TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
28/2016
Expediente:
Nº
1910/2016
Proceso:
Nulidad
de
Documentos,
Cancelación
de
Registro
en
Derechos
Reales
y
restitución
del
predio.
Demandante
:
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
Demandados:
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
25
de
noviembre
de
2016
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
I.-
La
demanda
cursante
de
folios
116
a
121,
ampliación
de
folios
157,
se
apersonan
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
y
adjuntando
literal
demandan
Nulidad
de
Documentos,
Cancelación
de
Registro
en
Derechos
Reales
y
Restitución
del
predio,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a)Que,
el
05
de
septiembre
de
2014,
han
adquirido
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
titulo
de
compra
venta
un
predio
sito
en
la
Comunidad
Campesina
de
Lazareto,
signado
con
la
parcela
No.
157,
habiendo
pagado
la
suma
de
Sus.
148.000.
b)
Que,
la
vendedora
pese
a
existir
un
plazo
para
la
entrega
del
bien,
se
negó
a
cumplir
con
el
compromiso,
iniciando
un
proceso
que
concluyó
con
el
desapoderamiento.
c)Que,
posteriormente
la
vendedora
a
través
de
su
apoderado
ratifica
la
venta
el
23
de
diciembre
de
2015,
consignándose
la
superficie
definitiva
de
2.9232
has.
e
incrementándose
el
predio
al
monto
de
sus
170.
160,
precio
pagado
en
su
integridad.
d)Que
la
negativa
de
no
entregar
la
parcela
tenía
oculta
la
causa
ilícita,
porque
la
vendedora
habría
transferido
el
mismo
predio
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
el
13
de
febrero
de
2015
a
sabiendas
que
no
tenía
derecho
propietario
sobre
el
inmueble.
e)Que,
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
al
vender
o
transferir
el
predio
en
forma
dolosa
e
ilícitamente,
posterior
a
la
venta
realizada
a
favor
de
las
actoras
sin
tener
derecho
ha
incurrido
en
ilicitud
de
la
causa
y
motivo.,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
costos.
II
.-De
folios
193
a
199
contesta
la
demanda
de
manera
negativa
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)Que,
el
presente
conflicto
fue
derivado
por
la
exclusiva
negligencia
de
la
contraparte
ya
que
no
realizaron
ningún
trámite
para
la
inscripción
en
Derechos
Reales
desde
su
supuesta
compra
b)Que,
más
bien
las
actoras
en
conmínola
con
el
apoderado
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
no
solo
pretenden
violentar
su
derecho
a
través
del
apoderado
Ciscar
Ariel
Camacho
Torrico,
quien
firmó
ilegalmente
el
contrato
de
23
de
diciembre
de
2015,
cuando
ya
no
era
propietaria
su
mandante,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
o
probadas
las
excepciones
planteadas.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
excepción
de
cosa
juzgada,
e
impersonería
por
falta
de
legitimación
activa
en
las
demandantes,
las
que
son
resueltas
en
audiencia
declarándola
la
primera
improbada
y
la
otra
con
rechazo.
III
.-Establecida
la
relación
procesal,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
los
siguientes
argumentos
CONSIDERANDO
II.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-Por
el
documento
privado
de
05
de
septiembre
de
2014,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
en
el
formulario
No.
2746724
ante
la
Notaria
de
Fe
pública
No.
8
de
Patricia
Siles
Aguayo,
se
ha
acreditado
que
a
titulo
de
compra
venta
han
adquirido
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
una
propiedad
rural
ubicada
en
la
comunidad
de
Lazareto,
por
el
precio
de
Sus
148.000,
precio
pagado
en
su
totalidad
que
guarda
identidad
con
el
derecho
adquirido.(Ver
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
4
a
5).
2.-Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
pese
a
estar
establecido
su
obligación
de
vendedora
en
el
propio
documento
de
venta
no
quería
entregar
el
predio,
iniciándose
un
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación
de
entrega
del
bien
que
concluyó
con
el
mandamiento
de
desapoderamiento
el
20
de
agosto
de
2015,
habiendo
ingresado
legalmente
en
posesión
las
actoras
de
la
parcela
No.
157.
(Ver
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
4
a
5,
carta
notariada
de
fs.
18,
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
cumplimiento
de
obligación
de
fs.
19
a
28,)
3.-Al
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
la
titulación
del
predio,
establecido
los
datos
correctos
de
la
parcela
la
vendedora
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
por
intermedio
de
su
apoderado
Ciscar
Ariel
Camacho
Torrico
conforme
al
documento
privado
de
23
de
diciembre
de
2015,
con
reconocimiento
de
firmas
en
el
formulario
No.
4846750,
les
ratifica
la
venta
de
la
parcela
con
todos
sus
derechos,
usos
y
costumbres,
consignándose
la
superficie
definitiva
de
2.9232
has,
identificada
como
parcela
No.
157
con
las
características
descritas
en
el
Titulo
Ejecutorial
,
incrementando
el
valor
de
la
propiedad
en
Sus.
170.160
cancelando
ese
precio.
(Ver
fotocopia
legalizada
del
Poder
Notarial
de
fs.
6
a
7,
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
8
a
10,
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
12,
plano
de
fs.
13,
Folio
Real
a
fs.
14,)
4.-
La
negativa
de
entregar
la
parcela
por
parte
de
la
vendedora,
se
debió
a
que
la
misma
parcela
había
sido
transferida
en
calidad
de
venta
el
13
de
febrero
de
2015
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
habiendo
registrado
su
derecho
en
el
Registro
Público.
(Ver
fotocopia
legalizada
de
la
Minuta
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
15
a
16,
folio
real
a
folios
14)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-Que
la
venta
realizada
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado,
mediante
documento
de
13
de
febrero
de
2015,
con
reconocimiento
de
firmas
en
su
celebración
contenga
causa
y
motivo
ilícitos.
III
VALORACION
PROBATORIA:
A)
QUE
ES
LA
VALORACION
Primero.-
La
valoración
de
la
prueba
consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
probatorios
que
son
introducidos
en
la
causa
ya
sea
con
la
proposición
de
la
demanda,
su
contestación
o
reconvención,
a
tiempo
de
formular
excepciones,
valoración
por
la
que
se
determinará
qué
influencia
tienen
en
la
resolución
de
la
causa
y
así
definen
si
corresponde
acoger
o
no
las
pretensiones
de
las
partes.
En
este
proceso
de
valoración
corresponde
atender
las
reglas
que
contiene
la
normativa
vigente;
así
el
artículo
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
"Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
a
su
vez
el
artículo
1286
del
Código
Civil
prevé
"que
las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
entendiéndose
que
pro
estas
normas
este
proceso
de
valoración
entraña
un
sistema
mixto
que
debe
tomarse
en
cuenta
además
que
corresponde
seguir
el
principio
procesal
contenido
en
el
articulo
180.I
de
la
Constitución
Política
del
estado
de
"verdad
material"
Segundo.-
En
cuanto
a
la
prueba
documental
los
artículos
1289
y
1297
del
Código
Civil
en
relación
al
artículo
147
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
establecen
la
fuerza
probatoria
que
se
les
asigna
a
los
documentos
públicos
y
privados
y
en
su
caso
el
artículo
150,
del
citado
procedimiento
junto
a
los
artículos
1309
y
1312
del
código
civil
refieren
la
fe
probatoria
otorgada
a
los
testimonios
y
copias
de
estos
documentos.
Tercero.-
la
valoración
merece
en
la
jurisprudencia
la
siguiente
consideración:
"
en
su
sentido
procesal,
al
prueba
es
un
medio
de
verificación
de
las
proposiciones
que
los
litigantes
formulan
en
el
juicio
con
la
finalidad
de
crear
la
convicción
del
juzgador,
en
el
ejercicio
de
esta
atribución,
las
pruebas
producidas
deben
ser
apreciadas
por
los
jueces
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
esto
lo
que
en
doctrina
se
llama
el
sistema
de
apreciación
legal
de
la
prueba,
puesto
que
el
valor
probatorio
de
un
determinado
elemento
de
juicio
está
consignado
con
anticipación
en
el
texto
de
la
ley,
la
apreciación
de
los
medios
probatorios
debe
efectuárselo
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
que
constituye
una
categoría
intermedia
entre
la
prueba
legal
y
la
libre
convicción,
entendiendo
como
lo
señala
el
procesalista
Couture,
que
las
reglas
de
la
sana
critica
son,
ante
todo,
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano,
en
la
que
intervienen
las
reglas
de
la
lógica,
como
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez,
es
decir
con
arreglo
a
la
sana
razón
y
a
un
conocimiento
experimental
de
las
cosas.
A)DE
LA
VALORACION
DE
LA
PRUEBA
:
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
05
de
septiembre
de
2014,
adjuntado
de
fs.
4
a
5,
el
Poder
Notarial
de
fs.
6
a
7,
el
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
23
de
diciembre
de
2015,
de
fs.
8
a
10,
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
adjuntado
a
fs.
12,
el
plano
de
fs.
13,
el
folio
real
a
fs.
14,
de
fs.
15
a
16,
la
carta
notariada
de
fs.
18,
las
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
conformidad
de
colindancias
y
límites
adjuntadas
de
fs.
93
a
96,
el
documento
privado
de
transferencia
de
terreno
con
reconocimiento
de
firmas
saliente
de
folios
98
a
99,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
artículos
1286,1296,1297
1309,
1312
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,149,150
de
la
norma
procesal
invocada,
acreditan
los
siguientes
extremos:
a)La
venta
realizada
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
el
05
de
septiembre
de
2014,
por
el
precio
de
Sus,
148.000,
posteriormente
la
venta
con
pacto
de
rescate
de
23
de
diciembre
de
2015,
a
favor
también
de
las
actoras,
por
la
suma
de
Sus.
170.160,
la
venta
realizada
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
el
13
de
febrero
de
2015
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
por
la
suma
de
Bs.
87.500,
y
el
registro
en
Derechos
Reales
a
nombre
de
esta
última,
el
reclamo
efectuado
por
las
compradoras
para
la
entrega
del
fundo
rustico,
y
la
suscripción
del
acuerdo
con
los
colindantes,
la
transferencia
efectuada
por
Rubén
Alfredo
Santos
Chirinos,
a
favor
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
el
25
de
agosto
de
2014
por
la
suma
de
Sus.
100.000
b)La
literal
saliente
de
folios
19
a
29,
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1289,
1311
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
148,
149
del
Procedimiento
Civil,
demuestran
que
las
actoras
iniciaron
un
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación
en
contra
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
que
culminó
con
el
acuerdo
conciliatorio
suscrito
entre
las
partes
y
posterior
desapoderamiento
del
predio
motivo
de
la
litis.
c)La
documental
de
folios
30
a
34,
consistentes
en
la
denuncia
realizada
por
la
juzgadora
ante
el
Ministerio
Publico
por
constar
en
el
cuaderno
de
autos
las
ventas
realizadas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
varias
personas
obre
el
mismo
predio,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1296,
1311,
ambos
del
Código
Civil,
son
documentos
públicos,
por
contener
los
presupuestos
del
artículo
148.
Numeral
1)
del
Código
Adjetivo.
d)La
literal
saliente
de
folios
35
a
44,
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
en
el
Juzgado
Agroambiental
contra
Joaquín
Villanueva
Romero,
sobre
el
mismo
predio,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1287,
1311
del
Código
Civil,
son
documentos
públicos
por
contener
los
presupuestos
del
artículo
148.1.
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
e)La
literal
adjuntada
de
fs.
46
a
91,
consistente
en
formulario
de
información
rápida
emitida
por
Derechos
Reales,
fotocopias
legalizadas
de
la
Sentencia
dictada
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derechos
y
Reivindicación;
de
la
querella
presentada
ante
el
Ministerio
público
contra
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1296,
1311
del
Código
Civil
y
con
la
previsión
del
artículo
148,
149,
150,
de
su
Procedimiento
Civil
,
demuestran
que
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
inició
acción
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
contra
las
actoras,
la
querella
que
siguen
las
demandantes
contra
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
por
los
delitos
de
Estafa
y
Estelionato
respecto
al
predio
motivo
de
la
controversia
judicial.
f)La
documental
saliente
de
folios
138
a
153,
consistente
en
la
Ejecutorial
de
Anotación
Preventiva
de
la
demanda
en
Derechos
Reales,
Auto
Nacional
Agroambiental
de
folios
204
a
212
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1287,
1296,
1311,
todos
del
Código
sustantivo,
son
documentos
públicos,
por
contener
los
requisitos
del
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
artículo
149,
150
de
la
norma
procesal
invocada.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
Naturaleza
jurídica
"Contrato
es
un
término
con
origen
en
el
vocablo
latino
contractus
que
nombra
al
convenio
o
pacto,
ya
sea
oral
o
escrito,
entre
partes
que
aceptan
ciertas
obligaciones
y
derechos
sobre
una
materia
determinada.
La
doctrina
indica
que
el
contrato,
en
definitiva,
es
un
acuerdo
de
voluntades
que
se
manifiesta
en
común
entre
dos
o
más
personas
(físicas
o
jurídicas).
Sus
clausulas
regulan
las
relaciones
entre
los
firmantes
en
una
determinada
materia.
También
como
un
acto
jurídico
bilateral,
constituido
por
el
acuerdo
de
dos
o
más
voluntades
sobre
un
objeto
patrimonial
de
interés
común,
con
el
fin
de
crear,
modificar
o
extinguir
derechos
y
obligaciones.
Guillermo
a
Borda
establece
que
"el
contrato
es
un
acuerdo
de
voluntades
destinado
a
reglar
derechos
patrimoniales"
El
artículo
450
del
Código
Civil
indica"
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica"
Ahora
con
referencia
al
contrato
de
venta
el
artículo
584
del
Sustantivo
Civil
establece
"la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero."
Por
otro
lado
dentro
de
los
requisitos
para
la
formación
del
contrato
se
encuentra
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
conforme
lo
norma
el
artículo
452
del
Código
Civil.
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una,
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
sola
de
las
partes.
El
contrato
se
perfecciona
y
adquiere
plena
vigencia
y
valor
jurídico
desde
el
consentimiento,
es
decir
en
el
momento
en
que
las
partes
se
ponen
de
acuerdo
en
la
cosa
a
ser
vendida
o
transferida
y
el
precio
a
ser
pagado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
presente
caso
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
ha
celebrado
un
contrato
de
compra
venta
con
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
perfeccionándose
de
manera
consensual
en
el
momento
en
que
las
partes,
acordaron
respecto
al
bien
a
ser
transferido
y
el
precio
a
ser
pagado,
sin
importar
que
el
bien
hubiere
sido
entregado
o
el
precio
efectivamente
pagado,
ventas
que
fueron
inscritas
en
Derechos
Reales,
en
la
Matricula
computarizada
No.
6.01.0.10.0001503,
Asiento
A-2,
en
fecha
11
de
septiembre
de
2015.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
Sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
del
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil.
La
causa
y
el
motivo
son
lícitos,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tiene
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
los
contratantes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios;
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
El
Código
Civil
en
lo
pertinente
"de
la
causa
de
los
contratos"
en
su
artículo
489
refiere
"(causa
ilícita)
la
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres,
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa"
en
lo
referente,
nuestra
legislación,
conforme
la
corriente
doctrinaria
moderna,
acepto
a
la
causa
como
un
elemento
constitutivo
del
contrato,
entendiendo
a
esta
en
la
función
económica-
social
que
el
contrato
desempeña,
tesis
defendida
por
Mazzeaud,
entre
los
más
destacados,
que
al
exponer
sus
argumentos
de
la
causa
indicaba
que..."esta
cumple
una
función
económica
social,
que
el
contrato
cumple,
y
consiste
en
la
modificación
de
una
situación
existente
que
el
derecho
objetivo
considera
importante
para
sus
propias
finalidades,
como
tal
la
causa
es
constante
e
inmutable,
sea
cual
fuere
la
intención
personal
de
cada
una
de
las
partes
es
decir
todo
comprador
se
propone
la
adquisición
de
una
cosa,
todo
vendedor
la
obtención
del
precio
en
dinero.
Entendiendo
por
causa
esa
finalidad
del
valor
constante
y
abstracto..."
Bajo
esos
términos
la
causa
es
independiente
de
la
voluntad
de
los
contratantes
y
es
distinta
del
motivo,
pues
solo
tiene
relevancia
la
causa
final.
Es
por
ello,
que
en
nuestra
normativa
sustantiva
civil,
se
distinguió
claramente
en
lo
referente
a
la
causa
de
los
contratos,
la
causa
ilícita
(articulo
489
Código
Civil)
y
al
motivo
ilícito
(articulo
490
Código
Civil)
La
causa
es
ilícita
cuando
es
conforme
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
y
no
busca
eludir
una
norma
de
aplicación
imperativa;
en
contrario
sensu,
se
puede
referir
un
contrato
con
causa
ilícita
cuando
las
partes
persigan
una
finalidad
económico-práctica
contraria
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
imperativas
(contrato
ilegal)
o
a
los
principios
de
orden
público
(contrato
prohibido)
o
de
las
buenas
costumbres
(contrato
inmoral)
Si
el
contrato
es
ilícito
por
ilicitud
de
causa,
forzosamente
es
ilícito
para
ambos
contratantes,
porque
la
causa
es
un
elemento
común,
ya
que
juntas
proponen
conseguir
el
fin
propio
del
contrato
celebrado,
por
ello,
el
motivo
como
elemento
subjetivo
que
instó
a
alguna
de
las
partes
a
contratar,
no
puede
supeditar
al
contrato
como
ilícito,
mas
aun
sabiendo
que
la
parte
que
concurre
al
contrato
de
buena
fe
lo
hace
pretendiendo
cumplir
con
una
finalidad
lícita.
Estableciéndose
que
para
sancionar
con
nulidad
por
causa
ilícita
a
un
contrato
necesariamente
debe
probarse
en
autos
que
ambas
partes
lo
celebraron
con
una
finalidad
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres,
o
cuando
lo
hicieron
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
conforme
establece
el
artículo
489
del
Código
Civil.
El
artículo
549-5)
del
Cód.
Civil
señala
que
el
Contrato
será
nulo
en
los
demás
casos
señalados
por
La
ley.
DE
LA
DOBLE
VENTA
La
doble
venta
en
la
doctrina
está
contextualizada
cuando
una
misma
cosa
se
hubiese
vendido
a
diferentes
compradores,
la
propiedad
se
transferirá
a
la
persona
que
primero
haya
tomado
posesión
de
ella
con
buena
fe,
si
fuere
mueble,
si
fuere
inmueble,
la
propiedad
pertenecerá
al
adquirente
que
antes
la
haya
inscrito
en
el
Registro
Público,
cuando
no
haya
inscripción,
pertenecerá
la
propiedad
a
quien
de
buena
fe
sea
primero
en
la
posesión,
y
faltando
esta,
a
quien
presente
titulo
de
fecha
más
antigua,
siempre
que
haya
buena
fe.
Por
lo
tanto
la
doble
venta
se
da
cuando
el
propietario
vende
la
misma
cosa
a
varios
compradores,
disponiendo
cuál
de
ellos
tiene
la
preferencia
en
la
adquisición
de
la
misma,
quedando
ineficaz
la
otra.
Ello
significa,
si
la
cosa
es
inmueble,
en
que
la
adquiere
el
que
antes
la
haya
inscrito
en
el
registro
público,
lo
que
supone
que
antes
hubo
tradición
real
o
instrumental
por
la
Escritura
Pública.
Sin
embargo
esta
preferencia
al
que
ha
inscrito
tan
solo
se
produce
si
ha
mediado
buena
fe
por
su
parte.
DE
LA
VENTA
DE
COSA
AJENA
El
Código
Civil
Boliviano
establece"
Puede
venderse
todas
las
cosas
o
derechos,
la
enajenación
de
los
cuales
no
esté
prohibida
por
ley"
(artículo
593)
Articulo
595.
I.
"Cuando
se
vende
una
cosa
ajena
el
vendedor
queda
obligado
a
procurar
la
adquisición
de
dicha
cosa
en
favor
del
comprador.
II
el
comprador
pasar
a
ser
propietario
en
el
momento
adquiere
la
cosa
del
titular"
Es
importante
diferenciar
cuando
nos
encontramos
ante
una
doble
venta
y
cuando
nos
encontramos
una
venta
de
cosa
ajena,
pues
ambas
figuras
jurídicas
se
confunden
habitualmente
en
la
práctica.
Lo
que
las
diferencia
es
la
proximidad
cronológica
entre
las
diversas
operaciones
de
compra
venta.
Si
las
diversas
ventas
se
han
consumado,
estamos
ante
doble
venta.
Si
una
de
las
compraventas
ya
se
ha
consumado,
la
siguiente
compra
venta
realizada
por
el
mismo
vendedor
sobre
el
mismo
objeto
constituiría
un
supuesto
de
venta
de
cosa
ajena,
ya
que
el
objeto
dejaría
de
tener
disponibilidad
patrimonial.
La
jurisprudencia
reconoce
la
validez
de
la
venta
de
cosa
ajena,
ya
que
el
vendedor
no
tiene
que
ser
propietario
de
la
cosa
vendida,
tal
venta
no
impide
que
quien
sea
el
verdadero
dueño
pueda
reivindicarla
de
quien
la
compró.
El
que
procede
de
forma
dolosa
a
vender
algún
bien
que
ya
ha
vendido
de
forma
previa
a
otro
comprador,
incurre
en
delitos
dentro
del
ámbito
penal.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
Civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
que
señala
la
ley.
La
potestad
de
impartir
justicia
se
sustenta,
según
determina
el
artículo
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
en
lo
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
equidad
y
otros.
Establecido
lo
anterior,
corresponde
puntualizar
en
la
especie
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
ha
transferido
la
parcela
signada
con
No.
157,
sito
en
la
comunidad
de
Lazareto
que
es
motivo
de
la
litis,
a
favor
primero
de
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
en
fechas
05
de
septiembre
de
2014
y
23
de
diciembre
de
2015,
(ver
folios
4
a
5
y
8
a
10,)
por
otro
lado
también
consta
que
transfirió
la
misma
parcela
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
el
13
de
febrero
de
2015,
esta
última
transferencia
cuenta
con
Registro
Público
(Derechos
Reales)
el
11
de
septiembre
de
2015.
Sin
embargo
pese
a
las
transferencias
realizadas
por
parte
de
la
vendedora
a
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
del
mismo
inmueble
(parcela
No.
157)
a
ambas
personas
e
inclusive
a
una
tercera,
esta
situación
no
se
encuentra
configurada
dentro
de
lo
determinado
por
el
articulo
549-3)
como
causal
de
ilicitud
ni
de
causa
ni
de
motivo,
en
el
entendido
que
se
ha
dado
la
figura
de
venta
de
cosa
ajena,
reglado
en
el
artículo
595
del
Código
Civil,
este
accionar
de
la
codemandada
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
tiene
graves
consecuencias
pero
en
el
ámbito
penal,
pero
no
es
causal
de
nulidad
dentro
del
ordenamiento
jurídico
civil
boliviano.
Por
otra
parte
la
nulidad
que
se
invoca
por
la
parte
actora,
no
le
alcanza
a
la
codemandada
y
compradora
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
(adquirente)
que
ha
inscrito
su
derecho
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
publicitado
con
el
registro
en
Derechos
Reales.
Las
demandantes
no
tienen
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad.
La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
136-1
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE:
1.Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Documentos,
Cancelación
de
Registro
en
Derechos
Reales
y
Restitución
del
Predio
interpuesta
por
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
contra
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
con
costas.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
17/2017
Expediente
:
Nº
2474/2017
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
Demandantes
:
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
Demandadas
:
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
27
de
marzo
de
2017
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
240
a
242
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco,
contra
la
Sentencia
N°
28/2016
cursante
de
fs.
230
a
235,
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
la
cual
declara
Improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento;
y
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
al
amparo
del
art.
271
-
I
del
Código
Procesal
Civil,
presentan
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
28/2016,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA
DE
LA
LEY
Y
ERROR
DE
HECHO
Y
DE
DERECHO
EN
LA
APRECIACIÓN
DE
LAS
PRUEBAS.
Señalan
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado,
al
establecer
como
hechos
no
probados,
que
la
venta
realizada
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Nuñez
del
Prado,
mediante
documento
de
13
de
febrero
de
2015,
en
su
celebración
contenga
causa
y
motivo
ilícito,
incurre
en
interpretación
errónea
de
los
art.
489,
490
y
549
-
3
del
Cód.
Civ.,
al
sustentar
su
criterio
en
la
"doble
venta"
y
venta
de
cosa
ajena
indicando
que
la
propiedad
se
transferirá
a
la
persona
que
primero
haya
tomado
posesión
de
ella
con
buena
fe,
si
fuere
mueble,
si
fuere
inmueble
la
propiedad
pertenecerá
al
adquirente
que
antes
la
haya
inscrito
en
el
Registro
Público,
cuando
no
haya
inscripción
pertenecerá
la
propiedad
a
quien
de
buena
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fe
sea
primero
en
la
posesión
y
faltando
esta
a
quien
presente
título
de
fecha
más
antigua,
siempre
que
haya
buena
fe,
estando
esta
valoración
orientada
a
una
acción
real
de
derecho
preferente
o
mejor
derecho
que
no
sería
el
objeto
de
demanda
en
el
proceso,
no
teniendo
ninguna
relación
con
la
causa
ilícita
establecida
como
objeto
de
la
prueba.
Indican
que
la
Jueza
a
quo,
no
valoró
que
con
la
documentación
de
fs.
15
a
16
y
149
a
153
de
obrados,
se
demostró
que
la
vendedora
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
desconociendo
la
venta
realizada
a
sus
personas,
vende
"su
parcela"
a
la
codemandada
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
demostrándose
que
dicha
venta
tenía
por
finalidad
un
enriquecimiento
ilícito,
constituyendo
este
hecho
en
un
acto
rechazado
en
la
sociedad
que
va
contra
las
buenas
costumbres
y
el
orden
público,
tal
como
reconocería
la
Jueza,
al
señalar
que
no
existe
buenas
costumbres
ni
orden
público,
que
admita
la
estafa
regulada
en
el
art.
335
del
Cód.
Penal,
y
que
por
eso
el
art.489
del
Cód.
Civil
lo
regularía
como
causa
ilícita,
teniéndose
demostrado
que
la
venta
realizada
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Nuñez
del
Prado
mediante
documento
de
13
de
febrero
de
2015
contiene
causas
y
motivos
ilícitos
que
no
habrían
sido
valorados
correctamente
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Cercado
incurriendo
interpretación
errónea
conforme
lo
establecería
los
art.
489,
490
y
549-3
del
Cód.
Civ.
II.VALORACIÓN
DE
LAS
DENUNCIAS
PENALES.
Señalando
que
se
ha
precisado
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
ha
transferido
la
parcela
signada
con
el
N°
157,
ubicada
en
la
comunidad
de
Lazareto
primero
a
sus
personas
y
luego
a
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
argumentando
que
pese
a
las
transferencias
realizadas
por
parte
de
la
vendedora
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
del
mismo
inmueble
a
ambas
personas
e
inclusive
a
una
tercera;
concluye
precisando
de
manera
contradictoria
la
Jueza
de
instancia,
que
esta
situación
no
se
encuentra
configurada
dentro
de
lo
determinado
por
el
art.
549
-
3),
como
causal
de
ilicitud
de
causa
ni
de
motivo,
en
el
entendido
que
se
ha
dado
la
figura
de
venta
de
cosa
ajena,
reglado
en
el
art.
595
del
Cód.
Civ.,
con
consecuencias
dentro
del
ámbito
penal,
pero
no
como
una
causa
de
nulidad
dentro
del
ordenamiento
jurídico
civil
boliviano.
Argumentan
las
actoras
que
con
esta
actitud
se
estaría
premiando
una
actividad
delictiva,
con
la
consagración
de
un
derecho
propietario
adquirido
como
resultado
de
una
estafa,
señalando
a
los
art.
549
-
3),
489
y
490
del
Cód.
Civ.
III.LA
JUEZA
A
QUO
PRETENDE
SUSTENTAR
EL
HECHO
SEÑALADO
COMO
NO
PROBADO.
Indican
que
la
Jueza,
analizando
la
doble
venta
y
venta
de
cosa
ajena,
pretende
justificar
lo
injustificable,
al
admitir
como
válida
la
transacción
realizada
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
quien
aparentemente
estuviera
manejando
recursos
de
una
actividad
ilícita,
por
el
monto
de
la
transacción
realizada
sin
fundamentar
su
tenencia
al
ser
una
joven
soltera
y
estudiante
de
profesión.
En
base
a
estos
fundamentos
y
amparadas
en
lo
establecido
en
los
arts.
36
-
1),
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
arts.
250,
251,
252
-
3,
270
-
I,
271,
272
y
274
del
Cód.
Procesal
Civ.,
solicitan
se
declare
Probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación,
la
codemandada
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
mediante
memorial
de
fs.
248
a
251
de
obrados,
responde
sosteniendo:
I.FALTA
DE
TÉCNICA
RECURSIVA.
Señala
que
el
art.
274
-
3)
de
la
Ley
439
aplicable
a
nuestra
materia
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
establece
como
requisito
de
admisibilidad
del
recurso
de
Casación
en
el
fondo,
que:
"...expresará
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
Leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
(...)
",
manifiesta
que
en
el
presente
caso
la
parte
recurrente,
acusa
como
agravio
interpretación
errónea
de
la
ley
y
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
sin
distinguir
e
identificar
en
qué
consistiría
la
supuesta
interpretación
errónea
de
la
ley,
cuál
sería
el
error
de
hecho
y
cual
el
error
de
derecho,
observando
y
cuestionando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
valoración
de
la
prueba,
mezclando
varios
aspectos
que
dificultarían
su
entendimiento,
sin
que
exista
ese
discernimiento
necesario
sobre
la
identificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
prueba,
debiendo
las
demandantes
establecer
con
claridad
y
precisión
cual
es
el
error
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
Juez
de
instancia
conforme
lo
establece
el
art.
274-I-3)
de
la
Ley
Nº
439.
II.SUPUESTA
FALTA
DE
PRONUNCIAMIENTO
Indica
que
las
recurrentes,
señalan
que
existiría
una
falta
de
valoración
de
la
documental
de
fs.
15
a
16,
149
y
153,
aspecto
que
no
sería
evidente,
toda
vez
que
se
encontraría
pronunciamiento
de
la
misma
en
la
Sentencia
en
el
último
parágrafo
de
fs.
231
vta.,
y
a
fs.
232
vta.
en
el
punto
f),
otorgándoles
la
Juez
el
valor
respectivo
conforme
las
reglas
de
apreciación
de
pruebas.
Por
otra
parte
señala
que
la
Jueza
ha
realizado
una
valoración
correcta
e
integral
de
la
prueba,
tal
como
se
apreciaría
en
el
punto
número
IV
de
Fundamentación
Jurídica,
donde
a
fs.
233
vta.
Describiendo:
"Estableciéndose
que
para
sancionar
con
nulidad
por
causa
ilícita
a
un
contrato
necesariamente
debe
probarse
en
autos
que
ambas
partes
lo
celebraron
con
finalidad
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres",
no
existiendo
prueba
de
ninguna
naturaleza
legalmente
introducida
que
acredite
esta
circunstancia.
III.CON
RELACIÓN
A
LA
VALORACIÓN
A
LAS
DENUNCIAS
PENALES
Expresa
que
el
recurso
de
casación,
no
contiene
un
análisis
coherente
donde
explique
en
que
forma
hubiera
sido
mal
interpretada
la
norma,
y
respecto
a
la
causa
ilícita,
indica
el
Auto
Supremo
N°
252/2013
de
17
de
mayo
de
2013,
ratificado
por
Auto
Supremo
N°
311/2013,
señala
la
demandada
que
se
establece
con
claridad
"...la
causa
es
la
finalidad
inmediata
y
directa
que
se
propone
el
que
se
obliga,
y
esa
finalidad
es
igual
para
todos
lo
que
celebran
un
mismo
contrato
con
igual
carácter
en
él.
Todo
comprador
se
propone
la
adquisición
de
una
cosa,
todo
vendedor
la
obtención
del
precio
en
dinero.
Entendiendo
por
causa
esa
sola
finalidad
del
valor
constante
y
abstracto
(...)".
Bajo
esta,
precisa
que
la
causa
es
independiente
de
la
voluntad
de
los
contratantes
y
es
distinto
el
motivo,
pues
solo
tiene
relevancia
la
causa
final,
distinguiendo
nuestra
normativa
Sustantiva
Civil,
claramente
en
lo
referente
a
la
causa
de
los
contratos,
la
causa
ilícita
(art.
489
Código
Civil)
y
al
motivo
ilícito
(art.
490
Código
Civil);
razón
que
la
doctrina
refiere
que
para
la
causa
no
interesa
el
motivo,
que
es
individual
y
contingente,
sino
el
fin
económico-social
que
se
vaya
a
cumplir,
indicando
que
la
causa
es
lícita
cuando
es
conforme
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
y
no
busca
eludir
una
norma
de
aplicación
imperativa;
en
contrario
sensu,
se
puede
referir
un
contrato
con
causa
ilícita
cuando
las
partes
persigan
una
finalidad
económico-práctica
contraria
a
normas
imperativas
(contrato
ilegal)
o
a
los
principios
de
orden
público
(contrato
prohibido)
o
de
las
buenas
costumbres
(
contrato
inmoral).
Indica
como
conclusión
que
para
sancionar
con
nulidad
por
causa
ilícita
a
un
contrato,
necesariamente
debe
probarse
en
juicio,
que
ambas
partes
lo
celebraron
con
una
finalidad
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres,
o
que
lo
hicieron
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
conforme
establece
el
art.
489
del
Cód.
Civ.,
indicando
también
el
art.
229
-
II
que
señala:
"En
ningún
caso
afectará
a
terceros
adquirientes
de
buena
fe
a
título
oneroso
de
bienes
o
derechos
y
que
tengan
titulo
inscrito
en
el
registro
público
correspondiente".
Finalmente
señala
como
jurisprudencia
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
031/2016,
que
tendría
plena
relación
con
la
Sentencia
emitida
por
la
Juez
A
quo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma,
por
lo
que
corresponde
resolver
el
presente
recurso
de
Casación
en
el
Fondo,
citando
al
efecto:
-Respecto
a
que
existe
interpretación
errónea
de
la
ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
señalando
que
no
existe
una
relación
de
lo
resuelto
con
la
CAUSA
y
MOTIVO
ILICITO,
plasmados
en
el
documento
suscrito
entre
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
en
el
documento
de
13
de
febrero
de
2015.
Debemos
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
deben
circunscribir
los
hechos
denunciados
a
las
causales
de
procedencia
de
dicho
recurso,
destacando
que
si
se
pretende
una
nueva
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
como
la
que
se
observa
y
pide
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
acreditar
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
su
apreciación,
puesto
que
dicha
apreciación
y
valoración
que
realizan
los
jueces
de
instancia,
se
realizan
dentro
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
la
misma
que
es
incensurable
en
casación,
a
menos
que
se
demuestre
mediante
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
se
ha
incurrido
en
un
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
esa
apreciación,
error
de
derecho
que
solamente
puede
darse
cuando
la
prueba
está
tasada
por
ley,
y
el
error
de
hecho
cuando
se
lo
evidencia
con
documentos
o
actos
auténticos
que
lleven
a
demostrar
inequívocamente
dicho
error
en
el
juzgador,
lo
que
no
sucede
en
el
caso
de
autos,
resultando
no
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
en
razón
a
que
citan
textualmente
las
recurrentes
que
la
Juez
de
instancia
no
habría
valorado
"correctamente"
el
documento
suscrito
entre
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
en
el
documento
de
13
de
febrero
de
2015,
así
como
la
prueba
cursante
de
fs.
15
a
16,
149
a
153
de
cuaderno
de
Autos,
argumentando
al
efecto
que
dicha
valoración
es
errónea
y
no
responde
al
análisis
de
la
causa
y
motivo
ilícito
demandados,
porque
la
Jueza
habría
desconocido
la
venta
realizada
inicialmente
a
sus
personas
y
que
posteriormente
Martiza
Adriana
Sandoval
Franco,
habría
transferido
"su
parcela"
a
la
codemandada
Sandra
Núñez
del
Prado.
Como
se
puede
evidenciar
de
la
revisión
de
antecedentes
y
particularmente
de
la
Sentencia
Nº
28/2016
de
25
de
noviembre
de
2016,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-
Tarija
dentro
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento,
Cancelación
de
Registro
y
Restitución
de
Inmueble,
la
Jueza
a
quo,
en
el
marco
de
lo
establecido
como
el
objeto
de
la
prueba,
que
responde
a
los
argumentos
de
la
demanda,
donde
las
actoras
refieren
que
la
vendedora
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
el
5
de
septiembre
de
2014,
les
transfiere
un
predio
ubicado
en
la
Comunidad
Campesina
de
Lazareto,
venta
que
habría
sido
posteriormente
ratificada
el
23
de
diciembre
de
2015.
Sin
embargo
a
esta
circunstancia
la
vendedora
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
el
13
de
febrero
de
2015,
a
"sabiendas"
que
el
predio
ya
había
sido
transferido,
vende
nuevamente
dicha
parcela
a
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
sin
tener
la
vendedora
ya
derecho
alguno
sobre
el
predio,
incurriendo
en
ilicitud
de
la
causa
y
motivo.
De
esta
relación
de
hechos,
argumentados
en
la
demanda,
se
tiene
que
la
Sentencia
Agroambiental
Nº
28/2016
a
fs.
230
vta.,
en
el
análisis
de
hechos
probados,
se
pronuncia
respecto
al
documento
de
5
de
septiembre
de
2014
discerniendo
sobre
los
elementos
probatorios
incorporados
a
la
demanda,
realizando
un
análisis
integral
de
la
prueba
presentada,
haciendo
referencia
no
sólo
al
documento
de
transferencia
objeto
de
la
nulidad
que
es
el
contrato
de
compraventa
suscrito
el
13
de
febrero
de
2015
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez,
sino
también
a
los
documentos
suscritos
entre
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
las
actuales
recurrentes,
el
primero
de
5
de
septiembre
de
2015
y
el
segundo
de
perfeccionamiento
de
venta
de
23
de
diciembre
de
2015,
en
tal
circunstancia,
lo
argumentado
por
las
recurrentes
respecto
a
la
errónea
valoración
de
la
prueba,
argumento
que
resulta
impreciso
y
sin
fundamento,
no
constituyen
motivo
suficiente
para
determinar
la
nulidad
invocada
en
el
presente
recurso,
porque
no
manifiesta
cual
seria
el
error
de
hecho
y
derecho
cometido
por
la
Jueza
en
el
análisis
de
dichos
documentos
referidos
anteriormente,
y
más
halla
de
la
observación
genérica
y
confusa
de
las
actoras
se
tiene
que
la
Sentencia
recurrida,
sí
se
pronuncia
sobre
dichos
documentos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
analiza
correctamente
en
los
términos
establecidos
en
la
Legislación
Nacional,
sin
que
haya
demostrado
en
esta
instancia
el
error
de
hecho
y
derecho
que
se
acusa
en
la
valoración
de
la
prueba.
-Respecto
a
que
no
se
valoró
el
hecho
de
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
desconociendo
la
venta
realizada
a
sus
personas
vende
"su
parcela"
a
la
codemandada
Sandra
Núñez
del
Prado,
violentando
el
orden
público,
configurando
la
figura
de
ESTELIONATO
Y
ESTAFA,
regulado
en
el
Código
Penal.
Que
estos
aspectos
configurarían
a
su
vez
LA
CAUSA
y
motivo
ILÍCITO,
establecida
en
el
art.
489-3
del
Código
Civil.
Corresponde
precisar
que
es
evidente
que
el
objeto
de
un
contrato
debe
reunir
ciertos
requisitos,
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
485
del
Código
Civil,
debe
ser
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable,
cuando
se
hace
referencia
al
requisito
de
lo
posible,
señala
el
Código,
que
la
prestación
prometida
sobre
un
bien
debe
pertenecer
al
obligado
y
en
el
caso
de
una
venta,
el
cual
el
objeto
del
contrato
resulta
ser
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
de
un
bien,
y
este
debe
pertenecer
al
vendedor,
de
ello
se
deduce
que
la
transferencia
del
derecho
propietario
tenga
un
objeto
posible,
conlleva
a
señalar
que
el
vendedor
se
encuentra
en
la
posibilidad
de
transferir
dicho
bien,
o
sea,
que
debe
existir
en
el
patrimonio
de
los
copropietarios,
por
eso
se
dice
que
la
cosa
debe
ser
cierta,
en
sentido
de
que
los
copropietarios
sean
titulares
de
dicho
bien
y
el
mismo
exista
objetivamente
y
tratándose
de
bienes
sujetos
a
registro,
deben
estar
respaldos
con
el
título
y
su
pertinente
registro,
así
demostrados
se
entenderá
que
el
bien
se
encuentra
dentro
del
patrimonio
de
los
copropietarios
y
por
ello
que
dicha
transferencia
pueda
ser
posible,
porque
los
titulares
tienen
en
su
patrimonio
el
bien
descrito
que
será
vendido.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
cuando
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez,
adquiere
el
13
de
febrero
de
2015
la
parcela
N°
157,
el
objeto
de
la
demanda,
no
reconocía
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
gravamen
alguno,
y
se
encontraba
alodial,
lo
que
le
permitió
a
Sandra
Nuñez
del
Prado
registrar
su
derecho
de
propiedad
sobre
dicha
parcela,
haciéndola
oponible
a
terceros.
Sobre
la
causa
ilícita
y
motivo
ilícito,
corresponde
remitirnos
al
Auto
Supremo
N°
311
de
17
de
junio
de
2013,
en
el
que
se
señaló
lo
siguiente:
"La
causa
ilícita,
en
nuestra
legislación
ha
sido
interpretada
en
el
Auto
Supremo
Nº
252/2013
de
17
de
mayo
en
el
que
se
indicó
que:
"Ahora
el
Código
Civil
en
lo
pertinente
"De
la
causa
de
los
contratos"
en
su
art.
489
refiere:
"(Causa
Ilícita)
La
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa".
En
lo
referente,
nuestra
legislación,
conforme
la
corriente
doctrinaria
moderna,
aceptó
a
la
causa
como
un
elemento
constitutivo
del
contrato,
entendiendo
a
ésta
en
la
función
económica-social
que
el
contrato
desempeña,
tesis
defendida
por
Mazeaud,
entre
los
más
destacados,
que
al
exponer
sus
argumentos
de
la
causa
indicaba
que
"...ésta
cumple
una
función
económico-
social,
que
el
contrato
cumple,
y
consiste
en
la
modificación
de
una
situación
existente
que
el
derecho
objetivo
considera
importante
para
sus
propias
finalidades;
como
tal,
la
causa
es
constante
e
inmutable,
sea
cual
fuere
la
intensión
personal
de
cada
una
de
las
partes
".
De
igual
criterio
podemos
citar
a
Carlos
Miguel
Ibáñez
(Derecho
de
los
contratos,
2010,
pág.
358)
que
señala:
"...la
causa
es
la
finalidad
inmediata
y
directa
que
se
propone
el
que
se
obliga,
y
esa
finalidad
es
igual
para
todos
los
que
celebran
un
mismo
contrato
con
igual
carácter
en
él.
Todo
comprador
se
propone
la
adquisición
de
una
cosa,
todo
vendedor
la
obtención
del
precio
en
dinero.
Así
se
tiene
que
la
causa
es
ilícita
cuando
las
partes
suscribientes
de
un
contrato
persigan
una
finalidad
económico
-práctica
contraria
a
normas
imperativas,
a
los
principios
de
orden
público
o
las
buenas
costumbres,
por
su
parte
el
motivo
-como
elemento
subjetivo-
que
instó
a
alguna
de
las
partes
a
contratar,
no
puede
supeditar
al
contrato
como
ilícito,
más
aun
sabiendo
que
la
parte
que
concurre
al
contrato
de
buena
fe
lo
hace
pretendiendo
cumplir
con
una
finalidad
lícita.
Es
importante
tener
en
cuenta
que
cuando
se
plantea
como
causal
de
nulidad
la
causa
y
motivo
ilícito,
se
debe
probar
en
Autos
que
ambas
partes,
suscribientes
del
contrato
objeto
de
la
nulidad,
en
este
caso
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
Sandra
Nuñez
del
Prado,
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
celebraron
con
una
finalidad
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres,
o
cuando
lo
hicieron
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
conforme
establece
el
art.
489
del
Código
Civil;
hecho
que
no
ha
sido
probado
en
la
presente
acción.
Respecto
al
motivo
ilícito
se
tiene
lo
comprendido
en
el
art.
490
del
Código
Civil
que
textualmente
señala:
"(Motivo
ilícito)
El
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres".
En
el
presente
caso,
conforme
lo
establece
la
Sentencia
Nº
28/2016
motivo
de
la
presente
casación
en
el
fondo,
no
se
ha
demostrado
por
parte
de
las
demandantes,
la
ilicitud
de
la
causa
y
motivo
en
el
contrato
de
13
de
febrero
de
2015,
quedando
claro
que
la
doble
transferencia
y
la
venta
cosa
ajena,
que
refieren
las
recurrentes
como
violatorias
a
las
normas
de
orden
público,
constituyan
elementos
suficientes
y
ciertos
para
determinar
la
nulidad
del
Contrato
objeto
del
presente
análisis,
porque
básicamente
lo
acusado
como
argumentos
de
la
comisión
de
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo,
radica
en
el
hecho
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
posteriormente
a
la
venta
de
la
parcela
signada
con
el
Nº
157
a
favor
de
las
actuales
recurrentes
el
5
de
septiembre
de
2014
(Venta
perfeccionada
y
ratificada
mediante
apoderado
de
la
vendedora
el
23
de
de
diciembre
de
2015)
hubiera
vendido
la
misma
parcela
a
el
13
de
febrero
de
2015
a
favor
de
Sandra
Núñez
del
Prado.
En
este
contexto,
fue
correcto
que
la
Juez
de
Instancia
valore
la
doble
venta
y
la
venta
de
cosa
ajena
para
determinar
si
correspondía
la
ilicitud
de
causa
y
motivo,
siendo
en
consecuencia
correcto
el
análisis
jurídico
respecto
a
la
doble
venta
y
la
venta
de
cosa
ajena,
concluyendo
la
Jueza
a
quo,
de
manera
textual
los
siguientes
párrafos
"Sin
embargo
pese
a
las
transferencias
realizadas
por
parte
de
la
vendedora
a
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
del
mismo
inmueble
(parcela
Nº
157)
a
ambas
personas
e
inclusive
a
una
tercera,
esta
situación
no
se
encuentra
configurada
dentro
de
lo
determinado
por
el
art.
549-3)
como
causal
de
ilicitud
ni
de
causa
ni
de
motivo,
en
el
entendido
que
se
ha
dado
la
figura
de
venta
de
cosa
ajena,
reglada
en
el
artículo
595
del
Código
Civil..."
y
precisa
aún
más
"Por
otra
parte
la
nulidad
que
se
invoca,
por
la
parte
actora,
no
le
alcanza
a
la
codemandada
y
compradora
Sandra
Núñez
del
Prado
Jerez
(adquirente)
que
ha
inscrito
su
derecho
y
publicitado
en
el
Registro
de
Derechos
Reales".
De
lo
señalado
se
tiene
que
la
Jueza
de
instancia,
se
ha
pronunciado
respecto
a
la
causa
y
motivo
ilícito
desarrollando
la
normativa
pertinente
a
la
acción
planteada
y
a
los
hechos
invocados
por
las
demandantes,
sin
que
se
evidencie
la
"confusión
de
acción"
que
invocan
las
ahora
recurrentes,
al
señalar
que
la
Jueza
a
quo
resolvió
la
causa
orientada
a
una
acción
de
derecho
preferente
o
mejor
derecho,
sin
pronunciarse
sobre
la
causa
y
motivo
ilícitos,
haciendo
énfasis
que
no
se
valoró
la
documentación
de
fs.
15
a
16
que
constituye
el
contrato
de
compra
venta
que
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
desconociendo
la
venta
realizada
a
las
recurrentes
vende
la
misma
parcela
a
Sandra
Núñez
del
Prado
con
su
correspondiente
reconocimiento
de
firmas;
por
consiguiente
la
Jueza
de
instancia
se
ha
pronunciado
correctamente,
sobre
los
hechos
demandados,
precisando
además
que
el
contrato
de
13
de
febrero
2015,
no
adolece
de
causal
de
nulidad
que
motive
dejar
sin
efecto
el
mismo,
además
porque
no
se
ha
probado
que
Sandra
Núñez
del
Prado,
hubiera
obrado
de
mala
fe,
razón
por
la
causal
de
ilicitud
y
motivo,
no
compromete
la
participación
de
Sandra
Núñez
del
Prado.
En
consecuencia,
si
bien
la
Jueza
ha
establecido
mediante
la
prueba
presentada,
que
la
parcela
Nº
157
se
ha
transferido
a
las
ahora
recurrentes,
así
como
a
Sandra
Núñez
del
Prado,
este
hecho
no
configura
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo
en
el
contrato
de
13
de
febrero
de
2015,
más
al
contrario,
teniendo
en
cuenta
que
el
motivo
lícito
tiene
que
ver
con
la
licitud
del
móvil
que
ha
generado
la
voluntad
de
ambos
contratantes;
se
dice
que
el
motivo
es
ilícito,
cuando
el
elemento
subjetivo
(que
es
contrario
al
orden
público
y
las
buenas
costumbres)
se
ha
exteriorizado
o
se
ha
materializado
en
el
acuerdo
de
las
voluntades,
o
sea
que,
mientras
la
ilicitud
se
mantenga
en
la
subjetividad
de
uno
solo
de
los
contratantes,
por
mas
que
sea
contario
al
orden
público
y
las
buenas
costumbres,
no
determine
causal
de
nulidad;
este
motivo
ilícito
llega
a
constituirse
como
tal,
cuando
esa
ilicitud
forma
parte
del
acuerdo
de
voluntades,
cuando
esa
ilicitud
es
compartida
por
el
otro
contratante
y
que
de
esta
manera
resultó
ser
relevante
para
la
formación
del
contrato
o
del
convenio,
presupuestos
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
con
relación
a
Sandra
Núñez
del
Prado,
por
ello
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tipificación
y
posterior
Sentencia
emitida
por
la
Jueza
de
la
provincia
Cercado
-
Tarija
han
sido
analizadas
de
manera
correcta.
Habiéndose
establecido,
que
la
Jueza
no
equivoco
la
acción,
al
pronunciarse
sobre
la
venta
de
cosa
ajena,
corresponde
precisar
que
el
art.
595
del
Código
Civil,
norma
la
venta
de
cosa
ajena,
debiéndose
tener
en
cuenta
en
una
compra
y
venta
de
cosa
ajena,
el
vendedor
queda
obligado
a
procurar
la
adquisición
de
dicha
cosa
vendida
a
favor
del
comprador,
o
sea
el
objeto
en
dicha
venta
es
la
obligación
que
tiene
el
vendedor
de
procurar,
de
buscar
la
adquisición
del
Derecho
de
propiedad
a
favor
de
su
comprador.
En
ese
entendido,
se
debe
considerar
que
el
argumento
empleado
por
las
recurrentes
al
pretender
la
nulidad
del
contrato
de
13
de
febrero
de
2015
por
haber
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
transferido
una
parcela
sobre
la
cual
ya
no
sería
propietaria,
conforme
aducen
las
recurrentes,
no
incide
en
la
presente
causa,
porque
estamos
frente
a
un
contrato
de
venta
de
cosa
ajena
el
cual
tienen
un
objeto
diferente,
motivo
por
el
cual
la
alegación
de
que
en
dicho
contrato
de
compra
y
venta
se
encontraría
viciado
de
nulidad
por
ilicitud
de
causa
y
motivo,
no
es
el
correcto,
entendimiento
que
asumió
la
Juez
de
instancia
adecuadamente.
Concluyendo,
en
el
ámbito
nacional,
tenemos
que
la
venta
de
cosa
ajena
es
tanto
válida
como
eficaz.
Esto
quiere
decir,
por
una
parte,
que
no
procede
la
declaración
de
nulidad
por
el
hecho
de
que
la
cosa
no
sea
de
propiedad
del
vendedor
y,
por
otra,
que
el
vendedor
que
entrega
una
cosa
ajena
no
incumple
por
ese
solo
hecho
las
obligaciones
que
le
impone
el
artículo
1.824
Cód.
Civ.
De
otra
parte
no
es
menos
importante
referirnos
al
Contrato
de
Compraventa
de
5
de
septiembre
de
2014
suscrito
por
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
y
las
ahora
recurrentes,
documento
que
si
bien
no
ha
sido
analizado
a
profundidad
en
el
presente
proceso,
queda
claro
que
su
perfeccionamiento
recién
se
da
con
el
documento
de
23
de
diciembre
de
2015
que
es
suscrito
por
las
recurrentes
con
el
apoderado
legal
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
momento
en
el
que
ya
se
había
producido
la
venta
de
la
parcela
Nº
157
a
favor
de
Sandra
Nuñez
del
Prado
en
fecha
13
de
febrero
de
2015,
es
decir
10
meses
antes
de
que
las
recurrentes
suscriban
el
documento
de
23
de
diciembre
de
2015.
Por
consiguiente,
en
razón
a
estos
datos
podríamos
concluir
que
la
venta
de
cosa
ajena,
se
ha
dado
en
el
contrato
de
23
de
diciembre
de
2015,
cuando
el
apoderado
de
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco,
transfiere
la
parcela
vendida
a
Sandra
Núñez
del
Prado
-
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
a
favor
de
las
ahora
recurrentes.
Finalmente
respecto
a
que
le
venta
de
su
parcela
a
otra
persona,
ha
violentado
el
orden
público,
configurando
a
decir
de
los
recurrentes
el
estelionato
y
estafa,
no
amerita
mayor
pronunciamiento,
por
que
tal
como
lo
señalo
la
Juez
de
instancia,
deberá
ser
la
justicia
penal
la
que
emita
pronunciamiento
al
respecto,
sin
que
en
la
oportunidad
estos
hechos
constituyan
la
ilicitud
de
causa
y
motivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
36-1
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
240
a
242
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
28/2016
de
25
de
noviembre
de
2016
que
declara
improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Documentos,
Cancelación
de
Registro
en
Derechos
Reales
y
Restitución
de
Predio
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
dentro
de
la
demanda
incoada
por
Petrona
Janco
Chocamani
de
Zarate
y
Mariela
Zarate
Janco
contra
Maritza
Adriana
Sandoval
Franco
y
Sandra
Nuñez
del
Prado
Jerez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-,
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
de
instancia.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
primer
relator,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022