TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
74/2016
Expediente:
Nº
2268/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Carlos
Alberto
Yáñez
Chávez
Demandada:
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
80
a
82
vta.,
de
obrados
interpuesto
por
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica,
impugnando
la
Sentencia
N°
08/2016
de
29
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
74
a
78
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
determinarse
en
ejecución
de
Sentencia,
que
siguió
Carlos
Alberto
Yáñez
Chávez,
contra
la
ahora
recurrente;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica,
invocando
la
aplicación
del
art.
180-II
de
la
CPE,
arts.
87
y
78
de
la
L.
N°
1715,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Sostiene
que
según
los
antecedentes,
su
persona
habría
sido
demandada
por
cumplimiento
de
un
contrato
de
venta
de
ganado
vacuno
(vaquillas
de
un
año
de
edad)
en
mérito
al
contrato
de
17
de
octubre
de
2013;
en
ese
sentido,
refiere
que
la
cosa
demandada
así
como
el
petitorio
de
la
misma
deberían
estar
delimitados
por
dicho
contrato,
cursante
a
fs.
11
de
obrados.
Sin
embargo,
manifiesta
que
la
Juzgadora
mediante
la
Sentencia
N°
08/2016,
fuera
de
todo
razonamiento
lógico
y
jurídico,
llegaría
a
la
conclusión
errada
en
la
parte
referida
a
los
"Hechos
Probados",
que
la
obligación
es
exigible
y
tiene
un
plazo
vencido,
en
relación
a
la
entrega
de
100
cabezas
de
ganado,
hembras
de
tres
años
y
además
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados;
aspectos
que
considera
la
recurrente
no
se
encontraría
debidamente
justificado
o
respaldado
con
prueba,
menos
con
la
prueba
a
la
que
hace
mención,
toda
vez
que
lo
determinado
en
la
Sentencia
sería
contrario
a
lo
pactado
y
expresado
en
el
contrato
base
de
la
demanda,
de
fecha
17
de
octubre
de
2013.
Agrega
que
a
la
luz
del
art.
344
(Resarcimiento
del
Daño)
y
del
art.
339
(Responsabilidad
del
Deudor
que
No
Cumple),
ambos
del
Cód.
Civ.,
la
Juzgadora
en
Sentencia
habría
incurrido
en
un
error
al
ordenar
el
pago
de
una
obligación
que
no
se
encuentra
sustentada
en
ningún
título,
toda
vez
que
la
recurrente
considera
que
sería
deudora
de
"100
vaquillas
de
1
año
de
edad"
y
no
así
de
vaquillas
de
"tres
años"
como
se
tiene
ordenado
en
la
Sentencia,
y
que
conforme
los
artículos
invocados,
su
persona,
en
razón
al
incumplimiento
de
la
prestación
debida,
sólo
quedaría
obligada
al
resarcimiento
del
daño
a
calificarse
de
acuerdo
a
procedimiento,
en
los
términos
del
art.
215
de
la
L.
N°
439,
en
razón
a
la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
de
la
ganancia
que
ha
sido
privado
éste;
por
lo
que
mal
podría
la
Juzgadora,
adicionalmente
condenarle
también
al
pago
de
daños
y
perjuicios
que
viene
a
ser
el
daño
emergente
y
lucro
cesante,
el
cual
reitera,
debería
ser
calificado
en
ejecución
del
fallo.
Con
lo
expuesto,
concluye
que
en
los
hechos,
en
la
Sentencia
impugnada
se
hace
la
calificación
del
daño,
lo
cual
no
correspondería
a
ese
momento
procesal,
puesto
que
ordena
el
pago
de
100
vaquillas
de
3
años
de
edad,
por
la
mora
en
el
cumplimiento
y
adicionalmente
se
le
impone
una
segunda
sanción,
al
condenarle
además
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
vulnerando
así
los
arts.
344
y
339
del
Cód.
Civ.;
asimismo
para
sustentar
su
posición
hace
referencia
a
los
arts.
294,
450,
519
y
292
del
Cód.
Civ.,
sosteniendo
que
su
deber
como
deudora,
es
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
del
contrato,
base
de
la
presente
demanda
de
incumplimiento,
al
cual
se
encuentra
reatada.
Agrega
que
la
actuación
discrecional
en
la
que
ha
incurrido
la
Juez
de
instancia,
conculcaría
el
Debido
Proceso
como
garantía
constitucional,
citando
para
tal
efecto
Sentencias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucionales
pertinentes,
sosteniendo
que
en
el
caso
concreto,
la
Juzgadora,
en
los
Considerandos
de
la
Sentencia
emitida,
así
como
en
su
parte
dispositiva,
incurriría
en
falta
de
fundamentación;
violando
así
el
Debido
Proceso,
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
con
lo
que
cita
a
continuación
diferentes
Sentencias
Constitucionales
referidas
a
la
fundamentación
y
motivación.
Con
lo
expuesto,
pide
en
definitiva
que
se
Case
la
Sentencia
N°
08/2016
de
29
de
agosto
de
2016
y
en
su
mérito
se
disponga
la
nulidad
de
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
al
demandante
Carlos
Alberto
Yáñez
Chávez,
el
mismo
no
contesta,
conforme
se
evidencia
del
Informe
de
Secretaría
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
cursante
a
fs.
86
de
obrados;
en
consecuencia
la
Jueza
de
la
causa
admite
el
recurso
interpuesto
y
remite
obrados
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
270
y
ss.
de
la
L.
Nº
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia;
corresponde
a
éste
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestas
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales,
en
ese
sentido
se
tiene
el
siguiente
análisis
y
fundamentación:
Habida
cuenta
que
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
sustentan
en
que
la
Sentencia
que
declara
Probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
condena
a
la
demandada
perdidosa
a
la
entrega
de
100
cabezas
de
ganado
diferentes
a
las
acordadas
en
el
contrato
que
se
pretende
hacer
cumplir,
por
lo
que
el
fallo
no
se
encontraría
respaldado
en
prueba,
y
que
considera
que
sólo
le
correspondería
cumplir
conforme
los
términos
del
contrato
más
el
resarcimiento
averiguable
en
ejecución
de
Sentencia
y
no
en
la
forma
que
dispone
el
fallo,
lo
que
implicaría
que
se
le
impone
una
doble
sanción;
agregando
que
además
la
Sentencia
recurrida,
carecería
de
la
debida
fundamentación
y
motivación.
Al
respecto
corresponde
efectuar
un
adecuado
análisis
de
la
Sentencia
impugnada
en
relación
a
los
actuados
producidos
a
efectos
de
establecer
si
ello
resulta
evidente
y
se
acomodan
a
las
casuales
de
casación
previstas
por
el
art.
271-I
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
supletoriedad
en
la
materia.
En
ese
sentido,
en
el
Considerando
I
de
la
Sentencia,
relativo
a
los
Hechos
Probados
por
la
parte
demandante,
se
advierte
que
la
Juzgadora
ha
determinado
la
existencia
de
la
obligación
emergente
del
contrato
de
Compra
de
100
Vaquillas,
de
17
de
octubre
de
2013,
cursante
a
fs.
11
y
vta.,
por
haber
sido
objeto
el
mismo
de
reconocimiento
de
firmas
en
la
vía
judicial;
sin
embargo,
de
manera
contradictoria
sostiene
que
la
obligación,
exigible
y
de
plazo
vencido
contemplada
en
dicho
contrato:
"se
refiere
a
la
entrega
de
100
cabezas
hembras
de
3
años
de
edad
y
el
pago
del
daño
y
perjuicio
ocasionado."
(Cita
textual),
siendo
que
el
mencionado
contrato
menciona
que
las
vaquillas
a
entregarse
en
septiembre
de
2014,
según
su
"Clausula
Quinta",
serían
100
Vaquillas
mestizas
de
1
año
de
edad
y
no
así
de
3
años
;
en
ese
entendido,
resulta
evidente
que
la
Juzgadora
ha
fundado
su
determinación
en
un
hecho
que
no
corresponde
a
lo
pactado
por
las
partes
en
el
contrato
de
17
de
octubre
de
2013,
lo
que
implica
una
modificación
arbitraria
de
una
obligación
contractual,
en
este
caso,
la
entrega
de
la
cosa
vendida,
aspecto
que
transgrede
lo
establecido
por
el
art.
616-I
del
Cód.
Civ.,
que
dispone
que
"La
cosa
debe
ser
entregada
en
el
estado
que
tenía
en
el
momento
de
la
venta.";
implicando
ello
que
la
Sentencia
emitida
se
funde
y
disponga
el
cumplimiento
de
una
obligación
contractual
no
contemplada
en
el
documento
de
fs.
11
de
obrados,
lo
que
acarrea
un
claro
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
De
igual
manera,
se
advierte
que
la
Sentencia
confutada,
además
de
disponer
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
la
entrega
de
manera
más
gravosa
a
la
acordada
en
el
contrato,
también
determina
se
le
sancione
con
el
pago
de
daños
y
perjuicios;
aspecto
que
se
considera
incongruente
y
sin
el
debido
sustento
jurídico,
ya
que
de
esa
manera
se
estaría
calificando
los
daños
y
perjuicios
por
el
incumplimiento
de
la
demandada
por
doble
partida,
es
decir
fijando
la
entrega
del
ganado
de
acuerdo
a
la
edad
que
tendrían
en
la
actualidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tales
semovientes
y
no
a
la
que
corresponde
a
la
firma
del
contrato
y
además
de
ello
el
pago
por
el
resarcimiento;
extremos
que
llevan
a
determinar
una
incorrecta
aplicación
de
la
norma,
ya
que
el
art.
344
del
Cód.
Civ.
establece
que:
"El
resarcimiento
del
daño,
en
razón
del
incumplimiento
o
del
retraso,
comprende
la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
la
ganancia
de
que
ha
sido
privado";
es
decir
que
en
el
caso
presente,
si
bien
corresponde
la
imposición
de
los
daños
y
perjuicios
en
función
a
la
mora
evidenciada
en
el
cumplimiento
del
contrato,
incluso
admitida
por
el
mismo
demandado;
sin
embargo,
tal
imposición
debe
disponerse
de
manera
conjunta
con
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida
contemplada
en
el
contrato
de
fs.
11
de
obrados
y
que
es
base
de
la
demanda
cursante
en
autos;
implicando
lo
precedentemente
señalado,
una
errónea
aplicación
de
la
ley
referida
a
los
daños
y
perjuicios.
Por
lo
expuesto
resulta
evidente
que
la
Juzgadora
debió,
en
función
a
lo
demandado
y
la
contestación
a
la
demanda,
valorar
en
Sentencia
que
el
contrato
de
fs.
11
y
vta.,
de
17
de
octubre
de
2013,
reconocido
en
firmas
vía
resolución
judicial
de
24
de
junio
de
2016,
cursante
a
fs.
32
de
obrados,
comprueba
la
existencia
de
la
obligación
de
entrega
de
100
vaquillas
de
un
año
de
edad,
en
el
mes
de
septiembre
de
2014,
por
parte
de
la
demandada
Sofía
Raful
Pereira
de
Garnica,
la
cual
admite
y
reconoce
dicha
obligación,
conforme
se
desprende
de
la
contestación
a
la
demanda
cursante
a
fs.
60
y
vta.
de
obrados,
siendo
aplicable
el
art.
157-III
de
la
L.
N°
439
sobre
confesión
judicial
espontánea;
sin
embargo,
no
se
halla
probada
la
pretensión
del
actor
Carlos
Alberto
Yáñez
Chávez,
respecto
a
las
deducciones
por
la
edad,
peso
y
preñez
presunta
que
las
vaquillas
hubieran
adquirido
a
la
fecha
de
interposición
de
la
demanda
y
que
por
ello
pide
la
entrega
ya
no
de
las
100
vaquillas
acordadas
de
1
año
de
edad,
sino
de
100
cabezas
de
ganado
vacuno
hembras
de
3
años
de
edad;
precisamente
por
no
estar
contemplados
estos
aspectos
en
el
contrato
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
ni
en
ningún
otro
elemento
probatorio
producido
en
el
proceso,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
demandados,
averiguables
en
ejecución
de
Sentencia,
que
tienen
que
ser
determinados
de
acuerdo
a
la
mora
en
el
cumplimiento.
Correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
acuerdo
a
los
arts.
220-IV
y
278-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
CASA
parcialmente
la
Sentencia
confutada
N°
08/2016
de
29
de
agosto
de
2016
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
y
deliberando
en
el
fondo
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación,
cursante
de
fs.
47
a
49
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Alberto
Yañez
Chávez,
disponiendo
en
consecuencia
que
la
demandada
Sofia
Raful
Pereira
de
Garnica,
entregue
al
demandante,
en
el
plazo
de
10
días
hábiles,
100
vaquillas
con
las
características
contempladas
en
el
contrato
de
fs.
11
y
vta.
de
obrados,
así
también
se
le
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
por
la
mora
en
el
cumplimiento
de
dicha
obligación,
averiguables
en
ejecución
de
Sentencia.
Se
impone
multa
a
la
Juzgadora
en
la
suma
de
Bs.
200.-
a
hacerse
efectiva
mediante
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
de
la
DAF.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022