TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
29
de
noviembre
de
2016,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
seguido
por
EUFRACIA
VERA
GARCIA
contra
FELIX
VERA
GARCIA,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Y.
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
sin
la
presencia
de
las
partes
ni
sus
abogados.
Acto
seguido,
la
Sra.
Jueza
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
13/2016
Expediente:
No.
88/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Eufracia
Vera
García
Demandado:
Felix
Vera
García
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
29
de
noviembre
de
2016
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
EUFRACIA
VERA
GARCIA
contra
FELIX
VERA
GARCIA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
EUFRACIA
VERA
GARCIA
,
por
memorial
de
fs.
6
-
7,
manifiesta
que
ha
venido
poseyendo,
trabajando
y
produciendo
en
un
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
1.488
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Vía
Rancho
Jurisdicción
del
municipio
de
San
Benito
de
la
provincia
Punata,
encontrándose
en
posesión
pacífica,
física
y
continuada
desde
hacen
aproximadamente
8
años
atrás,
trabajando
el
terreno
con
sus
progenitores
Eduardo
Vera
Orellana
y
Macedonia
García
Carballo,
quienes
eran
dueños
del
terreno,
el
mismo
que
se
encuentra
saneado
conforme
a
la
Ley
INRA
a
nombre
de
sus
progenitores
con
Título
Ejecutorial
No.
APP-NAL-094393,
expediente
No.
I-15454,
pequeña
propiedad,
parcela
099,
con
superficie
o.1488hectáreas,
ubicada
en
San
Benito
Tercera
Sección
de
la
provincia
Punata
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
No.
14.3.01.0001625
de
30
de
septiembre
de
2009;
más
ocurre
que
el
día
22
de
septiembre
de
aprox.
A
horas
6:00
momento
en
que
ingresaba
el
tractor
al
terreno
agrícola,
para
realizar
el
arado
y
preparado
del
terreno
para
la
siembra,
porque
el
terreno
se
encontraba
regado,
de
improviso
aparece
e
ingresa
al
terreno
en
forma
violenta,
abusiva
y
prepotente
Félix
Vera
García
impidiendo
que
el
tractor
proceda
con
el
arado,
indicando
que
él
era
el
dueño
del
terreno,
impidiendo
con
esta
actitud
el
trabajo
del
tractorista,
con
la
misma
actitud
fecha
24
de
septiembre
de
2016
a
horas
8:00
impidió
que
otro
tractorista
realice
trabajos
en
el
terreno.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
los
Art.
39
-
7
y
79
de
la
Ley
1715
y
Art.
1462
del
Código
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Félix
Vera
García,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
14
de
octubre
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
11
vta.
de
obrados,
quien
respondió
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
79
-
II
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS:
La
parte
demandante
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
la
extensión
superficial
de
1.488
m2
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
audio
3,
testificales
de
cargo
audio
3.
Igualmente,
ha
demostrado,
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
el
demandado
perturba
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
testifical
de
cargo
audio
3).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
demanda
fue
interpuesta
el
07
de
octubre
de
2016
y,
los
supuestos
actos
perturbatorios
se
produjeron
el
22
y
24
de
septiembre
de
2016,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
7.
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:1)
si
el
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
1462
del
Código
Civil.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
realizando
actividad
agraria,
así
se
desprende
de
la
inspección
de
visu
(video...)
y
de
las
testificales
de
cargo
de
Damiana
García
Panoso
de
Maldonado
(min.
07:10
a
16:10
audio
3),
Cresencio
Cruz
Soria
(
min.
16:11
a
22:18
audio
3)
y
Severina
Pascual
de
Sarabia
(min.
22:19
a
27:59
audio
3),
quienes
sostienen
de
manera
uniforme
que
la
actora
sí
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
se
evidencia
que
efectivamente
la
parte
demandada
perturba
la
posesión
de
la
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
el
testigo
de
cargo
Cresencio
Cruz
Soria
(min.
19:25
a
19:45
audio
3)
manifiesta
"
no
sé
qué
fecha
era,
teníamos
reunión
allá
arriba
y
estaba
pasando
ahí
y
vi
que
en
el
terreno
había
un
tractor
parado
y
a
don
Félix
lo
vi
hablando
moviéndose
no
sé
si
estaba
discutiendo
con
el
chofer,
yo
no
escuche
lo
que
hablaban
pero
vi
el
tractor
parado
y
a
don
Félix"
Asimismo,
José
Galindo
Vía
(min.
31:06
a
31:33
audio
3
declaración
tomada
por
el
principio
de
inmediación)
refirió
"yo
soy
tractorista,
tengo
mi
tractor
y
solamente
yo
vine
a
arar
a
este
terreno,
la
Sra.
doña
Eufracia
me
ha
contratado,
pero
este
Sr.
Don
Félix
nos
ha
parado
y
de
ese
motivo
no
se
ha
arado
no
se
ha
trabajado
.......
fue
el
22
de
septiembre",
teniéndose
en
consecuencia,
acreditado
los
actos
perturbatorios.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto
,
considerando
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
ocurrieron
el
22
y
24
de
septiembre
del
año
en
curso
y
la
acción
fue
interpuesta
el
07
de
octubre
del
2016,
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1462
del
Código
Civil,
tal
cual
se
establece
del
cargo
de
fs.
7.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
6
a
7.,
con
costas,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
a
la
demandante
en
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.488
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Vía
Rancho
comprensión
del
municipio
de
San
Benito
de
la
provincia
Punata,
de
este
Departamento
de
Cochabamba;
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
del
demandado
Félix
Vera
García.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
29
días
del
mes
de
noviembre
del
año
2016.
ARCHIVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
14/2017
Expediente
:
No
2472/2017
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Eufracia
Vera
García
Demandado
:
Félix
Vera
García
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
17
de
marzo
del
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
48
a
52
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
13/2016
de
29
de
noviembre
de
2016,
cursante
de
fs.
44
a
45
y
vta.
de
obrados
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Eufracia
Vera
García
contra
Félix
Vera
García,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Félix
Vera
García,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
1.-
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
el
primer
considerado,
referiría
que
Eufracia
Vera
García
en
su
memorial
de
demanda
manifiesta
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
continuo
desde
hace
8
años
atrás,
trabajando
el
terreno
con
sus
progenitores
Eduardo
Vera
Orellana
y
Macedonia
García
Carballo,
quienes
eran
dueños
del
terreno
y
que
la
misma
está
debidamente
saneada
y
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
N°
14.3.01.0001625
de
30
de
septiembre
de
2009,
y
el
día
22
de
septiembre
de
2009
a
hrs.
6:00
aproximadamente,
ingresa
un
tractor
al
terreno
para
realizar
el
arado
y
preparado
de
tierra
para
la
siembra
y
de
forma
prepotente,
violenta
y
abusiva
Félix
Vera
García,
impidió
que
el
tractor
proceda
con
el
arado
manifestando
que
el
era
el
dueño;
de
igual
forma
el
24
de
septiembre
de
2006
a
hrs.
8:00
impidió
también
que
otro
tractorista
realice
el
trabajo
en
el
terreno;
sin
embargo
según
el
recurrente,
éste
aspecto
no
habría
sido
demostrado
por
la
demandante,
mucho
menos
estar
en
posesión
por
más
de
8
años,
más
cuando
el
Título
Ejecutorial
recién
se
habría
saneado
el
año
2009
y
todo
ese
tiempo
los
poseedores
resultarían
ser
sus
progenitores
como
son:
Eduardo
Vera
Orellana
y
Macedonia
García
Carballo
y
no
la
ahora
demandante,
tal
como
habían
declarado
los
testigos
de
cargo
señalando
que
dicho
terreno
eran
de
sus
padres
y
que
la
ahora
demandante
recién
desde
hace
3
años
está
en
posesión
después
de
la
muerte
de
los
mismos,
y
la
sentencia
no
señalaría
desde
cuando
la
demandante
se
encuentra
en
posesión.
Por
otra
parte,
refiere
que
ellos
habrían
conciliado
con
la
parte
demandante
y
que
el
juez
a
quo
arbitrariamente
había
sostenido
conversación
de
manera
separada
con
cada
uno
de
las
partes
violando
el
principio
de
publicidad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L
N°
1715.
2.-
Denuncia
que
en
el
segundo
considerando,
se
señalaría
que
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
14
de
octubre
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
11
vta.,
quien
respondió
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
empero,
ésta
decisión
de
no
admitir
el
responde
y
la
excepción
previa
de
impersoneria,
violaría
las
normas
vigentes
como
ser
el
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
que
se
aplica
de
manera
supletoria
conforme
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
la
autoridad
computaría
el
plazo
tomando
en
cuenta
los
días
inhábiles
que
son
los
días
sábados
y
domingos
donde
ningún
juzgado
trabaja
esos
días,
de
modo
que
el
plazo
para
contestar
la
demanda,
fenecía
recién
el
jueves
10
de
noviembre
de
los
corrientes
a
hrs.
9:30
a.m.
tomando
en
cuenta
el
feriado
del
2
de
noviembre
de
2016
y
en
estricta
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
indica
debió
aplicarse
el
art.
90-II
de
la
L.
N°
439
que
expresamente
señala:
"Los
plazos
transcurrirán
en
forma
ininterrumpida,
salvo
disposición
contraria...",
"Se
exceptúan
los
plazos
cuya
duración
no
exceda
de
15
días,
los
cuales
solo
se
computan
los
días
hábiles",
"III)
Los
plazos
vencen
el
último
momento
hábil
del
horario
de
funcionamiento
de
los
juzgados
y
tribunales
del
día
respectivo;
sin
embargo
si
resultare
que
el
ultimo
día
corresponde
a
día
inhábil,
el
plazo
quedara
prorrogada
hasta
el
primer
día
hábil
siguiente",
por
lo
que
el
recurrente
reitera
que
debió
tomarse
en
cuenta
sólo
los
días
hábiles,
en
consecuencia
la
jueza
de
la
causa
habría
interpretado
erróneamente
la
L.
N°
439
vigente
actualmente
y
pese
a
los
reclamos
mediante
recurso
de
reposición,
la
misma
habría
sido
rechazada,
violando
el
art.
253-I)
de
la
referida
Ley
citada.
3.-
De
la
misma
manera
refiere
que
en
el
tercer
considerando,
la
autoridad
señala
que
del
análisis
de
las
pruebas
admitidas
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario,
la
demandante
ha
demostrado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba
referida
a
la
posesión
sobre
una
superficie
de
1.448
m2;
empero
en
la
inspección
ocular
no
se
habría
demostrado
objetivamente
ningún
hecho
material
ni
daño
causado
en
el
terreno,
de
la
misma
forma
la
sentencia
señalaría
que
la
demandante
ha
demostrado
el
punto
2
refiriendo
a
que
es
evidente
que
el
demandado
perturba
la
posesión
mediante
actos
materiales;
finalmente
referiría
que
se
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
demanda
fue
interpuesta
el
7
de
octubre
de
2016
y
los
supuestos
actos
perturbatorios
se
produjeron
el
22
y
24
de
septiembre
de
2016,
sin
que
se
haya
señalado
qué
testigo
de
cargo
ha
señalado
ese
hecho
material,
cuando
en
realidad
ningún
testigo
a
aseverado
tal
situación
ni
el
propio
tractorista
que
sólo
habría
manifestado
que
deberían
de
solucionar
entre
hermanos
porque
es
un
terreno
hereditario
y
que
en
ningún
momento
referiría
sobre
un
hecho
material
mucho
menos
haber
amenazado
de
forma
prepotente
y
arbitraria.
4.-
Señala
también,
que
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
la
autoridad
conforme
lo
establece
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
fundamenta
respecto
a
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión,
que
se
discute
si
el
demandante
está
en
posesión
sobre
la
existencia
de
actos
de
perturbación
y
que
la
misma
sea
interpuesta
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos,
tal
cual
establece
en
art.
1462
del
Cód.
Civ.;
sin
embargo,
esta
determinación
se
basa
en
una
norma
que
ya
no
esta
en
vigencia,
puesto
que
la
misma
estaría
abrogada
por
la
L.
N°
439
conforme
señala
las
disposiciones
derogatorias
y
abrogatorias
segunda
de
dicha
norma
siendo
uno
de
los
requisitos
cuando
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
mediante
actos
materiales
que
en
el
proceso
oral
no
se
habría
demostrado
ningún
acto
material
pretendiendo
forzar
con
la
declaración
de
un
testigo
que
no
estuvo
presente
en
el
lugar
del
terreno.
Por
lo
señalado
el
recurrente
interpone
recurso
de
Casación
y
Nulidad
contra
la
Sentencia
de
fs.
44
a
45
y
vta.
de
obrados,
pidiendo
se
case
y
anule
la
Sentencia
N°
13/2016
de
29
de
noviembre
de
2016.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado,
Eufracia
Vera
García,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
56
y
vta.
de
obrados,
responde
a
dicho
recurso
manifestando:
Que
la
sentencia
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
resuelve
en
el
fallo
probada
la
demanda
que
es
clara,
precisa
y
valora
todas
las
pruebas
producidas
haciendo
énfasis
en
cada
una
ellas,
por
lo
que
no
amerita
impugnación
por
estar
acorde
a
las
normas
que
regula
la
materia.
Refiere
que
Félix
Vera
García,
plantea
recurso
de
casación
y
nulidad,
señalando
que
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
no
habría
acreditado
la
posesión
sobre
el
terreno
motivo
de
la
litis,
siendo
dicha
propiedad
de
Eduardo
Vera
Orellana
y
Macedonia
García
Carballo
progenitores
de
los
contendientes;
que
como
segundo
punto,
el
recurrente
argumenta
que
los
testigos
no
habrían
acreditado
con
sus
declaraciones
los
hechos
demandados,
al
respecto,
todos
los
testigos
han
manifestado
que
la
demandante
Eufracia
Vera
García
se
encuentra
en
posesión
pacífica,
física
y
real
sobre
el
terreno
en
litigio
y
sobre
el
tercer
punto,
referido
al
memorial
de
respuesta
y
la
excepción
planteada
que
había
sido
rechazada,
la
actora
manifiesta
que
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
establece
que
solo
se
recurre
a
la
supletoriedad
del
Código
Civil
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
cuando
no
existe
determinación
expresa
en
la
L.
N°
1715,
y
en
el
caso
concreto
no
corresponde
su
aplicación,
en
lo
referente
al
cuarto
punto
del
recurso
de
casación,
denuncia
que
se
había
aplicado
disposiciones
abrogadas,
la
demandante
responde
que
el
recurrente
no
especifica
claramente
a
que
norma
se
refiere
siendo
que
en
el
caso
presente
se
aplica
el
procedimiento
agrario
y
esta
Ley
se
encuentra
vigente
y
no
existe
disposición
que
determine
su
abrogatoria.
En
relación
a
los
requisitos
que
debe
contener
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma
y
en
el
fondo,
refiere
que
el
art.
274
de
la
L.
N°
439
establece
los
requisitos
para
recurrir
en
casación
y
lo
planteado
por
el
demandado
si
bien
cumple
con
el
primer
requisito,
más
no
cumple
los
otros
dos
requisitos
determinados
por
el
artículo
señalado,
ya
que
solo
sería
una
enunciación
genérica
sin
que
se
especifique
lo
que
señala
el
numeral
3,
además
no
refiere
las
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente
o
cual
es
la
falsedad,
error
cometidos
en
la
fundamentación
de
la
sentencia.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
de
fondo,
señala
que
la
misma
no
concreta
la
errónea
aplicación,
violación
o
interpretación
de
la
Ley,
así
como
no
existe
indicios
sobre
algún
reclamo
de
los
derechos
que
habrían
sido
infringidos,
por
cuanto
el
reclamo
oportuno
se
constituye
en
un
requisito
esencial
para
la
interposición
de
un
recurso.
En
lo
referente
a
la
nulidad
de
la
sentencia,
responde,
que
el
art.
17-II-III
de
la
L.
N°
025
así
como
los
arts.
105
a
109
de
la
L.
N°
439
regulan
la
clase
de
nulidades;
sin
embargo,
la
misma
solo
procede
ante
las
irregularidades
procesales
reclamados
oportunamente
además
debe
concurrir
los
principios
procesales
de
especificidad,
convalidación,
finalidad
del
acto
y
preclusión,
aspectos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
por
los
jueces
a
momento
de
emitir
una
decisión
así
se
tiene
establecido
en
el
Auto
Supremo
N°
238/2016.
Por
los
fundamentos
esgrimidos,
la
demandante
solicita
que
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fondo
y
forma,
por
no
haberse
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
por
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizado
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso
de
casación
y
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
compulsadas
debidamente
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
citada
por
el
recurrente,
no
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
274-I-3)
de
la
L.
N°
439,
ya
que
no
expresa
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
tampoco
se
explica
en
qué
consiste
la
infracción,
confundiendo
el
recurso
de
casación
con
una
de
apelación;
sin
embargo,
al
denunciar
la
valoración
indebida
de
algunas
pruebas
o
las
incongruencias
en
las
que
habría
incurrido
la
jueza
a
quo
a
momento
de
dictar
sentencia,
en
atención
al
principio
"pro
actione",
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados
por
la
parte
actora,
siempre
y
cuando
se
exponga
los
argumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
se
ingresa
al
análisis
y
relación
del
mismo,
en
tal
sentido
se
tiene:
1.-
Sobre
la
actitud
prepotente
y
abusiva
de
Félix
Vera
García
al
haber
impedido
el
ingreso
del
tractor
las
fecha
24
y
30
de
septiembre
de
2016
y
que
la
jueza
a
quo
no
habría
sustentado
su
decisión
con
prueba
fehaciente,
al
respecto
corresponde
señalar,
en
el
último
considerando
de
la
Sentencia
N°
13/2016
de
29
de
noviembre
de
2016,
la
autoridad
jurisdiccional
de
manera
clara
a
extractado
las
partes
sobresalientes
de
las
declaraciónes
testificales
de
Cresencio
Cruz
Soria,
misma
que
se
encuentra
en
grabación
del
audio
3)
del
minuto
19:25
a
19:45
quien
declara
"No
se
qué
fecha
era,
teníamos
reunión
alla
arriba
y
estaba
pasando
por
ahí
y
vi
que
en
el
terreno
había
un
tractor
parado
y
a
don
Félix
lo
vi
hablando
moviéndose
no
se
si
estaba
discutiendo
con
el
chofer,
yo
no
escuche
lo
que
hablaban
pero
si
vi
el
tractor
parado
y
a
don
Félix",
de
la
misma
manera
la
jueza
a
quo
ampara
su
decisión
en
la
declaración
testifical
de
José
Galindo
Vía
que
se
encuentra
en
la
grabación
del
audio
3
del
minuto
31:06
a
31:33
quien
manifiesta
"Yo
soy
tractorista,
tengo
mi
tractor
y
solamente
yo
vine
a
arar
a
este
terreno,
la
Sra.
Doña
Eufracia
me
ha
contratado,
pero
este
Sr.
Don
Félix
nos
ha
parado
y
de
ese
motivo
no
se
ha
arado
no
se
ha
trabajado...",
declaraciones
absolutamente
elocuentes
que
permitió
a
la
juzgadora
apreciar
dichas
pruebas
producidas
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio,
tal
cual
establece
el
art.
145-II
de
la
L.
N°
439,
determinando
que
efectivamente
Félix
Vera
García
perturbó
en
la
posesión
del
predio
en
litis,
en
ese
entendido,
la
doctrina
sobre
el
particular
ha
determinado
que
el
propietario
o
legitimo
poseedor
del
bien
inmueble,
tiene
todo
el
derecho
de
vivir
paz
sin
que
nadie
lo
perturbe
o
moleste
en
su
posesión,
de
lo
contrario
tiene
el
legitimo
derecho
de
interponer
la
acción
legal
para
hacer
respetar
precisamente
ese
su
derecho
a
través
del
interdicto
de
retener
la
posesión
ya
que
este
proceso
tiene
la
finalidad
de
amparar,
guardar
y
conservar
la
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
al
respecto,
el
art.
1462-III
del
Cód.
Civ.
estipula
"la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
no
dará
lugar
a
esta
acción,
a
menos
que
haya
transcurrido
un
año
desde
que
cesó
la
violencia
o
clandestinidad",
en
el
caso
que
nos
ocupa,
los
testigos
nombrados
mediante
sus
testimonios
afirman
que
Félix
Vera
García
ha
paralizado
el
trabajo
de
arado
sobre
la
propiedad
en
litis,
por
lo
que
se
ha
demostrado
la
perturbación
de
posesión
de
la
demandante,
en
consecuencia
no
es
evidente
que
la
jueza
de
la
causa
haya
resuelto
éste
punto
sin
tener
prueba
suficiente
o
fundamento
legal
para
ello.
Sobre
la
antiguedad
de
la
posesión
que
no
sería
por
mas
de
8
años
ya
que
el
Titulo
Ejecutorial
seria
recién
del
30
de
septiembre
de
2009
y
que
la
demandante
estaría
solamente
en
posesión
hace
tres
años
después
del
fallecimiento
de
sus
padres,
cabe
referir
lo
que
sigue,
como
se
dijo
en
líneas
arriba,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
procede
contra
actos
de
amenaza
de
perturbación
o
la
perturbación
material
sobre
una
propiedad
o
posesión,
en
ese
sentido,
el
propio
demandado
en
su
memorial
de
recurso
de
casación,
haciendo
referencia
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cago
refiere
"...los
mismos
testigos
de
cargo
han
señalado
categóricamente
que
el
terreno
era
de
nuestros
padres
y
que
ella
ha
empezado
a
posesionar
desde
la
muerte
de
mi
padre
que
fue
hace
3
años
y
de
ninguna
manera
8
años...",
por
lo
que
no
corresponde
mayor
análisis
o
fundamentación
sobre
el
particular,
toda
vez
que
el
propio
demandado
admite
que
la
posesión
de
la
demandante
es
desde
hace
tres
años,
por
tanto
la
demandante
ha
demostrado
estar
en
posesión
en
el
predio.
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
76
de
la
L.
N°
1715
al
haber
conciliado
las
partes
y
que
la
jueza
de
la
causa
habría
desatendido
ese
aspecto
y
que
mas
bien
dicha
autoridad
se
habría
reunido
de
manera
separada
con
cada
una
de
las
partes
violando
el
principio
de
publicidad,
corresponde
señalar,
escuchada
la
grabación
del
audio
1
del
minuto
11:41
a
12:56,
la
autoridad
jurisdiccional
conforme
a
sus
atribuciones,
durante
la
audiencia
y
en
acto
público
invita
a
las
partes
a
expresar
libremente
sus
opiniones
u
ofrecer
propuestas
que
deriven
en
una
conciliación
siempre
y
cuando
sea
dentro
el
marco
del
respeto
y
que
su
autoridad
será
únicamente
"una
imparcial",
supervisando
el
actuar
de
las
partes,
dichas
aseveraciones
de
la
jueza
a
quo
de
ninguna
manera
se
puede
considerar
como
un
acto
unilateral
mas
cuando
dicho
acto
la
realiza
de
manera
abierta
en
audiencia
pública
como
se
dijo,
por
lo
que
no
es
verdad
lo
afirmado
por
la
parte
recurrente;
además
que
durante
el
proceso
oral
agrario,
el
demandado
no
hizo
ningún
reclamo
o
denuncia
sobre
este
supuesto
acto
irregular
ejercida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
jueza
a
quo,
mas
cuando
el
propio
demandado
se
ha
sometido
libremente
al
proceso
hasta
la
finalización
del
presente
proceso,
en
consecuencia
al
no
haber
realizado
de
manera
oportuna
no
es
ésta
la
instancia
para
dicho
fin,
en
consecuencia
no
se
evidencia
la
vulneración
del
art.
76
de
la
L.
N°
1715
referido
al
principio
de
la
publicidad.
2.-
En
cuanto
a
la
violación
del
derecho
a
la
defensa
por
haber
rechazado
la
jueza
a
quo
el
memorial
de
respuesta
y
la
excepción
de
impersoneria
planteada
por
considerar
estar
fuera
de
termino
de
ley
,
revisado
el
caso
de
autos
y
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
11
vta.
de
obrados,
Félix
Vera
García,
es
notificado
con
el
memorial
de
demanda
y
auto
de
admisión
respectivo
el
18
de
octubre
de
2016,
habiendo
presentado
memorial
de
"Responde
y
Plantea
Excepción
de
Impersoneria
de
la
Demandante",
cursante
de
fs.
20
a
22
y
vta.
de
obrados
el
7
de
noviembre
de
2016;
es
decir
a
los
20
días
de
haber
sido
notificado,
al
respecto
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
establece
"Admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
quince
(15)
días
calendario,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda",
(sic)
en
el
caso
presente,
y
como
se
dijo
anteriormente,
al
demandado
al
haber
sido
notificado
el
18
de
octubre
del
2016
y
respondido
planteando
la
excepción
referida
el
7
de
noviembre
del
mismo
año,
transcurrieron
20
días
y
el
artículo
señalado
aplicable
al
caso
de
autos
es
claro
y
preciso
al
establecer
15
días
calendario
para
responder
a
la
demanda
y
no
es
evidente
que
de
manera
supletoria
se
debió
aplicarse
el
Código
Procesal
Civil,
ya
que
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
es
claro
al
establecer
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
Ley,
en
lo
aplicable
se
regirá
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
por
tanto
sobre
el
término
de
las
notificaciones,
no
se
puede
acudir
al
auxilio
de
otro
procedimiento,
como
fue
anteriormente
al
Código
de
Procedimiento
Civil
y
actualmente
al
Código
Procesal
Civil,
ya
que
este
último
articulo
nombrado,
permite
la
aplicación
de
otro
procedimiento,
en
casos
no
regulados
en
la
Ley
agraria,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
en
consecuencia
no
se
advierte
violación
alguna
a
normativa
aplicable
al
caso.
3.-
En
cuanto
a
lo
manifestado
por
el
Juez,
respecto
a
hechos
probados
por
la
parte
demandante
sin
que
haya
demostrado
objetivamente
ningún
hecho
material
o
daño
causado
en
el
terreno
motivo
de
litis,
cabe
señalar
manifestando,
el
memorial
de
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
cursa
de
fs.
6
a
7
de
obrados,
denuncia
actos
de
perturbación
de
posesión
en
su
propiedad,
señalando
que
el
22
de
septiembre
del
2016
así
como
el
24
de
septiembre
del
mismo
año,
Félix
Vera
García
de
manera
abusiva
y
prepotente
había
impedido
realizar
el
trabajo
de
arado
con
tractor
en
la
fracción
del
terreno
objeto
de
la
acción;
sin
embargo
cabe
enfatizar
que
la
demandante
en
ningún
momento
ha
denunciado
haber
sufrido
actos
de
hecho
o
daño
material
en
su
predio,
siendo
que
para
la
interposición
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
no
siempre
debe
concurrir
actos
materiales
de
hecho,
sino
también
procede
contra
actos
de
amenaza
o
se
haya
pretendido
amenazar
perturbar
la
posesión
pacifica
incluso
de
un
poseedor,
por
lo
tanto,
la
jueza
de
la
causa
no
tenía
la
obligación
de
referir
o
fundamentar
en
sentencia
sobre
hechos
o
daños
materiales
que
no
fueron
denunciados,
mucho
menos
recurrir
a
las
declaraciones
testificales
como
pretende
el
recurrente,
cuando
en
realidad
los
testigos
citados,
únicamente
señalaron
que
Félix
Vera
García
impidió
el
trabajo
de
arado,
coincidiendo
plenamente
con
el
memorial
de
demanda,
en
consecuencia
lo
objetado
por
el
demandado
no
tiene
sustento
ni
fundamento
legal.
4.-
En
el
punto
cuatro
del
recurso,
se
denuncia
que
la
sentencia
recurrida
fundamentaría
su
decisión
invocando
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
habría
sido
abrogado
por
la
disposición
Derogatoria
y
Abrogatoria
Segunda
de
la
L.
N°
439,
efectivamente
dicho
artículo
fue
abrogada
por
la
L.
N°
439,
si
bien
en
el
ultimo
Considerando
de
la
Sentencia
N°
13/2016
de
29
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
44
a
45
y
vta.
de
obrados,
la
jueza
a
quo
hace
referencia
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
requisitos
a
ser
cumplido
para
procesos
de
Interdictos
de
Retener
la
Posesión;
sin
embargo
el
contenido
de
la
motivación
sobre
los
tres
requisitos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
fue
debidamente
fundamentado
invocando
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.;
al
respecto
a
los
fines
de
despejar
dudas,
se
aclara
que
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
(Ley
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715)
es
una
ley
mixta;
orgánica
(en
el
sentido
de
contener
disposiciones
de
carácter
estructural
e
institucional
que
establece
atribuciones
de
órganos
públicos);
es
sustantiva,
(al
desarrollar
principios,
preceptos
y
declaraciones
fundamentales
de
derecho
en
materia
agraria);
y
adjetiva
(al
establecer
procedimientos
administrativos
y
jurisdiccionales);
que
es
entendida
en
forma
confusa
por
el
recurrente,
si
bien
en
los
procesos
contenciosos
administrativos
no
son
aplicable
el
Código
Civil;
empero
en
procesos
orales
agrarios
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
ante
la
falta
de
regulación
expresa
sobre
los
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
tanto
en
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
439,
es
perfectamente
aplicable
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
bajo
el
"Principio
de
Dirección"
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
lo
ha
entendido
correctamente
la
Juez
a
quo
ha
momento
de
fundamentar
y
motivar
su
decisión
sobre
este
punto,
por
lo
que
el
demandado
no
puede
acusar
como
causal
de
nulidad
de
la
sentencia
por
la
única
mención
de
una
norma
abrogada,
mas
cuando
el
propio
recurrente
no
menciona
cual
fue
el
perjuicio
que
se
le
habría
causado
con
la
mención
del
art.
602
del
anterior
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
no
se
advierte
violación
alguna
a
normativa
agraria
o
vulneración
a
derechos
o
principios
establecidos.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
la
jueza
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
menos
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
o
ingresado
en
una
incongruencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
en
la
forma
y
en
el
fondo
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
48
a
52
de
obrados,
interpuesto
por
Félix
Vera
García,
contra
la
Sentencia
N°
13/2016
de
29
de
noviembre
de
2016
con
costas
y
costos
en
aplicación
del
art.
223-V-2
de
la
L.
N°
439.
Se
regula
el
honorario
profesional,
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
la
jueza
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022