Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2016

Fecha: 29-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 83/2016
Expediente : 2327/2016
Proceso : Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria
Demandantes : Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y
en representación de sus hijos: Juan Pablo Camacho
Montaño, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo
Camacho Montaño, Marilin Camacho Montaño y Diego
Camacho Montaño
Demandados : Faty Parra Peña, por sus hijos: José Alfredo
Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz
Camacho Parra
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Yapacani
Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma y fondo cursante de fs. 932 a 938 de
obrados, interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 898 a
908 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declaró
Probada la demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Posesión Hereditaria, seguido por
Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos: Juan Pablo
Camacho Montaño, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilin
Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño; contra Faty Parra Peña que asumió posesión
hereditaria a nombre de sus hijos: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y
Franz Camacho Parra, al fallecimiento de Juan Camacho, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Faty Parra Peña, a nombre de sus hijos menores: José Alfredo
Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra, interponen recurso de
casación en la forma y en el fondo, denunciado que el Juez de la causa habría incurrido en
vulneración al derecho y garantía del debido proceso en desmedro de sus hijos, siendo estos:
I RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1.- Manifiesta que para la celebración de la audiencia de 24 de junio de 2015, la parte
demandante no se presentó, tampoco justificó dicha incomparecencia, habiendo la autoridad
judicial suspendido la misma y señalar nuevo día y hora de audiencia principal para el 26 de
junio de 2015 a hrs. 14:30; refiere también que en dicha audiencia, su abogado pidió se
declare por desistida la querella conforme al art. 82-II de la Ley Nº 1715, extremo que no
constaría en obrados, ya que esta solicitud, se habría recortado del acta de la referida
audiencia, dictándose la correspondiente resolución que quebranta el debido proceso ya que
la norma establece que en caso de incomparecencia injustificada del demandante, se debe
aplicar la pena de declarar desistido el proceso, siendo nulo de pleno derecho por no haber
nacido a la vida jurídica.
2.- Señala que en audiencia de 26 de junio de 2015, formuló recurso de reposición parcial
contra la resolución de rechazo a la demanda reconvencional en cuanto a los daños y
perjuicios ocasionados por el proceso, conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, no habiendo
resuelto el Juez dicho recurso en forma oral, apareciendo en las actas de audiencia una
resolución que no fue dictada.
3.- Manifiesta que en la referida audiencia, al amparo del art. 77 de la Ley Nº 1715, que
establece que los fallos de la judicatura son irrevisables, se ratificó sobre la excepción de
cosa juzgada, que fue rechazada sin argumento alguno; habiéndose interpuesto recurso de
reposición y pedido se pronuncie conforme al art. 85 de la Ley Nº 1715, no habiendo el Juez
de la causa, resuelto dicho recurso en la audiencia ni posteriormente, encontrándose a la
fecha en estado de poder pedir complementación y enmienda, o pedir que se le modifique;
aspectos que se encuentran en los audios de la audiencia, aduciendo que no se le quiso
entregar una copia de los mismos, dejándola en completo estado de indefensión.
4.- Manifiesta que en la audiencia del 3 de julio de 2015, el Juez señaló para la realización de
la audiencia complementaria a horas 10:00 del día 10 de julio del mismo año, no existiendo

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notificación alguna a los sujetos procesales para dicho acto; además que sin que se instale la
mencionada audiencia, el Juez sin argumento jurídico la suspende para horas de la tarde del
mismo día, denunciando que no fue notificada con: 1) La resolución de 26 de junio de 2016;
2) Resolución de la misma fecha que traba la relación procesal; 3) Resolución de 1 de julio de
2015; y 4) Resolución de 10 de julio de 2016; y pese a ello, el Juez continuo celebrado las
respectivas audiencias, sin considerar que un pariente que vive en otro lugar distinto habría
devuelto la cédula de notificación, existiendo aseveraciones contradictorias al disponer se le
notifique con las resoluciones nombradas y señalando a la vez que ya estaría notificada.
Manifiesta que en dicho juzgado existen dos procesos voluntarios, con los mismos sujetos,
objeto y causa, pretendiéndose anular unas Actas de Posesión Hereditaria ejecutoriadas,
efectuadas por el mismo juzgador que debió declinar competencia, pidiendo se anule obrados
y se declare por desistido el recurso.
II RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Expresa que en la Sentencia recurrida, se vulneró el art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece
que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades
absolutas; y al haber el Juez de la causa admitido una demanda de Nulidad de Actas de
Declaratoria de Herederos sobre un proceso terminado y ejecutoriado en el mismo juzgado,
se habría declarado competente para resolver el mismo asunto por tres veces, por lo que la
autoridad judicial se habría convertido en Juez y parte en el presente proceso, no pudiendo
anular sus propias actuaciones procesales.
Refiere que se vulneró el art. 515 del Cód. Pdto. Civ., en relación al fallo judicial ejecutoriado
que adquiere la calidad de cosa juzgada, no pudiendo un fallo ser anulado por otro; ya que la
única forma de atacar la nulidad de las Actas de Posesión de sus hijos, es formulando un
incidente de nulidad dentro del mismo proceso, no pudiendo atacarse una resolución
ejecutoriada en una demanda, con otra demanda, por el contrario a lo dicho, el Juez ha
proseguido la causa sin fundamento legal, vulnerando la seguridad jurídica, puesto que el
Juez no dio las razones de suspensión de la primera audiencia, no habiendo pedido a la parte
demandante la respectiva justificación de su inasistencia al juicio, pese a haberse formulado
los recursos de reposición y de excepción de cosa juzgada en tiempo hábil por ley, violando el
art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Refiere también que inicio una querella contra la autoridad Judicial y la Secretaria de su
despacho por: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material,
ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la
constitución y las leyes, y uso indebido de influencias; habiendo formulado recusación no solo
contra el Juez sino también contra su Secretaria, es decir, que el Juez estaba obligado a
resolver la recusación como así también la Secretaria, habiéndose vulnerado el derecho y
garantía al debido proceso y haberla dejado en completo estado de indefensión.
Además arguye falta de fundamentación en la resolución de 26 de junio de 2015, sobre la
cosa juzgada que cursa a fs. 468 del expediente, no existiendo averiguación de los hechos,
siendo incongruente ya que no indica por que el art. 77 de la Ley Nº 1715 no sería pertinente
en el presente proceso y solo la rechaza, aspecto que contradice la S.C. Nº 0022/2015;
además de no haber sido resuelta en audiencia, extremo que se puede afirmar porque no
existe en audio, careciendo de fundamentación sobre el problema planteado (rechazo de la
cosa juzgada), lesionando el debido proceso.
Refiere que habiéndose señalado audiencia para el 2 de julio de 2014 a hrs. 10:00, ésta fue
suspendida para hora de la tarde del mismo día, llevándose de ahí en adelante solo con la
presencia del Juez y la parte demandante, configurándose un verdadero fraude procesal;
señala también la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente
Nº 37/2014, realizada por la abogada de la parte demandante en la audiencia de 2 de julio de
2014, siendo que dicho expediente es de las partes y no del Juez, habiendo vulnerado el
debido proceso, pidiendo se case la Sentencia recurrida.
Que, por decreto de 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 1028 de obrados, se dispone, se

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corra en traslado del recurso de casación a Marina Montaño Vda. de Camacho y otros,
habiéndose cumplido el mismo por actuado cursante de fs. 1041 a 1042 de obrados, no
cursando en el expediente respuesta al recurso de casación, habiéndose dictado Autos para
resolución por decreto de 10 de noviembre de 2016 cursante a fs. 2362 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su
debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio
que rigen la tramitación de los procesos; en tal sentido se tiene:
I RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Con relación a las actuaciones procesales efectuadas por el Juez de la causa al
momento de dictar sentencia; especialmente la suspensión injustificada de la
audiencia de 24 de junio de 2015, por inasistencia de la parte demandante que no
justificó dicha incomparecencia, habiendo su abogado pedido se declare desistido
la querella conforme al art. 82-II de la Ley Nº 1715, extremo que habría sido
recortado en el acta de dicha audiencia, quebrantando el debido proceso; al
respecto, se tiene que a fs. 442 y vta. de obrados, cursa Auto de 18 de junio de 2015, que en
el primer considerando, establece: "...en cuanto a lo principal se tiene contestada la demanda
principal de fs. 365 a 369; y, en cuanto a las excepciones planteadas se las admite, las cuales
deberán ser lecturadas, respondidas y consideradas en audiencia central pública"(sic); acto
procesal a celebrarse el día 24 de junio a hrs. 15:00; señalando en el "Otrosí 2° Bis", como
domicilio procesal de la parte demandada, la Secretaria del Juzgado Agroambiental de
Yapacani; a fs. 445 y vta. de obrados, cursa Acta de Suspensión de Audiencia Central de 24
de junio de 2015, instalada la misma, por Secretaria del despacho judicial se informó la
presencia de la demandada Faty Parra Peña, asistida de su abogado defensor Jorge Mario
Mendoza Plata, no estando presentes los demandantes pese a estar debidamente notificados;
disponiendo el Juez por Auto de 24 de junio de 2015 que: "Ante la incomparecencia de la
parte demandante Marina Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan
Reynaldo Camacho Montaño, Marilin Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño ni su
abogada patrocinante, para no coartar el sagrado e inviolable derecho a la defensa en juicio,
mi autoridad como director del proceso establecido en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y art. 76
de la Ley Nº 1715, por esta única vez suspende este acto procesal señalándose para su
continuación el día viernes 26 de junio de 2015 a hrs. 14:30, bajo apercibimiento de tenerse
por desistida la demanda principal
en caso de incomparecencia de la parte
demandante..."(sic); en este sentido, al ser el Juez el director del proceso, como lo establece
el art. 76 de la Ley Nº 1715: (Principio de Dirección) que refiere: "El gobierno de los procesos
es de competencia del titular del órgano judicial, sin perjuicio de los poderes jurídicos que
competen a las partes"(sic); al fin de cumplir su objetivo de obtener una justicia pronta y
oportuna, está facultado de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios y se respeten los
derechos y garantías de las partes, entre ellos el derecho de acceso a la justicia; por lo que la
suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede
considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de
instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén
presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo
sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se
vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado como acusa la parte recurrente.
2.- Con relación a que en audiencia de 26 de junio de 2016, se formuló recurso de
reposición parcial contra el rechazo de la demanda reconvencional y daños y
perjuicios, no habiendo resuelto el Juez dicho recurso en audiencia, apareciendo en
las actas una resolución que no fue dictada en la misma ; al respecto, de fs. 457 a 471
de obrados, cursa Acta de Audiencia Central de 26 de junio de 2015, celebrada con la
presencia del Juez, las partes y sus abogados; donde la parte demandada a través de su
abogado, a fs. 458 de obrados, plantea "recurso parcial" contra el Auto de 18 de junio de

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2015 que rechaza la reconvención, manifestando: "que si bien la demanda no es conexa pido
se considere en parte de la contestación y la reconvencional solo en el punto de los daños y
perjuicios"(sic), señalando al respecto el Juez "se informa al abogado que el plazo
establecido por el art. 85 de la Ley Nº 1715 ha precluido..." (sic); (las negrillas son
nuestras), es decir que, la recurrente pudo haber interpuesto en su oportunidad, el recurso de
reposición contra la resolución que rechazó la demanda reconvencional y al no haberlo hecho
en audiencia y en forma oral conforme al art. 85 de la Ley 1715 que establece: "Las
providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso
ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán se impugnadas en la
misma y resolverse en forma inmediata por el juez" (sic), su derecho a plantear el
mencionado recurso ha precluido, no existiendo vulneración a derecho alguno, no siendo
evidente que la autoridad judicial con dicha determinación haya dejado en estado indefensión
a la recurrente.
3.- Con relación a que en la audiencia principal, al amparo del art. 77 de la Ley Nº
1715, se ratificó sobre la cosa la excepción de juzgada, que fue rechazada sin
argumento alguno; habiéndose interpuesto recurso de reposición y pedido se
pronuncie conforme al art. 85 de la Ley Nº 1715, no habiendo el Juez de la causa,
resuelto dicho recurso en la audiencia; aduce además que no se le quiso entregar
una copia de las grabaciones de la misma, dejándola en completo estado de
indefensión ; de la revisión de las Actas de Audiencia Principal cursantes de fs. 457 a 471 de
obrados, se tiene que el Juez de la causa, cedió la palabra las partes, quienes a su turno
expusieron sobre la excepción de cosa juzgada, seguidamente la misma autoridad, en forma
oral, por Auto de 26 de junio de 2015 cursante de fs. 464 a 465 de obrados, en la parte
pertinente del primer considerando, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado
refiere que: "el fondo de la tramitación de la causa versa sobre unos fundos agrarios sujetos a
herencia tanto por la parte demandante como por la parte demandada, estando el suscrito
juzgador reatado jurídicamente al desenvolvimiento de la causa instaurada en este
Juzgado"(sic); rechazando la excepción planteada por la demandada Faty Parra Peña,
además: "por buscarse la verdad en la averiguación jurídica demandada conforme al trámite
del proceso"(sic), habiendo la parte demandada conforme al art 85 de la Ley Nº 1715,
interpuesto contra dicha resolución, recurso de reposición; teniéndose que después de haber
sido corrido en traslado y haberse escuchado a las partes, dicho recurso es Rechazado por la
autoridad judicial en audiencia, en forma pública y oral, cursando en obrados mediante el
Auto de 26 de junio de 2015, cuya acta cursa a fs. 468 de obrados, de la que no se tiene
además prueba alguna de haber sido recortada como aduce la parte actora; cursando
también a fs. 471 de obrados, decreto de 26 de junio de 2015 que establece: "No habiéndose
agotado la recepción de pruebas en la presente causa, se señala para continuación de
Audiencia Central para el día jueves 2 de julio a hrs. 15:30 pm. Conminándose a
ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas, bajo apercibimiento de ley,
señalándose audiencia de inspección ocular a los predios a efectos de su
reconocimiento para el día 3 de julio a hrs. 8:00 am . Quedando las partes
notificadas y autocitadas a este acto procesal" (Las negrillas y subrayado son nuestros);
en tal sentido y siendo una de las características del proceso agrario la oralidad, se tiene que
la parte recurrente, asistida de su abogado defensor, asumido su defensa desde el inicio del
proceso, planteando los recursos que la ley le franquea, habiendo incluso recusado e iniciado
un proceso penal contra el Juez y Secretaria del juzgado agroambiental de Yapacani; no
pudiendo alegar indefensión o falta de ejercicio a su derecho a la defensa, ya que de las
actas de audiencia central, se tiene que participó y fue notificada en forma personal con cada
actuado en forma personal, siendo su entera responsabilidad y la de su abogado defensor
estar pendientes de todo lo dispuesto por el Juez en la tramitación del proceso de Nulidad de
Actas de Posesión Hereditaria que es de su pleno conocimiento, no pudiendo alegarse falta
de notificación como causal
de nulidad en el
presente caso,
ya que en la audiencia
complementaria,
las
partes
fueron
legalmente
notificadas,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional proseguido la audiencia sin la asistencia de la demandada ni su abogado, sin
que este aspecto constituya vulneración del derecho a la defensa, o causal de nulidad
conforme al art. 84-I de la Ley N° 1715 que establece: "Si la prueba no hubiera sido

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totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de
audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes.
La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse
la prueba, ni aun por ausencia de las partes..." (sic); por lo que se tiene que el Juez
Agroambiental de Yapacani, durante el proceso de Nulidad Absoluta de Actas de Posesión
Hereditaria, cumplió con la normativa aplicable a la materia, llevando el presente proceso en
el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 1715, sin vulnerar el derecho a la
defensa como manifiesta la parte actora (las negrillas nos corresponden).
4.- Con referencia a que la actora no fue notificada con: 1) La resolución de 26 de
junio de 2015; 2) Resolución de la misma fecha que traba la relación procesal; 3)
Resolución de 1 de julio de 2015; y 4) Resolución de 10 de julio de 2015; y pese a
ello, el Juez continuo celebrado audiencias; pretendiendo anular las Actas de
Posesión Hereditaria ejecutoriadas, efectuadas por el mismo juzgador que debió
declinar competencia, pidiendo se anule obrados y se declare por desistido el
recurso ; al respecto, se tiene que de fs. 457 a 471 de obrados, cursa Acta de Audiencia
Central, donde el Juez de la causa: Por Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 464 a 465), rechaza la
excepción de cosa juzgada; por Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 468), rechaza el recurso de
reposición; por Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 470), fija el objeto de la prueba; y por decreto
de 26 de junio de 2015 (fs. 471), la autoridad judicial dispone: "No habiéndose agotado la
recepción de pruebas en la presente causa, se señala para continuación de audiencia
central el día jueves 02 de julio a Hrs. 15:30 p.m . conminándose a ambas partes
litigantes a la aportación de todas sus probanzas, bajo apercibimiento de ley, señalándose
asimismo AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR a los predios agrarios a
objeto de su reconocimiento para el día Viernes 03 de julio a Hrs. 08:00 a.m.
Quedando las partes notificadas y autocitadas a este acto procesal "(sic), en tal
sentido y habiendo la actora estado presente en el desarrollo de la Audiencia Central, como
se tiene del encabezamiento del Acta de Audiencia Central de fs. 457 de obrados, donde al
momento de instalar la referida audiencia de 26 de junio de 2015, por secretaria del juzgado
agroambiental se hizo constar la presencia de los demandantes: "Marina Montaño Vda. de
Camacho, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilin Camacho
Montaño y Diego Camacho Montaño, con su abogada patrocinante Dra. Elizabeth Constancia
Urizar García, está presente la demandada Faty Parra con su abogado Defensor
Jorge Mario Mendoza Plata"; por lo que, habiendo estado presente en el desarrollo del
proceso oral agrario, no es evidente la falta de notificación con las resoluciones descritas
precedentemente ya que las mismas fueron notificadas en forma personal y en audiencia
oral. (las negrillas y subrayados nos corresponden).
Asimismo, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional, conforme a las atribuciones
establecidas en el art. 39-5 y 8 de la Ley 1715, que establece: "Conocer las acciones para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"(sic), actuó
conforme a derecho, no existiendo razones o causas por la que dicha autoridad deba declinar
competencia, como refiere la parte actora.
II RECURSO DE CASACIÓN EN LA FONDO.
Analizados los fundamentos acusados en el presente recurso de casación en el fondo en la
manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene:
Con relación a la vulneración del art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que las
resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades
absolutas; y vulneración del art. 515 del Cód. Pdto. Civ. que establece que un fallo
judicial ejecutoriado, adquiere la calidad de cosa juzgada; se tiene que la línea
jurisprudencial en materia de derechos humanos, no contempla la figura de cosa juzgada
cuando por medio se encuentren derechos humanos fundamentales vulnerados, más si se
trata de derechos espectaticios de carácter hereditario de menores de edad, puesto que en la
Resolución judicial que declara herederos ab intestato a los hijos de la recurrente: José

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Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra, al fallecimiento
de su causante Juan Camacho; se salvan los derechos de terceros con igual o mejor derecho,
aspecto que se presenta en el caso de Autos; por lo que la sentencia recurrida al declarar
probada la demanda, no anuló resolución de la jurisdicción ordinaria, no siendo evidente la
vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado acusada por la recurrente.
Con relación a que habría iniciado una acción penal contra la autoridad Judicial y la
Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani, por la presunta comisión de los
delitos de: Incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material,
ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la
constitución y las leyes y uso indebido de influencias; al respecto y por tratarse de
hechos que no involucran al fondo del caso en cuestión y siendo que dichos aspectos fueron
tramitados por cuerda separada en la vía correspondiente, este Tribunal, se ve imposibilitado
de pronunciarse.
Respecto a las recusaciones efectuadas contra el Juez y Secretaria, estando el Juez
obligado a resolverla, como también la Secretaria, habiéndose vulnerado sus
derechos y garantías al debido proceso y haberla dejado en completo estado de
indefensión; al respecto, de fs. 474 a 478 de obrados, cursa memorial por el que en el vida
incidental, Faty Parra Peña en representación sin mandato, formula recusación sobreviniente
contra la autoridad judicial, quien por Auto de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 480 a 482
de obrados, "no se allana ni acepta la recusación planteada", habiéndose notificado a la
demandada Faty Parra Peña con dicha resolución, por actuado cursante 485 de obrados;
habiéndose continuado el proceso oral, sin la presencia de la parte demandada ni su
abogado, pese a estar debidamente notificados, como se tiene del Acta de Continuación de
Audiencia Central de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 558 a 572 de obrados; teniéndose
también que de fs. 739 y vta. de obrados, el Juez de la causa, eleva informe del recurso de
recusación, que fue Rechazado por Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 48/2015 de 23 de
julio de 2015, cursante de fs. 743 a 745 de obrados; no siendo evidente que con estos
actuados, se haya vulnerado sus derechos y garantía al debido proceso, o de alguna manera
se le habría dejado en indefensión.
Con relación a la falta de fundamentación de la cosa juzgada en la resolución de 26
de junio de 2015; la inexistencia de notificación para la audiencia de 2 de julio de
2014 de hrs. 10: 00 y hrs 15:00 configurándose un verdadero fraude procesal; y la
falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del
expediente Nº
3772014, realizada por la abogada de la parte demandante en la audiencia de 2 de
julio de 2014 ; se tiene que dichos aspectos ya fueron absueltos en el punto 3 del recurso
en cuanto a la forma, ya que de la revisión de las Actas de Audiencia Principal de fs. 457 a
471 de obrados, se tiene que, por Auto de 26 de junio de 2015 de fs. 464 a 465 de obrados,
el Juez de la causa refiere que: "el fondo de la tramitación de la causa versa sobre unos
fundos agrarios sujetos a herencia tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, estando el suscrito juzgador reatado jurídicamente al desenvolvimiento de la
causa instaurada en este Juzgado"(sic); rechazando dicha excepción, habiendo la
demandada, en ejercicio de sus derechos, interpuesto recurso de reposición contra dicha
resolución, donde no reclama falta de fundamentación, no pudiendo en esta instancia,
reclamar aspectos que no fueron objetados en el momento procesal oportuno, teniéndose
que dichos argumentos resultan intrascendentes en el presente recurso.
Con referencia la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del
expediente Nº 37/2014, realizada por la abogada de la parte demandante; se tiene
que a fs. 658 a 572 de obrados, cursa Acta de Continuación de Audiencia Central de 2 de julio
de 2015, donde en el punto 2, la abogada de la parte patrocinante, pide: "se proceda a la
confiscación
y
posterior
anexión
al
proceso
causa

59/2015
sobre
la
nulidad
planteada"(sic), disponiendo el Juez de instancia "ha lugar a la solicitud"; al respecto, se tiene
que dicho aspecto, no enerva el fondo del caso en cuestión y no habiendo la parte actora,
objetado en su oportunidad dicho extremo, éste Tribual, no encuentra la relación de
causalidad entre lo acusado y los fundamentos de fondo expuestos que signifiquen que el

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Juez a quo, con dicha determinación, haya vulnerado el debido proceso.
En éste ámbito normativo, al no ser cierto lo acusado por la recurrente, corresponde fallar
conforme al art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y
en el fondo cursante de fs. de fs. 932 a 938 de obrados, interpuesto contra la Sentencia de 30
de noviembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, seguido por
Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos: Juan Pablo
Camacho Montaño, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilín
Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño, contra Faty Parra Peña que asumió posesión a
nombre de sus hijos: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz
Camacho Parra; con costas y costos.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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