TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
85/2016
Expediente:
No.
2332/2016
Proceso:
Fijación
de
justiprecio
Demandante:
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Yacuiba
Demandados:
Justa
Rufina
Cardozo
Ruiz
de
Palacios
y
Hugo
Ridher
Palacios
Zelaya
Distrito.
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
75
a
77
de
obrados,
interpuesto
por
Antonio
Soruco
Retamozo,
Director
Jurídico
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Yacuiba
y
Verónica
Angélica
Farell
Soruco,
en
su
condición
de
apoderados
del
Alcalde
Municipal
del
Municipio
de
Yacuiba,
Ramiro
Vallejos
Villalba,
contra
el
Auto
de
21
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
64
a
66
de
obrados,
dentro
del
proceso
de
Fijación
de
Justiprecio
seguido
por
dicho
Municipio
contra
Justa
Rufina
Ruiz
de
Palacios
y
Hugo
Ridher
Palacios
Zelaya;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
lectura
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
los
recurrentes
en
calidad
de
antecedentes
señalan
que
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Yacuiba
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
240/2008
de
20
de
octubre
de
2008,
inicio
el
proceso
de
expropiación
de
un
terreno
para
la
satisfacción
del
interés
colectivo
de
la
Comunidad
"Nuevo
Amanecer";
que
por
la
época
de
lluvia
el
camino
a
dicha
Comunidad
se
tornaba
inaccesible
para
que
los
comunarios
puedan
sacar
sus
productos
y
para
que
adolescentes
puedan
ir
a
sus
unidades
educativas;
por
lo
que
siguiendo
el
trámite
solicitaron
a
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
fije
el
monto
indemnizatorio
por
expropiación
del
terreno
ubicado
en
dicha
Comunidad
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
habiendo
emitido
dicha
entidad
el
Dictamen
Técnico
de
Fijación
de
Monto
total
Indemnizatorio
ABT-DGGTBT
001/2001
de
24
de
junio
de
2009
de
Bs.
6.334,04;
producto
del
cual
se
convocó,
la
primera
audiencia
con
la
presencia
de
los
ahora
demandados,
la
Comunidad
beneficiaria
y
Técnicos
del
Área
Administrativa
Financiera
Legal
y
de
Arquitectura,
donde
se
puso
en
conocimiento
de
la
propietaria
el
monto
indemnizatorio
fijado
por
la
ABT,
monto
que
fue
rechazado
por
la
misma,
habiendo
solicitado
la
suma
de
$US.
10.000,
por
una
superficie
de
7.153,
03
m2,
extremo
por
el
cual
señalan
que
tuvieron
que
recurrir
a
la
vía
ordinaria,
a
fin
de
solicitar
el
justiprecio;
a
consecuencia
del
cual
se
emitió
el
Auto
Supremo
N°
753/2014
de
12
de
diciembre
de
2014,
misma
que
determina
anular
el
Auto
de
Vista
N°
65/2014
de
5
de
agosto
de
2014
y
si
bien
ya
han
transcurrido
varios
años
de
dicha
interpelación,
sin
embargo
refieren
que
tal
aspecto,
no
es
atribuible
a
dicho
municipio.
Fundamentación:
Una
vez
reconducido
el
proceso,
expresan
que
interpusieron
la
demanda
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba,
el
que
una
vez
admitida
y
contestada
la
misma,
los
demandados
presentaron
un
incidente
de
caducidad
y
prescripción
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
240/2008,
el
cual
indican
que
fue
declarado
probado
por
la
autoridad
de
instancia,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
art.
21
de
la
Ley
de
Municipalidades
establece:
"Toda
Ordenanza
Municipal
se
encuentra
vigente
mientras
no
fuere
derogada
mediante
otra
Ordenanza
emitida
por
el
Concejo
del
Municipio
correspondiente.
No
existe
declaratoria
de
desuso
de
Ordenanza
Municipal";
asimismo
refieren
que
no
se
ha
considerado
que
en
la
vía
judicial
se
peticionó
la
fijación
del
justiprecio
por
concepto
de
indemnización
a
los
demandados
en
razón
a
que
la
expropiación
constituye
un
acto
forzoso
de
naturaleza
eminentemente
administrativa,
que
corresponde
ser
resuelta
en
dicha
vía
y
no
en
la
instancia
judicial,
el
cual
señalan
debió
ser
interpuesta
en
su
oportunidad
dentro
del
mismo
trámite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
de
expropiación.
Que,
si
bien
el
art.
25
de
la
Ley
de
Municipalidades
establece:
"En
caso
de
no
efectivizarse
la
Ordenanza
Municipal
que
declaró
la
necesidad
de
utilidad
pública
para
la
expropiación,
en
un
plazo
no
mayor
a
dos
años
desde
su
publicación,
dicha
Ordenanza
perderá
vigencia
y
la
venta
forzosa
quedara
sin
efecto",
sin
embargo
señalan
que
el
mismo
está
supeditado
a
los
actos
administrativos
que
se
han
ido
desarrollando
a
partir
de
la
emisión
de
dicha
Ordenanza
Municipal.;
en
consecuencia
detallan
que
la
caducidad
es
de
competencia
otorgada
a
la
administración
pública,
para
extinguir
el
acto
administrativo,
el
cual
en
su
oportunidad
refieren
no
la
interpusieron
los
ahora
demandados;
por
consiguiente
expresan
que
la
derogación,
abrogación
o
modificación
de
las
Ordenanzas
Municipales
corresponden
al
Concejo
Municipal
y
no
así
a
la
autoridad
de
instancia,
citan
para
ello
como
jurisprudencia
el
Auto
Supremo
AS
37872013
de
22
de
julio
de
2013
que
se
sustenta
en
la
SCP
0693/2012
de
2
de
agosto
de
2012.
Por
lo
que
la
parte
recurrente
considera
el
Auto
impugnado
contradictorio
e
incongruente
al
disponer
con
lugar
el
incidente
planteado
dejando
sin
efecto
por
ende
el
documento
base
del
trámite
administrativo
de
expropiación,
aplicando
de
manera
errónea
la
normativa
agraria,
no
obstante
de
que
los
propietarios
siempre
tuvieron
conocimiento
y
que
estaban
de
acuerdo
con
la
expropiación.
Con
estos
fundamentos,
citando
los
arts.
27,
4-e
y
g
y
32
de
la
L.
N°
2341,
los
arts.
87-I,
78
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
252
de
la
L.
N°
439,
solicitan
se
Case
el
Auto
recurrido
y
se
continué
con
el
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
80
a
82
de
obrados,
los
demandados
responden
el
recurso,
señalando
que
la
autoridad
de
instancia
declaró
probada
el
incidente
de
caducidad
y
prescripción
opuesto,
habiéndose
anulado
obrados
hasta
la
presentación
de
la
demanda
cursante
a
fs.
30,
otorgando
a
la
parte
actora
un
plazo
de
10
días
para
que
subsane
la
demanda
y
presenten
la
Ordenanza
Municipal
Vigente;
expresan
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
240/2008
de
17
de
octubre
de
2008,
fue
emitida
el
año
2008,
bajo
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028
y
la
Ley
de
Expropiaciones
de
30
de
diciembre
de
1984,
siendo
que
actualmente
está
vigente
la
L.
N°
482
(Ley
de
Gobiernos
Autónomos
Municipales);
por
lo
que
no
puede
aplicarse
retroactivamente
conforme
el
art.
123
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
al
haber
transcurrido
más
de
8
años,
conforme
el
art.
125
de
la
Ley
de
Municipalidades,
la
misma
quedaría
sin
efecto,
por
caducidad
y
prescripción;
expresan
que
las
autoridades
de
entonces
cometieron
un
error
al
haber
interpuesto
dicha
acción
ante
el
Juez
en
lo
Civil,
por
lo
que
al
quedar
anulado,
se
la
tiene
como
si
no
hubiera
existido.
Que,
si
bien
los
recurrentes
alegan
que
la
Ordenanza
Municipal
solo
puede
ser
derogada
por
otra
Ordenanza
Municipal
conforme
el
art.
21
de
la
Ley
de
Municipalidades,
aclaran
que
en
el
incidente
planteado,
no
se
solicitó
ninguna
derogatoria,
sino
su
falta
de
vigencia;
manifiestan
que
el
art.
57
de
la
C.P.E.
debe
ser
respetado
por
la
parte
actora
ahora
recurrente,
tal
como
lo
determina
el
art.
122
de
la
L.
N°
2028,
que
estaba
vigente
a
momento
de
haberse
emitido
la
Ordenanza
Municipal.
Refieren
además
que
la
Comunidad
ya
cuenta
con
dos
caminos
existentes,
por
lo
que
la
declaratoria
de
necesidad
por
utilidad
pública,
ya
no
tendría
fundamento;
en
ese
sentido
solicitan
se
declare
Improcedente
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
al
art.
106-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
la
nulidad
puede
ser
declarada
de
oficio,
en
cualquier
estado
del
proceso,
cuando
la
Ley
la
califique
expresamente;
corresponde
a
este
Tribunal
verificar
si
existen
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
evidenciándose
de
los
antecedentes
del
presente
proceso,
los
siguientes
aspectos:
1.
El
Auto
Supremo
N°
753/2014
de
12
de
diciembre
de
2014,
cursante
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
en
el
CONSIDERANDO
III.
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCIÓN,
en
el
punto
2,
determina
que
el
art.
123
de
la
L.
N°
2028,
señala
lo
siguiente:
I.
"El
monto
de
la
indemnización
o
justiprecio
por
expropiación
de
bienes
inmuebles
urbanos,
será
el
valor
acordado
entre
partes,
o
en
su
caso
el
establecido
por
la
autoridad
competente,
previo
avalúo
pericial".
II.
"Las
expropiaciones
en
el
área
rural
requeridas
por
los
Gobiernos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Municipales,
para
obras
de
Interés
Social
y
Servicios
Públicos,
se
regirá
por
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996....";
dicho
Auto
Supremo
también
señala
que
la
L.
N°
1715,
fue
modificada
por
la
L.
N°
3545,
habiéndose
puesto
en
vigencia
el
D.S.
N°
29215,
que
determina:
"Las
expropiaciones
de
obras
de
interés
público,
que
afecten
predios
agrarios,
será
de
competencia
de
las
autoridades
u
órganos
interesados,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
sus
leyes
específicas,
pudiendo
aplicar
de
manera
supletoria
los
criterios
y
procedimientos
establecidos
en
el
presente
reglamento.
Estas
instancias
deberán
registrar
obligatoriamente
las
transferencias
por
expropiación
en
el
Registro
de
Transferencias
del
INRA,
conforme
a
los
procedimientos
descritos
en
el
presente
Reglamento.
La
expropiación
parcial
por
la
realización
de
obras
de
interés
público,
no
dará
lugar
a
la
compensación
de
tierras
agrarias
descritas
en
la
Sección
III
del
presente
Capítulo....";
"lo
que
implica
que
para
el
monto
de
indemnización
debe
tomarse
en
cuenta
el
art.
209
y
siguientes
de
dicho
Decreto
Supremo
que
señala
la
forma
en
que
debe
efectuarse
el
monto
indemnizatorio,
por
lo
que
no
existe
posibilidad
alguna
que
el
desacuerdo
del
monto
indemnizatorio
de
bienes
inmuebles
rurales,
pueda
ser
dilucidado
en
las
esferas
de
los
órganos
jurisdiccionales
ordinarios,
por
lo
que
corresponde
enmendar
dicho
error";
para
finalmente
en
la
parte
Resolutiva
Anula
todo
lo
obrado
sin
reposición.
Del
análisis
del
Auto
Supremo
citado,
se
tiene
que
el
art.
209
(Monto
Indemnizatorio)
prevé:
"El
monto
indemnizatorio
será
establecido
tomando
en
cuenta
el
valor
de
mercado
de
la
tierra
a
expropiarse
y
las
mejoras
o
inversiones
productivas
o
de
conservación
que
existiese
sobre
el
predio
y
será
fijado
de
conformidad
al
art.
35
de
la
L.
N°
3545,
modificatorio
del
art.
60
de
la
L
N°
1715,
por
la
Superintendencia
Agraria,
de
acuerdo
a
su
procedimiento,
los
datos
levantados
en
la
etapa
de
verificación
o
inspección
ocular
realizada
y
los
criterios
establecidos
en
el
presente
Reglamento".
El
art.
210
(Dictamen
técnico
de
monto
indemnizatorio)
de
dicho
Decreto
Supremo,
señala:
"El
monto
indemnizatorio
por
el
valor
de
mercado
de
la
tierra,
así
como
el
valor
de
las
mejoras,
inversiones
productivas
o
de
conservación,
será
establecido
por
la
Superintendencia
Agraria,
en
un
plazo
no
mayor
a
10
días
calendario
a
partir
de
su
requerimiento
mediante
informe
de
dictamen
técnico
de
monto
indemnizatorio,
que
tendrá
el
valor
calculado,
así
como
los
datos
suficientes
para
su
inclusión
en
la
resolución
final
de
expropiación";
el
art.
35-I
de
la
L.
N°
3545,
que
modifica
el
art.
60
de
la
L.
N°
1715,
establece:
"El
monto
de
indemnización
por
expropiación
será
establecido
tomando
en
cuenta
el
valor
de
mercado
de
las
tierras,
mejoras,
inversiones
productivas
o
inversiones
de
conservación
sobre
el
predio
y
otros
criterios
verificables
mediante
los
instrumentos
legales
respectivos,
fijados
por
la
Superintendencia
Agraria
que
aseguren
una
justa
indemnización";
de
donde
se
tiene
que
la
demanda
de
Fijación
de
Justiprecio,
fue
indebidamente
admitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
tal
cual
se
desprende
del
Auto
de
admisión
cursante
a
fs.
32
de
obrados,
cuando
en
derecho
no
correspondía
admitir
la
misma,
en
virtud
a
las
disposiciones
citadas
precedentemente,
pues
la
Fijación
del
Justiprecio
del
monto
indemnizatorio
por
expropiación,
corresponde
en
la
vía
administrativa
a
la
Superintendencia
Agraria,
hoy
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
y
no
a
la
jurisdicción
ordinaria
ni
agroambiental;
pues
dicha
facultad
o
atribución
de
fijar
el
monto
indemnizatorio
por
expropiación,
corresponde
a
la
(ABT),
conforme
lo
dispone
el
art.
26-10
de
la
L.
N°
1715,
que
establece:
"Fijar
el
valor
de
mercado
de
la
tierra
o
sus
mejoras,
según
sea
el
caso,
para
el
pago
de
una
justa
indemnización
emergente
de
la
expropiación,
cuando
no
se
cuente
con
las
declaraciones
juradas
del
impuesto
que
grava
la
propiedad
inmueble,
en
los
casos
previstos
en
el
parágrafo
III
del
art.
4°
de
esta
ley;
verificándose
que
en
cumplimiento
de
dichas
disposiciones
legales
citadas,
de
fs.
10
a
12
de
obrados,
cursa
Dictamen
Técnico
de
Fijación
de
Monto
Indemnizatorio
ABT-DGGTBT
001/2009
de
24
de
junio
de
2009,
emitido
por
la
ABT,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva,
aplicando
los
arts.
26-10
y
60
de
la
L.
N°
1715
señalados
precedentemente,
determina
fijar
el
monto
indemnizatorio
de
Bs.
6.334,04.,
en
mérito
al
Informe
Técnico
IT-ABT-JGUSFP-003-2009
de
9
de
junio
de
2009
que
cursa
de
fs.
13
a
19
de
obrados;
constatándose
asimismo
la
negligencia
de
dicho
municipio
al
no
tramitar
dicha
fijación
de
justiprecio
de
indemnización
por
expropiación,
en
su
oportunidad,
pues
ya
transcurrieron
más
de
ocho
años
desde
la
fijación
del
mismo
por
la
ABT.
2.
Por
otra
parte,
es
menester
detallar
que
la
autoridad
de
instancia
tampoco
observó
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
petitorio
de
la
demanda
presentada
por
la
parte
actora,
en
lo
que
respecta
a
las
competencias
de
los
jueces
agroambientales
para
conocer
la
presente
acción
en
proceso
oral
agrario,
conforme
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
pues
de
la
revisión
de
la
demanda
de
Fijación
de
Justiprecio
cursante
de
fs.
30
a
31
de
obrados,
la
parte
actora
en
el
punto
PETITORIO
Y
FUNDAMENTACIÓN
DE
DERECHO,
al
margen
de
realizar
cita
del
art.
208
(Expropiación
por
Obras
de
Interés
Público),
los
arts.
33
de
la
L.
N°
3545
que
sustituye
el
art.
58
de
la
L.
N°
1715
y
60-II
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545;
erradamente
justifica
su
demanda
basándose
en
el
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715,
que
establece:
"Conocer
otras
acciones
reales
sobre
la
propiedad
agraria";
cuando
dicho
inciso
no
tiene
relación
con
una
demanda
de
Fijación
de
Justiprecio
por
expropiación
y
si
bien
la
parte
actora
hace
referencia
para
determinar
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
en
el
Otrosí
1°
de
su
demanda,
al
Auto
Supremo
N°
753/2014
de
12
de
diciembre
de
2014,
sin
embargo
la
misma
conforme
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
corresponde
a
la
ABT
y
no
así
a
los
jueces
ordinarios
ni
agroambientales.
En
ese
contexto,
al
no
haber
observado
la
autoridad
de
instancia
los
presupuestos
legales
referidos
en
cuanto
a
la
jurisdicción
y
competencia
agroambiental
en
la
tramitación
de
la
causa,
el
Auto
impugnado
contiene
vicios
de
nulidad;
por
lo
que
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
corresponde
la
aplicación
del
art.
106-I
de
la
L.
N°
439,
al
haberse
encontrado
en
la
presente
demanda
infracciones
que
interesan
al
orden
público
en
la
forma
y
los
alcances
previstos
por
el
art.
220-III
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
por
no
corresponder
a
la
jurisdicción
agroambiental
conocer
procesos
de
Fijación
de
Justiprecio
por
expropiación
de
fundos
rurales.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022