TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
82/2016
Expediente:
Nº
2298/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
"El
Fortín"
representada
por
Cristina
Apaza
de
Argani.
Demandado:
Comunidad
"Cocamita"
representada
por
Guillermo
Hurtado
Solíz.
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
28
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
168
a
170
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
la
Comunidad
"El
Fortín"
representada
por
Cristina
Apaza
de
Argani,
contra
la
Sentencia
N°
09/2016
de
9
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
161
vta.
a
166
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
que
declaró
probada
en
parte
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dentro
del
proceso
oral
agrario
seguido
por
los
recurrentes
contra
la
Comunidad
"Cocamita"
representada
por
Guillermo
Hurtado
Solíz,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Comunidad
"El
Fortín"
representada
por
Cristina
Apaza
de
Argani,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando:
Que,
acusa
la
violación
y
errónea
interpretación
de
los
arts.
115-I
y
II
y
397
de
la
CPE,
arts.
1331
y
1334
del
Cód.
Civ.,
arts.
427
y
430
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
provocó
una
errónea
fundamentación
jurídica,
incorrecta
valoración
de
medios
de
prueba
que
se
acompañaron
al
proceso,
causándoles
agravios
y
consecuentemente
la
carencia
de
un
debido
proceso
en
sus
elementos
a
la
producción
de
pruebas,
a
la
fundamentación,
congruencia,
motivación,
a
la
defensa
y
a
una
efectiva
tutela
judicial.
Refiere,
que
el
Juez
de
instancia
al
declarar
probada
parcialmente
la
demanda
no
consideró
que
las
inspecciones
realizadas
en
el
lugar
probaron
de
manera
plena
que
la
comunidad
de
"El
Fortín"
se
dedica
a
la
actividad
agraria
y
extractivista,
encontrándose
en
posesión
pacifica
y
continuada
que
data
de
más
de
10
años,
sobre
7333
ha.,
sin
importar
si
las
referidas
superficie
están
en
el
predio
"Cocamita"
o
"Arizona",
por
lo
que
se
desnaturalizó
lo
establecido
en
el
art.
427
y
428
de
C.
Pdto.
Civ.
Que,
el
Juez
no
consideró
el
Informe
Pericial,
mismo
que
concluye
que
el
Sr.
Llavera
Chusgo,
realiza
actividades
extractivista
y
es
dentro
de
la
superficie
de
"Cocamita",
demostrando
que
la
posesión
se
da
en
sus
dos
elementos
(corpus
y
ánimus),
lo
que
no
fue
mencionado
ni
considerado
a
momento
de
la
valoración
probatoria
para
poder
realizar
una
correcta
ponderación
de
todos
los
medios
de
prueba
que
se
produjeron
en
el
proceso,
incumpliendo
claramente
lo
establecido
en
los
art.
430
del
C.P.C.
y
1331
y
1332
del
Cód.
Civil,
vulnerándose
su
derecho
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115-II,
en
su
elemento
al
derecho
de
probar,
al
respecto
cita
como
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
las
Sentencias
Constitucionales
N°
1674/2003-R,
N°0119/2003-R,
N°1276/2001-
R
y
N°
0418/2000-R.
Que,
el
Juez
a
quo
soslayó
la
prueba
que
fue
producida
por
el
perito
designado
de
oficio,
en
el
que
se
indica
que
los
señores
Llavera,
Condori
y
Pinto
si
se
encuentran
en
posesión
y
dentro
del
año
de
su
demanda
y
también
con
anterioridad
han
sufrido
perturbación.
Que,
la
Sentencia
no
considera
todos
los
medios
de
prueba
de
manera
íntegra,
no
conserva
ni
guarda
una
correcta
fundamentación
y
congruencia
en
la
misma;
realizando
cita
textual
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
considera
lo
referente
al
comunario
Llavera
Chusgo
dato
que
se
tiene
en
el
Informe
Pericial
y
que
se
la
debe
valorar
como
prueba
plena
al
momento
de
emitir
la
Sentencia,
incumpliendo
lo
preceptuado
en
el
mencionado
artículo,
realizando
cita
doctrinal
del
Dr.
José
Decker
Morales.
Que,
el
Juez
de
instancia
incumple
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda
realizada
en
la
audiencia
de
pronunciamiento
de
Sentencia,
al
remitirse
a
la
misma
sentencia,
cuando
la
norma
procesal
civil
obliga
que
la
autoridad
jurisdiccional
proceda
a
atender
la
solicitud,
es
decir,
sea
complementada
cuando
así
se
lo
solicita
por
existir
la
necesidad
en
una
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes,
la
que
fue
expresada
en
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia;
haciendo
referencia
a
la
garantía
al
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
a
la
fundamentación,
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°
1369/2001-
R
de
19
de
septiembre,
mencionada
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0177/2013
de
22
de
febrero
de
2013
Que,
en
la
Inspección
Judicial
se
pudo
demostrar
las
construcciones
de
viviendas
de
los
comunarios
de
"El
Fortín",
las
que
son
plena
prueba
de
su
posesión
pacifica
y
permanente
y
no
como
el
Juez
de
manera
errada
indica
que
es
solo
cuando
se
realiza
la
recolección
de
almendra,
pues
como
ha
pudo
apreciar
y
verificar
sus
viviendas
son
humildes
y
sencillas,
típicas
de
la
realidad
de
los
pueblos
campesinos
de
la
amazonia,
cumpliendo
para
ellos
la
vital
finalidad
de
albergarlos
y
protegerlos
de
la
inclemencia
del
tiempo,
aspecto
que
no
fue
considerado
a
momento
de
fundar
la
ahora
recurrida
sentencia,
pues
el
Informe
Pericial
de
fs.
65-74,
menciona
sus
viviendas
y
las
presenta
en
fotografías;
por
lo
que
al
no
considerar
todos
los
medios
probatorios
que
se
ofrecieron
y
produjeron
en
el
proceso
se
incumple
lo
previsto
en
el
art.
30-12
de
la
Ley
N°
025
respecto
al
principio
de
la
verdad
material;
procediendo
a
citar
doctrina
del
tratadista
Da
Silva
Carlos,
citado
por
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
-
Tomo
I,
Pág.
147.
Que,
al
soslayarse
la
verdad
material
en
el
proceso
se
vulneró
sus
derechos
como
comunidad
campesina,
no
habiendo
el
Juez
contemplado
ni
mencionado
el
art.
397
de
la
CPE,
considerando
que
los
recurrentes
desarrollan
su
trabajo
de
manera
constante
y
pacífica.
Que,
respecto
a
la
prueba
testifical,
el
Juez
no
consideró
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargos
ya
que
ellos
de
manera
unánime
han
afirmado
que
su
posesión
es
pacifica,
pública
y
continuada,
y
que
además
están
asentados
en
el
lugar
por
más
de
10
años,
así
como
también
pudieron
dar
fe
de
que
han
existido
perturbaciones;
tampoco
considera
la
confesión
provocada
de
Samuel
Ventura
Tirina,
ex
Secretario
Ejecutivo
de
la
comunidad
"Cocamita",
pues
el
mismo
expresa
de
manera
clara
y
objetiva
que
los
recurrentes
se
encontraban
antes
que
ellos
lleguen
a
esas
tierras,
lo
que
claramente
vulnera
el
art.
403
y
404
del
Cód.
Pdto,
Civ.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
case
en
la
parte
que
fue
declarada
improbada,
fallando
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes
y
que
no
se
considere
el
plazo
de
seis
meses
para
el
desalojo,
ya
que
la
sentencia
N°
06/2016
de
19
de
mayo
de
2016
no
afecta,
ni
vincula
a
la
comunidad
de
"El
Fortín"
en
su
totalidad.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
173
y
vta.
de
obrados,
la
demandada
Comunidad
"Cocamita"
representada
por
Guillermo
Hurtado
Soliz,
responde
el
recurso
de
casación,
en
el
término
de
Ley,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
revisando
el
recurso
planteado
sólo
se
refieren
a
la
forma
y
no
al
fondo,
considerando
que
en
la
presente
demanda
los
actores
solo
anunciaron
lo
que
posiblemente
paso,
pero
en
todas
las
actuaciones
e
inspecciones
no
pudieron
demostrar
nada,
por
lo
que
las
observaciones
que
hacen
los
recurrentes
son
de
forma
y
no
de
fondo,
siendo
que
el
fondo
de
esta
demanda
es
que
ellos
al
ser
dueños
de
la
tierra
jamás
interrumpieron
su
posición
ilegal
e
ilegitima,
más
al
contrario
ellos
fueron
los
afectados
por
los
recurrentes;
que,
los
demandantes
no
presentaron
justo
titulo,
toda
vez
que
el
título
es
ellos
y
que
los
actores
son
de
otra
comunidad
denominada
"El
Fortín",
la
cual
tiene
su
resolución
de
asentamiento
como
comunidad
emitido
por
el
INRA,
así
lo
demuestran
los
informes
presentados
por
el
INRA-
PANDO.
Por
último,
ponen
en
conocimiento
que
los
recurrentes
ya
fueron
notificados
con
el
Auto
Nacional
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
cual
la
demanda
de
reivindicación
que
presentaron
en
contra
de
los
que
hoy
los
demandan
y
la
misma
fue
sobre
las
mismas
tierras,
la
cual
salió
en
su
contra
de
los
recurrentes,
donde
el
Tribunal
les
da
6
meses
para
sacar
sus
mejoras
y
desalojar
nuestras
tierras,
por
lo
que
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
no
tendría
sentido
alguno
en
este
momento.(sic)
Que,
los
recurrentes
en
este
caso
lo
único
que
quieren
con
el
presente
recurso
es
dilatar
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
proceso
para
quedarse
el
mayor
tiempo
posible
en
sus
tierras
que
fueron
otorgadas
por
el
Estado
a
través
de
un
Titulo
Ejecutorial,
es
en
virtud
de
ello
que
solicitan
se
rechace
el
presente
recurso
por
ser
atentatorio
a
los
intereses
de
su
comunidad,
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fue
planteada,
respuesta,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Considerando
que
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
encuentran
referidos
a
la
violación
y
errónea
interpretación
de
lo
arts.
115-I
y
II
y
397
de
la
CPE,
arts.
1331
y
1334
del
Cód.
Civ.,
arts.
427
y
430
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
falta
de
consideración
y
errónea
valoración
de
las
pruebas
producidas
en
el
proceso;
no
atención
de
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda
a
la
Sentencia
solicitada
por
los
recurrentes,
corresponde
resolver
las
mismas
en
los
siguientes
términos:
Respecto,
a
la
errónea
interpretación
de
la
normativa
citada,
los
recurrentes
no
explican
por
qué
consideran
que
la
labor
interpretativa
realizada
por
el
Juez
de
instancia,
resulta
insuficientemente
motivada,
fundamentada
o
incongruente,
identificando,
en
cada
caso,
las
reglas
de
interpretación
que
fueron
omitidas
por
la
autoridad
jurisdiccional,
lo
que
impide
a
esta
instancia
jurisdiccional
emitir
pronunciamiento.
Respecto
a
la
falta
de
consideración
y
errónea
valoración
de
las
pruebas,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
09/2016
de
9
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
161
vta.
a
166
vta.
de
obrados,
en
el
Considerando
Primero
numeral
IV-1
realiza
cita
de
la
prueba
aportada
dentro
del
caso
de
autos,
habiendo
procedido
a
otorgar
la
valoración
correspondiente;
al
respecto
la
parte
recurrente,
no
especifica,
la
existencia
de
normativa
que
otorgue
valor
tasado
a
alguna
prueba
producida
dentro
del
caso
de
autos,
que
el
juzgador
haya
valorado
de
manera
errónea
y
en
contradicción
de
la
Ley;
que,
el
art.
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
a
momento
de
la
sustanciación
de
la
causa,
establecía:
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica."(sic),
en
ese
contexto,
no
se
evidencia
la
existencia
de
una
errónea
o
falta
de
pronunciamiento
expreso
a
la
prueba
producida
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
el
Juez
de
instancia,
en
el
numeral
IV
realiza
la
debida
fundamentación
fáctica
de
lo
observado
en
la
Inspección
Judicial
realizada,
indicando:
"...la
Comunidad
El
Fortín
conciben
que
se
les
están
despojando
de
las
tierras
que
se
hallaban
trabajando
desde
hace
unos
10
años
atrás...reclama
un
área
de
7333
hectáreas,
al
respecto
se
ha
demostrado
que
Santa
Cruz
Argani,
Francisco
Pinto
y
Hermenegildo
Llavera
recolectan
temporalmente
castaña
sobre
sendas
dentro
del
área
de
la
Comunidad
Cocamita
-
Comunidad
Santa
Lourdes
(inspección
judicial,
informe
pericial
65-74
y
93-100),
pero
ello
no
acredita
posesión
física
y
real
sobre
esas
fracciones
de
tierras,
toda
vez
que
esta
actividad
es
extractiva
y
se
produce
sólo
cuatro
meses,
del
año;
además
los
mencionados
comunarios
no
cuentan
con
infraestructura
destina
a
esa
actividad
económica
y
tampoco
existen
linderos
que
pudieren
demostrar
posesión
efectiva
y
real
sobre
el
área
reclamada,
y
finalmente
es
una
posesión
sin
justo
título,
ya
que
se
tiene
demostrado
por
el
informe
del
INRA-Pando
de
fs.
130-143,
que
la
comunidad
demandada
es
propietaria
de
esas
tierras,
corroborado
por
la
sentencia
N°
06/2016
de
19
de
mayo
de
2016
emitida
dentro
del
fenecido
proceso
por
reivindicación
seguido
por
la
Comunidad
Cocamita
contra
Santa
Cruz
Argani
y
otros,
cursante
a
fs.
144-150
y
Auto
Nacional
Agroambiental
de
fs.
151-154...decisión
judicial
ejecutoriada
en
un
proceso
de
conocimiento
que
surte
efecto
respecto
de
santa
Cruz
Argani
Salas,
Francisco
Pinto
Fernández
y
Victor
Condori
Poma,
que
reivindica
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina...";
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
descrito,
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia,
consideró
la
posesión
de
los
recurrentes
de
manera
expresa
realizando
debida
compulsa
con
la
prueba
producida
en
el
caso
de
autos,
lo
que
demuestra
con
meridiana
claridad
que
la
posesión
ejercida
por
la
parte
actora
no
fue
pacífica
y
con
la
antigüedad
que
aducen;
consiguientemente
no
se
evidencia
falta
de
fundamentación
o
incoherencia
entre
los
hechos
demostrados
dentro
del
caso
de
autos
y
la
Sentencia
que
se
impugna.
Referente
a
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda
realizada
por
los
recurrentes
dentro
de
audiencia,
se
evidencia
que
la
misma
no
correspondía
por
no
haber
sido
fundamento
de
la
demanda,
por
lo
que
al
no
ser
un
punto
de
demanda
que
no
hubiera
sido
respondido,
no
ameritaba
complementación
o
enmienda
alguna;
que
si
bien,
el
juez
de
instancia
no
realiza
mayor
fundamentación
al
denegar
lo
solicitado,
no
se
establece
relevancia
jurídica
que
incida
con
el
fondo
de
lo
resuelto
en
la
Sentencia
N°
9/2016;
consiguientemente,
no
se
evidencia
violación
de
los
artículos
referidos
por
los
recurrentes.
Por
lo
expuesto
supra,
no
evidenciándose
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
168
a
170
vta.
de
obrados
con
costas
y
costos,
interpuesto
por
la
Comunidad
"El
Fortín"
representada
por
Cristina
Apaza
de
Argani.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisive.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022