Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2016

Fecha: 17-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No.5/2015
EXPEDIENTE : N° 032 /2015
PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTES : Johnny Coria Choque
Claudio Vargas Nieto
DEMANDADOS : Edwin Rogers Ortiz Condori
DISTRITO : La Paz
ASIENTO JUDICIAL : Inquisivi
FECHA : 17 de Noviembre de 2016
JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme
VISTOS : El memorial de demanda , Contestación en forma Negativa, las Pruebas
Documentales adjuntos, Testificales, Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene
presente para Resolver y:
CONSIDERANDO : Por memorial de Fs. 22 a 23, acompañando prueba documental JHONNY
CORIA CHOQUE CLAUDIO VARGAS NIETO Interponen una Demanda de Interdicto de
Recobrar La Posesión en su condición de Autoridades Sindicales como Secretario Genera! y
Secretario de Actas de la Comunidad de Titiamaya , en contra de EDWIN ROGERS ORTIZ
CONDORI, (Secretario General de la Comunidad de Sopocari) bajo los siguientes
fundamentos.
Señor Juez , por las actas de REORGANIZACIÓN y POSESIÓN de la Dirigencia Sindical de la
comunidad de Titiamaya del distrito de Figueroa Provincia Inquisivi se establece que hemos
sido ELEGIDOS como Secretario General y Secretario de Actas de la Comunidad de Titiamaya
Segunda Sección Municipal Quime de fe Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , en
ese entendido nos apersonamos a su Ilustre Autoridad Solicitando tenga presente nuestra
personería y se entiendan diligencias posteriores en nuestro domicilio procesal
Señor Juez, desde el año 1976 los Comunarios de Titiamaya han sido titulados por el Consejo
de Reforma Agraria de las Tierras en Parcelas Particulares y en lo Proindiviso cuyas
colindancias son: Al Norte con la finca Isicuni, por el Rio Alcahuancu y la quebrada de
Peñapeñani hasta el Cerro de Concorcara y siguiendo al Oeste hasta los cerros de Chojñacota
que colinda con la finca Milla Milla y con el Cerro Libruni hasta el punto de Pacuni Chico de
esta triangulación que sigue su curso para dar al lugar de Torritorrini y Keñuani Kasa
siguiendo el curso por Tukaloma subiendo hasta Monte Calvario de donde baja por Huana
Pullchinta a la finca de Irupaya, al Sur con la misma finca de Irupaya separada por el Rio
Huayllani uniendo con el Rio Quime desde este punto sigue Quelhuani a Cochipampa y al Este
con la Comunidad Camillaya y el Rio Grande Quime, teniendo una extensión superficial total
de 1.120,00 Has. y 80 áreas o sea 1.740 fanegas de terreno de labor, Montes y pastizales 700
Has. Derechos debidamente Acreditados Mediante Testimonio en fotocopia legalizada
evacuado del INRA La Paz Desee la fecha de su otorgamiento y mucho mas antes nuestros
antecesores y posteriormente nosotros nos encontramos en quieta y pacifica posesión sin
embargo en el mes de mayo de 2014 los Comunarios de SOPOCARI antiguamente Finca
Sopocari de forma violenta y abusiva han procedido a AVASALLAR nuestros predios utilizados
como área de pastoreo bajo el argumento de que sea firmado un acuerdo transaccional , sin
embargo Señor Juez como su autoridad conoce No se Puede transar sobre predios rústicos
denominados Tierras Comunales o de Uso Común en este caso tierras de pastoreo siendo el
argumento para que los comunarios de Sopocari de forma inconsulta y abusiva sean
introducido en nuestros precios comunales específicamente en el lugar denominado CERRO
LIBRUNI,
CHEJE KALA hasta abarcar el
Rio PACUNI
CHICO cuya extensión superficial
es
aproximada de unas 200 a 300 has. Que han sido perturbadas en la pacifica posesión
produciéndose un AVASALLAMIENTO de la Propiedad Comunal de Titiamaya lo cual a
extrañado grandemente a los comunarios al cual representamos, habiéndose producido la

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eyección en el mes de junio de 2014 cuya notificación nos permitimos acreditar.
Por lo expuesto Sr, Juez amparados en el Art. 56 de la C.P.E. Plurinacional Art. 30 de la Ley
1715 INRA , los Arts. 592, 607. 608 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria
Demandamos Interdicto de Recobrar la Posesión de las 200 a 300 Has. De terreno comunal
ubicados desde el Cerro Libruni pasando por Cheje Kala, Libruni Chico hasta llegar al Rio
Pacuni Chico de la Comunidad de Titiamaya solicitando se Declare Probada la misma y
restituya la Posesión a la comunidad de Titiamaya conforme lo dispone el Art. 613 inc. 1,2, 3)
del Adjetivo Civil sea con todas las formalidades de Ley, siendo el resumen de la Demanda
CONSIDERANDO: Por Auto de fojas 32, estando adjunto el Informe del INRA Departamental ,
habiéndose cumplido con la Disposición Transitoria de la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria ,se Admite la Demanda , de Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por
JHONNY CORIA CHOQUE y CLAUDIO VARGAS NIETO y se corre en Traslado al;
Demandado EDWIN ROGERS ORTIZ CONDORI , a objeto de que conteste en el Plazo de 15
cumpliendo con los requisitos estableados conforme manda el Art. 327 del Código de
Procedimiento Civil y Art. 79 de la Ley 1715 INRA del Instituto Nacional de Reforma Agraria
CONSIDERANDO : A fojas 173 a 177 Vita, una vez citados en tiempo hábil y oportuno se
apersona EDWIN ROGERS ORTIZ CONDORI en su condición de Secretario General de
la Comunidad de Sopocari ; contesta en forma NEGATIVA a la Demanda de Interdicto de
Recobrar-la Posesión, bajo los siguientes fundamentas:
Señor Juez de conformidad con el Art. 79 parágrafo II de la Ley 1715 en tiempo hábil y
oportuno contesto la Demanda bajo los fundamentos, los siguientes fundamentos los
Demandantes sin adjuntar plano señalan en su demanda que el año 1976 fueron titulados por
el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el lugar denominado Cerro libruni, Cheje Kala
hasta abarcar el Rio Pacuni Chico, adjuntando solo testimonios corregidos a mano de cuya
lectura se puede evidenciar que los comunarios no son los propietarios de los predios
mencionados ya que en su testimonio refiere que colinda con el Cerro Libruni, como vera los
demandados nunca fueron propietarios, tampoco estuvieron en posesión física, civil, natural,
publica y continua de los predios supuestamente avasallados. Pero conforme a las literales
arrimadas al presente los comunarios de Sopocari, desde nuestros ancestros estuvimos en
posesión de los predios objeto de la Litis y consolidado luego de la Reforma Agraria del año
1952, ya que nuestros abuelos de la Comunidad Sopocari o Chachacomani del Cantón
Eduardo Avaroa llamado a si por entonces dé la 2da. Sección de la Provincia Inquisivi , luego
de varias gestiones y procesos agrarios contra los patrones han logrado el reconocimiento de
su derecho propietario y de su posesión pacifica en las instancias correspondientes conforme
se demuestra por los siguientes extremos y documentación que se detalla
a).-Informe pericial de Mensura y deslinde del fondo Sopocari, evacuado por Hugo Gómez
Paiva Topógrafo del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha junio, de 1958,por el que
demuestra el trabajo de cultivos en el sistema de aynocas y pastoreo de los 23 campesinos
sobre una superficie de 1.005,1100 Has. Con los siguientes limites. Al Norte con Titihuichinca,
al Sud con Titiamaya y Jucumarini, al Este con Titihuchinca y Titiamaya y al Oeste con
Ramada.
b).- Por Sentencia de fecha 10 de Noviembre. de 1961 el Juez Agrario :René Lobaton falla
declarando la Demanda de los campesinos de Sopocari y consolida en sus dotaciones a los
campesinos de Sopocari
o Chachacomani
con asentamiento definitivo de la propiedad
agrícola.
c).- del Informe Técnico del Expediente 10242 del Tipógrafo Jesús Mamani del Departamento
de fecha 4 de octubre de 1963 que emite e) Señor Presidente y VV. Del Consejo Nacional de
Reforma Agraria,
especificando su situación en la Provincia Inquisivi
y Detallando las
colindancias como sigue: Al Norte con el Rio Cruz Monte y Hda. Titihuchinca, aI Sud con el Rio
Cochi Pampa y Hacienda Jucumarini, al Este con la comunidad de Titiamaya y finalmente a
Oeste con Hacienda Ramada, Señalando además que es una propiedad agrícola
ganadera con 23 campesinos asentados en una superficie total de 1.005.1100 Has.

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e).- Acta dé posesión Definitiva a favor de los campesinos de Sopocari de la Ex Hacienda de
fecha 29 de noviembre de 1978 a cargo de Rigoberto Sandoval Zambrana Juez Agrario del
Consejo Nacional de Reforma Agraria
f).- Resolución Suprema No. 154322 de fecha 1ro. De . Septiembre de 1970 del expediente
10242 emitido el Presidente de la República Alfredo Ovando Candía, por el que aprueba el
citado Auto de Vista y de conformidad al Art. 101 del D L No. 03471, dispone sé expidan los
Títulos Ejecutoriales respectivos en papel sellado
Señor Juez, como vera nuestro Derecho Propietario está debidamente demostrado y
acreditado por lo manifiesto anteriormente,
y la documentación que se presente ,
sin
embargo también es necesario hacer conocer a su autoridad, la otra historia de conflictos que
fueron resueltos con la comunidad de Titiamaya en las instancias correspondientes, por
memorial dirigido al Señor Juez Agrario de fecha 3 de Abril de 1959 los Señores CICILIO
CONDORI MAMANI y GREGORIO VILELO, representantes de la hacienda Sopocari Y DE LA
Comunidad Titiamaya
Respectivamente ambos Secretemos Generales de los Sindicatos Agrarios refieren que por
juicio
de propase de linderos en el lugar Jokopampa deciden ya no litigar sobre este lugar, haciendo
concesión de estas tierras a favor de los campesinos de la hacienda Sopocari , pidiendo a la
autoridad que se acepte el desistimiento y de por terminada la contienda, solicitando a la
autoridad se respete la costumbre y el documento conforme tenga valor de Cosa Juzgada, los
dirigentes de la comunidad de Titiamaya, sin respetar acuerdos llegados con la comunidad de
Sopocari ni resoluciones de autoridades del Consejo Nacional dé Reforma Agraria con
engaños suscriben Escritura Pública de Transacción y Liquidación de viejos problemas de
linderos en fecha 1ro. De julio de 1980 posiblemente para obtener ventajas económicas y se
suscribe el documento donde en su parte central en la clausula segunda dice que como
medio de liquidar el viejo problema de linderos entre Titiamaya y Sopocari hemos resuelto
que de esta fecha en adelante serán Linderos definitivos de ambas comunidades el Rio
Pacuni Chico denominado Rio Khochi Pampa, desde su nacimiento hasta el lugar denominado
Sanja pampa, en la clausula tercera los dirigentes de Titiamaya que como medio de
transacción hemos recibido la suma de 8.000 .pesos bolivianos que corresponde al
resarcimiento de gastos y perjuicios
Señor Juez por los planos legalizados adjuntos de mayo de 1958 y julio de 1974 por el que se
establece claramente sus límites que empieza dese la punta de Cori campana, dividiéndonos
el Rio Khochi Pampa hasta Sanja pampa como límite con la Comunidad de Titiamaya (Antes
Comunidad Jucumarini), por la documentación adjunta demostramos claramente que hemos
cumplido función social que señala la C;P.E. la Ley 3545,etc. Con trabajo en la producción de
papa , ganadería como también en la apertura de caminos, para nuestros
desarrollo, desde antes de la Reforma Agraria, nuestros abuelos hasta nuestros días, nuestros
padres y nosotros como hijos yernos y nietos de la Comunidad de Sopocari, siempre hemos
tenido demostrado nuestro derecho propietario legal, la posesión pacifica y asentamiento
continuo,
de toda nuestra propiedad,
específicamente del
área que se encuentra en
Jokopampa. siendo el limite el Rio khochi Pampa con la comunidad de Titiamaya antes
propiedad de ia comunidad de Jucumarini, donde se realiza la siembra de papa y otros
tubérculos, como el de pastoreo de nuestros ganados, en nuestras tierras del lugar
denominado Jokopampa y últimamente por nuestras del lugar conocido como Alaj Cuchu en
los años 2308- 2009 y en el lugar de Manqha Joko el 2014 y actualmente en la gestión de
215, siempre cumpliendo nuestros usos y costumbres conforme el libro de actas, por los
documentos adjuntos se demuestra también con el objeto de un desarrollo , fuimos los
principales artífices de la apertura de caminos que inicia desde Quime, pasando por las
comunidades de Molino Pampa, Jucumarini, Sopocari, Ramada y Vicullpaya, donde realizamos
también puente para pasar el Rio Khochi Pampa sin la participación de la Comunidad de
Titiamaya
Por lo expuesto al ampara del Art. 592 del Código de Procedimiento Civil establece que los

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Interdictos serán de competencia de los Jueces Instructores y Deberán intentarse dentro el
año de producidos los hechos en que se fundaren, en el presente caso en el mes de mayo de
2014 los comunarios de Sopocari hubieran ingresado de manera Violenta , Abusiva
Avasallamos específicamente los predios en el lugar denominado Cerro Libruni, Cheje Kala,
hasta abarcar el Rio Pacuni Chico; mas abajo contradictoriamente refieren que se hubiera
producido la eyección en el mes de junio de 2014 e interponen la demanda en fecha 01 de
julio de 2015 los demandantes presentaron Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión,
lo que supone que en su derecho a CADUCADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Art. 614 de Adjetivo Civil refiere como aspectos o
requisitos para interponer demandas, por lo mismo no cumplieron en su demanda con los
Arts. 56,393, 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y Art. 2 de la Ley.1715 y
3545.
Mas al contado con todas las literales adjuntas en calidad de prueba desde nuestros
ancestros abuelos y otros nos encontramos en posesión, física , civil, natural , publica y
continua de los predios en litigio, cumpliendo la fundón social económica , usos y costumbres
hasta el presente, conforme mencionamos anteriormente jamás avasallamos a los
comunarios de Titiamaya, como vera también que tos demandantes no cumplen con los tres
requisitos indispensables para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión por lo
expuesto con la atribución conferida por los Arts. 607 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, Arts. 56, 393, 394 de la Constitución Política del Estando y Art. 2 de la ley
No. 1715 modificado pardalmente por la Ley No. 3545 y de acuerdo al Art, 79 de la Ley 1715
solicito se declare IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
interpuesto a fojas 22 a 23 de obrados y sea con las formalidades de Ley en merito a los
fundamentos y las pruebas apuntas
CONSIDERANDO : Con la contestación en forma negativa por Auto de Fojas 179 se fija Día y
Horade Audiencia Principal , para el día Martes 27 de Octubre de 2015 a horas 10:00 a.m. y
siguientes a desarrollarse conformé manda el Art. 83 de la Ley 1715 .
CONSIDERANDO : En la fecha y Hora Fijada se Instala la Audiencia Principal conforme se
evidencia del Acta de Audiencia Principal, cursantes a fojas 181, pero por razones de que la
Abogada de la Defensa no estuvo presente , en apego al principio de Celeridad, Debido
Proceso , Igualdad de partes, inmediación se suspende dejando un cuarto intermedio hasta
fecha 4 de noviembre del presente año en curso a reinstalarse a horas 10:30 a.m. en la fecha
indicada, se reinstala la presente audiencia al amparo del Art. 82 de la Ley 1715 se desarrolla
con normalidad conforme manda el Art. 83 del mismo cuerpo legal ingresando A la Primera
Actividad, corre Acta de Audiencia Principal, donde los Demandantes y el Demandado
Ratifican en su integridad el memorial de Demanda y de Contestación en forma negativa, así
como también todas las pruebas aportadas tanto literales y testificales,
finalmente la
solicitud de Inspección Ocular, habiéndose cumplido con esta actividad no existiendo
Excepciones, manos Incidentes se ingresa directamente a la Cuarta Actividad que es una
posible conciliación, no -existiendo posibilidad de conciliación por ninguna de las partes ,
habiéndose exhortado declarados cuartos intermedios no siendo viable por ninguna , de las
partes, se Ingresa a la Quinta Actividad al amparo de lo dispuesto por el Art. 607 del Código
de Procedimiento Civil, se fija el objeto de la Prueba para ambas partes, mediante Auto
conforme corresponde de Interdicto de Recobrar la Posesión y la Contestación en forma
negativa, respectivamente y se dispone la recepción de la prueba ofrecida en el plazo
conforme provee los Art. 82 y 84 de la Ley Agraria 1715, del Instituto Nacional de Reforma
Agraria INRA., cumpliéndose con los plazos estableados se fija Audiencia
Publica de Inspección ocular a realizarse el día 13 de Noviembre en el lugar del Conflicto
Sector Cochi Pampa a horas 08:30 a.m.. y siguientes , fecha donde se desarrollo con
normalidad la Audiencia de Inspección Ocular conforme consta del Acta.
CONSIDERANDO : Pruebas aportados por las Partes durante el curso del proceso
corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por tas partes:
PRUEBAS DE CARGO :

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Documentales :
Se tiene los siguientes:
1.- A fojas 1 se adjunta documento consistentes en Titulo Ejecutorial a nombre de Juan
Sarsuri Calle y Otros, del Ex Fundo Titiamaya
2.- A fojas 2 se presenta hoja de Catastro Rural de Bolivia a nombre de la Comunidad de
Titiamaya
3.- A fojas 3 se adjunta otro Titulo Ejecutorial a nombre de Serapio Quispe Apaza y Otros de la
comunidad de Titiamaya
4.- Testimonio en Fotocopia Legalizada adjunto a fojas 4 a 7 consistente en Escritura Publica
Revisitaría de Propiedad de las Tierras Comunitarios de "Titiamaya del Ayllu Ckahua" 5.- De
fojas 8 Acta de Reorganización de Directorio adjunto en Fotocopia Legalizada
6.- Acta de Posesión del Nuevo Directorio de la gestión. 215 adjunto a fojas 9
7.- Personalidad Jurídica de la Comunidad de Titiamaya adjunta a fojas 10, en Fotocopia
Legalizada
8.- Notificación de fojas 11 de fecha 19 de mayo de 2014 en copia original con fecha de
recepción domingo 18 de 2014
9.- Plano adjunto a fojas 21 de la comunidad de Titiamaya con sello del INRA Departamental
La Paz
. T
estificales:
1.-De Florencio Coria Argollo, conforme acta de audiencia
2.- De Clara Mamani Vilelo conforme acta de audiencia
PRUEBAS DE DESCARGO
Documentales.-
1- A fojas, 43 a 44 en fotocopia legalizada consistente en un informe que sea elevado al Sr.
Juez Agrario Móvil de la Provincia Inquisivi de fecha La Paz junio de 1958
2.- Sentencia de fojas 45 a 50 dictado dentro el Proceso Social Agrario de la Comunidad de
Sopocari o Chachacomani de fecha 10 de noviembre de 1971
3.- Acta de Posesión de fojas 51 a 52 de 1961
4.- Informe de fojas 53 a 55 dirigido al Sr. Presidente y Vocales del Consejo Nacional de
Reforma Agraria
5.- Auto de Aprobación de la Sentencia de fojas 56 a 58 de fecha 1ro.De julio de 1969.
6.- Testimonio de fojas 60 a 75 vlta. Relativos a una Sentencia y Auto de Vista dentro de
proceso Social Agrario expedido por el IRA Departamental La Paz, de 30 de noviembre de
2012
7.- Certificación de Emisión de Titulo de fojas 66 a nombre de Arnaldo Casanova comunidad
de Sopocari.
8.- Plano de la Comunidad de Sopocari de fojas 67 en Fotocopia legalizada con sello del INRA .
9.- Escritura Pública adjunto a fojas 64 a 66 relativos a Transacción y Liquidación de Viejos
problemas de linderos entre la Comunidad de Titiamaya y Sopocari Duplicado de fecha 2 de
junio de 1980
10.- Invitación a Audiencia de Aclaración y Conciliación de fojas 68, de fecha 10 de julio de
2014 enviado por el INRA a la Comunidad de Sopocari a petición de la Comunidad de
Titiamaya

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11.- Voto resolutivo de fojas 151 en fotocopia legalizada
12 - Acta de posesión de la nueva directiva de la comunidad de Sopocari de fojas 152 en
fotocopia Legalizada.
13.- Personalidad Jurídica de fojas 153 en fotocopia legalizada
14.- Placas fotográficas apuntas a fojas 164 a 172, tomados de los precios en conflicto
Testificales :
1.- De Cristóbal Condori Mamani conforme acta de audiencia
2.- De Sinforiana Aguilar Cuba de Condori conforme acta de audiencia
CONSIDERANDO. Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art.
375 del Código de Procedimiento Civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al
Objeto de la prueba descrita por Auto de Audiencia PRINCIPAL producida y valorada la prueba
de acuerdo a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y
1334 del Código Civil, Art. 607 Del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 Inc. 7), Art. 79 y
siguientes de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana critica y a
prudente arbitrio del Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme
corresponda:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES :
Primero . Sea Demostrado mediante documentos adjuntos en obrados que la comunidad de
Titiamaya se encuentra asentado ubicado en la Secunda sección Municipal de la Provincia
Inquisivi del Departamento de La Paz son descendientes del Ayllu Kjahua del Contexto
aimara.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
Primero : Sobre los actos perturbatorios o amenazas, que debe estar dentro el año de
iniciada la demanda, no fueron probados, por ningún medio de prueba, presupuestos básicos
contenidos en el Art. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil , fijados como objeto de la
Prueba,
estando el
predio en conflicto en total
abandono,
no se pudo probar ni
en la
Audiencia de inspección ocular cual constituye uno de los presupuestos básicos para la
procedencia de su acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se expresa de las
placas fotográficas tomadas en Audiencia de Inspección ocular, es decir para sustentar que el
área en conflicto sea exclusivamente de pastoreo argumentos con los que pretenden
justificar su pretensión no se identifico ningún rebaño ya sea de ganados llamar, ovino
.porcino, vacuno ,etc.
Segundo : Teniendo presente que para la procedencia de Interdicto de Recobrar la Posesión
Es el haber estado en Posesión Real y Efectiva del predio en conflicto ejerciendo actividad
agraria , explotación de la tierra y/o ganadera y haberla perdido mediante actos materiales
realizados por la parte contraria sea mediante violencia o sin ella , en el presente caso no
existe ninguna prueba que pueda conducir a demostrar este presupuesto básico, además se
establece que los miembros de la comunidad de Titiamaya no se dedican a la actividad
agrícola, menos a la ganadería aspectos que se pudo verificar en la Inspección ocular al no
existir sembradío alguno menos ganados.
Tercero : Que la acción haya sido iniciado dentro del año de producidos la supuesta invasión
o avasallamiento, este antecedente tampoco pudo ser demostrado, del memorial de
Demanda se establece de manera tacita que en el mes de mayo de 2014 de manera violenta
los miembros de la comunidad de Sopocari ingresaron a los terrenos de la comunidad de
Titiamaya, posteriormente refiere al mes de julio y la demanda se inicia en fecha 1ro. de Julio
del presente año en curso, es decir después de haber transcurrido mas de un año estando
precluido ese derecho, para poder interponer una acción necesariamente se debe cumplir
con las disposiciones legales, si bien los mismos no están claramente determinados en
Demanda se deben aclarar en la audiencia principal en el presente caso de autos sea
confirmado este antecedente.

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HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
Primero : Mediante documentos adjuntos en obrados sea probado, parcialmente que se
encuentran en posesión del predio en conflicto de Khochi pampa, mediante sembradíos solo
en la parte inferior del camino carretero hada Zanja Pampa , conforme a la placas
fotográficas tomados en la Inspección ocular como también los adjuntos a fojas 167, 168,
169, 170 ,171 y 172 de obrados ofrecidos al momentos de contestar a la Demanda
Segundo: Sea Probado que los Demandantes Comunidad de Titiamaya nunca estuvieron en
posesión de los Predios en conflicto, sea mediante trabajo agrícola y/o ejerciendo su derecho
propietario con la crianza de ganados, asimismo se pudo evidenciar que no cometieron
ningún acto de perturbación ya sea mediante trabajos y/o con actos de violencia, mas al
contrario demostraron que existe un acuerdo transaccional entre las comunidades de
Titiamaya y Sopocari mediante una Escritura Pública suscrito entre ambas comunidades en
fecha 2 de junio de 1980 donde en la clausula Segunda dice "Como medio de liquidar el viejo
, problema de linderos, surgido entre comunarios de Titiamaya y Sopocari hemos resuelto
que desde esta fecha en adelante serán linderos definitivos entre ambas comunidades el Rio
Pacuni Chico, denominado también Rio Cochi Pampa desde su nacimiento hasta el lugar
Denominado Zanja Pampa y el resto respetando la línea divisoria tradicional y ancestral
conforme al documentos que se encuentra protocolizado ante un Notario de Fe Pública y
tiene su valor legal mientras no sea declarado nulo por alguna autoridad competente
CONSIDERANDO : Que en la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, se averigua la
Posesión que ejercía sobre un predio del que fue despojado con violencia o sin ella, y como
presupuesto básicos de conformidad a lo establecido por el Art. 607 del Código de
Procedimiento Civil se tiene.
-La posesión real y efectiva del actor sobre el predio
-El despojo con videncia o sin ella
-Que la acción haya sido intentada dentro el año de producidos la desposesión
Siendo los presupuestos básicos para la procedencia de una Demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente
sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que
pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de la presente acción que
es determinada mediante los preceptos legales enunciados.
INSPECCIÓN JUDICIAL . Que de acuerdo al caso de autos, la Inspección Judicial de fojas 122
a 125 Placas fotográficas tomados en la Inspección Judicial
,
constituyen la prueba
contundente para el juzgador por el reconocimiento del lugar donde se pudo evidenciar que
La Comunidad de Titiamaya representado por sus Dirigentes Sindicales JHONNY CORIA
CHOQUÉ y CLAUDIO VARGAS NIETO en el presente caso de Autos nuca estuvieron en
posesión del predio en conflicto Sector Jokjo pampa en la extensión de 200 a 300 Has.
Además de acuerdo al recorrido en la Inspección Ocular el Predio en conflicto no tiene esa
extensión superficial.
En lo referente a lo manifestado en la Demanda se indica que el área el conflicto es de
pastoreo , siendo totalmente contradictorio con el testigo de cargo Florencio Coria Argollo
quien manifestó que se encuentra en posesión desde la época colonial , asimismo indico que
se encuentra reservado exclusivamente como área de pastoreo, de 20 a 30 años , realizamos
sembradíos por aynocas, teniendo presente que durante el recorrido de la Audiencia Publica
de Inspección Ocular en la parte superior del camino carretero hacia el cerro Pacuni chico no
se observo ningún ganado ya sea porcino, ovino, vacuno ,etc pastando en el bojedal Khochi
pampa , menos existe sembradíos en el lugar que pudieran presumir que tenían posesión
continuada del predio en conflicto.
Posteriormente en la parte inferior del camino carretero hacia el Cerro Libruni, tampoco se
observo , ganado alguno que este pastando en el sector del conflicto, solo se pudo evidenciar
cuatro caballos que son de propiedad de los Comunarios de Sopocari de acuerdo a las

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versiones de algunos miembros de la comunidad de Sopocari.
Del recorrido de la Inspección ocular sea evidenciado que existen sembradíos de papa, oca
en una extensión considerable en varios sectores que la mayoría son de data reciente y
algunos de data anterior que no esta en todo el sector del conflicto , los mismos son
realizados por los miembros de la Comunidad Sopocari , también sea evidenciado cercos de
alambre el mismo extraído una estaca se establece que es de reciente data.
En la audiencia también se pudo interrogar de manera informativa a los comunarios de
Titiamaya quienes solo se limitaron a indicar los mojones o linderos entre ambas
comunidades como son Titiamaya y Sopocari, ninguno de los miembros ha indicado que se
encuentran en posesión y haberlas perdido mediante actos de violencia o sin ella. Del mismo
modo por vía equidad también se interrogo a alguno comunarios de Sopocari quienes
manifestaron que siempre sea trabajado en ese sector en forma de aynocas, Cristóbal
Gutiérrez manifestó que retornaron hace 2 años, después de 20 años
Finalmente como defensa en la Audiencia Publica de Inspección Ocular se pudo constatar que
los
documentos
de
ambas
comunidades,
no
se
encuentran
definidas
claramente
determinados de manera expresa, de acuerdo a las intervenciones de comunarios refieren
que la línea o mojón que les divide entre ambas comunidades seria el Rio Cochi pampa desde
su nacimiento hasta Zanja Pampa versión de la comunidad de Sopocari y en lo referente a las
intenciones y pretensiones de la comunidad de Titiamaya refieren que la línea o colindancia
entre estas comunidades seria la serranía indicando del cerro Libruni Cheje Kala culminando
en el cerro Pacuni chico, de la interpretación de los planos en el sector del conflicto existen
sectores o mojones contrapuestos.
CONSIDERANDO.- Es necesario interpretar y poner a conocimiento doctrina , jurisprudencia
de las siguientes Sentencias Constitucionales y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental,
que los mismos tienen relación directa.
Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se
determina "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional,
Comunitario,
Libre,
independiente,
soberano,
democrático,
intercultural, descentralizado y con Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y
el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso
integrador del Paí s".
Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala:
"Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes " por lo que nadie puede
alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de
Bolivia.
Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala:
"Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre
que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre
que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", " Se
Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma
suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social"
Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El
trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad
agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad " por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en
tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que
en el transcurso del proceso no se logro evidencia que los miembros de la Comunidad de
Titiamaya tendrían como ingreso del sustento familiar, en trabajo agrícola y ganadera en la
superficie de los 200 a 300 has. Del predio en conflicto conforme al memorial de demanda ,
Tampoco se pudo evidenciar que el predio en conflicto tiene esa extensión , finalmente en la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
audiencia de inspección Judicial
no se demostró que el
predio en conflicto es área de
pastoreo de la comunidad Demandante, no se verifico ningún rebaño de ganados sea de
ovino, porcino, vacuno y otros, solo se pudo evidenciar 4 a 5 caballos en la parte inferior del
camino carretero que los mismos son de propiedad de la comunidad demandada (Sopocari)
por lo mismo no cumplió este precepto legal ni con los ,anteriores, determinados de manera
clara conforme al precepto legal ya referida
Que el Art. 76 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por
los siguientes principios en ella se encuentra el "Principio de Integralidad " que consiste
en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral,
tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación,
políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el Principio de "Función
Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función
Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda
el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715.
Que de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
Derecho de Propiedad y otro Derecho Rea l" la norma citada conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos constitutivos que son : a) El Material o el corpus, que es el
poder de hecho
sobre la cosa y b) El Psicológico o el Animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa
como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia Agraria, la posesión significa
además del ejercicio permanente sobre la tierra o pastoreo en el trabajo y la actividad
productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y/o ganadero en bien de la
colectividad, constituyéndose por lo tanto cumplir con los Art. 106 y 397 de la Constitución
Política de Estado Plurinacional precedentemente descrito, en el presente caso al no existir
ningún trabajo en el área en conflicto ni pastoreo por parte de los demandantes en la
superficie de 200 a 300 has. Conforme Inspección Ocular , cumplió con estos preceptos
legales.
El Tratadista Nacional Alberto Anibal Gabas en su obra "Juicios Posesorios, acciones e
Interdictos" P. 41 Editorial Hammurabi menciona "Cuando se trata de acciones que han
sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados de obtener una
definición judicial
a ciertos
actos
estrictamente material
o de hecho que
perjudiquen por turbación o desapoderamiento, a una persona la posesión de una
cosa " por consiguiente para la procedencia de una Demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión es imprescindible haber estado en posesión y haberla perdido por los actos
materiales con violencia o sin ella y que la demanda debe interponerse dentro del año de
producidos los hechos perturvatorios o la perdida de Posesión en el presente caso de Autos
de acuerdo al memorial de demanda se acredita de manera tacita que los miembros de la
comunidad de Sopocari ingresaron de manea violenta en el mes de mayo de 2014 y
posteriormente en el mes de junio de 2014 y la demanda se Interpone en fecha 1ro de julio
de 2015, es decir después de haber transcurrido mas de un año estando prelucido el derecho
de interponer su demanda
Finalmente conviene hacer referencia que el Art. 105 del Código Civil que la Propiedad es
un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse
en forma
compatible con el interés colectivo, dentro los limites, y con las obligaciones que
establece el ordenamiento jurídico , en el presente caso de Autos habiéndose suscrito
Transacción y liquidación de viejos problemas de linderos, determinando definitivamente
linderos entre ambas comunidades, suscritos entre autoridades Secretarios Generales y otros
en techa 1ro. de junio de 1980, hasta que sobre el documento adjunto atojas 64 a 66
mientras no sea determinado mediante una .sentencia la Nulidad de esta Escritura Pública
tiene su valor legal, por consiguiente, se tiene definido la delimitación entre estas dos
comunidades.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONCLUSIÓN: La Presente Resolución tiene por Finalidad de Preservar la Paz Social
entre los Comunarios del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera
para laConvivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural . Que en aplicación del
Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para
conocer las Demandas de Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme a lo analizado
precedentemente, de acuerdo a la Demanda Principal, El Memorial de Contestación en forma
Negativa y las pruebas propuestas y producidas, se evidencia que el actor No ha demostrado
su pretensión, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39
Inc.7) y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o
modificaciones a la Ley INRA; y aplicados en forma supletoria del Art. 607 Del Código de
Procedimiento Civil y los preceptos legales precedentemente descritos POR TANTO El Juez
Agroambiental de la Provincia Inquisivi del Departamento de la Paz , a Nombre de la Nación y
en Ejercicio de la Jurisdicción y Competencia prevista por el Art. 39-7 de la Ley 1715
administrando Justicia, Agraria, Art, 375, Num.1), del Código de Procedimiento Civil, para
gozar de la tutela jurisdiccional , consiguientemente corresponde denegar la demanda ,
interpuesto en sujeción del Art. 607 del mismo cuerpo legal, por consiguiente sin entrar
en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando IMPROBADA la
Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Jhonny Coria Choque y
Claudio Vargas Nieto ,en contra de Edwin Rogers Ortiz Condori , Sin Costas a las partes,
tomando en cuenta que se trata de un proceso social agrario
Esta Sentencia de laque se tomara razón, donde corresponda es pronunciada sobre la base
de las Disposiciones Legales en vigencia, Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado
Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil
quince años, REG1STRECE, ARCHÍVESE y TÓMESE RAZÓN
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 33/2016
Expediente: Nº 1939/2016
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y
Claudio Vargas Nieto.
Demandado: Comunidad de "Sopocari" representada por Edwin Ortiz
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisive
Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 145 a 148 vta. de obrados,
interpuesto por la Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y Claudio
Vargas Nieto, contra la Sentencia N° 05/2015 de 17 de noviembre de 2015 cursante de fs.
134 a 138 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisive-La Paz, que
declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dentro del proceso oral
agrario seguido por los recurrentes contra la Comunidad "Sopocari" representada por Edwin
Rogers Ortiz Condori, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y
Claudio Vargas Nieto, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:
CASACIÓN EN EL FONDO
Que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión fue incoada por la Comunidad
Originaría Campesina "Titiamaya" acreditando mediante Títulos Ejecutoriales, emitido por el
Consejo de Reforma Agraria y Plano de la Comunidad, conforme al arts. 1287-II y II y 1289-I
del Cód. Civ. que hacen plena prueba, que no fue contemplada, ni valorada conforme a la
sana crítica y principios legales por el Juez de instancia a momento de emitir la injusta y

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parcializada Resolución; asimismo tampoco contempló ni valoró el testimonio judicial emitido
por el propio Juzgado a su cargo sobre un litigio con la Comunidad "Jucumarini", habiendo
sido tutelado su derecho por la autoridad de entonces; que, ante la declaratoria de
improbada su demanda, su propiedad está siendo usurpada y avasallada por la Comunidad
"Sopocari" encontrándose este territorio en detentación precaria por dos Comunarios de
"Sopocari"; que, los límites de la Comunidad Originaria Titiamaya en el predio en conflicto, se
encuentran debidamente especificados en el plano que cursa en obrados, limites que han
sido respetados por centenas de años por las comunidades vecinas hasta que por los meses
de junio y julio de 2014 después de haber sido convocados a una Audiencia de Conciliación
en el INRA y previa verificación de documentos habiéndoles dado la razón las autoridades del
INRA, de vuelta dos Comunarios de "Sopocari" procedieron a barbechar y luego sembrar en el
mes de octubre de 2014, chacras de papa que en Audiencia de Inspección Judicial el Juez a
quo verificó que son sembradíos recientes con data de dos meses y no se observó que fueren
de décadas como indican; que, estos hechos y las pruebas testificales de cargo no han sido
valoradas por el Juez de instancia vulnerándose el art. 41-6, Disposición Final Primera y
Segunda parte I de la Ley N° 1715, arts. 1287-I y II y art. 1289-I del Cód. Civ., por ello en la
parte considerativa de la Sentencia que se impugna en cuanto a los Hechos Probados por la
parte demandante, solo indica que "se ha demostrado que la Comunidad Titiamaya se
encuentra asentado ubicado en la segunda sección municipal de la provincia Inquisivi del
departamento de La Paz, son descendientes del Ayllu Kjahua del contexto aymara"; hecho
parcialmente apreciado por su Autoridad ya que no indica con claridad meridiana que
conforme a los Títulos de Propiedad en lo proindiviso, Plano de la Comunidad y otros son
legítimos propietarios del predio rural avasallado y según la uniforme jurisprudencia sentada
por el alto Tribunal la Comunidad Originaria Campesina "Titiamaya" tiene y ostenta la
posesión legal de KHOCHI PAMPA, ZANJA PAMPA, RIO PACUNI CHICO que comienza desde el
Cerro Libruni, sigue a Cheje Khala, Cerro Pacuni Chico, Cori Campana hasta limitar con la
Comunidad Ramada, así también lo establece el Testimonio de la demanda social agraria
incoada por Sopocari, siendo sus colindancias al Norte con TITIHUICHINCA, al Sur con
TITIAMAYA y JUCUMARINl, al Este con TOTIHUlCHINCA y TITIAMAYA y al Oeste con la RAMADA,
"en ningún instante indica que COCHI PAMPA y sus alrededores son propiedad de "Sopocari",
por lo que los fundamentos inconsistentes son violatorios y parcializados", al indicar que no
probaron que la perturbación sea dentro del año, aseveración falsa ya que por las
declaraciones testificales de Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilelo, se establece con
claridad meridiana que en octubre de 2014 procedieron a cultivar, aspecto que es
corroborada en la Inspección Judicial al observarse objetivamente la perturbación mediante
actos recientes, cuyos sembradíos datan de dos meses atrás, indicando que en mayo de
2014 de manera violenta ingresaron los Comunarios de "Sopocari", en mayo de 2014 se hizo
llegar una misiva a la Comunidad de "Sopocari" con el objeto de evitar cualquier agresión
hasta llegar a un saneamiento y fue en Audiencia conforme al art. 83-1 de la Ley N° 1715,
habiéndose aclarado este extremo indicando que la eyección se produjo en julio de 2014, es
decir procedieron a ingresar para barbechar o preparar el terreno para sembrar en el mes de
octubre de 2014, que no cursa en obrados el Acta de Audiencia, siendo una violación al
debido proceso y principio a la seguridad jurídica.
Que, en los fundamentos relativos a los Hechos Probados por los demandados indica en el
Considerando Primero "que "Sopocari" se encuentra en posesión parcial del predio en
conflicto de khochi pampa mediante sembradíos solo en la parte inferior del camino carretero
hacia zanja pampa conforme a las placas fotográficas,..." constituye prueba fehaciente de la
parte actora ya que hemos demandado el avasallamiento mediante hechos que perturban la
pacífica posesión, habiéndose demandado el interdicto de recobrar la posesión, pacífica y
continuada por más de centenas de años, predios que sirven a la Comunidad Originaria
Titiamaya como pastoreo, habiendo sido violentados con sembradíos recientes; que, la
Sentencia hace referencia a una Escritura Pública sobre Acuerdo Transaccional, el mismo que
conforme al art. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ. referidos a la transacción, los cuales cita de
manera textual, sosteniendo que en el presente caso jamás se cumplió este requisito legal
sine qua non, por lo que el documento no puede ser valorado como prueba, mucho más
cuando la Ley N° 1715 claramente establece que las Tierras Comunitarias de Origen, son

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imprescriptibles, intransferibles, inembargables, siendo los predios de khochi pampa, Tierras
Comunitarias de Origen tituladas en lo proindiviso, por lo que a decir del recurrente, al dar
valor legal al acuerdo antes citado contradice el art. 41-6 de la Ley INRA, art. 397 del Adjetivo
Civil y art. 1286 del Cód. Civ.,
Refiere, que en la parte considerativa con referencia a la PRUEBAS DE DESCARGO se realizó
una connotada alusión a la CPE haciendo énfasis en los arts. 56-l y II, 76, 108, 397 indicando
que el "Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria,
olvidando señalar el art. 30-I-1 al 18 específicamente el Núm. 4. A la libre determinación y
territorialidad, Par. II y III y el art. 31 de la Carta Magna, Derechos y Garantías de las
Comunidades Originarias Campesinas y según la Ley N° 1715 son Inalienables,
Inembargables e Imprescriptibles,
ello significa que la Comunidad Originaria Campesina
"Titiamaya" tiene la prevalencia por su existencia antes de la Colonia."
CASACION EN LA FORMA.
Que, conforme se evidencia del Cuaderno Procesal, y la Resolución N° 032/2015 de 17 de
noviembre de 2015, no cursa y se extraña el acta de Audiencia conforme al art. 83-l de la Ley
N° 1715 con referencia a alegación de hechos nuevos y aclaraciones de los fundamentos
oscuros o contradictorios, acto procesal en el que aclararon y rectificaron el lugar de la
eyección y otros que han sido omitidos flagrantemente en la Sentencia lo que constituye vicio
de nulidad; que, se dió lugar a declaraciones testificales de personas ajenas que no han sido
ofrecidas en la contestación a la demanda, no dándose lugar a la defensa material de los
comuniarios de Titiamaya, al margen del ordenamiento jurídico se ha dado amplitud al
Dirigente Sindical de Sopocari que vive en la Ciudad de La Paz y es Funcionario Público.
Por otro lado la Sentencia no cumple con el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. al no cumplir con el
Inc. 2) la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o el derecho que se litiga,
análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de leyes en que se funda, al no tener
bases jurídicas en las que se sustenta; asimismo, no cumple con el Inc. 3) I Decisión clara y
positiva sobre la demanda, reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, es
decir no tiene íntima relación entre los considerandos o fundamentos de la Sentencia con la
parte considerativa, aclarando que la Sentencia indica que la Comunidad "Sopocari" se
encuentra en posesión parcial de KHOCHI PAMPA, y que es del resto del predio incoada en la
demanda; que, con el objeto de evitar la Inspección Judicial, la parte demandada planteó
incidente de nulidad de obrados que fueron tramitados conforme al art. 152 del adjetivo civil,
corrido en traslado se emite Resolución, sin embargo al no existir acta de la Audiencia de
Inspección Judicial se ha omitido su consideración en la Sentencia defecto formal por lo que la
Sentencia no cumple con lo prescrito por la Ley Adjetiva Civil en su art.192-2 ), 3) y 4) de
aplicación supletoria en la materia.
Con estos argumentos, solicita se case o anule la Sentencia N° 05/2015.
CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante
memorial cursante de fs. 155 a 158 vta. de obrados, la demandada Comunidad "Sopocari"
representada por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario, responde el recurso de
casación, en el termino de Ley, con los siguientes argumentos:
I.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
1.- Que, en el recurso de Casación en el fondo, se limitan a realizar una relación confusa de
las colindancias de la comunidad de Titi Amaya, haciendo relación a un testimonio judicial de
otro proceso sostenido el año 2006, con la comunidad de "Jucumarini" que en el presente
caso no es parte ni interviene, indicando que la Comunidad de "Sopocari", estaría avasallando
esta área, posteriormente, en forma totalmente contradictoria, sostiene que solo se trata de
dos comunarios de Sopocari; que estos hechos y las pruebas testificales no habrían sido
valoradas, vulnerando el art. 41-6, Disposición Final Primera y Segunda parte I de la Ley N°
1715, los arts. 1287-I y II y 1289-I del Cód. Civ.
Que, lo expuesto no es evidente, toda vez que durante la sustanciación de la demanda de

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Interdicto de Recobrar la posesión el juez de la causa, ha realizado una valoración imparcial,
objetiva y aplicando la sana crítica,
de los hechos,
las pruebas literales,
y testificales
presentadas por ambas partes, así como la inspección ocular in situ, lo cual se acredita del
texto de la sentencia N° 05/2015 de 17 de noviembre del 2015; que, en ninguno de los
documentos adjuntados por los demandantes, se consigna que sean propietarios del área
denominada Jocko Pampa o Cochipampa, hasta el límite de Sanja Pampa y prueba de esto es
el Testimonio Judicial sobre litigio con la Comunidad de "Jucumarini" de 17 de noviembre de
2006 adjuntado con el único fin de inducir al error y confundir al Juez de instancia, al no es
inherente al caso presente, toda vez que los sujetos, objeto y causa de ese proceso son
completamente diferentes a los actuales; que, en la inspección ocular demostraron en forma
contundente, que los demandantes nunca han estado, ni están en posesión actual, del predio
objeto de la Litis; que, con referencia a los testigos de cargo, estos han incurrido en evidentes
contradicciones, que le restan toda credibilidad a su testimonio, como es el caso de Florencio
Coria Argollo, quien falsamente manifestó que el área estaba dedicada al pastoreo, extremos
que fueron desvirtuados por la inspección ocular in situ, acto en el que se constató que los
demandantes no tienen ganado ni cultivos en el predio y que se encuentra en posesión
continua e ininterrumpida de los demandados, cumpliendo la FES, toda vez que en el lugar se
encuentran sus parcelas rotativas de cultivos de Aynocas, desde decenas de años atrás,
teniendo su ganado equino, vacuno y ovino, de manera permanente pasteando en el lugar;
que, como prueba de su posesión realizaron la apertura de camino carretero por el área, con
su POA del Municipio de "Quime", hace años atrás hasta su comunidad a diferencia de los
demandantes que no han podido demostrar que haya existido posesión alguna por parte de
ellos.
Que, la comunidad de Titiamaya, en forma voluntaria, y sin que medie ningún vicio del
consentimiento, mediante Escritura Pública N° 062/1980, de 2 de Junio de 1980 reconoció el
derecho propietario que le asiste a la comunidad de Sopocari, sobre el predio que
actualmente pretenden reclamar como suyo, en el referido documento en su cláusula
segunda, expresa Textual: "Como medio de liquidar el viejo problema de linderos, surgido
entre comunarios de Titiamaya y Sopocari, hemos resuelto que desde esta fecha en adelante
serán linderos definitivos entre ambas comunidades el Rio Pacuni Chico denominado también
Cochipampa, desde su nacimiento hasta el lugar denominado Sanja Pampa y el resto
respetando siempre como al presente tradicionalmente en todo y para todo tiempo."; que, el
citado documento tiene todo el valor legal como elemento de prueba que le otorga el Cód.
Civ. en sus arts. 945 y 949.
Asimismo, refiere que los demandantes, no han demostrado que la supuesta perturbación
haya ocurrido dentro del año, toda vez que en su mismo memorial de demanda expresan "...
es así señor magistrado que habiéndose producido la eyección en el mes de junio del 2014..."
habiendo sido presentado según el cargo de recepción cursante a fs. 23 vta. de obrados, el 1
de julio de 2015, lo que claramente implica, que el plazo procesal para interponer la acción
ha precluido, en consecuencia si la presentación de la demanda es extemporánea, menos
han podido demostrar que la supuesta eyección hubiese ocurrido dentro del año.
Referente al Testimonio original N° 055/2012 de la Sentencia expedido por el INRA de la
comunidad de Sopocari,
Resolución Suprema y Acta de Posesión definitiva,
dentro del
proceso de afectación del fundo rustico denominado "Sopocari", certificado de emisión de
Titulo del Expediente N° 10242 de la Comunidad "Sopocari", plano verificado por el INRA de
Sopocari de 1958 y plano de replanteo de la Ex hacienda Sopocari de julio de 1974 y otros
documentos, que cursan en obrados del expediente adjuntos a su respuesta negativa a la
demanda principal, demostraron su legítimo derecho propietario sobre el predio objeto de la
Litis; que, por lo expuesto y descrito precedentemente, en la Sentencia se ha efectuado una
correcta valoración objetiva e imparcial de la prueba y la aplicación del criterio de la sana
critica de la documentación presentada por las partes, los testigos, la inspección ocular y
demás actuados del proceso, habiéndose cumplido con lo establecido por el art. 41-6 de la
Ley N° 1715, el art. 397 del adjetivo Civil y el art. 1286 del Código Civil, existiendo coherencia
en la sentencia, lo que hace infundado el recurso de casación en el fondo, incoado por los
demandantes.

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II.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Que, en el memorial de recurso se indica que no cursaría el Acta de Audiencia, en la que
supuestamente se habría aclarado y rectificado la fecha de eyección y otros, cuya omisión en
la Sentencia constituiría vicio de nulidad y que no se habría dado lugar a la defensa material
de los comunarios de Titiamaya; refiere la parte demandada, que lo aseverado es falso e
infundado, toda vez de la simple lectura de la Sentencia N° 5/2015 de 17 de Noviembre del
2.015, en su Cuarto Considerando, se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo previsto en
el art. 82 de la Ley N° 1715, al reinstalarse la audiencia y en aplicación del art. 83 se ingresa
a la primera actividad refiriendo;
"...Corre Acta de la audiencia principal
donde los
demandantes y el demandado ratifican en su integridad el memorial de demanda y de
contestación en forma negativa, así como también las pruebas aportadas tanto literales y
testificales
,
finalmente la solicitud de inspección ocular,
habiéndose cumplido esta
actividad..."; que, de esta manera se acredita que en la Audiencia principal, la parte
demandante se ratificó en su integridad en el memorial de demanda, sin efectuar ninguna
aclaración y rectificación de la fecha de la eyección, como falsamente indican en el memorial
de casación; asimismo, con referencia a la declaración de personas que no se hubiesen
ofrecido en la contestación y que no se hubiese dado lugar a la defensa material de los
comunarios de Titiamaya, esta aseveración es falsa, toda vez que conforme se evidencia en
la Sentencia que se impugna, los demandantes, ofrecieron como testigos a Florencio Coria
Argollo y Clara Mamani Vilelo, los demandados a su vez también ofrecieron como testigos a
Cristóbal Condori Mamani y Sinforiana Aguilar Cuba de Condori, habiendo ambas partes
participado haciendo uso de su defensa material y técnica por medio de sus abogados, con
un criterio de igualdad, como se evidencia de los actuados del proceso.
Respecto a que la Sentencia no cumple con lo previsto en el art. 192-2), 3) y 4) del Cód. Pdto.
Civ., de la revisión de la Sentencia, se evidencia que la misma es clara, precisa y cumple a
cabalidad con el citado artículo, puesto que la Sentencia contiene nueve considerandos, en
los primeros cuatro se realiza una exposición clara y sumaria del hecho o el derecho que se
litiga, en los cuatro siguientes se realiza el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y
en el último considerando se cita las leyes en que se funda la sentencia y la parte resolutiva,
contiene una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, la respuesta negativa, y las pruebas propuestas y producidas por el actor, quien no
ha demostrado su pretensión, en consecuencia el Juez de la causa, actuando con equidad y
Justicia, falla declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
Con estos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, amerita establecer la esencia del proceso Interdicto de recobrar la posesión, es la
protección de ius possessionis o derecho de posesión, es decir, siguiendo al Dr. Romero
Sandoval, la posesión considerada en si misma prescindiendo de la titularidad del derecho
que se ejercita y no el ius possidendi o potestad de tener la posesión, es decir, se discute la
posesión y no así la titularidad jurídico real sobre el predio en conflicto.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la
manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
CASACIÓN EN EL FONDO
Referente a la falta de valoración de los Títulos Ejecutoriales, testimonio que acreditan su
derecho propietario y el plano de la Comunidad recurrente,; de la revisión de la Sentencia
que se impugna, en el Sexto Considerando, el Juez de instancia realiza relación de la prueba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presentada por la parte actora ahora recurrente, dentro de la cual se encuentra la literal
referida al derecho de propiedad que le asiste y al plano presentado; asimismo en la parte in
fine del
Séptimo Considerando el
Juez a quo refiere:
"Finalmente como defensa en la
Audiencia Pública de Inspección Ocular se pudo constatar que los documentos de ambas
comunidades, no se encuentran definidas claramente determinados de manera expresa, de
acuerdo a las intervenciones de comunarios refieren que la línea o mojón que los divide entre
ambas comunidades sería el río Cochi pampa...de la interpretación de los planos en el sector
en conflicto existen sectores o mojones contrapuestos"; de lo que se infiere que el Juez de
instancia, realizó valoración de la documental referida, contrastándola con lo evidenciado en
la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; consiguientemente no se evidencia lo
aseverado por el recurrente, sobre omisión de valoración de la prueba documental de cargo.
Referente a la falta de valoración del Testimonio Judicial emitido sobre un litigio con la
Comunidad "Jucumarini", se observa que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública
Principal de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se procedió en
aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las
partes, dentro de las cuales el Testimonio Judicial de referencia es considerada una prueba
impertinente, al ser un documento que trata de una línea divisoria al otro lado del predio en
conflicto, aspecto que no fue objetado por la parte demandante, consiguientemente, no
puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria, suplir omisiones realizadas por
ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su
derecho para realizar observación alguna, en consecuencia, al haber sido declarada la citada
prueba como impertinente, el Juez de Instancia no tenía la obligación de valorarla en
Sentencia, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes.
Respecto a la data de los sembradíos evidenciados en la Inspección Ocular; de la revisión del
expediente, se evidencia a fs. 131 y 133 fotografías del predio en conflicto, en las que se
observan sembradíos recientes y antiguos realizados por la Comunidad de "Sopocari",
aspecto que es valorado en base a la sana crítica que le asiste al juzgador, en el Octavo
Considerando bajo el acápite de Inspección Judicial de la Sentencia que se impugna,
refiriendo de manera textual: "Del recorrido de la Inspección Ocular se ha evidenciado que
existen sembradíos de papa, oca en una extensión considerable en varios sectores que la
mayoría son de data reciente y algunos de data anterior que no está en todo el sector del
conflicto,
los mismos son realizados por los miembros de la Comunidad "Sopocari"...";
consiguientemente, no se evidencia la falta de valoración aducida por la parte recurrente.
En cuanto a la prueba testifical de cargo la cual establece que en el mes de octubre los
demandados procedieron a cultivar el predio en litigio, lo que prueba que la perturbación era
dentro del año; de la lectura de la Sentencia impugnada, en el Sexto Considerando bajo el
acápite de inspección Judicial, el Juez de intancia, procede a realizar valoración de las
atestaciones de cargo de Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilela, con las cuales no se
prueba que la perturbación sea de octubre de 2014, porque precisamente en la demanda se
sostiene que la misma data de junio de 2014, lo que se evidencia que el Juez de instancia
enmarcó su actuación conforme a Ley, no existiendo vulneración a la normativa referida por
el recurrente.
En cuanto a los hechos probados por los demandantes ahora recurrentes, referidos en la
Sentencia y conforme lo expone el memorial de recurso; como se dijo en el preámbulo del
presente Considerando, en el caso de autos, la valoración y fundamentación en sentencia,
debe estar circunscrita en la existencia de la posesión anterior dentro del predio en conflicto
por parte del actor y que la hubiera perdido, al no estar en litigio el reconocimiento del
derecho propietario de los demandantes.
Referente a la fecha en que se iniciaron las perturbaciones, como se dijo precedentemente,
fue el propio demandante quien en el memorial de demanda indicó que en el mes de mayo
de 2014 los demandados de forma violenta y abusiva han procedido a avasallar sus predios
utilizados como área de pastoreo, aspecto que el Juez a quo en aplicación del art. 190 del
Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene
la obligación de observar los fundamentos expuestos en la demanda y lo desarrollado dentro

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del proceso oral agrario; en este entendido, al haber determinado que la demanda fue
interpuesta fuera del término establecido por Ley, realizó una compulsa correcta entre lo
referido en la demanda y lo evidenciado en la inspección in situ, no siendo evidente que se
hubiera aclarado que la eyección data de julio de 2014; consiguientemente no es evidente lo
aseverado por el recurrente, en relación a la fecha en que se cometieron las perturbaciones.
Referente a la posesión parcial de la Comunidad "Sopocari" sobre el predio en conflicto
referido como Hechos Probados por los demandados, en el Séptimo Considerando de la
Sentencia que se impugna; la parte recurrente realiza una lectura incompleta de la misma,
puesto que si bien lo aseverado es cierto, no es menos evidente, que en el mismo
Considerando bajo el acápite de Hechos no probados por el demandante, parágrafo Segundo,
el Juez de instancia refiere: "Teniendo presente que para la procedencia del Interdicto de
Recobrar la Posesión, es haber estado en Posesión Real y Efectiva del predio en conflicto
ejerciendo actividad agraria y/o ganadera y haberla perdido mediante actos materiales
realizados por la parte contraria sea mediante violencia o sin ella, en el presente caso no
existe ninguna prueba que pueda conducir a demostrar este presupuesto básico...";
consiguientemente al haber establecido el Juez de instancia en la Sentencia impugnada, que
la Comunidad "Sopocari" mediante documentos adjuntos en obrados ha probado encontrarse
en posesión parcial del predio en conflicto, no puede ser considerado una prueba para
determinar probada la demanda como erróneamente refiere el
recurrente,
puesto que
también se determinó en Sentencia que la Comunidad demandante no cumplió con dos de los
presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es
tener una posesión anterior y haberla perdido por los actos de hecho realizados por la
Comunidad demandada.
Respecto a la Escritura Pública sobre Acuerdo Transaccional referido por el recurrente, se
tiene que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de
2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley
N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales fue
admitida el referido Acuerdo Transaccional realizado mediante Testimonio N° 62/1980 de 2
de junio de 1980,
no habiendo la parte demandante objetado su admisión,
consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria cuestionar
la validez de la indicada documental, supliendo omisiones incurridas por ellos mismos dentro
del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar
observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes; sin
perjuicio de aquello, la homologación de la señalada transacción, no podía exigirse al no
haberse tramitado dentro de un proceso judicial.
En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias
Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de
nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de
derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal
que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra; asimismo, se considera que
no se han vulnerado derechos colectivos de la Comunidad "Titiamaya" al haberse emitido
Sentencia en aplicación de la Ley agraria y la CPE.
CASACION EN LA FORMA.
Referente a la alegación de hechos nuevos y aclaraciones que el recurrente extraña; de la
revisión del Acta de Audiencia de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de
obrados, se evidencia que como primera actividad el Juez de instancia dio aplicación al art.
83-1 de la Ley N° 1715, habiendo concedido la palabra al abogado patrocinante del
demandante a objeto de que pueda ratificar, aclarar su pretensión, en el que la parte actora
de manera textual refiere "...en mayo del 2014 han procedido a avasallar los predios de uso
común de la comunidad de Titiamaya hasta abarcar el cerro Pacuni en la demanda está río
Pacuni por error de taipeo...", siendo esta la única aclaración realizada por el recurrente; por
lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa especializada que amerite nulidad de
obrados, por no consignarse la aclaración respecto a la fecha de eyección, ya que no cursa en
obrados dicha corrección de data por parte del demandado; en cuanto a la Resolución N°

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032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa dentro del expediente la citada Resolución,
consiguientemente este ente jurisdiccional se ve impedida en realizar la revisión de lo
señalado por el recurrente.
En cuanto a las declaraciones testificales de personas que no fueron ofrecidas como testigos
en el caso de autos; efectivamente en el Acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015
cursante de fs. 122 a 125 de obrados, el Juez de instancia procedió a conceder la palabra a
las autoridades, vecinos aledaños o colindantes de las comunidades en disputa, que este
acto, es aclarado por la autoridad judicial agroambiental que es en la vía informativa, aspecto
que al margen de no estar prohibido por normativa alguna, el Juez de instancia puede
realizarla en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE,
habiendo la autoridad jurisdiccional de manera equitativa otorgado la palabra a personas
pertenecientes a ambas comunidades, no evidenciándose que la parte recurrente hubiere
presentado objeción alguna al respecto, por lo que el acto referido no amerita ni es causal de
nulidad alguna.
Con relación a la exigencia del contenido de la Sentencia establecido en el art. 192-2), 3) y 4)
del Cód. Pdto. Civ.; de la revisión de la misma se advierte que en los seis primeros
Considerandos, el Juez a quo realiza exposición extensa del memorial de demanda, actuados
cumplidos hasta la admisión de demanda, contestación, descripción de las actuaciones
realizadas en las audiencias y la prueba presentada; que, en el séptimo Considerando realiza
exposición de la normativa aplicable al caso en concreto y descripción de los hechos
probados y no probados por ambas partes; en el octavo considerando realiza relación de la
normativa establecida para el
interdicto de recobrar la posesión y lo verificado en la
inspección judicial; que en el acápite de Conclusiones vuelve a referir normativa tanto de la
Ley N° 1715 como de la normativa adjetiva civil supletoria culminando con una parte
resolutiva coherente a la parte considerativa de manera concreta; que, al haberse declarado
improbada la demanda, no puede establecerse plazo para su cumplimiento, por lo que la
aplicación del punto 4) del art. 192 del Cód. de Pdto. Civ. referido por el recurrente resulta
impertinente.
Respecto a la inexistencia del Acta de Inspección y su no consideración en la Sentencia
impugnada; de la revisión de los actuados existentes en el caso de autos, se observa que de
fs. 122 a 125 cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de Inspección Judicial, dentro
de la cual después de resolverse el incidente de Nulidad de obrados opuesto por la parte
demandada, se ingresa a desarrollar la Inspección Judicial, habiéndose plasmado en la misma
todas las intervenciones realizadas por ambas partes y lo evidenciado en el terreno;
asimismo, en el Octavo Considerando de la Sentencia impugnada, bajo el acápite de
Inspección Judicial, el Juez de instancia procede a realizar la valoración en base a su sana
crítica de lo evidenciado en dicho acto procesal; consiguientemente no es cierto lo referido
por la parte recurrente.
Que, de lo expuesto precedentemente se evidencia que la Sentencia que se impugna cumple
con los requisitos establecidos en la normativa de referencia, no siendo cierto lo aseverado
por el recurrente, consecuentemente no se evidencia vicios de nulidad.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en
nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y
tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
arts. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs.
145 a 148 vta. de obrados con costas y costos, interpuesto por la Comunidad "Titiamaya"
representada por Jhonny Coria Choque y Claudio Vargas Nieto, ahora representados por
Emilio Calle García.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez

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Agroambiental de Inquisive.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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