TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
75/2016
Expediente
:
No
2260/2016
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Agapito
Solar
Rodriguez
Demandados
:
Yenny
Silvia
Peralta
Vda.
de
Montealegre,
Luis
Guzmán
Cabrera,
Grover
Romero
Solares,
Gilberth
Guzmán
Solar,
Gabriel
Montealegre
Peralta,
José
Luis
Blanco
Flores
y
Luis
Andrés
Blanco
Flores
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
16
de
noviembre
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
246
a
250
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2016
de
18
de
agosto
del
2016,
cursante
de
fs.
239
a
243
y
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Agapito
Solar
Rodriguez
contra
Yenny
Silvia
Peralta
Vda.
de
Montealegre,
Luis
Guzmán
Cabrera,
Grover
Romero
Solares,
Gilberth
Guzmán
Solar,
Gabriel
Montealegre
Peralta,
José
Luis
Blanco
Flores
y
Luis
Andrés
Blanco
Flores,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Agapito
Solar
Rodriguez,
interpone
recurso
de
casación
argumentando:
Como
antecedente,
el
recurrente
refiere
que
posee
el
predio
"Irenda"
de
manera
pacífica
y
continua
por
más
de
40
años
sobre
una
superficie
de
382.53
has.
así
como
sobre
el
predio
"El
Cañón
del
Chorro"
que
consta
de
79.51
has.
sumados
ambos
hacen
una
superficie
total
de
462.04
has.,
continua
señalando
que
en
principio
la
posesión
era
junto
a
su
padres,
luego
desde
hace
unos
10
años
atrás,
dicha
posesión
la
viene
ejerciendo
sólo
debido
al
fallecimiento
de
su
madre;
por
otro
lado,
manifiesta
que
el
año
2009
con
engaños
le
habrían
convencido
que
el
predio
"Irenda"
sea
saneada
a
favor
de
Yenny
Silvia
Peralta
Vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodriguez
de
Guzmán,
Mirtha
Solares
de
Romero
y
Flora
Rodriguez
(madre),
siendo
que
sus
hermanas
nunca
habrían
estado
en
posesión.
En
cuanto
a
los
actos
materiales
de
perturbación,
éstos
ocurrirían
en
la
parte
Éste
del
predio
denominado
"Irenda",
colindante
con
la
carretera
Santa
Cruz
-
Camiri,
al
Norte
que
colinda
con
la
Estación
de
Redes
y
al
Sur
con
el
predio
"Cañón
del
Chorro"
y
la
destrucción
del
alambrado
habría
sido
sobre
una
superficie
lineal
de
571.94
mts.
que
protege
al
ganado
para
que
no
salga
hacia
la
carretera,
éstos
hechos
se
habrían
producido
en
primera
instancia
el
8
de
octubre
de
2015,
luego
el
22
de
octubre
de
2015,
así
como
el
26
de
octubre
de
2015,
donde
los
demandados
ingresarían
a
la
propiedad
"Irenda"
por
la
parte
Este
que
colinda
con
la
carretera
Santa
Cruz
-
Camiri
y
por
el
lado
Norte
que
colinda
con
la
Estación
Trans
Redes,
finalmente
denuncia
que
el
12
de
diciembre
de
2015
ingresaron
por
el
lado
Sur,
que
colinda
con
la
propiedad
"El
Cañón
del
Chorro",
realizando
excavaciones.
1.-
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Violación
y
aplicación
indebida
de
la
Ley
y
preceptos
legales
vulnerados:
El
recurrente
manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
ya
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
y
la
sentencia
recurrida
violado
éste
principio
constitucional
al
no
considerar
su
posesión
y
trabajo
agrícola
y
ganadera
que
realiza
en
dicho
en
el
predio
en
litis,
conforme
se
tiene
de
las
pruebas
literales
y
testificales
aportadas
en
el
proceso,
no
obstante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
sido
reconocido
por
el
propio
juez
de
la
causa
al
señalar
en
el
punto
1)
"De
la
prueba
documental
de
cargo
se
puede
establecer
que
el
actor
viene
desarrollando
actividad
ganadera
y
agrícola
en
la
zona
de
influencia
del
área
en
conflicto",
de
igual
forma
en
el
punto
3)
se
referiría
con
relación
a
la
prueba
testifical,
con
lo
que
se
demostraría
que
el
juez
de
la
causa
habría
vulnerado
en
su
fallo
el
principio
de
la
Función
Social
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
es
claro
al
establecer
que
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
cumplir
estar
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble,
así
como
la
perturbación
mediante
actos
materiales
y
que
la
misma
deberá
ser
interpuesta
dentro
el
año
también
estipulado
en
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462
del
Cód.
Civ.
siendo
que
estas
disposiciones
habrían
sido
violadas
y
no
aplicada
conforme
manda
el
espíritu
y
naturaleza
jurídica,
ya
que
por
su
parte
habrían
cumplido
con
todos
estos
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
a
pesar
de
que
el
propio
juez
señalaría
a
fs.
243,
que
"el
demandante
ha
demostrado
los
actos
materiales
de
perturbación
y
los
hechos
han
ocurrido
dentro
el
año
que
establece
el
art.
592
del
C.P.C."
sin
embargo
de
ello
el
juez
a
quo
lo
declararían
improbada
de
demanda.
Contradicción
entre
la
parte
"dispositiva"
y
resolutiva
,
el
recurrente
manifiesta
que
a
fs.
241
al
señalar
que
la
prueba
documental
de
cargo
se
establecería
la
existencia
de
actividad
ganadera
y
agrícola,
significa
que
se
ha
demostrado
la
posesión;
sin
embargo
en
el
último
considerando
(fs.
243)
se
contradice
al
señalar
"El
demandado
no
ha
probado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba,
estar
en
posesión
actual
sobre
el
área
en
conflicto"
y
continuaría
"Si
bien
existe
actividad
agraria
y
ganadera,
ésta
se
desarrolla
dentro
del
predio
"Irenda",
"de
donde
el
área
en
conflicto
no
es
parte
del
predio
Irenda
conforme
se
tiene
a
fs.
243
del
expediente,
atentando
con
ello
el
art.
253-2
del
C.P.C."
2.-
Del
recurso
de
casación
en
la
forma:
El
juez
actúa
da
manera
ultrapetita
al
otorgar
mas
allá
de
lo
pedido
por
la
parte
demandada
,
el
recurrente
señala
que
el
art.
254-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cuando
la
sentencia
recurrida
hubiera
sido
dictada
otorgando
mas
de
lo
pedido
por
las
partes",
y
el
juez
de
la
causa
al
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
con
el
fundamento
que
el
área
en
conflicto
objeto
de
la
presente
litis
se
encuentra
dentro
de
la
zona
de
afectación
al
derecho
de
vía
conforme
al
dictamen
pericial,
no
especifica
a
cuantos
metros
de
distancia
se
encuentra
y
mas
abajo
señalaría
"no
siendo
susceptible
de
amparar
y/o
restituir
la
posesión,
por
estar
en
la
zona
de
afectación
que
hace
al
derecho
de
vía
siendo
de
dominio
público",
por
lo
que
el
recurrente
enfatiza,
el
alambrado
y
posteado
destruidos
por
los
demandados
es
de
data
antigua
de
más
de
40
años;
sin
embargo
ni
el
Servicio
Nacional
de
Caminos
ni
la
ABT
que
son
encargadas
de
controlar
los
limites
de
las
vías,
se
habrían
opuesto
a
la
fecha,
debido
a
que
todas
las
propiedades
alambradas
se
encuentran
alineados
en
la
misma
distancia,
de
igual
forma
los
Títulos
expedidos
por
el
INRA
incluyen
dichas
aéreas
en
la
propiedad
"Irenda",
lo
que
para
el
INRA
dicha
zona
se
encuentra
dentro
del
predio
"Irenda",
así
lo
ha
titulado
el
INRA
el
año
2009
conforme
a
los
planos
emitidos
por
el
INRA
cursante
en
el
expediente
y
que
el
juzgador
no
los
ha
considerado
de
esa
manera,
dando
mas
valor
a
un
informe
pericial
incorporado
fuera
de
término.
Por
tanto
el
recurrente
manifiesta
que
el
actuar
del
juez
es
de
manera
ultrapetita
al
dictar
una
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
por
falta
de
accionar
y
derecho;
en
todo
caso,
la
parte
demandada
debió
plantear
una
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
atentando
con
ello
el
debido
proceso
vulnerando
normas
constitucionales
y
procedimentales
y
para
la
dictación
de
sentencia
solo
tomaría
en
cuenta
el
alambrado
y
no
así
los
destrozos
existentes
en
el
interior
del
predio
tal
el
caso
de
la
casita
precaria
haciendo
ver
al
alambrado
como
si
estuviera
fuera
de
la
propiedad.
Con
todos
esos
argumentos,
el
recurrente
impugna
la
Sentencia
N°
05/2016
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
solicitando
se
case
la
misma
conforme
manda
el
art.
271-4
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
Yenny
Silvia
Peralta
Vda.
de
Montealegre,
Gabriel
Montealegre
Peralta,
Luis
Guzmán
Cabrera
y
Gilberth
Guzmán
Solar
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
253
a
254
y
vta.
de
obrados,
responden
manifestando:
Que,
el
demandante
de
principio
fue
confundiendo
el
área
que
aduce
tener
posesión
tal
como
se
evidencia
del
memorial
de
demanda
(fs.
18
a
20)
y
después
de
haber
sido
observada
la
misma,
por
memorial
de
fs.
117
a
120
recién
habría
señalado
que
la
demanda
de
retener
la
posesión
es
sobre
571.94
mts.
siendo
que
a
un
inicio
habría
referido
una
superficie
de
462.0461
has.
que
sería
la
sumatoria
total
del
predio
"Cañón
del
Chorro"
que
cuenta
con
79.5131
has.
y
el
predio
"Irenda"
con
una
superficie
de
382.5330
has.
aspecto
que
nunca
habría
sido
objetado
por
la
parte
demandante
menos
en
la
inspección
ocular
ni
en
el
peritaje
que
fue
propuesto
de
oficio
por
el
juez
de
la
causa.
Manifiestan
que
el
demandante
refiere
estar
en
posesión
por
mas
de
40
años
que
se
contradice
en
su
propio
memorial
de
subsanación
cuando
confiesa
que
lo
posee
desde
hace
40
años
juntamente
con
Felipe
Peralta
hasta
su
fallecimiento
y
que
desde
hace
unos
10
años
atrás
su
madre
hubiera
abandonado
el
predio,
situación
desvirtuada
por
los
recibos
de
dinero
tomados
por
concepto
de
alquiler
y
la
propia
confesión
del
demandante.
De
igual
forma
indica
que
el
demandante
no
ha
demostrado
ejercer
posesión
con
actividad
agrícola
o
ganadería,
mas
al
contrario
demostrarían
ellos
estar
en
pacifica,
pública
y
contínua
posesión
demostrando
con
contratos
de
servidumbre
y
compensaciones
efectuadas
por
diferentes
empresas,
así
como
en
la
inspección
ocular
se
ha
podido
evidenciar
que
solo
se
puede
realizar
actividad
agrícola.
En
cuanto
la
violación
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
los
demandados
responden
señalando,
que
el
demandado
ha
señalado
que
se
habría
desconocido
el
art.
393
de
la
C.P.E.
ya
que
estaría
cumpliendo
con
la
Función
Social;
sin
embargo
ellos
como
demandados
habrían
demostrado
estar
en
posesión
legal
a
través
de
un
Titulo
Ejecutorial
corroborado
por
los
contratos
de
servidumbre
y
compensación
que
desvirtuaría
lo
aseverado
por
el
demandante.
En
cuanto
a
lo
otorgado
de
manera
ultra
petita,
los
demandados
responden
señalando
que
les
extraña
que
el
demandante
pretenda
desconocer
el
derecho
de
servidumbre,
ya
que
en
el
cotidiano
vivir
se
evidencia
la
carretera
y
los
ductos,
siendo
que
en
la
inspección
ocular
y
en
el
peritaje
técnico
se
habría
verificado
la
existencia
de
servidumbre
de
la
ABT,
así
como
también
habrían
demostrado
que
ellos
firman
como
propietarios
del
predio
"Irenda"
con
YPYF
transporte
total
S.A.,
TOTAL
E&P
que
estarían
ubicados
paralelos
a
la
carretera
a
Santa
Cruz,
de
donde
resultaría
irrisorio
que
reclame
el
demandante
cuando
el
INRA
habría
identificado
esas
colindancias
y
vértices
el
año
2009,
cuando
existiría
muchos
contratos
con
diferentes
empresas
nacionales
y
del
exterior
desde
la
gestión
2011
hasta
el
2014.
Por
los
argumentos
expuesto,
los
demandados
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
citada
por
el
recurrente,
no
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
274-I-3)
de
la
L.
N°
439,
ya
que
no
expresa
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
tampoco
se
explica
en
qué
consiste
la
infracción,
confundiendo
el
recurso
de
casación
con
una
de
apelación;
sin
embargo,
al
denunciar
la
valoración
indebida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
pruebas
o
las
incongruencias
en
las
que
habría
incurrido
el
juez
a
quo
ha
momento
de
dictar
sentencia,
en
atención
al
principio
"pro
actione",
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados
por
la
parte
actora,
siempre
y
cuando
se
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
se
ingresa
al
análisis
y
relación
del
mismo,
en
tal
sentido
se
tiene:
1.-
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
demandante
objeta
la
sentencia
recurrida
manifestando
que
a
fs.
241,
el
juez
de
la
causa
habría
señalado,
"De
la
prueba
documental
de
cargo
se
puede
establecer
que
el
actor
viene
desarrollando
actividad
ganadera
y
agrícola
en
la
zona
de
influencia
del
área
en
conflicto";
empero
y
contrariamente
a
fs.
249
de
la
misma
sentencia,
la
misma
autoridad
jurisdiccional
señalaría
"El
demandado
no
ha
probado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba
estar
en
posesión
actual
sobre
el
área
en
conflicto";
al
respecto
revisada
la
sentencia
y
cotejada
con
los
antecedentes
del
cuaderno
de
autos,
se
tiene
que
efectivamente
el
juez
de
la
causa
señala
que
conforme
a
la
prueba
documental
de
cargo
el
actor
viene
desarrollando
actividad
ganadera;
sin
embargo
en
el
punto
de
conclusiones
de
la
misma
parte
considerativa,
refiere,
los
predios
"Irenda"
y
"Cañón
del
Chorro",
donde
se
desarrollan
las
actividades
agrícola
y
ganadera
sobre
una
superficie
de
1.3061
has.
se
encuentra
dentro
de
la
zona
de
afectación
al
derecho
de
vía
conforme
al
dictamen
pericial;
analizado
por
éste
tribunal
el
referido
informe
que
cursa
de
fs.
220
a
227
de
obrados,
en
el
punto
de
conclusiones
refiere
"EL
AREA
DE
CONFLICTO
SE
ENCUENTRA
FUERA
DE
LA
PROPIEDAD
IRENDA";
"EL
AREA
DE
CONFLICTO
SE
ENCUENTRA
DENTRO
DEL
DERECHO
DE
VIA
DE
LA
CARRETERA
SANTA
CRUZ
-
YACUIBA",
por
lo
que
se
advierte
que
el
juez
de
la
causa
basa
su
fallo
en
un
informe
pericial
legalmente
obtenido,
no
pudiendo
tutelar
un
área
vial
a
favor
del
demandante,
toda
vez
que
ésta
se
constituye
en
propiedad
de
Estado
conforme
dispone
el
D.S.
N°
28946
de
25
de
noviembre
de
2006,
que
señala,
son
de
propiedad
del
Estado
los
terrenos
ocupados
por
las
carreteras
en
general
de
igual
manera
establece
que
en
el
derecho
de
vía,
no
podrá
realizarse
obra
ni
se
permitirá
mas
usos
que
aquellas
que
sean
compatibles
con
la
conservación
y
la
seguridad
vial,
por
tanto
al
estar
el
área
en
litigo
fuera
del
predio
"Irenda",
y
más
al
contrario
al
estar
dentro
del
derecho
de
vía
de
carretera,
no
se
puede
considerar
como
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
el
demandante,
así
también
lo
ha
interpretado
acertadamente
el
juez
inferior,
en
consecuencia
no
se
advierte
inobservancia
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715
referente
a
la
protección
de
la
propiedad
individual
o
colectiva
y
cumplimiento
de
la
Función
Social.
De
la
misma
manera,
el
recurrente
señala
que
a
fs.
243
de
la
sentencia,
el
juez
de
la
causa
reconociendo
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
la
parte
considerativa
señalaría
que
el
demandante
ha
demostrado
los
actos
materiales
de
perturbación
así
como
los
hechos
habrían
ocurrido
dentro
el
año
que
establece
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
a
momento
de
resolver
el
fallo
habría
declarado
improbada
la
demanda;
al
respecto,
revisado
la
sentencia
recurrida
si
bien
refiere
conforme
lo
manifestado
por
el
demandante,
empero
también
fue
claro
al
puntualizar
que
el
demandante
si
bien
ha
demostrado
el
punto
tres
del
objeto
de
la
prueba
(refiriéndose
a
los
actos
materiales)
aclaró
también
que
no
fue
demostrado
el
punto
uno
referente
a
la
posesión
actual
del
demandante
sobre
el
predio
el
litis;
de
igual
manera
fundamenta
el
fallo
señalando,
si
bien
existe
actividad
agraria
y
ganadera
la
misma
se
desarrolla
en
el
predio
denominado
"Irenda",
lo
que
según
el
Informe
pericial
cursante
de
fs.
220
a
223
de
obrados,
el
área
en
conflicto
se
encuentra
fuera
de
éste
predio
como
se
dijo
ut
supra;
ahora
bien
analizado
el
cuaderno
de
autos,
cursa
a
fs.
31
de
obrados
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-075175
de
13
de
marzo
de
2009
a
nombre
de
Flora
Peralta
y
otros
y
según
informe
del
INRA
que
cursa
a
fs.
213
de
obrados,
el
predio
denominado
"Irenda"
con
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL
075175
fue
expedido
a
nombre
de
Flora
Rodriguez
de
Peralta,
Mirtha
Solares
de
Romero,
Elena
Solar
Rodriguez
de
Guzmán
y
Yenny
Peralta
de
Montealegre,
de
lo
que
se
desprende
que
Agapito
Solar
Rodriguez
no
figura
como
co-propietario
de
dicho
predio
y
cuando
señala
en
su
demanda
y
en
el
recurso
de
casación
que
su
posesión
sobre
el
predio
"Irenda"
es
de
manera
pacífica
y
continua
desde
hace
mas
de
40
años,
la
misma
resulta
no
ser
evidente
precisamente
por
la
prueba
literal
cursante
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
habría
concluido
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
SPP-NL-075175
el
año
2009,
en
consecuencia
para
ser
tutelado
vía
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
debe
cumplir
tres
requisitos
que
son:
el
demandante
debe
demostrar
estar
en
posesión
actual
desde
la
fecha
o
el
año
que
indica,
que
exista
amenaza
y
perturbación
mediante
actos
materiales
y
que
la
demanda
se
inicie
dentro
el
año,
requisitos
éstos
que
deben
ser
cumplidos
de
manera
conjunta,
lo
que
precisamente
el
juez
de
la
causa
advirtió
que
el
demandante
no
había
demostrado
cumplir
con
el
primer
requisito,
por
tanto
la
sentencia
recurrida,
en
éste
punto
no
se
advierte
incongruencia
o
contradicción,
sin
que
se
haya
vulnerado
ninguna
norma
legal.
2.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
demandante
denuncia
que
la
sentencias
recurrida
habría
resuelto
de
manera
ultra
petita
otorgando
mas
allá
de
lo
pedido
basando
su
fallo
en
un
informe
pericial
solicitado
de
oficio,
al
respecto
cabe
señalar,
que
el
art.
25-3
de
la
L.
N°
439
(DEBERES),
prevé
"Son
deberes
de
la
autoridad
judicial";
"3.
Disponer
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
efectiva
igualdad
de
las
partes",
de
igual
manera
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
establece
al
principio
de
dirección
señalando
"El
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
sin
perjuicio
de
los
poderes
jurídicos
que
competen
a
las
partes";
en
ese
entendido,
el
art.
207-II
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"La
autoridad
judicial,
concluida
la
audiencia,
en
forma
excepcional
podrá
disponer
la
prueba
que
considere
necesaria
para
mejor
proveer
y
que
fuere
importante
para
la
formación
de
su
criterio,
disponiendo
sobre
la
forma
y
el
tiempo
en
que
deberá
ser
recibida...";
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
juez
a
quo
mediante
decreto
de
14
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
193
vta.
de
obrados,
con
el
argumento
de
poder
contar
con
mayores
elementos
de
prueba
para
mejor
proveer,
de
oficio
dispone
admitir
prueba
pericial
ordenando
se
oficie
al
IGM-CAMIRI
solicitando
lista
de
peritos
habilitados
para
dicho
fin,
ésta
determinación
es
notificada
a
las
partes
en
contienda
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
de
fs.
194
a
195
de
obrados,
sin
que
las
mismas
hayan
objetado
dicha
determinación,
es
mas,
el
Informe
pericial
de
igual
manera
es
notificado
a
las
partes
tal
cual
consta
de
fs.
229
a
230
de
obrados.
Ahora
bien,
la
parte
recurrente
aduce
que
la
sentencia
seria
dictada
de
manera
ultra
petita
en
base
a
un
informe
pericial,
la
misma
por
las
razones
expuestas
en
líneas
arriba,
resulta
no
ser
ciertas,
debido
a
que
el
juez
de
la
causa
como
director
del
proceso,
tiene
todas
las
facultades
para
nombrar
incluso
de
oficio,
entre
otros,
peritos
que
le
permita
tener
mayores
elementos
de
convicción
para
resolver
de
manera
correcta,
lo
que
precisamente
ocurrió
en
el
paso
que
nos
ocupa,
en
consecuencia
no
se
advierte
ninguna
violación
a
normativa
agraria
o
precepto
constitucional
o
que
el
fallo
sea
de
manera
ultra
petita.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
menos
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
o
ingresado
en
una
incongruencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
en
la
forma
y
en
el
fondo
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
246
a
250
de
obrados,
interpuesto
por
Agapito
Solar
Rodriguez,
con
costas
y
costos.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022