Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2017

Fecha: 03-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Causa No.- 12 /2016
Proceso: Demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras
Demandantes : Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi
Yamaguchi
Demandado: Diana Justiniano de Kishi
Juez Agroambiental: Dr. Rafael Montaño Cayola.
Vistos: El Proceso de la Materia, lo obrado en proceso a Fs.01 a Fs. 351
CONSIDERANDO: Que los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA y NORIMITSU KISHI
YAMAGUCHI como absolutos propietarios de la PARCELA 039 de la Unidad Vecinal Barrio
Yamato de 48.8468 ha. sito en la colonia Japonesa San Juan de Yapacani, con plano catastral
signada con el No.- parcela 223 inscrita en DD.RR. con la Matricula Computarizada
No.-7.04.4.01.0003085 del registro de la Propiedad de la Prov. Ichilo, se apersonan a este su
juzgado a objeto de plantear acción de desalojo por avasallamiento contra la demandada
Diana Justiniano de Kishi, bajos los argumentos que desde el Domingo 30 de Octubre de
2016, la demandada Diana Justuiniano de Kishi invadió la propiedad introduciéndose por la
fuerza, causando desmanes , avasallando de forma ilegal, abusiva, irrespetando el derecho
sagrado a la propiedad privada, fundamentando su acción judicial en los Arts. 56 - 1 , Art. 13
num.1) y 14 NUM. III y 115. I de la Constitución Política del Estado o, con relación a los Arts.
105 y 111 num.1) del Cod. Civil , Art. 3 , 4 y 5.1 de la Ley No.- 477, Art.1538 y 1289 - 1 del
Cod. Civil. 3, 4 y 5.1 .4 inc.4) de la Ley No.-477 demandando la desocupación de la pequeña
propiedad de terreno ocupado por la avasalladora Diana Justiniano de Kishi , demandando la
desocupación voluntaria y el desalojo en su contra de la pequeña propiedad en
reconocimiento de los derechos civiles vulnerados solicitando se dicte sentencia declarando
probada la demanda principal en contra de la demandada sus cómplices y terceros y la
remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los
demandados , además solicita librar las medidas precautorias en amparo del Art.6.3 de la Ley
No.-477, ORDENAR como la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo ,la prohibición
de celebrar actos y contratos sean comerciales, civiles, entre otros sobre la parte
QUE , admitida la demanda por Auto de 03 de Noviembre de 2016 se cito de forma personal
a la demandada DIANA JUSTINIANO DE KISHI según consta por la diligencias de notificación
de Fs.264, actuado procesal que tiene por objeto la Audiencia de Inspección Judicial Ocular al
predio objeto de avasallamiento a horas 16:30 pm. del día Viernes 04 de Noviembre de 2016
. C
ONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia de Inspección Judicial en el predio objeto de
avasallamiento, la demandada Diana Justiniano de Kishi no se encontró presente, pero se
encontraba presente su Abogado defensor Dr. Luis Cuellar Aguirre, estuvieron presentes los
demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi con su Abog. patrocinante,
quien paso a ratificar su demanda principal de desalojo por avasallamiento y fundamento con
citas de derechos relativas al caso de autos, como también el Abogado de la parte
demandada paso a exponer fundamentos jurídicos a enervar el planteamiento de la demanda
de desalojo por avasallamiento como la doble titularidad del predio en litis, argumentando
que no existe avasallamiento porque los esposos MASANORI KISHI YAMAGUCHI y DIANA
JUSTINIANO DE KISHI siempre fueron propietarios de la parcela objeto de litis, aportando
certificados alodiales al respecto e incidentar sobre la diligencia de notificación que fue antes
de las 24 hrs. que dice la ley, pero asume defensa como abogado de la demandada Diana
Justiniano de Kishi quien está ausente por motivos que no llegan a aclarar en derecho.
QUE , posterior a las fundamentaciones de los abogados, se cedió la palabra a la
demandante Yandira Romero Zabala quien a tiempo de ratificar la demanda accedió a una
posible conciliación con la parte demandada, en relación al esposo de la demandada
Masanori Kishi Yamaguchi al tener dificultad para comunicarse por traducción de su hijo se le
insto a un acercamiento para ver si hay conciliación.
QUE,
procediéndose a inspeccionar
el
terreno objeto de litis,
verificando la
existencia efectiva de una construcción de material en descuido ,bastante

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deteriorada, cuyas calaminas se encuentran rotas y la pared de ladrillos enlodado,
se verifica la reciente intromisión de la demandada Diana Justiniano de Kishi y
otros , ya que a simple vista no cuantifica enseres propias del lugar, a mas de
demostrar precariedad en la estadía en la parcela objeto de litis .
QUE con relación a las mejoras introducidas, como el arado de toda la propiedad por
declaraciones se llega a informar que terceras personas trabajan que son inquilinos y quien
les había arrendado seria la demandada Diana Justiniano de Kishi .
QUE realizada la inspección, haciendo referencia a la inasistencia de la demandada Diana
Justiniano de Kishi , con la aportación de Certificados Médicos y la demostración de la
deteriorada salud de los hnos. Kishi Yamaguchi se señalo para lectura de Sentencia a Hrs.
17:30 pm del Miércoles 09 de Noviembre de 2016 , quedando las partes autocitadas y
autonotificadas a este acto procesal
CONSIDERANDO I-: HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDANTES YANDIRA ROMERO
ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUVHI
QUE, en audiencia pública de Inspección Judicial cuyo acta cursa de Fs.327 a 343 y las
fotografías de 322 a 326 , por parte de los demandantes se acredito, con referencia al Art.5
numeral 4) inc. A) de la Ley No.-477 la negativa a la vía conciliativa por inasistencia de los
demandados .
QUE a la valoración de la prueba de Fs. 01 a Fs. 255 y las fotografías reproducidas en la
propia inspección pruebas que fueron arrimadas a la demanda principal y son base y
sustentación de la demanda de desalojo por avasallamiento en contra de la demandada
nombrada , aclarándose que los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU
KISHI YAMAGUCHI si bien gozan de documentación legal la cual fue arrimada de fs. 01 a
257, el derecho propietario de buen fe adquirido por SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD
AGRARIA mismo que es garantizado por el Art.56 de la Constitución Política del Estado y
previsto por la Ley No.- 1715 en sus arts. 64 a 66 , mismo que es el procedimiento
técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte , cuya entidad
encargada de su ejecución es el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya
finalidad prevista en el Art. 66 de la Ley No.- 1715 son : 1.- La titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico - social o función social
definidas en el
Art. 02 de la Ley 1715 , por lo menos dos años antes de la
publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y
cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso, en el
presente SE EMITIO dentro del proceso de saneamiento la RESOLUCION SUPREMA No.-04271
de 14 de Octubre de 2010 en la que resuelve dotar a los demandantes YANDIRA ROMERO
ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI la PARCELA 039 de la Unidad Vecinal Barrio Yamato
de 48.8468 ha. sito en la colonia Japonesa San Juan de Yapacani, con plano catastral signada
con el No.- parcela 223 con la Emision del Titulo Ejecutorial en Copropiedad No.- PPDNAL-
550439 expedido en fecha 25 de Enero de 2016 inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula
Computarizada No.-7.04.4.01.0003085 del registro de la Propiedad de la Prov. Ichilo, a
nombre de los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI.
QUE, por Acta de Inspección Judicial de Fs.327 a 343 realizada a la parte avasallada , regida
por el Art.5 ( PDTO. DE DESALOJO) de la Ley No.-477 de 30 de Diciembre de 2013 de
Avasallamiento y Trafico de Tierras , que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1334
del Cod. Civil , así como también en proceso que la demandada DIANA JUSTINIANO DE KISHI a
través de terceros han demostrado y son confesos que recién pretenden la INTROMISION
indebida a la parcela de terreno en litis de propiedad y posesión de los demandantes
YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI al intentar sorprender en su
buena fe la demandada a la autoridad judicial, situación fáctica ha sido legalmente analizada,
comprobada y verificada por este Juzgador , así mismo los demandantes han demostrado
haber obtenido y recibido los títulos de propiedad y la posesión de buena fe del supremo

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gobierno conforme a los títulos arrimados a la presente demanda en tanto los títulos de
propiedad que presenta la demandada a la fecha son inoficiosos al carecer de efectividad
jurídica a simple vista .
II.- HECHOS NO PROBADOS DE LA DEMANDADA DIANA JUSTINIANO DE KISHI
Que, si bien se dilucido el presente proceso, la audiencia de Inspección Judicial , mismo
señalamiento que corrido en traslado a Fs.264 siendo citada de forma personal la demandada
DIANA JUSTINIANO DE KISHI en concepto del Juzgador, al encontrar a los dependientes de la
demandada en la precaria casa de material con techos de calaminas derruidas y por las
declaraciones coincidentes y uniforme de los demandantes, la exposición de Abogado
patrocínante, se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto al avasallamiento,
prueba que se la constituye en testifical de cargo que tiene la eficacia probatoria que le
asigna el Art.1330 del Cód. Civil y que corrobora plenamente lo observado y verificado por
este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs.327
a Fs. 343 , con las fotografías adjuntas a Fs.- 322 a 326 de obrados reproducidas en audiencia
pública situación fáctica que también es coincidente con todas las actuaciones procesales
referidas por los demandantes, por el lugar objeto de litis, por la propiedad y posesión .
Que si bien la demandada se ha traslado a vivir de manera precaria y su intromisión es de
reciente data - SE LO HA CONSTATADO DE VISU EN LA INSPECCION REFERIDA Y a ello están
las fotografías reproducidas de Fs. 322 a 326 - NO HAN PROBADO LOS EXTREMOS
ESENCIALES DE SU DEFENSA, QUE SI BIEN HA OBTENIDO TITULOS DE PROPIEDAD
ANTERIORES POR DATOS DE LOS DEMANDANTES - NO LE DAN EL DERECHO DE
ABUSAR EN MERITO A ELLO --, ya que de la aportación de sus Alodiales de Fs.277
señala la Matricula Computarizada No.-7.04.2.01.0003388 de una parcela de
50.0000 ha. , misma que se encontraría en la Provincia Ichilo , Sección Segunda
Canton San Carlos y la del Alodial de FS. 279 señala la Matricula Computarizada
No.- 7.04.2.01.0004509 de una parcela de 50.0000 ha., misma que se encontraría
en la Provincia Ichilo , Sección Segunda Canton San Carlos NO COINCIDE CON LA
DEMANDADA POR LOS SRES. YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI
YAMAGUCHI QUE SE ENCONTRARIA EN LA CUARTA SECCION MUNICIPAL DE LA
PROVINCIA ICHILO COLONIA JAPONESA SAN JUAN , OTB , UNIDAD VECINAL BARRIO
YAMATO PARCELA 039 DE 48.8468 Ha. , resultando a simple vista la defensa con la
aportación de pruebas por parte de la demandada Diana Justiniano de Kishi fuera
de contexto jurídico legal
CONSIDERANDO :QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas
procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al
Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a
diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el
Derecho Agrario y que trasciende la esfera del derecho civil por que deben observarse
inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores,
teniéndose por la ley No.-477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras la tramitación especial
en concordancia con preceptos contemplados en el Art. 76 de la Ley Especial No.- 1715 de 18
de Octubre de 1996 y en la nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE , Art.393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la
propiedad, individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función
social económica según corresponde, ya quela pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad
agraria, la indivisibilidad, no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones
establecidas por ley .
QUE , por otro lado el Art.210 del Código Civil establece ( Dominio Originario de las tierras y
facultad de distribución) Las tierras son de dominio del Estado, la distribución,
reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades
económicas - sociales y de desarrollo social y el Art. 211 del ( MODOS DE ADQUIRIR LA

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PROPIEDAD ) I .- El trabajo es el modo de fundamental de adquirir la propiedad agraria y II.-
Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código , en cuanto
sean compatibles con su naturaleza especifica y Art. 212 del Cod. Civil (CONSERVACION DE
LA PROPIEDAD AGRARIA) El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria ,
los fundos abandonados a los que no se trabajen ,revierten al estado conforme a las leyes
especiales pertinentes , habiendo los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU
KISHI YAMAGUCHI siendo favorecido por el estado con la dotación de esta parcela .
QUE , Art. 123 de la Constitución Política del Estado " La ley solo dispone para lo venidero y
no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente
a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o
al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos
cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos
señalados por la Constitución, empero, la presente Ley No.- 477 de Avasallamiento y Trafico
de Tierras de 30 de diciembre de 2013. SU FIN JURIDICO cubre las expectativas demandadas
en la demanda principal de Fs.258 a Fs. 261 planteada por los demandantes YANDIRA
ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI YAMAGUCHI
QUE, los demandantes, están plenamente amparados en lo dispuesto en la DISPOSICION
ADICIONALES - PARTE SEGUNDA - NUMERAL III y IV " SE RECONOCEN Y RESPETAN LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA DE LOS PREDIOS CON ANTECEDENTE AGRARIO , SOBRE
LA SUPERFICIE QUE CUMPLE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL Y SE RECONOCEN Y RESPETAN
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA DE LOS POSEEDORES LEGALES NACIONALES, SOBRE
LA SUPERFICIE QUE CUMPLA LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL, HASTA EL LIMITE
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
QUE , en virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso corresponde al
Juzgador Publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas
conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C.. aplicables supletoriamente por mandato del
Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 y en aplicación del Art. 5 numeral 6 y Sgtes. de la Ley
No.- 477 y Art. 86 de la referida ley No.- 1715 se llega a la intima convicción y pleno
convencimiento de que los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU KISHI
YAMAGUCHI han justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus
acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda de Fs. 258 a fs.261 y Vlta.,
administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política
del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia
agraria que por ley ejerce y al amparo del Art. 5 numeral 6) de la Ley No.- 477: POR TANTO
FALLA: Declarando :_-
1) PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 258 A 261 " DE DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO", plantea por los demandantes YANDIRA ROMERO ZABALA Y NORIMITSU
KISHI YAMAGUCHI , sober la parcela 039 de la Unidad Vecinal Barrio Yamato de 48.8468 ha.
sito en la colonia Japonesa San Juan de Yapacani, con plano catastral signada con el No.-
parcela 223 inscrita en DD.RR. con la Matricula Computarizada No.-7.04.4.01.0003085 del
registro de la Propiedad de la Prov. Ichilo, de propiedad y posesión de los demandantes,
disponiéndose le plazo para el desalojo voluntario de TRES ( 3) DIAS HABILES ( 72 Hrs. ) de no
cumplirse se dispondrá con alternativa de auxilio de la fuerza publica y con el respectivo
mandamiento de desalojo, debiendo remitirse obrados al Instituto Nacional de Reforma
Agraria conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley No.-477 ( COMUNICACIÓN AL
INRA .) como también al Ministerio Publico para el procesamiento penal de la demandada ,
complices y posibles instigadores
2)IMPONIENDOSE A LA DEMANDADA DIANA JUSTINIANO DE KISHI EL PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS Y LAS COSTAS DEL PROCESO CONFORME A DERECHO, QUE DEBERA SER
TRAMITADA EN LA VIA INCIDENTAL .
A LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS DECRETADAS
2 . 1) La Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos por parte de los demandados y
terceros.

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2.2) La determinación de la custodia del bien objeto de litigio con el Auxilio de la Fuerza
Pública de la Provincia Ichilo - Policia de la Colonia Japonesa San Juan .
2. 3) El decomiso preventivos de los medios de perpetración ; como así la prohibición de
celebrar actos y contratos sean comerciales, sobre el terreno objeto de litis Ofíciese al Sr.
Cmdte. de la Policía Nacional Provincial de Yapacani a efectos de hacer cumplir las
medidas provisionales.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones
legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani Prov. Ichilo a los nueve días del
mes de Noviembre del año dos mil dieciséis .
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE ARCHIVANDOSE COPIA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2017
Expediente Nº 2492/2017
Proceso: Proceso Desalojo por Avasallamiento
Demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi
Demandada Diana Justiniano de Kishi
Distrito Santa Cruz
Asiento Judicial Yapacani
Fecha Sucre, 10 abril de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 395 de obrados, interpuesto contra la
Sentencia N° 14/2016 de 9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 353 a 359 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Desalojo por
Avasallamiento seguido por Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, contra
Diana Justiniano de Kishi, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Diana Justiniano de Kishi, interpone recurso de casación en la forma
y fondo, manifestando que en la sentencia recurrida se cometió infracción directa, creación
de nuevas normas, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas sustantivas
que conculcan sus derechos constitucionales que expone:
1.- Sobre la valoración de los documentos adjuntos por los demandantes.
Describiendo la prueba de cargo cursante a fs. 249 de obrados referente al Título Ejecutorial
Nº PPD-NAL-550439 con expediente Nº I-29611 de 25 de enero de 2016 e inscripción en
Derechos Reales de 23 de junio de 2016 a nombre de los demandantes, refiere que el juez de
instancia habría vulnerado el art. 396 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley
Nº 1715, ya que dicho Título estaría a nombre de un súbdito extranjero como es Norimitsu
Kishi Yamaguchi, aspecto que no se habría observado; señala que tampoco en el expediente
cursa un croquis de ubicación del predio y que la demanda no cumpliría con lo establecido en
el art. 5 y 110 de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), acusando que el Juez
Agroambiental inspeccionó otra propiedad, aspecto corroborado por la Inspección Judicial, ya
que no consta en ella la visita a los predios contiguos, faltando la asistencia de un ingeniero,
un agrimensor o un perito especializado en GPS, que le indique al juez la ubicación exacta del
predio, así como faltó la presencia del INRA, refiriendo también que las colindancias 234, 216,
221y 222 de la parcela N° 39 (en litigio), no son la mismas donde se habría llevado dicha
inspección del supuesto avasallamiento.
2.- De la persona demandada.
Por la documentación adjunta al proceso, manifiesta que su esposo Masanori kishi Yamaguchi
(quien se encontraría muy delicado de salud debido a un accidente) es propietario del fundo
rustico signado con el N° 498 ubicado en la Colonia japonesa San Juan, con 50.0000 has.,

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matricula N° 7042010004509 registrada desde 1977 en Derecho Reales que estaría vigente,
evidenciándose de igual forma otra propiedad inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula
N° 7042010003388 de compra venta del año 1991 también vigente al fecha, propiedades
que habrían sido dadas en garantía hipotecaria a la Agencia de Cooperación Interracial del
Japón en Bolivia, existiendo a la fecha un proceso tramitado en el juzgado público en lo civil
de la capital; aspecto que no habría sido analizado por la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, refiere que el propietario del predio donde se celebró la audiencia de Inspección
Judicial
es Masanori
kishi
Yamaguchi
(su esposo),
que cuenta con un certificado que
demuestra que es migrante y ejerce posesión sobre el predio, en tal sentido, sostiene que la
demanda de avasallamiento debió haber sido dirigida contra ésta persona y no contra ella, lo
que demostraría también la mala apreciación en la prueba por parte del Juez; manifestando
que su esposo habría otorgado el Poder Notarial N° 17/2002 al ahora demandante, para que
éste, a su nombre y su representación se apersone a CAISY LTDA, lo que significa que el
demandante actuó de mala fe y se aprovechó del estado de enfermedad terminal de su
hermano;
refiriendo
también
que
entre
los
demandantes
y
demandados
existiría
controversias desde hace tiempo atrás que habrían derivado incluso en una querella por
tentativa de homicidio.
3.- Sobre las pruebas de cargo
Refiere que la única prueba aportada por los demandantes en el presente proceso es el Título
Ejecutorial obtenido el año 2016, no observándose trabajos mecanizados en el predio,
habiendo el INRA otorgado dicho documento sin que ellos estén en posesión del predio;
señalando también que se adjuntó al proceso, documentos referente a un proceso Interdicto
de Retener la Posesión correspondiente a otro predio del que se llevó a audiencia de
Inspección Judicial, por lo que estos documentos antes de ser valorados, debieron haber sido
verificados por el Juez para ver si encajan o no con el terreno denunciado de avasallado.
4.- Audiencia de Inspección Judicial.
Refiere que en dicho actuado no se verificó las colindancias para determinar el lugar exacto
del avasallamiento, se habría detectado la presencia de Masanori Kishi (a quien no se le
entendió,
debiéndose haber
recurrido a un traductor);
refiere que existe error
en la
apreciación referente a la identificación de una construcción que realizó su esposo con sus
propios recursos, no habiendo presentado los demandantes un contrato de construcción,
avisos de luz, instalación de agua potable, etc.
Del acta de audiencia de Inspección Ocular, se tiene que "la demandada Diana Justiniano de
Kishi a través de terceros es confesa", siendo esta apreciación ilógica pues no puede una
persona ser confesa a través de terceros, habiendo creado el juzgador una nueva figura,
contraviniendo el art. 158 del la Ley N° 349.
Por lo expuesto y al amparo del art. 270 y 271 de la Ley N° 349, citando la SCP 0028/2014-S2
de 10 de octubre de 2014 y 0998/2012 de 5 de septiembre, deliberando en el fondo, pide
casar la sentencia recurrida, anulando obrados hasta la citación con la demanda inclusive.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose planteado el recurso, cursa de fs. 396 de obrados
decreto por el que se dispone traslado a los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu
Kishi Yamaguchi con el mismo, cursando a fs. 399 de obrados, notificación personal a Yandira
Romero Zabala; de fs. 401 a 402 de obrados, cursa memorial por el que se adjunta copia de
certificado de defunción del demandante Norimitsu Kishi Yamaguchi de 9 de enero de 2017; a
fs. 404 de obrados, cursa informe evacuado por la Secretaria del juzgado Agroambiental de
Yapacani, que indica que el recurso de casación no fue respondido habiéndose vencido el
plazo; a fs. 406 de obrados, cursa decreto de 24 de enero, por el que se admite el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba; el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o

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aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma.
Que, de la revisión del recurso de casación por su argumentación éste es interpuesto en la
forma y fondo, no mencionando de manera clara y precisa las violaciones normativas en las
que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a referir que se
habría incurrido en un error de hecho y de derecho, sin mayor argumentación o prueba; sin
embargo y bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en
contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a su análisis, en ese
entendido y:
Con relación al punto 1 y 3 (Valoración de los documentos adjuntados por los
demandantes).
De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el punto (Hechos Probados), el juez
de la causa a momento de analizar la documentación de cargo presentada por la parte
demandante cursante de fs. 1 a 255 de obrados, describe el Título Ejecutorial en copropiedad
N° PPDNAL-550439 de 25 de enero de 2016, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N°
7.04.4.01.0003085, del registro de la propiedad de la provincia Ichilo a nombre de los
demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, documentación que fue
valorada al tenor del art. 56 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 2 y 66
de la Ley N° 1715, estableciendo que el derecho propietario de los demandantes es el
resultado de un proceso de saneamiento agrario efectuado por el ente administrativo INRA;
no siendo evidente que en dicha valoración la autoridad judicial haya trasgredido el art. 393-II
de la Constitución Política del Estado, que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo
ningún título podrán adquirir tierras del Estado"(sic), ni el art. 46 de la Ley N° 1715, referente
al mismo caso, al ser uno de los demandantes Norimitsu Kishi Yamaguchi, un súbdito
extranjero de nacionalidad japonesa, titular del predio avasallado; o que en el predio no
existen trabajos mecanizados, habiendo el INRA otorgado título a los demandantes sin que
estos cumplan con la posesión en el terreno objeto del litigio; aspectos por cierto ajenos a la
acción demanda que corresponderían analizar, en su caso, a otro Tribunal y en otro tipo de
proceso agrario y no al juez de la causa, por no ser éstos extremos objeto ni materia de
análisis en el caso de autos; sin embargo de ello, toda persona sea nacional o extranjero goza
de derechos y obligaciones y está protegida por la constitución y las leyes; debiendo tenerse
presente que el INRA como entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha determinado
reconocer derecho de propiedad a favor de Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi
Yamaguchi sobre la parcela N° 39, OTB Unidad Vecinal Barrio "Yamato", previa valoración y
cumplimiento de la normativa agraria y constitucional vigente.
Se acusa vulneración del art. 5 y 110 de la Ley N° 349 (relativa a que las normas procesales
que son de orden público y los requisitos de la demanda en materia civil), no argumentando
ni demostrando en el recurso, de qué forma o modo se habría vulnerado dichas normas;
haciendo notar que el caso de autos corresponde a un proceso de Desalojo por
Avasallamiento de naturaleza sumarísima y de tramitación especial y propio establecido en la
Ley N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras), en este sentido, el art. 5-I-1, de
dicha norma establece: "(Procedimiento de Desalojo). El procedimiento de desalojo en la vía
jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación
escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental
que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos",
aspecto que se tiene cumplido en el presente proceso, no siendo necesario mayor requisito
para que el juez de la causa haya admitido y tramitado dicha demanda.
Con relación al punto 2 (sobre la persona demandada y que la inspección se habría
realizado en otro terreno)
De la revisión de la sentencia recurrida cursante de fs. 354 a 359 de obrados, se tiene que en

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el punto (Hechos no probados de la demandada Diana Justiniano de Kishi), el Juez de la causa
describiendo la uniformidad existente entre la demanda, lo expuesto en audiencia de
Inspección Judicial,
la prueba testifical
de cargo,
fotografías,
lo visto y oído en dicha
inspección, formó convicción de que el presente caso se trata de un avasallamiento,
describiendo: "Si bien la demandada se ha trasladado a vivir de manera precaria y su
intromisión es de reciente data... no han probado los extremos esenciales de su defensa, que
si bien ha obtenido títulos de propiedad anteriores, no le dan el derecho de abusar... ya que
de los alodiales presentados por la demandada cursantes de fs. 277, señala Matricula
Computarizada N° 7.04.2.01.0003388 de una parcela de 50.0000 has. que se encontraría en
la provincia Ichilo, sección segunda, cantón San Carlos y la del alodial de fs. 279 señala la
Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.0004509 de una parcela de 50.000 has. misma que se
encontraría en la provincia Ichilo, sección segunda Cantón San Carlos, no coincide con la
demanda por los señores Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, que se
encontraría en la cuarta sección municipal de la provincia Ichilo, Colonia Japonesa San Juan,
OTB, unidad vecinal barrio YAMATO parcela N° 39 de 48.8468 has., resultando a simple vista
dichos documentos fuera de contexto jurídico legal" (sic); teniéndose que la autoridad judicial
si valoró en forma adecuada y conforme a derecho la documentación presentada por la
recurrente y estableció que los mismos corresponden a otros terrenos y no al del conflicto.
Respecto a que la demanda debió haberse presentado contra su esposo Masanori kishi
Yamaguchi y no contra ella; de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 344 a 350, cursa
memorial por el que Masanori kishi Yamaguchi y Diana Justiniano de Kishi , contestan la
demanda de avasallamiento en los términos expuestos en la misma, admitiendo de esta
manera en forma expresa ser parte en dicho proceso, sin considerar que pese a no haber
asistido a la audiencia de Inspección Judicial pese a su legal citación que al margen de estar
dentro o fuera de las 24 hrs. cumplió con su objetivo, de hacer conocer a la demandada
Diana Justiniano de Kishi, el tenor de la demanda de desalojo por avasallamiento; teniéndose
así mismo, del acta de Inspección Judicial cursante de fs. 327 a 343 de obrados, que el Dr.
Luis Cuellar Aguirre, se identificó como abogado de Diana Justiniano de Kishi y participó en la
misma, no habiéndose por tanto vulnerado su derecho la defensa.
Con relación al punto 4 (Audiencia de Inspección Judicial)
De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 327 a 343, cursa Acta de Audiencia de
Inspección Judicial de 4 de noviembre de 2016, donde del informe evacuado por la Secretaria
del Juzgado Agroambiental, se tiene que las partes fueron debidamente notificadas, estando
presentes los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi y no la
demandada Diana Justiniano de Kishi, estando presente también su abogado de la última Dr.
Luis Cuellar Aguirre, quien manifiesta que su defendida fue notificada el día 3 de noviembre a
hrs. 17:08 pm. fuera de las 24 horas, aclarando el Juez de instancia que el proceso de
Avasallamiento es sumamente corto; en el desarrollo de la inspección, describe que los
demandantes adjuntan documentos idóneos que hacen fe de su derecho propietario,
presentando por su parte el abogado defensor documentación por la que en lo más relevante
asevera que existe doble titulación en el predio en cuestión, extremo que fue desvirtuado y
resuelto en la sentencia recurrida; no siendo pertinente que en dicha audiencia y con relación
a la "construcción precaria existente en el predio", que el juez exija a la parte demandante,
un contrato de construcción, avisos de luz, instalación de agua potable u otros, ya que en
este tipo de procesos, la documentación idónea para acreditar la titularidad del predio
avasallado, es precisamente el Título Ejecutorial de propiedad cursante a fs. 249 de obrados
presentada por los demandantes y que corresponde al predio avasallado, como entendió el
juez a quo; debiendo tomarse en cuenta que a partir de 1996, se halla en vigencia la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regula el saneamiento de la propiedad agraria,
conforme el art. 64 que establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte"; siendo en consecuencia el Titulo Ejecutorial, el único
documento auténtico en materia agraria hoy agroambiental, por el que se demuestra la
titularidad del bien inmueble rural.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y art. 36-1 de la Ley N° 1715; en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante
de fs. 391 a 395 de obrados, interpuesto por Diana Justiniano de Kishi, contra la Sentencia de
9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 354 a 359 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental
de Yapacani, manteniéndose firme y subsistente la misma,
con costas y
costos.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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