Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2016

Fecha: 16-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2016
Expediente: Nº 2268/2016
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Demandante: Carlos Alberto Yáñez Chávez
Demandada: Sofía Raful Pereira de Garnica
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 80 a 82 vta., de obrados
interpuesto por Sofía Raful Pereira de Garnica, impugnando la Sentencia N° 08/2016 de 29 de
agosto de 2016, cursante de fs. 74 a 78 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral
agrario por la Jueza Agroambiental de San Borja, mediante la cual se declara Probada la
demanda de Cumplimiento de Obligación y el pago de daños y perjuicios a determinarse en
ejecución de Sentencia, que siguió Carlos Alberto Yáñez Chávez, contra la ahora recurrente;
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sofía Raful
Pereira de Garnica, invocando la aplicación del art. 180-II de la CPE, arts. 87 y 78 de la L. N°
1715, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:
Sostiene que según los antecedentes, su persona habría sido demandada por cumplimiento
de un contrato de venta de ganado vacuno (vaquillas de un año de edad) en mérito al
contrato de 17 de octubre de 2013; en ese sentido, refiere que la cosa demandada así como
el petitorio de la misma deberían estar delimitados por dicho contrato, cursante a fs. 11 de
obrados.
Sin embargo, manifiesta que la Juzgadora mediante la Sentencia N° 08/2016, fuera de todo
razonamiento lógico y jurídico, llegaría a la conclusión errada en la parte referida a los
"Hechos Probados", que la obligación es exigible y tiene un plazo vencido, en relación a la
entrega de 100 cabezas de ganado, hembras de tres años y además el pago de daños y
perjuicios ocasionados; aspectos que considera la recurrente no se encontraría debidamente
justificado o respaldado con prueba, menos con la prueba a la que hace mención, toda vez
que lo determinado en la Sentencia sería contrario a lo pactado y expresado en el contrato
base de la demanda, de fecha 17 de octubre de 2013.
Agrega que a la luz del art. 344 (Resarcimiento del Daño) y del art. 339 (Responsabilidad del
Deudor que No Cumple), ambos del Cód. Civ., la Juzgadora en Sentencia habría incurrido en
un error al ordenar el pago de una obligación que no se encuentra sustentada en ningún
título, toda vez que la recurrente considera que sería deudora de "100 vaquillas de 1 año de
edad" y no así de vaquillas de "tres años" como se tiene ordenado en la Sentencia, y que
conforme los artículos invocados, su persona, en razón al incumplimiento de la prestación
debida,
sólo quedaría obligada al
resarcimiento del
daño a calificarse de acuerdo a
procedimiento, en los términos del art. 215 de la L. N° 439, en razón a la pérdida sufrida por
el acreedor y de la ganancia que ha sido privado éste; por lo que mal podría la Juzgadora,
adicionalmente condenarle también al pago de daños y perjuicios que viene a ser el daño
emergente y lucro cesante, el cual reitera, debería ser calificado en ejecución del fallo.
Con lo expuesto, concluye que en los hechos, en la Sentencia impugnada se hace la
calificación del daño, lo cual no correspondería a ese momento procesal, puesto que ordena
el pago de 100 vaquillas de 3 años de edad, por la mora en el cumplimiento y adicionalmente
se le impone una segunda sanción, al condenarle además al pago de daños y perjuicios,
vulnerando así los arts. 344 y 339 del Cód. Civ.; asimismo para sustentar su posición hace
referencia a los arts. 294, 450, 519 y 292 del Cód. Civ., sosteniendo que su deber como
deudora, es proporcionar el cumplimiento exacto del contrato, base de la presente demanda
de incumplimiento, al cual se encuentra reatada.
Agrega que la actuación discrecional en la que ha incurrido la Juez de instancia, conculcaría el
Debido Proceso como garantía constitucional, citando para tal efecto Sentencias

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Constitucionales pertinentes, sosteniendo que en el caso concreto, la Juzgadora, en los
Considerandos de la Sentencia emitida, así como en su parte dispositiva, incurriría en falta de
fundamentación; violando así el Debido Proceso, contemplado en el art. 115-II de la CPE, con
lo que cita a continuación diferentes Sentencias Constitucionales referidas a la
fundamentación y motivación.
Con lo expuesto, pide en definitiva que se Case la Sentencia N° 08/2016 de 29 de agosto de
2016 y en su mérito se disponga la nulidad de la misma.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el
fondo al demandante Carlos Alberto Yáñez Chávez, el mismo no contesta, conforme se
evidencia del Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, cursante a fs.
86 de obrados; en consecuencia la Jueza de la causa admite el recurso interpuesto y remite
obrados ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de
aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los
Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas
por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y
fundamentación:
Habida cuenta que los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, se
sustentan en que la Sentencia que declara Probada la demanda de cumplimiento de contrato,
condena a la demandada perdidosa a la entrega de 100 cabezas de ganado diferentes a las
acordadas en el contrato que se pretende hacer cumplir, por lo que el fallo no se encontraría
respaldado en prueba, y que considera que sólo le correspondería cumplir conforme los
términos del contrato más el resarcimiento averiguable en ejecución de Sentencia y no en la
forma que dispone el fallo, lo que implicaría que se le impone una doble sanción; agregando
que además la Sentencia recurrida, carecería de la debida fundamentación y motivación. Al
respecto corresponde efectuar un adecuado análisis de la Sentencia impugnada en relación a
los actuados producidos a efectos de establecer si ello resulta evidente y se acomodan a las
casuales de casación previstas por el art. 271-I de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad en
la materia.
En ese sentido, en el Considerando I de la Sentencia, relativo a los Hechos Probados por la
parte demandante, se advierte que la Juzgadora ha determinado la existencia de la
obligación emergente del contrato de Compra de 100 Vaquillas, de 17 de octubre de 2013,
cursante a fs. 11 y vta., por haber sido objeto el mismo de reconocimiento de firmas en la vía
judicial; sin embargo, de manera contradictoria sostiene que la obligación, exigible y de plazo
vencido contemplada en dicho contrato: "se refiere a la entrega de 100 cabezas hembras de
3 años de edad y el pago del daño y perjuicio ocasionado." (Cita textual), siendo que el
mencionado contrato menciona que las vaquillas a entregarse en septiembre de 2014, según
su "Clausula Quinta", serían 100 Vaquillas mestizas de 1 año de edad y no así de 3
años ; en ese entendido, resulta evidente que la Juzgadora ha fundado su determinación en
un hecho que no corresponde a lo pactado por las partes en el contrato de 17 de octubre de
2013, lo que implica una modificación arbitraria de una obligación contractual, en este caso,
la entrega de la cosa vendida, aspecto que transgrede lo establecido por el art. 616-I del Cód.
Civ., que dispone que "La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de
la venta."; implicando ello que la Sentencia emitida se funde y disponga el cumplimiento de
una obligación contractual no contemplada en el documento de fs. 11 de obrados, lo que
acarrea un claro error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
De igual manera, se advierte que la Sentencia confutada, además de disponer el
cumplimiento de la obligación de la entrega de manera más gravosa a la acordada en el
contrato, también determina se le sancione con el pago de daños y perjuicios; aspecto que se
considera incongruente y sin el debido sustento jurídico, ya que de esa manera se estaría
calificando los daños y perjuicios por el incumplimiento de la demandada por doble partida,
es decir fijando la entrega del ganado de acuerdo a la edad que tendrían en la actualidad

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tales semovientes y no a la que corresponde a la firma del contrato y además de ello el pago
por el resarcimiento; extremos que llevan a determinar una incorrecta aplicación de la
norma, ya que el art. 344 del Cód. Civ. establece que: "El resarcimiento del daño, en razón
del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia
de que ha sido privado"; es decir que en el caso presente, si bien corresponde la imposición
de los daños y perjuicios en función a la mora evidenciada en el cumplimiento del contrato,
incluso admitida por el mismo demandado; sin embargo, tal imposición debe disponerse de
manera conjunta con el cumplimiento exacto de la prestación debida contemplada en el
contrato de fs. 11 de obrados y que es base de la demanda cursante en autos; implicando lo
precedentemente señalado, una errónea aplicación de la ley referida a los daños y perjuicios.
Por lo expuesto resulta evidente que la Juzgadora debió, en función a lo demandado y la
contestación a la demanda, valorar en Sentencia que el contrato de fs. 11 y vta., de 17 de
octubre de 2013,
reconocido en firmas vía resolución judicial
de 24 de junio de 2016,
cursante a fs. 32 de obrados, comprueba la existencia de la obligación de entrega de 100
vaquillas de un año de edad, en el mes de septiembre de 2014, por parte de la demandada
Sofía Raful Pereira de Garnica, la cual admite y reconoce dicha obligación, conforme se
desprende de la contestación a la demanda cursante a fs. 60 y vta. de obrados, siendo
aplicable el art. 157-III de la L. N° 439 sobre confesión judicial espontánea; sin embargo, no
se halla probada la pretensión del actor Carlos Alberto Yáñez Chávez, respecto a las
deducciones por la edad, peso y preñez presunta que las vaquillas hubieran adquirido a la
fecha de interposición de la demanda y que por ello pide la entrega ya no de las 100 vaquillas
acordadas de 1 año de edad, sino de 100 cabezas de ganado vacuno hembras de 3 años de
edad; precisamente por no estar contemplados estos aspectos en el contrato objeto de
demanda de cumplimiento ni en ningún otro elemento probatorio producido en el proceso,
más el pago de daños y perjuicios demandados, averiguables en ejecución de Sentencia, que
tienen que ser determinados de acuerdo a la mora en el cumplimiento. Correspondiendo
resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545,
de acuerdo a los arts. 220-IV y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; CASA parcialmente la Sentencia confutada N°
08/2016 de 29 de agosto de 2016 emitida por la Jueza Agroambiental de San Borja, y
deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de Cumplimiento de
Obligación, cursante de fs. 47 a 49 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Alberto Yañez
Chávez, disponiendo en consecuencia que la demandada Sofia Raful Pereira de Garnica,
entregue al demandante, en el plazo de 10 días hábiles, 100 vaquillas con las características
contempladas en el contrato de fs. 11 y vta. de obrados, así también se le condena al pago
de daños y perjuicios por la mora en el cumplimiento de dicha obligación, averiguables en
ejecución de Sentencia.
Se impone multa a la Juzgadora en la suma de Bs. 200.- a hacerse efectiva mediante la
Unidad de Enlace Administrativa de la DAF.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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