TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
79/2016
Expediente:
Nº
2256/2016
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación.
Demandantes:
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Anibal
Rosales
Cruz,
Clider
Never
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo.
Demandados:
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Fecha:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
252
a
259
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
232
a
247
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
del
departamento
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
seguido
por
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Anibal
Rosales
Cruz,
Clider
Never
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo
contra
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
argumentado:
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Violación
a
los
arts.
115-II
y
119
de
la
CPE,
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
por
restringir
nuestro
medios
probatorios
en
la
defensa,
al
rechazar
nuestros
medios
de
prueba
y
la
violación
de
los
principios
de
defensa
y
de
integralidad
(art.
76
la
Ley
N°
1715)
en
la
producción
de
la
prueba.
1.
Refiere
que
el
Juez
de
instancia
fue
extremadamente
complaciente,
desde
antes
de
la
admisión
de
la
demanda
y
en
el
curso
del
proceso
se
torna
ya
en
parcializada,
que
lo
lleva
a
violar
ciertas
disposiciones
legales
que
causan
agravios
a
sus
personas,
los
que
se
hicieron
notar
mediante
los
recursos
de
reposición
interpuestos
en
su
momento,
pero
que
sin
fundamentación
y
motivación
fueron
rechazados;
que,
la
demanda
fue
observada
en
primera
instancia
mediante
el
decreto
de
8
de
marzo
del
2016,
otorgándole
7
días
para
la
subsanación,
sin
embargo
los
demandantes,
no
cumplen
con
dicha
observación
y
el
séptimo
día
piden
ampliación
porque
su
abogado
habría
estado
de
viaje
y
adjunta
un
pasaje
que
consta
a
fs.
24
de
obrados,
habiendo
el
juez
a
fs.
26
decretado
que
se
encuentra
sustentada
y
le
concede
nuevo
plazo
de
6
días,
sin
considerar
que
los
demandantes
contaban
con
dos
abogados
patrocinantes
y
es
mas
el
que
supuestamente
viaja
adjunta
un
pasaje
que
por
si
no
es
ninguna
prueba,
pero
el
pasaje
es
de
retorno
y
retorna
el
16
de
marzo,
es
decir
2
días
antes
del
vencimiento
del
plazo
por
lo
tanto
lo
que
correspondía
era
que
se
tenga
por
no
presentada
la
demanda.
2.
Que,
el
decreto
de
3
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
123
de
obrados,
rechaza
como
prueba
el
documento
de
Venta
con
Arras
y
el
de
anticresis,
presentado
como
prueba
por
nuestra
parte
y
sobre
todo
los
documentos
referidos
al
ganado
vacuno
que
pasta
a
diario
en
dicho
terreno
y
que
es
el
medio
para
acreditar
su
posesión
legal
y
legitima
desde
más
de
30
años,
por
lo
que
plantearon
recurso
de
reposición,
en
su
momento,
cuyos
fundamentos
ratifican
en
el
presente
recurso,
al
verse
restringidos
en
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE;
que,
por
esta
irregularidad
en
la
forma
se
tiene
fundamentado
la
nulidad
del
proceso
por
infracción
al
art.
83
-5)
de
la
Ley
N°
1715,
relacionado
a
la
admisión
de
la
prueba.
Violación
a
los
arts.
115-II
y
119
de
la
CPE,
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
por
la
violación
de
los
principios
de
defensa
y
de
integralidad
(art.
76
la
Ley
N°
1715)
en
la
producción
de
la
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
los
decretos
de
18
de
mayo
del
2016
y
de
25
de
mayo
de
2016
cursantes
de
fs.
148
vta.
y
149
y
fs.
159
vta.
de
obrados
respectivamente,
por
los
que
a
pesar
de
la
observación
realizada,
solo
con
una
fotocopia
simple
de
un
pasaje
terrestre
sustituye
a
los
testigos
Luis
Domínguez
y
Marcelina
Añazgo,
habiendo
de
oficio
concedido
un
plazo
de
2
días
para
que
acredite
la
documentación
idónea,
empero
los
demandantes
en
ese
tiempo
solo
adjuntaron
un
pasaje
en
original,
con
este
documento
que
no
es
idóneo
concede
la
sustitución;
que
a
fs.
151
de
obrados
existe
un
recurso
de
complementación,
en
razón
que
hasta
ese
entonces
el
Juez
venia
admitiendo
la
sustitución
de
los
2
testigos,
siendo
que
la
solicitud
de
sustitución
de
la
testigo
de
Marcelina
Añazgo
no
contaba
con
ninguna
justificación
(aunque
ahora
aparece
en
el
expediente
fs.
149
como
si
se
hubiera
rechazado);
que,
los
recursos
de
reposición
interpuestos
no
tuvieron
éxito,
sin
embargo
los
argumentos
esgrimidos
en
cada
recurso,
los
ratifican
para
acreditar
la
violación
a
la
legítima
defensa
y
el
debido
proceso
previsto
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
CPE,
art.
1-13)
de
la
Ley
N°
439;
que,
en
la
Ley
N°
439
aplicado
por
supletoriedad,
ya
no
existe
la
figura
de
la
sustitución
de
testigos.
Violación
a
los
arts.
115-II
y
119
de
la
CPE,
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
por
falta
de
motivación,
fundamentación
y
congruencia
de
la
sentencia.
Haciendo
referencia
al
art.
213-II
del
Cód.
Procesal
Civil.,
y
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
respecto
a
la
fundamentación
de
las
resoluciones,
establecida
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
1375/2010-R
de
20
de
septiembre
de
2010,
Sentencia
Constitucional
N°
0752/2002-R
de
25
de
junio,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0099/2012
de
23
de
abril
de
2012
y
Sentencia
Constitucional
N°
0937/2006-R
de
25
de
septiembre
de
2006,
refiere
que
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
agosto
del
presente,
dictada
por
el
Sr
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
si
bien
efectúa
una
relación
y
transcripción
de
las
pruebas
a
valorar,
pero
no
existe
una
valoración
y
fundamentación
concreta
sobre
los
puntos
demandados,
con
tasación
de
la
prueba
y
las
citas
legales
que
sustenten
cada
uno
de
sus
decisiones
señaladas
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia.
En
síntesis
la
fundamentación
carece
de
establecer
con
claridad
el
nexo
entre
la
causa
y
el
efecto,
al
contrario
existe
contradicciones
en
su
misma
valoración
y
fundamentación,
por
ejemplo
en
el
considerando
VI
señala
textual:
"que
la
acción
reivindicatoria
es
una
acción...",
siendo
que
éste
Considerando
es
la
fundamentación
jurídica
de
la
parte
resolutiva,
efectúa
un
análisis
de
otra
acción
que
no
fue
demandada,
pues
la
demanda
es
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación,
es
decir
que
la
Reivindicación
no
es
una
acción
demandada
propiamente
sino
una
consecuencia
de
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad.
En
ese
sentido
no
encontramos
una
sola
cita
legal
o
fundamento
legal
que
sustente
la
parte
resolutiva
que
declara
probada
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
situación
que
tiene
relevancia
constitucional
por
cuanto
no
solo
suprime
una
parte
estructural
de
la
sentencia,
sino
que,
en
los
hechos,
además
toma
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho,
que
vulnera
flagrantemente
la
citada
garantía
constitucional
del
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
por
cuanto,
no
nos
permitió
conocer,
cuáles
son
las
razones,
o
ratio
decidendi,
por
las
que
se
declaró
y
pronunció
en
el
sentido
que
resuelve
la
Sentencia
recurrida.
Es
así
que
se
tiene
la
violación
al
debido
proceso
en
la
vertiente
de
la
falta
de
motivación,
fundamentación
y
congruencia
de
la
sentencia
objeto
del
recurso.
Por
lo
expuesto,
refiere
violación
de
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE
restringiendo
su
legítima
defensa
y
el
debido
proceso,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.
1.-
Aplicación
indebida
de
la
Ley
y
Error
de
hecho
y
error
de
Derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
art.
271-I
de
la
Ley
439.
El
Sr.
Juez,
en
la
sentencia
recurrida
no
valoro
correctamente
las
pruebas
cayendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
establecer
en
el
Considerando
V
de
la
sentencia:
"Que
los
demandantes...
han
demostrado
indubitablemente
su
derecho
propietario
(titularidad
y
dominio)
en
lo
proindiviso
sobre
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
proceso....por
tener
registrado
su
derecho
propietario
por
derecho
sucesorio
en
las
oficinas
de
DD.RR.
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
previsión
contenida
en
el
art.1538
del
c.c."
"Que
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
tiende
a
tutelar
al
poseedor
legitimo
frente
al
ilegitimo,
con
el
objeto
de
que
logre
la
restitución
de
la
posesión
de
que
ha
sido
indebidamente
privado,
o
para
que
se
declare
su
derecho
preferente
respecto
de
un
poseedor
anterior";
continua
en
su
análisis
refiriendo:
"Posesión
legitima...es
la
que
deriva
del
ejercicio
de
un
derecho
real,
constituido
en
conformidad
a
las
disposiciones
legales..."
concluyendo
"es
menester
señalar
que
todos
los
demandantes
se
constituyen
en
poseedores
legítimos
del
área
objeto
del
proceso,
por
conjunción
de
posesiones
en
merito
a
que
todos
tienen
registrado
en
DD.RR.
los
testimonios
de
su
declaratoria
de
herederos."
y
entra
en
gran
contradicción
indicando:
"por
lo
señalado
precedentemente...,
se
tiene
de
manera
indubitable
que
conforme
se
analizo
supra
y
al
haberse
producido
la
conjunción
de
posesiones
se
acredita
uno
de
los
presupuestos
de
la
acción
de
reivindicación,
como
es
la
posesión
en
materia
agraria,
siendo
esta
una
condición
ineludible
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
instituida
en
el
Artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado..."
De
lo
expuesto,
indica
que
se
tiene
que
la
prueba
y
el
sustento
legal
para
la
parte
resolutiva,
se
basa
en
que
demostraron
su
mejor
derecho
de
propiedad
por
tener
registro
en
Derechos
Reales
y
son
poseedores
legítimos
por
ser
propietarios(sic);
que,
esta
valoración
es
incompleta
y
estrictamente
en
el
marco
del
derecho
y
normas
jurídicas
civiles;
que,
en
materia
agraria
no
es
el
registro
en
Derechos
Reales
que
otorga
el
mejor
derecho
de
propiedad,
sino
que
se
debe
efectuar
una
valoración
integral
y
conforme
a
los
principios
del
derecho
agrario
y
no
civil,
es
así
que
se
debe
considerar
los
arts.
349
de
la
CPE,
que
establece
que
el
Estado
es
el
propietario
originario
de
las
tierras
en
el
área
rural
de
Bolivia
y
es
quien
mediante
el
Titulo
Ejecutorial
transfiere
el
derecho
de
propiedad
a
los
particulares;
que,
en
el
presente
caso
el
Juez
de
instancia
ni
siquiera
menciono
si
tiene
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y
menos
valoro
jurídicamente
esta
situación,
solo
en
la
relación
de
prueba
producida
menciona
un
Certificado
de
Emisión
de
Titulo,
sin
embargo
la
misma
institución
encargada
de
acreditar
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
INRA,
en
la
parte
inferior
del
certificado
deja
en
duda
la
validez
legal
de
dicho
documento
indicando
textual
"el
presente
Certificado
No
Implica
la
Legalidad
o
Ilegalidad
del
Mismo,
simplemente
su
existencia
y
de
encontrarse
el
predio
en
área
rural,
se
definirá
ese
aspecto
mediante
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria".
Citando
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
3-I
y
52
de
la
Ley
N°
1715
refiere
que
son
estas
las
disposiciones
legales
vigentes
que
sustentan
el
régimen
agrario,
en
cuyo
marco
se
debe
valorar
la
prueba
y
definir
el
mejor
derecho
de
propiedad,
de
donde
se
demuestra
que
el
Juez
de
instancia
valoro
y
definió
el
mejor
derecho
de
propiedad
cual
si
fuera
un
predio
en
el
área
urbana
bajo
el
régimen
del
derecho
civil;
que,
el
Juez
a
quo
debió
considerar
que
en
materia
agraria
para
definir
el
mejor
derecho
de
propiedad
es
el
trabajo
agrario
productivo
y
no
el
registro
en
Derecho
Reales,
bajo
este
principio
constitucional
se
ha
creado
el
proceso
de
saneamiento
justamente
para
evitar
que
personas
por
más
que
cuentan
con
titulo
registrado
en
Derechos
Reales
pero
que
nunca
poseyeron
con
actividad
agraria
productiva
puedan
despojar
a
la
persona
que
si
realiza
la
actividad
productiva,
muestra
de
ello
la
advertencia
en
el
certificado
del
Titulo
presentado
como
prueba
de
los
demandantes
y
que
en
los
proceso
de
saneamiento
el
simple
poseedor
legal
tiene
prelación
en
la
titulación
frente
al
que
teniendo
Titulo
Ejecutorial
Registrado
en
Derechos
Reales
pero
que
abandono
el
predio,
como
en
este
caso,
de
donde
se
tiene
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
siempre
está
bajo
una
condición
resolutoria,
y
esa
condición
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
y
bajo
esta
consideración
no
es
suficiente
acreditar
con
documentos
la
titularidad
del
derecho
propietario,
tampoco
el
registro
en
Derechos
Reales
para
demostrar
el
mejor
derecho;
en
consecuencia,
refiere
que
los
demandantes
no
acreditaron
su
mejor
derecho
de
propiedad,
por
no
cumplir
con
la
Función
Social,
ya
que
ni
siquiera
tienen
residencia
en
el
terreno,
en
razón
que
sus
residencias
están
en
la
localidad
de
Tomatitas
y
la
ciudad
de
Tarija
respectivamente.
Refiere,
que
a
fs.
7
y
siguientes
de
obrados,
cursa
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos,
donde
solo
consta
la
calidad
de
herederos
de
la
titular
inicial
de
los
ahora
demandantes
Samuel,
Hortencia
y
Anibal
Rosales
Cruz
y
no
existe
constancia
de
la
calidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
herederos
de
Clider
Never
Rosales
Cardozo
y
Lourdes
Rosales
Cardozo
y
por
lo
tanto
tampoco
se
acredita
tradición
del
derecho
propietario
sobre
estos
codemandantes;
indica,
que
estando
desvirtuado
el
mejor
derecho
de
los
actores,
las
recurrentes
acreditaron
tener
derecho
propietario
sobre
el
terreno
denominado
"La
Ciénega",
presentando
documentos
privados
del
6
de
marzo
de
1979,
de
14
de
junio
de
1979
y
de
transferencia
de
26
de
julio
de
1978
firmado
por
Florencia
Cruz
y
Ariel
Rosales
Cruz
madre
y
hermano
mayor
de
los
demandantes
a
favor
de
su
padre
y
abuelo
José
Estrada,
con
Acta
de
Reconocimiento
de
firmas
ante
el
Juzgado
Primero
de
Mínima
Cuantía
de
la
Capital;
que,
fue
José
Estrada
(su
padre)
y
abuelo
quienes
primero
se
encontraban
en
posesión
del
predio
y
a
su
fallecimiento
ellas
continuaron
en
posesión
de
todo
predio
con
el
pastoreo
de
su
ganado
conforme
acreditó
con
las
fotografías
y
certificaciones
de
las
autoridades
locales.
2.
Tampoco
demostró
su
posesión
legítima
sobre
el
área
objeto
de
proceso,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
antes
de
la
eyección
sufrida
por
hechos
atribuidos
a
las
demandadas
y
que
se
encuentran
en
actual
posesión
de
dicha
área
.
Haciendo
referencia
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Fermín
Añazgo
Castrillo
y
Rubén
Díaz
Añazgo
y
al
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
cursante
a
fs.
130
vta.,
indica
que
se
constató
fehacientemente
que
las
recurrentes
son
quienes
se
encuentran
en
posesión
actual
del
área
en
conflicto
judicial
y
que
los
actores
no
acreditaron
con
ninguna
prueba
que
estuvieran
en
posesión
del
predio,
pretendieron
mostrar
como
trabajo
de
sus
antepasados
algunas
pircas
de
la
colindancia
sur,
sin
embargo
se
comprobó
que
el
mismo
fue
realizado
a
medias
entre
su
padre,
abuelo
y
el
colindante
de
apellido
Choque,
en
consecuencia
no
existe
posesión
legitima
anterior
a
la
desposesión,
por
lo
que
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715
se
constituyen
en
poseedoras
legales,
no
pudiendo
el
Juez
de
instancia
señalar
que
son
poseedores
ilegítimos;
que,
en
consecuencia
los
demandantes
no
demostraron
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
ni
su
posesión
pacifica,
pública,
continúa
e
ininterrumpida
exclusiva
a
título
de
herederos
en
el
área
objeto
del
presente
proceso,
no
acreditaron
ninguna
mejora
introducida
ni
tampoco
ninguna
actividad
en
el
área
objeto
del
presente
proceso.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
dicte
el
Auto
Nacional
Agroambiental
casando
la
Sentencia
y
se
dicte
nueva
resolución
declarando
improbada
la
demanda
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas
y
costos.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
264
a
267
de
obrados,
los
demandantes
unificados
en
su
personería,
representados
por
Samuel
Rosales
Cruz
y
Anibal
Rosales
Cruz,
responden
el
recurso
de
casación,
en
el
término
de
Ley,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
1.1.
Que
se
habría
violado
el
art.
115,
II
y
119
de
la
C.P.E.
el
debido
proceso
los
principios
de
defensa
e
integralidad
por
rechazo
de
la
prueba.
Con
referencia
a
la
petición
de
ampliación
de
plazo
otorgado
por
el
Juez
para
la
subsanación
de
la
demanda,
refiriéndose
al
pasaje
de
viaje
del
abogado,
que
por
sí
solo
no
sería
prueba
y
que
hubiera
correspondido
declarar
por
no
presentada
la
demanda,
es
un
argumento
totalmente
fuera
del
lugar
sin
asidero
legal
alguno,
puesto
que
primero
un
viaje
del
abogado
defensor
es
razón
por
demás
justificativa
para
la
procedencia
de
la
solicitud
de
ampliación
de
plazos,
dado
que
en
esa
etapa
no
se
tiene
trabada
la
relación
procesal
no
causa
perjuicio
menos
indefensión
a
las
demandadas,
no
siendo
ningún
error
del
juzgador
y
que
el
pasaje
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
es
prueba
fehaciente
del
retorno
del
viaje
del
abogado,
no
habiendo
merecido
reclamo
alguno,
habiendo
consentido
y
precluído
ese
derecho
que
recién
ahora
en
el
recurso
de
casación
se
plantea
pretendiendo
únicamente
poner
en
duda
la
actuación
del
Juez.
Sobre
el
rechazo
de
la
prueba
de
los
documentos
de
venta
con
arras
y
de
anticresis,
mediante
decreto
de
fs.
123
de
obrados,
indican
que
en
el
decreto
de
fs.
123-1
y
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
claramente
se
expone
el
fundamento
por
el
cual
fueron
rechazados
tales
documentos
refiriendo
que:
"no
identifica
el
predio
objeto
de
transferencia
ni
su
ubicación",
pero
al
margen
de
ello,
como
se
demuestra
a
fs.
238
de
obrados,
el
Juez
en
sentencia
ha
valorado
debidamente
tales
documentos,
en
cuanto
al
documento
de
anticresis,
este
contrato
por
su
naturaleza,
realiza
un
reconocimiento
del
derecho
propietario
del
locador
por
el
anticresista
y
una
vez
cumplido
el
plazo
el
anticresista
tiene
la
obligación
de
devolver
el
bien
a
su
propietario
y
no
como
ahora
las
demandadas
pretenden
apropiarse
del
bien,
alegando
que
son
poseedoras
legales,
siendo
que
tienen
la
obligación
de
entregar
el
bien
y
no
es
que
le
otorgue
una
posesión
legal,
esta
es
la
interpretación
y
sentido
del
contrato
de
anticresis,
por
lo
que
en
lugar
de
favorecer
a
los
demandantes,
los
perjudica,
de
donde
se
demuestra
que
el
rechazo
de
esta
prueba
más
bien
es
en
contra
de
los
demandantes,
siendo
esta
prueba
impertinente
con
el
objeto
de
la
demanda,
encontrándose
dentro
de
las
facultades
del
juzgador,
conforme
a
lo
expresamente
establecido
en
el
art.
24-1-5
del
Código
Procesal
Civil,
de
donde
se
establece
que
no
existe
la
violación
al
debido
proceso,
como
alegan
las
recurrentes.
1.2.
Que
se
habría
violado
el
debido
proceso
en
su
vertiente
legítima
defensa
por
violación
de
los
principios
de
defensa
e
integralidad
de
la
prueba.
Indican,
que
es
falso
la
restricción
de
defensa
por
la
suspensión
de
la
actuación
del
abogado
Hugo
Bejarano,
puesto
que
en
la
audiencia
de
fs.
148
a
149
vta.
de
obrados,
al
tenerse
aclarado
o
cumplido
con
la
credencial
del
Registro
Público
de
Abogados,
el
Juzgador,
habilita
al
Abogado
para
continuar
con
la
defensa
de
las
demandadas,
siendo
que
en
la
audiencia
de
fs.
131
de
obrados,
participó
la
abogada
Cinthia
Ojeda,
por
lo
que
este
argumento
subjetivo
no
tiene
sustento
en
derecho.
Respecto
a
la
sustitución
de
testigos,
a
fs.
150
a
151
de
obrados,
se
tiene
claramente
el
fundamento
por
las
que
el
Juez
admite
la
sustitución
de
testigo
y
otorga
un
plazo
de
48
horas
para
la
acreditación
fehaciente
del
viaje
del
testigo
Luis
Domínguez,
hecho
que
se
cumplió
a
cabalidad
a
fs.
157,
158
de
obrados,
siendo
el
boleto
de
pasaje
prueba
idónea
con
la
que
una
persona
realiza
viaje;
en
cuanto
al
argumento
que
debe
ser
factura,
desconocen
el
documento
de
fs.
157
de
obrados,
que
precisamente
es
la
factura
reclamada
por
las
recurrentes;
que
la
sustitución
de
la
testigo
Marcelina
Añazgo
es
totalmente
falsa,
puesto
que
como
se
tiene
a
fs.
148
vta.
de
obrados,
nunca
se
ha
admitió
esta
sustitución
y
así
se
tiene
aclarado
al
mismo
abogado
de
las
demandadas,
ante
su
recurso
de
complementación
presentado
en
audiencia,
como
se
tiene
a
fs.
151
vta.
de
obrados,
e
indicar
que:
"ahora
aparece
en
el
expediente
fs.
149
como
si
se
hubiera
rechazado",
es
una
total
falta
de
lealtad
de
las
recurrentes
y
si
esta
figura
no
se
encuentra
prevista
en
la
Ley
N°
439,
se
aplica
lo
establecido
en
el
art.
14-IV
de
la
CPE,
de
donde
se
establece
que
este
argumento
tampoco
tiene
sustento
legal.
3.
Sobre
el
tercer
agravio,
por
supuesta
falta
de
motivación,
fundamentación
y
congruencia
de
la
sentencia.
Refieren,
que
las
recurrentes
expresan
confusa
y
subjetivamente
"que
no
existe
una
valoración
y
fundamentación
concreta
sobre
los
puntos
demandados,
con
valoración
concreta
de
la
prueba"
e
ingresan
a
exponer
que
la
acción
de
reivindicación
no
ha
sido
demandada,
desconociendo
que
a
fs.
19
vta.,
en
la
fundamentación
del
derecho
se
basa
en
lo
establecido
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
es
precisamente
la
acción
de
reivindicación;
que,
a
fs.
20
vta.
demandaron
la
acción
de
reivindicación,
por
ello,
las
demandadas,
en
la
contestación
a
la
demanda
cursante
a
fs.
115
y
vta.
contestan
argumentando
que
no
se
cumpliría
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
demandada,
pero
ahora,
con
total
falta
de
lealtad
a
sus
actuaciones,
afirman
sin
sustento
que
no
se
haya
demandado;
que,
desconocen
el
señalamiento
de
los
puntos
a
probar
cursante
a
fs.
121
y
vta.,
que
son
referidos
a
la
acción
de
Mejor
Derecho
como
a
la
Reivindicación,
de
los
cuales
las
demandadas
nunca
reclamaron
o
hicieron
objeción
alguna,
por
ello,
como
se
demuestra
de
fs.
242
vta.
a
246,
el
Juez
valorando
integralmente
toda
la
prueba
producida
llega
a
la
conclusión
que
han
sido
demostrados
cada
uno
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
prueba,
para
la
acción
de
Mejor
Derecho
y
la
Reivindicación,
no
demostrándose
ninguna
falta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
motivación,
congruencia
y
fundamentación.
Refiere,
que
siendo
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
de
manera
imperativa
establece:
"I.
El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial.";
que,
en
el
presente
caso,
el
recurso
de
casación,
no
precisa
cuales
o
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
en
la
que
hubiera
incurrido
el
Juez,
como
tampoco
precisa
las
causales
para
la
anulación;
por
lo
tanto
no
cumple
con
el
requisito
establecido
en
el
art.
274-I-3
del
Código
Procesal
Civil,
de
donde
se
hace
aplicable
el
art.
220-
I
del
citado
procesal
Civil
declarando
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
2.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
2.1.
Supuesta
aplicación
indebida
de
la
ley
y
error
de
hecho
y
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Refieren,
que
el
recurso
implica
desconocer
que
al
tratarse
de
acciones
reales
de
mejor
derecho
y
reivindicación,
necesariamente
se
debe
dar
aplicación
a
lo
establecido
en
el
art.
1538
del
Código
Civil,
prueba
documental
correctamente
valorada
por
el
señor
Juez
como
se
tiene
a
fs.
234
y
vta.
y
245
y
vta.;
que,
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
se
encuentra
demostrado
por
la
prueba
testifical
conforme
a
lo
establecido
a
fs.
121
vta.,
es
decir,
demostrar
que
antes
del
despojo
se
encontraban
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social,
correctamente
valorado
por
el
Juez
como
se
tiene
a
fs.
244,
siendo
esta
valoración
integral,
puesto
que
se
basa
en
las
declaraciones
testificales,
vinculando
el
hecho
al
derecho
y
por
ello
aplica
la
sucesión
en
la
posesión
o
conjunción
de
la
posesión,
establecida
en
el
art.
92
del
Código
Civil,
porque
sería
ilógico
que
se
deba
demostrar
posesión
actual
de
los
demandantes
en
el
predio
objeto
del
litigio,
siendo
que
uno
de
los
presupuestos
es
que
haya
sido
despojado
y
se
debe
demostrar
la
posesión
actual
ilegitima
de
los
demandados,
como
se
ha
demostrado
en
el
presente
caso.
Con
relación
a
que
el
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
no
sería
prueba
idónea,
indican
que
el
documento
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
contiene
exactamente
los
mismos
datos
contenidos
en
el
documento
cursante
a
fs.
47
de
obrados,
presentado
en
original
por
las
demandadas,
habiendo
el
INRA
certificado
la
existencia
del
Título
Ejecutorial,
no
la
legalidad
o
ilegalidad
del
mismo,
lo
que
no
quiere
decir
que
no
se
acredite
el
derecho
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
con
la
declaratoria
de
herederos
de
Anibal,
Hortensia
y
Samuel
Rosales
Cruz,
y
como
se
demuestra
por
el
Folio
Real
de
la
matrícula
6.05.1.06.0000325,
a
fs.
9
de
obrados,
consta
el
registro
del
derecho
de
Clider
Never
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo,
por
lo
que
el
argumento
de
las
recurrentes
que
no
exista
declaratoria
de
herederos
de
Clider
Never
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo,
cae
por
su
propio
peso.
Indica
que
el
documento
de
compromiso
de
venta
con
arras,
no
les
transfiere
directamente
el
derecho
de
propiedad
y
el
de
anticresis
implica
que
se
reconoce
la
existencia
de
un
dueño
y
no
les
otorga
derecho
para
apropiarse
el
bien
sino
le
genera
obligación
de
devolver
la
cosa
a
su
dueño;
por
ello
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
nunca
podrán
ser
poseedoras
legales
por
estar
afectando
nuestros
derechos
legalmente
constituidos,
consiguientemente
no
pueden
alegar
que
habrían
demostrado
su
mejor
derecho
ni
la
posesión
legal,
siendo
sin
sustento
alguno
el
argumento
de
falta
de
motivación,
congruencia
y
fundamentación
en
la
sentencia.
2.2.
Referente
a
que
no
se
habría
demostrado
la
posesión
en
el
área
objeto
del
proceso
antes
de
la
eyección
sufrida
por
hechos
de
las
demandadas.
Indican,
que
lo
declarado
por
los
testigos
Fermin
Añazgo
Castrillo
y
Rubén
Díaz
Añazgo,
sobre
que
ellos
ocupan
la
mitad
del
terreno
próximo
al
rio
Erquiz,
tiene
lógica,
puesto
que
su
demanda
tiene
por
objeto
la
mitad
del
terreno
ubicada
en
la
parte
sud,
de
la
cual
fueron
despojados
por
lo
que
no
pueden
estar
en
posesión
actual
del
área,
además
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrentes
hacen
una
aseveración
parcial
de
la
declaración
de
los
testigos,
puesto
que
el
testigo
Fermín
Añazgo
Castrillo
indica:
"Si
ellos
pastoreaban
con
su
yunta
de
bueyes
en
ese
terreno
y
porque
solamente
se
utiliza
o
sirve
para
pastar";
el
testigo
Rubén
Díaz
Añazgo,
refiere:
"Si
lo
ocupaban
para
pastar
su
yunta
de
bueyes
y
así
como
para
obtener
leña
del
mismo"..."Yo
los
he
conocido
a
los
Rosales
ocupando
este
terreno
desde
que
tengo
uso
de
razón"..."actualmente
la
familia
Rosales
ocupa
la
mitad
del
terreno
próximo
al
río
Erquiz
y
la
otra
mitad
lo
está
ocupando
la
Sra.
Sebastiana
con
sus
animales"..."la
señora
Sebastiana
está
ocupando
desde
hace
unos
4
años";
coincidentemente
la
testigo
Felipa
Cruz
Díaz
de
Cruz
y
Roque
Zenteno
Montellanos,
refieren
a
este
hecho
en
forma
coincidente
en
tiempos,
hechos
y
lugares
de
esa
manera
fue
valorado
por
el
Juez,
afirmando
que
se
ha
demostrado
la
posesión
anterior
al
despojo,
con
fundamento
en
la
valoración
integral
de
la
prueba.
Haciendo
referencia
textual
al
art.
271
y
art.
274-I-3
del
Código
Procesal
Civil,
indican
que
el
recurso
de
casación,
no
precisa
cual
es
o
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
en
la
que
hubiera
incurrido
el
Juez,
como
tampoco
precisa
las
causales
para
la
anulación;
por
lo
tanto
no
cumple
con
el
requisito
establecido
en
el
art.
274-
I-3
del
Código
Procesal
Civil,
de
donde
se
hace
aplicable
el
art.
220-I
del
citado
procesal
Civil
declarando
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
2.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
que,
en
caso
de
ingresar
a
considerar
los
recursos
de
casación
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
deberá
declarar
infundado
el
recurso,
con
costas
y
costos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
1.
Referente
a
la
ampliación
de
plazo
otorgado
para
subsanar
la
demanda,
se
observa
que
a
fs.
26
de
obrados,
cursa
el
proveído
de
21
de
marzo
de
2016,
asimismo,
de
fs.
114
a
116
vta.
cursa
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
dentro
del
cual,
las
demandadas
no
realizan
observación
alguna
a
la
actuación
referida
en
el
presente
punto
por
parte
del
Juez
de
instancia,
consiguientemente,
no
pueden
las
recurrentes
realizar
observaciones
que
en
su
momento
fueron
consentidas
y
convalidadas,
habiendo
dejado
precluir
su
derecho,
máxime,
cuando
no
se
especifica
dentro
del
memorial
de
recurso,
que
normativa
vulneró
el
Juez
de
instancia
al
haber
garantizado
el
derecho
constitucional
de
acceso
a
la
justicia
de
la
parte
demandante.
2.
Con
referencia
al
rechazo
de
la
prueba
ofrecida
por
las
recurrentes;
se
debe
considerar
que
la
prueba
que
se
oferte
y
produzca
dentro
de
un
litigio,
debe
estar
inmersa
en
los
puntos
de
probanza
fijados
dentro
del
mismo,
en
este
entendido,
se
evidencia
que
en
Audiencia
de
3
de
mayo
de
2016,
cuya
Acta
cursa
de
fs.
120
a
127
de
obrados,
el
Juez
de
instancia,
señaló
los
puntos
de
probanza
sobre
los
cuales
se
versará
el
proceso,
es
así
que
en
aplicación
del
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
24-5
de
la
Ley
N°
349,
una
vez
fijado
los
puntos
de
probanza,
la
autoridad
judicial
está
facultado
para
rechazar
las
pruebas
inadmisibles
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente
al
objeto
del
proceso;
que,
ante
la
interposición
del
recurso
de
reposición,
la
misma
es
sustanciada
mereciendo
el
Auto
Interlocutorio
de
la
misma
fecha
de
Audiencia,
mediante
la
cual,
el
Juez
de
instancia
con
el
argumento
de
que
la
parte
recurrente
no
fundamentó
el
derecho
invocado
y
menos
debatieron
los
fundamentos
esgrimidos
por
el
juzgador
para
emitir
la
resolución
impugnada
vía
recurso
de
reposición,
confirmó
el
proveído
recurrido;
que,
de
lo
expuesto,
se
evidencia
que
la
actuación
del
Juez
a
quo
estuvo
circunscripta
en
la
facultad
conferida
por
el
art.
83-5
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Ley
N°
1715;
sin
embargo,
se
debe
considerar
que
las
pruebas
rechazadas
si
fueron
valoradas
por
el
juzgador
en
la
Sentencia
que
se
impugna
en
el
Considerando
IV
acápite
II-1
Prueba
Producida
por
la
parte
demandada;
consiguientemente
no
se
identifica
vicios
que
amerite
la
nulidad
del
proceso.
3.
Respecto
a
la
sustitución
de
los
dos
testigos
Luis
Domínguez
y
Marcelina
Añazgo;
de
la
lectura
del
Acta
de
Audiencia
de
25
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
148
a
155
de
obrados,
se
observa
que
ante
la
solicitud
de
la
sustitución
de
los
testigos
de
referencia
y
corrido
en
traslado
lo
peticionado
a
la
parte
demandada,
el
juzgador
ante
la
presentación
de
fotocopia
del
pasaje
de
viaje
del
testigo,
otorga
el
plazo
de
2
días
para
que
los
demandantes
acrediten
el
viaje
del
testigo
Luis
Domínguez
y
rechaza
la
sustitución
de
la
testigo
Marcelina
Añazgo
Vda.
de
Castrillo;
que,
ante
la
interposición
del
recurso
de
reposición
por
parte
de
las
demandadas,
la
misma
es
sustanciada
mereciendo
el
Auto
Interlocutorio
de
la
misma
fecha
de
Audiencia,
en
el
que
el
Juez
de
instancia
en
base
a
las
garantías
constitucionales
establecidas
en
los
art.
115
y
119-I
de
la
CPE
confirma
el
proveído
recurrido;
que,
las
demandadas
solicitan
se
aclare
la
situación
de
la
testigo
Marcelina
Añazgo
Vda.
de
Castrillo
en
el
citado
Auto,
mereciendo
el
proveído
de
la
fecha
de
Audiencia
por
la
que
se
señala
que
la
sustitución
de
la
testigo
de
referencia
no
fue
admitida
por
no
haberse
acreditado
mediante
documento
idóneo
el
viaje
de
la
mencionada
ciudadana;
consiguientemente,
no
es
evidente
lo
referido
por
las
recurrentes,
tomando
en
cuenta
que
desde
el
momento
de
la
solicitud
de
la
sustitución
de
la
testigo
Marcelina
Añazgo
Vda.
de
Castrillo,
el
Juez
de
instancia
denegó
lo
solicitado
por
no
haberse
acreditado
su
ausencia;
por
otro
lado,
referente
a
la
observación
realizada
por
el
juzgador
referente
a
la
fotocopia
del
pasaje
del
testigo
que
se
solicitó
su
sustitución
otorgándose
el
plazo
de
2
días
para
subsanar
lo
observado,
se
observa
que
la
actuación
del
Juez
de
instancia,
se
encuentra
enmarcado
en
otorgar
las
garantías
constitucionales
a
la
parte
actora;
que,
ante
la
presentación
del
pasaje
en
original
dentro
del
plazo
establecido,
el
Juez
a
quo
admite
la
solicitud
de
sustitución
de
testigo
realizada
por
la
parte
actora,
nuevamente
las
demandadas
presentan
recurso
de
reposición
con
argumentos
subjetivos
y
sin
prueba
alguna
que
pueda
acreditar
la
falsedad
del
pasaje
presentado;
que
mediante
Auto
de
la
misma
fecha
de
Audiencia,
el
Juez
de
instancia
procede
confirmar
el
decreto
impugnado
considerando
que
la
parte
recurrente
no
acreditó
el
nexo
de
causalidad
existente
entre
el
actuado
procesal
y
la
vulneración
de
algún
derecho
de
la
parte
recurrente,
así
como
no
probaron
que
el
pasaje
presentado
fuera
falso.
Que,
en
aplicación
directa
constitucional
y
en
resguardo
del
derecho
a
la
petición
establecido
en
el
art.
24
relacionado
con
el
art.
14-IV
ambos
de
la
CPE,
y
ante
la
inexistencia
de
una
prohibición
expresa
en
la
Ley
N°
439
que
no
faculte
a
la
autoridad
jurisdiccional
que
en
el
desempeño
de
su
rol
de
Director
del
proceso,
le
impida
otorgar
una
solicitud
debidamente
acreditada
de
sustitución
de
testigo,
este
aspecto
de
ninguna
manera
puede
ser
considerado
como
vulneratorio
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil,
máxime,
cuando
en
el
presente
recurso,
la
parte
recurrente
no
expuso
y
acreditó
que
esta
sustitución
de
testigo
le
hubiera
coartado
su
derecho
a
la
defensa;
consiguientemente,
no
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
con
su
accionar
vulnerara
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
de
la
parte
recurrente.
4.
Referente
a
la
valoración
y
fundamentación
concreta
sobre
los
puntos
demandados
en
la
Sentencia
que
se
impugna,
con
tasación
de
la
prueba
y
las
citas
legales
que
sustente
la
decisión;
amerita
referir
que
la
Sentencia
N°
02/2016
en
su
Considerando
V
realiza
el
análisis
y
valoración
de
toda
la
prueba,
realizando
cita
conceptual
referente
a
la
Acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
la
Posesión
Legítima,
haciendo
referencia
a
la
prueba
aportada
y
realizando
fundamentación
jurídica
y
doctrinal;
asimismo,
en
el
Considerando
VI,
realiza
conceptualización
de
la
Acción
Reivindicatoria,
misma
que
no
es
realizada
de
forma
aislada
al
proceso,
sino
que
se
encuentra
subsumida
a
la
fundamentación
respecto
al
Mejor
Derecho
Propietario
que
fue
demandado;
convirtiéndose
estos
dos
Considerandos
en
la
ratio
decidendi
de
la
Sentencia
debidamente
fundamentada
respecto
al
derecho
en
controversia
dentro
del
proceso,
misma
que
es
concordante
con
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
consiguientemente,
no
es
evidente
que
la
Sentencia
cuente
con
vicios
formales
o
estructurales
que
ameriten
su
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
1.
Referente
al
error
en
la
valoración
de
la
prueba,
conforme
a
la
forma
en
que
es
expuesto
en
el
recurso;
amerita
referir
que
de
acuerdo
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
ésta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio.";
asimismo,
se
debe
entender
que
al
tratarse
de
una
demanda
real
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
que
persigue
se
emita
una
declaración
sobre
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
a
otro
que
se
alega
tener
sobre
el
mismo
objeto,
por
lo
que
corresponde
citar
los
arts.
1538-I
y
II
y
1545
del
Cód.
Civ.,
los
que
de
forma
textual
refieren:
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales."
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
título."
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
actuados
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
parte
demandante
mediante
los
documentos
cursantes
de
fs.
1
a
10
consistente
en
la
Certificación
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
N°
636711
de
12
de
diciembre
de
1974
otorgado
a
favor
de
Florencia
C.
de
Rosales
y
el
Folio
Real
N°
6.05.1.06.0000325
que
en
el
Asiento
N°
4
refiere
la
inscripción
de
la
Declaratoria
de
Herederos
a
favor
de
los
5
codemandantes;
se
tiene
que
ete
aspecto
es
debidamente
valorado
y
fundamentado
por
el
Juez
de
instancia
en
la
Sentencia
que
se
impugna.
Que,
en
los
términos
de
redacción
del
recurso
de
casación,
las
impetrantes
erróneamente
hacen
referencia
al
ejercicio
de
la
posesión
sustentado
en
la
CPE
y
la
Ley
N°
1715,
desconociendo
derechos
legalmente
adquiridos
mediante
Título
Ejecutorial,
intentando
desconocer
la
legalidad
del
mismo,
aspecto
que
mientras
no
fuera
dilucidado
mediante
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
con
Sentencia
pasada
en
cosa
juzgada,
o
anulado
mediante
proceso
administrativo
de
saneamiento,
no
puede
desconocerse
su
legalidad;
asimismo,
hace
referencia
al
art.
52
de
la
Ley
N°
1715
referente
a
la
reversión
de
la
propiedad
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
siendo
impertinente
la
consideración
de
la
citada
normativa,
tomando
en
cuenta
que
en
el
caso
de
autos,
el
predio
objeto
de
la
litis,
es
una
pequeña
propiedad
agraria
actualmente
constituida
sobre
4.1739
ha.
y
el
área
de
conflicto
demandada
es
de
1.9626
ha.,
predio
que
debe
cumplir
con
la
Función
Social
y
no
sujeta
al
proceso
de
reversión
de
acuerdo
a
Ley.
Respecto
a
lo
referido
por
las
recurrentes,
en
el
sentido
de
haber
acreditado
su
derecho
propietario
con
posesión
en
el
predio
dentro
del
caso
de
autos;
conforme
se
evidencia
en
la
Audiencia
Pública
de
3
de
mayo
de
2016,
según
Acta
cursante
de
fs.
120
a
127
de
obrados,
el
Juez
de
instancia
procedió
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
habiendo
señalado
que
la
parte
demandante
debe
demostrar:
"1.
El
mejor
derecho
propietario...conforme
a
las
normas
sustantivas
del
Derecho
Civil.
2.
Su
posesión
legítima
sobre
el
área
objeto
del
proceso...hasta
antes
de
la
eyección
sufrida.
3.
La
ilegitimidad
de
la
posesión
del
área
en
conflicto
por
parte
de
las
demandadas.
4.
Los
daños
y
perjuicios...";
asimismo,
para
la
parte
demandada
señala
que
deben
probar:
"1.
La
posesión
legítima...2.
Desvirtuar
los
fundamentos
que
dieron
lugar
a
la
demanda
de
contrario.";
de
lo
descrito,
se
advierte
que
el
Juez
de
instancia,
en
concordancia
con
la
finalidad
de
la
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario,
claramente
establece
que
la
acreditación
del
derecho
propietario
será
conforme
a
la
Ley
Civil,
aspecto
que
no
mereció
la
observación
de
las
recurrentes,
habiéndose
sujetado
de
manera
voluntaria
a
los
mismos,
constituyéndose
en
actos
consentidos;
es
así
que
el
derecho
propietario
fue
probado
mediante
Título
Ejecutorial
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
Ahora
bien,
de
la
documentación
presentada
cursante
de
fs.
49
a
50
vta.
de
obrados,
se
advierte
que
son
compromisos
de
venta
realizados
por
Pablo
Rosales
y
Florencia
Cruz
de
Rosales
a
favor
de
José
Estrada,
sobre
un
lote
de
terreno
de
6.0000
ha.,
no
existiendo
individualización
con
colindancias
específicas
ni
firma
del
beneficiario
José
Estrada
en
los
documentos;
que,
esta
documentación
fue
valorada
de
manera
fundamentada
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Considerando
IV
acápite
II-1
Prueba
Producida
por
la
parte
demandada,
en
mérito
a
lo
que
en
el
Considerando
V,
el
Juez
de
instancia,
con
la
debida
argumentación
fáctica
con
precisión
y
objetividad,
realiza
una
compulsa
adecuada
de
los
derechos
que
se
impetra
en
la
demanda
y
acorde
a
la
fijación
de
los
puntos
de
probanza
realizada,
conforme
a
la
normativa
sustantiva
civil
y
a
los
presupuestos
que
hacen
a
la
acción
real
del
Mejor
Derecho
y
la
Acción
Reivindicatoria;
asimismo,
no
existe
contradicción
alguna
en
la
Sentencia
que
se
impugna,
puesto
que
las
recurrentes
con
una
falta
de
lealtad
procesal,
fusiona
los
fundamentos
expuestos
en
el
Considerando
V
en
el
que
se
realiza
argumentación
referida
al
reconocimiento
del
Mejor
Derecho
Propietario
a
favor
de
la
parte
actora,
con
el
Considerando
VI
en
el
que
se
expone
lo
fundamentos
fácticos
de
la
procedencia
de
la
Reivindicación
también
solicitada
en
el
petitorio
de
la
demanda
cursante
de
fs.
19
a
21
de
obrados;
que,
considerando
que
la
solicitud
de
reivindicación
presenta
identidad
de
objeto,
resultando
ser
pretensiones
conexas,
es
decir
que
la
segunda
pretensión
(restitución
del
terreno)
depende
de
la
primera
pretensión
(mejor
derecho
de
propiedad),
merecía
pronunciamiento
expreso
y
fundamentado
del
Juez
a
quo,
por
ser
básicamente
dos
acciones
conexas,
la
primera
de
carácter
declarativo
y
la
segunda
constitutiva
de
un
derecho
que
ha
sido
despojado
de
su
titular;
que,
el
error
debe
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
las
recurrentes
en
el
caso
de
autos,
quienes
basan
su
fundamentación
en
la
posesión
que
no
se
encuentra
inmersa
en
los
fundamentos
de
la
demanda,
toda
vez
que
como
se
tiene
expuesto
precedentemente,
en
el
caso
de
autos,
se
tenía
en
controversia
un
derecho
real
propietario
entre
las
partes;
consiguientemente,
no
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
como
arguye
la
parte
recurrente,
al
margen
de
no
haber
señalado
de
manera
expresa
en
que
constituye
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
incurriera
el
Juez
de
instancia.
2.
Respecto
a
la
posesión
legítima
sobre
el
área
objeto
del
proceso
no
demostrada
por
la
parte
demandante;
como
se
fundamentó
de
manera
extensa
precedentemente,
en
el
caso
de
autos,
la
demanda
recaía
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
sobre
una
parte
del
predio
objeto
de
la
litis,
sobre
el
cual
los
demandantes
ejercían
posesión
hasta
su
eyección
por
las
demandantes;
que,
en
la
Sentencia
que
se
impugna,
en
los
Considerandos
IV,
V
y
VI
el
Juez
de
instancia,
realiza
cita
y
valora
fundamentada
de
la
prueba
testifical
de
ambas
partes,
compulsado
con
lo
verificado
en
la
inspección
realizada
en
el
predio,
donde
se
identifica
ganado
vacuno
de
ambas
partes,
y
en
aplicación
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.
el
Juez
de
instancia
concluye
que
existió
eyección
en
la
posesión
de
los
demandantes,
por
lo
cual,
a
momento
de
sustanciarse
el
presente
proceso,
no
podía
ser
de
otra
manera,
las
demandadas
se
encontraban
en
posesión
del
predio,
siendo
la
misma
ilegítima;
que
en
cuanto
a
la
posesión
legítima
el
Juez
de
instancia
realiza
una
amplia
fundamentación
doctrinal
y
jurídica
en
la
Sentencia
que
se
impugna;
consiguientemente
no
es
evidente
lo
aseverado
por
las
recurrentes,
al
margen
de
no
evidenciarse
infraestructura
antigua
o
actos
posesorios
que
denoten
la
antigüedad
argüida
por
las
recurrentes
dentro
del
predio
objeto
de
la
litis.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
evidenciándose
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-1
de
la
Ley
N!
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
252
a
259
de
obrados,
interpuesto
por
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
232
a
247
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022