Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2016

Fecha: 01-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2016
Expediente: Nº 2242/2016
Proceso: Acción Reinvindicatoria
Demandante: Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios San Juan, representado por Mario Antonio
Zambrana Bravo.
Demandados: Bernardo Lola Sosa, Bernardo Lola Padilla,
Líder Lola Sosa y Leonarda Sosa Vivero de Lola
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Concepción
Fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto contra la Sentencia JAC N° 01/2016 de
23 de agosto de 2016 cursante de fs. 267 a 273 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
que declara Probada la demanda de Acción Reinvindicatoria, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 277 a 280 de obrados, Bernardo Lola Sosa,
Leonarda Sosa Vivero de Lola, Bernardo Lola Padilla y Líder Lola Sosa, interponen recurso de
casación y nulidad, citando la S.C. Nº 2210/2002 que guarda relación con la S.C. Nº
0439/2003 y el art. 203 de la C.P.E, con relación al art. 15 del Código Procesal Constitucional,
como normativa de cumplimiento obligatorio al Tribunal de cierre en la exigencia de los
requisitos formales para fallar en el fondo; en tal sentido, en cuanto a la forma, exponen:
1. Vulneración a derechos fundamentales; manifiestan que en el presente proceso, se
vulneró la Constitución Política del Estado como norma fundamental del ordenamiento
jurídico nacional, que afectan a sus derechos fundamentales:
a) Al Juez natural ; resultando ilegal la admisión de la demanda, señalando que antes de
realizar dicho actuado, era obligación de la autoridad Judicial dirigir oficio a la Dirección
Departamental del INRA, a fin de que esta instancia administrativa, certifique si el predio en
cuestión se encontraba saneado o nó, para luego recién asumir competencia y en su caso
admitirla o declinar jurisdicción como correspondía por ley, conforme al art.152-1 de la L. N°
025, que dispone como una de las competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las
acciones reales agrarias en predios previamente saneados"(sic); habiéndose emitido sin
embargo la Sentencia ahora recurrida, en vulneración del art. 122 de la C.P.E., que establece:
"Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como
los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (sic); siendo
dichos actos nulos de pleno derecho, desde el punto de vista de que el predio se encuentra
dentro de la provincia Guarayos, consiguientemente dentro de la T.C.O. y Reserva Forestal de
Guarayos, sin haberse citado a las autoridades originarias de dichas Tierras Comunitarias de
Origen (COPINAG).
b) . Vulneración al debido proceso; que, citando los arts. 109 inc.1 y 2, 110-I y II, 113-I y
115-I
de la Constitución Política del
Estado,
manifiestan que en el
proceso agrario en
cuestión, se vulneró el debido proceso en dos vertientes: 1) De congruencia ; porque la
Sentencia recurrida resulta incongruente, al haber sido dictada por una autoridad
incompetente, que se pronunció la misma, sin la declaración de testigos, única prueba que
puede dar fé en cuanto a la posesión y al cumplimiento de la función social, para probar los
dos elementos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que son el Título y la Desposesión; y
2) La seguridad jurídica; refiriendo que en ningún momento se aplicó la norma procesal
agraria que es de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
concordante con los principios establecidos en los arts. 3-4 y 4-1 de la L. N° 025 (Ley del
Órgano Judicial).
2. Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del art. 79-2 de la L. N° 1715 ;
citando el art. 79-2 de la Ley INRA, (requisitos de presentación de la demanda), refiere que
dicha normativa establece que junto a la demanda debe acompañarse la lista de testigos,
aspecto que nunca fue observado por el Juez de instancia, admitiendo la misma sin dicha

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lista, resultando una resolución contraria a la normativa legal expresa, por lo tanto penada
por el "art. 179 bis del Código Penal"(sic).
3. Excepción de cosa juzgada ; manifiestan que en cumplimiento del art. 78 de la L. N°
1715, el Nuevo Código Procesal Civil es aplicable a materia agraria por supletoriedad, en ese
orden de ideas, refiere, que durante la tramitación del proceso interpusieron excepción de
cosa juzgada, en vista de que la parte demandante con anterioridad inicio un proceso penal
en su contra por el delito de Avasallamiento, mismo que contaría con Sentencia Ejecutoriada
en la que fueron Absueltos, citando el art. 39 de la L.Nº 1070 (Código de Procedimiento
Penal), que establece: "(Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada
en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia
absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el
proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la
ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión"(sic); que si
se toma en cuenta, que ante vacios se aplica el procedimiento civil, al cual la disposición
transcrita vincula dentro de sus alcances, entienden los recurrentes que también se tiene que
aplicar por analogía en el procedimiento agrario; en este sentido y al no haberse probado el
Avasallamiento en el proceso penal, significa que en el presente proceso, no concurre el
elemento de la desposesión.
Señalan, que la Sentencia recurrida vulnera la garantía jurisdiccional establecida en el art.
117-II (no indica norma) que en su parte sobresaliente señala: "Nadie será procesado ni
condenado más de una vez por el mismo hecho"; por lo que al declararse improbada la
excepción de cosa juzgada en cuanto a la desposesión, se vulneraron disposiciones legales
expresas, debiendo valorarse este extremo al momento de resolverse el recurso.
Con relación al fondo , manifiestan que la Sentencia recurrida tendría varios vacíos de
fundamentación carentes de verdad material y que no estarían en apego a los arts. 1 y 180
de la C.P.E., que durante la tramitación del proceso agrario pasan por el análisis de fondo:
1. Valoración errónea de las pruebas; al respecto, los actores señalan: "En eso nos
corresponde ser enfáticos, en el análisis para demostrar la errónea interpretación de las
pruebas, ya que la sentencia al mencionar los hechos probados, primero se refiere, a las
pruebas presentadas por la parte demandante, en el cual se realiza una relación de las
mismas y en el punto de valoración de las pruebas de cargo menciona las inadmisibles entre
ellas, las cursantes de fs. 131 a 136 vta., (fotocopias legalizadas de la sentencia penal
absolutoria por el delito de avasallamiento) que es declarada inadmisible por la autoridad
judicial, al no guardar dicha sentencia relación con el presente proceso, desprendiéndose dos
aspectos: 1) Que la parte demandante sabe y reconoce la cosa juzgada en materia penal; y
2) Que la parte demandante, con la presentación de dichas copias, confiesa la incongruencia
del elemento desposesión"(sic), que correspondería la aplicación de los arts. 66, 134 y 156
del Cód. Pdto. Civ., pruebas que tendrían el valor probatorio que les confiere el art. 1311 del
mismo cuerpo legal y al haber sido presentado por ambas partes, se constituiría en un
acuerdo tácito sobre el valor probatorio de dicho documento, citando como jurisprudencia, las
Sentencias Constitucionales Nos. 0795/2004-R de 21 de mayo, 0589/2010-R de 12 de julio de
2010 y 0121/2010-RCA 12 de julio de 2010.
2. Improcedencia de la Acción de Reivindicación ; citando que: "La demanda de
reivindicación procede si se han cumplido estrictamente los presupuestos o condiciones
establecidas por el art. 1453 del Cód. Civ.", Auto Nacional Agrario S2ª Nº 50 de 12 de
septiembre de 2003; 2) "Si no se cumplen con los requisitos o condiciones establecidas por
ley, no procede la demanda de reivindicación a que se refiere el art. 1453 del Cód. Civ.", Auto
Nacional Agrario S 2ª Nº 15/2003 de 25 de febrero de 2003; 3) refiere que la viabilidad de la
Acción Reinvindicatoria, prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., establece "El propietario que
ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que
la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al
derecho de posesión agraria traducida en función económico social" (...) consecuentemente
la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad...(sic)"; Auto
Nacional Agroambiental S 1ª Nº 53/2015 de 27 de mayo de 2015; y 4) que "con referencia al

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punto 1, señala que la autoridad judicial en la interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., tiene
como presupuestos cuatro elementos y deben estar ligados a dos componentes; el derecho
de propiedad y el derecho de posesión..."; Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 66/2015;
concluyendo que en el caso de autos, no concurre el elemento de la desposesión, pidiendo se
revoque la Sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta que se lleve a cabo
otro juicio.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, el demandante Mario
Antonio Zambrana Bravo, representante legal de la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios San Juan, por memorial cursante de fs. 282 a 283 de obrados, responde al
recurso de casación, señalando:
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales; manifiesta que al momento de
presentar la demanda se adjuntó el Título Ejecutorial Original, copia legalizada de la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0585/2007, donde se resuelve Adjudicar 500.0000 has. a
favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan y Certificación del
INRA; documentación que demuestra que los recurrentes faltan a la verdad y en su caso,
ante la desconfianza sobre la idoneidad de los mismos, debieron realizar las diligencias
pertinentes ante las instancias correspondientes.
En cuanto a la demanda inadmisible; refiere que en el recurso se hace una interpretación
errónea, ya que se aduce que al no haberse presentado la lista de testigos en la demanda, no
se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 79-2) de la L. Nº 1715, por lo
que el Juez no debió admitirla; aspecto que niega, señalando que la normativa acusada
describe como requisito, presentar: "La lista de testigos con designación de sus generales de
ley, si los hubiere "(sic); lo que significa que, no es requisito esencial la presentación de
testigos, señalando también que la parte recurrente en su oportunidad ofreció testigos, pero
ninguno se hizo presente, lo que da a entender que fue mero formalismo.
Con relación a la excepción de cosa juzgada; señala que los recurrentes caen en error
de interpretación, ya que en la demanda de reinvindicación se plantea aspectos netamente
agrarios, por lo que se acudió a un Juez Agroambiental, no siendo aplicable el art. 39 de la L.
N° 1970 (Código de Procedimiento Penal) a la materia agraria, ya que es una Ley especial.
En cuanto al fondo; describiendo los fundamentos del recurso, señala que la parte
demandante hace una interpretación errónea de las resoluciones que cita, ya que estas son
anteriores a la nueva Constitución Política del Estado, siendo falso además estos extremos,
ya que en obrados cursan pruebas contundentes que demuestran y se acomodan a la acción
reivindicatoria,
refiriendo también a que los ahora accionantes,
no se presentaron al
momento de realizarse el saneamiento, por lo que pide se ratifique la Sentencia recurrida.
Que, habiéndose cumplido con las acciones necesarias, por actuado de 18 de octubre de
2016 cursante a fs. 292 de obrados, es sorteado el expediente para su correspondiente
resolución.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo
este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y
el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación y nulidad en la
manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene que por medio de este recurso, se debe impugnar los
errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden
público y el derecho a la defensa, que deben responder expresamente a los casos que estén

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estrictamente relacionados con el proceso agroambiental.
En este entendido, en cuanto a los aspectos acusados por la parte recurrente, en la forma
se tiene:
Con relación al punto 1; Vulneración del art. 122 de la C.P.E, referente a los
Derechos Fundamentales al Juez Natural y Debido Proceso: en sus elementos de
congruencia y seguridad jurídica.
De la revisión de la carpeta se tiene que, de fs. 100 a 102 de obrados, cursa demanda de
Acción Reivindicatoria, sobre la extensión de 415.0000 has., ubicada en la provincia Ñuflo de
Chávez del departamento de Santa Cruz, interpuesta por la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios San Juan, representado por Mario Antonio Zambrana Bravo, la
misma que es admitida por Auto de 22 de abril de 2016 cursante a fs. 104 y vta. de obrados,
corriéndose en traslado a los demandados ahora recurrentes, quienes por memorial de fs.
122 a 125 de obrados, contestan la demanda negando sus extremos, interponiendo
Excepción de Cosa Juzgada y Reconviniendo por Acción Negatoria; en este sentido, se tiene
que el desarrollo del Proceso Oral Agrario, se inicio y se llevó adelante en cumplimiento a la
normativa que rige la materia agraria, donde los ahora recurrentes ejercieron sus derechos
en forma plena, no habiendo objetando en el memorial de respuesta o en Audiencia Principal
o Complementaria cursante de fs. 148 a 149 y vta., 160 y vta., 208 a 213 y vta., 261 a 263
vta. de obrados, la competencia de la autoridad jurisdiccional especializada, por lo que
admitieron en forma tácita la misma; como tampoco se tiene que al momento del desarrollo
del Proceso Oral Agrario, los ahora recurrentes hayan interpuesto Excepción de
Incompetencia, conforme al art. 81-I de la L.Nº 1715 que establece: "Las excepciones
admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia" (sic); con relación al art. 83-2 y 3 de la
misma norma; a más de ello, dentro de la Acción Reivindicatoria en materia agraria, no
constituye un requisito indispensable que conlleve a la nulidad de obrados, el hecho de que el
juzgador de primera instancia, previo a la admisión de la demanda, oficie al INRA a efectos de
establecer si el predio objeto de la litis, se encontraría saneado o no, extremo innecesario en
el caso de autos ya que no se trata de un Proceso Interdicto, en el que se requiere dicha
certificación previa, más al contrario se trata de una Acción Reivindicatoria, que entre sus
presupuestos debe probarse la titularidad del que interpone la misma, conforme al art. 1453
del Cód. Civ., considerando además que el citado art. 152-1 de la L. N° 025 (Competencia),
no se encuentra en vigencia por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la
misma norma jurídica, por lo que no resulta aplicable al caso de autos; a mayor
abundamiento, se tiene que por Acta de Audiencia de fs. 208 a 210 de obrados, ante la
pregunta del Juez a las partes, sobre la observación de alguna nulidad en el proceso, el
abogado de los recurrentes, respondió que "no existe observación que merezca nulidad",
convalidando plenamente las actuaciones del proceso y siguientemente del Juez Natural.
Al margen de lo señalado, no resulta evidente la vulneración al Juez Natural acusada por los
recurrentes, toda vez que se evidencia que la Sentencia recurrida fue dictada por una
autoridad judicial que cuenta con la debida jurisdicción y competencia conforme al art. 39-I-5
y 8 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, que establecen como
competencia de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales: "5. Conocer las acciones para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "8. Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"(sic); tampoco se
evidencia vulneración al Debido Proceso acusado por los accionantes, teniéndose en
cuenta que la normativa citada de la C.P.E. (art. 109 inc.1 y 2, 110 inc. I y II, 113 inc. I y 115-
I) corresponde a las garantías jurisdiccionales que no se vulneraron en el presente proceso;
en tal sentido, tampoco se advierte, incongruencia en la Sentencia recurrida, ya que la
misma fue dictada por una Autoridad Jurisdiccional Agroambiental Competente, quien para
establecer los puntos de Hecho a Probar, se basó en las pruebas de cargo y descargo
admisibles, que fueron valoradas por dicha autoridad conforme al art. 134 y 145 de la L.N°
349 (Nuevo Código Procesal Civil), a efectos del proceso reivindicatorio; finalmente no se
advierte vulneración a la Seguridad Jurídica ya que la parte recurrente fuera de citar la
normativa constitucional descrita supra, no hace una relación de causa y efecto que deriven

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en la vulneración de dicho derecho fundamental, o en qué forma le causó indefensión que
conlleve vulneración a la seguridad jurídica conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., arts. 3 inc.
4 (Principio de Seguridad Jurídica) y 4 inc. 1 (Que refiere a la jurisdicción ordinaria) de la L. N.
025 (Ley del Órgano Judicial); por lo que la Sentencia recurrida cursante de fs. 267 a 273 vta.
de obrados, al haber sido dictada por una autoridad jurisdiccional especializada como se
señaló supra, no vulneró el art. 122 de la Constitución Política del Estado, ni los derechos
fundamentales acusados por los recurrentes.
Con relación al punto 2; inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del art.
79-2 de la L. N° 1715.
Que, de la revisión de obrados, se tiene que el demandante (Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios San Juan) representados por Mario Antonio Zambrana Bravo, al
momento de interponer la demanda de reinvindicación, por memorial de fs. 100 a 102 de
obrados, no ofreció como prueba de cargo la declaración testifical y siendo que el art. 79-I de
la L. N° 1715 establece que, la demanda deberá ser presentada por escrito y acompañada de
la prueba documental que obre en poder del demandante, pudiendo proponerse toda otra
prueba de que intentare valerse; adjuntando la lista de testigos o en caso hacer uso de dicha
prueba testifical como lo establece el inc. 2 de la norma citada que señala: "La lista de
testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere."(sic); por lo que se infiere
que este aspecto se encuentra librado a la decisión o derecho de la parte demandante a
momento de interpone su demanda, con las pruebas que estuvieran a su alcance, no siendo
la falta de dicha prueba condición para su admisión, ya que de la revisión de la Sentencia
recurrida, se tiene que el Juez de instancia, para declarar probada la demanda de
Reinvindicación se basó en prueba documental que fue admitida, en las que no se encuentra
la prueba testifical; generando convicción en el juzgador, respecto al derecho de propiedad y
el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes en el predio objeto de la
litis, por lo que la autoridad de primera instancia, fundó su Sentencia en todos los elementos
probatorios admisibles, como se tiene desarrollado en el considerando donde se valoran las
pruebas.
De otra parte, no se encuentra elementos fácticos que lleven a considerar la comisión del tipo
penal establecido en el "art. 179 bis del Código Penal" (Desobediencia a Resoluciones de
Habeas Corpus y Amparo Constitucional) que se alega en la demanda; porque los elementos
constitutivos del tipo penal citado, fueron analizados por otra autoridad jurisdiccional
competente en materia penal, no siendo aplicable al caso de autos, por los argumentos
vertidos supra, por lo que no es evidente la vulneración del art. 79-2 de la L. N° 1715,
acusada por los recurrentes.
Con relación al punto 3; excepción de cosa juzgada .
A fs. 126 y vta. de obrados, cursa decreto de 30 de mayo de 2016, que admite la excepción
de Cosa Juzgada; de fs. 148 a 149 vta. y de fs. 208 a 213 y vta. de obrados, cursan las Actas
de la Audiencia Principal y Complementaria del Juicio Oral Agrario, de las cuales se tiene que
el presente proceso se desarrolló conforme al artículo 83 y siguientes de la L.Nº 1715, que
determina las actividades procesales a cumplirse en dicho proceso; en tal sentido y en el
desarrollo de la segunda actividad, se tiene que las partes a su turno fundamentaron la
Excepción de Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada a momento de contestar y
negar la Acción de Reinvindicación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple Nº 4/2016
de 7 de julio de 2016 cursante de fs. 208 vta. a 213 vta. de obrados, en la que el Juez de la
causa en la parte pertinente, establece: "que la prueba presentada por la parte demandada
en la excepción, trata sobre un proceso penal, sobre Avasallamiento conforme al art. 351 bis
del Código Penal y art. 363-3) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo que se
desestima por no guardar relación con la Acción Reinvindicatoria" (sic), continuando: "Que,
no se ha presentado ninguna otra prueba, y el presente proceso no es un caso que se ventila
en materia panal, ni bajo circunstancia de la Ley Nº 477. Al ser el presente caso un proceso
Oral Agrario Agroambiental y su desarrollo conforme a la Ley Nº 1715 y 3545..."(sic); con
dichas consideraciones el Juez de instancia falla la excepción indicando: "Al no haberse
probado los extremos de la Excepción de Cosa Juzgada, opuesta por la parte Demanda y al no

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guardar la relación del Auto Nacional S1° N° 37/2016, sobre un proceso de Acción
Reinvindicatoria en cuanto a los elementos constitutivos de la demanda; y de la Certificación
de Cosa Juzgada de una Sentencia de Sobreseimiento por Avasallamiento, dictada por el
Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, por el presente un Proceso Agrario sobre Acción
Reinvindicatoria que no ha sido juzgado aún, sino que está en proceso de juzgamiento..."(sic);
declarando improbada la misma, habiendo la parte demandada, interpuesto Recurso de
Reposición, que fue resuelto en Audiencia por el Juez a quo, por Auto Interlocutorio Simple
conforme al art. 85 de la L. Nº 1715, cursante de fs. 211 vta. a 212 y vta. de obrados; en este
sentido, se tiene que los fundamentos referidos en el recurso de casación con relación a la
Excepción de Cosa Juzgada y el análisis de la documentación referente a un proceso penal
por Avasallamiento, no es aplicable al proceso agrario como se tiene expuesto en los
considerados y el Auto descrito supra; aspecto referido también en el punto 2 del
considerando sexto de la Sentencia recurrida; no siendo evidente la vulneración de la
garantía jurisdiccional establecida en el art. 117-II de la Constitución Política del Estado que
señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"(sic); por lo
que dicha autoridad jurisdiccional, valoró en forma correcta la normativa acusada, teniendo
en cuenta que en el Proceso Oral Agrario, el juzgador debe considerar los principios
establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715, entre ellos, el de inmediación, que consiste en
el contacto directo y personal del Juez con las partes y los medios probatorios; y de
especialidad, en virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura
Agraria para administrar justicia en materia agraria; no advirtiéndose vulneración a los
principios y derechos referidos por los recurrentes. (Las negrillas son nuestras)
En el fondo.
Que de conformidad al art. 271-I) del Código Procesal Civil; el recurso de casación se funda
en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea
en el Fondo y en la Forma. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se
hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a
través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la
autoridad judicial; en cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la
errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y
reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, por lo que, para su
consideración, este recurso debe circunscribirse a las exigencias de la citada norma, aplicable
al caso de autos por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, en tal sentido, se
tiene:
1. Con relación al análisis de las pruebas valoradas por el juzgador en forma
errónea.
De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 131 a 136 vta. y fs. 240 a 254 vta., cursa
fotocopias legalizadas ofrecidas por las partes (correspondiente al proceso penal por el delito
de Avasallamiento que Mario Antonio Zambrana Bravo, contra los ahora recurrentes y
Sentencia de 25 de junio de 2015, por la que habría absuelto de culpa a los mismos)
documentos que en la Sentencia recurrida, en el punto (Admisión de las pruebas), cursante
de fs. 271 vta. de obrados, fueron declaradas inadmisibles describiendo: "A fs. 131 a 136 y
vta. fotocopias legalizadas de Sentencia Penal Absolutoria, Dictada por el Tribunal de
Sentencia de Concepción, por el presunto delito de Avasallamiento; al no guardar relación
dicha sentencia con el presente proceso"(sic), continuando a fs. 272, como prueba de
descargo inadmisible e impertinente, la cursante a fs. 121, fotocopias legalizada y Certificado
de Ejecutoria de Sentencia N° 27/2005... es inadmisible por tratarse de un proceso diferente
a la acción incoada"; en tal sentido y teniendo el presente proceso otras connotaciones de
orden social; las acciones o resoluciones judiciales dictadas por otra Autoridad Judicial de otra
Jurisdicción,
no se aplican a la materia agraria por
supletoriedad como refieren los
recurrentes; teniéndose que el Juez de primera instancia, actuó bajo el Principio de Dirección
y Especialidad, conforme al art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 134 del la L.N° 439 (Código
Procesal Civil) aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N°
1715, al disponer que dichos documentos no estaban relacionados al caso; por lo que no es

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evidente lo acusado por la parte actora.
2. Improcedencia de la acción de reivindicación .
Al respecto, se tiene que en el último considerando, la Autoridad Jurisdiccional, citando el
Diccionario de Derecho Usual de Cabañellas indica: "La acción Reinvindicatoria compete al
propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..."(sic); teniéndose también que la
jurisprudencia citada en el presente recurso, como el Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 50 de 12
de septiembre de 2003, Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 15/2003 de 25 de febrero de 2003,
Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 53/2015 de 27 de mayo de 2015 y Auto Nacional
Agroambiental S 1ª Nº 66/2015, fueron citados también en el memorial de respuesta a la
demanda cursante de fs. 122 a 125, resoluciones que se refieren a los elementos de la Acción
de Reinvindicación, teniéndose que al respecto, los recurrentes no efectúan ninguna relación,
ni petición de cómo deberían aplicarse dichas resoluciones al caso de autos, no bastando
citar las mismas sin relacionarlas al caso concreto; teniéndose que la Sentencia recurrida
contiene el suficiente análisis sobre los hechos y derechos puestos a conocimiento de la
autoridad judicial, a más de advertirse que la parte actora no realizó una debida
fundamentación en cuanto al tipo de recurso que interpuso, de forma, fondo o ambos;
teniéndose de todo ello que en la Sentencia recurrida, el Juez obró conforme a derecho, sin
que se evidencie vulneración alguna.
Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Sentencia
recurrida, no incurrió violación, ni interpretación errónea, ni aplicación indebida de las
normas que refieren los recurrentes, por lo que no se evidencia vulneración a la normativa
acusada, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del
Estado.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación y
nulidad cursante de fs. 277 a 280 de obrados; sea con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer
efectivo, el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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