TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
86/2016
Expediente
:
N°
2301/2016
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Alejandro
Flores
Taquimallcu
y
Paulina
Fuentes
Parra
Demandada
:
Esteban
Acuña
Fermín
Distrito
:
Samaipata
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
30
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
104
a
107
y
vta.
de
obrados
interpuesto
contra
el
Auto
de
19
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
102
y
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Alejandro
Flores
Taquimallcu
y
Paulina
Fuentes
contra
Esteban
Acuña
Fermín,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Esteban
Acuña
Fermín,
interpone
recurso
de
casación
poniendo
de
manifiesto
antecedentes
del
interdicto
de
retener
la
posesión
y
como
fundamentación
jurídica,
cita
doctrina
y
los
arts.
105
y
115
del
Código
Procesal
Civil
y
el
numeral
1
del
art.
83
de
la
Ley
1715,
manifestando
que:
La
jueza
de
la
causa
antes
de
admitir
el
proceso
interdicto,
dispuso
en
dos
oportunidades
que
se
aclare
la
superficie
y
la
ubicación
del
predio
que
se
demanda,
la
cual
fue
subsanada
por
la
parte
demandante
y
una
vez
admitida,
en
la
primera
etapa
de
la
Audiencia
Preliminar,
no
se
realizó
ninguna
aclaración
respecto
a
algún
fundamento
obscuro
o
contradictorio;
empero
la
jueza
de
instancia
indica,
vulnerando
el
principio
de
eventualidad
o
preclusión,
de
convalidación,
de
defensa
y
de
trascendencia
y
de
manera
inexplicable,
advirtiendo
errores
cometidos
en
la
demanda,
decidió
retroceder
en
las
etapas
del
proceso,
determinando
por
cuarta
vez
que
se
corrija
la
demanda;
a
continuación
el
recurrente
se
remite
a
citar
textos
íntegros
de
las
paginas
128,
130,
158,
221
y
332
de
la
obra
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario"
(autor:
Gonzalo
Castellanos
Trigo),
referidos
a
determinar
los
"hechos
controvertidos"
y
la
"contestación
de
la
demanda"
dentro
de
un
proceso
agrario;
e
indicar
a
continuación
que:
"El
juez
es
el
director
del
proceso
pero
no
el
dictador
del
proceso",
haciendo
referencia
a
que
la
jueza
debía
tramitar
el
proceso
conforme
a
las
normas
procesales.
Como
conclusiones,
remitiéndose
nuevamente
a
los
antecedentes
del
proceso
reitera
que
en
la
audiencia
realizada,
la
parte
demandante
no
aclaró
ningún
hecho
defectuoso,
pero
la
juzgadora
decide
retroceder
en
el
proceso
para
volver
a
pedir
la
aclaración
de
la
demanda,
razón
por
la
cual
el
demandado
habría
opuesto
recurso
de
reposición,
habiéndose
resuelto
la
misma,
con
desestimación
de
la
aclaración
realizada;
sin
embargo,
con
actitud
parcializada
anula
obrados
y
nuevamente
pide
se
corrija
la
demanda,
oportunidad
en
la
que
el
demandante
cambió
su
pretensión,
precisando
que
el
área
afectada
ya
no
estaría
en
la
parte
Norte,
sino
en
la
parte
Sur
del
predio
y
no
sería
"100
Mts.2"
de
largo,
sino
"150
Mts."
lineales,
en
tal
sentido
la
jueza
decide
no
admitir
la
demanda,
bajo
argumentos
insuficientes
a
decir
del
recurrente.
Por
lo
expuesto
expresa
agravios
por
la
decisión
asumida
por
la
jueza,
que
atenta
contra
el
art.
115
de
la
CPE.,
como
es
el
derecho
a
la
defensa,
a
la
imparcialidad
y
al
debido
proceso,
toda
vez
que
no
se
garantizaría
que
se
presente
nueva
demanda;
observando
los
errores
cometidos
por
la
Juzgadora,
y
solicita
que
se
disponga
la
nulidad
de
obrados,
hasta
la
primera
actividad
del
proceso,
dispuesta
por
el
art.
83-1)
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
así
planteado,
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
no
responde
al
mismo,
conforme
se
aprecia
del
Informe
de
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Samaipata,
cursante
a
fs.
111
de
obrados,
por
consiguiente
el
Juez
de
instancia
admite
el
recurso
y
remite
antecedentes
ante
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
El
recurso
de
casación,
es
un
recurso
extraordinario
que
no
constituye
una
tercera
instancia;
considerándose
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo,
conforme
establece
el
art.
271
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
además
de
encontrarse
sujeta
al
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
determinados,
en
el
actual
art.
271
de
la
norma
adjetiva
citada;
que,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
éste
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo
y
cuando
es
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad,
por
afectar
al
orden
público
y
derecho
a
la
defensa,
relacionados
con
el
art.
274-4)
del
Código
Procesal
Civil.
En
este
sentido
el
accionar
del
Tribunal
de
Casación,
debe
inicialmente
remitirse
a
verificar
si
el
recurso
interpuesto
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia,
verificándose
en
el
presente
caso
de
autos,
que
no
se
identifica
de
manera
expresa
que
se
trate
de
una
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
estando
exento
de
normativa
jurídica
que
ampare
su
petición,
citando
únicamente
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
para
la
procedencia
del
presente
recurso,
así
se
tiene
que:
El
recurrente
se
limita
a
realizar
una
relación
de
hechos
del
proceso
de
manera
repetitiva,
transcribiendo
páginas
del
libro:
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario"
de
Castellanos
Trigo
y
concluye
señalando
insistentemente
que
la
juzgadora
retrocedió
en
el
procedimiento
al
pedir
por
más
de
tres
oportunidades
aclaración
de
la
demanda
cuando
este
aspecto
se
habría
subsanado
antes
de
la
admisión
de
la
misma,
disponiendo
finalmente
la
jueza
a
quo
mediante
el
Auto
recurrido
tener
la
demanda
como
no
presentada,
empero
en
el
desarrollo
del
escrito
del
recurso,
no
cita
el
art.
271
de
la
L.
N°
439
(Causales
de
Casación),
en
cuyo
caso
es
razonable
contextualizar
al
recurrente,
sobre
la
facultad
que
emerge
de
los
preceptos
normativos
que
hacen
al
recurso
de
casación
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma,
al
respecto
el
parágrafo
I,
refiere:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
(...),
procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
la
autoridad
judicial"
(sic);
es
decir,
que
la
violación
de
la
ley
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
pero
el
recurso
no
enerva
la
norma
que
podría
haber
sido
vulnerada
por
la
autoridad
jurisdiccional
al
retrotraer
procedimiento
para
pedir
aclaración;
respecto
a
la
interpretación
errónea
de
la
ley
,
la
cual
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva,
en
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
en
este
caso
el
recurrente
no
explica
ni
identifica
cual
el
sentido
errado
en
la
que
incurrió
la
jueza,
este
hecho
ocurre
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley
con
interpretación
diferente
a
su
finalidad;
en
cuanto
a
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
ésta
implica
someterse
a
la
ley
y
sujetarse
a
su
aplicación
en
función
a
la
jerarquía
normativa
y
norma
especial
que
rige
la
materia
agraria;
o
que
por
disposiciones
contradictorias,
se
entiende
que
no
se
identificó
supuestas
irregularidades
que
afirma
contener
la
demanda
pero
que
el
recurrente
no
las
describe
ni
precisa;
ausencia
de
insumos
factico
legales,
que
tiendan
a
evidenciar
la
existencia
de
error
de
derecho,
el
cual
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
desconoce
el
asignado,
y
por
error
de
hecho
que
se
da
cuando
el
éste
(error)
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
no
adecuó
su
reclamo
a
ninguno
de
estos
entendimientos,
en
cuyo
caso,
se
incumplió
con
el
art.
274-3)
del
Código
Procesal
Civil,
que
prevé:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
ya
sea
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(sic),
en
tal
sentido
se
infiere
que
el
demandado
no
desarrolla
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
las
causales
de
la
casación,
efectuando,
tan
solo
una
crítica
generalizada
a
las
actuaciones
de
la
jueza
de
primera
instancia,
qué
ha
su
juicio,
no
asumió
su
rol
de
directora
del
proceso
y
contrariamente
la
cataloga
como:
"dictadora
del
proceso",
valoración
genérica
y
subjetiva
en
el
que
omite
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
señalados
anteriormente;
asimismo
tampoco
refiere
si
el
recurrente
lo
hace
en
el
fondo,
forma
o
ambos,
menos
refiere
a
la
normativa
que
hubiera
sido
vulnerada,
lo
que
hace
que
este
Tribunal,
no
pueda
abrir
su
competencia
para
el
conocimiento
del
presente
recurso.
Que,
no
obstante
de
los
fundamentos
previamente
desarrollados,
se
advierte
que
el
recurrente
no
tiene
legitimación
activa
para
interponer
el
recurso
de
casación,
dado
que
el
art.
272
de
la
L.
N°
439,
es
claro
al
señalar,
que:
"I.
El
recurso
solo
podrá
interponerse
por
la
parte
que
recibió
un
agravio"(sic);
sin
embargo,
extrañamente
el
demandado,
en
su
argumento
de
casación
y
como
recurrente,
señala:
"no
le
queda
otra
opción"
porque
"le
causa
agravio"
el
Auto
Definitivo
N°
85/16,
pues
al
determinar
la
Jueza
de
Samaipata,
no
admitir
la
demanda
incoada
por
Alejandro
Flores
Taquimallcu
y
Paulina
Fuentes,
no
le
garantiza
a
éste
(recurrente),
que
los
demandantes
presenten
nueva
demanda,
es
decir,
refiere
"sentirse
agraviado,
porque
presumiblemente
no
vuelva
a
ser
demandado",
lo
cual
es
ilógico
y
"sui
generis",
porque
la
misma
parte
recurrente
con
este
argumento
reconoce
que
no
tiene
legitimación
activa
para
interponer
el
presente
recurso;
por
lo
que
en
el
presente
caso,
es
imperativo
citar
que
la
decisión
de
interponer
nueva
demanda
es
un
derecho
que
compete
únicamente
a
la
parte
agraviada
con
la
decisión
judicial,
que
en
este
caso
es
la
parte
demandante,
porque
son
los
que
han
interpuesto
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
a
los
cuales
la
decisión
de
jueza
con
o
sin
una
motivación
adecuada
determinó
concluir
dicho
proceso;
sin
embargo,
los
afectados
pese
a
dicha
decisión,
no
hicieron
uso
de
ningún
recurso,
ni
menos
han
contestado
el
recurso
presentado
por
el
demandado.
Por
lo
expuesto,
corresponde
aplicar
el
art.
art.
220-I-4)
de
la
L.
N°
439
aplicables
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
104
a
107
y
vta.,
interpuesto
por
Esteban
Acuña
Fermín,
contra
el
Auto
N°
85/16
de
19
de
agosto
de
2016.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022