Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2017

Fecha: 30-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 30 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el
día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso
Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS
contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO , constituido el tribunal
del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito
Secretario- Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con
la presencia de la parte demandante asistidos de su abogado Dr. Terceros y los demandados
de su abogado Dr. Flores y Dr. Rocha. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo
prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el
presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 14/2012
Expediente: No. 79/2016
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes : Wilder Castro Zeballos
Demandados: Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 30 de noviembre de 2016
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En la acción reivindicatoria seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS contra EMIGDIO
SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, WILDER CASTRO ZEBALLOS por memorial de 7 y 13 de
septiembre del año en curso, corriente a fs. 18 - 20 vta. y 24 - 26 vta., adjuntando las literales
de fs. 1 a 16, manifiesta que del testimonio de documento privado, acredita plenamente el
derecho propietario de sus padres Remberto Castro Camacho y María Zeballos, respecto a un
lote de terreno de la extensión superficial de 3.622 m2, ubicado en la zona de Hausa Mayu,
jurisdicción de la provincia Punata de este Departamento, en la que desarrollaban actividades
agrícolas, y que al fallecimiento de sus padres Remberto Castro Camacho y María Zeballos
Aranibar de Castro en su calidad de hijo fue declarado heredero mediante Auto de
Declaratoria de Herederos de fecha 20 de agosto de 2006 y Auto de Declaratoria de
Herederos de 28 de agosto de 2014, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N°
3141010011174, Asiento N° A-2 en fecha 13 de octubre de 2014; luego del fallecimiento de
su padre, su persona continuó con la función económica social hasta hace tres años, ya que
por motivos de trabajo tuvo que ausentarse a la ciudad de Cochabamba; sin embargo, hace
un año y nueve meses el 05 de noviembre de 2014, cuando retornó con la finalidad de
retomar sus actividades agrarias, se sorprendió al encontrar ocupado el terreno por Emigdio
Sánchez Rojas y sus esposa Martha Torrico, ante esta situación interpuso en la jurisdicción
ordinaria demanda de interdicto de adquirir la posesión, trámite que no concluyó por razones
internas. Por lo expuesto, amparados en los Arts. 39 de la Ley 1715 y 1453- I del Código Civil,
interponen acción reivindicatoria contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico,
solicitando se declare probada la demanda, con costas y condenación de daños y perjuicios y,
se disponga la restitución de la fracción de terreno despojado.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 28 de septiembre del en curso,
se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian la diligencias de fs. 38 y 38
vta., quienes por memorial de fs. 49 - 51, responden a la demanda, manifestando que Wilder
Castro Zeballos pretende despojarlos de su lote de terreno el cual lo adquirieron por venta de
sus finados padres, pero que lamentablemente no realizaron el documento de compra venta

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debido a que su padre se venía ocultando; sin embargo, sus personas tras cancelar a sus
padres por la compra del terreno entraron en posesión de la misma, dándole una función
social, ya que sus personas han venido trabajando por más de 20 años, sembrado maíz, trigo,
avena, papa y otros; asimismo, aclaran que al demandante no lo conocían, y que solo llegó el
año 2014 después de que su padre falleció, reclamando los lotes de terreno de sus padres
indicando ser legítimo heredero; debido a esta actitud del demandante, interpusieron
demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Wilder Castro Zeballos, la misma
que en sentencia se declaró probada, manteniéndose en posesión a sus personas.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 18 de octubre del año en curso, corriente a fs. 52,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 68 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- El demandante ha probado el
punto 4) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que los demandados no
cuentan con título de propiedad que respalde su posesión, pues durante el desarrollo del
proceso oral, no han acreditado tener derecho propietario sobre la fracción en litis. La
demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, ha demostrado
que el demandante no se encontraba en posesión de la fracción de terreno que pretende
reivindicar.
(Ver testifical
de descargo video 8,
9 y 10,
inspección de visu video 11).
Asimismo, han demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que se encuentran en
posesión de la fracción de terreno en litis desde hacen 20 años atrás. (Ver testifical de
descargo video 8, 9 y 10, inspección de visu video 11, certificación de fs. 41, fotografías de fs.
42 y 43). HECHOS NO PROBADOS. La parte demandante no ha demostrado el punto uno
del objeto de la prueba, pues si bien la Declaratoria de Herederos y el Folio Real acredita que
Wilder Castro Zeballos fue declarado heredero sobre acciones y derechos a la muerte de su
padre Remberto Castro Camacho, la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales
bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0011174, Asiento A - 2 en fecha 13 de octubre de 2014,
acreditando de este modo que es propietario a la sucesión hereditaria de una fracción de
terreno de la extensión superficial 3.622 m2; sin embargo, la misma no tiene antecedente en
Título Ejecutorial o antecedente agrario; es decir, no cuenta con título auténtico en la materia
que es el requisito principal para la procedencia de las acciones reales en la materia y
particularmente de la acción reivindicatoria. (Ver Folio Real de Fs. 3, Testimonio de Registro
de Derechos Reales de fs. 5 - 6, Testimonio de Declaratoria de Herederos Fs. 7 a 12,
certificado de Derechos Reales de fs. 13). Asimismo, no ha demostrado el punto dos del
objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de la
fracción de terreno en litis de la extensión superficial de 3.622 m2, pues como sostiene en la
demanda recientemente retornó de un viaje, lo que evidencia que no estuvo en posesión
efectiva del predio en litis (Ver testifical de descargo video 7, 8, 9 y 10, inspección de visu
video 11, certificación de fs. 41, fotografías de fs. 42 y 43, memorial de demanda de fs. 7 y
13 ). Del mismo modo no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues no ha
demostrado que la demandada le haya despojado de la fracción en litis. (Ver testifical de
descargo video 7, 8, 9 y 10, inspección de visu video 11). La parte demandada no ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado encontrase
en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión
frente al propietario; pues no cuentan con título auténtico en la materia registrada en
Derechos Reales.
CONSIDERANDO .- De los hechos probados y no probados descritos anteriormente,
considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en
forma especial criterios jurídicos, se llega a las siguientes conclusiones: La valoración de la
prueba corresponde exclusivamente al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al
proceso, justifique y legitime el sentido de la sentencia. A este aspecto el Art. 397 del Código
de procedimiento Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración de la
prueba y es en primer momento las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el
juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la ley no determina nada podrá

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apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Ahora bien, corresponde
puntualizar que con relación al concepto y alcance de la propiedad, el artículo 105 del Código
Civil, establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de
una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y
con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede
reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su
propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente". La pretensión
Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa
que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le
condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de
persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la
conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el
genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar
la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la
cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de
la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no
es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al
respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se
desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene
por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no
posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la
posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su
procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:
1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en
Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de
dominio debidamente registrada en Derechos Reales.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, estar en posesión
material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a
la eyección, haciendo que la propiedad cumpla una función social o económico - social
establecida por ley. Considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter
dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro
documento traslativo registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio;
es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber
realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa
solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y
de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico
social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que
establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de
Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria.
En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra
supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza
Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza
productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional,
con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al
disfrute de las fuerzas y recursos naturales"; así como los Art. 56 y 393 de la Constitución
Política del Estado Plurinacional, que protegen el derecho a la propiedad.
3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un
detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la
acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada

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por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su
verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige
que si bien la parte demandante ha demostrado la titularidad sobre el predio motivo de litis,
pues la Declaratoria de Herederos acredita que Wilder Castro Zeballos fue declarado
heredero a la muerte de su padre Remberto Castro Camacho, la misma que se encuentra
debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No.3.14.1.01.0011174, Asiento
A - 2 en fecha 13 de octubre de 2014; empero, en materia agraria, conforme establece el Art.
39-I-5 de la Ley 1715, los jueces agrarios hoy agroambientales tienen entre sus competencias
conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, entre estas
acciones se tiene la acción reivindicatoria, que si bien contiene características similares a la
materia civil también engloba características y peculiaridades propias de la materia, siendo
una de ellas acreditar el derecho propietario mediante título idóneo consistente en Título
Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedentes en Título ejecutorial y/o
tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales, ello conforme establece la
Sentencia Constitucional 1514/12 de 24 de septiembre de 2012 que refiere "(.... Es así que en
materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar
necesariamente tres requisitos o presupuestos, que son: 1) Su calidad de Propietario,
acreditada mediante título idóneo en la materia, consistente en título Ejecutorial u otro
documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria
debidamente registrada en Derechos Reales....); de modo que, la parte actora, no cuenta con
un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el
Título Ejecutorial referido precedentemente. Respecto al segundo presupuesto , la parte
actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues
de la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente
de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se
encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace más de 22 años atrás; asimismo, las
declaraciones testificales de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video
9) y Nicolás Laime Choque (video 10) de manera uniforme sostienen que los demandados
Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico son los que poseía la fracción de terreno en
litis, donde siempre han desarrollado actividad agraria; ello también se desprende de la
copias autenticadas de la sentencia pronunciada dentro de un proceso de interdicto de
retener la posesión, en la que se ha demostrado la posesión efectiva de los demandados.
Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora no ha demostrado que los
demandados le hayan despojado de la fracción en litis, pues de las declaraciones testificales
de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9) y Nicolás
Laime Choque (video 10), así como de las literales cursantes a fs. 41, 46 - 47, se establece
que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del predio en litis; aunque
cabe mencionar, que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su
posesión; empero, tampoco debe olvidarse que conforme establece el Art. 397 - I de la
Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar
la propiedad agraria y, si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de
derecho propietario, empero, se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional
referida; más aún cuando la parte demandante tampoco cuenta con derecho de propiedad
autentica en la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora no
ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 18 - 20 vta. y 24 - 26 vta., con costas.
Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales
citadas y es pronunciada en Punata a los 30 días del mes de noviembre del año 2016.
ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó
el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.

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AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 16/2017
Expediente: N° 2471/2017
Proceso: Acción Reinvindicatoria
Demandante Wilder Castro Zeballos
Demandados: Emidgio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico
Distrito Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 85 a 94 de obrados,
interpuesto por Wilder Castro Zeballos, contra la Sentencia 14/2012 de 30 de noviembre de
2012 cursante de fs. 79 a 82 de obrados, dentro de la Acción Reinvindicatoria, seguido por el
recurrente, contra Emigdio Sanchez Rojas y Martha Mamani Torrico, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Casación en el fondo
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 253-1 del
Cód. Pdto. Civ.): El recurrente refiere que la jueza a quo ha interpretado erróneamente y ha
aplicado indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., porque dentro de proceso, cumplió al
demostrar los tres requisitos que hacen procedente la Acción Reinvindicatoria, en cuanto a la
acreditación del derecho propietario que le asiste, la posesión y la desposesión.
Disposiciones contradictorias en la sentencia (art. 253-2 del Cód. Pdto. Civ.) :
Expresa que la jueza a quo al emitir la sentencia ahora impugnada, inobservó su
COMPETENCIA y la LEGITIMACIÓN ACTIVA que ostenta, porque en el presente proceso luego
de habérsele pedido Título Ejecutorial, Certificación Negativa de DDRR de inexistencia de
Título Ejecutorial, mediante Auto de 28 de septiembre de 2016 se ADMITIÓ SU DEMANDA
abriendo la competencia de dicha autoridad y reconociendo la legitimación activa del actor;
pero expresa que así no lo valora dicha autoridad en la sentencia en el CUARTO
CONSIDERANDO, en HECHOS PROBADOS, en la cual señala: "La parte demandante no ha
demostrado el punto uno del objeto de la prueba, pues si bien la Declaratoria de Herederos y
el Folio Real acredita que Wilder Castro Zeballos fue declarado heredero...sin embargo la
misma no tiene antecedente en Título Ejecutorial o antecedente agrario, es decir no cuenta
con título auténtico en la materia y particularmente de la acción reinvindicatoria.."; por lo que
se interroga, porque dicha autoridad de instancia, si bien reconoció su competencia, la
legitimación activa del actor y la validez de los documentos presentados, sin embargo en la
sentencia emitida desconoce su derecho propietario en calidad de heredero de su causante,
habiendo incurrido en contradicciones, los que señala, ni siquiera fueron observados por la
parte demandada; aspecto que manifiesta constituye una violación del art. 253-2 del Cód.
Pdto. Civ.
Por otro lado en lo que respecta a la posesión refiere en el mismo CONSIDERANDO en
HECHOS NO PROBADOS dicha autoridad valora expresando: "La parte demandada no ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado encontrarse
en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión
frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR";
por lo que la contradicción manifiesta radica en que por una parte se admite la posesión
ilegal de los demandados y por otra se declara improbada su demanda; manifiesta que dicha
autoridad debió considerar el art. 310 del D.S. N° 29215, en aplicación del art. 2-II del
Reglamento citado.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (art. 253-3 del Cód.
Pdto. Civ.) : Manifiesta que la jueza a quo no aprecio ni consideró la Inspección Judicial

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realizada en el terreno, pues refiere que demostró que trabajo personalmente en el predio;
que se desconoció la posesión de su señor padre; por lo que al haber sido declarado heredero
de su causante, expresa que también adquirió la posesión de su padre conforme lo establece
el art. 92-I y II del Cód. Civ., habiendo sido trasmitido el corpus y el animus.
Casación en la forma
Sentencia ultrapetita y principio de convalidación (art. 254 del Cód. Pdto. Civ.) :
Expresa que conforme el art. 346-1 y 2 del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada a tiempo de
contestar la demanda debió haberse manifestado respecto a los fundamentos de la demanda,
es decir debió reconocer o negar explicita y clara los fundamentos de la demanda; que la
parte demandada debió pronunciarse con relación a la prueba acompañada por su parte, los
que acreditan su derecho propietario, su legitimación activa y la competencia del juzgador;
por lo que dicho silencio expresa constituye a su favor, una confesión judicial espontanea
(art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.); aspecto que indica no fue valorado por la jueza a quo,
habiendo dictado una sentencia ultrapetita, el cual amerita una nulidad de obrados.
Faltando requisitos esenciales de validez a la sentencia (art. 254-7 del Cód. Pdto.
Civ.) : Citando el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. expresa que la jueza a quo consignó a la
sentencia con el N° 14/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, es decir cuatro años antes
de instaurarse el proceso; por lo que solicita se tenga presente en resolución.
Haciendo mención a la vulneración al derecho de acceso a la justicia, en función a los arts.
256-I-II, 257-I, 410-I-II de la C.P.E., solicita se declare probada la demanda y alternativamente
la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto de admisión de la demanda,
con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 97 a 99 de obrados, la parte demandada absuelve el mismo,
observando la improcedencia del recurso, expresando que esta no cumple con la disposición
contenida por el art. 274-I-2 y 3 de la L. N 439, porque no hace mención a la foliación de la
sentencia, observan la doctrina citada y que el recurso es esencialmente civilista, no agrario
y que se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 1453 del Cód. Civ.; que el recurrente
tampoco expresa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o
erróneamente, requisitos indispensables previstos en el art. 274 de la L. N° 439; así también
observan que el recurrente realiza citas de artículos del Cód. Pdto. Civ., los que ya están
abrogados; que si bien la sentencia consigna el año de 2012, siendo el correcto de 2016, sin
embargo aclara que esta omisión no afecta el fondo del proceso; por lo que solicita se declare
improcedente el recurso.
Que, a fs. 106 y vta. de obrados, cursa memorial del recurrente, solicitando audiencia de
fundamentación oral; de fs. 110 a 111 vta. de obrados, cursa acta de audiencia de
fundamentación oral, en la cual la parte recurrente aclara que por mandato del art. 78 de la
L. N° 1715, es aplicable las disposiciones del Cód. Pdto. Civ, reiterando los fundamentos
esgrimidos en su recurso de casación y absolviendo preguntas de los Magistrados que
componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, solicitando se considere los mismos.
CONSIDERANDO: Que, teniendo presente que en mérito a la supletoriedad dispuesta por el
art. 78 de la L. N° 1715, el art. 25-1 de la L. N° 439, señala, que los jueces tienen el deber de:
"Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse
bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su
juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las
partes lo soliciten"; que el art. 106-I de la citada ley, también establece: "La nulidad podrá ser
declara de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo
califique expresamente"; éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan
el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de
autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando
supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados,
conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden
público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la
sentencia, considerado como acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el

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proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional,
estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal,
revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los
principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de
la L. N° 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá
sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la
verdad material por las pruebas del proceso; por ello el pronunciamiento de lo peticionado
por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la
normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter
decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia
por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la
misma incumple los principios y normativa señalada supra, toda vez que al referirse al
derecho propietario, la jueza a quo efectúa apreciaciones incongruentes, expresando en
desorden y con falta de motivación los hechos probados y no probados, originando una
evidente confusión, que no permite determinar con certeza, claridad y objetividad que
hechos fueron o no probados por las partes, lo que derivo en una falta de fundamentación y
motivación con relación al derecho propietario del actor, al limitarse a señalar que no cuenta
con antecedente en Título Ejecutorial, sin que exprese con el fundamento y motivación
correspondiente que valor le atribuye o no a la declaratoria de herederos e inscripción en
DDRR y menos efectúa relación alguna de los mismos en cuanto a la fecha y oportunidad en
que se produjeron dichos hechos; tomando en cuenta que es el proceso de saneamiento, la
instancia que otorga la titularidad del predio agrario con la emisión del Título Ejecutorial,
incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art, 213-I de la L. N° 439, que señala:
"La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la
manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las
pruebas del proceso"; aspecto que amerita la nulidad de obrados.
De igual forma, en cuanto a la posesión dicha autoridad incurre en más confusiones e
incongruencias al expresar en el Quinto Considerando de la sentencia, en el punto 3) en la
parte consignada, Respecto al segundo presupuesto , que: "La parte actora no ha
demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues por la
certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la
Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se encuentra
en posesión de la fracción en Litis desde hace más de 22 años atrás..."; en la parte
consignada como Tercer presupuesto del mismo Considerando, señala que: "La parte
actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en Litis,
pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8),
Peregrina Zerna Montaño (video 9), y Nicolás Laime Choque (video 10), así como las literales
cursantes a fs. 41, 46-47, se establece que los demandados se encuentran en posesión de la
fracción del predio en Litis; aunque cabe mencionar que dicha posesión no cuenta con
documento idóneo que respalde su posesión; empero no debe olvidarse que conforme lo
establece el art. 397-I de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y
conservar la posesión agraria y si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene
respaldo de derecho propietario, empero se hallan protegidos por los alcances de la norma
constitucional referida"; aspectos que constatan que la autoridad de instancia incurre en
confusiones, imprecisiones e incongruencias.
Asimismo es importante señalar que al expresar la jueza de instancia que la parte
demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, al no haber demostrado
encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique
la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado
en DDRR; dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes, pues del análisis del
memorial cursante de fs. 49 a 51 de obrados, se acredita que la parte demandada no
contestó la demanda o reconvino con otra contrademanda, alegando tener derecho
propietario del predio objeto de la Litis, sino posesión; adjuntando para ello, el Certificado
emitido por el Dirigente cursante a fs. 41 de obrados y la Sentencia N° 07/2016 de 30 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, del proceso Interdicto de Retener la
Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el
actual actor, sin que emita fundamentación y motivación de tal aspecto, conforme a derecho,
lo que amerita la nulidad de obrados.
Finalmente a lo acusado del vicio procesal, de que la jueza a quo consignó a la sentencia con
el N° 14/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, cuando corresponde al año 2016, no
amerita pronunciamiento alguno, dados los fundamentos expuestos en la presente
resolución.
Consecuentemente, la sentencia emitida por la jueza a quo dentro de la demanda de Acción
Reinvindicatoria, contiene vicios de nulidad, que ameritan ser subsanados, en razón a que
dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no
probados, expresados en desorden que causan evidente confusión, al no determinar con
certeza, objetividad y claridad que hechos fueron probados o no por las partes, lo que derivó
en una falta de fundamentación y motivación a lo litigado con el análisis fundamentado de la
prueba; por lo que determinando lo previsto en el art. 105 de la L. N° 439 en la forma y
alcances y lo dispuesto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art.
189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce
ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 79 inclusive, debiendo la autoridad
de instancia emitir nueva resolución conforme los fundamentos expresados en la presente
resolución; sin responsabilidad para el juzgador, por ser excusable el mismo.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de
la Magistratura.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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