TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.5/2015
EXPEDIENTE
:
N°
032
/2015
PROCESO
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTES
:
Johnny
Coria
Choque
Claudio
Vargas
Nieto
DEMANDADOS
:
Edwin
Rogers
Ortiz
Condori
DISTRITO
:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL
:
Inquisivi
FECHA
:
17
de
Noviembre
de
2016
JUEZ
:
Dr.
Juan
Canaviri
Layme
VISTOS
:
El
memorial
de
demanda
,
Contestación
en
forma
Negativa,
las
Pruebas
Documentales
adjuntos,
Testificales,
Inspección
Judicial
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente
para
Resolver
y:
CONSIDERANDO
:
Por
memorial
de
Fs.
22
a
23,
acompañando
prueba
documental
JHONNY
CORIA
CHOQUE
CLAUDIO
VARGAS
NIETO
Interponen
una
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
La
Posesión
en
su
condición
de
Autoridades
Sindicales
como
Secretario
Genera!
y
Secretario
de
Actas
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
,
en
contra
de
EDWIN
ROGERS
ORTIZ
CONDORI,
(Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Sopocari)
bajo
los
siguientes
fundamentos.
Señor
Juez
,
por
las
actas
de
REORGANIZACIÓN
y
POSESIÓN
de
la
Dirigencia
Sindical
de
la
comunidad
de
Titiamaya
del
distrito
de
Figueroa
Provincia
Inquisivi
se
establece
que
hemos
sido
ELEGIDOS
como
Secretario
General
y
Secretario
de
Actas
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
Segunda
Sección
Municipal
Quime
de
fe
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz
,
en
ese
entendido
nos
apersonamos
a
su
Ilustre
Autoridad
Solicitando
tenga
presente
nuestra
personería
y
se
entiendan
diligencias
posteriores
en
nuestro
domicilio
procesal
Señor
Juez,
desde
el
año
1976
los
Comunarios
de
Titiamaya
han
sido
titulados
por
el
Consejo
de
Reforma
Agraria
de
las
Tierras
en
Parcelas
Particulares
y
en
lo
Proindiviso
cuyas
colindancias
son:
Al
Norte
con
la
finca
Isicuni,
por
el
Rio
Alcahuancu
y
la
quebrada
de
Peñapeñani
hasta
el
Cerro
de
Concorcara
y
siguiendo
al
Oeste
hasta
los
cerros
de
Chojñacota
que
colinda
con
la
finca
Milla
Milla
y
con
el
Cerro
Libruni
hasta
el
punto
de
Pacuni
Chico
de
esta
triangulación
que
sigue
su
curso
para
dar
al
lugar
de
Torritorrini
y
Keñuani
Kasa
siguiendo
el
curso
por
Tukaloma
subiendo
hasta
Monte
Calvario
de
donde
baja
por
Huana
Pullchinta
a
la
finca
de
Irupaya,
al
Sur
con
la
misma
finca
de
Irupaya
separada
por
el
Rio
Huayllani
uniendo
con
el
Rio
Quime
desde
este
punto
sigue
Quelhuani
a
Cochipampa
y
al
Este
con
la
Comunidad
Camillaya
y
el
Rio
Grande
Quime,
teniendo
una
extensión
superficial
total
de
1.120,00
Has.
y
80
áreas
o
sea
1.740
fanegas
de
terreno
de
labor,
Montes
y
pastizales
700
Has.
Derechos
debidamente
Acreditados
Mediante
Testimonio
en
fotocopia
legalizada
evacuado
del
INRA
La
Paz
Desee
la
fecha
de
su
otorgamiento
y
mucho
mas
antes
nuestros
antecesores
y
posteriormente
nosotros
nos
encontramos
en
quieta
y
pacifica
posesión
sin
embargo
en
el
mes
de
mayo
de
2014
los
Comunarios
de
SOPOCARI
antiguamente
Finca
Sopocari
de
forma
violenta
y
abusiva
han
procedido
a
AVASALLAR
nuestros
predios
utilizados
como
área
de
pastoreo
bajo
el
argumento
de
que
sea
firmado
un
acuerdo
transaccional
,
sin
embargo
Señor
Juez
como
su
autoridad
conoce
No
se
Puede
transar
sobre
predios
rústicos
denominados
Tierras
Comunales
o
de
Uso
Común
en
este
caso
tierras
de
pastoreo
siendo
el
argumento
para
que
los
comunarios
de
Sopocari
de
forma
inconsulta
y
abusiva
sean
introducido
en
nuestros
precios
comunales
específicamente
en
el
lugar
denominado
CERRO
LIBRUNI,
CHEJE
KALA
hasta
abarcar
el
Rio
PACUNI
CHICO
cuya
extensión
superficial
es
aproximada
de
unas
200
a
300
has.
Que
han
sido
perturbadas
en
la
pacifica
posesión
produciéndose
un
AVASALLAMIENTO
de
la
Propiedad
Comunal
de
Titiamaya
lo
cual
a
extrañado
grandemente
a
los
comunarios
al
cual
representamos,
habiéndose
producido
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
eyección
en
el
mes
de
junio
de
2014
cuya
notificación
nos
permitimos
acreditar.
Por
lo
expuesto
Sr,
Juez
amparados
en
el
Art.
56
de
la
C.P.E.
Plurinacional
Art.
30
de
la
Ley
1715
INRA
,
los
Arts.
592,
607.
608
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
supletoria
Demandamos
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
las
200
a
300
Has.
De
terreno
comunal
ubicados
desde
el
Cerro
Libruni
pasando
por
Cheje
Kala,
Libruni
Chico
hasta
llegar
al
Rio
Pacuni
Chico
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
solicitando
se
Declare
Probada
la
misma
y
restituya
la
Posesión
a
la
comunidad
de
Titiamaya
conforme
lo
dispone
el
Art.
613
inc.
1,2,
3)
del
Adjetivo
Civil
sea
con
todas
las
formalidades
de
Ley,
siendo
el
resumen
de
la
Demanda
CONSIDERANDO:
Por
Auto
de
fojas
32,
estando
adjunto
el
Informe
del
INRA
Departamental
,
habiéndose
cumplido
con
la
Disposición
Transitoria
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
,se
Admite
la
Demanda
,
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoado
por
JHONNY
CORIA
CHOQUE
y
CLAUDIO
VARGAS
NIETO
y
se
corre
en
Traslado
al;
Demandado
EDWIN
ROGERS
ORTIZ
CONDORI
,
a
objeto
de
que
conteste
en
el
Plazo
de
15
cumpliendo
con
los
requisitos
estableados
conforme
manda
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
79
de
la
Ley
1715
INRA
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
CONSIDERANDO
:
A
fojas
173
a
177
Vita,
una
vez
citados
en
tiempo
hábil
y
oportuno
se
apersona
EDWIN
ROGERS
ORTIZ
CONDORI
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Sopocari
;
contesta
en
forma
NEGATIVA
a
la
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar-la
Posesión,
bajo
los
siguientes
fundamentas:
Señor
Juez
de
conformidad
con
el
Art.
79
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
en
tiempo
hábil
y
oportuno
contesto
la
Demanda
bajo
los
fundamentos,
los
siguientes
fundamentos
los
Demandantes
sin
adjuntar
plano
señalan
en
su
demanda
que
el
año
1976
fueron
titulados
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
lugar
denominado
Cerro
libruni,
Cheje
Kala
hasta
abarcar
el
Rio
Pacuni
Chico,
adjuntando
solo
testimonios
corregidos
a
mano
de
cuya
lectura
se
puede
evidenciar
que
los
comunarios
no
son
los
propietarios
de
los
predios
mencionados
ya
que
en
su
testimonio
refiere
que
colinda
con
el
Cerro
Libruni,
como
vera
los
demandados
nunca
fueron
propietarios,
tampoco
estuvieron
en
posesión
física,
civil,
natural,
publica
y
continua
de
los
predios
supuestamente
avasallados.
Pero
conforme
a
las
literales
arrimadas
al
presente
los
comunarios
de
Sopocari,
desde
nuestros
ancestros
estuvimos
en
posesión
de
los
predios
objeto
de
la
Litis
y
consolidado
luego
de
la
Reforma
Agraria
del
año
1952,
ya
que
nuestros
abuelos
de
la
Comunidad
Sopocari
o
Chachacomani
del
Cantón
Eduardo
Avaroa
llamado
a
si
por
entonces
dé
la
2da.
Sección
de
la
Provincia
Inquisivi
,
luego
de
varias
gestiones
y
procesos
agrarios
contra
los
patrones
han
logrado
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
y
de
su
posesión
pacifica
en
las
instancias
correspondientes
conforme
se
demuestra
por
los
siguientes
extremos
y
documentación
que
se
detalla
a).-Informe
pericial
de
Mensura
y
deslinde
del
fondo
Sopocari,
evacuado
por
Hugo
Gómez
Paiva
Topógrafo
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fecha
junio,
de
1958,por
el
que
demuestra
el
trabajo
de
cultivos
en
el
sistema
de
aynocas
y
pastoreo
de
los
23
campesinos
sobre
una
superficie
de
1.005,1100
Has.
Con
los
siguientes
limites.
Al
Norte
con
Titihuichinca,
al
Sud
con
Titiamaya
y
Jucumarini,
al
Este
con
Titihuchinca
y
Titiamaya
y
al
Oeste
con
Ramada.
b).-
Por
Sentencia
de
fecha
10
de
Noviembre.
de
1961
el
Juez
Agrario
:René
Lobaton
falla
declarando
la
Demanda
de
los
campesinos
de
Sopocari
y
consolida
en
sus
dotaciones
a
los
campesinos
de
Sopocari
o
Chachacomani
con
asentamiento
definitivo
de
la
propiedad
agrícola.
c).-
del
Informe
Técnico
del
Expediente
10242
del
Tipógrafo
Jesús
Mamani
del
Departamento
de
fecha
4
de
octubre
de
1963
que
emite
e)
Señor
Presidente
y
VV.
Del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
especificando
su
situación
en
la
Provincia
Inquisivi
y
Detallando
las
colindancias
como
sigue:
Al
Norte
con
el
Rio
Cruz
Monte
y
Hda.
Titihuchinca,
aI
Sud
con
el
Rio
Cochi
Pampa
y
Hacienda
Jucumarini,
al
Este
con
la
comunidad
de
Titiamaya
y
finalmente
a
Oeste
con
Hacienda
Ramada,
Señalando
además
que
es
una
propiedad
agrícola
ganadera
con
23
campesinos
asentados
en
una
superficie
total
de
1.005.1100
Has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e).-
Acta
dé
posesión
Definitiva
a
favor
de
los
campesinos
de
Sopocari
de
la
Ex
Hacienda
de
fecha
29
de
noviembre
de
1978
a
cargo
de
Rigoberto
Sandoval
Zambrana
Juez
Agrario
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
f).-
Resolución
Suprema
No.
154322
de
fecha
1ro.
De
.
Septiembre
de
1970
del
expediente
10242
emitido
el
Presidente
de
la
República
Alfredo
Ovando
Candía,
por
el
que
aprueba
el
citado
Auto
de
Vista
y
de
conformidad
al
Art.
101
del
D
L
No.
03471,
dispone
sé
expidan
los
Títulos
Ejecutoriales
respectivos
en
papel
sellado
Señor
Juez,
como
vera
nuestro
Derecho
Propietario
está
debidamente
demostrado
y
acreditado
por
lo
manifiesto
anteriormente,
y
la
documentación
que
se
presente
,
sin
embargo
también
es
necesario
hacer
conocer
a
su
autoridad,
la
otra
historia
de
conflictos
que
fueron
resueltos
con
la
comunidad
de
Titiamaya
en
las
instancias
correspondientes,
por
memorial
dirigido
al
Señor
Juez
Agrario
de
fecha
3
de
Abril
de
1959
los
Señores
CICILIO
CONDORI
MAMANI
y
GREGORIO
VILELO,
representantes
de
la
hacienda
Sopocari
Y
DE
LA
Comunidad
Titiamaya
Respectivamente
ambos
Secretemos
Generales
de
los
Sindicatos
Agrarios
refieren
que
por
juicio
de
propase
de
linderos
en
el
lugar
Jokopampa
deciden
ya
no
litigar
sobre
este
lugar,
haciendo
concesión
de
estas
tierras
a
favor
de
los
campesinos
de
la
hacienda
Sopocari
,
pidiendo
a
la
autoridad
que
se
acepte
el
desistimiento
y
de
por
terminada
la
contienda,
solicitando
a
la
autoridad
se
respete
la
costumbre
y
el
documento
conforme
tenga
valor
de
Cosa
Juzgada,
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
Titiamaya,
sin
respetar
acuerdos
llegados
con
la
comunidad
de
Sopocari
ni
resoluciones
de
autoridades
del
Consejo
Nacional
dé
Reforma
Agraria
con
engaños
suscriben
Escritura
Pública
de
Transacción
y
Liquidación
de
viejos
problemas
de
linderos
en
fecha
1ro.
De
julio
de
1980
posiblemente
para
obtener
ventajas
económicas
y
se
suscribe
el
documento
donde
en
su
parte
central
en
la
clausula
segunda
dice
que
como
medio
de
liquidar
el
viejo
problema
de
linderos
entre
Titiamaya
y
Sopocari
hemos
resuelto
que
de
esta
fecha
en
adelante
serán
Linderos
definitivos
de
ambas
comunidades
el
Rio
Pacuni
Chico
denominado
Rio
Khochi
Pampa,
desde
su
nacimiento
hasta
el
lugar
denominado
Sanja
pampa,
en
la
clausula
tercera
los
dirigentes
de
Titiamaya
que
como
medio
de
transacción
hemos
recibido
la
suma
de
8.000
.pesos
bolivianos
que
corresponde
al
resarcimiento
de
gastos
y
perjuicios
Señor
Juez
por
los
planos
legalizados
adjuntos
de
mayo
de
1958
y
julio
de
1974
por
el
que
se
establece
claramente
sus
límites
que
empieza
dese
la
punta
de
Cori
campana,
dividiéndonos
el
Rio
Khochi
Pampa
hasta
Sanja
pampa
como
límite
con
la
Comunidad
de
Titiamaya
(Antes
Comunidad
Jucumarini),
por
la
documentación
adjunta
demostramos
claramente
que
hemos
cumplido
función
social
que
señala
la
C;P.E.
la
Ley
3545,etc.
Con
trabajo
en
la
producción
de
papa
,
ganadería
como
también
en
la
apertura
de
caminos,
para
nuestros
desarrollo,
desde
antes
de
la
Reforma
Agraria,
nuestros
abuelos
hasta
nuestros
días,
nuestros
padres
y
nosotros
como
hijos
yernos
y
nietos
de
la
Comunidad
de
Sopocari,
siempre
hemos
tenido
demostrado
nuestro
derecho
propietario
legal,
la
posesión
pacifica
y
asentamiento
continuo,
de
toda
nuestra
propiedad,
específicamente
del
área
que
se
encuentra
en
Jokopampa.
siendo
el
limite
el
Rio
khochi
Pampa
con
la
comunidad
de
Titiamaya
antes
propiedad
de
ia
comunidad
de
Jucumarini,
donde
se
realiza
la
siembra
de
papa
y
otros
tubérculos,
como
el
de
pastoreo
de
nuestros
ganados,
en
nuestras
tierras
del
lugar
denominado
Jokopampa
y
últimamente
por
nuestras
del
lugar
conocido
como
Alaj
Cuchu
en
los
años
2308-
2009
y
en
el
lugar
de
Manqha
Joko
el
2014
y
actualmente
en
la
gestión
de
215,
siempre
cumpliendo
nuestros
usos
y
costumbres
conforme
el
libro
de
actas,
por
los
documentos
adjuntos
se
demuestra
también
con
el
objeto
de
un
desarrollo
,
fuimos
los
principales
artífices
de
la
apertura
de
caminos
que
inicia
desde
Quime,
pasando
por
las
comunidades
de
Molino
Pampa,
Jucumarini,
Sopocari,
Ramada
y
Vicullpaya,
donde
realizamos
también
puente
para
pasar
el
Rio
Khochi
Pampa
sin
la
participación
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
Por
lo
expuesto
al
ampara
del
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interdictos
serán
de
competencia
de
los
Jueces
Instructores
y
Deberán
intentarse
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
en
el
presente
caso
en
el
mes
de
mayo
de
2014
los
comunarios
de
Sopocari
hubieran
ingresado
de
manera
Violenta
,
Abusiva
Avasallamos
específicamente
los
predios
en
el
lugar
denominado
Cerro
Libruni,
Cheje
Kala,
hasta
abarcar
el
Rio
Pacuni
Chico;
mas
abajo
contradictoriamente
refieren
que
se
hubiera
producido
la
eyección
en
el
mes
de
junio
de
2014
e
interponen
la
demanda
en
fecha
01
de
julio
de
2015
los
demandantes
presentaron
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
lo
que
supone
que
en
su
derecho
a
CADUCADO
PARA
INTERPONER
LA
ACCIÓN
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
Art.
614
de
Adjetivo
Civil
refiere
como
aspectos
o
requisitos
para
interponer
demandas,
por
lo
mismo
no
cumplieron
en
su
demanda
con
los
Arts.
56,393,
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
Art.
2
de
la
Ley.1715
y
3545.
Mas
al
contado
con
todas
las
literales
adjuntas
en
calidad
de
prueba
desde
nuestros
ancestros
abuelos
y
otros
nos
encontramos
en
posesión,
física
,
civil,
natural
,
publica
y
continua
de
los
predios
en
litigio,
cumpliendo
la
fundón
social
económica
,
usos
y
costumbres
hasta
el
presente,
conforme
mencionamos
anteriormente
jamás
avasallamos
a
los
comunarios
de
Titiamaya,
como
vera
también
que
tos
demandantes
no
cumplen
con
los
tres
requisitos
indispensables
para
interponer
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
lo
expuesto
con
la
atribución
conferida
por
los
Arts.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Arts.
56,
393,
394
de
la
Constitución
Política
del
Estando
y
Art.
2
de
la
ley
No.
1715
modificado
pardalmente
por
la
Ley
No.
3545
y
de
acuerdo
al
Art,
79
de
la
Ley
1715
solicito
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
interpuesto
a
fojas
22
a
23
de
obrados
y
sea
con
las
formalidades
de
Ley
en
merito
a
los
fundamentos
y
las
pruebas
apuntas
CONSIDERANDO
:
Con
la
contestación
en
forma
negativa
por
Auto
de
Fojas
179
se
fija
Día
y
Horade
Audiencia
Principal
,
para
el
día
Martes
27
de
Octubre
de
2015
a
horas
10:00
a.m.
y
siguientes
a
desarrollarse
conformé
manda
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
.
CONSIDERANDO
:
En
la
fecha
y
Hora
Fijada
se
Instala
la
Audiencia
Principal
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
Audiencia
Principal,
cursantes
a
fojas
181,
pero
por
razones
de
que
la
Abogada
de
la
Defensa
no
estuvo
presente
,
en
apego
al
principio
de
Celeridad,
Debido
Proceso
,
Igualdad
de
partes,
inmediación
se
suspende
dejando
un
cuarto
intermedio
hasta
fecha
4
de
noviembre
del
presente
año
en
curso
a
reinstalarse
a
horas
10:30
a.m.
en
la
fecha
indicada,
se
reinstala
la
presente
audiencia
al
amparo
del
Art.
82
de
la
Ley
1715
se
desarrolla
con
normalidad
conforme
manda
el
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
ingresando
A
la
Primera
Actividad,
corre
Acta
de
Audiencia
Principal,
donde
los
Demandantes
y
el
Demandado
Ratifican
en
su
integridad
el
memorial
de
Demanda
y
de
Contestación
en
forma
negativa,
así
como
también
todas
las
pruebas
aportadas
tanto
literales
y
testificales,
finalmente
la
solicitud
de
Inspección
Ocular,
habiéndose
cumplido
con
esta
actividad
no
existiendo
Excepciones,
manos
Incidentes
se
ingresa
directamente
a
la
Cuarta
Actividad
que
es
una
posible
conciliación,
no
-existiendo
posibilidad
de
conciliación
por
ninguna
de
las
partes
,
habiéndose
exhortado
declarados
cuartos
intermedios
no
siendo
viable
por
ninguna
,
de
las
partes,
se
Ingresa
a
la
Quinta
Actividad
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
fija
el
objeto
de
la
Prueba
para
ambas
partes,
mediante
Auto
conforme
corresponde
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Contestación
en
forma
negativa,
respectivamente
y
se
dispone
la
recepción
de
la
prueba
ofrecida
en
el
plazo
conforme
provee
los
Art.
82
y
84
de
la
Ley
Agraria
1715,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.,
cumpliéndose
con
los
plazos
estableados
se
fija
Audiencia
Publica
de
Inspección
ocular
a
realizarse
el
día
13
de
Noviembre
en
el
lugar
del
Conflicto
Sector
Cochi
Pampa
a
horas
08:30
a.m..
y
siguientes
,
fecha
donde
se
desarrollo
con
normalidad
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
conforme
consta
del
Acta.
CONSIDERANDO
:
Pruebas
aportados
por
las
Partes
durante
el
curso
del
proceso
corresponde
establecer
los
Hechos
Probados
y
no
Probados
por
tas
partes:
PRUEBAS
DE
CARGO
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Documentales
:
Se
tiene
los
siguientes:
1.-
A
fojas
1
se
adjunta
documento
consistentes
en
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Juan
Sarsuri
Calle
y
Otros,
del
Ex
Fundo
Titiamaya
2.-
A
fojas
2
se
presenta
hoja
de
Catastro
Rural
de
Bolivia
a
nombre
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
3.-
A
fojas
3
se
adjunta
otro
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Serapio
Quispe
Apaza
y
Otros
de
la
comunidad
de
Titiamaya
4.-
Testimonio
en
Fotocopia
Legalizada
adjunto
a
fojas
4
a
7
consistente
en
Escritura
Publica
Revisitaría
de
Propiedad
de
las
Tierras
Comunitarios
de
"Titiamaya
del
Ayllu
Ckahua"
5.-
De
fojas
8
Acta
de
Reorganización
de
Directorio
adjunto
en
Fotocopia
Legalizada
6.-
Acta
de
Posesión
del
Nuevo
Directorio
de
la
gestión.
215
adjunto
a
fojas
9
7.-
Personalidad
Jurídica
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
adjunta
a
fojas
10,
en
Fotocopia
Legalizada
8.-
Notificación
de
fojas
11
de
fecha
19
de
mayo
de
2014
en
copia
original
con
fecha
de
recepción
domingo
18
de
2014
9.-
Plano
adjunto
a
fojas
21
de
la
comunidad
de
Titiamaya
con
sello
del
INRA
Departamental
La
Paz
.
T
estificales:
1.-De
Florencio
Coria
Argollo,
conforme
acta
de
audiencia
2.-
De
Clara
Mamani
Vilelo
conforme
acta
de
audiencia
PRUEBAS
DE
DESCARGO
Documentales.-
1-
A
fojas,
43
a
44
en
fotocopia
legalizada
consistente
en
un
informe
que
sea
elevado
al
Sr.
Juez
Agrario
Móvil
de
la
Provincia
Inquisivi
de
fecha
La
Paz
junio
de
1958
2.-
Sentencia
de
fojas
45
a
50
dictado
dentro
el
Proceso
Social
Agrario
de
la
Comunidad
de
Sopocari
o
Chachacomani
de
fecha
10
de
noviembre
de
1971
3.-
Acta
de
Posesión
de
fojas
51
a
52
de
1961
4.-
Informe
de
fojas
53
a
55
dirigido
al
Sr.
Presidente
y
Vocales
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
5.-
Auto
de
Aprobación
de
la
Sentencia
de
fojas
56
a
58
de
fecha
1ro.De
julio
de
1969.
6.-
Testimonio
de
fojas
60
a
75
vlta.
Relativos
a
una
Sentencia
y
Auto
de
Vista
dentro
de
proceso
Social
Agrario
expedido
por
el
IRA
Departamental
La
Paz,
de
30
de
noviembre
de
2012
7.-
Certificación
de
Emisión
de
Titulo
de
fojas
66
a
nombre
de
Arnaldo
Casanova
comunidad
de
Sopocari.
8.-
Plano
de
la
Comunidad
de
Sopocari
de
fojas
67
en
Fotocopia
legalizada
con
sello
del
INRA
.
9.-
Escritura
Pública
adjunto
a
fojas
64
a
66
relativos
a
Transacción
y
Liquidación
de
Viejos
problemas
de
linderos
entre
la
Comunidad
de
Titiamaya
y
Sopocari
Duplicado
de
fecha
2
de
junio
de
1980
10.-
Invitación
a
Audiencia
de
Aclaración
y
Conciliación
de
fojas
68,
de
fecha
10
de
julio
de
2014
enviado
por
el
INRA
a
la
Comunidad
de
Sopocari
a
petición
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
11.-
Voto
resolutivo
de
fojas
151
en
fotocopia
legalizada
12
-
Acta
de
posesión
de
la
nueva
directiva
de
la
comunidad
de
Sopocari
de
fojas
152
en
fotocopia
Legalizada.
13.-
Personalidad
Jurídica
de
fojas
153
en
fotocopia
legalizada
14.-
Placas
fotográficas
apuntas
a
fojas
164
a
172,
tomados
de
los
precios
en
conflicto
Testificales
:
1.-
De
Cristóbal
Condori
Mamani
conforme
acta
de
audiencia
2.-
De
Sinforiana
Aguilar
Cuba
de
Condori
conforme
acta
de
audiencia
CONSIDERANDO.
Que
la
carga
de
la
Prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
manda
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
al
Objeto
de
la
prueba
descrita
por
Auto
de
Audiencia
PRINCIPAL
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
de
cada
medio
de
prueba
al
amparo
de
los
Arts.
1287,1289,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
Art.
607
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
Inc.
7),
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
Art.
23
de
la
Ley
3545
además
los
dictados
en
sana
critica
y
a
prudente
arbitrio
del
Juzgador
se
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos
conforme
corresponda:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
:
Primero
.
Sea
Demostrado
mediante
documentos
adjuntos
en
obrados
que
la
comunidad
de
Titiamaya
se
encuentra
asentado
ubicado
en
la
Secunda
sección
Municipal
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz
son
descendientes
del
Ayllu
Kjahua
del
Contexto
aimara.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE:
Primero
:
Sobre
los
actos
perturbatorios
o
amenazas,
que
debe
estar
dentro
el
año
de
iniciada
la
demanda,
no
fueron
probados,
por
ningún
medio
de
prueba,
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
fijados
como
objeto
de
la
Prueba,
estando
el
predio
en
conflicto
en
total
abandono,
no
se
pudo
probar
ni
en
la
Audiencia
de
inspección
ocular
cual
constituye
uno
de
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
su
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
se
expresa
de
las
placas
fotográficas
tomadas
en
Audiencia
de
Inspección
ocular,
es
decir
para
sustentar
que
el
área
en
conflicto
sea
exclusivamente
de
pastoreo
argumentos
con
los
que
pretenden
justificar
su
pretensión
no
se
identifico
ningún
rebaño
ya
sea
de
ganados
llamar,
ovino
.porcino,
vacuno
,etc.
Segundo
:
Teniendo
presente
que
para
la
procedencia
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Es
el
haber
estado
en
Posesión
Real
y
Efectiva
del
predio
en
conflicto
ejerciendo
actividad
agraria
,
explotación
de
la
tierra
y/o
ganadera
y
haberla
perdido
mediante
actos
materiales
realizados
por
la
parte
contraria
sea
mediante
violencia
o
sin
ella
,
en
el
presente
caso
no
existe
ninguna
prueba
que
pueda
conducir
a
demostrar
este
presupuesto
básico,
además
se
establece
que
los
miembros
de
la
comunidad
de
Titiamaya
no
se
dedican
a
la
actividad
agrícola,
menos
a
la
ganadería
aspectos
que
se
pudo
verificar
en
la
Inspección
ocular
al
no
existir
sembradío
alguno
menos
ganados.
Tercero
:
Que
la
acción
haya
sido
iniciado
dentro
del
año
de
producidos
la
supuesta
invasión
o
avasallamiento,
este
antecedente
tampoco
pudo
ser
demostrado,
del
memorial
de
Demanda
se
establece
de
manera
tacita
que
en
el
mes
de
mayo
de
2014
de
manera
violenta
los
miembros
de
la
comunidad
de
Sopocari
ingresaron
a
los
terrenos
de
la
comunidad
de
Titiamaya,
posteriormente
refiere
al
mes
de
julio
y
la
demanda
se
inicia
en
fecha
1ro.
de
Julio
del
presente
año
en
curso,
es
decir
después
de
haber
transcurrido
mas
de
un
año
estando
precluido
ese
derecho,
para
poder
interponer
una
acción
necesariamente
se
debe
cumplir
con
las
disposiciones
legales,
si
bien
los
mismos
no
están
claramente
determinados
en
Demanda
se
deben
aclarar
en
la
audiencia
principal
en
el
presente
caso
de
autos
sea
confirmado
este
antecedente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS
Primero
:
Mediante
documentos
adjuntos
en
obrados
sea
probado,
parcialmente
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
conflicto
de
Khochi
pampa,
mediante
sembradíos
solo
en
la
parte
inferior
del
camino
carretero
hada
Zanja
Pampa
,
conforme
a
la
placas
fotográficas
tomados
en
la
Inspección
ocular
como
también
los
adjuntos
a
fojas
167,
168,
169,
170
,171
y
172
de
obrados
ofrecidos
al
momentos
de
contestar
a
la
Demanda
Segundo:
Sea
Probado
que
los
Demandantes
Comunidad
de
Titiamaya
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
Predios
en
conflicto,
sea
mediante
trabajo
agrícola
y/o
ejerciendo
su
derecho
propietario
con
la
crianza
de
ganados,
asimismo
se
pudo
evidenciar
que
no
cometieron
ningún
acto
de
perturbación
ya
sea
mediante
trabajos
y/o
con
actos
de
violencia,
mas
al
contrario
demostraron
que
existe
un
acuerdo
transaccional
entre
las
comunidades
de
Titiamaya
y
Sopocari
mediante
una
Escritura
Pública
suscrito
entre
ambas
comunidades
en
fecha
2
de
junio
de
1980
donde
en
la
clausula
Segunda
dice
"Como
medio
de
liquidar
el
viejo
,
problema
de
linderos,
surgido
entre
comunarios
de
Titiamaya
y
Sopocari
hemos
resuelto
que
desde
esta
fecha
en
adelante
serán
linderos
definitivos
entre
ambas
comunidades
el
Rio
Pacuni
Chico,
denominado
también
Rio
Cochi
Pampa
desde
su
nacimiento
hasta
el
lugar
Denominado
Zanja
Pampa
y
el
resto
respetando
la
línea
divisoria
tradicional
y
ancestral
conforme
al
documentos
que
se
encuentra
protocolizado
ante
un
Notario
de
Fe
Pública
y
tiene
su
valor
legal
mientras
no
sea
declarado
nulo
por
alguna
autoridad
competente
CONSIDERANDO
:
Que
en
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
averigua
la
Posesión
que
ejercía
sobre
un
predio
del
que
fue
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
y
como
presupuesto
básicos
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
tiene.
-La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
-El
despojo
con
videncia
o
sin
ella
-Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
el
año
de
producidos
la
desposesión
Siendo
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
una
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
las
pruebas
a
demostrarse
deben
estar
enmarcados
indefectiblemente
sobre
estos
puntos,
conforme
sea
descrito
anteriormente,
no
existe
otro
antecedente
que
pueda
ser
valorado
como
presupuesto
básico
para
la
procedencia
de
la
presente
acción
que
es
determinada
mediante
los
preceptos
legales
enunciados.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
.
Que
de
acuerdo
al
caso
de
autos,
la
Inspección
Judicial
de
fojas
122
a
125
Placas
fotográficas
tomados
en
la
Inspección
Judicial
,
constituyen
la
prueba
contundente
para
el
juzgador
por
el
reconocimiento
del
lugar
donde
se
pudo
evidenciar
que
La
Comunidad
de
Titiamaya
representado
por
sus
Dirigentes
Sindicales
JHONNY
CORIA
CHOQUÉ
y
CLAUDIO
VARGAS
NIETO
en
el
presente
caso
de
Autos
nuca
estuvieron
en
posesión
del
predio
en
conflicto
Sector
Jokjo
pampa
en
la
extensión
de
200
a
300
Has.
Además
de
acuerdo
al
recorrido
en
la
Inspección
Ocular
el
Predio
en
conflicto
no
tiene
esa
extensión
superficial.
En
lo
referente
a
lo
manifestado
en
la
Demanda
se
indica
que
el
área
el
conflicto
es
de
pastoreo
,
siendo
totalmente
contradictorio
con
el
testigo
de
cargo
Florencio
Coria
Argollo
quien
manifestó
que
se
encuentra
en
posesión
desde
la
época
colonial
,
asimismo
indico
que
se
encuentra
reservado
exclusivamente
como
área
de
pastoreo,
de
20
a
30
años
,
realizamos
sembradíos
por
aynocas,
teniendo
presente
que
durante
el
recorrido
de
la
Audiencia
Publica
de
Inspección
Ocular
en
la
parte
superior
del
camino
carretero
hacia
el
cerro
Pacuni
chico
no
se
observo
ningún
ganado
ya
sea
porcino,
ovino,
vacuno
,etc
pastando
en
el
bojedal
Khochi
pampa
,
menos
existe
sembradíos
en
el
lugar
que
pudieran
presumir
que
tenían
posesión
continuada
del
predio
en
conflicto.
Posteriormente
en
la
parte
inferior
del
camino
carretero
hacia
el
Cerro
Libruni,
tampoco
se
observo
,
ganado
alguno
que
este
pastando
en
el
sector
del
conflicto,
solo
se
pudo
evidenciar
cuatro
caballos
que
son
de
propiedad
de
los
Comunarios
de
Sopocari
de
acuerdo
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
versiones
de
algunos
miembros
de
la
comunidad
de
Sopocari.
Del
recorrido
de
la
Inspección
ocular
sea
evidenciado
que
existen
sembradíos
de
papa,
oca
en
una
extensión
considerable
en
varios
sectores
que
la
mayoría
son
de
data
reciente
y
algunos
de
data
anterior
que
no
esta
en
todo
el
sector
del
conflicto
,
los
mismos
son
realizados
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Sopocari
,
también
sea
evidenciado
cercos
de
alambre
el
mismo
extraído
una
estaca
se
establece
que
es
de
reciente
data.
En
la
audiencia
también
se
pudo
interrogar
de
manera
informativa
a
los
comunarios
de
Titiamaya
quienes
solo
se
limitaron
a
indicar
los
mojones
o
linderos
entre
ambas
comunidades
como
son
Titiamaya
y
Sopocari,
ninguno
de
los
miembros
ha
indicado
que
se
encuentran
en
posesión
y
haberlas
perdido
mediante
actos
de
violencia
o
sin
ella.
Del
mismo
modo
por
vía
equidad
también
se
interrogo
a
alguno
comunarios
de
Sopocari
quienes
manifestaron
que
siempre
sea
trabajado
en
ese
sector
en
forma
de
aynocas,
Cristóbal
Gutiérrez
manifestó
que
retornaron
hace
2
años,
después
de
20
años
Finalmente
como
defensa
en
la
Audiencia
Publica
de
Inspección
Ocular
se
pudo
constatar
que
los
documentos
de
ambas
comunidades,
no
se
encuentran
definidas
claramente
determinados
de
manera
expresa,
de
acuerdo
a
las
intervenciones
de
comunarios
refieren
que
la
línea
o
mojón
que
les
divide
entre
ambas
comunidades
seria
el
Rio
Cochi
pampa
desde
su
nacimiento
hasta
Zanja
Pampa
versión
de
la
comunidad
de
Sopocari
y
en
lo
referente
a
las
intenciones
y
pretensiones
de
la
comunidad
de
Titiamaya
refieren
que
la
línea
o
colindancia
entre
estas
comunidades
seria
la
serranía
indicando
del
cerro
Libruni
Cheje
Kala
culminando
en
el
cerro
Pacuni
chico,
de
la
interpretación
de
los
planos
en
el
sector
del
conflicto
existen
sectores
o
mojones
contrapuestos.
CONSIDERANDO.-
Es
necesario
interpretar
y
poner
a
conocimiento
doctrina
,
jurisprudencia
de
las
siguientes
Sentencias
Constitucionales
y
Autos
Nacionales
del
Tribunal
Agroambiental,
que
los
mismos
tienen
relación
directa.
Desde
el
pluralismo
Jurídico
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
en
su
Art.
1
se
determina
"Bolivia
se
constituye
en
un
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional,
Comunitario,
Libre,
independiente,
soberano,
democrático,
intercultural,
descentralizado
y
con
Autonomías.
Bolivia
se
funda
en
la
pluralidad
y
el
pluralismo
Político,
económico,
jurídico,
cultural
y
lingüístico,
dentro
el
proceso
integrador
del
Paí
s".
Que
el
Artículo
108
numeral
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"Conocer,
cumplir
y
hacer
cumplir
la
Constitución
y
las
leyes
"
por
lo
que
nadie
puede
alegar
en
defensa
propia
desconocimiento
de
las
normas
que
rigen
al
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que
el
Artículo
56
parágrafo
I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
Privada
Individual
o
Colectiva
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social",
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
"
Se
Garantiza
el
Derecho
a
la
Sucesión
hereditaria"
asimismo
el
Art.
393
de
la
norma
suprema
dispone
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social"
Que
el
Artículo
397
Parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"El
trabajo
es
la
Fuente
Fundamental
para
la
adquisición
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
"
por
lo
que
el
trabajo
de
la
tierra,
garantiza
la
propiedad
de
quien
la
trabaja,
en
tanto
el
Estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad,
cuando
esta
cumpla
una
función
útil,
y
que
en
el
transcurso
del
proceso
no
se
logro
evidencia
que
los
miembros
de
la
Comunidad
de
Titiamaya
tendrían
como
ingreso
del
sustento
familiar,
en
trabajo
agrícola
y
ganadera
en
la
superficie
de
los
200
a
300
has.
Del
predio
en
conflicto
conforme
al
memorial
de
demanda
,
Tampoco
se
pudo
evidenciar
que
el
predio
en
conflicto
tiene
esa
extensión
,
finalmente
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
de
inspección
Judicial
no
se
demostró
que
el
predio
en
conflicto
es
área
de
pastoreo
de
la
comunidad
Demandante,
no
se
verifico
ningún
rebaño
de
ganados
sea
de
ovino,
porcino,
vacuno
y
otros,
solo
se
pudo
evidenciar
4
a
5
caballos
en
la
parte
inferior
del
camino
carretero
que
los
mismos
son
de
propiedad
de
la
comunidad
demandada
(Sopocari)
por
lo
mismo
no
cumplió
este
precepto
legal
ni
con
los
,anteriores,
determinados
de
manera
clara
conforme
al
precepto
legal
ya
referida
Que
el
Art.
76
como
principios
de
la
administración
de
la
Justicia
Agraria
se
debe
regirse
por
los
siguientes
principios
en
ella
se
encuentra
el
"Principio
de
Integralidad
"
que
consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
Judicatura
Agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicos
sociales,
históricos,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural.
De
igual
forma
el
Principio
de
"Función
Social
y
Económico
Social
"
en
virtud
de
ello
el
derecho
de
Propiedad
y
de
la
Función
Social
Agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
manda
el
Art.
397
de
la
C.P.E.
Plurinacional
y
el
Art.
2
de
la
Ley
1715.
Que
de
acuerdo
al
art.
87
del
Código
Civil,
la
posesión
"Es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
Derecho
de
Propiedad
y
otro
Derecho
Rea
l"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son
:
a)
El
Material
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
El
Psicológico
o
el
Animus
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
Agraria,
la
posesión
significa
además
del
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra
o
pastoreo
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y/o
ganadero
en
bien
de
la
colectividad,
constituyéndose
por
lo
tanto
cumplir
con
los
Art.
106
y
397
de
la
Constitución
Política
de
Estado
Plurinacional
precedentemente
descrito,
en
el
presente
caso
al
no
existir
ningún
trabajo
en
el
área
en
conflicto
ni
pastoreo
por
parte
de
los
demandantes
en
la
superficie
de
200
a
300
has.
Conforme
Inspección
Ocular
,
cumplió
con
estos
preceptos
legales.
El
Tratadista
Nacional
Alberto
Anibal
Gabas
en
su
obra
"Juicios
Posesorios,
acciones
e
Interdictos"
P.
41
Editorial
Hammurabi
menciona
"Cuando
se
trata
de
acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados
de
obtener
una
definición
judicial
a
ciertos
actos
estrictamente
material
o
de
hecho
que
perjudiquen
por
turbación
o
desapoderamiento,
a
una
persona
la
posesión
de
una
cosa
"
por
consiguiente
para
la
procedencia
de
una
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
imprescindible
haber
estado
en
posesión
y
haberla
perdido
por
los
actos
materiales
con
violencia
o
sin
ella
y
que
la
demanda
debe
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
perturvatorios
o
la
perdida
de
Posesión
en
el
presente
caso
de
Autos
de
acuerdo
al
memorial
de
demanda
se
acredita
de
manera
tacita
que
los
miembros
de
la
comunidad
de
Sopocari
ingresaron
de
manea
violenta
en
el
mes
de
mayo
de
2014
y
posteriormente
en
el
mes
de
junio
de
2014
y
la
demanda
se
Interpone
en
fecha
1ro
de
julio
de
2015,
es
decir
después
de
haber
transcurrido
mas
de
un
año
estando
prelucido
el
derecho
de
interponer
su
demanda
Finalmente
conviene
hacer
referencia
que
el
Art.
105
del
Código
Civil
que
la
Propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
los
limites,
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico
,
en
el
presente
caso
de
Autos
habiéndose
suscrito
Transacción
y
liquidación
de
viejos
problemas
de
linderos,
determinando
definitivamente
linderos
entre
ambas
comunidades,
suscritos
entre
autoridades
Secretarios
Generales
y
otros
en
techa
1ro.
de
junio
de
1980,
hasta
que
sobre
el
documento
adjunto
atojas
64
a
66
mientras
no
sea
determinado
mediante
una
.sentencia
la
Nulidad
de
esta
Escritura
Pública
tiene
su
valor
legal,
por
consiguiente,
se
tiene
definido
la
delimitación
entre
estas
dos
comunidades.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONCLUSIÓN:
La
Presente
Resolución
tiene
por
Finalidad
de
Preservar
la
Paz
Social
entre
los
Comunarios
del
Campo
y
así
Garantizar
la
Actividad
Agrícola
Ganadera
para
laConvivencia
Pacífica
de
los
Habitantes
de
Área
Rural
.
Que
en
aplicación
del
Art.
39
inciso
7)
de
la
Ley
1715
los
Jueces
Agroambientales
tienen
plena
competencia
para
conocer
las
Demandas
de
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
la
Demanda
Principal,
El
Memorial
de
Contestación
en
forma
Negativa
y
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
evidencia
que
el
actor
No
ha
demostrado
su
pretensión,
por
consiguiente
corresponde
pronunciar
sentencia
en
aplicación
del
Art.
39
Inc.7)
y
el
Art.
86
de
la
Ley
1715
y
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
y/o
modificaciones
a
la
Ley
INRA;
y
aplicados
en
forma
supletoria
del
Art.
607
Del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
preceptos
legales
precedentemente
descritos
POR
TANTO
El
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
la
Paz
,
a
Nombre
de
la
Nación
y
en
Ejercicio
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
prevista
por
el
Art.
39-7
de
la
Ley
1715
administrando
Justicia,
Agraria,
Art,
375,
Num.1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
gozar
de
la
tutela
jurisdiccional
,
consiguientemente
corresponde
denegar
la
demanda
,
interpuesto
en
sujeción
del
Art.
607
del
mismo
cuerpo
legal,
por
consiguiente
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
Orden
Legal
FALLA
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoado
por
Jhonny
Coria
Choque
y
Claudio
Vargas
Nieto
,en
contra
de
Edwin
Rogers
Ortiz
Condori
,
Sin
Costas
a
las
partes,
tomando
en
cuenta
que
se
trata
de
un
proceso
social
agrario
Esta
Sentencia
de
laque
se
tomara
razón,
donde
corresponda
es
pronunciada
sobre
la
base
de
las
Disposiciones
Legales
en
vigencia,
Dictada
en
Audiencia
Pública
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Inquisivi
a
los
diecisiete
días
del
mes
de
Noviembre
de
dos
mil
quince
años,
REG1STRECE,
ARCHÍVESE
y
TÓMESE
RAZÓN
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
33/2016
Expediente:
Nº
1939/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
"Titiamaya"
representada
por
Jhonny
Coria
Choque
y
Claudio
Vargas
Nieto.
Demandado:
Comunidad
de
"Sopocari"
representada
por
Edwin
Ortiz
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisive
Fecha:
Sucre,
10
de
mayo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
145
a
148
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
la
Comunidad
"Titiamaya"
representada
por
Jhonny
Coria
Choque
y
Claudio
Vargas
Nieto,
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
17
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
134
a
138
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisive-La
Paz,
que
declaró
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dentro
del
proceso
oral
agrario
seguido
por
los
recurrentes
contra
la
Comunidad
"Sopocari"
representada
por
Edwin
Rogers
Ortiz
Condori,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Comunidad
"Titiamaya"
representada
por
Jhonny
Coria
Choque
y
Claudio
Vargas
Nieto,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
argumentando:
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Que,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
fue
incoada
por
la
Comunidad
Originaría
Campesina
"Titiamaya"
acreditando
mediante
Títulos
Ejecutoriales,
emitido
por
el
Consejo
de
Reforma
Agraria
y
Plano
de
la
Comunidad,
conforme
al
arts.
1287-II
y
II
y
1289-I
del
Cód.
Civ.
que
hacen
plena
prueba,
que
no
fue
contemplada,
ni
valorada
conforme
a
la
sana
crítica
y
principios
legales
por
el
Juez
de
instancia
a
momento
de
emitir
la
injusta
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcializada
Resolución;
asimismo
tampoco
contempló
ni
valoró
el
testimonio
judicial
emitido
por
el
propio
Juzgado
a
su
cargo
sobre
un
litigio
con
la
Comunidad
"Jucumarini",
habiendo
sido
tutelado
su
derecho
por
la
autoridad
de
entonces;
que,
ante
la
declaratoria
de
improbada
su
demanda,
su
propiedad
está
siendo
usurpada
y
avasallada
por
la
Comunidad
"Sopocari"
encontrándose
este
territorio
en
detentación
precaria
por
dos
Comunarios
de
"Sopocari";
que,
los
límites
de
la
Comunidad
Originaria
Titiamaya
en
el
predio
en
conflicto,
se
encuentran
debidamente
especificados
en
el
plano
que
cursa
en
obrados,
limites
que
han
sido
respetados
por
centenas
de
años
por
las
comunidades
vecinas
hasta
que
por
los
meses
de
junio
y
julio
de
2014
después
de
haber
sido
convocados
a
una
Audiencia
de
Conciliación
en
el
INRA
y
previa
verificación
de
documentos
habiéndoles
dado
la
razón
las
autoridades
del
INRA,
de
vuelta
dos
Comunarios
de
"Sopocari"
procedieron
a
barbechar
y
luego
sembrar
en
el
mes
de
octubre
de
2014,
chacras
de
papa
que
en
Audiencia
de
Inspección
Judicial
el
Juez
a
quo
verificó
que
son
sembradíos
recientes
con
data
de
dos
meses
y
no
se
observó
que
fueren
de
décadas
como
indican;
que,
estos
hechos
y
las
pruebas
testificales
de
cargo
no
han
sido
valoradas
por
el
Juez
de
instancia
vulnerándose
el
art.
41-6,
Disposición
Final
Primera
y
Segunda
parte
I
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
1287-I
y
II
y
art.
1289-I
del
Cód.
Civ.,
por
ello
en
la
parte
considerativa
de
la
Sentencia
que
se
impugna
en
cuanto
a
los
Hechos
Probados
por
la
parte
demandante,
solo
indica
que
"se
ha
demostrado
que
la
Comunidad
Titiamaya
se
encuentra
asentado
ubicado
en
la
segunda
sección
municipal
de
la
provincia
Inquisivi
del
departamento
de
La
Paz,
son
descendientes
del
Ayllu
Kjahua
del
contexto
aymara";
hecho
parcialmente
apreciado
por
su
Autoridad
ya
que
no
indica
con
claridad
meridiana
que
conforme
a
los
Títulos
de
Propiedad
en
lo
proindiviso,
Plano
de
la
Comunidad
y
otros
son
legítimos
propietarios
del
predio
rural
avasallado
y
según
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
alto
Tribunal
la
Comunidad
Originaria
Campesina
"Titiamaya"
tiene
y
ostenta
la
posesión
legal
de
KHOCHI
PAMPA,
ZANJA
PAMPA,
RIO
PACUNI
CHICO
que
comienza
desde
el
Cerro
Libruni,
sigue
a
Cheje
Khala,
Cerro
Pacuni
Chico,
Cori
Campana
hasta
limitar
con
la
Comunidad
Ramada,
así
también
lo
establece
el
Testimonio
de
la
demanda
social
agraria
incoada
por
Sopocari,
siendo
sus
colindancias
al
Norte
con
TITIHUICHINCA,
al
Sur
con
TITIAMAYA
y
JUCUMARINl,
al
Este
con
TOTIHUlCHINCA
y
TITIAMAYA
y
al
Oeste
con
la
RAMADA,
"en
ningún
instante
indica
que
COCHI
PAMPA
y
sus
alrededores
son
propiedad
de
"Sopocari",
por
lo
que
los
fundamentos
inconsistentes
son
violatorios
y
parcializados",
al
indicar
que
no
probaron
que
la
perturbación
sea
dentro
del
año,
aseveración
falsa
ya
que
por
las
declaraciones
testificales
de
Florencio
Coria
Argollo
y
Clara
Mamani
Vilelo,
se
establece
con
claridad
meridiana
que
en
octubre
de
2014
procedieron
a
cultivar,
aspecto
que
es
corroborada
en
la
Inspección
Judicial
al
observarse
objetivamente
la
perturbación
mediante
actos
recientes,
cuyos
sembradíos
datan
de
dos
meses
atrás,
indicando
que
en
mayo
de
2014
de
manera
violenta
ingresaron
los
Comunarios
de
"Sopocari",
en
mayo
de
2014
se
hizo
llegar
una
misiva
a
la
Comunidad
de
"Sopocari"
con
el
objeto
de
evitar
cualquier
agresión
hasta
llegar
a
un
saneamiento
y
fue
en
Audiencia
conforme
al
art.
83-1
de
la
Ley
N°
1715,
habiéndose
aclarado
este
extremo
indicando
que
la
eyección
se
produjo
en
julio
de
2014,
es
decir
procedieron
a
ingresar
para
barbechar
o
preparar
el
terreno
para
sembrar
en
el
mes
de
octubre
de
2014,
que
no
cursa
en
obrados
el
Acta
de
Audiencia,
siendo
una
violación
al
debido
proceso
y
principio
a
la
seguridad
jurídica.
Que,
en
los
fundamentos
relativos
a
los
Hechos
Probados
por
los
demandados
indica
en
el
Considerando
Primero
"que
"Sopocari"
se
encuentra
en
posesión
parcial
del
predio
en
conflicto
de
khochi
pampa
mediante
sembradíos
solo
en
la
parte
inferior
del
camino
carretero
hacia
zanja
pampa
conforme
a
las
placas
fotográficas,..."
constituye
prueba
fehaciente
de
la
parte
actora
ya
que
hemos
demandado
el
avasallamiento
mediante
hechos
que
perturban
la
pacífica
posesión,
habiéndose
demandado
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
pacífica
y
continuada
por
más
de
centenas
de
años,
predios
que
sirven
a
la
Comunidad
Originaria
Titiamaya
como
pastoreo,
habiendo
sido
violentados
con
sembradíos
recientes;
que,
la
Sentencia
hace
referencia
a
una
Escritura
Pública
sobre
Acuerdo
Transaccional,
el
mismo
que
conforme
al
art.
314
y
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referidos
a
la
transacción,
los
cuales
cita
de
manera
textual,
sosteniendo
que
en
el
presente
caso
jamás
se
cumplió
este
requisito
legal
sine
qua
non,
por
lo
que
el
documento
no
puede
ser
valorado
como
prueba,
mucho
más
cuando
la
Ley
N°
1715
claramente
establece
que
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imprescriptibles,
intransferibles,
inembargables,
siendo
los
predios
de
khochi
pampa,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
tituladas
en
lo
proindiviso,
por
lo
que
a
decir
del
recurrente,
al
dar
valor
legal
al
acuerdo
antes
citado
contradice
el
art.
41-6
de
la
Ley
INRA,
art.
397
del
Adjetivo
Civil
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
Refiere,
que
en
la
parte
considerativa
con
referencia
a
la
PRUEBAS
DE
DESCARGO
se
realizó
una
connotada
alusión
a
la
CPE
haciendo
énfasis
en
los
arts.
56-l
y
II,
76,
108,
397
indicando
que
el
"Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria,
olvidando
señalar
el
art.
30-I-1
al
18
específicamente
el
Núm.
4.
A
la
libre
determinación
y
territorialidad,
Par.
II
y
III
y
el
art.
31
de
la
Carta
Magna,
Derechos
y
Garantías
de
las
Comunidades
Originarias
Campesinas
y
según
la
Ley
N°
1715
son
Inalienables,
Inembargables
e
Imprescriptibles,
ello
significa
que
la
Comunidad
Originaria
Campesina
"Titiamaya"
tiene
la
prevalencia
por
su
existencia
antes
de
la
Colonia."
CASACION
EN
LA
FORMA.
Que,
conforme
se
evidencia
del
Cuaderno
Procesal,
y
la
Resolución
N°
032/2015
de
17
de
noviembre
de
2015,
no
cursa
y
se
extraña
el
acta
de
Audiencia
conforme
al
art.
83-l
de
la
Ley
N°
1715
con
referencia
a
alegación
de
hechos
nuevos
y
aclaraciones
de
los
fundamentos
oscuros
o
contradictorios,
acto
procesal
en
el
que
aclararon
y
rectificaron
el
lugar
de
la
eyección
y
otros
que
han
sido
omitidos
flagrantemente
en
la
Sentencia
lo
que
constituye
vicio
de
nulidad;
que,
se
dió
lugar
a
declaraciones
testificales
de
personas
ajenas
que
no
han
sido
ofrecidas
en
la
contestación
a
la
demanda,
no
dándose
lugar
a
la
defensa
material
de
los
comuniarios
de
Titiamaya,
al
margen
del
ordenamiento
jurídico
se
ha
dado
amplitud
al
Dirigente
Sindical
de
Sopocari
que
vive
en
la
Ciudad
de
La
Paz
y
es
Funcionario
Público.
Por
otro
lado
la
Sentencia
no
cumple
con
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
cumplir
con
el
Inc.
2)
la
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
el
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
y
cita
de
leyes
en
que
se
funda,
al
no
tener
bases
jurídicas
en
las
que
se
sustenta;
asimismo,
no
cumple
con
el
Inc.
3)
I
Decisión
clara
y
positiva
sobre
la
demanda,
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
es
decir
no
tiene
íntima
relación
entre
los
considerandos
o
fundamentos
de
la
Sentencia
con
la
parte
considerativa,
aclarando
que
la
Sentencia
indica
que
la
Comunidad
"Sopocari"
se
encuentra
en
posesión
parcial
de
KHOCHI
PAMPA,
y
que
es
del
resto
del
predio
incoada
en
la
demanda;
que,
con
el
objeto
de
evitar
la
Inspección
Judicial,
la
parte
demandada
planteó
incidente
de
nulidad
de
obrados
que
fueron
tramitados
conforme
al
art.
152
del
adjetivo
civil,
corrido
en
traslado
se
emite
Resolución,
sin
embargo
al
no
existir
acta
de
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
se
ha
omitido
su
consideración
en
la
Sentencia
defecto
formal
por
lo
que
la
Sentencia
no
cumple
con
lo
prescrito
por
la
Ley
Adjetiva
Civil
en
su
art.192-2
),
3)
y
4)
de
aplicación
supletoria
en
la
materia.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
case
o
anule
la
Sentencia
N°
05/2015.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
155
a
158
vta.
de
obrados,
la
demandada
Comunidad
"Sopocari"
representada
por
Abdón
Escarza
Mamani
y
Mario
Conde
Hilario,
responde
el
recurso
de
casación,
en
el
termino
de
Ley,
con
los
siguientes
argumentos:
I.-
DE
LA
IMPROCEDENCIA
DEL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.
1.-
Que,
en
el
recurso
de
Casación
en
el
fondo,
se
limitan
a
realizar
una
relación
confusa
de
las
colindancias
de
la
comunidad
de
Titi
Amaya,
haciendo
relación
a
un
testimonio
judicial
de
otro
proceso
sostenido
el
año
2006,
con
la
comunidad
de
"Jucumarini"
que
en
el
presente
caso
no
es
parte
ni
interviene,
indicando
que
la
Comunidad
de
"Sopocari",
estaría
avasallando
esta
área,
posteriormente,
en
forma
totalmente
contradictoria,
sostiene
que
solo
se
trata
de
dos
comunarios
de
Sopocari;
que
estos
hechos
y
las
pruebas
testificales
no
habrían
sido
valoradas,
vulnerando
el
art.
41-6,
Disposición
Final
Primera
y
Segunda
parte
I
de
la
Ley
N°
1715,
los
arts.
1287-I
y
II
y
1289-I
del
Cód.
Civ.
Que,
lo
expuesto
no
es
evidente,
toda
vez
que
durante
la
sustanciación
de
la
demanda
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
el
juez
de
la
causa,
ha
realizado
una
valoración
imparcial,
objetiva
y
aplicando
la
sana
crítica,
de
los
hechos,
las
pruebas
literales,
y
testificales
presentadas
por
ambas
partes,
así
como
la
inspección
ocular
in
situ,
lo
cual
se
acredita
del
texto
de
la
sentencia
N°
05/2015
de
17
de
noviembre
del
2015;
que,
en
ninguno
de
los
documentos
adjuntados
por
los
demandantes,
se
consigna
que
sean
propietarios
del
área
denominada
Jocko
Pampa
o
Cochipampa,
hasta
el
límite
de
Sanja
Pampa
y
prueba
de
esto
es
el
Testimonio
Judicial
sobre
litigio
con
la
Comunidad
de
"Jucumarini"
de
17
de
noviembre
de
2006
adjuntado
con
el
único
fin
de
inducir
al
error
y
confundir
al
Juez
de
instancia,
al
no
es
inherente
al
caso
presente,
toda
vez
que
los
sujetos,
objeto
y
causa
de
ese
proceso
son
completamente
diferentes
a
los
actuales;
que,
en
la
inspección
ocular
demostraron
en
forma
contundente,
que
los
demandantes
nunca
han
estado,
ni
están
en
posesión
actual,
del
predio
objeto
de
la
Litis;
que,
con
referencia
a
los
testigos
de
cargo,
estos
han
incurrido
en
evidentes
contradicciones,
que
le
restan
toda
credibilidad
a
su
testimonio,
como
es
el
caso
de
Florencio
Coria
Argollo,
quien
falsamente
manifestó
que
el
área
estaba
dedicada
al
pastoreo,
extremos
que
fueron
desvirtuados
por
la
inspección
ocular
in
situ,
acto
en
el
que
se
constató
que
los
demandantes
no
tienen
ganado
ni
cultivos
en
el
predio
y
que
se
encuentra
en
posesión
continua
e
ininterrumpida
de
los
demandados,
cumpliendo
la
FES,
toda
vez
que
en
el
lugar
se
encuentran
sus
parcelas
rotativas
de
cultivos
de
Aynocas,
desde
decenas
de
años
atrás,
teniendo
su
ganado
equino,
vacuno
y
ovino,
de
manera
permanente
pasteando
en
el
lugar;
que,
como
prueba
de
su
posesión
realizaron
la
apertura
de
camino
carretero
por
el
área,
con
su
POA
del
Municipio
de
"Quime",
hace
años
atrás
hasta
su
comunidad
a
diferencia
de
los
demandantes
que
no
han
podido
demostrar
que
haya
existido
posesión
alguna
por
parte
de
ellos.
Que,
la
comunidad
de
Titiamaya,
en
forma
voluntaria,
y
sin
que
medie
ningún
vicio
del
consentimiento,
mediante
Escritura
Pública
N°
062/1980,
de
2
de
Junio
de
1980
reconoció
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
comunidad
de
Sopocari,
sobre
el
predio
que
actualmente
pretenden
reclamar
como
suyo,
en
el
referido
documento
en
su
cláusula
segunda,
expresa
Textual:
"Como
medio
de
liquidar
el
viejo
problema
de
linderos,
surgido
entre
comunarios
de
Titiamaya
y
Sopocari,
hemos
resuelto
que
desde
esta
fecha
en
adelante
serán
linderos
definitivos
entre
ambas
comunidades
el
Rio
Pacuni
Chico
denominado
también
Cochipampa,
desde
su
nacimiento
hasta
el
lugar
denominado
Sanja
Pampa
y
el
resto
respetando
siempre
como
al
presente
tradicionalmente
en
todo
y
para
todo
tiempo.";
que,
el
citado
documento
tiene
todo
el
valor
legal
como
elemento
de
prueba
que
le
otorga
el
Cód.
Civ.
en
sus
arts.
945
y
949.
Asimismo,
refiere
que
los
demandantes,
no
han
demostrado
que
la
supuesta
perturbación
haya
ocurrido
dentro
del
año,
toda
vez
que
en
su
mismo
memorial
de
demanda
expresan
"...
es
así
señor
magistrado
que
habiéndose
producido
la
eyección
en
el
mes
de
junio
del
2014..."
habiendo
sido
presentado
según
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
23
vta.
de
obrados,
el
1
de
julio
de
2015,
lo
que
claramente
implica,
que
el
plazo
procesal
para
interponer
la
acción
ha
precluido,
en
consecuencia
si
la
presentación
de
la
demanda
es
extemporánea,
menos
han
podido
demostrar
que
la
supuesta
eyección
hubiese
ocurrido
dentro
del
año.
Referente
al
Testimonio
original
N°
055/2012
de
la
Sentencia
expedido
por
el
INRA
de
la
comunidad
de
Sopocari,
Resolución
Suprema
y
Acta
de
Posesión
definitiva,
dentro
del
proceso
de
afectación
del
fundo
rustico
denominado
"Sopocari",
certificado
de
emisión
de
Titulo
del
Expediente
N°
10242
de
la
Comunidad
"Sopocari",
plano
verificado
por
el
INRA
de
Sopocari
de
1958
y
plano
de
replanteo
de
la
Ex
hacienda
Sopocari
de
julio
de
1974
y
otros
documentos,
que
cursan
en
obrados
del
expediente
adjuntos
a
su
respuesta
negativa
a
la
demanda
principal,
demostraron
su
legítimo
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
Litis;
que,
por
lo
expuesto
y
descrito
precedentemente,
en
la
Sentencia
se
ha
efectuado
una
correcta
valoración
objetiva
e
imparcial
de
la
prueba
y
la
aplicación
del
criterio
de
la
sana
critica
de
la
documentación
presentada
por
las
partes,
los
testigos,
la
inspección
ocular
y
demás
actuados
del
proceso,
habiéndose
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
41-6
de
la
Ley
N°
1715,
el
art.
397
del
adjetivo
Civil
y
el
art.
1286
del
Código
Civil,
existiendo
coherencia
en
la
sentencia,
lo
que
hace
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
incoado
por
los
demandantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
DE
LA
IMPROCEDENCIA
DEL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
Que,
en
el
memorial
de
recurso
se
indica
que
no
cursaría
el
Acta
de
Audiencia,
en
la
que
supuestamente
se
habría
aclarado
y
rectificado
la
fecha
de
eyección
y
otros,
cuya
omisión
en
la
Sentencia
constituiría
vicio
de
nulidad
y
que
no
se
habría
dado
lugar
a
la
defensa
material
de
los
comunarios
de
Titiamaya;
refiere
la
parte
demandada,
que
lo
aseverado
es
falso
e
infundado,
toda
vez
de
la
simple
lectura
de
la
Sentencia
N°
5/2015
de
17
de
Noviembre
del
2.015,
en
su
Cuarto
Considerando,
se
evidencia
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
82
de
la
Ley
N°
1715,
al
reinstalarse
la
audiencia
y
en
aplicación
del
art.
83
se
ingresa
a
la
primera
actividad
refiriendo;
"...Corre
Acta
de
la
audiencia
principal
donde
los
demandantes
y
el
demandado
ratifican
en
su
integridad
el
memorial
de
demanda
y
de
contestación
en
forma
negativa,
así
como
también
las
pruebas
aportadas
tanto
literales
y
testificales
,
finalmente
la
solicitud
de
inspección
ocular,
habiéndose
cumplido
esta
actividad...";
que,
de
esta
manera
se
acredita
que
en
la
Audiencia
principal,
la
parte
demandante
se
ratificó
en
su
integridad
en
el
memorial
de
demanda,
sin
efectuar
ninguna
aclaración
y
rectificación
de
la
fecha
de
la
eyección,
como
falsamente
indican
en
el
memorial
de
casación;
asimismo,
con
referencia
a
la
declaración
de
personas
que
no
se
hubiesen
ofrecido
en
la
contestación
y
que
no
se
hubiese
dado
lugar
a
la
defensa
material
de
los
comunarios
de
Titiamaya,
esta
aseveración
es
falsa,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
en
la
Sentencia
que
se
impugna,
los
demandantes,
ofrecieron
como
testigos
a
Florencio
Coria
Argollo
y
Clara
Mamani
Vilelo,
los
demandados
a
su
vez
también
ofrecieron
como
testigos
a
Cristóbal
Condori
Mamani
y
Sinforiana
Aguilar
Cuba
de
Condori,
habiendo
ambas
partes
participado
haciendo
uso
de
su
defensa
material
y
técnica
por
medio
de
sus
abogados,
con
un
criterio
de
igualdad,
como
se
evidencia
de
los
actuados
del
proceso.
Respecto
a
que
la
Sentencia
no
cumple
con
lo
previsto
en
el
art.
192-2),
3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
revisión
de
la
Sentencia,
se
evidencia
que
la
misma
es
clara,
precisa
y
cumple
a
cabalidad
con
el
citado
artículo,
puesto
que
la
Sentencia
contiene
nueve
considerandos,
en
los
primeros
cuatro
se
realiza
una
exposición
clara
y
sumaria
del
hecho
o
el
derecho
que
se
litiga,
en
los
cuatro
siguientes
se
realiza
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
en
el
último
considerando
se
cita
las
leyes
en
que
se
funda
la
sentencia
y
la
parte
resolutiva,
contiene
una
decisión
clara,
positiva
y
precisa
sobre
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
la
respuesta
negativa,
y
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
el
actor,
quien
no
ha
demostrado
su
pretensión,
en
consecuencia
el
Juez
de
la
causa,
actuando
con
equidad
y
Justicia,
falla
declarando
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
amerita
establecer
la
esencia
del
proceso
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
la
protección
de
ius
possessionis
o
derecho
de
posesión,
es
decir,
siguiendo
al
Dr.
Romero
Sandoval,
la
posesión
considerada
en
si
misma
prescindiendo
de
la
titularidad
del
derecho
que
se
ejercita
y
no
el
ius
possidendi
o
potestad
de
tener
la
posesión,
es
decir,
se
discute
la
posesión
y
no
así
la
titularidad
jurídico
real
sobre
el
predio
en
conflicto.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
respuestas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Referente
a
la
falta
de
valoración
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
testimonio
que
acreditan
su
derecho
propietario
y
el
plano
de
la
Comunidad
recurrente,;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
que
se
impugna,
en
el
Sexto
Considerando,
el
Juez
de
instancia
realiza
relación
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
por
la
parte
actora
ahora
recurrente,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
la
literal
referida
al
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
y
al
plano
presentado;
asimismo
en
la
parte
in
fine
del
Séptimo
Considerando
el
Juez
a
quo
refiere:
"Finalmente
como
defensa
en
la
Audiencia
Pública
de
Inspección
Ocular
se
pudo
constatar
que
los
documentos
de
ambas
comunidades,
no
se
encuentran
definidas
claramente
determinados
de
manera
expresa,
de
acuerdo
a
las
intervenciones
de
comunarios
refieren
que
la
línea
o
mojón
que
los
divide
entre
ambas
comunidades
sería
el
río
Cochi
pampa...de
la
interpretación
de
los
planos
en
el
sector
en
conflicto
existen
sectores
o
mojones
contrapuestos";
de
lo
que
se
infiere
que
el
Juez
de
instancia,
realizó
valoración
de
la
documental
referida,
contrastándola
con
lo
evidenciado
en
la
Audiencia
Ocular
y
demás
medios
probatorios;
consiguientemente
no
se
evidencia
lo
aseverado
por
el
recurrente,
sobre
omisión
de
valoración
de
la
prueba
documental
de
cargo.
Referente
a
la
falta
de
valoración
del
Testimonio
Judicial
emitido
sobre
un
litigio
con
la
Comunidad
"Jucumarini",
se
observa
que
en
el
Acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Pública
Principal
de
4
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
108
a
111
de
obrados,
se
procedió
en
aplicación
del
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715,
a
admitir
o
rechazar
la
prueba
presentada
por
las
partes,
dentro
de
las
cuales
el
Testimonio
Judicial
de
referencia
es
considerada
una
prueba
impertinente,
al
ser
un
documento
que
trata
de
una
línea
divisoria
al
otro
lado
del
predio
en
conflicto,
aspecto
que
no
fue
objetado
por
la
parte
demandante,
consiguientemente,
no
puede
el
recurrente
mediante
la
presente
vía
casacionaria,
suplir
omisiones
realizadas
por
ellos
mismos
dentro
del
caso
de
autos,
al
ser
actos
consentidos,
habiendo
precluído
su
derecho
para
realizar
observación
alguna,
en
consecuencia,
al
haber
sido
declarada
la
citada
prueba
como
impertinente,
el
Juez
de
Instancia
no
tenía
la
obligación
de
valorarla
en
Sentencia,
por
lo
que
resulta
impertinente
lo
aseverado
por
los
recurrentes.
Respecto
a
la
data
de
los
sembradíos
evidenciados
en
la
Inspección
Ocular;
de
la
revisión
del
expediente,
se
evidencia
a
fs.
131
y
133
fotografías
del
predio
en
conflicto,
en
las
que
se
observan
sembradíos
recientes
y
antiguos
realizados
por
la
Comunidad
de
"Sopocari",
aspecto
que
es
valorado
en
base
a
la
sana
crítica
que
le
asiste
al
juzgador,
en
el
Octavo
Considerando
bajo
el
acápite
de
Inspección
Judicial
de
la
Sentencia
que
se
impugna,
refiriendo
de
manera
textual:
"Del
recorrido
de
la
Inspección
Ocular
se
ha
evidenciado
que
existen
sembradíos
de
papa,
oca
en
una
extensión
considerable
en
varios
sectores
que
la
mayoría
son
de
data
reciente
y
algunos
de
data
anterior
que
no
está
en
todo
el
sector
del
conflicto,
los
mismos
son
realizados
por
los
miembros
de
la
Comunidad
"Sopocari"...";
consiguientemente,
no
se
evidencia
la
falta
de
valoración
aducida
por
la
parte
recurrente.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical
de
cargo
la
cual
establece
que
en
el
mes
de
octubre
los
demandados
procedieron
a
cultivar
el
predio
en
litigio,
lo
que
prueba
que
la
perturbación
era
dentro
del
año;
de
la
lectura
de
la
Sentencia
impugnada,
en
el
Sexto
Considerando
bajo
el
acápite
de
inspección
Judicial,
el
Juez
de
intancia,
procede
a
realizar
valoración
de
las
atestaciones
de
cargo
de
Florencio
Coria
Argollo
y
Clara
Mamani
Vilela,
con
las
cuales
no
se
prueba
que
la
perturbación
sea
de
octubre
de
2014,
porque
precisamente
en
la
demanda
se
sostiene
que
la
misma
data
de
junio
de
2014,
lo
que
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
enmarcó
su
actuación
conforme
a
Ley,
no
existiendo
vulneración
a
la
normativa
referida
por
el
recurrente.
En
cuanto
a
los
hechos
probados
por
los
demandantes
ahora
recurrentes,
referidos
en
la
Sentencia
y
conforme
lo
expone
el
memorial
de
recurso;
como
se
dijo
en
el
preámbulo
del
presente
Considerando,
en
el
caso
de
autos,
la
valoración
y
fundamentación
en
sentencia,
debe
estar
circunscrita
en
la
existencia
de
la
posesión
anterior
dentro
del
predio
en
conflicto
por
parte
del
actor
y
que
la
hubiera
perdido,
al
no
estar
en
litigio
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
de
los
demandantes.
Referente
a
la
fecha
en
que
se
iniciaron
las
perturbaciones,
como
se
dijo
precedentemente,
fue
el
propio
demandante
quien
en
el
memorial
de
demanda
indicó
que
en
el
mes
de
mayo
de
2014
los
demandados
de
forma
violenta
y
abusiva
han
procedido
a
avasallar
sus
predios
utilizados
como
área
de
pastoreo,
aspecto
que
el
Juez
a
quo
en
aplicación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
tiene
la
obligación
de
observar
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
y
lo
desarrollado
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
oral
agrario;
en
este
entendido,
al
haber
determinado
que
la
demanda
fue
interpuesta
fuera
del
término
establecido
por
Ley,
realizó
una
compulsa
correcta
entre
lo
referido
en
la
demanda
y
lo
evidenciado
en
la
inspección
in
situ,
no
siendo
evidente
que
se
hubiera
aclarado
que
la
eyección
data
de
julio
de
2014;
consiguientemente
no
es
evidente
lo
aseverado
por
el
recurrente,
en
relación
a
la
fecha
en
que
se
cometieron
las
perturbaciones.
Referente
a
la
posesión
parcial
de
la
Comunidad
"Sopocari"
sobre
el
predio
en
conflicto
referido
como
Hechos
Probados
por
los
demandados,
en
el
Séptimo
Considerando
de
la
Sentencia
que
se
impugna;
la
parte
recurrente
realiza
una
lectura
incompleta
de
la
misma,
puesto
que
si
bien
lo
aseverado
es
cierto,
no
es
menos
evidente,
que
en
el
mismo
Considerando
bajo
el
acápite
de
Hechos
no
probados
por
el
demandante,
parágrafo
Segundo,
el
Juez
de
instancia
refiere:
"Teniendo
presente
que
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
haber
estado
en
Posesión
Real
y
Efectiva
del
predio
en
conflicto
ejerciendo
actividad
agraria
y/o
ganadera
y
haberla
perdido
mediante
actos
materiales
realizados
por
la
parte
contraria
sea
mediante
violencia
o
sin
ella,
en
el
presente
caso
no
existe
ninguna
prueba
que
pueda
conducir
a
demostrar
este
presupuesto
básico...";
consiguientemente
al
haber
establecido
el
Juez
de
instancia
en
la
Sentencia
impugnada,
que
la
Comunidad
"Sopocari"
mediante
documentos
adjuntos
en
obrados
ha
probado
encontrarse
en
posesión
parcial
del
predio
en
conflicto,
no
puede
ser
considerado
una
prueba
para
determinar
probada
la
demanda
como
erróneamente
refiere
el
recurrente,
puesto
que
también
se
determinó
en
Sentencia
que
la
Comunidad
demandante
no
cumplió
con
dos
de
los
presupuestos
establecidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
cual
es
tener
una
posesión
anterior
y
haberla
perdido
por
los
actos
de
hecho
realizados
por
la
Comunidad
demandada.
Respecto
a
la
Escritura
Pública
sobre
Acuerdo
Transaccional
referido
por
el
recurrente,
se
tiene
que
en
el
Acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Pública
Principal
de
4
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
108
a
111
de
obrados,
se
procedió
en
aplicación
del
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715,
a
admitir
o
rechazar
la
prueba
presentada
por
las
partes,
dentro
de
las
cuales
fue
admitida
el
referido
Acuerdo
Transaccional
realizado
mediante
Testimonio
N°
62/1980
de
2
de
junio
de
1980,
no
habiendo
la
parte
demandante
objetado
su
admisión,
consiguientemente,
no
puede
el
recurrente
mediante
la
presente
vía
casacionaria
cuestionar
la
validez
de
la
indicada
documental,
supliendo
omisiones
incurridas
por
ellos
mismos
dentro
del
caso
de
autos,
al
ser
actos
consentidos,
habiendo
precluído
su
derecho
para
realizar
observación
alguna,
por
lo
que
resulta
impertinente
lo
aseverado
por
los
recurrentes;
sin
perjuicio
de
aquello,
la
homologación
de
la
señalada
transacción,
no
podía
exigirse
al
no
haberse
tramitado
dentro
de
un
proceso
judicial.
En
cuanto
al
reconocimiento
constitucional
de
los
derechos
de
las
Comunidades
Originarias
Campesinas,
al
tratarse
de
dos
Comunidades
en
litigio
por
la
posesión
de
un
área
rural
de
nuestro
país,
ambas
gozan
de
los
mismos
derechos,
por
lo
que
encontrándose
en
igualdad
de
derechos,
no
es
pertinente
lo
establecido
en
el
presente
fundamento
al
no
tener
asidero
legal
que
establezca
la
supremacía
de
una
Comunidad
sobre
la
otra;
asimismo,
se
considera
que
no
se
han
vulnerado
derechos
colectivos
de
la
Comunidad
"Titiamaya"
al
haberse
emitido
Sentencia
en
aplicación
de
la
Ley
agraria
y
la
CPE.
CASACION
EN
LA
FORMA.
Referente
a
la
alegación
de
hechos
nuevos
y
aclaraciones
que
el
recurrente
extraña;
de
la
revisión
del
Acta
de
Audiencia
de
4
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
108
a
111
de
obrados,
se
evidencia
que
como
primera
actividad
el
Juez
de
instancia
dio
aplicación
al
art.
83-1
de
la
Ley
N°
1715,
habiendo
concedido
la
palabra
al
abogado
patrocinante
del
demandante
a
objeto
de
que
pueda
ratificar,
aclarar
su
pretensión,
en
el
que
la
parte
actora
de
manera
textual
refiere
"...en
mayo
del
2014
han
procedido
a
avasallar
los
predios
de
uso
común
de
la
comunidad
de
Titiamaya
hasta
abarcar
el
cerro
Pacuni
en
la
demanda
está
río
Pacuni
por
error
de
taipeo...",
siendo
esta
la
única
aclaración
realizada
por
el
recurrente;
por
lo
que
no
se
evidencia
incumplimiento
a
la
normativa
especializada
que
amerite
nulidad
de
obrados,
por
no
consignarse
la
aclaración
respecto
a
la
fecha
de
eyección,
ya
que
no
cursa
en
obrados
dicha
corrección
de
data
por
parte
del
demandado;
en
cuanto
a
la
Resolución
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
032/2015
de
17
de
noviembre
de
2015,
no
cursa
dentro
del
expediente
la
citada
Resolución,
consiguientemente
este
ente
jurisdiccional
se
ve
impedida
en
realizar
la
revisión
de
lo
señalado
por
el
recurrente.
En
cuanto
a
las
declaraciones
testificales
de
personas
que
no
fueron
ofrecidas
como
testigos
en
el
caso
de
autos;
efectivamente
en
el
Acta
de
audiencia
de
13
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
122
a
125
de
obrados,
el
Juez
de
instancia
procedió
a
conceder
la
palabra
a
las
autoridades,
vecinos
aledaños
o
colindantes
de
las
comunidades
en
disputa,
que
este
acto,
es
aclarado
por
la
autoridad
judicial
agroambiental
que
es
en
la
vía
informativa,
aspecto
que
al
margen
de
no
estar
prohibido
por
normativa
alguna,
el
Juez
de
instancia
puede
realizarla
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
CPE,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
manera
equitativa
otorgado
la
palabra
a
personas
pertenecientes
a
ambas
comunidades,
no
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
hubiere
presentado
objeción
alguna
al
respecto,
por
lo
que
el
acto
referido
no
amerita
ni
es
causal
de
nulidad
alguna.
Con
relación
a
la
exigencia
del
contenido
de
la
Sentencia
establecido
en
el
art.
192-2),
3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
la
revisión
de
la
misma
se
advierte
que
en
los
seis
primeros
Considerandos,
el
Juez
a
quo
realiza
exposición
extensa
del
memorial
de
demanda,
actuados
cumplidos
hasta
la
admisión
de
demanda,
contestación,
descripción
de
las
actuaciones
realizadas
en
las
audiencias
y
la
prueba
presentada;
que,
en
el
séptimo
Considerando
realiza
exposición
de
la
normativa
aplicable
al
caso
en
concreto
y
descripción
de
los
hechos
probados
y
no
probados
por
ambas
partes;
en
el
octavo
considerando
realiza
relación
de
la
normativa
establecida
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
lo
verificado
en
la
inspección
judicial;
que
en
el
acápite
de
Conclusiones
vuelve
a
referir
normativa
tanto
de
la
Ley
N°
1715
como
de
la
normativa
adjetiva
civil
supletoria
culminando
con
una
parte
resolutiva
coherente
a
la
parte
considerativa
de
manera
concreta;
que,
al
haberse
declarado
improbada
la
demanda,
no
puede
establecerse
plazo
para
su
cumplimiento,
por
lo
que
la
aplicación
del
punto
4)
del
art.
192
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
referido
por
el
recurrente
resulta
impertinente.
Respecto
a
la
inexistencia
del
Acta
de
Inspección
y
su
no
consideración
en
la
Sentencia
impugnada;
de
la
revisión
de
los
actuados
existentes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
de
fs.
122
a
125
cursa
Acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Pública
de
Inspección
Judicial,
dentro
de
la
cual
después
de
resolverse
el
incidente
de
Nulidad
de
obrados
opuesto
por
la
parte
demandada,
se
ingresa
a
desarrollar
la
Inspección
Judicial,
habiéndose
plasmado
en
la
misma
todas
las
intervenciones
realizadas
por
ambas
partes
y
lo
evidenciado
en
el
terreno;
asimismo,
en
el
Octavo
Considerando
de
la
Sentencia
impugnada,
bajo
el
acápite
de
Inspección
Judicial,
el
Juez
de
instancia
procede
a
realizar
la
valoración
en
base
a
su
sana
crítica
de
lo
evidenciado
en
dicho
acto
procesal;
consiguientemente
no
es
cierto
lo
referido
por
la
parte
recurrente.
Que,
de
lo
expuesto
precedentemente
se
evidencia
que
la
Sentencia
que
se
impugna
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
de
referencia,
no
siendo
cierto
lo
aseverado
por
el
recurrente,
consecuentemente
no
se
evidencia
vicios
de
nulidad.
Por
lo
expuesto
supra,
no
evidenciándose
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
145
a
148
vta.
de
obrados
con
costas
y
costos,
interpuesto
por
la
Comunidad
"Titiamaya"
representada
por
Jhonny
Coria
Choque
y
Claudio
Vargas
Nieto,
ahora
representados
por
Emilio
Calle
García.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
Inquisive.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022