TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
83/2016
Expediente
:
2327/2016
Proceso
:
Nulidad
de
Actas
de
Posesión
Hereditaria
Demandantes
:
Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos:
Juan
Pablo
Camacho
Montaño,
Juan
Daniel
Camacho
Montaño,
Juan
Reynaldo
Camacho
Montaño,
Marilin
Camacho
Montaño
y
Diego
Camacho
Montaño
Demandados
:
Faty
Parra
Peña,
por
sus
hijos:
José
Alfredo
Camacho
Parra,
José
Manuel
Camacho
Parra
y
Franz
Camacho
Parra
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Yapacani
Fecha
:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma
y
fondo
cursante
de
fs.
932
a
938
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
30
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
898
a
908
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
que
declaró
Probada
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Actas
de
Posesión
Hereditaria,
seguido
por
Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos:
Juan
Pablo
Camacho
Montaño,
Juan
Daniel
Camacho
Montaño,
Juan
Reynaldo
Camacho
Montaño,
Marilin
Camacho
Montaño
y
Diego
Camacho
Montaño;
contra
Faty
Parra
Peña
que
asumió
posesión
hereditaria
a
nombre
de
sus
hijos:
José
Alfredo
Camacho
Parra,
José
Manuel
Camacho
Parra
y
Franz
Camacho
Parra,
al
fallecimiento
de
Juan
Camacho,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Faty
Parra
Peña,
a
nombre
de
sus
hijos
menores:
José
Alfredo
Camacho
Parra,
José
Manuel
Camacho
Parra
y
Franz
Camacho
Parra,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
denunciado
que
el
Juez
de
la
causa
habría
incurrido
en
vulneración
al
derecho
y
garantía
del
debido
proceso
en
desmedro
de
sus
hijos,
siendo
estos:
I
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
1.-
Manifiesta
que
para
la
celebración
de
la
audiencia
de
24
de
junio
de
2015,
la
parte
demandante
no
se
presentó,
tampoco
justificó
dicha
incomparecencia,
habiendo
la
autoridad
judicial
suspendido
la
misma
y
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
principal
para
el
26
de
junio
de
2015
a
hrs.
14:30;
refiere
también
que
en
dicha
audiencia,
su
abogado
pidió
se
declare
por
desistida
la
querella
conforme
al
art.
82-II
de
la
Ley
Nº
1715,
extremo
que
no
constaría
en
obrados,
ya
que
esta
solicitud,
se
habría
recortado
del
acta
de
la
referida
audiencia,
dictándose
la
correspondiente
resolución
que
quebranta
el
debido
proceso
ya
que
la
norma
establece
que
en
caso
de
incomparecencia
injustificada
del
demandante,
se
debe
aplicar
la
pena
de
declarar
desistido
el
proceso,
siendo
nulo
de
pleno
derecho
por
no
haber
nacido
a
la
vida
jurídica.
2.-
Señala
que
en
audiencia
de
26
de
junio
de
2015,
formuló
recurso
de
reposición
parcial
contra
la
resolución
de
rechazo
a
la
demanda
reconvencional
en
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
proceso,
conforme
al
art.
81
de
la
Ley
Nº
1715,
no
habiendo
resuelto
el
Juez
dicho
recurso
en
forma
oral,
apareciendo
en
las
actas
de
audiencia
una
resolución
que
no
fue
dictada.
3.-
Manifiesta
que
en
la
referida
audiencia,
al
amparo
del
art.
77
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
los
fallos
de
la
judicatura
son
irrevisables,
se
ratificó
sobre
la
excepción
de
cosa
juzgada,
que
fue
rechazada
sin
argumento
alguno;
habiéndose
interpuesto
recurso
de
reposición
y
pedido
se
pronuncie
conforme
al
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
no
habiendo
el
Juez
de
la
causa,
resuelto
dicho
recurso
en
la
audiencia
ni
posteriormente,
encontrándose
a
la
fecha
en
estado
de
poder
pedir
complementación
y
enmienda,
o
pedir
que
se
le
modifique;
aspectos
que
se
encuentran
en
los
audios
de
la
audiencia,
aduciendo
que
no
se
le
quiso
entregar
una
copia
de
los
mismos,
dejándola
en
completo
estado
de
indefensión.
4.-
Manifiesta
que
en
la
audiencia
del
3
de
julio
de
2015,
el
Juez
señaló
para
la
realización
de
la
audiencia
complementaria
a
horas
10:00
del
día
10
de
julio
del
mismo
año,
no
existiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificación
alguna
a
los
sujetos
procesales
para
dicho
acto;
además
que
sin
que
se
instale
la
mencionada
audiencia,
el
Juez
sin
argumento
jurídico
la
suspende
para
horas
de
la
tarde
del
mismo
día,
denunciando
que
no
fue
notificada
con:
1)
La
resolución
de
26
de
junio
de
2016;
2)
Resolución
de
la
misma
fecha
que
traba
la
relación
procesal;
3)
Resolución
de
1
de
julio
de
2015;
y
4)
Resolución
de
10
de
julio
de
2016;
y
pese
a
ello,
el
Juez
continuo
celebrado
las
respectivas
audiencias,
sin
considerar
que
un
pariente
que
vive
en
otro
lugar
distinto
habría
devuelto
la
cédula
de
notificación,
existiendo
aseveraciones
contradictorias
al
disponer
se
le
notifique
con
las
resoluciones
nombradas
y
señalando
a
la
vez
que
ya
estaría
notificada.
Manifiesta
que
en
dicho
juzgado
existen
dos
procesos
voluntarios,
con
los
mismos
sujetos,
objeto
y
causa,
pretendiéndose
anular
unas
Actas
de
Posesión
Hereditaria
ejecutoriadas,
efectuadas
por
el
mismo
juzgador
que
debió
declinar
competencia,
pidiendo
se
anule
obrados
y
se
declare
por
desistido
el
recurso.
II
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Expresa
que
en
la
Sentencia
recurrida,
se
vulneró
el
art.
77
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
las
resoluciones
de
la
justicia
agraria
son
fallos
irrevisables
y
constituyen
verdades
absolutas;
y
al
haber
el
Juez
de
la
causa
admitido
una
demanda
de
Nulidad
de
Actas
de
Declaratoria
de
Herederos
sobre
un
proceso
terminado
y
ejecutoriado
en
el
mismo
juzgado,
se
habría
declarado
competente
para
resolver
el
mismo
asunto
por
tres
veces,
por
lo
que
la
autoridad
judicial
se
habría
convertido
en
Juez
y
parte
en
el
presente
proceso,
no
pudiendo
anular
sus
propias
actuaciones
procesales.
Refiere
que
se
vulneró
el
art.
515
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
fallo
judicial
ejecutoriado
que
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada,
no
pudiendo
un
fallo
ser
anulado
por
otro;
ya
que
la
única
forma
de
atacar
la
nulidad
de
las
Actas
de
Posesión
de
sus
hijos,
es
formulando
un
incidente
de
nulidad
dentro
del
mismo
proceso,
no
pudiendo
atacarse
una
resolución
ejecutoriada
en
una
demanda,
con
otra
demanda,
por
el
contrario
a
lo
dicho,
el
Juez
ha
proseguido
la
causa
sin
fundamento
legal,
vulnerando
la
seguridad
jurídica,
puesto
que
el
Juez
no
dio
las
razones
de
suspensión
de
la
primera
audiencia,
no
habiendo
pedido
a
la
parte
demandante
la
respectiva
justificación
de
su
inasistencia
al
juicio,
pese
a
haberse
formulado
los
recursos
de
reposición
y
de
excepción
de
cosa
juzgada
en
tiempo
hábil
por
ley,
violando
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Refiere
también
que
inicio
una
querella
contra
la
autoridad
Judicial
y
la
Secretaria
de
su
despacho
por:
incumplimiento
de
deberes,
conducta
antieconómica,
falsedad
material,
ideológica,
negativa
o
retardo
de
justicia,
prevaricato,
resoluciones
contrarias
a
la
constitución
y
las
leyes,
y
uso
indebido
de
influencias;
habiendo
formulado
recusación
no
solo
contra
el
Juez
sino
también
contra
su
Secretaria,
es
decir,
que
el
Juez
estaba
obligado
a
resolver
la
recusación
como
así
también
la
Secretaria,
habiéndose
vulnerado
el
derecho
y
garantía
al
debido
proceso
y
haberla
dejado
en
completo
estado
de
indefensión.
Además
arguye
falta
de
fundamentación
en
la
resolución
de
26
de
junio
de
2015,
sobre
la
cosa
juzgada
que
cursa
a
fs.
468
del
expediente,
no
existiendo
averiguación
de
los
hechos,
siendo
incongruente
ya
que
no
indica
por
que
el
art.
77
de
la
Ley
Nº
1715
no
sería
pertinente
en
el
presente
proceso
y
solo
la
rechaza,
aspecto
que
contradice
la
S.C.
Nº
0022/2015;
además
de
no
haber
sido
resuelta
en
audiencia,
extremo
que
se
puede
afirmar
porque
no
existe
en
audio,
careciendo
de
fundamentación
sobre
el
problema
planteado
(rechazo
de
la
cosa
juzgada),
lesionando
el
debido
proceso.
Refiere
que
habiéndose
señalado
audiencia
para
el
2
de
julio
de
2014
a
hrs.
10:00,
ésta
fue
suspendida
para
hora
de
la
tarde
del
mismo
día,
llevándose
de
ahí
en
adelante
solo
con
la
presencia
del
Juez
y
la
parte
demandante,
configurándose
un
verdadero
fraude
procesal;
señala
también
la
falta
de
fundamentación
sobre
la
petición
de
confiscación
del
expediente
Nº
37/2014,
realizada
por
la
abogada
de
la
parte
demandante
en
la
audiencia
de
2
de
julio
de
2014,
siendo
que
dicho
expediente
es
de
las
partes
y
no
del
Juez,
habiendo
vulnerado
el
debido
proceso,
pidiendo
se
case
la
Sentencia
recurrida.
Que,
por
decreto
de
23
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
1028
de
obrados,
se
dispone,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corra
en
traslado
del
recurso
de
casación
a
Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho
y
otros,
habiéndose
cumplido
el
mismo
por
actuado
cursante
de
fs.
1041
a
1042
de
obrados,
no
cursando
en
el
expediente
respuesta
al
recurso
de
casación,
habiéndose
dictado
Autos
para
resolución
por
decreto
de
10
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
2362
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos;
en
tal
sentido
se
tiene:
I
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Con
relación
a
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
el
Juez
de
la
causa
al
momento
de
dictar
sentencia;
especialmente
la
suspensión
injustificada
de
la
audiencia
de
24
de
junio
de
2015,
por
inasistencia
de
la
parte
demandante
que
no
justificó
dicha
incomparecencia,
habiendo
su
abogado
pedido
se
declare
desistido
la
querella
conforme
al
art.
82-II
de
la
Ley
Nº
1715,
extremo
que
habría
sido
recortado
en
el
acta
de
dicha
audiencia,
quebrantando
el
debido
proceso;
al
respecto,
se
tiene
que
a
fs.
442
y
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
de
18
de
junio
de
2015,
que
en
el
primer
considerando,
establece:
"...en
cuanto
a
lo
principal
se
tiene
contestada
la
demanda
principal
de
fs.
365
a
369;
y,
en
cuanto
a
las
excepciones
planteadas
se
las
admite,
las
cuales
deberán
ser
lecturadas,
respondidas
y
consideradas
en
audiencia
central
pública"(sic);
acto
procesal
a
celebrarse
el
día
24
de
junio
a
hrs.
15:00;
señalando
en
el
"Otrosí
2°
Bis",
como
domicilio
procesal
de
la
parte
demandada,
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani;
a
fs.
445
y
vta.
de
obrados,
cursa
Acta
de
Suspensión
de
Audiencia
Central
de
24
de
junio
de
2015,
instalada
la
misma,
por
Secretaria
del
despacho
judicial
se
informó
la
presencia
de
la
demandada
Faty
Parra
Peña,
asistida
de
su
abogado
defensor
Jorge
Mario
Mendoza
Plata,
no
estando
presentes
los
demandantes
pese
a
estar
debidamente
notificados;
disponiendo
el
Juez
por
Auto
de
24
de
junio
de
2015
que:
"Ante
la
incomparecencia
de
la
parte
demandante
Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho,
Juan
Daniel
Camacho
Montaño,
Juan
Reynaldo
Camacho
Montaño,
Marilin
Camacho
Montaño
y
Diego
Camacho
Montaño
ni
su
abogada
patrocinante,
para
no
coartar
el
sagrado
e
inviolable
derecho
a
la
defensa
en
juicio,
mi
autoridad
como
director
del
proceso
establecido
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
por
esta
única
vez
suspende
este
acto
procesal
señalándose
para
su
continuación
el
día
viernes
26
de
junio
de
2015
a
hrs.
14:30,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
desistida
la
demanda
principal
en
caso
de
incomparecencia
de
la
parte
demandante..."(sic);
en
este
sentido,
al
ser
el
Juez
el
director
del
proceso,
como
lo
establece
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715:
(Principio
de
Dirección)
que
refiere:
"El
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
judicial,
sin
perjuicio
de
los
poderes
jurídicos
que
competen
a
las
partes"(sic);
al
fin
de
cumplir
su
objetivo
de
obtener
una
justicia
pronta
y
oportuna,
está
facultado
de
velar
porque
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
y
se
respeten
los
derechos
y
garantías
de
las
partes,
entre
ellos
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia;
por
lo
que
la
suspensión
de
la
primera
audiencia
de
juicio
oral,
por
insistencia
de
la
parte
actora,
no
puede
considerarse
como
un
acto
que
vulnera
el
debido
proceso,
ya
que
por
el
contrario,
el
Juez
de
instancia
al
suspender
dicha
audiencia
y
señalar
otra,
se
asegura
que
las
partes
estén
presentes
en
la
próxima,
apercibiendo
a
la
demandante
a
comparecer
a
la
misma,
bajo
sanción
de
tenerla
por
desistida;
en
tal
sentido,
se
evidencia
que
con
dicho
acto,
no
se
vulneró
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
como
acusa
la
parte
recurrente.
2.-
Con
relación
a
que
en
audiencia
de
26
de
junio
de
2016,
se
formuló
recurso
de
reposición
parcial
contra
el
rechazo
de
la
demanda
reconvencional
y
daños
y
perjuicios,
no
habiendo
resuelto
el
Juez
dicho
recurso
en
audiencia,
apareciendo
en
las
actas
una
resolución
que
no
fue
dictada
en
la
misma
;
al
respecto,
de
fs.
457
a
471
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Central
de
26
de
junio
de
2015,
celebrada
con
la
presencia
del
Juez,
las
partes
y
sus
abogados;
donde
la
parte
demandada
a
través
de
su
abogado,
a
fs.
458
de
obrados,
plantea
"recurso
parcial"
contra
el
Auto
de
18
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2015
que
rechaza
la
reconvención,
manifestando:
"que
si
bien
la
demanda
no
es
conexa
pido
se
considere
en
parte
de
la
contestación
y
la
reconvencional
solo
en
el
punto
de
los
daños
y
perjuicios"(sic),
señalando
al
respecto
el
Juez
"se
informa
al
abogado
que
el
plazo
establecido
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715
ha
precluido..."
(sic);
(las
negrillas
son
nuestras),
es
decir
que,
la
recurrente
pudo
haber
interpuesto
en
su
oportunidad,
el
recurso
de
reposición
contra
la
resolución
que
rechazó
la
demanda
reconvencional
y
al
no
haberlo
hecho
en
audiencia
y
en
forma
oral
conforme
al
art.
85
de
la
Ley
1715
que
establece:
"Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior.
Si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
se
impugnadas
en
la
misma
y
resolverse
en
forma
inmediata
por
el
juez"
(sic),
su
derecho
a
plantear
el
mencionado
recurso
ha
precluido,
no
existiendo
vulneración
a
derecho
alguno,
no
siendo
evidente
que
la
autoridad
judicial
con
dicha
determinación
haya
dejado
en
estado
indefensión
a
la
recurrente.
3.-
Con
relación
a
que
en
la
audiencia
principal,
al
amparo
del
art.
77
de
la
Ley
Nº
1715,
se
ratificó
sobre
la
cosa
la
excepción
de
juzgada,
que
fue
rechazada
sin
argumento
alguno;
habiéndose
interpuesto
recurso
de
reposición
y
pedido
se
pronuncie
conforme
al
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
no
habiendo
el
Juez
de
la
causa,
resuelto
dicho
recurso
en
la
audiencia;
aduce
además
que
no
se
le
quiso
entregar
una
copia
de
las
grabaciones
de
la
misma,
dejándola
en
completo
estado
de
indefensión
;
de
la
revisión
de
las
Actas
de
Audiencia
Principal
cursantes
de
fs.
457
a
471
de
obrados,
se
tiene
que
el
Juez
de
la
causa,
cedió
la
palabra
las
partes,
quienes
a
su
turno
expusieron
sobre
la
excepción
de
cosa
juzgada,
seguidamente
la
misma
autoridad,
en
forma
oral,
por
Auto
de
26
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
464
a
465
de
obrados,
en
la
parte
pertinente
del
primer
considerando,
citando
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
refiere
que:
"el
fondo
de
la
tramitación
de
la
causa
versa
sobre
unos
fundos
agrarios
sujetos
a
herencia
tanto
por
la
parte
demandante
como
por
la
parte
demandada,
estando
el
suscrito
juzgador
reatado
jurídicamente
al
desenvolvimiento
de
la
causa
instaurada
en
este
Juzgado"(sic);
rechazando
la
excepción
planteada
por
la
demandada
Faty
Parra
Peña,
además:
"por
buscarse
la
verdad
en
la
averiguación
jurídica
demandada
conforme
al
trámite
del
proceso"(sic),
habiendo
la
parte
demandada
conforme
al
art
85
de
la
Ley
Nº
1715,
interpuesto
contra
dicha
resolución,
recurso
de
reposición;
teniéndose
que
después
de
haber
sido
corrido
en
traslado
y
haberse
escuchado
a
las
partes,
dicho
recurso
es
Rechazado
por
la
autoridad
judicial
en
audiencia,
en
forma
pública
y
oral,
cursando
en
obrados
mediante
el
Auto
de
26
de
junio
de
2015,
cuya
acta
cursa
a
fs.
468
de
obrados,
de
la
que
no
se
tiene
además
prueba
alguna
de
haber
sido
recortada
como
aduce
la
parte
actora;
cursando
también
a
fs.
471
de
obrados,
decreto
de
26
de
junio
de
2015
que
establece:
"No
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa,
se
señala
para
continuación
de
Audiencia
Central
para
el
día
jueves
2
de
julio
a
hrs.
15:30
pm.
Conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas,
bajo
apercibimiento
de
ley,
señalándose
audiencia
de
inspección
ocular
a
los
predios
a
efectos
de
su
reconocimiento
para
el
día
3
de
julio
a
hrs.
8:00
am
.
Quedando
las
partes
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
en
tal
sentido
y
siendo
una
de
las
características
del
proceso
agrario
la
oralidad,
se
tiene
que
la
parte
recurrente,
asistida
de
su
abogado
defensor,
asumido
su
defensa
desde
el
inicio
del
proceso,
planteando
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
habiendo
incluso
recusado
e
iniciado
un
proceso
penal
contra
el
Juez
y
Secretaria
del
juzgado
agroambiental
de
Yapacani;
no
pudiendo
alegar
indefensión
o
falta
de
ejercicio
a
su
derecho
a
la
defensa,
ya
que
de
las
actas
de
audiencia
central,
se
tiene
que
participó
y
fue
notificada
en
forma
personal
con
cada
actuado
en
forma
personal,
siendo
su
entera
responsabilidad
y
la
de
su
abogado
defensor
estar
pendientes
de
todo
lo
dispuesto
por
el
Juez
en
la
tramitación
del
proceso
de
Nulidad
de
Actas
de
Posesión
Hereditaria
que
es
de
su
pleno
conocimiento,
no
pudiendo
alegarse
falta
de
notificación
como
causal
de
nulidad
en
el
presente
caso,
ya
que
en
la
audiencia
complementaria,
las
partes
fueron
legalmente
notificadas,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
proseguido
la
audiencia
sin
la
asistencia
de
la
demandada
ni
su
abogado,
sin
que
este
aspecto
constituya
vulneración
del
derecho
a
la
defensa,
o
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
84-I
de
la
Ley
N°
1715
que
establece:
"Si
la
prueba
no
hubiera
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
totalmente
recepcionada
en
la
primera
audiencia,
en
la
misma
se
señalará
día
y
hora
de
audiencia
complementaria,
que
se
realizará
dentro
de
los
diez
(10)
días
siguientes.
La
audiencia
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
ni
dejara
de
recepcionarse
la
prueba,
ni
aun
por
ausencia
de
las
partes..."
(sic);
por
lo
que
se
tiene
que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
durante
el
proceso
de
Nulidad
Absoluta
de
Actas
de
Posesión
Hereditaria,
cumplió
con
la
normativa
aplicable
a
la
materia,
llevando
el
presente
proceso
en
el
marco
del
procedimiento
establecido
en
la
Ley
Nº
1715,
sin
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
como
manifiesta
la
parte
actora
(las
negrillas
nos
corresponden).
4.-
Con
referencia
a
que
la
actora
no
fue
notificada
con:
1)
La
resolución
de
26
de
junio
de
2015;
2)
Resolución
de
la
misma
fecha
que
traba
la
relación
procesal;
3)
Resolución
de
1
de
julio
de
2015;
y
4)
Resolución
de
10
de
julio
de
2015;
y
pese
a
ello,
el
Juez
continuo
celebrado
audiencias;
pretendiendo
anular
las
Actas
de
Posesión
Hereditaria
ejecutoriadas,
efectuadas
por
el
mismo
juzgador
que
debió
declinar
competencia,
pidiendo
se
anule
obrados
y
se
declare
por
desistido
el
recurso
;
al
respecto,
se
tiene
que
de
fs.
457
a
471
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Central,
donde
el
Juez
de
la
causa:
Por
Auto
de
26
de
junio
de
2015
(fs.
464
a
465),
rechaza
la
excepción
de
cosa
juzgada;
por
Auto
de
26
de
junio
de
2015
(fs.
468),
rechaza
el
recurso
de
reposición;
por
Auto
de
26
de
junio
de
2015
(fs.
470),
fija
el
objeto
de
la
prueba;
y
por
decreto
de
26
de
junio
de
2015
(fs.
471),
la
autoridad
judicial
dispone:
"No
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa,
se
señala
para
continuación
de
audiencia
central
el
día
jueves
02
de
julio
a
Hrs.
15:30
p.m
.
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas,
bajo
apercibimiento
de
ley,
señalándose
asimismo
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL
OCULAR
a
los
predios
agrarios
a
objeto
de
su
reconocimiento
para
el
día
Viernes
03
de
julio
a
Hrs.
08:00
a.m.
Quedando
las
partes
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal
"(sic),
en
tal
sentido
y
habiendo
la
actora
estado
presente
en
el
desarrollo
de
la
Audiencia
Central,
como
se
tiene
del
encabezamiento
del
Acta
de
Audiencia
Central
de
fs.
457
de
obrados,
donde
al
momento
de
instalar
la
referida
audiencia
de
26
de
junio
de
2015,
por
secretaria
del
juzgado
agroambiental
se
hizo
constar
la
presencia
de
los
demandantes:
"Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho,
Juan
Daniel
Camacho
Montaño,
Juan
Reynaldo
Camacho
Montaño,
Marilin
Camacho
Montaño
y
Diego
Camacho
Montaño,
con
su
abogada
patrocinante
Dra.
Elizabeth
Constancia
Urizar
García,
está
presente
la
demandada
Faty
Parra
con
su
abogado
Defensor
Jorge
Mario
Mendoza
Plata";
por
lo
que,
habiendo
estado
presente
en
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
no
es
evidente
la
falta
de
notificación
con
las
resoluciones
descritas
precedentemente
ya
que
las
mismas
fueron
notificadas
en
forma
personal
y
en
audiencia
oral.
(las
negrillas
y
subrayados
nos
corresponden).
Asimismo,
se
tiene
que
dicha
autoridad
jurisdiccional,
conforme
a
las
atribuciones
establecidas
en
el
art.
39-5
y
8
de
la
Ley
1715,
que
establece:
"Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria"
y
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria"(sic),
actuó
conforme
a
derecho,
no
existiendo
razones
o
causas
por
la
que
dicha
autoridad
deba
declinar
competencia,
como
refiere
la
parte
actora.
II
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FONDO.
Analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene:
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
77
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
las
resoluciones
de
la
justicia
agraria
son
fallos
irrevisables
y
constituyen
verdades
absolutas;
y
vulneración
del
art.
515
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
un
fallo
judicial
ejecutoriado,
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada;
se
tiene
que
la
línea
jurisprudencial
en
materia
de
derechos
humanos,
no
contempla
la
figura
de
cosa
juzgada
cuando
por
medio
se
encuentren
derechos
humanos
fundamentales
vulnerados,
más
si
se
trata
de
derechos
espectaticios
de
carácter
hereditario
de
menores
de
edad,
puesto
que
en
la
Resolución
judicial
que
declara
herederos
ab
intestato
a
los
hijos
de
la
recurrente:
José
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alfredo
Camacho
Parra,
José
Manuel
Camacho
Parra
y
Franz
Camacho
Parra,
al
fallecimiento
de
su
causante
Juan
Camacho;
se
salvan
los
derechos
de
terceros
con
igual
o
mejor
derecho,
aspecto
que
se
presenta
en
el
caso
de
Autos;
por
lo
que
la
sentencia
recurrida
al
declarar
probada
la
demanda,
no
anuló
resolución
de
la
jurisdicción
ordinaria,
no
siendo
evidente
la
vulneración
del
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
acusada
por
la
recurrente.
Con
relación
a
que
habría
iniciado
una
acción
penal
contra
la
autoridad
Judicial
y
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
por
la
presunta
comisión
de
los
delitos
de:
Incumplimiento
de
deberes,
conducta
antieconómica,
falsedad
material,
ideológica,
negativa
o
retardo
de
justicia,
prevaricato,
resoluciones
contrarias
a
la
constitución
y
las
leyes
y
uso
indebido
de
influencias;
al
respecto
y
por
tratarse
de
hechos
que
no
involucran
al
fondo
del
caso
en
cuestión
y
siendo
que
dichos
aspectos
fueron
tramitados
por
cuerda
separada
en
la
vía
correspondiente,
este
Tribunal,
se
ve
imposibilitado
de
pronunciarse.
Respecto
a
las
recusaciones
efectuadas
contra
el
Juez
y
Secretaria,
estando
el
Juez
obligado
a
resolverla,
como
también
la
Secretaria,
habiéndose
vulnerado
sus
derechos
y
garantías
al
debido
proceso
y
haberla
dejado
en
completo
estado
de
indefensión;
al
respecto,
de
fs.
474
a
478
de
obrados,
cursa
memorial
por
el
que
en
el
vida
incidental,
Faty
Parra
Peña
en
representación
sin
mandato,
formula
recusación
sobreviniente
contra
la
autoridad
judicial,
quien
por
Auto
de
1
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
480
a
482
de
obrados,
"no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada",
habiéndose
notificado
a
la
demandada
Faty
Parra
Peña
con
dicha
resolución,
por
actuado
cursante
485
de
obrados;
habiéndose
continuado
el
proceso
oral,
sin
la
presencia
de
la
parte
demandada
ni
su
abogado,
pese
a
estar
debidamente
notificados,
como
se
tiene
del
Acta
de
Continuación
de
Audiencia
Central
de
2
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
558
a
572
de
obrados;
teniéndose
también
que
de
fs.
739
y
vta.
de
obrados,
el
Juez
de
la
causa,
eleva
informe
del
recurso
de
recusación,
que
fue
Rechazado
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
48/2015
de
23
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
743
a
745
de
obrados;
no
siendo
evidente
que
con
estos
actuados,
se
haya
vulnerado
sus
derechos
y
garantía
al
debido
proceso,
o
de
alguna
manera
se
le
habría
dejado
en
indefensión.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
de
la
cosa
juzgada
en
la
resolución
de
26
de
junio
de
2015;
la
inexistencia
de
notificación
para
la
audiencia
de
2
de
julio
de
2014
de
hrs.
10:
00
y
hrs
15:00
configurándose
un
verdadero
fraude
procesal;
y
la
falta
de
fundamentación
sobre
la
petición
de
confiscación
del
expediente
Nº
3772014,
realizada
por
la
abogada
de
la
parte
demandante
en
la
audiencia
de
2
de
julio
de
2014
;
se
tiene
que
dichos
aspectos
ya
fueron
absueltos
en
el
punto
3
del
recurso
en
cuanto
a
la
forma,
ya
que
de
la
revisión
de
las
Actas
de
Audiencia
Principal
de
fs.
457
a
471
de
obrados,
se
tiene
que,
por
Auto
de
26
de
junio
de
2015
de
fs.
464
a
465
de
obrados,
el
Juez
de
la
causa
refiere
que:
"el
fondo
de
la
tramitación
de
la
causa
versa
sobre
unos
fundos
agrarios
sujetos
a
herencia
tanto
por
la
parte
demandante
como
por
la
parte
demandada,
estando
el
suscrito
juzgador
reatado
jurídicamente
al
desenvolvimiento
de
la
causa
instaurada
en
este
Juzgado"(sic);
rechazando
dicha
excepción,
habiendo
la
demandada,
en
ejercicio
de
sus
derechos,
interpuesto
recurso
de
reposición
contra
dicha
resolución,
donde
no
reclama
falta
de
fundamentación,
no
pudiendo
en
esta
instancia,
reclamar
aspectos
que
no
fueron
objetados
en
el
momento
procesal
oportuno,
teniéndose
que
dichos
argumentos
resultan
intrascendentes
en
el
presente
recurso.
Con
referencia
la
falta
de
fundamentación
sobre
la
petición
de
confiscación
del
expediente
Nº
37/2014,
realizada
por
la
abogada
de
la
parte
demandante;
se
tiene
que
a
fs.
658
a
572
de
obrados,
cursa
Acta
de
Continuación
de
Audiencia
Central
de
2
de
julio
de
2015,
donde
en
el
punto
2,
la
abogada
de
la
parte
patrocinante,
pide:
"se
proceda
a
la
confiscación
y
posterior
anexión
al
proceso
causa
N°
59/2015
sobre
la
nulidad
planteada"(sic),
disponiendo
el
Juez
de
instancia
"ha
lugar
a
la
solicitud";
al
respecto,
se
tiene
que
dicho
aspecto,
no
enerva
el
fondo
del
caso
en
cuestión
y
no
habiendo
la
parte
actora,
objetado
en
su
oportunidad
dicho
extremo,
éste
Tribual,
no
encuentra
la
relación
de
causalidad
entre
lo
acusado
y
los
fundamentos
de
fondo
expuestos
que
signifiquen
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
a
quo,
con
dicha
determinación,
haya
vulnerado
el
debido
proceso.
En
éste
ámbito
normativo,
al
no
ser
cierto
lo
acusado
por
la
recurrente,
corresponde
fallar
conforme
al
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
de
fs.
932
a
938
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
30
de
noviembre
de
2015,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
seguido
por
Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos:
Juan
Pablo
Camacho
Montaño,
Juan
Daniel
Camacho
Montaño,
Juan
Reynaldo
Camacho
Montaño,
Marilín
Camacho
Montaño
y
Diego
Camacho
Montaño,
contra
Faty
Parra
Peña
que
asumió
posesión
a
nombre
de
sus
hijos:
José
Alfredo
Camacho
Parra,
José
Manuel
Camacho
Parra
y
Franz
Camacho
Parra;
con
costas
y
costos.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022