TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Causa
No.-
12
/2016
Proceso:
Demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
Tierras
Demandantes
:
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
Demandado:
Diana
Justiniano
de
Kishi
Juez
Agroambiental:
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola.
Vistos:
El
Proceso
de
la
Materia,
lo
obrado
en
proceso
a
Fs.01
a
Fs.
351
CONSIDERANDO:
Que
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
como
absolutos
propietarios
de
la
PARCELA
039
de
la
Unidad
Vecinal
Barrio
Yamato
de
48.8468
ha.
sito
en
la
colonia
Japonesa
San
Juan
de
Yapacani,
con
plano
catastral
signada
con
el
No.-
parcela
223
inscrita
en
DD.RR.
con
la
Matricula
Computarizada
No.-7.04.4.01.0003085
del
registro
de
la
Propiedad
de
la
Prov.
Ichilo,
se
apersonan
a
este
su
juzgado
a
objeto
de
plantear
acción
de
desalojo
por
avasallamiento
contra
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi,
bajos
los
argumentos
que
desde
el
Domingo
30
de
Octubre
de
2016,
la
demandada
Diana
Justuiniano
de
Kishi
invadió
la
propiedad
introduciéndose
por
la
fuerza,
causando
desmanes
,
avasallando
de
forma
ilegal,
abusiva,
irrespetando
el
derecho
sagrado
a
la
propiedad
privada,
fundamentando
su
acción
judicial
en
los
Arts.
56
-
1
,
Art.
13
num.1)
y
14
NUM.
III
y
115.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
o,
con
relación
a
los
Arts.
105
y
111
num.1)
del
Cod.
Civil
,
Art.
3
,
4
y
5.1
de
la
Ley
No.-
477,
Art.1538
y
1289
-
1
del
Cod.
Civil.
3,
4
y
5.1
.4
inc.4)
de
la
Ley
No.-477
demandando
la
desocupación
de
la
pequeña
propiedad
de
terreno
ocupado
por
la
avasalladora
Diana
Justiniano
de
Kishi
,
demandando
la
desocupación
voluntaria
y
el
desalojo
en
su
contra
de
la
pequeña
propiedad
en
reconocimiento
de
los
derechos
civiles
vulnerados
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
en
contra
de
la
demandada
sus
cómplices
y
terceros
y
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Publico
para
el
procesamiento
penal
de
los
demandados
,
además
solicita
librar
las
medidas
precautorias
en
amparo
del
Art.6.3
de
la
Ley
No.-477,
ORDENAR
como
la
paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajo
,la
prohibición
de
celebrar
actos
y
contratos
sean
comerciales,
civiles,
entre
otros
sobre
la
parte
QUE
,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
03
de
Noviembre
de
2016
se
cito
de
forma
personal
a
la
demandada
DIANA
JUSTINIANO
DE
KISHI
según
consta
por
la
diligencias
de
notificación
de
Fs.264,
actuado
procesal
que
tiene
por
objeto
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
al
predio
objeto
de
avasallamiento
a
horas
16:30
pm.
del
día
Viernes
04
de
Noviembre
de
2016
.
C
ONSIDERANDO:
Que,
instalada
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
en
el
predio
objeto
de
avasallamiento,
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
no
se
encontró
presente,
pero
se
encontraba
presente
su
Abogado
defensor
Dr.
Luis
Cuellar
Aguirre,
estuvieron
presentes
los
demandantes
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
con
su
Abog.
patrocinante,
quien
paso
a
ratificar
su
demanda
principal
de
desalojo
por
avasallamiento
y
fundamento
con
citas
de
derechos
relativas
al
caso
de
autos,
como
también
el
Abogado
de
la
parte
demandada
paso
a
exponer
fundamentos
jurídicos
a
enervar
el
planteamiento
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
como
la
doble
titularidad
del
predio
en
litis,
argumentando
que
no
existe
avasallamiento
porque
los
esposos
MASANORI
KISHI
YAMAGUCHI
y
DIANA
JUSTINIANO
DE
KISHI
siempre
fueron
propietarios
de
la
parcela
objeto
de
litis,
aportando
certificados
alodiales
al
respecto
e
incidentar
sobre
la
diligencia
de
notificación
que
fue
antes
de
las
24
hrs.
que
dice
la
ley,
pero
asume
defensa
como
abogado
de
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
quien
está
ausente
por
motivos
que
no
llegan
a
aclarar
en
derecho.
QUE
,
posterior
a
las
fundamentaciones
de
los
abogados,
se
cedió
la
palabra
a
la
demandante
Yandira
Romero
Zabala
quien
a
tiempo
de
ratificar
la
demanda
accedió
a
una
posible
conciliación
con
la
parte
demandada,
en
relación
al
esposo
de
la
demandada
Masanori
Kishi
Yamaguchi
al
tener
dificultad
para
comunicarse
por
traducción
de
su
hijo
se
le
insto
a
un
acercamiento
para
ver
si
hay
conciliación.
QUE,
procediéndose
a
inspeccionar
el
terreno
objeto
de
litis,
verificando
la
existencia
efectiva
de
una
construcción
de
material
en
descuido
,bastante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deteriorada,
cuyas
calaminas
se
encuentran
rotas
y
la
pared
de
ladrillos
enlodado,
se
verifica
la
reciente
intromisión
de
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
y
otros
,
ya
que
a
simple
vista
no
cuantifica
enseres
propias
del
lugar,
a
mas
de
demostrar
precariedad
en
la
estadía
en
la
parcela
objeto
de
litis
.
QUE
con
relación
a
las
mejoras
introducidas,
como
el
arado
de
toda
la
propiedad
por
declaraciones
se
llega
a
informar
que
terceras
personas
trabajan
que
son
inquilinos
y
quien
les
había
arrendado
seria
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
.
QUE
realizada
la
inspección,
haciendo
referencia
a
la
inasistencia
de
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
,
con
la
aportación
de
Certificados
Médicos
y
la
demostración
de
la
deteriorada
salud
de
los
hnos.
Kishi
Yamaguchi
se
señalo
para
lectura
de
Sentencia
a
Hrs.
17:30
pm
del
Miércoles
09
de
Noviembre
de
2016
,
quedando
las
partes
autocitadas
y
autonotificadas
a
este
acto
procesal
CONSIDERANDO
I-:
HECHOS
PROBADOS
DE
LOS
DEMANDANTES
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUVHI
QUE,
en
audiencia
pública
de
Inspección
Judicial
cuyo
acta
cursa
de
Fs.327
a
343
y
las
fotografías
de
322
a
326
,
por
parte
de
los
demandantes
se
acredito,
con
referencia
al
Art.5
numeral
4)
inc.
A)
de
la
Ley
No.-477
la
negativa
a
la
vía
conciliativa
por
inasistencia
de
los
demandados
.
QUE
a
la
valoración
de
la
prueba
de
Fs.
01
a
Fs.
255
y
las
fotografías
reproducidas
en
la
propia
inspección
pruebas
que
fueron
arrimadas
a
la
demanda
principal
y
son
base
y
sustentación
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
en
contra
de
la
demandada
nombrada
,
aclarándose
que
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
si
bien
gozan
de
documentación
legal
la
cual
fue
arrimada
de
fs.
01
a
257,
el
derecho
propietario
de
buen
fe
adquirido
por
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
mismo
que
es
garantizado
por
el
Art.56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
previsto
por
la
Ley
No.-
1715
en
sus
arts.
64
a
66
,
mismo
que
es
el
procedimiento
técnico
-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
,
cuya
entidad
encargada
de
su
ejecución
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuya
finalidad
prevista
en
el
Art.
66
de
la
Ley
No.-
1715
son
:
1.-
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
-
social
o
función
social
definidas
en
el
Art.
02
de
la
Ley
1715
,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso,
en
el
presente
SE
EMITIO
dentro
del
proceso
de
saneamiento
la
RESOLUCION
SUPREMA
No.-04271
de
14
de
Octubre
de
2010
en
la
que
resuelve
dotar
a
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
la
PARCELA
039
de
la
Unidad
Vecinal
Barrio
Yamato
de
48.8468
ha.
sito
en
la
colonia
Japonesa
San
Juan
de
Yapacani,
con
plano
catastral
signada
con
el
No.-
parcela
223
con
la
Emision
del
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
No.-
PPDNAL-
550439
expedido
en
fecha
25
de
Enero
de
2016
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
Computarizada
No.-7.04.4.01.0003085
del
registro
de
la
Propiedad
de
la
Prov.
Ichilo,
a
nombre
de
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI.
QUE,
por
Acta
de
Inspección
Judicial
de
Fs.327
a
343
realizada
a
la
parte
avasallada
,
regida
por
el
Art.5
(
PDTO.
DE
DESALOJO)
de
la
Ley
No.-477
de
30
de
Diciembre
de
2013
de
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
,
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.1334
del
Cod.
Civil
,
así
como
también
en
proceso
que
la
demandada
DIANA
JUSTINIANO
DE
KISHI
a
través
de
terceros
han
demostrado
y
son
confesos
que
recién
pretenden
la
INTROMISION
indebida
a
la
parcela
de
terreno
en
litis
de
propiedad
y
posesión
de
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
al
intentar
sorprender
en
su
buena
fe
la
demandada
a
la
autoridad
judicial,
situación
fáctica
ha
sido
legalmente
analizada,
comprobada
y
verificada
por
este
Juzgador
,
así
mismo
los
demandantes
han
demostrado
haber
obtenido
y
recibido
los
títulos
de
propiedad
y
la
posesión
de
buena
fe
del
supremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gobierno
conforme
a
los
títulos
arrimados
a
la
presente
demanda
en
tanto
los
títulos
de
propiedad
que
presenta
la
demandada
a
la
fecha
son
inoficiosos
al
carecer
de
efectividad
jurídica
a
simple
vista
.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
DE
LA
DEMANDADA
DIANA
JUSTINIANO
DE
KISHI
Que,
si
bien
se
dilucido
el
presente
proceso,
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
,
mismo
señalamiento
que
corrido
en
traslado
a
Fs.264
siendo
citada
de
forma
personal
la
demandada
DIANA
JUSTINIANO
DE
KISHI
en
concepto
del
Juzgador,
al
encontrar
a
los
dependientes
de
la
demandada
en
la
precaria
casa
de
material
con
techos
de
calaminas
derruidas
y
por
las
declaraciones
coincidentes
y
uniforme
de
los
demandantes,
la
exposición
de
Abogado
patrocínante,
se
puede
apreciar
que
la
mismas
son
coincidentes
en
cuanto
al
avasallamiento,
prueba
que
se
la
constituye
en
testifical
de
cargo
que
tiene
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.1330
del
Cód.
Civil
y
que
corrobora
plenamente
lo
observado
y
verificado
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
según
el
Acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
Fs.327
a
Fs.
343
,
con
las
fotografías
adjuntas
a
Fs.-
322
a
326
de
obrados
reproducidas
en
audiencia
pública
situación
fáctica
que
también
es
coincidente
con
todas
las
actuaciones
procesales
referidas
por
los
demandantes,
por
el
lugar
objeto
de
litis,
por
la
propiedad
y
posesión
.
Que
si
bien
la
demandada
se
ha
traslado
a
vivir
de
manera
precaria
y
su
intromisión
es
de
reciente
data
-
SE
LO
HA
CONSTATADO
DE
VISU
EN
LA
INSPECCION
REFERIDA
Y
a
ello
están
las
fotografías
reproducidas
de
Fs.
322
a
326
-
NO
HAN
PROBADO
LOS
EXTREMOS
ESENCIALES
DE
SU
DEFENSA,
QUE
SI
BIEN
HA
OBTENIDO
TITULOS
DE
PROPIEDAD
ANTERIORES
POR
DATOS
DE
LOS
DEMANDANTES
-
NO
LE
DAN
EL
DERECHO
DE
ABUSAR
EN
MERITO
A
ELLO
--,
ya
que
de
la
aportación
de
sus
Alodiales
de
Fs.277
señala
la
Matricula
Computarizada
No.-7.04.2.01.0003388
de
una
parcela
de
50.0000
ha.
,
misma
que
se
encontraría
en
la
Provincia
Ichilo
,
Sección
Segunda
Canton
San
Carlos
y
la
del
Alodial
de
FS.
279
señala
la
Matricula
Computarizada
No.-
7.04.2.01.0004509
de
una
parcela
de
50.0000
ha.,
misma
que
se
encontraría
en
la
Provincia
Ichilo
,
Sección
Segunda
Canton
San
Carlos
NO
COINCIDE
CON
LA
DEMANDADA
POR
LOS
SRES.
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
QUE
SE
ENCONTRARIA
EN
LA
CUARTA
SECCION
MUNICIPAL
DE
LA
PROVINCIA
ICHILO
COLONIA
JAPONESA
SAN
JUAN
,
OTB
,
UNIDAD
VECINAL
BARRIO
YAMATO
PARCELA
039
DE
48.8468
Ha.
,
resultando
a
simple
vista
la
defensa
con
la
aportación
de
pruebas
por
parte
de
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
fuera
de
contexto
jurídico
legal
CONSIDERANDO
:QUE,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trasciende
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores,
teniéndose
por
la
ley
No.-477
de
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
la
tramitación
especial
en
concordancia
con
preceptos
contemplados
en
el
Art.
76
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
en
la
nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE
,
Art.393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad,
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
económica
según
corresponde,
ya
quela
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria,
la
indivisibilidad,
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley
.
QUE
,
por
otro
lado
el
Art.210
del
Código
Civil
establece
(
Dominio
Originario
de
las
tierras
y
facultad
de
distribución)
Las
tierras
son
de
dominio
del
Estado,
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económicas
-
sociales
y
de
desarrollo
social
y
el
Art.
211
del
(
MODOS
DE
ADQUIRIR
LA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PROPIEDAD
)
I
.-
El
trabajo
es
el
modo
de
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria
y
II.-
Los
otros
modos
de
adquirir
dicha
propiedad
son
los
previstos
en
este
Código
,
en
cuanto
sean
compatibles
con
su
naturaleza
especifica
y
Art.
212
del
Cod.
Civil
(CONSERVACION
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA)
El
trabajo
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
,
los
fundos
abandonados
a
los
que
no
se
trabajen
,revierten
al
estado
conforme
a
las
leyes
especiales
pertinentes
,
habiendo
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
siendo
favorecido
por
el
estado
con
la
dotación
de
esta
parcela
.
QUE
,
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
"
La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
trabajadores;
en
materia
penal
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado,
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución,
empero,
la
presente
Ley
No.-
477
de
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013.
SU
FIN
JURIDICO
cubre
las
expectativas
demandadas
en
la
demanda
principal
de
Fs.258
a
Fs.
261
planteada
por
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
QUE,
los
demandantes,
están
plenamente
amparados
en
lo
dispuesto
en
la
DISPOSICION
ADICIONALES
-
PARTE
SEGUNDA
-
NUMERAL
III
y
IV
"
SE
RECONOCEN
Y
RESPETAN
LOS
DERECHOS
DE
PROPIEDAD
AGRARIA
DE
LOS
PREDIOS
CON
ANTECEDENTE
AGRARIO
,
SOBRE
LA
SUPERFICIE
QUE
CUMPLE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL
Y
SE
RECONOCEN
Y
RESPETAN
LOS
DERECHOS
DE
PROPIEDAD
AGRARIA
DE
LOS
POSEEDORES
LEGALES
NACIONALES,
SOBRE
LA
SUPERFICIE
QUE
CUMPLA
LA
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL,
HASTA
EL
LIMITE
ESTABLECIDO
EN
LA
CONSTITUCION
POLITICA
DEL
ESTADO.
QUE
,
en
virtud
de
las
pruebas
documentales
de
cargo
aportadas
al
proceso
corresponde
al
Juzgador
Publico
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
C.C..
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
y
en
aplicación
del
Art.
5
numeral
6
y
Sgtes.
de
la
Ley
No.-
477
y
Art.
86
de
la
referida
ley
No.-
1715
se
llega
a
la
intima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
han
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
demanda
de
Fs.
258
a
fs.261
y
Vlta.,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
y
al
amparo
del
Art.
5
numeral
6)
de
la
Ley
No.-
477:
POR
TANTO
FALLA:
Declarando
:_-
1)
PROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
FS.
258
A
261
"
DE
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO",
plantea
por
los
demandantes
YANDIRA
ROMERO
ZABALA
Y
NORIMITSU
KISHI
YAMAGUCHI
,
sober
la
parcela
039
de
la
Unidad
Vecinal
Barrio
Yamato
de
48.8468
ha.
sito
en
la
colonia
Japonesa
San
Juan
de
Yapacani,
con
plano
catastral
signada
con
el
No.-
parcela
223
inscrita
en
DD.RR.
con
la
Matricula
Computarizada
No.-7.04.4.01.0003085
del
registro
de
la
Propiedad
de
la
Prov.
Ichilo,
de
propiedad
y
posesión
de
los
demandantes,
disponiéndose
le
plazo
para
el
desalojo
voluntario
de
TRES
(
3)
DIAS
HABILES
(
72
Hrs.
)
de
no
cumplirse
se
dispondrá
con
alternativa
de
auxilio
de
la
fuerza
publica
y
con
el
respectivo
mandamiento
de
desalojo,
debiendo
remitirse
obrados
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
a
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
No.-477
(
COMUNICACIÓN
AL
INRA
.)
como
también
al
Ministerio
Publico
para
el
procesamiento
penal
de
la
demandada
,
complices
y
posibles
instigadores
2)IMPONIENDOSE
A
LA
DEMANDADA
DIANA
JUSTINIANO
DE
KISHI
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
Y
LAS
COSTAS
DEL
PROCESO
CONFORME
A
DERECHO,
QUE
DEBERA
SER
TRAMITADA
EN
LA
VIA
INCIDENTAL
.
A
LOS
EFECTOS
DE
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
DECRETADAS
2
.
1)
La
Paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajos
por
parte
de
los
demandados
y
terceros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.2)
La
determinación
de
la
custodia
del
bien
objeto
de
litigio
con
el
Auxilio
de
la
Fuerza
Pública
de
la
Provincia
Ichilo
-
Policia
de
la
Colonia
Japonesa
San
Juan
.
2.
3)
El
decomiso
preventivos
de
los
medios
de
perpetración
;
como
así
la
prohibición
de
celebrar
actos
y
contratos
sean
comerciales,
sobre
el
terreno
objeto
de
litis
Ofíciese
al
Sr.
Cmdte.
de
la
Policía
Nacional
Provincial
de
Yapacani
a
efectos
de
hacer
cumplir
las
medidas
provisionales.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani
Prov.
Ichilo
a
los
nueve
días
del
mes
de
Noviembre
del
año
dos
mil
dieciséis
.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE
Y
CUMPLASE
ARCHIVANDOSE
COPIA.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
18/2017
Expediente
Nº
2492/2017
Proceso:
Proceso
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
Demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
Distrito
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
Yapacani
Fecha
Sucre,
10
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
391
a
395
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
14/2016
de
9
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
353
a
359
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi,
contra
Diana
Justiniano
de
Kishi,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Diana
Justiniano
de
Kishi,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
manifestando
que
en
la
sentencia
recurrida
se
cometió
infracción
directa,
creación
de
nuevas
normas,
aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
de
las
normas
sustantivas
que
conculcan
sus
derechos
constitucionales
que
expone:
1.-
Sobre
la
valoración
de
los
documentos
adjuntos
por
los
demandantes.
Describiendo
la
prueba
de
cargo
cursante
a
fs.
249
de
obrados
referente
al
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-550439
con
expediente
Nº
I-29611
de
25
de
enero
de
2016
e
inscripción
en
Derechos
Reales
de
23
de
junio
de
2016
a
nombre
de
los
demandantes,
refiere
que
el
juez
de
instancia
habría
vulnerado
el
art.
396
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
4
de
la
Ley
Nº
1715,
ya
que
dicho
Título
estaría
a
nombre
de
un
súbdito
extranjero
como
es
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi,
aspecto
que
no
se
habría
observado;
señala
que
tampoco
en
el
expediente
cursa
un
croquis
de
ubicación
del
predio
y
que
la
demanda
no
cumpliría
con
lo
establecido
en
el
art.
5
y
110
de
la
Ley
Nº
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
acusando
que
el
Juez
Agroambiental
inspeccionó
otra
propiedad,
aspecto
corroborado
por
la
Inspección
Judicial,
ya
que
no
consta
en
ella
la
visita
a
los
predios
contiguos,
faltando
la
asistencia
de
un
ingeniero,
un
agrimensor
o
un
perito
especializado
en
GPS,
que
le
indique
al
juez
la
ubicación
exacta
del
predio,
así
como
faltó
la
presencia
del
INRA,
refiriendo
también
que
las
colindancias
234,
216,
221y
222
de
la
parcela
N°
39
(en
litigio),
no
son
la
mismas
donde
se
habría
llevado
dicha
inspección
del
supuesto
avasallamiento.
2.-
De
la
persona
demandada.
Por
la
documentación
adjunta
al
proceso,
manifiesta
que
su
esposo
Masanori
kishi
Yamaguchi
(quien
se
encontraría
muy
delicado
de
salud
debido
a
un
accidente)
es
propietario
del
fundo
rustico
signado
con
el
N°
498
ubicado
en
la
Colonia
japonesa
San
Juan,
con
50.0000
has.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
matricula
N°
7042010004509
registrada
desde
1977
en
Derecho
Reales
que
estaría
vigente,
evidenciándose
de
igual
forma
otra
propiedad
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
N°
7042010003388
de
compra
venta
del
año
1991
también
vigente
al
fecha,
propiedades
que
habrían
sido
dadas
en
garantía
hipotecaria
a
la
Agencia
de
Cooperación
Interracial
del
Japón
en
Bolivia,
existiendo
a
la
fecha
un
proceso
tramitado
en
el
juzgado
público
en
lo
civil
de
la
capital;
aspecto
que
no
habría
sido
analizado
por
la
autoridad
jurisdiccional.
Asimismo,
refiere
que
el
propietario
del
predio
donde
se
celebró
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
es
Masanori
kishi
Yamaguchi
(su
esposo),
que
cuenta
con
un
certificado
que
demuestra
que
es
migrante
y
ejerce
posesión
sobre
el
predio,
en
tal
sentido,
sostiene
que
la
demanda
de
avasallamiento
debió
haber
sido
dirigida
contra
ésta
persona
y
no
contra
ella,
lo
que
demostraría
también
la
mala
apreciación
en
la
prueba
por
parte
del
Juez;
manifestando
que
su
esposo
habría
otorgado
el
Poder
Notarial
N°
17/2002
al
ahora
demandante,
para
que
éste,
a
su
nombre
y
su
representación
se
apersone
a
CAISY
LTDA,
lo
que
significa
que
el
demandante
actuó
de
mala
fe
y
se
aprovechó
del
estado
de
enfermedad
terminal
de
su
hermano;
refiriendo
también
que
entre
los
demandantes
y
demandados
existiría
controversias
desde
hace
tiempo
atrás
que
habrían
derivado
incluso
en
una
querella
por
tentativa
de
homicidio.
3.-
Sobre
las
pruebas
de
cargo
Refiere
que
la
única
prueba
aportada
por
los
demandantes
en
el
presente
proceso
es
el
Título
Ejecutorial
obtenido
el
año
2016,
no
observándose
trabajos
mecanizados
en
el
predio,
habiendo
el
INRA
otorgado
dicho
documento
sin
que
ellos
estén
en
posesión
del
predio;
señalando
también
que
se
adjuntó
al
proceso,
documentos
referente
a
un
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
correspondiente
a
otro
predio
del
que
se
llevó
a
audiencia
de
Inspección
Judicial,
por
lo
que
estos
documentos
antes
de
ser
valorados,
debieron
haber
sido
verificados
por
el
Juez
para
ver
si
encajan
o
no
con
el
terreno
denunciado
de
avasallado.
4.-
Audiencia
de
Inspección
Judicial.
Refiere
que
en
dicho
actuado
no
se
verificó
las
colindancias
para
determinar
el
lugar
exacto
del
avasallamiento,
se
habría
detectado
la
presencia
de
Masanori
Kishi
(a
quien
no
se
le
entendió,
debiéndose
haber
recurrido
a
un
traductor);
refiere
que
existe
error
en
la
apreciación
referente
a
la
identificación
de
una
construcción
que
realizó
su
esposo
con
sus
propios
recursos,
no
habiendo
presentado
los
demandantes
un
contrato
de
construcción,
avisos
de
luz,
instalación
de
agua
potable,
etc.
Del
acta
de
audiencia
de
Inspección
Ocular,
se
tiene
que
"la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi
a
través
de
terceros
es
confesa",
siendo
esta
apreciación
ilógica
pues
no
puede
una
persona
ser
confesa
a
través
de
terceros,
habiendo
creado
el
juzgador
una
nueva
figura,
contraviniendo
el
art.
158
del
la
Ley
N°
349.
Por
lo
expuesto
y
al
amparo
del
art.
270
y
271
de
la
Ley
N°
349,
citando
la
SCP
0028/2014-S2
de
10
de
octubre
de
2014
y
0998/2012
de
5
de
septiembre,
deliberando
en
el
fondo,
pide
casar
la
sentencia
recurrida,
anulando
obrados
hasta
la
citación
con
la
demanda
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
planteado
el
recurso,
cursa
de
fs.
396
de
obrados
decreto
por
el
que
se
dispone
traslado
a
los
demandantes
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
con
el
mismo,
cursando
a
fs.
399
de
obrados,
notificación
personal
a
Yandira
Romero
Zabala;
de
fs.
401
a
402
de
obrados,
cursa
memorial
por
el
que
se
adjunta
copia
de
certificado
de
defunción
del
demandante
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
de
9
de
enero
de
2017;
a
fs.
404
de
obrados,
cursa
informe
evacuado
por
la
Secretaria
del
juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
que
indica
que
el
recurso
de
casación
no
fue
respondido
habiéndose
vencido
el
plazo;
a
fs.
406
de
obrados,
cursa
decreto
de
24
de
enero,
por
el
que
se
admite
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
por
su
argumentación
éste
es
interpuesto
en
la
forma
y
fondo,
no
mencionando
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
normativas
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
referir
que
se
habría
incurrido
en
un
error
de
hecho
y
de
derecho,
sin
mayor
argumentación
o
prueba;
sin
embargo
y
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
se
ingresa
a
su
análisis,
en
ese
entendido
y:
Con
relación
al
punto
1
y
3
(Valoración
de
los
documentos
adjuntados
por
los
demandantes).
De
la
revisión
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
el
punto
(Hechos
Probados),
el
juez
de
la
causa
a
momento
de
analizar
la
documentación
de
cargo
presentada
por
la
parte
demandante
cursante
de
fs.
1
a
255
de
obrados,
describe
el
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
N°
PPDNAL-550439
de
25
de
enero
de
2016,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
N°
7.04.4.01.0003085,
del
registro
de
la
propiedad
de
la
provincia
Ichilo
a
nombre
de
los
demandantes
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi,
documentación
que
fue
valorada
al
tenor
del
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
con
relación
al
art.
2
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
estableciendo
que
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
es
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
agrario
efectuado
por
el
ente
administrativo
INRA;
no
siendo
evidente
que
en
dicha
valoración
la
autoridad
judicial
haya
trasgredido
el
art.
393-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado"(sic),
ni
el
art.
46
de
la
Ley
N°
1715,
referente
al
mismo
caso,
al
ser
uno
de
los
demandantes
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi,
un
súbdito
extranjero
de
nacionalidad
japonesa,
titular
del
predio
avasallado;
o
que
en
el
predio
no
existen
trabajos
mecanizados,
habiendo
el
INRA
otorgado
título
a
los
demandantes
sin
que
estos
cumplan
con
la
posesión
en
el
terreno
objeto
del
litigio;
aspectos
por
cierto
ajenos
a
la
acción
demanda
que
corresponderían
analizar,
en
su
caso,
a
otro
Tribunal
y
en
otro
tipo
de
proceso
agrario
y
no
al
juez
de
la
causa,
por
no
ser
éstos
extremos
objeto
ni
materia
de
análisis
en
el
caso
de
autos;
sin
embargo
de
ello,
toda
persona
sea
nacional
o
extranjero
goza
de
derechos
y
obligaciones
y
está
protegida
por
la
constitución
y
las
leyes;
debiendo
tenerse
presente
que
el
INRA
como
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
ha
determinado
reconocer
derecho
de
propiedad
a
favor
de
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
sobre
la
parcela
N°
39,
OTB
Unidad
Vecinal
Barrio
"Yamato",
previa
valoración
y
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigente.
Se
acusa
vulneración
del
art.
5
y
110
de
la
Ley
N°
349
(relativa
a
que
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
los
requisitos
de
la
demanda
en
materia
civil),
no
argumentando
ni
demostrando
en
el
recurso,
de
qué
forma
o
modo
se
habría
vulnerado
dichas
normas;
haciendo
notar
que
el
caso
de
autos
corresponde
a
un
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
naturaleza
sumarísima
y
de
tramitación
especial
y
propio
establecido
en
la
Ley
N°
477
(Ley
de
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras),
en
este
sentido,
el
art.
5-I-1,
de
dicha
norma
establece:
"(Procedimiento
de
Desalojo).
El
procedimiento
de
desalojo
en
la
vía
jurisdiccional-agroambiental,
se
desarrollará
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.
Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos",
aspecto
que
se
tiene
cumplido
en
el
presente
proceso,
no
siendo
necesario
mayor
requisito
para
que
el
juez
de
la
causa
haya
admitido
y
tramitado
dicha
demanda.
Con
relación
al
punto
2
(sobre
la
persona
demandada
y
que
la
inspección
se
habría
realizado
en
otro
terreno)
De
la
revisión
de
la
sentencia
recurrida
cursante
de
fs.
354
a
359
de
obrados,
se
tiene
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
punto
(Hechos
no
probados
de
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi),
el
Juez
de
la
causa
describiendo
la
uniformidad
existente
entre
la
demanda,
lo
expuesto
en
audiencia
de
Inspección
Judicial,
la
prueba
testifical
de
cargo,
fotografías,
lo
visto
y
oído
en
dicha
inspección,
formó
convicción
de
que
el
presente
caso
se
trata
de
un
avasallamiento,
describiendo:
"Si
bien
la
demandada
se
ha
trasladado
a
vivir
de
manera
precaria
y
su
intromisión
es
de
reciente
data...
no
han
probado
los
extremos
esenciales
de
su
defensa,
que
si
bien
ha
obtenido
títulos
de
propiedad
anteriores,
no
le
dan
el
derecho
de
abusar...
ya
que
de
los
alodiales
presentados
por
la
demandada
cursantes
de
fs.
277,
señala
Matricula
Computarizada
N°
7.04.2.01.0003388
de
una
parcela
de
50.0000
has.
que
se
encontraría
en
la
provincia
Ichilo,
sección
segunda,
cantón
San
Carlos
y
la
del
alodial
de
fs.
279
señala
la
Matricula
Computarizada
N°
7.04.2.01.0004509
de
una
parcela
de
50.000
has.
misma
que
se
encontraría
en
la
provincia
Ichilo,
sección
segunda
Cantón
San
Carlos,
no
coincide
con
la
demanda
por
los
señores
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi,
que
se
encontraría
en
la
cuarta
sección
municipal
de
la
provincia
Ichilo,
Colonia
Japonesa
San
Juan,
OTB,
unidad
vecinal
barrio
YAMATO
parcela
N°
39
de
48.8468
has.,
resultando
a
simple
vista
dichos
documentos
fuera
de
contexto
jurídico
legal"
(sic);
teniéndose
que
la
autoridad
judicial
si
valoró
en
forma
adecuada
y
conforme
a
derecho
la
documentación
presentada
por
la
recurrente
y
estableció
que
los
mismos
corresponden
a
otros
terrenos
y
no
al
del
conflicto.
Respecto
a
que
la
demanda
debió
haberse
presentado
contra
su
esposo
Masanori
kishi
Yamaguchi
y
no
contra
ella;
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
de
fs.
344
a
350,
cursa
memorial
por
el
que
Masanori
kishi
Yamaguchi
y
Diana
Justiniano
de
Kishi
,
contestan
la
demanda
de
avasallamiento
en
los
términos
expuestos
en
la
misma,
admitiendo
de
esta
manera
en
forma
expresa
ser
parte
en
dicho
proceso,
sin
considerar
que
pese
a
no
haber
asistido
a
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
pese
a
su
legal
citación
que
al
margen
de
estar
dentro
o
fuera
de
las
24
hrs.
cumplió
con
su
objetivo,
de
hacer
conocer
a
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi,
el
tenor
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento;
teniéndose
así
mismo,
del
acta
de
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
327
a
343
de
obrados,
que
el
Dr.
Luis
Cuellar
Aguirre,
se
identificó
como
abogado
de
Diana
Justiniano
de
Kishi
y
participó
en
la
misma,
no
habiéndose
por
tanto
vulnerado
su
derecho
la
defensa.
Con
relación
al
punto
4
(Audiencia
de
Inspección
Judicial)
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
de
fs.
327
a
343,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
4
de
noviembre
de
2016,
donde
del
informe
evacuado
por
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental,
se
tiene
que
las
partes
fueron
debidamente
notificadas,
estando
presentes
los
demandantes
Yandira
Romero
Zabala
y
Norimitsu
Kishi
Yamaguchi
y
no
la
demandada
Diana
Justiniano
de
Kishi,
estando
presente
también
su
abogado
de
la
última
Dr.
Luis
Cuellar
Aguirre,
quien
manifiesta
que
su
defendida
fue
notificada
el
día
3
de
noviembre
a
hrs.
17:08
pm.
fuera
de
las
24
horas,
aclarando
el
Juez
de
instancia
que
el
proceso
de
Avasallamiento
es
sumamente
corto;
en
el
desarrollo
de
la
inspección,
describe
que
los
demandantes
adjuntan
documentos
idóneos
que
hacen
fe
de
su
derecho
propietario,
presentando
por
su
parte
el
abogado
defensor
documentación
por
la
que
en
lo
más
relevante
asevera
que
existe
doble
titulación
en
el
predio
en
cuestión,
extremo
que
fue
desvirtuado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida;
no
siendo
pertinente
que
en
dicha
audiencia
y
con
relación
a
la
"construcción
precaria
existente
en
el
predio",
que
el
juez
exija
a
la
parte
demandante,
un
contrato
de
construcción,
avisos
de
luz,
instalación
de
agua
potable
u
otros,
ya
que
en
este
tipo
de
procesos,
la
documentación
idónea
para
acreditar
la
titularidad
del
predio
avasallado,
es
precisamente
el
Título
Ejecutorial
de
propiedad
cursante
a
fs.
249
de
obrados
presentada
por
los
demandantes
y
que
corresponde
al
predio
avasallado,
como
entendió
el
juez
a
quo;
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
a
partir
de
1996,
se
halla
en
vigencia
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
regula
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
el
art.
64
que
establece:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
siendo
en
consecuencia
el
Titulo
Ejecutorial,
el
único
documento
auténtico
en
materia
agraria
hoy
agroambiental,
por
el
que
se
demuestra
la
titularidad
del
bien
inmueble
rural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
391
a
395
de
obrados,
interpuesto
por
Diana
Justiniano
de
Kishi,
contra
la
Sentencia
de
9
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
354
a
359
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
misma,
con
costas
y
costos.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022