Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2017

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 28/2016
Expediente: Nº 1910/2016
Proceso: Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y
restitución del predio.
Demandante : Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco
Demandados: Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 25 de noviembre de 2016
Jueza : Maritza Sánchez Gil
VISTOS
I.- La demanda cursante de folios 116 a 121, ampliación de folios 157, se apersonan Petrona
Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco y adjuntando literal demandan Nulidad de
Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución del predio, en base a
los siguientes argumentos:
a)Que, el 05 de septiembre de 2014, han adquirido de Maritza Adriana Sandoval Franco a
titulo de compra venta un predio sito en la Comunidad Campesina de Lazareto, signado con
la parcela No. 157, habiendo pagado la suma de Sus. 148.000.
b) Que, la vendedora pese a existir un plazo para la entrega del bien, se negó a cumplir con
el compromiso, iniciando un proceso que concluyó con el desapoderamiento.
c)Que, posteriormente la vendedora a través de su apoderado ratifica la venta el 23 de
diciembre de 2015, consignándose la superficie definitiva de 2.9232 has. e incrementándose
el predio al monto de sus 170. 160, precio pagado en su integridad.
d)Que la negativa de no entregar la parcela tenía oculta la causa ilícita, porque la vendedora
habría transferido el mismo predio a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez el 13 de febrero
de 2015 a sabiendas que no tenía derecho propietario sobre el inmueble.
e)Que, Maritza Adriana Sandoval Franco al vender o transferir el predio en forma dolosa e
ilícitamente, posterior a la venta realizada a favor de las actoras sin tener derecho ha
incurrido en ilicitud de la causa y motivo., solicitando se declare probada la demanda con
costas y costos.
II .-De folios 193 a 199 contesta la demanda de manera negativa Sandra Núñez del Prado
Jerez, bajo los siguientes fundamentos:
a)Que, el presente conflicto fue derivado por la exclusiva negligencia de la contraparte ya
que no realizaron ningún trámite para la inscripción en Derechos Reales desde su supuesta
compra
b)Que, más bien las actoras en conmínola con el apoderado de Maritza Adriana Sandoval
Franco, no solo pretenden violentar su derecho a través del apoderado Ciscar Ariel Camacho
Torrico, quien firmó ilegalmente el contrato de 23 de diciembre de 2015, cuando ya no era
propietaria su mandante, solicitando se declare improbada la demanda o probadas las
excepciones planteadas.
A tiempo de contestar la demanda plantea excepción de cosa juzgada, e impersonería por
falta de legitimación activa en las demandantes, las que son resueltas en audiencia
declarándola la primera improbada y la otra con rechazo.
III .-Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final,

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con los siguientes argumentos
CONSIDERANDO
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación.
HECHOS PROBADOS.-
1.-Por el documento privado de 05 de septiembre de 2014, con reconocimiento de firmas y
rubricas en el formulario No. 2746724 ante la Notaria de Fe pública No. 8 de Patricia Siles
Aguayo, se ha acreditado que a titulo de compra venta han adquirido de Maritza Adriana
Sandoval Franco una propiedad rural ubicada en la comunidad de Lazareto, por el precio de
Sus 148.000, precio pagado en su totalidad que guarda identidad con el derecho
adquirido.(Ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 4 a 5).
2.-Maritza Adriana Sandoval Franco, pese a estar establecido su obligación de vendedora en
el propio documento de venta no quería entregar el predio, iniciándose un proceso de
Cumplimiento de Obligación de entrega del bien que concluyó con el mandamiento de
desapoderamiento el 20 de agosto de 2015, habiendo ingresado legalmente en posesión las
actoras de la parcela No. 157. (Ver documento de compra venta con reconocimiento de
firmas de folios 4 a 5, carta notariada de fs. 18, fotocopias legalizadas del proceso de
cumplimiento de obligación de fs. 19 a 28,)
3.-Al haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, establecido los
datos correctos de la parcela la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco por intermedio
de su apoderado Ciscar Ariel Camacho Torrico conforme al documento privado de 23 de
diciembre de 2015, con reconocimiento de firmas en el formulario No. 4846750, les ratifica la
venta de la parcela con todos sus derechos, usos y costumbres, consignándose la superficie
definitiva de 2.9232 has, identificada como parcela No. 157 con las características descritas
en el Titulo Ejecutorial , incrementando el valor de la propiedad en Sus. 170.160 cancelando
ese precio. (Ver fotocopia legalizada del Poder Notarial de fs. 6 a 7, documento de compra
venta con reconocimiento de firmas de folios 8 a 10,
Certificado de Emisión de Título
Ejecutorial de fs. 12, plano de fs. 13, Folio Real a fs. 14,)
4.- La negativa de entregar la parcela por parte de la vendedora, se debió a que la misma
parcela había sido transferida en calidad de venta el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra
Núñez del Prado habiendo registrado su derecho en el Registro Público. (Ver fotocopia
legalizada de la Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 15 a 16, folio
real a folios 14)
HECHOS NO PROBADOS
1.-Que la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del
Prado, mediante documento de 13 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas en su
celebración contenga causa y motivo ilícitos.
III VALORACION PROBATORIA: A) QUE ES LA VALORACION
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de
elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por
la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si
corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa
vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo
con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la

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ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"
entendiéndose que pro estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto
que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido
en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en
relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que
se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado
procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria
otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su
sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes
formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de
esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación
legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está
consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios
debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el
procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la
experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas.
A)DE LA VALORACION DE LA PRUEBA : DOCUMENTAL
La literal consistente en fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta con
reconocimiento de firmas de 05 de septiembre de 2014, adjuntado de fs. 4 a 5, el Poder
Notarial de fs. 6 a 7, el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de
23 de diciembre de 2015, de fs. 8 a 10, el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial
adjuntado a fs. 12, el plano de fs. 13, el folio real a fs. 14, de fs. 15 a 16, la carta notariada de
fs. 18, las fotocopias legalizadas del documento privado de conformidad de colindancias y
límites adjuntadas de fs. 93 a 96, el documento privado de transferencia de terreno con
reconocimiento de firmas saliente de folios 98 a 99, con la fe probatoria que les asigna los
artículos 1286,1296,1297 1309, 1312 todos del Código Civil, constituyen documentos
públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del
Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149,150
de la norma procesal invocada, acreditan los siguientes extremos:
a)La venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Petrona Janco
Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco el 05 de septiembre de 2014, por el precio de
Sus, 148.000, posteriormente la venta con pacto de rescate de 23 de diciembre de 2015, a
favor también de las actoras, por la suma de Sus. 170.160, la venta realizada por Maritza
Adriana Sandoval Franco el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra Núñez del Prado por la
suma de Bs. 87.500, y el registro en Derechos Reales a nombre de esta última, el reclamo
efectuado por las compradoras para la entrega del fundo rustico, y la suscripción del acuerdo
con los colindantes, la transferencia efectuada por Rubén Alfredo Santos Chirinos, a favor de
Maritza Adriana Sandoval Franco el 25 de agosto de 2014 por la suma de Sus. 100.000
b)La literal saliente de folios 19 a 29, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso de
Cumplimiento de Obligación, son valoradas al tenor del artículo 1289, 1311 del Código Civil,
constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,
148, 149 del Procedimiento Civil, demuestran que las actoras iniciaron un proceso de
Cumplimiento de Obligación en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, que culminó con
el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y posterior desapoderamiento del predio
motivo de la litis.
c)La documental de folios 30 a 34, consistentes en la denuncia realizada por la juzgadora
ante el Ministerio Publico por constar en el cuaderno de autos las ventas realizadas por

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Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de varias personas obre el mismo predio, son
valoradas al tenor del artículo 1296, 1311, ambos del Código Civil, son documentos públicos,
por contener los presupuestos del artículo 148. Numeral 1) del Código Adjetivo.
d)La literal saliente de folios 35 a 44, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso
interdicto de Retener la Posesión seguido en el Juzgado Agroambiental contra Joaquín
Villanueva Romero, sobre el mismo predio, son valorados al tenor del artículo 1287, 1311 del
Código Civil, son documentos públicos por contener los presupuestos del artículo 148.1. del
Nuevo Código Procesal Civil.
e)La literal adjuntada de fs. 46 a 91, consistente en formulario de información rápida emitida
por Derechos Reales, fotocopias legalizadas de la Sentencia dictada dentro del proceso de
Mejor Derechos y Reivindicación; de la querella presentada ante el Ministerio público contra
Maritza Adriana Sandoval Franco son valoradas al tenor del artículo 1296, 1311 del Código
Civil y con la previsión del artículo 148, 149, 150, de su Procedimiento Civil , demuestran que
Sandra Núñez del Prado Jerez inició acción de Mejor Derecho y Reivindicación contra las
actoras, la querella que siguen las demandantes contra Maritza Adriana Sandoval Franco por
los delitos de Estafa y Estelionato respecto al predio motivo de la controversia judicial.
f)La documental saliente de folios 138 a 153, consistente en la Ejecutorial de Anotación
Preventiva de la demanda en Derechos Reales, Auto Nacional Agroambiental de folios 204 a
212 son valorados al tenor del artículo 1287, 1296, 1311, todos del Código sustantivo, son
documentos públicos, por contener los requisitos del artículo 148 del Nuevo Código Procesal
Civil, con el valor probatorio que le asigna el artículo 149, 150 de la norma procesal invocada.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES
Naturaleza jurídica
"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre
una materia determinada.
La doctrina indica que el
contrato,
en definitiva,
es un acuerdo de voluntades que se
manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus clausulas regulan las
relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico
bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de
interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar
derechos patrimoniales"
El artículo 450 del Código Civil indica" Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de
acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"
Ahora con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece "la
venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere
otro derecho al comprador por un precio en dinero."
Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el
consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452
del Código Civil.
El
consentimiento es definido por Giorgi
como la manifestación reciproca del
consenso
completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una, a una prestación con
respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue
a una sola de las partes.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento,
es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o
transferida y el precio a ser pagado

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En el presente caso Maritza Adriana Sandoval Franco, ha celebrado un contrato de compra
venta con Sandra Núñez del Prado Jerez, perfeccionándose de manera consensual en el
momento en que las partes, acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser
pagado, sin importar que el bien hubiere sido entregado o el precio efectivamente pagado,
ventas que fueron inscritas en Derechos Reales, en la Matricula computarizada No.
6.01.0.10.0001503, Asiento A-2, en fecha 11 de septiembre de 2015.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a
hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación
y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del artículo 485 del Código Sustantivo este objeto debe ser posible, licito y
determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 del mismo cuerpo de
leyes, debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la
finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de
decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y
constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. La causa está
relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el
ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el
interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta
lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al
orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de
una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del
Código Civil.
La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la
intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las
buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente
transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer
tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico
mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación
de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los
contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil en lo pertinente "de la causa de los contratos" en su artículo 489 refiere
"(causa ilícita) la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas
costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa" en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna,
acepto a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a esta en la
función económica- social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazzeaud, entre
los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que..."esta cumple
una función económica social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una
situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades,
como tal la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una
de las partes es decir todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor
la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa finalidad del valor constante y
abstracto..."
Bajo esos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta
del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa
sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa
ilícita (articulo 489 Código Civil) y al motivo ilícito (articulo 490 Código Civil)
La causa es ilícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca
eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato
con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a

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normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o
de las buenas costumbres (contrato inmoral)
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del
contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las
partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, mas aun sabiendo que la
parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad
lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato
necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad
contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la
aplicación de una norma imperativa, conforme establece el artículo 489 del Código Civil.
El artículo 549-5) del Cód. Civil señala que el Contrato será nulo en los demás casos
señalados por La ley.
DE LA DOBLE VENTA
La doble venta en la doctrina está contextualizada cuando una misma cosa se hubiese
vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya
tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble, si fuere inmueble, la propiedad
pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro Público, cuando no haya
inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión, y
faltando esta, a quien presente titulo de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Por lo tanto la doble venta se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios
compradores, disponiendo cuál de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma,
quedando ineficaz la otra. Ello significa, si la cosa es inmueble, en que la adquiere el que
antes la haya inscrito en el registro público, lo que supone que antes hubo tradición real o
instrumental por la Escritura Pública. Sin embargo esta preferencia al que ha inscrito tan solo
se produce si ha mediado buena fe por su parte.
DE LA VENTA DE COSA AJENA
El Código Civil Boliviano establece" Puede venderse todas las cosas o derechos, la
enajenación de los cuales no esté prohibida por ley" (artículo 593)
Articulo 595. I. "Cuando se vende una cosa ajena el vendedor queda obligado a procurar la
adquisición de dicha cosa en favor del comprador. II el comprador pasar a ser propietario en
el momento adquiere la cosa del titular"
Es importante diferenciar cuando nos encontramos ante una doble venta y cuando nos
encontramos
una venta de cosa ajena,
pues
ambas
figuras
jurídicas
se confunden
habitualmente en la práctica. Lo que las diferencia es la proximidad cronológica entre las
diversas operaciones de compra venta. Si las diversas ventas se han consumado, estamos
ante doble venta. Si una de las compraventas ya se ha consumado, la siguiente compra venta
realizada por el mismo vendedor sobre el mismo objeto constituiría un supuesto de venta de
cosa ajena, ya que el objeto dejaría de tener disponibilidad patrimonial.
La jurisprudencia reconoce la validez de la venta de cosa ajena, ya que el vendedor no tiene
que ser propietario de la cosa vendida, tal venta no impide que quien sea el verdadero dueño
pueda reivindicarla de quien la compró.
El que procede de forma dolosa a vender algún bien que ya ha vendido de forma previa a
otro comprador, incurre en delitos dentro del ámbito penal.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el
orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la
ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del
precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

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A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no
celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo
es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser
declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el
Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la
anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina
que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no
pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o
no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos
1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está
sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que
priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es
decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero
necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la
nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código Civil establece los casos que pueden motivar
la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley
como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por
ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el
contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos
que señala la ley.
La potestad de impartir justicia se sustenta, según determina el artículo 178 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, en lo principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, equidad y otros.
Establecido lo anterior, corresponde puntualizar en la especie que Maritza Adriana Sandoval
Franco ha transferido la parcela signada con No. 157, sito en la comunidad de Lazareto que
es motivo de la litis, a favor primero de Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate
Janco en fechas 05 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015, (ver folios 4 a 5 y 8 a
10,) por otro lado también consta que transfirió la misma parcela a favor de Sandra Núñez del
Prado Jerez el 13 de febrero de 2015, esta última transferencia cuenta con Registro Público
(Derechos Reales) el 11 de septiembre de 2015.
Sin embargo pese a las transferencias realizadas por parte de la vendedora a Maritza Adriana
Sandoval Franco del mismo inmueble (parcela No. 157) a ambas personas e inclusive a una
tercera, esta situación no se encuentra configurada dentro de lo determinado por el articulo
549-3) como causal de ilicitud ni de causa ni de motivo, en el entendido que se ha dado la
figura de venta de cosa ajena, reglado en el artículo 595 del Código Civil, este accionar de la
codemandada Maritza Adriana Sandoval Franco, tiene graves consecuencias pero en el
ámbito penal, pero no es causal de nulidad dentro del ordenamiento jurídico civil boliviano.
Por otra parte la nulidad que se invoca por la parte actora, no le alcanza a la codemandada y
compradora Sandra Núñez del Prado Jerez, (adquirente) que ha inscrito su derecho y

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publicitado con el registro en Derechos Reales.
Las demandantes no tienen acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad. La
carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 136-1 de su Procedimiento no ha sido
cumplida.
POR TANTO
La suscrita Jueza
Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en
Derechos Reales y Restitución del Predio interpuesta por Petrona Janco Chocamani de Zarate
y Mariela Zarate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado
Jerez con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente
resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la
notificación a las partes. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2017
Expediente : Nº 2474/2017
Proceso : Nulidad de Documento
Demandantes : Petrona Janco Chocamani de Zarate y
Mariela Zarate Janco
Demandadas : Maritza Adriana Sandoval Franco y
Sandra Núñez del Prado Jerez
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2017
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 240 a 242 y vta. de obrados,
interpuesto por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, contra la
Sentencia N° 28/2016 cursante de fs. 230 a 235, dictada por la Jueza Agroambiental de Tarija,
la cual declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento; y los demás antecedentes
del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco al
amparo del art. 271 - I del Código Procesal Civil, presentan recurso de casación contra la
Sentencia N° 28/2016, en base a los siguientes fundamentos:
I.INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Señalan que la Jueza Agroambiental de Cercado, al establecer como hechos no probados, que
la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado,
mediante documento de 13 de febrero de 2015, en su celebración contenga causa y motivo
ilícito, incurre en interpretación errónea de los art. 489, 490 y 549 - 3 del Cód. Civ., al
sustentar su criterio en la "doble venta" y venta de cosa ajena indicando que la propiedad se
transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere
mueble, si fuere inmueble la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito
en el Registro Público, cuando no haya inscripción pertenecerá la propiedad a quien de buena

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fe sea primero en la posesión y faltando esta a quien presente título de fecha más antigua,
siempre que haya buena fe, estando esta valoración orientada a una acción real de derecho
preferente o mejor derecho que no sería el objeto de demanda en el proceso, no teniendo
ninguna relación con la causa ilícita establecida como objeto de la prueba.
Indican que la Jueza a quo, no valoró que con la documentación de fs. 15 a 16 y 149 a 153 de
obrados, se demostró que la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco, desconociendo la
venta realizada a sus personas, vende "su parcela" a la codemandada Sandra Núñez del
Prado Jerez, demostrándose que dicha venta tenía por finalidad un enriquecimiento ilícito,
constituyendo este hecho en un acto rechazado en la sociedad que va contra las buenas
costumbres y el orden público, tal como reconocería la Jueza, al señalar que no existe buenas
costumbres ni orden público, que admita la estafa regulada en el art. 335 del Cód. Penal, y
que por eso el art.489 del Cód. Civil lo regularía como causa ilícita, teniéndose demostrado
que la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del
Prado mediante documento de 13 de febrero de 2015 contiene causas y motivos ilícitos que
no habrían sido valorados correctamente por la Juez Agroambiental de la provincia Cercado
incurriendo interpretación errónea conforme lo establecería los art. 489, 490 y 549-3 del Cód.
Civ.
II.VALORACIÓN DE LAS DENUNCIAS PENALES.
Señalando que se ha precisado que Maritza Adriana Sandoval Franco ha transferido la parcela
signada con el N° 157, ubicada en la comunidad de Lazareto primero a sus personas y luego
a Sandra Núñez del Prado Jerez, argumentando que pese a las transferencias realizadas por
parte de la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco del mismo inmueble a ambas
personas e inclusive a una tercera; concluye precisando de manera contradictoria la Jueza de
instancia, que esta situación no se encuentra configurada dentro de lo determinado por el art.
549 - 3), como causal de ilicitud de causa ni de motivo, en el entendido que se ha dado la
figura de venta de cosa ajena, reglado en el art. 595 del Cód. Civ., con consecuencias dentro
del ámbito penal, pero no como una causa de nulidad dentro del ordenamiento jurídico civil
boliviano. Argumentan las actoras que con esta actitud se estaría premiando una actividad
delictiva, con la consagración de un derecho propietario adquirido como resultado de una
estafa, señalando a los art. 549 - 3), 489 y 490 del Cód. Civ.
III.LA JUEZA A QUO PRETENDE SUSTENTAR EL HECHO SEÑALADO COMO NO
PROBADO.
Indican que la Jueza, analizando la doble venta y venta de cosa ajena, pretende justificar lo
injustificable, al admitir como válida la transacción realizada por Maritza Adriana Sandoval
Franco a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez, quien aparentemente estuviera manejando
recursos de una actividad ilícita, por el monto de la transacción realizada sin fundamentar su
tenencia al ser una joven soltera y estudiante de profesión.
En base a estos fundamentos y amparadas en lo establecido en los arts. 36 - 1), 87 de la L.
N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 250, 251, 252 - 3, 270 - I, 271, 272 y 274 del Cód.
Procesal Civ., solicitan se declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la
codemandada Sandra Núñez del Prado Jerez, mediante memorial de fs. 248 a 251 de
obrados, responde sosteniendo:
I.FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA.
Señala que el art. 274 - 3) de la Ley 439 aplicable a nuestra materia por el art. 78 de la L. N°
1715 establece como requisito de admisibilidad del recurso de Casación en el fondo, que:
"...expresará con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida
o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción,
la violación,
falsedad o error (...) ", manifiesta que en el presente caso la parte recurrente, acusa como
agravio interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de
las pruebas, sin distinguir e identificar en qué consistiría la supuesta interpretación errónea
de la ley, cuál sería el error de hecho y cual el error de derecho, observando y cuestionando

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la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultarían su entendimiento, sin
que exista ese discernimiento necesario sobre la identificación del error de hecho o de
derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, debiendo las demandantes
establecer con claridad y precisión cual es el error de derecho o de hecho cometido por el
Juez de instancia conforme lo establece el art. 274-I-3) de la Ley Nº 439.
II.SUPUESTA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
Indica que las recurrentes, señalan que existiría una falta de valoración de la documental de
fs. 15 a 16, 149 y 153, aspecto que no sería evidente, toda vez que se encontraría
pronunciamiento de la misma en la Sentencia en el último parágrafo de fs. 231 vta., y a fs.
232 vta. en el punto f), otorgándoles la Juez el valor respectivo conforme las reglas de
apreciación de pruebas.
Por otra parte señala que la Jueza ha realizado una valoración correcta e integral de la
prueba, tal como se apreciaría en el punto número IV de Fundamentación Jurídica, donde a fs.
233 vta. Describiendo: "Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un
contrato necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con
finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres", no existiendo prueba de
ninguna naturaleza legalmente introducida que acredite esta circunstancia.
III.CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN A LAS DENUNCIAS PENALES
Expresa que el recurso de casación, no contiene un análisis coherente donde explique en que
forma hubiera sido mal interpretada la norma, y respecto a la causa ilícita, indica el Auto
Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo de 2013, ratificado por Auto Supremo N° 311/2013,
señala la demandada que se establece con claridad "...la causa es la finalidad inmediata y
directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos lo que celebran un
mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una
cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola
finalidad del
valor
constante y abstracto (...)".
Bajo esta,
precisa que la causa es
independiente de la voluntad de los contratantes y es distinto el motivo, pues solo tiene
relevancia la causa final, distinguiendo nuestra normativa Sustantiva Civil, claramente en lo
referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito
(art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo,
que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, indicando
que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no
busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un
contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica
contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato
prohibido) o de las buenas costumbres ( contrato inmoral).
Indica como conclusión que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato,
necesariamente debe probarse en juicio, que ambas partes lo celebraron con una finalidad
contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que lo hicieron para eludir la
aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Cód. Civ., indicando
también el art. 229 - II que señala: "En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena
fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan titulo inscrito en el registro público
correspondiente".
Finalmente señala como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 031/2016, que
tendría plena relación con la Sentencia emitida por la Juez A quo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando
la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de

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ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a
que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, por lo que
corresponde resolver el presente recurso de Casación en el Fondo, citando al efecto:
-Respecto a que existe interpretación errónea de la ley, error de hecho y de
derecho en la apreciación de las pruebas; señalando que no existe una relación de
lo resuelto con la CAUSA y MOTIVO ILICITO, plasmados en el documento suscrito
entre Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez en
el documento de 13 de febrero de 2015.
Debemos señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben
circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia de dicho recurso,
destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que
se observa y pide en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tiene la obligación de
acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha
apreciación y valoración que realizan los jueces de instancia, se realizan dentro de las reglas
de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre
mediante el recurso de casación en el fondo, que se ha incurrido en un error de derecho o
error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la
prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o
actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, lo que
no sucede en el caso de autos, resultando no ser evidentes las infracciones acusadas, en
razón a que citan textualmente las recurrentes que la Juez de instancia no habría valorado
"correctamente" el documento suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de
Sandra Núñez del Prado Jerez en el documento de 13 de febrero de 2015, así como la prueba
cursante de fs. 15 a 16, 149 a 153 de cuaderno de Autos, argumentando al efecto que dicha
valoración es errónea y no responde al análisis de la causa y motivo ilícito demandados,
porque la Jueza habría desconocido la venta realizada inicialmente a sus personas y que
posteriormente Martiza Adriana Sandoval Franco, habría transferido "su parcela" a la
codemandada Sandra Núñez del Prado.
Como se puede evidenciar de la revisión de antecedentes y particularmente de la Sentencia
Nº 28/2016 de 25 de noviembre de 2016, emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado-
Tarija dentro de la demanda de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro y Restitución
de Inmueble, la Jueza a quo, en el marco de lo establecido como el objeto de la prueba, que
responde a los argumentos de la demanda, donde las actoras refieren que la vendedora
Maritza Adriana Sandoval Franco el 5 de septiembre de 2014, les transfiere un predio ubicado
en la Comunidad Campesina de Lazareto, venta que habría sido posteriormente ratificada el
23 de diciembre de 2015. Sin embargo a esta circunstancia la vendedora Maritza Adriana
Sandoval Franco el 13 de febrero de 2015, a "sabiendas" que el predio ya había sido
transferido, vende nuevamente dicha parcela a Sandra Núñez del Prado Jerez, sin tener la
vendedora ya derecho alguno sobre el predio, incurriendo en ilicitud de la causa y motivo.
De esta relación de hechos, argumentados en la demanda, se tiene que la Sentencia
Agroambiental Nº 28/2016 a fs. 230 vta., en el análisis de hechos probados, se pronuncia
respecto al documento de 5 de septiembre de 2014 discerniendo sobre los elementos
probatorios incorporados a la demanda, realizando un análisis integral de la prueba
presentada, haciendo referencia no sólo al documento de transferencia objeto de la nulidad
que es el contrato de compraventa suscrito el 13 de febrero de 2015 por Maritza Adriana
Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado Jerez, sino también a los documentos suscritos
entre Maritza Adriana Sandoval Franco y las actuales recurrentes, el primero de 5 de
septiembre de 2015 y el segundo de perfeccionamiento de venta de 23 de diciembre de
2015, en tal circunstancia, lo argumentado por las recurrentes respecto a la errónea
valoración de la prueba, argumento que resulta impreciso y sin fundamento, no constituyen
motivo suficiente para determinar la nulidad invocada en el presente recurso, porque no
manifiesta cual seria el error de hecho y derecho cometido por la Jueza en el análisis de
dichos documentos referidos anteriormente, y más halla de la observación genérica y confusa
de las actoras se tiene que la Sentencia recurrida, sí se pronuncia sobre dichos documentos y

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los analiza correctamente en los términos establecidos en la Legislación Nacional, sin que
haya demostrado en esta instancia el error de hecho y derecho que se acusa en la valoración
de la prueba.
-Respecto a que no se valoró el hecho de que Maritza Adriana Sandoval Franco,
desconociendo la venta realizada a sus personas vende "su parcela" a la
codemandada Sandra Núñez del Prado, violentando el orden público, configurando
la figura de ESTELIONATO Y ESTAFA, regulado en el
Código Penal. Que estos
aspectos configurarían a su vez LA CAUSA y motivo ILÍCITO, establecida en el art.
489-3 del Código Civil.
Corresponde precisar que es evidente que el objeto de un contrato debe reunir ciertos
requisitos, conforme a lo señalado en el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y
determinado o determinable, cuando se hace referencia al requisito de lo posible, señala el
Código, que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso
de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de
propiedad de un bien, y este debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la
transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el
vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien, o sea, que debe existir en el
patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de
que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y
tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente
registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los
copropietarios y por ello que dicha transferencia pueda ser posible, porque los titulares tienen
en su patrimonio el bien descrito que será vendido. En el caso que nos ocupa, cuando Sandra
Núñez del Prado Jerez, adquiere el 13 de febrero de 2015 la parcela N° 157, el objeto de la
demanda, no reconocía en la Oficina de Derechos Reales, gravamen alguno, y se encontraba
alodial, lo que le permitió a Sandra Nuñez del Prado registrar su derecho de propiedad sobre
dicha parcela, haciéndola oponible a terceros.
Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17
de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: "La causa ilícita, en nuestra legislación ha
sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que:
"Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere:
"(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas
costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna,
aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la
función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los
más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple
una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una
situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades;
como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de
cada una de las partes ". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho
de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa
que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un
mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una
cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero.
Así se tiene que la causa es ilícita cuando las partes suscribientes de un contrato persigan
una finalidad económico -práctica contraria a normas imperativas, a los principios de orden
público o las buenas costumbres, por su parte el motivo -como elemento subjetivo- que instó
a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun
sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con
una finalidad lícita.
Es importante tener en cuenta que cuando se plantea como causal de nulidad la causa y
motivo ilícito, se debe probar en Autos que ambas partes, suscribientes del contrato objeto
de la nulidad, en este caso Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado, lo

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celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo
hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del
Código Civil; hecho que no ha sido probado en la presente acción. Respecto al motivo ilícito
se tiene lo comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo
ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos
contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres".
En el presente caso, conforme lo establece la Sentencia Nº 28/2016 motivo de la presente
casación en el fondo, no se ha demostrado por parte de las demandantes, la ilicitud de la
causa y motivo en el contrato de 13 de febrero de 2015, quedando claro que la doble
transferencia y la venta cosa ajena, que refieren las recurrentes como violatorias a las
normas de orden público, constituyan elementos suficientes y ciertos para determinar la
nulidad del Contrato objeto del presente análisis, porque básicamente lo acusado como
argumentos de la comisión de la ilicitud de la causa y del motivo, radica en el hecho que
Maritza Adriana Sandoval Franco posteriormente a la venta de la parcela signada con el Nº
157 a favor de las actuales recurrentes el 5 de septiembre de 2014 (Venta perfeccionada y
ratificada mediante apoderado de la vendedora el 23 de de diciembre de 2015) hubiera
vendido la misma parcela a el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra Núñez del Prado. En
este contexto, fue correcto que la Juez de Instancia valore la doble venta y la venta de cosa
ajena para determinar si correspondía la ilicitud de causa y motivo, siendo en consecuencia
correcto el análisis jurídico respecto a la doble venta y la venta de cosa ajena, concluyendo la
Jueza a quo, de manera textual los siguientes párrafos "Sin embargo pese a las transferencias
realizadas por parte de la vendedora a Maritza Adriana Sandoval Franco, del mismo inmueble
(parcela Nº 157) a ambas personas e inclusive a una tercera, esta situación no se encuentra
configurada dentro de lo determinado por el art. 549-3) como causal de ilicitud ni de causa ni
de motivo, en el entendido que se ha dado la figura de venta de cosa ajena, reglada en el
artículo 595 del Código Civil..." y precisa aún más "Por otra parte la nulidad que se invoca,
por la parte actora, no le alcanza a la codemandada y compradora Sandra Núñez del Prado
Jerez (adquirente) que ha inscrito su derecho y publicitado en el Registro de Derechos
Reales". De lo señalado se tiene que la Jueza de instancia, se ha pronunciado respecto a la
causa y motivo ilícito desarrollando la normativa pertinente a la acción planteada y a los
hechos invocados por las demandantes, sin que se evidencie la "confusión de acción" que
invocan las ahora recurrentes, al señalar que la Jueza a quo resolvió la causa orientada a una
acción de derecho preferente o mejor derecho, sin pronunciarse sobre la causa y motivo
ilícitos, haciendo énfasis que no se valoró la documentación de fs. 15 a 16 que constituye el
contrato de compra venta que Maritza Adriana Sandoval Franco desconociendo la venta
realizada a las recurrentes vende la misma parcela a Sandra Núñez del Prado con su
correspondiente reconocimiento de firmas; por consiguiente la Jueza de instancia se ha
pronunciado correctamente, sobre los hechos demandados, precisando además que el
contrato de 13 de febrero 2015, no adolece de causal de nulidad que motive dejar sin efecto
el mismo, además porque no se ha probado que Sandra Núñez del Prado, hubiera obrado de
mala fe, razón por la causal de ilicitud y motivo, no compromete la participación de Sandra
Núñez del Prado.
En consecuencia, si bien la Jueza ha establecido mediante la prueba presentada, que la
parcela Nº 157 se ha transferido a las ahora recurrentes, así como a Sandra Núñez del Prado,
este hecho no configura la ilicitud de la causa y el motivo en el contrato de 13 de febrero de
2015, más al contrario, teniendo en cuenta que el motivo lícito tiene que ver con la licitud del
móvil que ha generado la voluntad de ambos contratantes; se dice que el motivo es ilícito,
cuando el elemento subjetivo (que es contrario al orden público y las buenas costumbres) se
ha exteriorizado o se ha materializado en el acuerdo de las voluntades, o sea que, mientras la
ilicitud se mantenga en la subjetividad de uno solo de los contratantes, por mas que sea
contario al orden público y las buenas costumbres, no determine causal de nulidad; este
motivo ilícito llega a constituirse como tal, cuando esa ilicitud forma parte del acuerdo de
voluntades, cuando esa ilicitud es compartida por el otro contratante y que de esta
manera resultó ser relevante para la formación del contrato o del convenio, presupuestos que
la parte demandante no ha demostrado con relación a Sandra Núñez del Prado, por ello la

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tipificación y posterior Sentencia emitida por la Jueza de la provincia Cercado - Tarija han sido
analizadas de manera correcta.
Habiéndose establecido, que la Jueza no equivoco la acción, al pronunciarse sobre la venta de
cosa ajena, corresponde precisar que el art. 595 del Código Civil, norma la venta de cosa
ajena, debiéndose tener en cuenta en una compra y venta de cosa ajena, el vendedor queda
obligado a procurar la adquisición de dicha cosa vendida a favor del comprador, o sea el
objeto en dicha venta es la obligación que tiene el vendedor de procurar, de buscar la
adquisición del Derecho de propiedad a favor de su comprador. En ese entendido, se debe
considerar que el argumento empleado por las recurrentes al pretender la nulidad del
contrato de 13 de febrero de 2015 por haber Maritza Adriana Sandoval Franco, transferido
una parcela sobre la cual ya no sería propietaria, conforme aducen las recurrentes, no incide
en la presente causa, porque estamos frente a un contrato de venta de cosa ajena el cual
tienen un objeto diferente, motivo por el cual la alegación de que en dicho contrato de
compra y venta se encontraría viciado de nulidad por ilicitud de causa y motivo, no es el
correcto, entendimiento que asumió la Juez de instancia adecuadamente. Concluyendo, en el
ámbito nacional, tenemos que la venta de cosa ajena es tanto válida como eficaz. Esto quiere
decir, por una parte, que no procede la declaración de nulidad por el hecho de que la cosa no
sea de propiedad del vendedor y, por otra, que el vendedor que entrega una cosa ajena no
incumple por ese solo hecho las obligaciones que le impone el artículo 1.824 Cód. Civ.
De otra parte no es menos importante referirnos al Contrato de Compraventa de 5 de
septiembre de 2014 suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco, y las ahora recurrentes,
documento que si bien no ha sido analizado a profundidad en el presente proceso, queda
claro que su perfeccionamiento recién se da con el documento de 23 de diciembre de 2015
que es suscrito por las recurrentes con el apoderado legal de Maritza Adriana Sandoval
Franco, momento en el que ya se había producido la venta de la parcela Nº 157 a favor de
Sandra Nuñez del Prado en fecha 13 de febrero de 2015, es decir 10 meses antes de que las
recurrentes suscriban el documento de 23 de diciembre de 2015. Por consiguiente, en razón
a estos datos podríamos concluir que la venta de cosa ajena, se ha dado en el contrato de 23
de diciembre de 2015, cuando el apoderado de Maritza Adriana Sandoval Franco, transfiere la
parcela vendida a Sandra Núñez del Prado - debidamente registrada en Derechos Reales, a
favor de las ahora recurrentes.
Finalmente respecto a que le venta de su parcela a otra persona, ha violentado el orden
público, configurando a decir de los recurrentes el estelionato y estafa, no amerita mayor
pronunciamiento, por que tal como lo señalo la Juez de instancia, deberá ser la justicia penal
la que emita pronunciamiento al respecto, sin que en la oportunidad estos hechos
constituyan la ilicitud de causa y motivo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo
cursante de fs. 240 a 242 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 28/2016 de 25 de
noviembre de 2016 que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos,
Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución de Predio por la Jueza
Agroambiental de Cercado-Tarija dentro de la demanda incoada por Petrona Janco Chocamani
de Zarate y Mariela Zarate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del
Prado Jerez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-, que mandará hacer efectivo la
Jueza de instancia.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón primer relator, por ser de voto
disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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