,
5,
6
y
7,
en
aplicación
del
artículo
213
del
Código
Procesal
Civil,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
24
a
27
vuelta.,
y
de
fs.
32
a
34,
de
Cumplimiento
de
Contrato,
interpuesta
por
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez,
en
contra
de
Benito
Bartolo
Camargo
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
y
Ciriaco
Parra
Vaca,
ambos
en
representación
de
la
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karovaicho,
con
costas
y
costos,
conforme
a
la
previsión
del
articulo
223
parágrafo
I)
del
Código
Procesal
Civil.
La
presente
sentencia
es
susceptible
de
impugnación,
mediante
Recurso
de
Casación,
conforme
al
artículo
87
parágrafo
I)
de
la
Ley
1715.
Regístrese
y
Notifíquese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
13/2017
Expediente:
Nº
2459/2017
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez
Demandado:
Comunidad
Gran
Capitanía
"Kaipependi
Karovaicho",
representada
por
Benito
Bartolo
Camargo
y
Ciriaco
Parra
Vaca
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
14
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
123
a
126
vta.,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
interpuesto
por
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez,
impugnando
la
Sentencia
N°
009/2016
de
15
de
noviembre
de
2016,
cursante
de
fs.
117
a
121
vta.,
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato,
que
siguieron
las
ahora
recurrentes
contra
la
Comunidad
Gran
Capitanía
"Kaipependi
Karovaicho",
representada
por
Benito
Bartolo
Camargo
y
Ciriaco
Parra
Vaca;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto,
se
basa
en
la
aplicación
del
art.
78-I
de
la
L.
N°
1715,
aplicando
normas
supletorias
de
la
L.
N°
439
(Nuevo
Cód.
Proc.
Civ.),
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Acusa
vulneración
del
art.
115
de
la
CPE,
arts.
94-I,
144,
145,
198
y
201
de
la
L.
N°
439,
refiriendo
que
la
inspección
judicial
y
peritaje
dispuestos
por
el
Juzgador
no
se
pudieron
realizar
debido
a
que
los
integrantes
de
la
Capitanía
Gran
"Kaipependi
Karovaicho"
en
dos
ocasiones
no
permitieron
el
ingreso,
por
lo
que
el
Juez
dispuso
que
se
realice
un
estudio
multitemporal
por
imágenes
satelitales,
a
lo
que
el
perito
agrimensor
pidió
ampliación
de
plazo
para
la
entrega
de
dicho
peritaje,
que
al
no
realizarse,
la
Secretaria
del
Juzgado
informó
que
se
venció
el
plazo
para
dicho
estudio;
que
frente
a
ello,
el
Juez
habría
incumplido
lo
establecido
por
los
arts.
94-I
y
198-I
de
la
L.
N°
439,
pues
directamente
emite
Sentencia,
sin
cumplir
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
debió
haber
llamado
a
audiencia
para
dictar
Sentencia,
para
disponer
el
cierre
de
producción
de
prueba
o
para
tratar
el
por
qué
del
incumplimiento
del
perito,
al
cual
no
conminó
a
que
presente
su
Informe
ni
menos
a
que
se
pueda
pedir
enmienda
o
complementación
sobre
dicho
estudio,
conforme
al
art.
201
de
la
L.
N°
439;
agregan
además
como
irregularidades,
la
aceptación
de
llevar
a
cabo
una
conciliación
en
lugar
distinto
de
las
oficinas
del
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri,
cambiar
el
objeto
de
la
audiencia
de
"inspección
judicial
y
peritaje"
a
"conciliación",
no
pedir
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
para
realizar
la
inspección
judicial
y
peritaje,
además
de
no
aplicar
el
plazo
de
la
distancia,
para
pronunciarse
al
perito
designado
quien
tendría
su
asiento
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón;
con
lo
que
consideran
que
en
el
trámite
se
vulneró
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
a
una
Justicia
pronta
y
transparente,
violentando
el
art
83
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
incumpliendo
las
normas
constitucionales
y
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
lo
que
viciaría
de
nulidad
la
Sentencia
impugnada.
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
Sostiene
que
se
habrían
infringido
los
arts.
56,
68,
115,
119
de
la
CPE;
arts.
450,
485,
488,
512,
514,
517,
519
y
521
del
Cód.
Civ.,
y
arts.
1(numerales
2,
4,
12,
16
y
17)
y
4
de
la
L.
N°
439
y
art
3-3,
4
y
132-I
de
la
L.
N°
025;
ya
que
la
Sentencia,
efectuando
el
análisis
de
la
"Clausula
Cuarta"
del
contrato
de
8
de
febrero
de
2013,
objeto
de
demanda,
toma
la
palabra
"servidumbre"
como
sinónimo
de
esclavitud,
siendo
que
la
misma
se
refiere
a
los
caminos
existentes
en
el
predio,
según
constaría
en
la
"Cláusula
Tercera",
debiendo
interpretarse
las
clausulas
no
de
manera
separada
sino
en
conjunto,
conforme
a
la
interpretación
de
los
contratos,
agregando
que
se
habría
hecho
una
interpretación
sesgada
cuando
refiere
la
Sentencia
"y
que
estipula
como
conciliación
por
la
situación
de
servidumbre
y
reconocimiento
de
derechos
laborales"
suprimiendo
la
frase
"reconocimiento
de
la
posesión
legal",
con
clara
intención
de
favorecer
a
la
parte
demandada,
a
decir
de
las
recurrentes.
Sostienen
que
la
Sentencia
fundamenta
que
las
demandantes
no
habrían
cumplido
con
el
contrato
objeto
de
demanda,
al
no
presentarse
al
saneamiento,
sin
embargo
consideran
que
se
habría
evidenciado
el
incumplimiento
de
los
demandados
Capitanía
Gran
"Kaipependi
Karovaicho"
porque
ellos
debieron
dejar
desafectada
el
área
de
350
ha,
tal
como
dice
el
contrato
de
8
de
febrero
de
2013,
en
su
Cláusula
Tercera;
ya
que
consideran
que
la
parte
actora
cumplió
con
el
contrato
pues
entregó
las
tierras
que
fueron
objeto
de
saneamiento
y
que
hoy
se
encuentran
tituladas
a
nombre
de
los
demandados;
no
aplicando
como
corresponde
el
art.
510
del
Cód.
Civ.,
en
cuanto
a
la
intención
común
de
las
partes
en
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrato;
por
lo
que
el
Juez
habría
procedido
de
manera
incoherente
y
faltando
a
la
verdad,
por
el
miedo
que
le
habrían
infundido
los
integrantes
de
la
Capitanía
Gran
"Kaipependi
Karovaicho",
amenazando
hasta
de
muerte,
no
constando
tal
hecho
en
las
actas
pero
que
fueron
testigos
los
abogados
y
las
partes;
agregan
al
respecto
que
el
contrato
objeto
de
demanda
es
claro
en
relación
a
la
fracción
del
terreno
que
no
les
pertenecía
a
los
demandados
y
que
reconocen
de
propiedad
de
la
parte
actora;
sosteniendo
que
con
el
fallo
se
obvió
la
igualdad
de
las
partes,
la
sana
critica,
el
prudente
criterio,
pesando
más
una
amenaza
que
la
legalidad
de
la
prueba,
ya
que
los
demandados,
después
de
sanear
a
su
nombre
el
terreno
que
firman
y
reconocen
como
de
propiedad
de
la
parte
actora,
todavía
conocedores
de
dicho
ilícito
piden
el
desalojo,
conforme
se
evidenciaría
a
fs.
16
de
obrados,
violentando
los
arts.
56,
68-I,
115.II,
119-I
de
la
CPE.
Sostienen
que
al
referir
la
Sentencia
que
los
demandantes
habrían
incumplido
el
contrato
porque
no
se
presentaron
al
saneamiento,
no
se
tomaría
la
verdadera
situación
de
incumplimiento
del
contrato
consistente
en
no
respetar
las
350
ha
comprometidas
(por
parte
de
los
demandados)
y
que
de
su
parte,
las
actoras
habrían
cumplido
al
respetarse
las
más
de
3200
ha
que
cedieron.
Agregan
que
la
Sentencia
pretende
hacer
ver
como
latifundio
las
350
ha,
aplicando
al
respecto
el
art.
398
de
la
CPE,
fundamentando
que
no
se
podrían
contraer
obligaciones
que
se
generan
a
través
de
hechos
que
están
prohibidos
por
la
CPE,
los
que
tampoco
podrían
ser
objeto
de
conciliación,
aplicando
para
ello
el
Reglamento
para
la
Verificación,
Comprobación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
formas
análogas
de
23
de
diciembre
de
2009,
siendo
el
latifundio
causal
de
reversión;
refiriendo
al
respecto
las
recurrentes
que
no
existe
tal
latifundio,
que
no
se
demostró
que
tuvieran
otras
tierras
ni
la
"servidumbre"
a
no
ser
aquella
referida
a
los
caminos
dentro
del
predio;
por
lo
expuesto,
en
aplicación
de
los
arts.
252-3,
con
relación
al
art
270
fundada
en
la
causal
descrita
en
el
art
271-I,
272-1,
274-I
y
276
de
la
L.
N°
439,
aplicables
por
supletoriedad,
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
piden
que
se
conceda
el
recurso
y
que
en
definitiva
se
declare
la
nulidad
de
obrados,
por
haberse
infringido
normas
que
interesan
al
orden
público.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
con
el
recurso
de
casación
a
la
parte
demandada,
la
misma
no
responde
a
dicha
impugnación,
según
Informe
de
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri,
cursante
a
fs.
129
de
obrados,
con
lo
que
mediante
auto
de
fs.
130
el
Juez
concede
el
recurso
y
remite
obrados
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
marco,
también
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
los
procesos
puestos
en
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
las
normas
legales
adjetivas
y
sustantivas
en
la
sustanciación
de
las
causas,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
que
interesan
al
orden
público
y
que
asimismo
atenten
derechos
sustantivos
o
garantías
constitucionales,
deberá
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
105-II
y
106-II
de
la
L.
N°
439,
en
el
marco
del
debido
proceso.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
durante
la
tramitación
de
la
causa
referida
al
cumplimiento
del
contrato
contenido
en
la
minuta
reconocida
de
8
de
febrero
de
2013,
de
fs.
9
a
11
de
obrados,
seguido
a
instancias
de
Teresa
Anzaldo
Gálvez
y
Lidu
Anzaldo
Gálvez,
contra
Benito
Bartolo
Camargo
y
Ciriaco
Parra
Vaca,
en
calidad
de
representantes
de
la
Comunidad
Gran
Capitanía
"Kaipependi
Karovaicho";
la
parte
actora
ofreció
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
24
a
27
vta,
de
obrados,
Peritaje
e
Inspección
Judicial
al
predio,
medios
probatorios
admitidos
mediante
decreto
cursante
en
actas
de
audiencia
a
fs.
48;
sin
embargo,
al
haberse
intentado
en
dos
oportunidades
la
producción
de
la
merituada
inspección
judicial
en
el
predio
y
el
peritaje,
éstos
no
pudieron
efectivizarse
por
oposición
de
los
demandados,
integrantes
de
la
Comunidad
Capitanía
Gran
Kaipependi
Karovaicho,
que
incluso
impidieron
al
Juez
llegar
a
la
parcela,
y
ante
tal
circunstancia
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juzgador
suspendió
la
audiencia
correspondiente,
según
cursa
en
acta
de
audiencia
a
fs.
108
y
vta.,
de
obrados;
disponiendo
posteriormente
mediante
Auto
de
fs.
111
de
obrados,
que
por
tales
hechos
y
por
haber
renunciado
las
demandantes
a
dichos
medios
probatorios,
resuelve
que
"con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
prueba
para
mejor
proveer,
se
dispone
realizar
un
estudio
mutitemporal
de
la
parcela
objeto
de
cumplimiento
de
contrato,..."
(Cita
textual),
sin
embargo
el
Juzgador
sin
sustentar
en
modo
alguno
su
determinación,
prescinde
del
indicado
estudio
técnico
ordenado
por
él
mismo,
ante
el
incumplimiento
del
perito
designado,
conforme
se
advierte
del
Informe
de
Secretaria
del
Juzgado
a
fs.
116,
emitiendo
directamente
Sentencia;
en
la
cual,
justifica
en
el
Tercer
Considerando
-
De
la
Prueba
de
Oficio
-
que
desestima
la
prueba
pericial
de
oficio
por
considerar
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-009520
está
titulado
a
nombre
de
la
Comunidad
demandada,
y
que
ello
estaría
también
probado
por
las
declaraciones
de
los
testigos;
resolviendo
declarar
Improbada
la
demanda.
De
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
el
Juzgador,
no
permitió
probar
a
la
parte
actora
los
términos
de
su
acción
por
medio
de
la
prueba
idónea,
puesto
que
si
bien
cursa
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-009520
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Kaipependi
Karovaicho,
en
una
extensión
de
3164,8683
ha,
correspondía
acreditar
técnicamente
si
es
evidente
que
dentro
de
la
superficie
de
dicha
propiedad
se
encuentre
la
fracción
de
350,0000
ha
que
reclama
la
parte
actora,
cuyo
plano
adjunta
a
fs.
31
de
obrados,
menos
aun
se
establece
que
tal
titulación
por
parte
del
INRA
haya
sido
efectuada
en
función
al
antecedente
agrario
y
Título
Ejecutorial
del
ex
CNRA
a
favor
de
las
demandantes,
que
cursa
de
fs.
7
a
8
de
obrados;
aspectos
que
debieron
ser
dilucidados
mediante
un
adecuado
Informe
Pericial
e
incluso
solicitando
información
complementaria
al
INRA,
entidad
que
muy
bien
pudo
remitir
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
cuestión
o
informar
sobre
algunos
puntos
específicos
del
mismo,
imprescindibles
para
dilucidar
la
controversia
del
proceso
de
autos,
referida
a
determinar
si
la
parte
demandada
incumplió
o
no
las
obligaciones
asumidas
mediante
el
contrato
de
8
de
febrero
de
2013
que
cursa
de
fs.
9
a
11
de
obrados;
con
mayor
razón
si
en
el
presente
caso,
el
Juzgador
se
encontró
imposibilitado
de
realizar
la
inspección
judicial
al
predio
con
el
acompañamiento
del
perito
técnico,
para
así
obtener
elementos
de
juicio
y
resolver
en
derecho,
sustentando
sus
determinaciones
en
prueba
objetiva,
permitiendo
a
la
parte
demandante
probar
su
acción
y
a
la
parte
demandada
desvirtuar
la
misma.
En
tal
sentido
se
advierte
que
el
Juzgador
en
el
proceso
en
examen,
ha
omitido
hacer
uso
efectivo
de
sus
atribuciones
que
como
autoridad
judicial
le
confiere
el
art.
24
en
sus
numerales
3
y
4
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
consistentes
en:
"Ejercitar
las
potestades
y
deberes
que
le
concede
este
Código
para
encausar
adecuadamente
el
proceso
y
la
averiguación
de
la
verdad
de
los
hechos
y
derechos
invocados
por
las
partes.";
y,
"Disponer
en
cualquier
momento
del
proceso,
hasta
antes
de
sentencia,
la
presencia
de
las
partes,
testigos
o
peritos,
a
objeto
de
formular
aclaraciones
o
complementaciones
que
fueren
necesarias
para
fundar
la
resolución."
(Cita
textual).
Situación
que
dio
lugar
a
que
se
emita
la
Sentencia
N°
009/2016
sin
que
se
agoten
los
medios
de
prueba
dispuestos;
ya
que
al
no
producirse
prueba
a
objeto
de
que
la
parte
demandante
tenga
la
oportunidad
de
probar
los
términos
de
su
acción,
o
en
su
defecto,
al
no
producirse
prueba
que
permita
acreditar
la
demanda
ante
la
imposibilidad
de
efectuarse
una
inspección
judicial
o
peritaje,
ciertamente
se
ha
infringido
lo
establecido
por
el
art.
213-I
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria,
puesto
que
se
tiene
una
Sentencia
que
no
recae
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
al
no
haberse
averiguado
la
verdad
material
mediante
la
producción
de
pruebas
imprescindibles
a
tal
fin,
afectando
el
contenido
de
la
Sentencia,
conforme
al
art.
213-II-3
de
la
L.
N°
439,
que
exige
"La
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba
,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad."
(Las
negrillas
nos
corresponden);
por
consiguiente,
este
Tribunal
halla
evidente
que
en
la
tramitación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
cursante
en
autos
se
ha
incurrido
en
una
nulidad
específicamente
prevista
por
ley,
que
vulnera
derechos
y
garantías
constitucionales
de
la
parte
actora,
al
haberse
impedido
a
la
misma
ejercer
su
derecho
a
la
acción
y
a
probar
su
pretensión,
como
elemento
de
la
garantía
de
la
tutela
judicial
efectiva
establecida
por
el
art.
14-III
y
120-I
de
la
CPE
y
que
afecta
además
el
ejercicio
de
la
función
judicial.
Correspondiendo
resolver
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
acuerdo
a
los
arts.
220-III-1-c
y
278-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
117
inclusive,
debiendo
el
Juzgador,
antes
de
emitir
una
nueva
Sentencia,
disponer
la
producción
de
prueba
ya
ordenada
para
mejor
proveer
así
como
de
otros
elementos
probatorios
conducentes
a
la
verdad
material
en
caso
de
ser
pertinentes,
ello
en
resguardo
de
los
derechos
de
las
partes,
emitiendo
en
definitiva
una
Sentencia
en
el
marco
del
debido
proceso.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022