Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2016

Fecha: 28-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 82/2016
Expediente: Nº 2298/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Comunidad "El Fortín" representada por
Cristina Apaza de Argani.
Demandado: Comunidad "Cocamita" representada por
Guillermo Hurtado Solíz.
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 168 a 170 vta. de obrados,
interpuesto por la Comunidad "El Fortín" representada por Cristina Apaza de Argani, contra la
Sentencia N° 09/2016 de 9 de septiembre de 2016 cursante de fs. 161 vta. a 166 vta. de
obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija, que declaró probada en parte la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dentro del proceso oral agrario seguido por los
recurrentes contra la Comunidad "Cocamita" representada por Guillermo Hurtado Solíz, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Comunidad "El Fortín" representada por Cristina Apaza de Argani,
interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que, acusa la violación y errónea interpretación de los arts. 115-I y II y 397 de la CPE, arts.
1331 y 1334 del Cód. Civ., arts. 427 y 430 del Cód. Pdto. Civ., lo que provocó una errónea
fundamentación jurídica, incorrecta valoración de medios de prueba que se acompañaron al
proceso, causándoles agravios y consecuentemente la carencia de un debido proceso en sus
elementos a la producción de pruebas, a la fundamentación, congruencia, motivación, a la
defensa y a una efectiva tutela judicial. Refiere, que el Juez de instancia al declarar probada
parcialmente la demanda no consideró que las inspecciones realizadas en el lugar probaron
de manera plena que la comunidad de "El Fortín" se dedica a la actividad agraria y
extractivista, encontrándose en posesión pacifica y continuada que data de más de 10 años,
sobre 7333 ha., sin importar si las referidas superficie están en el predio "Cocamita" o
"Arizona", por lo que se desnaturalizó lo establecido en el art. 427 y 428 de C. Pdto. Civ.
Que, el Juez no consideró el Informe Pericial, mismo que concluye que el Sr. Llavera Chusgo,
realiza actividades extractivista y es dentro de la superficie de "Cocamita", demostrando que
la posesión se da en sus dos elementos (corpus y ánimus), lo que no fue mencionado ni
considerado a momento de la valoración probatoria para poder realizar una correcta
ponderación de todos los medios de prueba que se produjeron en el proceso, incumpliendo
claramente lo establecido en los art. 430 del C.P.C. y 1331 y 1332 del Cód. Civil,
vulnerándose su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II, en su elemento al
derecho de probar, al respecto cita como línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional
Plurinacional las Sentencias Constitucionales N° 1674/2003-R, N°0119/2003-R, N°1276/2001-
R y N° 0418/2000-R.
Que, el Juez a quo soslayó la prueba que fue producida por el perito designado de oficio, en el
que se indica que los señores Llavera, Condori y Pinto si se encuentran en posesión y dentro
del año de su demanda y también con anterioridad han sufrido perturbación.
Que, la Sentencia no considera todos los medios de prueba de manera íntegra, no conserva
ni guarda una correcta fundamentación y congruencia en la misma; realizando cita textual
del
art.
190 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiere que la autoridad jurisdiccional
no considera lo
referente al comunario Llavera Chusgo dato que se tiene en el Informe Pericial y que se la
debe valorar como prueba plena al momento de emitir la Sentencia, incumpliendo lo
preceptuado en el mencionado artículo, realizando cita doctrinal del Dr. José Decker Morales.
Que, el Juez de instancia incumple la solicitud de complementación y enmienda realizada en
la audiencia de pronunciamiento de Sentencia, al remitirse a la misma sentencia, cuando la
norma procesal civil obliga que la autoridad jurisdiccional proceda a atender la solicitud, es
decir, sea complementada cuando así se lo solicita por existir la necesidad en una de las

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partes, la que fue expresada en la audiencia de lectura de sentencia; haciendo referencia a la
garantía al derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, cita la Sentencia
Constitucional N° 1369/2001- R de 19 de septiembre, mencionada en la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0177/2013 de 22 de febrero de 2013
Que, en la Inspección Judicial se pudo demostrar las construcciones de viviendas de los
comunarios de "El Fortín", las que son plena prueba de su posesión pacifica y permanente y
no como el Juez de manera errada indica que es solo cuando se realiza la recolección de
almendra, pues como ha pudo apreciar y verificar sus viviendas son humildes y sencillas,
típicas de la realidad de los pueblos campesinos de la amazonia, cumpliendo para ellos la
vital finalidad de albergarlos y protegerlos de la inclemencia del tiempo, aspecto que no fue
considerado a momento de fundar la ahora recurrida sentencia, pues el Informe Pericial de fs.
65-74, menciona sus viviendas y las presenta en fotografías; por lo que al no considerar todos
los medios probatorios que se ofrecieron y produjeron en el proceso se incumple lo previsto
en el art. 30-12 de la Ley N° 025 respecto al principio de la verdad material; procediendo a
citar doctrina del tratadista Da Silva Carlos, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su
libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil - Tomo I, Pág. 147.
Que, al soslayarse la verdad material en el proceso se vulneró sus derechos como comunidad
campesina, no habiendo el Juez contemplado ni mencionado el art. 397 de la CPE,
considerando que los recurrentes desarrollan su trabajo de manera constante y pacífica.
Que, respecto a la prueba testifical, el Juez no consideró las declaraciones de los testigos de
cargos ya que ellos de manera unánime han afirmado que su posesión es pacifica, pública y
continuada, y que además están asentados en el lugar por más de 10 años, así como también
pudieron dar fe de que han existido perturbaciones; tampoco considera la confesión
provocada de Samuel Ventura Tirina, ex Secretario Ejecutivo de la comunidad "Cocamita",
pues el mismo expresa de manera clara y objetiva que los recurrentes se encontraban antes
que ellos lleguen a esas tierras, lo que claramente vulnera el art. 403 y 404 del Cód. Pdto,
Civ.
Con estos argumentos, solicitan se case en la parte que fue declarada improbada, fallando
probada su demanda en todas sus partes y que no se considere el plazo de seis meses para
el desalojo, ya que la sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 no afecta, ni vincula a la
comunidad de "El Fortín" en su totalidad.
CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante
memorial cursante a fs. 173 y vta. de obrados, la demandada Comunidad "Cocamita"
representada por Guillermo Hurtado Soliz, responde el recurso de casación, en el término de
Ley, bajo los siguientes argumentos:
Que, revisando el recurso planteado sólo se refieren a la forma y no al fondo, considerando
que en la presente demanda los actores solo anunciaron lo que posiblemente paso, pero en
todas las actuaciones e inspecciones no pudieron demostrar nada, por lo que las
observaciones que hacen los recurrentes son de forma y no de fondo, siendo que el fondo de
esta demanda es que ellos al ser dueños de la tierra jamás interrumpieron su posición ilegal e
ilegitima, más al contrario ellos fueron los afectados por los recurrentes; que, los
demandantes no presentaron justo titulo, toda vez que el título es ellos y que los actores son
de otra comunidad denominada "El Fortín", la cual tiene su resolución de asentamiento como
comunidad emitido por el INRA, así lo demuestran los informes presentados por el INRA-
PANDO.
Por último, ponen en conocimiento que los recurrentes ya fueron notificados con el Auto
Nacional del Tribunal Agroambiental, en el cual la demanda de reivindicación que
presentaron en contra de los que hoy los demandan y la misma fue sobre las mismas tierras,
la cual salió en su contra de los recurrentes, donde el Tribunal les da 6 meses para sacar sus
mejoras y desalojar nuestras tierras, por lo que la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión no tendría sentido alguno en este momento.(sic)
Que, los recurrentes en este caso lo único que quieren con el presente recurso es dilatar más

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el proceso para quedarse el mayor tiempo posible en sus tierras que fueron otorgadas por el
Estado a través de un Titulo Ejecutorial, es en virtud de ello que solicitan se rechace el
presente recurso por ser atentatorio a los intereses de su comunidad, y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la
manera en que fue planteada, respuesta, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Considerando que los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se encuentran
referidos a la violación y errónea interpretación de lo arts. 115-I y II y 397 de la CPE, arts.
1331 y 1334 del Cód. Civ., arts. 427 y 430 del Cód. Pdto. Civ.; falta de consideración y
errónea valoración de las pruebas producidas en el proceso; no atención de la solicitud de
complementación y enmienda a la Sentencia solicitada por los recurrentes, corresponde
resolver las mismas en los siguientes términos:
Respecto, a la errónea interpretación de la normativa citada, los recurrentes no explican por
qué consideran que la labor interpretativa realizada por el Juez de instancia, resulta
insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando, en cada caso, las
reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional, lo que impide a
esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento.
Respecto a la falta de consideración y errónea valoración de las pruebas, de la revisión de la
Sentencia N° 09/2016 de 9 de septiembre de 2016 cursante de fs. 161 vta. a 166 vta. de
obrados, en el Considerando Primero numeral IV-1 realiza cita de la prueba aportada dentro
del caso de autos, habiendo procedido a otorgar la valoración correspondiente; al respecto la
parte recurrente, no especifica, la existencia de normativa que otorgue valor tasado a alguna
prueba producida dentro del caso de autos, que el juzgador haya valorado de manera
errónea y en contradicción de la Ley; que, el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ. vigente a momento
de la sustanciación de la causa, establecía: "Las pruebas producidas en la causa serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no
determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica."(sic),
en ese contexto, no se evidencia la existencia de una errónea o falta de pronunciamiento
expreso a la prueba producida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión.
Que, el Juez de instancia, en el numeral IV realiza la debida fundamentación fáctica de lo
observado en la Inspección Judicial realizada, indicando: "...la Comunidad El Fortín conciben
que se les están despojando de las tierras que se hallaban trabajando desde hace unos 10
años atrás...reclama un área de 7333 hectáreas, al respecto se ha demostrado que Santa
Cruz Argani, Francisco Pinto y Hermenegildo Llavera recolectan temporalmente castaña sobre
sendas dentro del área de la Comunidad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes (inspección
judicial, informe pericial 65-74 y 93-100), pero ello no acredita posesión física y real sobre
esas fracciones de tierras, toda vez que esta actividad es extractiva y se produce sólo cuatro
meses, del año; además los mencionados comunarios no cuentan con infraestructura destina
a esa actividad económica y tampoco existen linderos que pudieren demostrar posesión
efectiva y real sobre el área reclamada, y finalmente es una posesión sin justo título, ya que
se tiene demostrado por el informe del INRA-Pando de fs. 130-143, que la comunidad
demandada es propietaria de esas tierras, corroborado por la sentencia N° 06/2016 de 19 de
mayo de 2016 emitida dentro del fenecido proceso por reivindicación seguido por la
Comunidad Cocamita contra Santa Cruz Argani y otros, cursante a fs. 144-150 y Auto
Nacional Agroambiental de fs. 151-154...decisión judicial ejecutoriada en un proceso de
conocimiento que surte efecto respecto de santa Cruz Argani Salas, Francisco Pinto
Fernández y Victor Condori Poma, que reivindica a favor de la Comunidad Campesina..."; de

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lo descrito, se evidencia que el Juez de instancia, consideró la posesión de los recurrentes de
manera expresa realizando debida compulsa con la prueba producida en el caso de autos, lo
que demuestra con meridiana claridad que la posesión ejercida por la parte actora no fue
pacífica y con la antigüedad que aducen;
consiguientemente no se evidencia falta de
fundamentación o incoherencia entre los hechos demostrados dentro del caso de autos y la
Sentencia que se impugna.
Referente a la solicitud de complementación y enmienda realizada por los recurrentes dentro
de audiencia, se evidencia que la misma no correspondía por no haber sido fundamento de la
demanda, por lo que al no ser un punto de demanda que no hubiera sido respondido, no
ameritaba complementación o enmienda alguna; que si bien, el juez de instancia no realiza
mayor fundamentación al denegar lo solicitado, no se establece relevancia jurídica que incida
con el fondo de lo resuelto en la Sentencia N° 9/2016; consiguientemente, no se evidencia
violación de los artículos referidos por los recurrentes.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en
interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, menos haber incurrido en error de
derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el
recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 168 a 170
vta. de obrados con costas y costos, interpuesto por la Comunidad "El Fortín" representada
por Cristina Apaza de Argani.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Inquisive.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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