TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
81/2016
Expediente:
Nº
2300/2016
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Reivindicación
Demandante:
Nestor
Bautista
Zambrana
Demandados:
Guillermina
Torrico
Canaza,
Martha
Patricia
Bautista
Torrico
y
Ruperto
Ríos
Subirana
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
28
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
426
a
430
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
06/2016
de
15
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
415
a
423
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Reivindicación
seguido
por
Nestor
Bautista
Zambrana,
contra
Guillermina
Torrico
Canaza,
Martha
Patricia
Bautista
y
Ruperto
Rios
Subirana,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
del
caso
sub
lite,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
que
interesa
al
orden
público:
La
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
al
ser
de
orden
público
su
observancia
es
de
estricto
e
inexcusable
cumplimiento,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
que
por
su
trascendencia
e
importancia,
su
emisión
está
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
y
requisitos
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación,
así
como
el
de
congruencia,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
y
demás
elementos
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
conforme
señala
el
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439;
estableciéndose
en
el
numeral
II.3.
del
mismo
artículo,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad;
por
ello
el
pronunciamiento
de
lo
peticionado
por
las
partes
conlleva
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
más
aún
cuando
la
resolución
a
emitirse
constituye
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
del
expediente
se
constata
que
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
06/2016
de
15
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
415
a
423
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
incumple
lo
previsto
por
los
principios
y
normativa
señalada
supra,
en
razón
de:
Al
haber
deducido
el
actor
Néstor
Bautista
Zambrana
en
una
misma
demanda
dos
acciones,
como
son
el
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Reivindicación
respecto
del
mismo
predio,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
debe
contemplar
de
manera
clara,
precisa,
congruente
y
coherente
para
cada
una
de
las
acciones
mencionadas
el
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
la
evaluación
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación;
extremo
que
no
se
observa
en
la
emisión
de
la
referida
Sentencia
N°
06/2016
de
15
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
415
a
423
y
vta.
de
obrados,
al
advertir
que
respecto
de
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
el
Juez
de
instancia
prescinde
resolver
la
misma,
que
por
su
importancia
debe
estar
clara,
objetiva
y
positivamente
identificada,
analizada
y
definida,
pese
a
que
en
el
numeral
I
del
primer
considerando
manifestó
que
con
fines
de
tener
claridad
de
las
acciones
de
la
litis
ingresa
a
"desglosar"
los
institutos
jurídicos
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación,
no
efectúa
el
análisis,
consideración
y
resolución
de
dicha
acción
real,
concentrándose
en
el
análisis
y
definición
respecto
únicamente
de
la
acción
de
Reivindicación
y
no
así
de
la
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
que
si
bien
son
conexas,
tienen
finalidades
plenamente
identificadas,
ya
que
la
acción
de
"mejor
derecho
propietario",
persigue,
que
se
emita
una
declaración
respecto
a
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
de
otro
que
se
alega
tener
sobre
el
mismo
bien
inmueble,
correspondiendo
citar
los
arts.
1545
y
1538
del
Cod.
Civ.,
los
que,
de
forma
textual,
expresan:
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
bienes
inmuebles
o
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquiriente
que
haya
inscrito
primero
su
título"
y
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmueble
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales";
por
lo
que
la
sentencia
que
se
busca,
tiene
carácter
declarativo,
al
no
tener
como
fin
esencial
crear
o
modificar
un
derecho
o
situación
jurídica,
constituyendo
la
sentencia
una
prueba
perfecta
que
otorga
certidumbre
sobre
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad,
en
el
que
se
identifica
como
elementos
que
entran
en
discusión:
a)
La
existencia
de
un
derecho
propietario
vigente
(del
actor)
que
se
discute
frente
a
otro
de
similar
naturaleza
(del
demandado);
b)
Identidad
de
objeto
(bien
inmueble)
sobre
el
que
recaen
los
derechos
del
actor
y
del
demandado;
y
c)
Inscripción,
en
los
registros
públicos,
conforme
a
derecho,
del
instrumento
y/o
acto
jurídico
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
discutido;
presupuestos
que
no
fueron
identificados
y
analizados
en
la
sentencia
impugnada,
al
no
contener
en
la
parte
considerativa
el
análisis
pormenorizado,
fundamentado
y
diferenciado
respecto
de
la
referida
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
que
permita
conocer
los
fundamentos
y
motivos
que
le
llevó
al
juez
de
instancia
a
asumir
una
determinada
definición
sobre
dicha
petición,
lo
que
determina
la
ineficacia
de
la
sentencia
recurrida,
vulnerando
con
su
actuación
normas
que
hacen
al
Debido
Proceso
y
a
la
Defensa
consagrados
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón
de
ser
un
imperativo
legal
que
el
órgano
jurisdiccional
resuelva
debida
y
cumplidamente
los
petitorios
que
se
presentaren
en
el
desarrollo
del
proceso.
Sobre
el
particular
resulta
valioso
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado".
Asimismo,
es
uniforme
la
jurisprudencia
constitucional
sentada
sobre
esta
temática,
como
la
expresada
en
la
Sentencia
Constitucional
0977/2010-R
de
17
de
agosto
de
2010
al
señalar:
"(...)
Uno
de
los
componentes
del
debido
proceso
es
la
fundamentación
de
toda
resolución
que
busca
infligir
una
sanción,
aún
sea
en
instancia
administrativa.
Al
respecto,
la
SC1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
expresó
lo
siguiente:
"(...)
todo
Tribunal
o
Juez
llamado
a
dictar
una
Resolución,
está
obligado
a
exponer
ampliamente
las
razones
y
citar
las
disposiciones
legales
que
apoyen
la
decisión
que
ha
elegido
tomar".
Luego
la
SC
0752/2002-R
de
22
de
junio,
señaló
que:
"...el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
los
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión";
presupuestos
inexcusables
que
no
fueron
debidamente
observados
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
dejando
prácticamente
irresuelto
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
aspecto
que
por
su
importancia
no
puede
pasar
inadvertido
por
éste
Tribunal
de
casación,
ya
que
vulnera
el
derecho
y
los
principios
consagrados
por
los
arts.
24
y
186
de
la
C.P.E.
y
el
art.
210
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
el
juez
a
quo
su
actuación,
más
aun
cuando
dicha
deficiencia
procesal
está
penada
con
nulidad,
conforme
señala
el
art.
213-II.3.
de
L.
Nº
439.
Que,
por
lo
expuesto,
la
referida
Sentencia
N°
06/2016
de
15
de
septiembre
de
2016
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
señalada
supra,
atentando
de
este
modo
su
deber
de
resolver
debidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
al
evidenciarse
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
del
juez
a
quo,
quebranta
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
Nº
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
Sentencia
N°
06/2016
de
15
de
septiembre
de
2016,
cursante
de
fs.
415
a
423
y
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
el
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
la
valoración
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
respecto
de
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
observando
los
razonamientos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
tramitando
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022