TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
72/2016
Expediente:
N°
2249/2016
Proceso:
Mantenimiento
de
Servidumbre
de
Paso
Demandantes:
Gavino
Durán
Llanos,
Alejandro
Durán
Llanos,
Armando
Salazar,
Luis
Alberto
Paco
Flores,
Valerio
Josue
Copa
Franco
y
Felipe
Torres
Arancibia
Demandado:
Carmen
Conde
Angulo
de
Villarroel
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
01
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
86
a
91
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Carmela
Conde
Angulo
de
Villarroel,
contra
la
Sentencia
N°
007/2016
de
24
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
77
a
82
vta.
de
obrados,
la
cual
se
declara
probada
la
demanda
de
Mantenimiento
de
Servidumbre
de
Paso,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
1.-
Señala,
que
las
servidumbres
se
clasifican
en:
a)
Legales,
establecidas
en
la
misma
ley;
b)
Voluntarias,
por
voluntad
de
los
hombres,
que
en
nuestra
economía
jurídica
la
norma
sustantiva
civil
emplea
3
normas
(arts.
259,
259
y
274)
para
regularizar
las
servidumbres,
lo
que
lleva
a
determinar
que
se
requiere
tener
la
condición
de
propietario
y
tener
la
libre
determinación
del
inmueble,
ya
que
la
misma
puede
afectar
bienes
propios
de
la
naturaleza
inmobiliaria
y
no
otros,
como
es
el
caso
del
usufructo,
según
la
vertiente
del
art.
258
del
Cód.
Civ.,
derecho
de
servidumbre,
accesorio
al
derecho
de
propiedad,
el
cual
señala
no
se
tiene
constituida
en
el
presente
proceso,
pues
en
el
caso
concreto
señala
que
en
materia
agraria
no
pueden
existir
las
servidumbres
de
hecho,
el
cual
el
juez
a
quo
en
sentencia
bajo
el
argumento
de
amparar
los
derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
Originarios
y
Campesinos
establecido
en
el
art.
30
de
la
C.P.E.,
otorgo
la
misma,
no
observando
que
los
demandantes
no
tienen
esa
calidad
de
Pueblo
Indígena
Originario
y
Campesino.
2.-
De
la
interpretación
de
los
arts.
259
y
260-I
del
Cód.
Civ.;
refiere
que
la
constitución
de
servidumbres
forzosas,
son
obligatorias
por
voluntad
de
la
ley
y
que
son
de
inexcusable
cumplimiento
y
que
son
voluntarias
las
servidumbres
constituidas
por
los
hombres
ya
sea
por
contrato,
testamento,
usucapión
y
por
destino
del
propietario,
por
lo
que
señala
que
las
servidumbres
se
constituyen
por
los
medios
indicados
y
no
por
otros,
siendo
el
presente
caso
una
servidumbre
de
hecho
y
no
de
derecho,
más
cuando
señala
que
se
tiene
otras
vías
de
acceso
para
su
tránsito,
por
lo
que
no
estaría
obligado
hacia
los
demandantes
y
que
peca
de
ser
oficiosa.
3.-
De
la
interpretación
del
art.
262
del
Cód.
Civ.;
indica
que
la
servidumbre
de
paso
debe
ser
previamente
reclamada
en
la
vía
judicial
y
administrativa
conforme
lo
determina
el
art.
260
del
código
citado,
no
habiendo
acuerdo
de
partes
para
constituirla
conforme
el
art.
259
del
Cód.
Civ.;
a
tal
efecto
indica
que
el
art.
262
de
la
norma
sustantiva
citada
debe
ser
entendida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
la
facultad
que
tiene
el
propietario
del
fundo
enclavado
que
no
tenga
la
posibilidad
de
salida
a
la
vía
pública
desde
su
dominio
a
instar
la
acción
judicial
pertinente
solicitando
a
los
dueños
de
los
otros
fundos
para
que
legalmente
se
constituya
dicha
servidumbre,
extremo
que
señala
no
sucedió
en
el
presente
caso
conforme
lo
establecen
los
arts.
259
y
260
del
Cód.
Civ.;
que,
en
el
caso
presente
señala
que
jamás
negó
de
su
parte
la
existencia
de
una
senda
preexistente
asentado
en
su
propiedad,
que
en
virtud
del
art.
105
del
Cód.
Civ.
ha
permitido
transitar
a
sus
vecinos;
reitera
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
señalados
en
los
arts.
259,
270
y
271
del
Cód.
Civ.
y
que
no
han
sido
demandados
conforme
lo
prevé
el
art.
260
de
la
norma
citada,
para
que
de
esta
manera
el
juez
de
la
causa
indique
que
se
le
debe
indemnizar
tal
cual
lo
establece
el
art.
263
del
Cód.
Civ.,
siendo
una
servidumbre
imaginaria,
habiendo
la
autoridad
obrado
de
manera
extra
petita,
no
observando
que
esta
petición
no
habría
sido
solicitada,
hecho
que
configura
la
causal
de
casación
en
el
fondo
por
indebida
aplicación
y
violación
de
la
ley,
no
observando
que
en
su
predio
no
se
hallaba
consolidada
ninguna
servidumbre
de
paso,
que
pueda
favorecer
a
terceros;
no
teniendo
presente
el
juez
a
quo
que
la
recurrente
tiene
reconocido
un
Título
Ejecutorial
a
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
en
la
cual
no
se
plasma
para
nada
sobre
servidumbre
alguna.
4.-
Señala
que
el
art.
280
del
Cód.
Civ.
establece
que
la
servidumbre
debe
ser
regulado
mediante
un
acto
jurídico
creado
entre
partes
para
suscitar
la
misma
o
en
su
defecto
por
las
demás
disposiciones
establecidas
en
el
capítulo
del
código;
reitera
que
una
constitución
de
servidumbre
siempre
debe
ser
reclamada
en
su
constitución
y
ejercicio
conforme
lo
señalado
en
los
arts.
259,
260
y
271
del
Cód.
Civ.,
no
pudiendo
la
contraparte
reclamar
una
servidumbre
de
paso
comunitario
que
no
se
halla
legalmente
constituido,
siendo
la
misma
de
uso
propio,
el
cual
puede
accederse
mediante
actos
consentidos
de
su
parte
en
favor
de
terceros
y
vecinos,
por
ello
señala
que
encuentra
en
la
facultad
de
limitar
el
acceso
y
tránsito
en
su
dominio
y
si
las
partes
consideran
que
se
hallan
vulnerados
sus
derechos
debieron
acudir
en
su
defensa
accionando
conforme
lo
establece
los
arts.
262
y
279
del
Cód.
Civ.
5.-
Tomando
en
cuenta
que
una
servidumbre
no
puede
imponerse
entre
partes,
peor
aún
de
hecho,
sino
conforme
los
arts.
259,
260
y
274
del
Cód.
Civ.,
señala
que
la
parte
actora
no
ha
probado
su
derecho
propietario
en
el
predio,
conforme
se
tiene
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
50
vta.
de
obrados,
en
la
cual
la
prueba
documental
de
cargo
ha
sido
rechazada,
aspecto
que
acredita
que
no
se
habría
cumplido
con
uno
de
los
requisitos
para
su
procedencia,
pues
el
dominio
originario
de
la
propiedad
agraria
se
lo
debe
probar
conforme
el
art.
393
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
la
parte
accionante
no
puede
ejecutar
dicha
acción
de
acuerdo
a
los
arts.
255,
259,
262
y
281
del
Cód.
Civ.
y
por
ende
solicitar
la
tutela
judicial;
indica
que
dichos
artículos
citados
han
sido
interpretados
de
manera
incoherente
e
irregular
por
el
juez
de
la
causa,
por
lo
que
se
vulneró
los
arts.
259,
260
y
271
del
Cód.
Civ.;
por
lo
que
refiere
se
debe
casar
en
su
totalidad
en
virtud
del
art.
220-IV
de
la
L.
N°
439.
6.-
Expresa
que
interpuso
una
excepción
de
incompetencia
para
el
alejamiento
del
juez
de
la
causa,
la
cual
fue
declarada
Improbada,
sin
embargo
refiere
que
el
juez
de
instancia
se
hallaba
limitado
para
conocer
el
presente
proceso
en
base
al
art.
39-4
de
la
L.
N°
1715,
por
el
sencillo
hecho
de
que
la
demanda
interpuesta
es
manifiestamente
improponible,
debido
a
que
la
parte
actora
sin
tener
derecho
pretende
una
servidumbre
que
fue
ilegalmente
constituida,
que
el
juez
debió
enmendar;
no
teniendo
la
demanda
de
mantenimiento
de
servidumbre
un
instituto
jurídico
que
este
codificado
en
el
Cód.
Civ.,
por
lo
que
refiere
que
se
debió
acudir
a
las
acciones
de
defensa
correspondiente
a
los
interdictos
y
acciones
reales
empero
no
la
presente
acción,
es
decir
que
se
debió
demandar
en
base
a
los
art.
39-7)
y
8)
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
indica
que
el
juez
a
quo
obró
sin
competencia,
la
cual
debe
ser
sancionada
con
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda,
no
pudiendo
ser
validada
la
misma,
siendo
aplicable
el
art.
122
de
la
C.P.E.
y
el
art.
220-III-a)
de
la
L.
N°
439.
Sin
reconocer
la
validez
y
procedencia
de
la
acción
principal,
tomando
en
cuenta
que
el
derecho
de
defensa
es
irrestricto,
haciendo
ver
el
error
de
hecho
que
sea
cometido
en
la
valoración
de
las
pruebas,
sin
desconocer
los
alegatos
señalados
supra,
que
son
motivo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
el
fondo,
señala:
1.-
Que,
en
su
fundo
existe
una
vía
de
acceso
que
facilita
la
transitabilidad
extensivo
a
los
vecinos
y
terceros,
pero
sin
existir
una
servidumbre
constituida;
que
los
demandantes
no
cuentan
con
derecho
propietario;
que
su
persona
ha
plasmado
actos
de
tolerancia
conforme
el
art.
90
del
Cód.
Civ.,
no
siendo
viable
la
constitución
de
servidumbre
de
hecho,
sino
que
deben
estar
reguladas
conforme
los
arts.
259,
260
y
274
del
Cód.
Civ.;
que
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
el
juez
no
valoro
las
literales
cursantes
de
fs.
26
a
39
de
obrados,
los
que
prueban
que
su
persona
no
ejecuta
actos
de
servidumbre,
la
que
tampoco
ha
sido
usada
por
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta;
que
la
prueba
de
fs.
26
de
obrados,
comprueba
que
los
representantes
de
dicha
Comunidad
han
realizado
trabajos
no
consentidos
en
su
predio,
ejecutando
la
apertura
de
caminos,
tala
de
árboles
de
pino,
los
que
no
pueden
ser
amparados
por
la
justicia,
ya
que
las
servidumbres
de
hecho
no
son
dables;
indica
que
dichos
medios
de
prueba
tienen
la
fuerza
probatoria
reconocida
por
los
arts.
1287,
1289
y
1311
del
Cód.
Civ.
que
acreditan
que
en
su
predio
no
existe
constitución
de
servidumbre,
ya
que
estas
se
encuentran
regladas
por
los
arts.
259,
260
y
274
del
Cód.
Civ.
y
no
por
otras.
2.-
Señala,
que
no
obstante
que
la
prueba
testifical
de
cargo
fue
rechazada
(ver
fs.
50
y
vta.),
sin
embargo
la
testifical
de
descargo
fue
producida,
misma
que
fue
inadvertida
en
su
valoración
debida,
tal
cual
se
resalta
de
fs.
53
a
54
de
obrados,
como
las
de
Simón
Balcera
Ortíz
y
Cornelio
López
Ortiz,
los
que
demuestran
que
no
había
camino
carretero,
que
la
Comunidad
cuenta
con
una
servidumbre
de
paso
a
1000,00
metros
más
bajo,
a
10
minutos
del
lugar,
que
existen
acciones
de
hecho
desde
la
gestión
2015,
que
se
ha
abierto
un
camino
carretero
para
tránsito
vehicular,
con
tractor
sin
su
consentimiento,
habiéndose
declarado
probada
la
demanda
sin
que
exista
una
constitución
de
servidumbre.
3.-
Indica
que
no
se
ha
valorado
la
prueba
pericial
cursante
de
fs.
58
a
67
de
obrados,
la
cual
acredita
que
su
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
111570
de
23
de
noviembre
de
2012,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
6.5186
has.,
no
advierte
ninguna
servidumbre
o
carretera;
que
las
imágenes
satelitales
de
la
gestión
2003
(fs.
60
a
66)
no
existe
paso
de
servidumbre
para
movilidades,
sino
que
existía
una
senda
o
camino
de
herradura
para
personas;
que
la
Comunidad
de
Zanabria
utiliza
los
caminos:
A
500.00
metros
al
sur;
desde
la
comunidad,
hacia
Milluni,
pasando
la
Barranca,
Llinfi,
Alegria
hasta
llegar
a
Sucre;
desde
la
comunidad
hacia
Kuchu
Tambo
hasta
llegar
a
Sucre;
que
todos
estos
alegatos
señala
no
han
sido
valorados
por
el
juez
a
quo;
por
lo
que
dicha
autoridad
ha
consumado
un
acto
de
despojo.
4.-
Por
último
señala
que
dentro
de
la
producción
de
pruebas
no
se
ha
valorado
conforme
a
derecho
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
56
a
57
de
obrados,
haciendo
cita
de
disposiciones
legales
y
los
mismos
fundamentos
denunciados
precedentemente;
por
lo
que
solicita
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Gavino
Duran
Llanos,
Alejandro
Duran
Llanos,
Armando
Salazar,
Luis
Alberto
Paco,
Valerio
Josue
Copa
Franco
y
Felipe
Torres
Arancibia,
absuelven
el
mismo,
señalando
que
el
recurso
interpuesto
no
reúne
los
requisitos
establecidos
por
los
arts.
271-I
y
274-3
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
debe
declararse
la
improcedencia.
Que,
la
sentencia
recurrida
ha
sido
pronunciada
conforme
a
ley;
que
las
pruebas
han
sido
apreciadas
conforme
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
145
de
la
L.
N°
439;
que
el
juez
de
la
causa
si
tenía
competencia
en
virtud
al
art.
39-4
de
la
L.
N°
3545,
caso
contrario
sería
desconocer
el
art.
8.1
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
así
como
el
derecho
al
acceso
de
justicia
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Haciendo
cita
de
los
arts.
255
y
262-I
y
II
del
Cód.
Civ.,
refieren
que
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta
se
encuentra
enclavada
porque
no
tiene
una
salida
propia;
que
desde
épocas
ancestrales
transitan
por
un
camino
de
herradura
hacia
Ravelo
y
viceversa
a
Sucre;
que
la
distancia
es
de
100
metros
lineales;
que
por
la
Ley
de
Participación
Popular
hace
15
años
la
Alcaldía
de
Poroma
amplio
el
camino
de
herradura
para
tránsito
vehicular,
hasta
que
el
mes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
julio
del
presente
año
la
Comunidad
quedó
encerrada
sin
salida
a
Ravelo
ni
a
Sucre,
debido
a
que
la
propietaria
alambró
la
entrada
y
la
salida.
Que
en
la
inspección
judicial
se
verifico
que
la
recurrente
no
conocía
cuales
eran
las
otras
salidas,
habiéndose
verificado
la
existencia
de
otra
salida
que
es
morosa,
onerosa
y
peligrosa,
pasando
por
tres
comunidades
y
que
el
paso
por
el
predio
de
la
recurrente
es
el
camino
más
eficaz
y
seguro
para
trasladarse,
porque
son
100
metros
lineales,
para
caminar
en
media
hora
o
en
20
minutos.
Expresan
que
el
terreno
de
paso
no
es
cultivable
sino
que
es
árido
y
rocoso,
donde
no
se
puede
sembrar
nada,
que
la
dueña
no
vive
en
el
lugar
y
no
cumple
la
FS;
por
lo
que
se
remiten
a
la
inspección
judicial
conforme
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.
y
que
el
recurso
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
274-2
y
3
de
la
L.
N°
439.
Con
estos
fundamentos
solicitan
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
220-II
de
la
L.
N°
439
y
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
271-Ide
la
L
N°
439,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
respuesta
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
En
lo
que
respecta
a
que
dicha
servidumbre
no
cumple
con
lo
previsto
en
los
arts.
259,
(259
repetido)
y
274
de
Cód.
Civ
y
que
el
juez
otorgo
derecho
de
servidumbre
en
base
al
art.
30
de
la
C.P.E.,
no
observando
que
los
demandantes
no
tienen
esa
calidad
de
Pueblo
Indígena
Originario
:
Al
respecto
del
análisis
a
la
demanda
cursante
de
fs.
17
a
18
de
obrados,
se
verifica
que
la
misma
es
de
"Mantenimiento
de
Servidumbre
de
Paso",
verificándose
que
el
juez
a
quo
en
sentencia
en
el
Considerando
VI
hace
referencia
al
art.
259
del
Cód.
Civ.
que
refiere:
"Las
servidumbres
pueden
constituirse
forzosa
o
voluntariamente.
Pueden
también
ser
constituidas
por
usucapión
o
por
destino
del
propietario";
no
haciendo
referencia
la
sentencia
el
art.
274
de
la
norma
sustantiva
citada
que
señala:
"Las
servidumbres
voluntarias
pueden
constituirse
por
contrato
o
por
testamento";
no
teniendo
ninguna
relación
dicho
artículo
con
el
presente
caso
de
autos,
en
razón
de
que
a
la
demanda
y
contestación
ninguna
de
las
partes
adjuntó
contrato
o
testamento
alguno
sobre
servidumbre
alguna
como
equivocadamente
aduce
la
parte
recurrente;
así
como
también
se
verifica
que
la
Sentencia
cursante
de
fs.
77
a
82
vta.
de
obrados
no
establece
que
se
falle
en
base
al
art.
30
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
los
Derechos
de
los
Pueblos
lndígenas
Originarios
y
Campesinos;
por
lo
que
se
concluye
que
al
ser
una
demanda
de
Mantenimiento
de
Servidumbre
de
paso,
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
no
se
exigió
acreditar
derecho
propietario
a
los
demandantes,
habiendo
además
admitido
la
demandada
la
existencia
del
paso
hace
mucho
tiempo
atrás
y
que
servía
a
los
fundos
de
los
demandantes.
2.-
Con
relación
a
la
interpretación
de
los
arts.
259
y
260-I
del
Cód.
Civ:
Si
bien
el
juez
a
quo
valoró
en
sentencia
el
art.
259
del
Cód.
Civ.
que
refiere
que
las
servidumbres
pueden
constituirse
forzosa
o
voluntariamente
y
por
usucapión
o
por
destino
del
propietario,
sin
embargo
de
la
revisión
de
dicha
resolución
se
acredita
que
la
referida
autoridad
no
valoró
en
resolución
el
art.
260-I
de
la
norma
sustantiva
citada
que
establece:
"Que
las
servidumbres
de
paso
y
de
acueducto
pueden
constituirse
por
sentencia
judicial,
si
no
hay
acuerdo
de
partes.
Puede
constituirse
también
por
acto
administrativo
en
los
casos
determinados
en
la
ley";
siendo
que
conforme
se
dijo
precedentemente
la
presente
demanda
versa
sobre
la
solicitud
de
mantenimiento
de
servidumbre
de
paso,
es
decir
que
se
acreditó
la
existencia
de
servidumbre
de
paso
admitida
por
la
demandante,
tomando
en
cuenta
que
la
sentencia
recurrida
establece
que
desde
tiempos
remotos
ya
existía
un
paso
peatonal
o
camino
de
herradura
que
jurídicamente
constituye
una
servidumbre
de
paso,
que
utilizaban
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
vecinos
y
terceras
personas;
aspecto
que
también
lo
reconoce
la
parte
recurrente
en
el
presente
memorial
de
recurso
de
casación
presentado.
3.-
Con
relación
a
la
interpretación
del
art.
262
del
Cód.
Civ
.:
De
la
misma
forma
el
Considerando
VI
de
la
sentencia
valora
correctamente
el
art.
262-I
del
Cód.
Civ.
(Paso
Forzoso)
que
señala:
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso".
El
párrafo
II
determina:
"El
Paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
pudiendo
establecerse
también
mediante
subterráneo
cuando
resulte
preferible
en
consideración
al
beneficio
del
fundo
dominante
y
el
perjuicio
del
fundo
sirviente.
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes".
El
parágrafo
III
señala:
"No
están
exentos
de
esta
servidumbre
los
patios,
jardines
y
casas";
de
la
misma
forma
el
juez
a
quo
valora
en
sentencia
el
art.
281
del
Cód.
Civ.
que
prescribe:
"A
falta
de
título,
las
servidumbres
se
ejercen
en
los
límites
de
la
posesión";
de
donde
se
concluye
que
si
bien
la
parte
recurrente
refiere
que
no
hubo
acuerdo
de
partes
para
constituirla
conforme
el
art.
259
del
Cód.
Civ.,
el
juzgador
verificó
en
el
proceso
que
ya
existía
un
paso
peatonal
o
camino
de
herradura
desde
hace
mucho
tiempo;
aspecto
que
el
juez
a
quo
valoró
en
sentencia
en
la
parte
final
del
Considerando
VII
el
cual
refiere:
"Cosa
que
ocurre
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
existía
una
servidumbre
de
paso
peatonal
y
de
herradura
por
lo
que
transitaban
los
comunarios
de
Zanabria
Alta,
camino
que
fue
ampliado
para
el
paso
vehicular
sobre
la
misma
vía
peatonal
y
de
herradura
existente,
sin
haber
afectado
en
gran
medida
al
fundo
sirviente,
en
el
caso
de
autos
la
propiedad
demandada,
puesto
que
se
ha
ampliado
el
ancho
que
era
dos
metros
al
de
cuatro
metros,
habiéndose
cumplido
la
disposición
de
conceder
el
paso
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
y
en
la
medida
necesaria
al
uso
que
realiza
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta,
puesto
que
el
camino
carretero
Sucre-
Ravelo
y
bordeando
una
colina
de
laja
que
no
sirve
para
terreno
de
cultivo.
No
obstante
se
deberá
indemnizar
a
la
demandada
como
propietaria
del
fundo
sirviente,
en
la
medida
de
la
ampliación
del
camino
preexistente
y
el
valor
de
la
superficie
del
terreno
ampliado,
sobre
la
base
del
valor
actual
del
terreno"
(sic...);
siendo
también
este
aspecto
valorado
en
el
Considerando
VII
de
la
sentencia,
la
cual
señala:
"Que
interpretando
los
arts.
255,
256,
259
y
281
del
Cód.
Civ.
se
tiene
que
el
camino
de
servidumbre
de
paso,
tiene
una
superficie
de
500
m2
y
una
distancia
directa
de
100
metros
de
largo
que
pasa
por
la
propiedad
demandada,
que
es
un
paso
que
sale
directo
a
la
vía
pública
sin
molestias
y
gastos
excesivos,
favoreciendo
a
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta,
asimismo
el
camino
construido
se
encuentra
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
y
está
erigido
sobre
una
antigua
vía
peatonal
y
de
herradura.
Consecuentemente,
los
actores
han
probado
que
la
demandada
debe
conceder
la
servidumbre
de
paso,
por
ser
el
más
próximo
a
la
carretera
Sucre-Ravelo,
el
menos
gravoso
y
necesario
para
el
beneficio
de
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta,
puesto
que
otra
vía
que
pueda
utilizarse
incurriría
en
gastos
excesivos
a
la
comunidad"
(sic...);
en
ese
sentido
la
sentencia
impugnada
refiere
que
dicha
servidumbre
ya
existía
desde
épocas
anteriores,
además
la
parte
recurrente
en
su
memorial
de
casación
también
afirma
y
corrobora
tal
extremo,
al
señalar
"que
jamás
negaron
de
su
parte
la
existencia
de
una
senda
preexistente
asentado
en
su
propiedad,
que
en
virtud
del
art.
105
del
Cód.
Civ.
ha
permitido
transitar
a
sus
vecinos",
constituyendo
tal
aseveración
una
confesión
judicial
de
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso
constituida
desde
hace
años.
Por
otra
parte
en
lo
que
respecta
a
la
indemnización,
tal
cual
lo
establece
el
art.
263
del
Cód.
Civ.;
cabe
señalar
que
si
bien
la
parte
recurrente
acusa
que
la
autoridad
de
la
causa,
hubiere
obrado
extra
petita,
no
observando
que
esta
petición
no
habría
sido
solicitada
por
la
parte
actora,
hecho
que
configuraría
la
causal
de
casación
en
el
fondo
por
indebida
aplicación
y
violación
de
la
ley;
así
como
de
la
misma
expresa
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
en
resolución
el
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
cabe
referir
que
al
haber
el
juez
a
quo
dispuesto
en
sentencia
que
se
indemnice
a
la
propietaria,
fue
precisamente
en
virtud
a
dicho
Título
Ejecutorial
señalado
por
la
parte
demandada
que
acredite
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
sirviente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Con
relación
al
art.
280
del
Cód.
Civ.:
De
la
revisión
de
la
sentencia
se
constata
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
valora
en
resolución
el
referido
artículo,
sin
embargo
si
bien
dicha
norma
establece
que
la
servidumbre
debe
ser
regulado
mediante
un
acto
jurídico
creado
entre
partes
para
suscitar
una
servidumbre
o
en
su
defecto
por
las
demás
disposiciones
establecidas
contenidas
en
el
capítulo
del
Código,
empero
la
presente
demanda
no
es
de
constitución
de
servidumbre
sino
de
mantenimiento
de
servidumbre
de
paso;
que
conforme
se
señaló
precedentemente
tal
servidumbre
ya
existía
desde
hace
mucho
tiempo
y
se
materializó
por
ser
la
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente.
5.-
En
lo
que
respecta
a
que
una
servidumbre
no
puede
imponerse
entre
partes,
peor
aún
por
vías
de
hecho,
sino
conforme
los
arts.
259,
260
y
274
del
Cód.
Civ
.:
Cabe
señalar
sobre
tal
aspecto
que
si
bien
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
establece
que:
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares;
empero
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
de
instancia,
se
debió
a
que
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta
acreditó
ser
la
titular
del
derecho
de
paso
o
servidumbre
constituida
desde
hace
años
y
porque
contempló
la
necesidad
social
del
camino
de
servidumbre,
que
ya
fue
utilizada
años
anteriores
y
por
facilitar
la
transitabilidad
de
los
afiliados
de
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta
y
de
terceras
personas,
verificando
que
el
lugar
no
es
apta
para
la
agricultura,
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
vulneración
de
los
arts.
259,
260
y
271
del
Cód.
Civ.,
como
equivocadamente
acusa
la
parte
recurrente.
6.-
Con
relación
a
la
excepción
de
incompetencia
para
el
alejamiento
del
juez
de
la
causa:
De
la
revisión
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
49
a
51
de
obrados,
cursa
Auto
de
16
de
agosto
de
2016
que
declara
Improbada
la
excepción
interpuesta,
sustentada
en
el
establecimiento
de
servidumbre
o
el
mantenimiento
de
servidumbre
tienen
un
mismo
sentido
que
el
legislador
debe
interpretar
de
manera
teleológica;
verificándose
que
una
vez
corrido
en
traslado
dicha
resolución
a
la
parte
ahora
recurrente,
no
ejerció
su
derecho
de
impugnación,
habiendo
asumido
por
tal
la
competencia
del
juez
de
instancia,
habiéndose
pronunciado
la
autoridad
jurisdiccional
conforme
a
derecho
y
dentro
de
la
facultad
que
le
atribuye
el
art.
39-4
de
la
L.
N°
1715,
no
siendo
la
demanda
improponible
como
acusa
la
parte
recurrente;
así
como
tampoco
es
admisible
lo
referido
por
la
parte
recurrente
de
que
la
parte
actora
debió
acudir
en
defensa
de
sus
derechos
conforme
lo
determinado
en
los
arts.
39-7)
y
8)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
(Acciones
Interdictas
y
Acciones
Reales),
por
tratarse
la
acción
sobre
mantenimiento
de
servidumbre
de
paso
y
no
una
acción
posesoria;
por
lo
que
no
corresponde
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión,
no
siendo
aplicable
el
art.
122
de
la
C.P.E.
y
el
art.
220-III-a)
de
la
L.
N°
439,
debido
a
que
dicha
autoridad
obró
con
jurisdicción
y
competencia.
En
lo
que
respecta
al
error
de
hecho
que
se
hubiere
cometido
en
la
valoración
de
las
pruebas:
1.-
La
parte
recurrente,
reiterando
aspectos
y
disposiciones
que
ya
fueron
valorados
en
los
puntos
precedentes,
señala
que
el
juez
a
quo
no
valoró
las
literales
cursantes
de
fs.
26
a
39
de
obrados,
los
que
prueban
que
su
persona
no
ejecuta
actos
de
servidumbre,
que
tampoco
ha
sido
usada
por
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta
y
que
la
prueba
de
fs.
26
de
obrados,
comprueba
que
los
representantes
de
dicha
Comunidad
han
realizado
trabajos
no
consentidos
en
su
predio:
De
la
revisión
de
la
sentencia
se
constata
que
si
bien
el
juez
a
quo
no
se
pronunció
en
sentencia
sobre
la
certificación
de
2
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
26,
emitido
por
la
Comunidad
Punilla,
las
Actas
de
Saneamiento
cursantes
de
fs.
27
a
38
y
el
plano
de
fs.
39
de
obrados,
sin
embargo
dicha
autoridad
funda
su
decisión
en
el
Considerando
IV
de
la
sentencia
en
base
al
Informe
Pericial
del
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental,
Edwin
Ramiro
Durán
Arancibia
y
en
la
prueba
de
Inspección
Judicial,
el
cual
se
encuentra
valorado
en
el
Considerando
V
de
la
sentencia
y
si
bien
la
recurrente
denuncia
que
se
hubiera
procedido
a
la
apertura
de
caminos
y
a
la
tala
de
árboles
de
pino,
refiriendo
que
estos
actos
no
pueden
ser
amparados
por
la
justicia
y
que
las
servidumbres
de
hecho
no
son
viables;
cabe
señalar
que
no
corresponde
a
éste
Tribunal
absolver
dichos
argumentos,
debiendo
la
parte
recurrir
a
la
acción
que
corresponda
para
hacer
valer
sus
derechos,
sin
embargo
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obstante
de
lo
señalado,
se
verifica
por
el
contrario
que
el
juez
a
quo
en
sentencia
en
el
Considerando
VI
refiere
que
ya
existía
una
servidumbre
de
paso
peatonal
y
de
herradura
y
que
se
ha
ampliado
el
ancho
del
camino
de
herradura
que
era
de
dos
metros
a
cuatro
metros
y
que
el
terreno
no
sirve
para
la
agricultura";
lo
que
significa
que
los
medios
de
prueba
cursantes
de
fs.
26
a
39
de
obrados
a
más
de
no
ser
trascendentales,
no
enervan
ni
contradicen
las
pruebas
valoradas
por
dicha
autoridad
del
Informe
Pericial
y
la
Inspección
Judicial
que
refieren
sobre
la
existencia
antigua
de
ese
paso
de
servidumbre
o
camino
de
herradura,
teniendo
las
mismas
la
fuerza
probatoria
reconocida
por
los
arts.
1287,
1289
y
1311
del
Cód.
Civ.
2.-
Con
relación
a
que
la
prueba
testifical
de
cargo
fue
rechazada,
sin
embargo
la
testifical
de
descargo
fue
inadvertida
en
su
valoración
:
De
la
revisión
al
Considerando
IV
parte
in
fine
de
la
sentencia,
la
misma
señala:
"La
demandada
mediante
sus
testigos
de
descargo
confirma
que
existía
un
camino
peatonal
y
de
herradura
por
el
que
transitaban
los
comunarios
de
Zanabria
Alta
desde
hace
mucho
tiempo,
confirmado
por
el
Informe
Técnico
de
la
demandada,
Lic.
Alejandro
Paco
Condori,
igualmente
este
informe
indica
(fs.
66
a
67)
que
de
la
comunidad
de
Zanabria
podrían
salir
por
el
camino
que
une
"Sucre-Milluni",
pasando
por
la
Barranca,
Llinfi
y
Alegría
y
se
llega
a
Sucre";
valoración
que
se
encuentra
confirmada
por
las
declaraciones
de
descargo
señores
Simón
Balcera
Ortiz
y
Cornelio
López
Ortiz
que
cursan
53
a
54
vta.
de
obrados;
lo
que
comprueba
que
le
juez
a
quo
si
valoro
dichas
declaraciones
testificales
y
si
bien
la
parte
recurrente
hace
referencia
a
que
la
comunidad
cuenta
con
una
servidumbre
de
paso
a
1000,00
metros
más
bajo,
a
10
minutos
del
lugar,
que
existen
acciones
de
hecho
desde
la
gestión
2015,
que
se
ha
abierto
un
camino
carretero
para
tránsito
vehicular,
con
tractor
sin
su
consentimiento;
empero
estos
aspectos
no
desvirtúan
ni
enervan
el
paso
de
la
servidumbre
que
ya
existía
desde
hace
mucho
tiempo
atrás,
conforme
la
prueba
presentada.
3.-
En
cuanto
a
que
no
se
habría
valorado
la
prueba
pericial:
Si
bien
la
parte
recurrente
señala
que
la
prueba
pericial
cursante
de
fs.
58
a
67
de
obrados
no
fue
valorada
por
el
juez
a
quo,
sin
embargo
de
la
revisión
de
la
sentencia
impugnada
se
constata
que
dicha
autoridad
en
el
Considerando
IV
de
la
sentencia,
hace
referencia
a
dicho
informe
pericial
señalando:
"La
demandada
mediante
sus
testigos
de
descargo
confirma
que
existía
un
camino
peatonal
y
de
herradura
por
el
que
transitaban
los
comunarios
de
Sanabria
Alta
desde
hace
mucho
tiempo,
confirmado
por
el
Informe
Técnico
de
la
demandada,
Lic.
Alejandro
Paco
Condori.
(sic...);
así
como
valoró
en
dicho
considerando
el
Informe
Técnico
de
22
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
68
a
69
de
obrados
la
cual
señala:
"El
informe
pericial
de
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental,
Edwin
Ramiro
Duran
Arancibia,
indica
que
la
superficie
total
del
camino
que
pasa
por
la
propiedad
de
la
demandada
es
de
500
metros
cuadrados
y
este
acceso
se
encuentra
a
la
vera
del
camino
Sucre-Ravelo;
por
el
contrario
el
camino
que
señala
la
demandada
indicando
que
puede
ser
utilizado
por
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta,
tiene
un
recorrido
de
4.592
metros
hasta
la
Comunidad
La
Barranca
mismo
que
es
accidentado
y
se
tarda
75
minutos
en
recorrer;
de
la
misma
forma,
enseña
que
según
fotografías
aéreas
tomadas
el
año
1998
con
las
que
se
realizó
el
saneamiento
(adjuntadas
a
fs.
70)
existe
un
camino
de
herradura
que
bordea
el
área
de
cultivo
y
toma
forma
una
vez
concluida
el
área
cultivable
y
que
sobre
ese
camino
se
encuentra
el
actual
camino
de
acceso
vehicular";
lo
que
constata
que
el
juez
a
quo
si
valoró
en
sentencia
ambos
informes
periciales.
Asimismo
si
bien
la
parte
recurrente
refiere
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
111570
de
23
de
noviembre
de
2012,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
6.5186
has.,
no
advierte
ninguna
servidumbre
o
carretera;
sin
embargo
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
esa
oportunidad
se
evidencia
que
si
se
visibilizó
el
camino
peatonal
o
de
herradura;
existencia
de
camino
de
herradura
que
la
propia
recurrente
reconoce
que
existió
desde
épocas
remotas
en
su
memorial
de
casación.
4.-
En
relación
a
que
no
se
habría
valorado
la
prueba
de
inspección
judicial
:
De
la
revisión
del
Considerando
V
en
HECHOS
PROBADOS
parte
final
la
sentencia
señala:
"De
la
inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
previo
recorrido
del
camino
que
se
reclama
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servidumbre
de
paso,
se
evidencia
que
el
camino
en
cuestión
comienza
en
el
costado
del
camino
principal
que
une
la
ciudad
de
Sucre
con
Ravelo;
que
la
propiedad
de
la
actora
se
encuentra
cercada
con
alambre
de
púas,
no
obstante
el
lugar
donde
se
ingresa
el
camino
que
une
la
carretera
Sucre-
Ravelo,
con
la
Comunidad
de
Zanabria
Alta,
que
se
encontraba
alambrado
fue
cortado,
este
corte
supuestamente
fue
por
personal
de
CESSA,
para
realizar
la
medición
de
los
servicios
y
sacar
postes,
igualmente
se
amplió
el
camino
que
era
peatonal
y
de
herradura,
volviéndolo
camino
vehicular
secundario,
supuestamente
esta
ampliación
fue
realizada
por
la
Alcaldía
del
Distrito.
El
camino
en
cuestión
bordea
una
pequeña
colina
y
se
encuentra
sobre
laja,
asimismo
se
constató
que
el
camino
que
indicó
la
demandada
que
sirve
para
circulación
de
la
comunidad
está
diseñado
para
vehículos
pequeños
de
difícil
acceso
para
vehículos
medianos
que
trasporten
carga,
puesto
que
es
angosto
y
tiene
mucha
pendiente
a
más
de
ser
mucho
más
largo
y
tener
que
transitar
por
varias
comunidades
para
llegar
a
Sucre,
empero
la
servidumbre
de
paso
en
cuestión
tiene
una
distancia
menor
a
100
metros
lineales
a
la
carretera
principal
Sucre-Ravelo
a
más
de
estar
a
un
costado
de
la
colina
y
construido
sobre
la
laja";
de
donde
se
tiene
que
no
resulta
cierto
que
la
autoridad
agroambiental
no
haya
valorado
en
sentencia
la
inspección
judicial
realizada.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye
que
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
Fondo
de
fs.
86
a
91
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Carmen
Conde
Angulo
de
Villarroel,
contra
la
Sentencia
N°
007/2016
de
24
de
agosto
de
2016
de
fs.
77
a
82
vta.
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022