TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
71/2016
Expediente:
Nº
2242/2016
Proceso:
Acción
Reinvindicatoria
Demandante:
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
San
Juan,
representado
por
Mario
Antonio
Zambrana
Bravo.
Demandados:
Bernardo
Lola
Sosa,
Bernardo
Lola
Padilla,
Líder
Lola
Sosa
y
Leonarda
Sosa
Vivero
de
Lola
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Concepción
Fecha:
Sucre,
1
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
contra
la
Sentencia
JAC
N°
01/2016
de
23
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
267
a
273
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Acción
Reinvindicatoria,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
277
a
280
de
obrados,
Bernardo
Lola
Sosa,
Leonarda
Sosa
Vivero
de
Lola,
Bernardo
Lola
Padilla
y
Líder
Lola
Sosa,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
citando
la
S.C.
Nº
2210/2002
que
guarda
relación
con
la
S.C.
Nº
0439/2003
y
el
art.
203
de
la
C.P.E,
con
relación
al
art.
15
del
Código
Procesal
Constitucional,
como
normativa
de
cumplimiento
obligatorio
al
Tribunal
de
cierre
en
la
exigencia
de
los
requisitos
formales
para
fallar
en
el
fondo;
en
tal
sentido,
en
cuanto
a
la
forma,
exponen:
1.
Vulneración
a
derechos
fundamentales;
manifiestan
que
en
el
presente
proceso,
se
vulneró
la
Constitución
Política
del
Estado
como
norma
fundamental
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
que
afectan
a
sus
derechos
fundamentales:
a)
Al
Juez
natural
;
resultando
ilegal
la
admisión
de
la
demanda,
señalando
que
antes
de
realizar
dicho
actuado,
era
obligación
de
la
autoridad
Judicial
dirigir
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
a
fin
de
que
esta
instancia
administrativa,
certifique
si
el
predio
en
cuestión
se
encontraba
saneado
o
nó,
para
luego
recién
asumir
competencia
y
en
su
caso
admitirla
o
declinar
jurisdicción
como
correspondía
por
ley,
conforme
al
art.152-1
de
la
L.
N°
025,
que
dispone
como
una
de
las
competencias
de
los
Jueces
Agroambientales:
"Conocer
las
acciones
reales
agrarias
en
predios
previamente
saneados"(sic);
habiéndose
emitido
sin
embargo
la
Sentencia
ahora
recurrida,
en
vulneración
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
que
establece:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
(sic);
siendo
dichos
actos
nulos
de
pleno
derecho,
desde
el
punto
de
vista
de
que
el
predio
se
encuentra
dentro
de
la
provincia
Guarayos,
consiguientemente
dentro
de
la
T.C.O.
y
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
sin
haberse
citado
a
las
autoridades
originarias
de
dichas
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(COPINAG).
b)
.
Vulneración
al
debido
proceso;
que,
citando
los
arts.
109
inc.1
y
2,
110-I
y
II,
113-I
y
115-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
manifiestan
que
en
el
proceso
agrario
en
cuestión,
se
vulneró
el
debido
proceso
en
dos
vertientes:
1)
De
congruencia
;
porque
la
Sentencia
recurrida
resulta
incongruente,
al
haber
sido
dictada
por
una
autoridad
incompetente,
que
se
pronunció
la
misma,
sin
la
declaración
de
testigos,
única
prueba
que
puede
dar
fé
en
cuanto
a
la
posesión
y
al
cumplimiento
de
la
función
social,
para
probar
los
dos
elementos
establecidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
son
el
Título
y
la
Desposesión;
y
2)
La
seguridad
jurídica;
refiriendo
que
en
ningún
momento
se
aplicó
la
norma
procesal
agraria
que
es
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
principios
establecidos
en
los
arts.
3-4
y
4-1
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial).
2.
Inadmisibilidad
de
la
demanda
por
incumplimiento
del
art.
79-2
de
la
L.
N°
1715
;
citando
el
art.
79-2
de
la
Ley
INRA,
(requisitos
de
presentación
de
la
demanda),
refiere
que
dicha
normativa
establece
que
junto
a
la
demanda
debe
acompañarse
la
lista
de
testigos,
aspecto
que
nunca
fue
observado
por
el
Juez
de
instancia,
admitiendo
la
misma
sin
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lista,
resultando
una
resolución
contraria
a
la
normativa
legal
expresa,
por
lo
tanto
penada
por
el
"art.
179
bis
del
Código
Penal"(sic).
3.
Excepción
de
cosa
juzgada
;
manifiestan
que
en
cumplimiento
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Nuevo
Código
Procesal
Civil
es
aplicable
a
materia
agraria
por
supletoriedad,
en
ese
orden
de
ideas,
refiere,
que
durante
la
tramitación
del
proceso
interpusieron
excepción
de
cosa
juzgada,
en
vista
de
que
la
parte
demandante
con
anterioridad
inicio
un
proceso
penal
en
su
contra
por
el
delito
de
Avasallamiento,
mismo
que
contaría
con
Sentencia
Ejecutoriada
en
la
que
fueron
Absueltos,
citando
el
art.
39
de
la
L.Nº
1070
(Código
de
Procedimiento
Penal),
que
establece:
"(Cosa
juzgada
penal).
La
sentencia
condenatoria
ejecutoriada,
dictada
en
proceso
penal,
producirá
efecto
de
cosa
juzgada
en
el
proceso
civil.
La
sentencia
absolutoria
y
el
sobreseimiento
ejecutoriados
producirán
efectos
de
cosa
juzgada
en
el
proceso
civil
en
cuanto
a
la
inexistencia
del
hecho
principal
que
constituya
delito
o
a
la
ausencia
de
participación
de
las
personas
a
las
que
se
les
atribuyó
su
comisión"(sic);
que
si
se
toma
en
cuenta,
que
ante
vacios
se
aplica
el
procedimiento
civil,
al
cual
la
disposición
transcrita
vincula
dentro
de
sus
alcances,
entienden
los
recurrentes
que
también
se
tiene
que
aplicar
por
analogía
en
el
procedimiento
agrario;
en
este
sentido
y
al
no
haberse
probado
el
Avasallamiento
en
el
proceso
penal,
significa
que
en
el
presente
proceso,
no
concurre
el
elemento
de
la
desposesión.
Señalan,
que
la
Sentencia
recurrida
vulnera
la
garantía
jurisdiccional
establecida
en
el
art.
117-II
(no
indica
norma)
que
en
su
parte
sobresaliente
señala:
"Nadie
será
procesado
ni
condenado
más
de
una
vez
por
el
mismo
hecho";
por
lo
que
al
declararse
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada
en
cuanto
a
la
desposesión,
se
vulneraron
disposiciones
legales
expresas,
debiendo
valorarse
este
extremo
al
momento
de
resolverse
el
recurso.
Con
relación
al
fondo
,
manifiestan
que
la
Sentencia
recurrida
tendría
varios
vacíos
de
fundamentación
carentes
de
verdad
material
y
que
no
estarían
en
apego
a
los
arts.
1
y
180
de
la
C.P.E.,
que
durante
la
tramitación
del
proceso
agrario
pasan
por
el
análisis
de
fondo:
1.
Valoración
errónea
de
las
pruebas;
al
respecto,
los
actores
señalan:
"En
eso
nos
corresponde
ser
enfáticos,
en
el
análisis
para
demostrar
la
errónea
interpretación
de
las
pruebas,
ya
que
la
sentencia
al
mencionar
los
hechos
probados,
primero
se
refiere,
a
las
pruebas
presentadas
por
la
parte
demandante,
en
el
cual
se
realiza
una
relación
de
las
mismas
y
en
el
punto
de
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
menciona
las
inadmisibles
entre
ellas,
las
cursantes
de
fs.
131
a
136
vta.,
(fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
penal
absolutoria
por
el
delito
de
avasallamiento)
que
es
declarada
inadmisible
por
la
autoridad
judicial,
al
no
guardar
dicha
sentencia
relación
con
el
presente
proceso,
desprendiéndose
dos
aspectos:
1)
Que
la
parte
demandante
sabe
y
reconoce
la
cosa
juzgada
en
materia
penal;
y
2)
Que
la
parte
demandante,
con
la
presentación
de
dichas
copias,
confiesa
la
incongruencia
del
elemento
desposesión"(sic),
que
correspondería
la
aplicación
de
los
arts.
66,
134
y
156
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pruebas
que
tendrían
el
valor
probatorio
que
les
confiere
el
art.
1311
del
mismo
cuerpo
legal
y
al
haber
sido
presentado
por
ambas
partes,
se
constituiría
en
un
acuerdo
tácito
sobre
el
valor
probatorio
de
dicho
documento,
citando
como
jurisprudencia,
las
Sentencias
Constitucionales
Nos.
0795/2004-R
de
21
de
mayo,
0589/2010-R
de
12
de
julio
de
2010
y
0121/2010-RCA
12
de
julio
de
2010.
2.
Improcedencia
de
la
Acción
de
Reivindicación
;
citando
que:
"La
demanda
de
reivindicación
procede
si
se
han
cumplido
estrictamente
los
presupuestos
o
condiciones
establecidas
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.",
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
50
de
12
de
septiembre
de
2003;
2)
"Si
no
se
cumplen
con
los
requisitos
o
condiciones
establecidas
por
ley,
no
procede
la
demanda
de
reivindicación
a
que
se
refiere
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.",
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
15/2003
de
25
de
febrero
de
2003;
3)
refiere
que
la
viabilidad
de
la
Acción
Reinvindicatoria,
prevista
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
establece
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
y
que
la
misma
está
condicionada
a
la
acreditación
de
tres
presupuestos
indivisibles
referidos
al
derecho
de
posesión
agraria
traducida
en
función
económico
social"
(...)
consecuentemente
la
no
acreditación
de
uno
de
dichos
presupuestos
determina
su
inviabilidad...(sic)";
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
Nº
53/2015
de
27
de
mayo
de
2015;
y
4)
que
"con
referencia
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
punto
1,
señala
que
la
autoridad
judicial
en
la
interpretación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
tiene
como
presupuestos
cuatro
elementos
y
deben
estar
ligados
a
dos
componentes;
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión...";
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
Nº
66/2015;
concluyendo
que
en
el
caso
de
autos,
no
concurre
el
elemento
de
la
desposesión,
pidiendo
se
revoque
la
Sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
que
se
lleve
a
cabo
otro
juicio.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
el
demandante
Mario
Antonio
Zambrana
Bravo,
representante
legal
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
San
Juan,
por
memorial
cursante
de
fs.
282
a
283
de
obrados,
responde
al
recurso
de
casación,
señalando:
En
cuanto
a
la
vulneración
de
derechos
fundamentales;
manifiesta
que
al
momento
de
presentar
la
demanda
se
adjuntó
el
Título
Ejecutorial
Original,
copia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0585/2007,
donde
se
resuelve
Adjudicar
500.0000
has.
a
favor
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
San
Juan
y
Certificación
del
INRA;
documentación
que
demuestra
que
los
recurrentes
faltan
a
la
verdad
y
en
su
caso,
ante
la
desconfianza
sobre
la
idoneidad
de
los
mismos,
debieron
realizar
las
diligencias
pertinentes
ante
las
instancias
correspondientes.
En
cuanto
a
la
demanda
inadmisible;
refiere
que
en
el
recurso
se
hace
una
interpretación
errónea,
ya
que
se
aduce
que
al
no
haberse
presentado
la
lista
de
testigos
en
la
demanda,
no
se
habría
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
79-2)
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
el
Juez
no
debió
admitirla;
aspecto
que
niega,
señalando
que
la
normativa
acusada
describe
como
requisito,
presentar:
"La
lista
de
testigos
con
designación
de
sus
generales
de
ley,
si
los
hubiere
"(sic);
lo
que
significa
que,
no
es
requisito
esencial
la
presentación
de
testigos,
señalando
también
que
la
parte
recurrente
en
su
oportunidad
ofreció
testigos,
pero
ninguno
se
hizo
presente,
lo
que
da
a
entender
que
fue
mero
formalismo.
Con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada;
señala
que
los
recurrentes
caen
en
error
de
interpretación,
ya
que
en
la
demanda
de
reinvindicación
se
plantea
aspectos
netamente
agrarios,
por
lo
que
se
acudió
a
un
Juez
Agroambiental,
no
siendo
aplicable
el
art.
39
de
la
L.
N°
1970
(Código
de
Procedimiento
Penal)
a
la
materia
agraria,
ya
que
es
una
Ley
especial.
En
cuanto
al
fondo;
describiendo
los
fundamentos
del
recurso,
señala
que
la
parte
demandante
hace
una
interpretación
errónea
de
las
resoluciones
que
cita,
ya
que
estas
son
anteriores
a
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
siendo
falso
además
estos
extremos,
ya
que
en
obrados
cursan
pruebas
contundentes
que
demuestran
y
se
acomodan
a
la
acción
reivindicatoria,
refiriendo
también
a
que
los
ahora
accionantes,
no
se
presentaron
al
momento
de
realizarse
el
saneamiento,
por
lo
que
pide
se
ratifique
la
Sentencia
recurrida.
Que,
habiéndose
cumplido
con
las
acciones
necesarias,
por
actuado
de
18
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
292
de
obrados,
es
sorteado
el
expediente
para
su
correspondiente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
que
por
medio
de
este
recurso,
se
debe
impugnar
los
errores
procedimentales
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
deben
responder
expresamente
a
los
casos
que
estén
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrictamente
relacionados
con
el
proceso
agroambiental.
En
este
entendido,
en
cuanto
a
los
aspectos
acusados
por
la
parte
recurrente,
en
la
forma
se
tiene:
Con
relación
al
punto
1;
Vulneración
del
art.
122
de
la
C.P.E,
referente
a
los
Derechos
Fundamentales
al
Juez
Natural
y
Debido
Proceso:
en
sus
elementos
de
congruencia
y
seguridad
jurídica.
De
la
revisión
de
la
carpeta
se
tiene
que,
de
fs.
100
a
102
de
obrados,
cursa
demanda
de
Acción
Reivindicatoria,
sobre
la
extensión
de
415.0000
has.,
ubicada
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
interpuesta
por
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
San
Juan,
representado
por
Mario
Antonio
Zambrana
Bravo,
la
misma
que
es
admitida
por
Auto
de
22
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
104
y
vta.
de
obrados,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
ahora
recurrentes,
quienes
por
memorial
de
fs.
122
a
125
de
obrados,
contestan
la
demanda
negando
sus
extremos,
interponiendo
Excepción
de
Cosa
Juzgada
y
Reconviniendo
por
Acción
Negatoria;
en
este
sentido,
se
tiene
que
el
desarrollo
del
Proceso
Oral
Agrario,
se
inicio
y
se
llevó
adelante
en
cumplimiento
a
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria,
donde
los
ahora
recurrentes
ejercieron
sus
derechos
en
forma
plena,
no
habiendo
objetando
en
el
memorial
de
respuesta
o
en
Audiencia
Principal
o
Complementaria
cursante
de
fs.
148
a
149
y
vta.,
160
y
vta.,
208
a
213
y
vta.,
261
a
263
vta.
de
obrados,
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
especializada,
por
lo
que
admitieron
en
forma
tácita
la
misma;
como
tampoco
se
tiene
que
al
momento
del
desarrollo
del
Proceso
Oral
Agrario,
los
ahora
recurrentes
hayan
interpuesto
Excepción
de
Incompetencia,
conforme
al
art.
81-I
de
la
L.Nº
1715
que
establece:
"Las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
son:
1.
Incompetencia"
(sic);
con
relación
al
art.
83-2
y
3
de
la
misma
norma;
a
más
de
ello,
dentro
de
la
Acción
Reivindicatoria
en
materia
agraria,
no
constituye
un
requisito
indispensable
que
conlleve
a
la
nulidad
de
obrados,
el
hecho
de
que
el
juzgador
de
primera
instancia,
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
oficie
al
INRA
a
efectos
de
establecer
si
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
encontraría
saneado
o
no,
extremo
innecesario
en
el
caso
de
autos
ya
que
no
se
trata
de
un
Proceso
Interdicto,
en
el
que
se
requiere
dicha
certificación
previa,
más
al
contrario
se
trata
de
una
Acción
Reivindicatoria,
que
entre
sus
presupuestos
debe
probarse
la
titularidad
del
que
interpone
la
misma,
conforme
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
considerando
además
que
el
citado
art.
152-1
de
la
L.
N°
025
(Competencia),
no
se
encuentra
en
vigencia
por
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
misma
norma
jurídica,
por
lo
que
no
resulta
aplicable
al
caso
de
autos;
a
mayor
abundamiento,
se
tiene
que
por
Acta
de
Audiencia
de
fs.
208
a
210
de
obrados,
ante
la
pregunta
del
Juez
a
las
partes,
sobre
la
observación
de
alguna
nulidad
en
el
proceso,
el
abogado
de
los
recurrentes,
respondió
que
"no
existe
observación
que
merezca
nulidad",
convalidando
plenamente
las
actuaciones
del
proceso
y
siguientemente
del
Juez
Natural.
Al
margen
de
lo
señalado,
no
resulta
evidente
la
vulneración
al
Juez
Natural
acusada
por
los
recurrentes,
toda
vez
que
se
evidencia
que
la
Sentencia
recurrida
fue
dictada
por
una
autoridad
judicial
que
cuenta
con
la
debida
jurisdicción
y
competencia
conforme
al
art.
39-I-5
y
8
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
que
establecen
como
competencia
de
los
Jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales:
"5.
Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria"
y
"8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria"(sic);
tampoco
se
evidencia
vulneración
al
Debido
Proceso
acusado
por
los
accionantes,
teniéndose
en
cuenta
que
la
normativa
citada
de
la
C.P.E.
(art.
109
inc.1
y
2,
110
inc.
I
y
II,
113
inc.
I
y
115-
I)
corresponde
a
las
garantías
jurisdiccionales
que
no
se
vulneraron
en
el
presente
proceso;
en
tal
sentido,
tampoco
se
advierte,
incongruencia
en
la
Sentencia
recurrida,
ya
que
la
misma
fue
dictada
por
una
Autoridad
Jurisdiccional
Agroambiental
Competente,
quien
para
establecer
los
puntos
de
Hecho
a
Probar,
se
basó
en
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
admisibles,
que
fueron
valoradas
por
dicha
autoridad
conforme
al
art.
134
y
145
de
la
L.N°
349
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
a
efectos
del
proceso
reivindicatorio;
finalmente
no
se
advierte
vulneración
a
la
Seguridad
Jurídica
ya
que
la
parte
recurrente
fuera
de
citar
la
normativa
constitucional
descrita
supra,
no
hace
una
relación
de
causa
y
efecto
que
deriven
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
vulneración
de
dicho
derecho
fundamental,
o
en
qué
forma
le
causó
indefensión
que
conlleve
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
conforme
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
3
inc.
4
(Principio
de
Seguridad
Jurídica)
y
4
inc.
1
(Que
refiere
a
la
jurisdicción
ordinaria)
de
la
L.
N.
025
(Ley
del
Órgano
Judicial);
por
lo
que
la
Sentencia
recurrida
cursante
de
fs.
267
a
273
vta.
de
obrados,
al
haber
sido
dictada
por
una
autoridad
jurisdiccional
especializada
como
se
señaló
supra,
no
vulneró
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ni
los
derechos
fundamentales
acusados
por
los
recurrentes.
Con
relación
al
punto
2;
inadmisibilidad
de
la
demanda
por
incumplimiento
del
art.
79-2
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
el
demandante
(Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
San
Juan)
representados
por
Mario
Antonio
Zambrana
Bravo,
al
momento
de
interponer
la
demanda
de
reinvindicación,
por
memorial
de
fs.
100
a
102
de
obrados,
no
ofreció
como
prueba
de
cargo
la
declaración
testifical
y
siendo
que
el
art.
79-I
de
la
L.
N°
1715
establece
que,
la
demanda
deberá
ser
presentada
por
escrito
y
acompañada
de
la
prueba
documental
que
obre
en
poder
del
demandante,
pudiendo
proponerse
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse;
adjuntando
la
lista
de
testigos
o
en
caso
hacer
uso
de
dicha
prueba
testifical
como
lo
establece
el
inc.
2
de
la
norma
citada
que
señala:
"La
lista
de
testigos
con
designación
de
sus
generales
de
ley,
si
los
hubiere."(sic);
por
lo
que
se
infiere
que
este
aspecto
se
encuentra
librado
a
la
decisión
o
derecho
de
la
parte
demandante
a
momento
de
interpone
su
demanda,
con
las
pruebas
que
estuvieran
a
su
alcance,
no
siendo
la
falta
de
dicha
prueba
condición
para
su
admisión,
ya
que
de
la
revisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
que
el
Juez
de
instancia,
para
declarar
probada
la
demanda
de
Reinvindicación
se
basó
en
prueba
documental
que
fue
admitida,
en
las
que
no
se
encuentra
la
prueba
testifical;
generando
convicción
en
el
juzgador,
respecto
al
derecho
de
propiedad
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
demandantes
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
la
autoridad
de
primera
instancia,
fundó
su
Sentencia
en
todos
los
elementos
probatorios
admisibles,
como
se
tiene
desarrollado
en
el
considerando
donde
se
valoran
las
pruebas.
De
otra
parte,
no
se
encuentra
elementos
fácticos
que
lleven
a
considerar
la
comisión
del
tipo
penal
establecido
en
el
"art.
179
bis
del
Código
Penal"
(Desobediencia
a
Resoluciones
de
Habeas
Corpus
y
Amparo
Constitucional)
que
se
alega
en
la
demanda;
porque
los
elementos
constitutivos
del
tipo
penal
citado,
fueron
analizados
por
otra
autoridad
jurisdiccional
competente
en
materia
penal,
no
siendo
aplicable
al
caso
de
autos,
por
los
argumentos
vertidos
supra,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
79-2
de
la
L.
N°
1715,
acusada
por
los
recurrentes.
Con
relación
al
punto
3;
excepción
de
cosa
juzgada
.
A
fs.
126
y
vta.
de
obrados,
cursa
decreto
de
30
de
mayo
de
2016,
que
admite
la
excepción
de
Cosa
Juzgada;
de
fs.
148
a
149
vta.
y
de
fs.
208
a
213
y
vta.
de
obrados,
cursan
las
Actas
de
la
Audiencia
Principal
y
Complementaria
del
Juicio
Oral
Agrario,
de
las
cuales
se
tiene
que
el
presente
proceso
se
desarrolló
conforme
al
artículo
83
y
siguientes
de
la
L.Nº
1715,
que
determina
las
actividades
procesales
a
cumplirse
en
dicho
proceso;
en
tal
sentido
y
en
el
desarrollo
de
la
segunda
actividad,
se
tiene
que
las
partes
a
su
turno
fundamentaron
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada
interpuesta
por
la
parte
demandada
a
momento
de
contestar
y
negar
la
Acción
de
Reinvindicación,
que
fue
resuelto
por
Auto
Interlocutorio
Simple
Nº
4/2016
de
7
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
208
vta.
a
213
vta.
de
obrados,
en
la
que
el
Juez
de
la
causa
en
la
parte
pertinente,
establece:
"que
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandada
en
la
excepción,
trata
sobre
un
proceso
penal,
sobre
Avasallamiento
conforme
al
art.
351
bis
del
Código
Penal
y
art.
363-3)
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
lo
que
se
desestima
por
no
guardar
relación
con
la
Acción
Reinvindicatoria"
(sic),
continuando:
"Que,
no
se
ha
presentado
ninguna
otra
prueba,
y
el
presente
proceso
no
es
un
caso
que
se
ventila
en
materia
panal,
ni
bajo
circunstancia
de
la
Ley
Nº
477.
Al
ser
el
presente
caso
un
proceso
Oral
Agrario
Agroambiental
y
su
desarrollo
conforme
a
la
Ley
Nº
1715
y
3545..."(sic);
con
dichas
consideraciones
el
Juez
de
instancia
falla
la
excepción
indicando:
"Al
no
haberse
probado
los
extremos
de
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada,
opuesta
por
la
parte
Demanda
y
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
guardar
la
relación
del
Auto
Nacional
S1°
N°
37/2016,
sobre
un
proceso
de
Acción
Reinvindicatoria
en
cuanto
a
los
elementos
constitutivos
de
la
demanda;
y
de
la
Certificación
de
Cosa
Juzgada
de
una
Sentencia
de
Sobreseimiento
por
Avasallamiento,
dictada
por
el
Tribunal
de
Sentencia
Penal
de
Concepción,
por
el
presente
un
Proceso
Agrario
sobre
Acción
Reinvindicatoria
que
no
ha
sido
juzgado
aún,
sino
que
está
en
proceso
de
juzgamiento..."(sic);
declarando
improbada
la
misma,
habiendo
la
parte
demandada,
interpuesto
Recurso
de
Reposición,
que
fue
resuelto
en
Audiencia
por
el
Juez
a
quo,
por
Auto
Interlocutorio
Simple
conforme
al
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
cursante
de
fs.
211
vta.
a
212
y
vta.
de
obrados;
en
este
sentido,
se
tiene
que
los
fundamentos
referidos
en
el
recurso
de
casación
con
relación
a
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada
y
el
análisis
de
la
documentación
referente
a
un
proceso
penal
por
Avasallamiento,
no
es
aplicable
al
proceso
agrario
como
se
tiene
expuesto
en
los
considerados
y
el
Auto
descrito
supra;
aspecto
referido
también
en
el
punto
2
del
considerando
sexto
de
la
Sentencia
recurrida;
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
la
garantía
jurisdiccional
establecida
en
el
art.
117-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
"Nadie
será
procesado
ni
condenado
más
de
una
vez
por
el
mismo
hecho"(sic);
por
lo
que
dicha
autoridad
jurisdiccional,
valoró
en
forma
correcta
la
normativa
acusada,
teniendo
en
cuenta
que
en
el
Proceso
Oral
Agrario,
el
juzgador
debe
considerar
los
principios
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
entre
ellos,
el
de
inmediación,
que
consiste
en
el
contacto
directo
y
personal
del
Juez
con
las
partes
y
los
medios
probatorios;
y
de
especialidad,
en
virtud
del
cual
se
aplica
la
facultad
constitucional
otorgada
a
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria;
no
advirtiéndose
vulneración
a
los
principios
y
derechos
referidos
por
los
recurrentes.
(Las
negrillas
son
nuestras)
En
el
fondo.
Que
de
conformidad
al
art.
271-I)
del
Código
Procesal
Civil;
el
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
el
Fondo
y
en
la
Forma.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial;
en
cuanto
a
las
normas
procesales,
solo
constituirá
causal
la
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas,
jueces
o
tribunales
inferiores,
por
lo
que,
para
su
consideración,
este
recurso
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
de
la
citada
norma,
aplicable
al
caso
de
autos
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
tal
sentido,
se
tiene:
1.
Con
relación
al
análisis
de
las
pruebas
valoradas
por
el
juzgador
en
forma
errónea.
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
de
fs.
131
a
136
vta.
y
fs.
240
a
254
vta.,
cursa
fotocopias
legalizadas
ofrecidas
por
las
partes
(correspondiente
al
proceso
penal
por
el
delito
de
Avasallamiento
que
Mario
Antonio
Zambrana
Bravo,
contra
los
ahora
recurrentes
y
Sentencia
de
25
de
junio
de
2015,
por
la
que
habría
absuelto
de
culpa
a
los
mismos)
documentos
que
en
la
Sentencia
recurrida,
en
el
punto
(Admisión
de
las
pruebas),
cursante
de
fs.
271
vta.
de
obrados,
fueron
declaradas
inadmisibles
describiendo:
"A
fs.
131
a
136
y
vta.
fotocopias
legalizadas
de
Sentencia
Penal
Absolutoria,
Dictada
por
el
Tribunal
de
Sentencia
de
Concepción,
por
el
presunto
delito
de
Avasallamiento;
al
no
guardar
relación
dicha
sentencia
con
el
presente
proceso"(sic),
continuando
a
fs.
272,
como
prueba
de
descargo
inadmisible
e
impertinente,
la
cursante
a
fs.
121,
fotocopias
legalizada
y
Certificado
de
Ejecutoria
de
Sentencia
N°
27/2005...
es
inadmisible
por
tratarse
de
un
proceso
diferente
a
la
acción
incoada";
en
tal
sentido
y
teniendo
el
presente
proceso
otras
connotaciones
de
orden
social;
las
acciones
o
resoluciones
judiciales
dictadas
por
otra
Autoridad
Judicial
de
otra
Jurisdicción,
no
se
aplican
a
la
materia
agraria
por
supletoriedad
como
refieren
los
recurrentes;
teniéndose
que
el
Juez
de
primera
instancia,
actuó
bajo
el
Principio
de
Dirección
y
Especialidad,
conforme
al
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
134
del
la
L.N°
439
(Código
Procesal
Civil)
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
al
disponer
que
dichos
documentos
no
estaban
relacionados
al
caso;
por
lo
que
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
2.
Improcedencia
de
la
acción
de
reivindicación
.
Al
respecto,
se
tiene
que
en
el
último
considerando,
la
Autoridad
Jurisdiccional,
citando
el
Diccionario
de
Derecho
Usual
de
Cabañellas
indica:
"La
acción
Reinvindicatoria
compete
al
propietario
no
poseedor
contra
el
poseedor
no
propietario..."(sic);
teniéndose
también
que
la
jurisprudencia
citada
en
el
presente
recurso,
como
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
50
de
12
de
septiembre
de
2003,
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
15/2003
de
25
de
febrero
de
2003,
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
53/2015
de
27
de
mayo
de
2015
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
Nº
66/2015,
fueron
citados
también
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
cursante
de
fs.
122
a
125,
resoluciones
que
se
refieren
a
los
elementos
de
la
Acción
de
Reinvindicación,
teniéndose
que
al
respecto,
los
recurrentes
no
efectúan
ninguna
relación,
ni
petición
de
cómo
deberían
aplicarse
dichas
resoluciones
al
caso
de
autos,
no
bastando
citar
las
mismas
sin
relacionarlas
al
caso
concreto;
teniéndose
que
la
Sentencia
recurrida
contiene
el
suficiente
análisis
sobre
los
hechos
y
derechos
puestos
a
conocimiento
de
la
autoridad
judicial,
a
más
de
advertirse
que
la
parte
actora
no
realizó
una
debida
fundamentación
en
cuanto
al
tipo
de
recurso
que
interpuso,
de
forma,
fondo
o
ambos;
teniéndose
de
todo
ello
que
en
la
Sentencia
recurrida,
el
Juez
obró
conforme
a
derecho,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna.
Por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Sentencia
recurrida,
no
incurrió
violación,
ni
interpretación
errónea,
ni
aplicación
indebida
de
las
normas
que
refieren
los
recurrentes,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
acusada,
ni
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
277
a
280
de
obrados;
sea
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
hacer
efectivo,
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022