Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2016

Fecha: 28-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2016
Expediente: Nº 2300/2016
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación
Demandante: Nestor Bautista Zambrana
Demandados: Guillermina Torrico Canaza, Martha Patricia
Bautista Torrico y Ruperto Ríos Subirana
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 426 a 430 de obrados, interpuesto contra
la Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 415 a 423 y vta. de
obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Mejor
Derecho de Propiedad y Reivindicación seguido por Nestor Bautista Zambrana, contra
Guillermina Torrico Canaza, Martha Patricia Bautista y Ruperto Rios Subirana, respuesta,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan
ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos,
disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable
supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable que
interesa al orden público:
La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para
los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos
y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser
de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre
otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, que por su trascendencia e
importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez
legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional,
por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter
obligatorio e inexcusable,
teniendo como pilares,
entre otros,
los principios de
fundamentación jurídica y motivación, así como el de congruencia, al preceptuar que la
sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que
recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida
que fuera la verdad por las pruebas y demás elementos del proceso, absolviendo o
condenando al demandado, conforme señala el art. 213-I de la L. Nº 439; estableciéndose en
el numeral II.3. del mismo artículo, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa
contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la
prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento
de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que
prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, más aún cuando la resolución a emitirse
constituye un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que
por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N°
06/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, incumple lo previsto por los principios y
normativa señalada supra, en razón de:
Al haber deducido el actor Néstor Bautista Zambrana en una misma demanda dos acciones,
como son el Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación respecto del mismo predio, la

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sentencia debe contemplar de manera clara, precisa, congruente y coherente para cada una
de las acciones mencionadas el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda con la debida fundamentación
jurídica y motivación; extremo que no se observa en la emisión de la referida Sentencia N°
06/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados, al advertir
que respecto de la acción de Mejor Derecho de Propiedad, el Juez de instancia prescinde
resolver la misma, que por su importancia debe estar clara, objetiva y positivamente
identificada,
analizada y definida,
pese a que en el
numeral
I
del
primer considerando
manifestó que con fines de tener claridad de las acciones de la litis ingresa a "desglosar" los
institutos jurídicos de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, no efectúa el análisis,
consideración y resolución de dicha acción real, concentrándose en el análisis y definición
respecto únicamente de la acción de Reivindicación y no así de la de Mejor Derecho de
Propiedad, que si bien son conexas, tienen finalidades plenamente identificadas, ya que la
acción de "mejor derecho propietario", persigue, que se emita una declaración respecto a la
preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el
mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de
forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes
inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito
primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino
desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La
publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro
de los derechos reales"; por lo que la sentencia que se busca, tiene carácter declarativo, al no
tener como fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la
sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de
propiedad, en el que se identifica como elementos que entran en discusión: a) La existencia
de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar
naturaleza (del demandado); b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los
derechos del actor y del demandado; y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a
derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad
discutido; presupuestos que no fueron identificados y analizados en la sentencia impugnada,
al no contener en la parte considerativa el análisis pormenorizado, fundamentado y
diferenciado respecto de la referida acción de Mejor Derecho de Propiedad que permita
conocer los fundamentos y motivos que le llevó al juez de instancia a asumir una
determinada definición sobre dicha petición, lo que determina la ineficacia de la sentencia
recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa
consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un
imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios
que se presentaren en el desarrollo del proceso. Sobre el particular resulta valioso lo
expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal
Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo
impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de
poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las
circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una
sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización
sobre los procesos reflexivos del
magistrado".
Asimismo,
es uniforme la jurisprudencia
constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional
0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido
proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en
instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo
siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer
ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha
elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido
proceso,
entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas
que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite
la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino

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también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que
se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al
Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados
por el Juez Agroambiental de Caranavi, dejando prácticamente irresuelto la acción de Mejor
Derecho de Propiedad, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste
Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y
186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición
del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación, más aun cuando
dicha deficiencia procesal está penada con nulidad, conforme señala el art. 213-II.3. de L. Nº
439.
Que, por lo expuesto, la referida Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016 emitida
por el Juez Agroambiental de Caranavi, no se ajusta a la normativa procesal aplicable
señalada supra, atentando de este modo su deber de resolver debidamente las controversias
sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación al
evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya
observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por
parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil,
determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y
alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de
2016, cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Caranavi, el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
la valoración de la prueba y cita de las leyes en que se funda con la debida fundamentación
jurídica y motivación respecto de la acción de Mejor Derecho de Propiedad, observando los
razonamientos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la
causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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