Auto Gubernamental Plurinacional S1/0085/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0085/2016

Fecha: 29-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 85/2016
Expediente: No. 2332/2016
Proceso: Fijación de justiprecio
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Demandados: Justa Rufina Cardozo Ruiz de Palacios y
Hugo Ridher Palacios Zelaya
Distrito. Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 75 a 77 de obrados, interpuesto por Antonio
Soruco Retamozo, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Verónica
Angélica Farell Soruco, en su condición de apoderados del Alcalde Municipal del Municipio de
Yacuiba, Ramiro Vallejos Villalba, contra el Auto de 21 de septiembre de 2016 cursante de fs.
64 a 66 de obrados, dentro del proceso de Fijación de Justiprecio seguido por dicho Municipio
contra Justa Rufina Ruiz de Palacios y Hugo Ridher Palacios Zelaya; demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, los
recurrentes en calidad de antecedentes señalan que el Gobierno Autónomo Municipal de
Yacuiba mediante Ordenanza Municipal N° 240/2008 de 20 de octubre de 2008, inicio el
proceso de expropiación de un terreno para la satisfacción del interés colectivo de la
Comunidad "Nuevo Amanecer"; que por la época de lluvia el camino a dicha Comunidad se
tornaba inaccesible para que los comunarios puedan sacar sus productos y para que
adolescentes puedan ir a sus unidades educativas; por lo que siguiendo el trámite solicitaron
a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) fije el monto indemnizatorio por expropiación del
terreno ubicado en dicha Comunidad ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del
departamento de Tarija, habiendo emitido dicha entidad el Dictamen Técnico de Fijación de
Monto total Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2001 de 24 de junio de 2009 de Bs. 6.334,04;
producto del cual se convocó, la primera audiencia con la presencia de los ahora
demandados, la Comunidad beneficiaria y Técnicos del Área Administrativa Financiera Legal y
de Arquitectura, donde se puso en conocimiento de la propietaria el monto indemnizatorio
fijado por la ABT, monto que fue rechazado por la misma, habiendo solicitado la suma de
$US. 10.000, por una superficie de 7.153, 03 m2, extremo por el cual señalan que tuvieron
que recurrir a la vía ordinaria, a fin de solicitar el justiprecio; a consecuencia del cual se
emitió el Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, misma que determina
anular el Auto de Vista N° 65/2014 de 5 de agosto de 2014 y si bien ya han transcurrido
varios años de dicha interpelación, sin embargo refieren que tal aspecto, no es atribuible a
dicho municipio.
Fundamentación: Una vez reconducido el proceso, expresan que interpusieron la demanda
ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, el que una vez admitida y contestada la misma,
los demandados presentaron un incidente de caducidad y prescripción de la Ordenanza
Municipal N° 240/2008, el cual indican que fue declarado probado por la autoridad de
instancia, sin tomar en cuenta que el art. 21 de la Ley de Municipalidades establece: "Toda
Ordenanza Municipal se encuentra vigente mientras no fuere derogada mediante otra
Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de
desuso de Ordenanza Municipal"; asimismo refieren que no se ha considerado que en la vía
judicial
se peticionó la fijación del
justiprecio por
concepto de indemnización a los
demandados en razón a que la expropiación constituye un acto forzoso de naturaleza
eminentemente administrativa, que corresponde ser resuelta en dicha vía y no en la instancia
judicial, el cual señalan debió ser interpuesta en su oportunidad dentro del mismo trámite

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administrativo de expropiación. Que, si bien el art. 25 de la Ley de Municipalidades establece:
"En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad de utilidad
pública para la expropiación, en un plazo no mayor a dos años desde su publicación, dicha
Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedara sin efecto", sin embargo señalan que
el mismo está supeditado a los actos administrativos que se han ido desarrollando a partir de
la emisión de dicha Ordenanza Municipal.; en consecuencia detallan que la caducidad es de
competencia otorgada a la administración pública, para extinguir el acto administrativo, el
cual en su oportunidad refieren no la interpusieron los ahora demandados; por consiguiente
expresan que la derogación,
abrogación o modificación de las Ordenanzas Municipales
corresponden al Concejo Municipal y no así a la autoridad de instancia, citan para ello como
jurisprudencia el Auto Supremo AS 37872013 de 22 de julio de 2013 que se sustenta en la
SCP 0693/2012 de 2 de agosto de 2012.
Por lo que la parte recurrente considera el Auto impugnado contradictorio e incongruente al
disponer con lugar el incidente planteado dejando sin efecto por ende el documento base del
trámite administrativo de expropiación, aplicando de manera errónea la normativa agraria,
no obstante de que los propietarios siempre tuvieron conocimiento y que estaban de acuerdo
con la expropiación.
Con estos fundamentos, citando los arts. 27, 4-e y g y 32 de la L. N° 2341, los arts. 87-I, 78
de la L. N° 1715 y el art. 252 de la L. N° 439, solicitan se Case el Auto recurrido y se continué
con el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 80 a 82 de obrados, los demandados
responden el recurso, señalando que la autoridad de instancia declaró probada el incidente
de caducidad y prescripción opuesto, habiéndose anulado obrados hasta la presentación de
la demanda cursante a fs. 30, otorgando a la parte actora un plazo de 10 días para que
subsane la demanda y presenten la Ordenanza Municipal Vigente; expresan que la
Ordenanza Municipal N° 240/2008 de 17 de octubre de 2008, fue emitida el año 2008, bajo la
Ley de Municipalidades N° 2028 y la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1984,
siendo que actualmente está vigente la L. N° 482 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales);
por lo que no puede aplicarse retroactivamente conforme el art. 123 de la C.P.E.; por lo que
al haber transcurrido más de 8 años, conforme el art. 125 de la Ley de Municipalidades, la
misma quedaría sin efecto, por caducidad y prescripción; expresan que las autoridades de
entonces cometieron un error al haber interpuesto dicha acción ante el Juez en lo Civil, por lo
que al quedar anulado, se la tiene como si no hubiera existido.
Que, si bien los recurrentes alegan que la Ordenanza Municipal solo puede ser derogada por
otra Ordenanza Municipal conforme el art. 21 de la Ley de Municipalidades, aclaran que en el
incidente planteado, no se solicitó ninguna derogatoria, sino su falta de vigencia; manifiestan
que el art. 57 de la C.P.E. debe ser respetado por la parte actora ahora recurrente, tal como
lo determina el art. 122 de la L. N° 2028, que estaba vigente a momento de haberse emitido
la Ordenanza Municipal.
Refieren además que la Comunidad ya cuenta con dos caminos existentes, por lo que la
declaratoria de necesidad por utilidad pública, ya no tendría fundamento; en ese sentido
solicitan se declare Improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, en virtud al art. 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que la nulidad puede ser declarada de
oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; corresponde
a
este
Tribunal
verificar
si
existen
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
evidenciándose de los antecedentes del presente proceso, los siguientes aspectos:
1. El Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7 de
obrados, en el CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, en el punto 2,
determina que el art. 123 de la L. N° 2028, señala lo siguiente: I. "El monto de la
indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor
acordado entre partes, o en su caso el establecido por la autoridad competente, previo
avalúo pericial". II. "Las expropiaciones en el área rural requeridas por los Gobiernos

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Municipales, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirá por la L. N° 1715 de
18 de octubre de 1996...."; dicho Auto Supremo también señala que la L. N° 1715, fue
modificada por la L.
N° 3545,
habiéndose puesto en vigencia el
D.S.
N° 29215,
que
determina: "Las expropiaciones de obras de interés público, que afecten predios agrarios,
será de competencia de las autoridades u órganos interesados, de acuerdo a lo establecido
en sus leyes específicas, pudiendo aplicar de manera supletoria los criterios y procedimientos
establecidos en el presente reglamento. Estas instancias deberán registrar obligatoriamente
las transferencias por expropiación en el Registro de Transferencias del INRA, conforme a los
procedimientos descritos en el presente Reglamento. La expropiación parcial por la
realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias
descritas en la Sección III del presente Capítulo...."; "lo que implica que para el monto de
indemnización debe tomarse en cuenta el art. 209 y siguientes de dicho Decreto Supremo
que señala la forma en que debe efectuarse el monto indemnizatorio, por lo que no existe
posibilidad alguna que el desacuerdo del monto indemnizatorio de bienes inmuebles rurales,
pueda ser dilucidado en las esferas de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que
corresponde enmendar dicho error"; para finalmente en la parte Resolutiva Anula todo lo
obrado sin reposición.
Del análisis del Auto Supremo citado, se tiene que el art. 209 (Monto Indemnizatorio) prevé:
"El monto indemnizatorio será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la
tierra a expropiarse y las mejoras o inversiones productivas o de conservación que existiese
sobre el predio y será fijado de conformidad al art. 35 de la L. N° 3545, modificatorio del art.
60 de la L N° 1715, por la Superintendencia Agraria, de acuerdo a su procedimiento, los datos
levantados
en la etapa de verificación o inspección ocular
realizada y los
criterios
establecidos en el presente Reglamento". El art. 210 (Dictamen técnico de monto
indemnizatorio) de dicho Decreto Supremo, señala: "El monto indemnizatorio por el valor de
mercado de la tierra, así como el valor de las mejoras, inversiones productivas o de
conservación, será establecido por la Superintendencia Agraria, en un plazo no mayor a 10
días calendario a partir de su requerimiento mediante informe de dictamen técnico de monto
indemnizatorio, que tendrá el valor calculado, así como los datos suficientes para su inclusión
en la resolución final de expropiación"; el art. 35-I de la L. N° 3545, que modifica el art. 60 de
la L. N° 1715, establece: "El monto de indemnización por expropiación será establecido
tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras, mejoras, inversiones productivas o
inversiones de conservación sobre el
predio y otros criterios verificables mediante los
instrumentos legales respectivos, fijados por la Superintendencia Agraria que aseguren una
justa indemnización"; de donde se tiene que la demanda de Fijación de Justiprecio, fue
indebidamente admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, tal cual se desprende del Auto
de admisión cursante a fs. 32 de obrados, cuando en derecho no correspondía admitir la
misma, en virtud a las disposiciones citadas precedentemente, pues la Fijación del Justiprecio
del monto indemnizatorio por expropiación, corresponde en la vía administrativa a la
Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y no a la jurisdicción
ordinaria ni agroambiental; pues dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio
por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715,
que establece: "Fijar el valor de mercado de la tierra o sus mejoras, según sea el caso, para
el pago de una justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con
las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos
previstos en el parágrafo III del art. 4° de esta ley; verificándose que en cumplimiento de
dichas disposiciones legales citadas, de fs. 10 a 12 de obrados, cursa Dictamen Técnico de
Fijación de Monto Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por
la ABT, la cual en su parte Resolutiva, aplicando los arts. 26-10 y 60 de la L. N° 1715
señalados precedentemente, determina fijar el monto indemnizatorio de Bs. 6.334,04., en
mérito al Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-003-2009 de 9 de junio de 2009 que cursa de fs. 13
a 19 de obrados; constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar
dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya
transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT.
2. Por otra parte, es menester detallar que la autoridad de instancia tampoco observó el

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petitorio de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a las
competencias de los jueces agroambientales para conocer la presente acción en proceso oral
agrario, conforme el art. 39 de la L. N° 1715, pues de la revisión de la demanda de Fijación de
Justiprecio cursante de fs. 30 a 31 de obrados, la parte actora en el punto PETITORIO Y
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, al margen de realizar cita del art. 208 (Expropiación por
Obras de Interés Público), los arts. 33 de la L. N° 3545 que sustituye el art. 58 de la L. N°
1715 y 60-II de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545; erradamente justifica su demanda
basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, que establece: "Conocer otras acciones reales
sobre la propiedad agraria"; cuando dicho inciso no tiene relación con una demanda de
Fijación de Justiprecio por expropiación y si bien la parte actora hace referencia para
determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en el Otrosí 1° de su
demanda, al Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo la misma
conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a la ABT y no así a los
jueces ordinarios ni agroambientales.
En ese contexto, al no haber observado la autoridad de instancia los presupuestos legales
referidos en cuanto a la jurisdicción y competencia agroambiental en la tramitación de la
causa, el Auto impugnado contiene vicios de nulidad; por lo que en virtud a lo dispuesto por
el art. 87-IV de la L. N° 1715 corresponde la aplicación del art. 106-I de la L. N° 439, al
haberse encontrado en la presente demanda infracciones que interesan al orden público en la
forma y los alcances previstos por el art. 220-III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la jurisdicción agroambiental
conocer procesos de Fijación de Justiprecio por expropiación de fundos rurales.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de
la Magistratura.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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