Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2017

Fecha: 29-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día
y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRACIA VERA
GARCIA contra FELIX VERA GARCIA, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental
compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos
Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia sin la presencia de las partes ni sus
abogados. Acto seguido, la Sra. Jueza indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por
Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el
siguiente:
S E N T E N C I A No. 13/2016
Expediente: No. 88/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Eufracia Vera García
Demandado: Felix Vera García
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 29 de noviembre de 2016
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el interdicto de retener la posesión seguido por EUFRACIA VERA GARCIA contra FELIX
VERA GARCIA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, EUFRACIA VERA GARCIA , por memorial de fs. 6 - 7, manifiesta
que ha venido poseyendo, trabajando y produciendo en un terreno agrícola de la extensión
superficial de 1.488 m2, ubicado en la zona de Vía Rancho Jurisdicción del municipio de San
Benito de la provincia Punata, encontrándose en posesión pacífica, física y continuada desde
hacen aproximadamente 8 años atrás, trabajando el terreno con sus progenitores Eduardo
Vera Orellana y Macedonia García Carballo, quienes eran dueños del terreno, el mismo que se
encuentra saneado conforme a la Ley INRA a nombre de sus progenitores con Título
Ejecutorial No. APP-NAL-094393, expediente No. I-15454, pequeña propiedad, parcela 099,
con superficie o.1488hectáreas,
ubicada en San Benito Tercera Sección de la provincia
Punata Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula No. 14.3.01.0001625 de
30 de septiembre de 2009; más ocurre que el día 22 de septiembre de aprox. A horas 6:00
momento en que ingresaba el tractor al terreno agrícola, para realizar el arado y preparado
del terreno para la siembra, porque el terreno se encontraba regado, de improviso aparece e
ingresa al terreno en forma violenta, abusiva y prepotente Félix Vera García impidiendo que
el tractor proceda con el arado, indicando que él era el dueño del terreno, impidiendo con
esta actitud el trabajo del tractorista, con la misma actitud fecha 24 de septiembre de 2016 a
horas 8:00 impidió que otro tractorista realice trabajos en el terreno. Por lo expuesto,
amparada en los Art. 39 - 7 y 79 de la Ley 1715 y Art. 1462 del Código Civil, demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Félix Vera García, pidiendo que
en sentencia se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 14 de octubre del año en curso,
se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 11 vta. de
obrados, quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo
que no se considera su contenido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en
posesión de la fracción de terreno en litis de la extensión superficial de 1.488 m2 (Ver acta de
inspección de visu audio 3, testificales de cargo audio 3. Igualmente, ha demostrado, el punto
2, pues es evidente que el demandado perturba su posesión mediante actos materiales (Ver
testifical de cargo audio 3). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la demanda
fue interpuesta el 07 de octubre de 2016 y, los supuestos actos perturbatorios se produjeron
el 22 y 24 de septiembre de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 7.
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715,
en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el
demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año
de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil.
Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por
proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el
derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces
como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la
realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela
interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los
propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios
pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al
primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se
colige que la parte demandante se encuentra en posesión de la fracción en litis, realizando
actividad agraria, así se desprende de la inspección de visu (video...) y de las testificales de
cargo de Damiana García Panoso de Maldonado (min. 07:10 a 16:10 audio 3), Cresencio Cruz
Soria ( min. 16:11 a 22:18 audio 3) y Severina Pascual de Sarabia (min. 22:19 a 27:59 audio
3), quienes sostienen de manera uniforme que la actora sí se encontraba en posesión de la
fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo se evidencia que efectivamente la parte
demandada perturba la posesión de la demandante mediante actos materiales, pues el
testigo de cargo Cresencio Cruz Soria (min. 19:25 a 19:45 audio 3) manifiesta " no sé qué
fecha era, teníamos reunión allá arriba y estaba pasando ahí y vi que en el terreno había un
tractor parado y a don Félix lo vi hablando moviéndose no sé si estaba discutiendo con el
chofer, yo no escuche lo que hablaban pero vi el tractor parado y a don Félix" Asimismo, José
Galindo Vía (min. 31:06 a 31:33 audio 3 declaración tomada por el principio de inmediación)
refirió "yo soy tractorista, tengo mi tractor y solamente yo vine a arar a este terreno, la Sra.
doña Eufracia me ha contratado, pero este Sr. Don Félix nos ha parado y de ese motivo no se
ha arado no se ha trabajado ....... fue el 22 de septiembre", teniéndose en consecuencia,
acreditado los actos perturbatorios. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto ,
considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 22 y 24 de septiembre del
año en curso y la acción fue interpuesta el 07 de octubre del 2016, se encuentra dentro el
plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 7. En
consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga
de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 7., con costas, sin perjuicio de
los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Consiguientemente, se mantiene en posesión a la demandante en la fracción de terreno de la
extensión superficial de 1.488 m2, ubicado en la zona de Vía Rancho comprensión del
municipio de San Benito de la provincia Punata, de este Departamento de Cochabamba;
debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de
terreno por parte del demandado Félix Vera García. Esta sentencia que será archivada donde
corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los
29 días del mes de noviembre del año 2016. ARCHIVESE . Leída que fue, se procedió a su
notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 14/2017
Expediente : No 2472/2017
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Eufracia Vera García
Demandado : Félix Vera García
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 17 de marzo del 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesto contra la
Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 44 a 45 y vta. de obrados
pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Interdicto de
Retener la Posesión, seguido por Eufracia Vera García contra Félix Vera García, los
antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Félix Vera García, interpone recurso de casación en la forma y en el
fondo argumentando:
1.- Que, la autoridad jurisdiccional en el primer considerado, referiría que Eufracia Vera
García en su memorial de demanda manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y
continuo desde hace 8 años atrás, trabajando el terreno con sus progenitores Eduardo Vera
Orellana y Macedonia García Carballo, quienes eran dueños del terreno y que la misma está
debidamente saneada y registrada en DD.RR. bajo la Matrícula N° 14.3.01.0001625 de 30 de
septiembre de 2009, y el día 22 de septiembre de 2009 a hrs. 6:00 aproximadamente,
ingresa un tractor al terreno para realizar el arado y preparado de tierra para la siembra y de
forma prepotente, violenta y abusiva Félix Vera García, impidió que el tractor proceda con el
arado manifestando que el era el dueño; de igual forma el 24 de septiembre de 2006 a hrs.
8:00 impidió también que otro tractorista realice el trabajo en el terreno; sin embargo según
el recurrente, éste aspecto no habría sido demostrado por la demandante, mucho menos
estar en posesión por más de 8 años, más cuando el Título Ejecutorial recién se habría
saneado el año 2009 y todo ese tiempo los poseedores resultarían ser sus progenitores como
son: Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo y no la ahora demandante, tal como
habían declarado los testigos de cargo señalando que dicho terreno eran de sus padres y que
la ahora demandante recién desde hace 3 años está en posesión después de la muerte de los
mismos, y la sentencia no señalaría desde cuando la demandante se encuentra en posesión.
Por otra parte, refiere que ellos habrían conciliado con la parte demandante y que el juez a
quo arbitrariamente había sostenido conversación de manera separada con cada uno de las
partes violando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L N° 1715.
2.- Denuncia que en el segundo considerando, se señalaría que admitida la demanda
mediante Auto de 14 de octubre del año en curso, se procedió a la citación del demandado
conforme se evidencia de la diligencia de fs. 11 vta., quien respondió fuera del plazo
establecido por el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no se considera su contenido;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
empero, ésta decisión de no admitir el responde y la excepción previa de impersoneria,
violaría las normas vigentes como ser el Nuevo Código Procesal Civil, que se aplica de
manera supletoria conforme al art. 78 de la L. N° 1715, ya que la autoridad computaría el
plazo tomando en cuenta los días inhábiles que son los días sábados y domingos donde
ningún juzgado trabaja esos días, de modo que el plazo para contestar la demanda, fenecía
recién el jueves 10 de noviembre de los corrientes a hrs. 9:30 a.m. tomando en cuenta el
feriado del 2 de noviembre de 2016 y en estricta observancia del art. 78 de la L. N° 1715,
indica debió aplicarse el art. 90-II de la L. N° 439 que expresamente señala: "Los plazos
transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria...", "Se exceptúan los
plazos cuya duración no exceda de 15 días, los cuales solo se computan los días hábiles", "III)
Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y
tribunales del día respectivo; sin embargo si resultare que el ultimo día corresponde a día
inhábil, el plazo quedara prorrogada hasta el primer día hábil siguiente", por lo que el
recurrente reitera que debió tomarse en cuenta sólo los días hábiles, en consecuencia la
jueza de la causa habría interpretado erróneamente la L. N° 439 vigente actualmente y pese
a los reclamos mediante recurso de reposición, la misma habría sido rechazada, violando el
art. 253-I) de la referida Ley citada.
3.- De la misma manera refiere que en el tercer considerando, la autoridad señala que del
análisis de las pruebas admitidas durante la sustanciación del proceso oral agrario, la
demandante ha demostrado el punto 1) del objeto de la prueba referida a la posesión sobre
una superficie de 1.448 m2;
empero en la inspección ocular no se habría demostrado
objetivamente ningún hecho material ni daño causado en el terreno, de la misma forma la
sentencia señalaría que la demandante ha demostrado el
punto 2 refiriendo a que es
evidente que el demandado perturba la posesión mediante actos materiales; finalmente
referiría que se ha demostrado el punto 3, toda vez que la demanda fue interpuesta el 7 de
octubre de 2016 y los supuestos actos perturbatorios se produjeron el 22 y 24 de septiembre
de 2016, sin que se haya señalado qué testigo de cargo ha señalado ese hecho material,
cuando en realidad ningún testigo a aseverado tal situación ni el propio tractorista que sólo
habría manifestado que deberían de solucionar entre hermanos porque es un terreno
hereditario y que en ningún momento referiría sobre un hecho material mucho menos haber
amenazado de forma prepotente y arbitraria.
4.- Señala también, que en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, la autoridad
conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad
dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, fundamenta respecto a los procesos Interdictos de
Retener la Posesión, que se discute si el demandante está en posesión sobre la existencia de
actos de perturbación y que la misma sea interpuesta dentro el año de producidos los
hechos, tal cual establece en art. 1462 del Cód. Civ.; sin embargo, esta determinación se
basa en una norma que ya no esta en vigencia, puesto que la misma estaría abrogada por la
L. N° 439 conforme señala las disposiciones derogatorias y abrogatorias segunda de dicha
norma siendo uno de los requisitos cuando alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en
ella mediante actos materiales que en el proceso oral no se habría demostrado ningún acto
material pretendiendo forzar con la declaración de un testigo que no estuvo presente en el
lugar del terreno.
Por lo señalado el recurrente interpone recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia de
fs. 44 a 45 y vta. de obrados, pidiendo se case y anule la Sentencia N° 13/2016 de 29 de
noviembre de 2016.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, Eufracia Vera García, mediante memorial de fs.
55 a 56 y vta. de obrados, responde a dicho recurso manifestando:
Que la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental de Punata, resuelve en el fallo probada
la demanda que es clara, precisa y valora todas las pruebas producidas haciendo énfasis en
cada una ellas, por lo que no amerita impugnación por estar acorde a las normas que regula
la materia.
Refiere que Félix Vera García, plantea recurso de casación y nulidad, señalando que la parte

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante no habría acreditado la posesión sobre el terreno motivo de la litis, siendo dicha
propiedad de Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo progenitores de los
contendientes; que como segundo punto, el recurrente argumenta que los testigos no
habrían acreditado con sus declaraciones los hechos demandados, al respecto, todos los
testigos han manifestado que la demandante Eufracia Vera García se encuentra en posesión
pacífica, física y real sobre el terreno en litigio y sobre el tercer punto, referido al memorial de
respuesta y la excepción planteada que había sido rechazada, la actora manifiesta que el art.
87-I de la L. N° 1715 establece que solo se recurre a la supletoriedad del Código Civil previsto
en el art. 78 de la L. N° 1715, cuando no existe determinación expresa en la L. N° 1715, y en
el caso concreto no corresponde su aplicación, en lo referente al cuarto punto del recurso de
casación, denuncia que se había aplicado disposiciones abrogadas, la demandante responde
que el recurrente no especifica claramente a que norma se refiere siendo que en el caso
presente se aplica el procedimiento agrario y esta Ley se encuentra vigente y no existe
disposición que determine su abrogatoria.
En relación a los requisitos que debe contener el recurso de casación y nulidad en la forma y
en el fondo, refiere que el art. 274 de la L. N° 439 establece los requisitos para recurrir en
casación y lo planteado por el demandado si bien cumple con el primer requisito, más no
cumple los otros dos requisitos determinados por el artículo señalado, ya que solo sería una
enunciación genérica sin que se especifique lo que señala el numeral 3, además no refiere las
leyes violadas o aplicadas erróneamente o cual es la falsedad, error cometidos en la
fundamentación de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación de fondo, señala que la misma no concreta la errónea
aplicación, violación o interpretación de la Ley, así como no existe indicios sobre algún
reclamo de los derechos que habrían sido infringidos, por cuanto el reclamo oportuno se
constituye en un requisito esencial para la interposición de un recurso.
En lo referente a la nulidad de la sentencia, responde, que el art. 17-II-III de la L. N° 025 así
como los arts. 105 a 109 de la L. N° 439 regulan la clase de nulidades; sin embargo, la misma
solo procede ante las irregularidades procesales reclamados oportunamente además debe
concurrir
los principios procesales de especificidad,
convalidación,
finalidad del
acto y
preclusión, aspectos que deben ser tomados en cuenta por los jueces a momento de emitir
una decisión así se tiene establecido en el Auto Supremo N° 238/2016.
Por los fundamentos esgrimidos, la demandante solicita que se declare improcedente el
recurso de casación y nulidad de fondo y forma, por no haberse cumplido con los requisitos
establecidos por Ley.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizado los fundamentos acusados en el recurso de casación y en la
manera en que fueron planteadas, compulsadas debidamente con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
El recurso de casación en la forma y en el fondo citada por el recurrente, no cumple a
cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la L. N° 439, ya que no
expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o
erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo
el recurso de casación con una de apelación; sin embargo, al denunciar la valoración indebida
de algunas pruebas o las incongruencias en las que habría incurrido la jueza a quo a
momento de dictar sentencia, en atención al principio "pro actione", que tiende a garantizar a
toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o
formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o
agravios invocados por la parte actora, siempre y cuando se exponga los argumentos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo, en tal
sentido se tiene:
1.- Sobre la actitud prepotente y abusiva de Félix Vera García al haber impedido el
ingreso del tractor las fecha 24 y 30 de septiembre de 2016 y que la jueza a quo no
habría sustentado su decisión con prueba fehaciente, al respecto corresponde señalar,
en el último considerando de la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, la
autoridad jurisdiccional de manera clara a extractado las partes sobresalientes de las
declaraciónes testificales de Cresencio Cruz Soria, misma que se encuentra en grabación del
audio 3) del minuto 19:25 a 19:45 quien declara "No se qué fecha era, teníamos reunión alla
arriba y estaba pasando por ahí y vi que en el terreno había un tractor parado y a don Félix lo
vi hablando moviéndose no se si estaba discutiendo con el chofer, yo no escuche lo que
hablaban pero si vi el tractor parado y a don Félix", de la misma manera la jueza a quo
ampara su decisión en la declaración testifical de José Galindo Vía que se encuentra en la
grabación del audio 3 del minuto 31:06 a 31:33 quien manifiesta "Yo soy tractorista, tengo mi
tractor y solamente yo vine a arar a este terreno, la Sra. Doña Eufracia me ha contratado,
pero este Sr. Don Félix nos ha parado y de ese motivo no se ha arado no se ha trabajado...",
declaraciones absolutamente elocuentes que permitió a la juzgadora apreciar dichas pruebas
producidas conforme a las reglas de la sana critica o prudente criterio, tal cual establece el
art. 145-II de la L. N° 439, determinando que efectivamente Félix Vera García perturbó en la
posesión del predio en litis, en ese entendido, la doctrina sobre el particular ha determinado
que el propietario o legitimo poseedor del bien inmueble, tiene todo el derecho de vivir paz
sin que nadie lo perturbe o moleste en su posesión, de lo contrario tiene el legitimo derecho
de interponer la acción legal para hacer respetar precisamente ese su derecho a través del
interdicto de retener la posesión ya que este proceso tiene la finalidad de amparar, guardar y
conservar la posesión o tenencia de un bien, al respecto, el art. 1462-III del Cód. Civ. estipula
"la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no dará lugar a esta acción, a menos
que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad", en el caso que
nos ocupa, los testigos nombrados mediante sus testimonios afirman que Félix Vera García
ha paralizado el trabajo de arado sobre la propiedad en litis, por lo que se ha demostrado la
perturbación de posesión de la demandante, en consecuencia no es evidente que la jueza de
la causa haya resuelto éste punto sin tener prueba suficiente o fundamento legal para ello.
Sobre la antiguedad de la posesión que no sería por mas de 8 años ya que el Titulo
Ejecutorial seria recién del 30 de septiembre de 2009 y que la demandante estaría solamente
en posesión hace tres años después del fallecimiento de sus padres, cabe referir lo que sigue,
como se dijo en líneas arriba, el interdicto de retener la posesión procede contra actos de
amenaza de perturbación o la perturbación material sobre una propiedad o posesión, en ese
sentido, el propio demandado en su memorial de recurso de casación, haciendo referencia a
las declaraciones de los testigos de cago refiere "...los mismos testigos de cargo han
señalado categóricamente que el terreno era de nuestros padres y que ella ha empezado a
posesionar desde la muerte de mi padre que fue hace 3 años y de ninguna manera 8 años...",
por lo que no corresponde mayor análisis o fundamentación sobre el particular, toda vez que
el propio demandado admite que la posesión de la demandante es desde hace tres años, por
tanto la demandante ha demostrado estar en posesión en el predio.
En relación a la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 al haber conciliado las partes y que la
jueza de la causa habría desatendido ese aspecto y que mas bien dicha autoridad se habría
reunido de manera separada con cada una de las partes violando el principio de publicidad,
corresponde señalar, escuchada la grabación del audio 1 del minuto 11:41 a 12:56, la
autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones, durante la audiencia y en acto público
invita a las partes a expresar libremente sus opiniones u ofrecer propuestas que deriven en
una conciliación siempre y cuando sea dentro el marco del respeto y que su autoridad será
únicamente "una imparcial", supervisando el actuar de las partes, dichas aseveraciones de la
jueza a quo de ninguna manera se puede considerar como un acto unilateral mas cuando
dicho acto la realiza de manera abierta en audiencia pública como se dijo, por lo que no es
verdad lo afirmado por la parte recurrente; además que durante el proceso oral agrario, el
demandado no hizo ningún reclamo o denuncia sobre este supuesto acto irregular ejercida

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por la jueza a quo, mas cuando el propio demandado se ha sometido libremente al proceso
hasta la finalización del presente proceso, en consecuencia al no haber realizado de manera
oportuna no es ésta la instancia para dicho fin,
en consecuencia no se evidencia la
vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 referido al principio de la publicidad.
2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa por haber rechazado la jueza a
quo el memorial de respuesta y la excepción de impersoneria planteada por
considerar estar fuera de termino de ley , revisado el caso de autos y conforme se
evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 11 vta. de obrados, Félix Vera García,
es notificado con el memorial de demanda y auto de admisión respectivo el 18 de octubre de
2016, habiendo presentado memorial de "Responde y Plantea Excepción de Impersoneria de
la Demandante", cursante de fs. 20 a 22 y vta. de obrados el 7 de noviembre de 2016; es
decir a los 20 días de haber sido notificado, al respecto el art. 79-II de la L. N° 1715, establece
"Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo
de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la
demanda", (sic) en el caso presente, y como se dijo anteriormente, al demandado al haber
sido notificado el 18 de octubre del 2016 y respondido planteando la excepción referida el 7
de noviembre del mismo año, transcurrieron 20 días y el artículo señalado aplicable al caso
de autos es claro y preciso al establecer 15 días calendario para responder a la demanda y no
es evidente que de manera supletoria se debió aplicarse el Código Procesal Civil, ya que el
art. 78 de la L. N° 1715 es claro al establecer "Los actos procesales y procedimientos no
regulados por la presente Ley, en lo aplicable se regirá por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil", por tanto sobre el término de las notificaciones, no se puede acudir al
auxilio de otro procedimiento, como fue anteriormente al Código de Procedimiento Civil y
actualmente al Código Procesal Civil, ya que este último articulo nombrado, permite la
aplicación de otro procedimiento, en casos no regulados en la Ley agraria, lo que no ocurre
en el presente caso, en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa aplicable al
caso.
3.- En cuanto a lo manifestado por el Juez, respecto a hechos probados por la parte
demandante sin que haya demostrado objetivamente ningún hecho material o
daño causado en el terreno motivo de litis, cabe señalar manifestando, el memorial de
demanda de Interdicto de Retener la Posesión que cursa de fs. 6 a 7 de obrados, denuncia
actos de perturbación de posesión en su propiedad, señalando que el 22 de septiembre del
2016 así como el 24 de septiembre del mismo año, Félix Vera García de manera abusiva y
prepotente había impedido realizar el trabajo de arado con tractor en la fracción del terreno
objeto de la acción; sin embargo cabe enfatizar que la demandante en ningún momento ha
denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la
interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir
actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya
pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la
jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o
daños materiales que no fueron denunciados, mucho menos recurrir a las declaraciones
testificales como pretende el recurrente, cuando en realidad los testigos citados, únicamente
señalaron que Félix Vera García impidió el trabajo de arado, coincidiendo plenamente con el
memorial de demanda, en consecuencia lo objetado por el demandado no tiene sustento ni
fundamento legal.
4.- En el punto cuatro del recurso, se denuncia que la sentencia recurrida
fundamentaría su decisión invocando el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que habría sido
abrogado por la disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la L. N° 439,
efectivamente dicho artículo fue abrogada por la L. N° 439, si bien en el ultimo Considerando
de la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016 cursante de fs. 44 a 45 y vta. de
obrados, la jueza a quo hace referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ. como requisitos a ser
cumplido para procesos de Interdictos de Retener la Posesión; sin embargo el contenido de la
motivación sobre los tres requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión
fue debidamente fundamentado invocando el art. 1462 del Cód. Civ.; al respecto a los fines
de despejar dudas, se aclara que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N°

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1715) es una ley mixta; orgánica (en el sentido de contener disposiciones de carácter
estructural e institucional que establece atribuciones de órganos públicos); es sustantiva,
(al desarrollar principios, preceptos y declaraciones fundamentales de derecho en materia
agraria); y adjetiva (al establecer procedimientos administrativos y jurisdiccionales); que es
entendida en forma confusa por el recurrente, si bien en los procesos contenciosos
administrativos no son aplicable el Código Civil; empero en procesos orales agrarios como es
el caso que nos ocupa, ante la falta de regulación expresa sobre los Interdictos de Retener la
Posesión tanto en la L. N° 1715 y L. N° 439, es perfectamente aplicable el art. 1462 del Cód.
Civ., bajo el "Principio de Dirección" establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, así lo ha
entendido correctamente la Juez a quo ha momento de fundamentar y motivar su decisión
sobre este punto, por lo que el demandado no puede acusar como causal de nulidad de la
sentencia por la única mención de una norma abrogada, mas cuando el propio recurrente no
menciona cual fue el perjuicio que se le habría causado con la mención del art. 602 del
anterior Cód. Pdto. Civ., en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa agraria
o vulneración a derechos o principios establecidos.
Por lo expuesto precedentemente, no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o
aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la
apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el
recurso de casación cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesto por Félix Vera García,
contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016 con costas y costos en
aplicación del art. 223-V-2 de la L. N° 439.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la jueza de
instancia.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO