TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
02/2016
EXPEDIENTE:
EN
CONOCIMIENTO
POR
EXUCUSA
DE
SU
SIMILAR
DE
SAN
BORJA
con
N°
31/2016.
PROCESO
:
Demanda
de
Nulidad
de
Contrato
de
Compra-Venta
y
consiguiente
Nulidad
de
Registro
en
Derechos
Reales
DEMANDANTE
:
Carlos
Takusi
Viscarra
representado
por
Marco
AntonioTakusi
Mazaneda
DEMANDADOS:
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández.
DISTRITO:
Beni
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Ignacio
de
Moxos
FECHA:
07
de
Noviembre
2016
JUEZ:
Dr.
Ronald
Suárez
Vaca
-------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
1
a
55,
se
presenta
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja
el
Sr.
Carlos
Takusi
Viscarra
representado
por
el
Sr.
Marco
Antonio
Takusi
Mazaneda,
para
interponer
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
de
Compra-Venta
y
consiguiente
nulidad
de
Registro
en
Derechos
Reales
cursante
a
fs.
56
a
60
y
vuelta
de
obrados.
Que,
mediante
Auto
de
fecha
15
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
62
del
proceso
la
Sra.
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
se
excusa
del
conocimiento
de
la
causa
argumentando
que
ha
manifestado
una
opinión
mediante
una
sentencia
escrita
dentro
del
proceso
de
Servidumbre
de
Paso
en
favor
de
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
en
contra
de
Carlos
Takusi
Viscarra,
habiendo
remitido
el
expediente
a
este
despacho,
donde
fue
radicado
mediante
proveído
de
fecha
4
de
agosto
de
2016
a
fs.
64
vuelta,
habiéndose
apersonado
el
demandante
mediante
memorial
de
15
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
66.
En
el
memorial
de
demanda,
luego
de
acreditar
su
personería
mediante
Poder
Nº
431/2016
de
14
de
junio
de
2016
fs.
53
a
55,
el
demandante
manifiesta,
en
lo
principal,
lo
siguiente:
1.-
De
la
exposición
de
los
hechos
y
la
legitimación
para
accionar
.-
Refiere
que
en
fecha
4
de
mayo
de
2013,
mediante
memorial
del
día
anterior
3
de
mayo
de
2013,
el
señor
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
interpuso
una
acción
ordinaria
civil
de
servidumbre
de
paso
o
predial,
ante
la
Juez
de
Partido
Mixto
de
San
Borja,
pidiendo
se
le
autorice
el
paso
por
la
propiedad
de
Carlos
Takusi
Viscarra
quien
vino
a
ser
el
demandado.
A
su
demanda
habría
adjuntado
como
prueba
documental:
Carátula
y
minuta
de
fecha
8
de
mayo
2012,
suscrita
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
protocolizada
con
el
Nº
354/2012,
por
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1,
de
tercera
clase
de
Rurrenabaque,
Lic.
MSc.
Edgar
Molina
Otoya,
en
26
de
julio
de
2012
e
inscrita
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
San
Borja
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.03.4.01.0002318,
en
ella
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
adquirió
de
señor
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández,
una
parcela
agrícola
de
cuatro
(4)
Has
.,
sito
en
Rurrenabaque,
provincia
Ballivían
del
departamento
del
Beni,
parcela
que
se
desprendería
del
Testimonio
Nº
256/2010
sin
fecha
de
suscripción
(en
el
documento
de
transferencia),
que,
aparentemente,
tendría
su
origen
en
la
Mediana
Propiedad
Agrícola
denominada
"LA
RINCONADA
DEL
TUCÁN",
con
Título
Ejecutorial
Nº
1440
cuya
superficie
original
era
de
166.32
Has.
Manifiesta
que
en
ese
documento
de
transferencia
no
se
hizo
constar
la
existencia
del
registro
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"LA
RINCONADA
DEL
TUCÁN"
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales,
no
obstante
que
de
ese
predio
se
desprenden
las
cuatro
(4)
hectáreas
transferidas,
a
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
siendo
ese
registro
el
requisito
esencial
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia
de
los
subsiguientes
registros.
Lo
que
quiere
decir,
no
existe
el
tracto
sucesivo.
Junto
a
esta
documentación
se
presentó
también
fotocopia
legalizada
del
Folio
Real
correspondiente
a
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.03.4.01.0002318,
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"LA
RINCONADA
DEL
TUCÁN",
del
cual
se
desprendía
la
parcela
transferida,
signado
con
el
Nº
1440
del
01
de
noviembre
de
1990;
la
Ordenanza
Municipal
Nº
019/2013
de
fecha
04
de
junio
de
2013
que
delimita
el
Área
Urbana
del
municipio
de
Rurrenabaque,
del
memorial
de
fecha
21
de
septiembre
de
2015
y
respuesta
del
Consejo
Municipal
de
16
de
septiembre
(octubre)
de
2015;
un
Certificado
de
Información
Rápida
de
Derechos
Reales
de
San
Borja,
referido
a
un
inmueble
(lote
de
terreno)
de
propiedad
de
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
que
tendría
una
superficie
de
1310000
metros
sin
especificación
de
colindancias,
registrado
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8034010002164,
y
sin
antecedente
registral
previo.
Dice
que,
teniendo
1310000
metros,
seguiría
siendo
una
Mediana
Propiedad
Agrícola,
y,
aparentemente,
de
este
lote
se
desprende
del
Título
Ejecutorial
Nº
1440
de
01
de
noviembre
de
1990.
También
dice
que
se
acompañó
Comprobantes
de
Pago
de
Impuesto
a
la
Transferencia
que
especifica
que
se
trata
de
una
propiedad
rural
y
un
Comprobante
de
Pago
de
Impuesto
a
la
Propiedad
que
indica
que
se
trata
de
un
predio
rural
con
fecha
de
cancelación
02.08.2012.
A
continuación
relata
el
trámite
de
aquel
proceso,
indicando
que
la
señora
Juez
de
Partido
Mixto
de
San
Borja,
mediante
Auto
de
05
de
junio
de
2013,
admitió
la
demanda
y
la
corrió
en
traslado,
pero,
además,
dispuso
que
el
Gobierno
Municipal
de
Rurrenabaque
informe
a
su
despacho
si
el
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encontraba
en
el
área
urbana,
como
respuesta
el
H.
Consejo
Municipal
de
Rurrenabaque
envía
copia
auténtica
de
las
Ordenanzas
Municipales
Nº
035/2010
de
21
de
septiembre
de
2010
y
Nº
19/2013
de
04
de
junio
de
2013
que
lleva
adjunta
la
delimitación
dispuesta
con
sus
respectivas
coordenadas.
Ante
esa
situación,
la
señora
Juez
de
Partido
Mixto,
entendiendo
que
se
trataba
de
una
demanda
referida
a
un
predio
rural
y
no
urbano
,
por
no
encontrarse
las
ordenanzas
referidas
debidamente
homologadas
por
autoridad
competente,
mediante
Auto
de
20
de
agosto
de
2013,
DECLINÓ
COMPETENCIA
ante
la
señora
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
quien,
admitió
su
competencia,
reencauso
el
trámite
y
llevó
adelante
el
proceso
conforme
a
ley
hasta
dictar
la
Sentencia
Nº
01/2014
de
fecha
03
de
junio
de
2014
declarando
probada
la
demanda
,
situación
que,
hasta
el
día
de
hoy
causa
grandes
problemas
a
su
mandante
y
lo
legítima
para
interponer
la
presente
demanda,
toda
vez
que
dicho
proceso
fue
respaldado
con
documentación
faccionada
y
registrada
en
franca
violación
a
las
normas
legales
agrarias
y
a
las
normas
referidas
a
los
requisitos
para
la
inscripción
de
documentos
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
el
demandante
considera
estar
LEGITIMADO,
artículo
551
del
Código
Civil
,
para
interponer
la
presente
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
y
consiguiente
nulidad
de
registro
en
Derechos
Reales.
Apoya
su
acción
en
los
siguientes
fundamentos
de
Derecho:
1.-
Sobre
la
ilegalidad
del
Objeto
del
Contrato
por
la
indivisibilidad
de
la
Propiedad
Agraria.-
Según
el
Testimonio
Nº
354/2012
de
26
de
julio
de
2012,
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
es
propietario
de
un
"...terreno
o
parcela
agrícola
con
el
Testimonio
Nº
256/2010,
y
que
la
documentación
del
derecho
propietario
fue
declarado
por
el
Ex
Presidente
de
la
República
Lic.
Jaime
Paz
Zamora
del
1º
de
noviembre
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
1440
con
un
total
de
166.32
hectáreas
,
la
cual
se
encuentra
sito
sobre
la
Carretera
entre
Rurrenabaque
y
Yucumo,
ubicado
en
la
RINCONADA
DEL
TUCAN..."
Manifiesta
que
por
el
Título
Ejecutorial
Nº
1440
acompañado
al
proceso
de
servidumbre
de
paso,
interpuesta
por
Randall
Galo
Arteaga
Morales
en
contra
de
Carlos
Takusi
Viscarra,
y
por
la
declaración
propia
en
el
documento
de
transferencia
se
demanda
de
nulidad,
la
propiedad
denominada
"LA
RINCONADA
DEL
TUCÁN"
es
una
MEDIANA
PROPIEDAD
AGRÍCOLA
que
tiene
más
de
cincuenta
hectáreas
que
es
el
límite
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRÍCOLA,
y
menos
de
las
quinientas
hectáreas
que
es
el
límite
para
la
MEDIANA
PROPIEDAD
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AGRÍCOLA,
todo
esto
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Quinta,
incisos
a)
y
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
que
establece
los
límites
de
superficie
de
la
propiedad
agraria.
Que
en
las
cláusulas
PRIMERA
y
SEGUNDA
de
la
minuta
inserta
en
el
Testimonio
Nº
354/2012
de
26
de
julio
de
2012,
el
vendedor
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
hace
hincapié
de
que
vende
una
fracción
de
su
propiedad,
es
decir
una
superficie
de
4
hectáreas,
incluyendo,
en
la
CLAUSULA
PRIMERA,
las
correspondientes
coordenadas,
quedando
claro
que
lo
que
vendió
a
Randall
Galo
Arteaga
Morales
es
una
superficie
menor
a
las
cincuenta
hectáreas,
es
decir
menor
a
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRÍCOLA.
Sostiene
que
la
transferencia
de
4
hectáreas
desprendidas
de
la
propiedad
agrícola
denominada
"La
Rinconada
del
Tucán"
cuya
superficie
original
es
de
166.32
hectáreas
,
suscrita
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales
que
cursa
en
el
Testimonio
Nº
354/2012
de
26
de
julio
de
2012,
es
absolutamente
ilegal
pues
se
ha
conculcado
flagrantemente
el
Art.
49
y
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006,
con
relación
estricta
a
lo
preceptuado
en
el
Art.
396
de
la
C.P.E.
y
Art.
400
de
la
misma
norma
fundamental
a
más
de
lo
señalado
en
los
Arts.
424
y
428
del
D.S.
No.29215
de
02
de
agosto
del
2007.
Toda
esta
normativa,
expresa,
pregona
que
la
Propiedad
Agraria
no
puede
ser
dividida,
ni
registrada
en
Derechos
Reales,
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad.
Por
esta
razón
el
documento
de
transferencia
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales
ES
NULO
DE
PLENO
DERECHO,
Y
POR
CONSIGUIENTE
ES
NULO
SU
REGISTRO
EN
DERECHOS
REALES.
Luego
transcribe
los
Arts.
396
y
400
de
la
C.P.E.
referidos
a
la
prohibición
de
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad.
También
menciona
el
Art.
48
de
la
Ley
1715
y
27
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
que
se
refieren
a
la
misma
prohibición,
transcribiéndolos
en
su
integridad.
Invoca
el
Art.
49
de
la
Ley
1715
que
señala
las
sanciones
establecidas
para
quienes
contravengan
las
prohibiciones
anteriores
y
que
establece
la
NULIDAD
DE
LAS
VENTAS
REALIZADAS
EN
CONTRAVENCIÓN
AL
ARTÍCULO
48.
Menciona
también
los
Arts.
424
y
428
del
D.S.
Nº
29215
Reglamento
de
la
Ley
1715
y
3545,
que
tratan
del
registro
de
la
propiedad
agraria
que
dicen:
"ARTÍCULO
424.
(Obligatoriedad
del
Registro).-
El
registro
de
transferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
los
Registros
de
Derecho
Reales
,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia".
"ARTÍCULO
428.
(IMPROCEDENCIA
DEL
REGISTRO).-
No
se
procederá
con
el
registro
cuando
se
trate
de
propiedades
que
no
puedan
ser
objeto
de
transferencia,
no
se
admita
subdivisiones
o
no
se
dé
cumplimiento
a
los
requisitos
establecidos
en
la
presente
sección."
Menciona
también
dos
Autos
Nacionales
Agroambientales,
los
Nos.
S2ª
Nº
24/2016,
Expediente:
Nº
1894-RCN-2016,
Proceso:
Nulidad
de
Ventas
y
otros
de
Fecha,
6
de
abril
de
2016,
y
S1ª
Nº
10
/2015,
Expediente:
1369/2015.
Con
esta
base
manifiesta
que
corresponde
la
NULIDAD
de
la
Minuta
de
fecha
8
de
mayo
2012,
suscrita
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales
por
las
causales
señaladas
en
el
Art.
549
incisos
2,
3
y
5
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
artículo
48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
del
2008,
y
en
aplicación
de
los
artículos
49
parágrafo
I
y
76
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
concurren
los
tres
presupuestos
esenciales
requeridos,
como
ser:
1).-
La
inconcurrencia
en
el
objeto
del
contrato
de
los
requisitos
establecidos
por
ley
vale
decir:
lo
lícito,
lo
posible
y
lo
determinado.
2).-
Que
se
haya
operado
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
celebrar
el
contrato.
3).-La
prohibición
expresa
de
la
ley
a
la
celebración
de
un
contrato
de
compra
venta
que
signifique
fraccionamiento
de
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Finalmente
demanda
la
nulidad
del
contrato
suscrito
mediante
minuta
de
fecha
8
de
mayo
2012,
protocolizada
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
nº
1
de
tercera
clase
de
Rurrenabaque,
Edgar
Molina
Otoya,
con
el
Nº
354/2012
de
26
de
julio
de
2012,
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
registrada
en
Derechos
Reales
de
San
Borja
bajo
la
matrícula
computarizada
nº
8.03.4.01.0002318.
Manifestando
una
vez
que
como
perjudicado
tiene
interés
legítimo
para
interponer
la
presente
acción.
Dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
se
anule
la
matrícula
computarizada
Nº
8.03.4.01.0002318,
y
los
demandados
sean
condenados
con
costas.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
67
vlta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
co-demandados
Sres.:
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández.
Una
vez
citados
legalmente
conforme
se
tiene
de
las
diligencias
citatorias
cursantes
a
fs.
88
y
89
de
obrados,
los
Sres.:
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández,
contestan
negando
la
demanda
y,
como
medio
de
defensa
oponiendo
excepción
perentoria
de
Falta
de
Legitimación
Activa
o
de
Capacidad
de
Obrar
Procesalmente.
a.-
Memorial
de
Contestación
de
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández.-
Expresa
que
de
declararse
la
nulidad
de
la
minuta,
que
no
es
más
que
un
borrador
o
guía,
seguirá
vigente
la
escritura
pública
de
protocolización
del
contrato
de
compra-venta,
que
es
el
único
que
surte
efectos
jurídicos
de
relevancia
jurídica,
y
que
además
se
inscribe
en
los
registros
públicos,
como
los
de
DD.RR.
También
manifiesta
que
es
una
incongruencia
la
petición
de
nulidad
de
la
matrícula
que
tiene
el
registro
del
derecho,
que
es
impropio
la
utilización
de
términos
jurídicos,
pues
la
norma
no
habla
de
nulidad
de
inscripción
sino
de
CANCELACIÓN
Art.
1558
CC.
Sostiene
que
la
demanda
es
incongruente,
es
ambigua,
es
oscura
y
no
cumple
los
requisitos
mínimos
que
debe
contener
de
acuerdo
al
Art.
110
del
N.C.Prc.
Civil.
También
arguye
que
no
se
ha
aclarado
si
el
registro
está
sobre
propiedad
agraria
o
urbana,
eso
determinaría
la
competencia
en
razón
de
materia
y
además
la
regularidad
de
trámite
de
inscripción.
Hay,
no
obstante
otra
falencia
más
grave
que
mi
autoridad
debió
observar
antes
de
admitir
la
demanda
y
fue
hacer
un
análisis
suscito
y
cuidadoso
para
ejercer
la
facultad
del
Art.
113
del
procesal
civil,
de
aplicación
supletoria.
Observa
la
prueba
presentada
indicando
que
se
circunscribe
a
copias
legalizadas
por
funcionario
que
no
es
competente
(ver
art.
1309,
1310,
1311
CC.)
por
lo
que
no
se
ha
cumplido
con
el
mandato
del
art.
79-1
de
la
Ley
1715
agraria.
Indica
que
es
una
pérdida
de
tiempo
tener
que
tropezar
con
situaciones
tan
sencillas,
pero
formales
que
cualquier
demanda
debe
contener
y
reunir
como
requisito
previo
para
su
admisibilidad.
Con
estos
argumentos
da
por
contestada
la
"demanda"
negando
y
desconociendo
cualquier
aspecto
de
fondo,
que
no
condice
con
la
verdad
ni
relación
jurídica
que
merezca
tutela
jurisdiccional
alguna.
Que
mi
autoridad
al
no
observar
la
demanda
puedo
hacerlos
en
sentencia,
por
eso,
como
medio
de
defensa,
opone
"excepción
perentoria
o
de
fondo,
le
falta
de
legitimación
activa
o
o
de
carencia
de
capacidad
de
obrar
procesalmente
por
parte
del
demandante
Carlos
Takusi
Viscarra;
la
cual
fundamentamos
y
deducimos
a
continuación:",
luego
menciona
la
excepción
de
falta
de
personería
,
con
el
argumento
de
que
los
demandantes
no
tienen
interés
legal
para
invocar
la
misma;
excepción
por
errores
en
ubicación
administrativa
y
geográfica
,
aduciendo
que
al
encontrarse
registrada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
en
el
área
urbana
no
corresponde
su
trámite
en
el
Juzgado
Agroambiental
sino
a
un
Juzgado
Público
Civil
comercial
o
un
Juzgado
Mixto
de
Rurrenabaque;
excepciones
por
errores
procedimentales
,
por
cuanto
se
demandó
la
nulidad
de
la
minuta
y
de
acuerdo
a
normas
legales
vigentes
la
minuta
no
tiene
ningún
valor
legal,
toda
vez
que
es
una
simple
instrucción
al
notario
y
no
se
ha
pedido
la
nulidad
de
la
escritura
pública
que
es
el
que
surte
los
efectos
legales
de
una
transferencia,
por
lo
que
en
caso
de
que
se
pierda
el
juicio
no
se
podrá
anular
el
registro
en
derechos
reales;
Excepción
de
falta
de
legitimación
activa,
sostiene
que
jamás
debió
mi
autoridad
admitir
la
demanda
de
nulidad,
sin
antes
reconocer
la
capacidad
legal
y
procesal
de
quienes
intervienen
en
el
proceso,
es
decir,
que
se
debe
ver
quiénes
verdaderamente
tienen
interés
legítimo
de
demandar
la
nulidad,
conforme
lo
previene
el
art.
551
del
C.C.
en
vigencia.
Menciona
el
Art.
523
del
Cód.
Civ.,
que
habla
del
principio
de
relatividad
de
los
contratos
y
en
dónde
es
que
el
contrato
de
compra-venta
que
demanda
Carlos
Takusi
Viscarra
le
daña,
que
él
no
es
parte
del
contrato
ni
es
dueño
del
terreno
ni
ha
demostrado
tener
algún
derecho
real
sobre
el
terreno
o
si
se
puede
tomar
como
intereses
el
hecho
de
haber
perdido
y
estar
legalmente
obligados
a
una
servidumbre
de
paso,
en
caso
de
declararse
la
nulidad
del
contrato
no
le
ayudaría
al
demandante
en
nada.
Luego
cita
a
Lino
E.
Peñación
(¿?)
remarcando
la
falta
de
interés
legítimo
del
demandante
para
accionar
porque
una
sentencia
firme
en
una
servidumbre
de
paso
bajo
ningún
concepto
puede
ser
considerado
dañoso
o
atentatorio
a
los
intereses
o
derechos
del
ahora
demandante.
Para
sustentar
su
alegato
cita
la
línea
jurisprudencial
que
sobre
el
particular
tiene
sentada
el
tribunal
supremo
de
justicia
del
estado
plurinacional
en
el
A.S.
Nº
346/2013,
así
como
la
SS.CC.
Nº
0400/2006.
Al
no
estar
contemplada
la
excepción
previa
en
el
procedimiento
agrario,
corresponde
su
conocimiento,
valoración
y
resolución
como
un
aspecto
de
fondo
que
debe
considerarse
como
un
medio
de
defensa
de
su
parte
ya
que
atañe
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
deben
contener
los
fallos
de
las
autoridades
jurisdiccionales.
En
definitiva
pide
que
a
momento
de
dictar
resolución,
declare
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
PROBADA
la
excepción
de
falta
de
legitimación
activa
o
carencia
de
capacidad
de
obrar
procesalmente
por
el
demandante,
adhiriéndose
a
la
contestación
del
codemandado
señor
Randall
Galo
Arteaga
Morales.
b.-
Memorial
de
Contestación
de
Randall
Galo
Arteaga
Morales
por
intermedio
de
apoderado.-
Cristhian
Soleto
Vaca,
mediante
escritura
pública
de
poder
nº
727/2016
de
05
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
93
a
94
vuelta,
se
apersona
por
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
contesta
negativamente
la
demanda
señalando
que
de
declararse
la
nulidad
de
la
minuta,
la
escritura
pública
que
contiene
la
trascripción
de
ese
borrador
(porque
eso
es
lo
que
es
una
minuta),
seguiría
vigente
ya
que
en
ningún
momento
se
está
demandando
la
nulidad
de
la
escritura
Pública
de
protocolización
del
contrato
de
compra-venta),
que
por
cierto
es
el
único
documento
que
tiene
vida
jurídica
y
por
ende
surte
efectos
legales
"Públicos
y
de
relevancia
legal",
no
por
nada
es
el
cuerpo
o
título
idóneo
que
se
inscribe
en
los
registros
públicos,
como
los
DD.RR.
También
expresa
que
es
otra
incongruencia
la
petición
de
nulidad
de
la
matrícula
que
tiene
el
registro
del
derecho
de
su
mandante,
que
es
impropio
la
utilización
de
términos
jurídicos,
pues
la
norma
no
habla
de
nulidad
de
inscripción
sino
de
CANCELACIÓN
Art.
1558
cc.
Que
de
declararse
la
nulidad
del
título
no
se
podrá
cancelar
la
inscripción
ya
que
no
se
ha
demandado
la
nulidad
del
Título
sino
de
la
minuta,
que
no
es
un
Título,
sino
un
borrador
o
guía
para
el
notario.
Sostiene
que
la
demanda
es
incongruente,
es
ambigua,
es
oscura
y
finalmente
no
tiene
sustento
legal
porque
no
cumple
los
requisitos
mínimos
que
debe
contener
de
acuerdo
al
Art.
110
del
nuevo
Cód.
Proc.
Civil,
aplicable
por
disposición
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
También
argumenta
que
no
se
ha
aclarado
si
el
registro
de
derechos
reales
está
sobre
propiedades
agraria
o
urbanas,
eso
determinaría
la
competencia
en
razón
de
materia
y
además
la
regularidad
de
trámite
de
inscripción.
Hay,
otro
aspecto
formal
y
de
fondo
todavía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
grave
que
mi
autoridad
debió
observar
antes
de
admitir
la
demanda
que
haya
podido
subsanar
haciendo
uso
de
la
facultad
que
otorga
el
Art.
113
del
procesal
civil,
de
aplicación
supletoria,
de
aplicación
supletoria.
Otro
aspecto
que
extraña
es
la
presentación
de
la
prueba
documental,
la
que
se
circunscribe
a
copias
legalizadas
por
funcionario
que
no
es
competente
(ver
Arts.
1309,
1310,
1311
CC.)
por
lo
que
no
se
ha
cumplido
con
el
mandato
del
Art.
79-1
de
la
Ley
1715
agraria;
por
consecuencia
estos
documentos
no
tienen
valor
legal-probatorio
alguno.
Señala
que
es
una
pérdida
de
tiempo
tener
que
tropezar
con
situaciones
tan
sencillas,
pero
formales
que
cualquier
demanda
debe
contener
y
reunir
como
requisito
previo
para
su
admisibilidad.
Con
lo
que
en
término
hábil
da
por
contestada
la
"demanda"
obviamente
negando
y
desconociendo
cualquier
aspecto
de
fondo,
que
no
condice
con
la
verdad
ni
relación
jurídica
que
merezca
tutela
jurisdiccional
alguna.
Que
mi
autoridad
al
no
observar
la
demanda
puedo
hacerlos
en
sentencia,
por
eso,
como
medio
de
defensa,
opone
"excepción
perentoria
o
de
fondo,
le
falta
de
legitimación
activa
o
de
carencia
de
capacidad
de
obrar
procesalmente
por
parte
del
demandante
Carlos
Takusi
Viscarra
;
la
cual
fundamentamos
y
deducimos
a
continuación:".
Opone
la
excepción
perentoria
de
falta
d
legitimación
activa
sosteniendo
que
mi
autoridad
jamás
debió
admitir
la
presente
demanda
de
nulidad,
sin
antes
reconocer
la
capacidad
legal
y
procesal
de
quienes
intervienen
el
proceso
respecto
a
bien
jurídico
tutelado,
se
debió
ver
quiénes
verdaderamente
tienen
el
interés
legítimo
de
demandar
la
nulidad,
conforme
lo
previene
el
Art.
551
del
C.C.
en
vigencia.
Que
el
Art.
523
del
Cód.
Civ.,
que
habla
del
principio
de
relatividad
de
los
contratos,
nos
orienta
en
la
interpretación
de
los
contratos,
que
estos
solo
tienen
efecto
entre
partes
y
no
dañan
ni
aprovechan
a
un
tercero
sino
en
los
casos
previstos
por
ley;
que
se
trata
de
un
contrato
donde
no
ha
sido
parte
el
demandante,
un
contrato
en
el
que
no
ha
sido
materia
u
objeto,
un
bien
inmueble
de
propiedad
del
demandante,
un
contrato
que
no
le
afecta,
daña
o
perjudica
en
nada
al
demandante,
por
lo
que
Carlos
Takusi
Viscarra
no
tiene
INTERÉS
LEGÍTIMO
para
demandar
la
nulidad
que
se
pretende
en
este
proceso.
Que
en
conclusión
no
tiene
ningún
derecho
de
pretender
hacer
extinguir
un
contrato
ajeno
a
sus
intereses
y
derechos.
Que
todo
se
trata
de
un
revanchismo
al
haber
sido
vencido
en
un
proceso
de
servidumbre
de
paso.
Luego
cita
a
Lino
E.
Palacios
remarcando
la
falta
de
interés
legítimo
del
demandante
pues
cuando
un
contrato
le
afecta
a
un
tercero
es
cuando
le
dañan
sus
derechos
o
intereses
legales,
los
que
no
le
asisten
a
don
Carlos
Takusi
porque
no
tiene
ningún
derecho
real
u
otro
sobre
el
terreno.
Luego
cita
al
tratadista
Cristian
Angeludis
Tomassini
,
concluyendo
su
análisis
indicando
que
esas
ponencias
doctrinales
han
sido
consideradas
en
la
línea
jurisprudencial
que
sobre
el
particular
tiene
sentada
el
tribunal
supremo
de
justicia
del
estado
plurinacional
en
el
A.S.
Nº
346/2013,
así
también
la
SS.CC.
Nº
0400/2006
que
definió
la
legitimación
activa,
como
el
reconocimiento
que
el
derecho
hace
a
una
persona
de
tener
la
posibilidad
de
ejercitar
y
mantener
con
eficacia
la
pretensión
procesal.
Con
estos
argumentos
indica
que
Carlos
Takusi
no
tiene
legitimación
para
demandar
la
nulidad
del
contrato
que
indica
en
su
demanda,
sencillamente
porque
la
ley
no
lo
habilita.
Al
no
estar
contemplada
la
excepción
previa
en
el
procedimiento
agrario,
corresponde
su
conocimiento,
valoración
y
resolución
como
un
aspecto
de
fondo
que
debe
considerarse
como
un
medio
de
defensa
de
su
parte
ya
que
atañe
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
deben
contener
los
fallos
de
las
autoridades
jurisdiccionales.
En
definitiva,
pide
que
al
momento
de
dictar
resolución,
declare
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
PROBADA
la
excepción
de
falta
de
legitimación
activa
o
carencia
de
capacidad
de
obrar
procesalmente
por
el
demandante
Carlos
Takusi
Viscarra.
En
sus
contestaciones
los
demandados
no
adjuntan
ninguna
documentación.
Providenciando
el
memorial
de
contestación
referido
precedentemente,
el
Juzgador
emite
el
Auto
Nº
34/2016
cursante
a
fs.
99
de
obrados,
a
través
del
cual
da
por
contestada
de
manera
negativa
la
demanda
y
rechaza
la
excepción
de
falta
de
legitimación
activa
planteada
por
ambos
demandados,
admitiéndose
la
personería
de
Cristhian
Soleto
Vaca
y
se
señala
audiencia
para
el
día
24
de
octubre
de
2016.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III.-
Que
realizada
la
audiencia
en
la
fecha
señalada
se
apersona
el
Dr.
Jorge
Rudolfh
Durán
Pereira,
en
representación
de
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
mediante
poder
Nº
360/2016
cursante
a
fs.
101
y
102
vuelta
de
obrados,
habiéndose
presentado,
por
la
parte
demandante,
prueba
en
fs.
39
cursante
de
fs.
104
a
143
sobre
hechos
nuevos.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
Art.
83
de
la
Ley
INRA,
se
determina
el
Objeto
de
la
Prueba
y
se
señalan
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
145
a
147
de
obrados.
Que,
el
juzgador
realizó
la
inspección
judicial
a
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
San
Borja
y
posteriormente
al
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja
cuyos
datos
se
encuentran
detallados
en
el
Acta
de
Inspección
de
fs.
185
a
187
del
expediente.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
que
debieron
ser
probados
y
demostrados
por
las
partes,
se
tiene
establecido
lo
siguientes:
DE
LAS
PRUEBAS
PRODUCIDAS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
I.-
Respecto
a
la
Prueba
Documental
en
fotocopias
legalizadas
y
simples.-
Se
tiene
lo
siguiente:
1)
Comprobantes
de
pago
de
impuestos
a
la
transferencia
y
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
de
fechas
26
de
julio
de
2012
y
02
de
agosto
de
2012
respectivamente,
que
determinan
que
el
objeto
de
la
transferencia
y
del
impuesto
es
un
predio
rural.
2)
Fotocopias
legalizadas
que
cursan
de
fs.
5
a
10
de
obrados
referidas
a
las
demandas
de
Servidumbre
de
Paso
interpuesta
por
Randall
Galo
Arteaga
Morales
contra
Carlos
Takusi
Viscarra,
ante
la
Juez
Mixto
de
la
ciudad
de
San
Borja
y
ante
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
que
acredita
la
existencia
de
un
litigio
entre
ambas
partes,
consiguientemente,
dicha
documentación
acredita
el
interés
legítimo
del
actor
para
ser
parte
actora
en
el
presente
proceso,
conforme
previene
el
Art.
551
del
C.C.
3)
Sentencia
cursante
de
fs.
13
a
16
vta.,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
dentro
del
proceso
de
Servidumbre
de
Paso
accionado
por
Randall
Galo
Arteaga
Morales
contra
Carlos
Takusi
Viscarra,
que
declara
probada
la
demanda
y
acredita
el
interés
legítimo
del
demandante
en
el
presente
proceso.
4)
La
Matricula
Computarizada
Nº
8.03.4.01.0002318
cursante
a
fs.
17,
21
y
181
del
expediente,
que
designa
como
parcela
agrícola
la
superficie
de
40000.00
metros
pertenecientes
a
Randal
Galo
Arteaga
Morales;
la
escritura
pública
Nº
354/2102
de
26
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
18
a
20
en
el
que
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
vende
a
Randall
Galo
Arteaga
Morales
la
superficie
de
4
hectáreas
desprendidas
de
un
Título
Ejecutorial
que
consigna
una
superficie
de
166.32
hectáreas,
cuya
nulidad
se
demanda,
que
prueba
que
los
suscribientes
han
dividido
una
propiedad
agraria
en
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad
conforme
se
sostiene
en
la
demanda
incoada.
5)
Una
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
Nº
1440
cursante
a
fs.
22
a
nombre
de
ángel
Bravo
Fernández
denominado
"La
Rinconada
del
Tucán"
con
una
superficie
de
166.32
has.,
de
fecha
01
de
noviembre
de
1990,
que
es
el
mismo
que
se
menciona
en
la
minuta
de
transferencia
cuya
nulidad
se
demanda
y
de
donde
se
desprendieron
las
4
hectáreas
transferidas
por
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
a
Randall
Galo
Arteaga.
6)
Certificación
del
Alcalde
de
Rurrenabaque
indicando
que
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Rurrenabaque
aún
no
fue
homologado
al
5
de
octubre
de
2015
a
fs.
29;
igual
situación
al
16
de
septiembre
de
ese
mismo
año,
a
fs.
30;
luego,
de
fs.
31
a
52
la
Ordenanza
Municipal
Nº
019/2013
de
04
de
junio
de
2013.
Toda
esta
documentación
demuestra
que
el
terreno
vendido
por
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
a
Randall
Galo
Arteaga
Morales
es
un
terreno
rural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6)
De
fs.
104
a
143
documentación
legalizada
y
simple
referida
a
denuncia
penal
interpuesta
por
Luis
Casimiro
Briancon
Bertram
en
contra
de
Carlos
Takusi
Viscarra,
en
la
cual
se
demuestra
que
el
demandante
merced
a
la
sentencia
sobre
servidumbre
de
paso
está
siendo
perturbado
en
su
posesión
pacífica
y
sus
intereses,
incluso
es
objeto
de
denuncias
penales,
lo
cual
también
muestra
el
interés
legal
que
le
asiste
en
el
presente
proceso.
Esta
documentación
fue
acompañada
en
audiencia
como
hechos
nuevos,
lo
cual
se
demuestra
por
sus
fechas
posteriores
a
la
demanda,
y
puesta
en
consideración
del
representante
del
demandado
Galo
Arteaga
Morales,
Dr.
Jorge
Rudolfh
Durán
Pereira,
no
mereció
observación
alguna,
por
lo
cual
fue
admitida.
II.-
Respecto
a
la
prueba
de
Inspección.-
Se
tiene
lo
siguiente:
1)
En
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
San
Borja
se
pudo
constatar
la
existencia
de
la
documentación
respaldatoria
de
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.03.4.01.0002318
correspondiente
a
la
transferencia
de
4
hectáreas
de
terreno
transferida
por
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
a
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
extrañándose
que
no
exista
antecedente
o
tracto
sucesivo.
2)
La
Matrícula
Computarizada
Nº
8034010002164
se
encuentra
existente
en
el
Sistema
(computadora)
de
la
oficina
de
Derechos
Reales,
pero
no
existe
ninguna
documentación
física
de
respaldo,
se
evidencia
que
existen
irregularidades
en
el
registro
de
los
derechos
propietarios
de
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández,
aspecto
relevante
al
proceso.
DE
LA
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LOS
DEMANDADOS:
Estos
no
produjeron
ninguna
se
limitaron
a
contestar
la
demanda
alegando
la
carencia
de
INTERÉS
LEGÍTIMO
del
demandante.
DE
LA
PRUEBA
DE
OFICIO
O
INICIATIVA
DEL
JUZGADOR
ART.
136
PARÁGRAFO
III
DEL
N.C.P.C.
APLICABLE
POR
SUPLETORIEDAD:
Ante
la
situación
irregular
advertida
en
la
inspección
a
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
de
San
Borja,
el
suscrito
juzgador
dispuso
la
inspección
al
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja
para
verificar
la
existencia
o
no
de
una
Vista
Rápida
expedida
por
dicha
oficina
respecto
a
la
superficie
que
se
encuentra
en
el
Sistema
(computadora)
de
Derechos
Reales
y
la
Vista
Rápida
que
esa
misma
Oficina
expidió
y
fue
presentada
como
antecedente
en
el
proceso
agroambiental
de
servidumbre
de
paso
tantas
veces
mencionado,
se
pudo
constar
que
dicha
Vista
Rápida
que
lleva
el
mismo
número
de
Matrícula
Computarizada
8034010002164
en
una
extensión
de
1310000.00
metros
cuadrados,
registro
efectuado
y
colindancias
que
no
se
consignan
en
contravención
al
Art.
6
del
Decreto
Supremo
27957
de
24
de
diciembre
de
2004
y
art.
101
del
mismo
cuerpo
legal
tal
como
cursan
a
fs.
2
y
fs.
181
y;
respecto
de
la
extensión
superficial
contiene
otros
datos
diferentes
al
que
consigna
el
terreno
registrado
en
el
Sistema
(computadora)
de
Derechos
Reales
registrada
como
lote
de
terreno
de
1660000.
00
metros
cuadrados.
Estos
hechos
demuestran
irregularidades
en
el
funcionamiento
de
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
San
Borja.
CONSIDERANDO
V.-
De
todo
lo
analizado
y
valorado
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.:
1.283
(Carga
de
la
Prueba),
1.286
(Apreciación
de
la
Prueba),
1289
(Fuerza
Probatoria)
todos
del
Código
Civil
y
145
(Valoración
de
la
Prueba)
147
II,
149
I
y
II
(Indivisibilidad
y
valor
probatorio)
150
Numeral
1.
y
187
(Inspección
Judicial)
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
siguientes
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
HAN
SIDO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
1.-
El
perjuicio
que
le
causa
la
suscripción
de
la
minuta
Nº
Nº
354/2102
de
26
de
julio
de
2012
suscrita
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
con
lo
que
demuestra
su
interés
legítimo
para
incoar
la
Acción
de
Nulidad
de
Documento
interpuesta.
2.-
Asimismo,
del
tenor
de
la
minuta
inserta
en
la
Escritura
Pública
Nº
Nº
354/2102
de
26
de
julio
de
2012
suscrita
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
se
prueba
que
ambos
suscribientes
han
procedido
a
la
división
de
una
propiedad
agraria
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
menor
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
aspecto
prohibido
por
los
Arts.
396
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
los
Arts.
48
y
49
de
la
Ley
1715
INRA.
3.-
También
se
ha
probado
la
irregularidad
del
registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
al
no
existir
las
autorizaciones
a
que
se
refieren
los
Arts.
424
y
428
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
LOS
DEMANDADOS
Sres.
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
NO
HAN
DEMOSTRADO
QUE
EL
DEMANDANTE
CAREZCA
DE
INTERÉS
LEGÍTIMO
PARA
INTERPONER
LA
PRESENTE
DEMANDA
,
único
punto
que
debían
probar.
Los
demandados
en
sus
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
interponen
excepciones
no
contempladas
en
la
Ley
1715
y,
además,
ellos
mismos,
reconociéndolo,
solicitan
sean
consideradas
a
momento
de
dictar
resolución,
sin
tomar
en
cuenta
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
Art.
83
numeral
3
de
la
Ley
1715
agraria,
las
excepciones
opuestas
deben
ser
resueltas
en
la
audiencia
que
es
la
actividad
central
del
proceso,
y
que
allí
debieron
presentar
todas
las
alegaciones
a
que
tenían
derecho,
y
que
no
pueden
hacerlo
en
cualquier
momento.
Se
debe
notar
que
el
demandado
Melchor
Ángel
Bravo
no
se
presentó
ni
personalmente
ni
por
apoderado
a
las
audiencias,
mientras
que
el
demandado
Randall
Galo
Arteaga
Morales
lo
hizo
mediante
apoderado,
habiendo
participado
tanto
en
la
audiencia
principal
en
la
cual
no
realizó
ninguna
observación,
y
en
la
inspección
a
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
de
San
Borja
en
las
que
realizó
observaciones
pero
no
interpuso
ningún
incidente
limitándose
a
advertir
que
las
actuaciones
del
suscrito
podrían
ser
motivo
de
futuras
nulidades
sin
hacer
uso
del
derecho
a
interponerlas
en
la
audiencia
para
su
resolución
en
la
misma,
tal
y
como
lo
determina
el
Principio
de
Oralidad
consagrado
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
agraria.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
en
el
caso
presente
se
debe
de
establecer
las
diferencias
que
existen
entre
los
términos
Contrato,
Minuta,
Escritura
Pública,
Protocolo
y
Testimonio.
Al
respecto,
Federico
Escóbar
Klose
dice:
Conforme
lo
señalado
en
el
art.
450
del
Código
Civil,
el
Contrato
es
el
acuerdo
de
dos
o
más
personas
con
la
finalidad
de
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica;
es
la
expresión
del
negocio
jurídico
que
constituye
fuente
generadora
de
derechos
y
obligaciones
para
las
partes
.
Por
su
lado,
la
Minuta
es
la
constancia
escrita
entre
las
partes
contratantes
que
se
expresa
en
documento
específico
que
da
cuenta
de
la
existencia
del
contrato
ya
realizado,
en
ella
se
plasma
o
consigna
de
manera
literal
el
acuerdo
de
voluntades;
tiene
por
objeto
constituir
prueba
de
que
el
contrato
en
realidad
existe
generando
derechos
y
obligaciones
para
las
partes;
se
constituye
en
la
base
fundamental
de
la
Escritura
Pública.
La
Escritura
Pública,
...
Conforme
el
art.
52
de
la
Ley
N°
483
-Ley
del
Notariado
Plurinacional-
de
fecha
25
de
enero
de
2014,
la
Escritura
Pública
"es
el
documento
matriz
notarial
incorporado
al
protocolo,
referente
a
actos
y
contratos
establecidos
en
la
Ley,
el
cual
refleja
la
creación,
modificación
o
extinción
de
derechos
u
obligaciones
existentes".
Por
su
parte,
el
Protocolo
es
el
conjunto
o
colección
de
documentos
matrices
u
originales
debidamente
ordenados
y
encuadernados
con
los
cuales,
en
caso
necesario,
ha
de
practicarse
el
cotejo
para
probar
la
autenticidad
de
los
documentos
que
expide
el
notario...
Finalmente,
el
Testimonio
es
una
copia
fiel
que
extiende
el
notario
de
la
Escritura
Pública.
El
art.
76
de
la
Ley
N°
483
señala
que
el
Testimonio
"es
la
transcripción
íntegra
del
instrumento
público
original
con
la
fe
que
da
la
notaria
o
el
notario
de
la
identidad
del
testimonio
con
la
matriz
o
escritura
protocolar".
Esas
diferencias
sustanciales
entre
contrato
propiamente
dicho
y
los
diferentes
documentos
descritos,
no
pueden
ser
confundidas
a
la
hora
de
interponer
una
demanda,
ya
que,
conforme
lo
manifestado
por
la
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
en
el
Auto
Supremo
N°
286/2013
de
6
de
junio
de
2013,
cada
uno
se
origina
o
llegan
a
tener
existencia
propia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
distintas
instancias
o
ámbitos
de
actuación,
tal
es
el
caso
del
contrato
como
acto
jurídico
y
la
minuta
como
instrumento
literal
del
contrato
en
el
ámbito
estrictamente
civil,
que
se
originan
entre
las
partes
contratantes;
en
cambio,
la
escritura
pública,
el
testimonio
y
el
protocolo,
llegan
a
adquirir
tal
calidad
en
sede
administrativa
bajo
la
actuación
del
notario,
de
modo
que
las
deficiencias
o
anormalidades
que
se
presenten
en
cada
uno
de
ellos,
es
atribuible
a
sus
respectivos
autores,
no
pudiendo
todos
ser
demandados
de
nulidad
por
las
mismas
causales
del
art.
549
del
Código
Civil
que
están
referidas
simplemente
a
los
contratos
y
no
a
Escrituras
Públicas.
Que,
es
menester
también
recordar
algunos
conceptos
puntuales
acerca
de
la
"Acción
de
Nulidad"
establecida
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente,
Art.
551
del
Cód.
Civ.,
cuyas
reglas
deben
aplicarse
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715
aplicable
supletoriamente.
Sobre
la
legitimación
para
instaurar
una
nulidad
por
un
tercero,
en
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
551
del
Código
Civil
el
Tribunal
Supremo
ha
sentado
jurisprudencia
en
el
sentido
de
que:
"De
manera
general
se
tiene
que
la
nulidad
de
un
contrato
puede
ser
pretendida
por
las
partes
del
contrato
o
finalmente
por
sus
causahabientes
o
herederos
,
toda
vez
que
se
presume
que
quien
contrata
lo
hace
para
sí
y
para
sus
herederos
y
causahabientes
conforme
manda
el
art.
524
del
Código
Civil,
quienes
tienen
la
legitimación
activa
para
pretender
la
nulidad
del
mismo.
Por
otro
lado,
también
es
posible
que
la
nulidad
de
un
contrato
pueda
ser
instada
por
un
tercero
que
no
fue
parte
de
la
relación
contractual
que
se
pretende
invalidar,
en
este
caso,
cuando
la
nulidad
es
pretendida
por
un
tercero
el
art.
551
del
Código
Civil
indica:
"la
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
interés
legítimo",
entendiéndose
que
el
interés
legítimo
configura
la
legitimación
activa
para
poder
demandar.
De
otra
parte,
la
función
de
la
nulidad
es,
Jurídicamente,
una
función
de
neutralización.
Impide
que
un
acto
irregular
o
defectuosamente
celebrado
pueda
producir
efectos;
es
decir,
aquellos
efectos
que
produciría
un
acto
regular
.
En
la
nulidad,
la
causa
es
la
violación
de
un
precepto
legal;
es
decir,
un
acto
ilícito.
En
la
anulabilidad,
la
causa
es
un
vicio
interno
como
la
incapacidad,
los
vicios
del
consentimiento
como
el
error,
la
violencia
y
el
dolo,
la
lesión.
Toda
nulidad
debe
estar
expresamente
determinada
o
formalmente
prevista
por
la
ley
conforme
al
axioma
de
la
doctrina
francesa
que
refiere:
"No
hay
nulidad
sin
texto
".
La
nulidad
afecta
el
interés
general.
Es
de
orden
público;
por
eso
puede
ser
declarada
aun
de
oficio,
es
imprescriptible
e
inconfirmable.
Asimismo,
la
Nulidad
y
la
Anulabilidad
deben
ser
declaradas
(mejor
que
pronunciadas)
judicialmente;
esto
es,
no
producen
efectos
"ipso
iure",
de
pleno
derecho
.
En
cuanto
a
lo
que
se
entiende
por
el
interés
legítimo
el
Tribunal
Supremo
ha
emitido
el
Auto
Supremo
Nº
664
de
6
de
noviembre
de
2014
indicando
que
lo
normado
en
el
art.
551
del
Código
Civil,
es
el
presupuesto
necesario
que
debe
tener
quien
pretenda
la
nulidad
de
un
contrato
en
el
que
no
es
parte,
motivo
por
el
cual
se
dirá
que
la
titularidad
de
un
derecho
subjetivo
cuya
eficacia
dependa
real
y
directamente
de
la
invalidez
del
contrato
o
del
acto
jurídico
que
se
pretende
su
nulidad,
configura
el
llamado
interés
legítimo,
en
otras
palabras
los
efectos
generados
por
el
contrato
o
acto
jurídico
cuya
invalidez
se
pretende
que
entren
en
pugna
con
el
derecho
subjetivo
del
cual
es
titular
la
persona
que
demanda.
La
fórmula
del
art.
551
del
Código
Civil,
solo
dispensa
la
calidad
de
accionante
a
quien
tenga
interés
legítimo,
y
no
está
abierto
a
todas
las
personas
estantes
del
Estado,
pues
la
nulidad
siendo
de
orden
público
apunta
a
la
invalidez
de
un
acto
jurídico
privado,
donde
no
existe
la
afectación
de
un
derecho
difuso,
siendo
el
punto
de
partida
la
consideración
del
carácter
privado
del
acto
jurídico
que
se
pretende
invalidar,
pues
lo
contrario
nos
situaría
en
una
acción
de
defensa
de
derechos
colectivos
o
difusos.
Así
pues,
la
norma
permite
accionar
la
nulidad
cuando
el
interesado
ostenta
un
derecho
subjetivo
no
hipotético
que
dependa
actual
e
inmediatamente
de
la
invalidez
del
acto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídico,
siendo
ese
el
interés
legítimo
que
debe
demostrar
para
acreditar
la
legitimación
activa,
es
decir
el
interés
legítimo
está
limitado
al
interés
personal
que
emerge
del
derecho
subjetivo
en
función
inmediata
de
la
nulidad
del
contrato.
el
Auto
Supremo
Nº
659/2014
de
6
de
noviembre,
señala:
"...la
legitimación
para
accionar
la
nulidad,
inscrita
en
el
art.
551
del
Código
precitado,
que
indica:
"La
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
legítimo",
fórmula
legal
que
no
establece
expresamente
la
facultad
a
las
partes
celebrantes
a
accionar
la
invalidez,
sin
embargo,
indiscutiblemente,
son
ellas
las
que
tienen
un
interés
legítimo
directo
por
la
relación
jurídica
contractual
que
los
une,
ya
que
ellos
soportarán
la
invalidez
y
los
efectos
emergentes
en
forma
inmediata;
en
esa
consideración,
es
lógico
establecer
que
la
referida
disposición
legal
no
limitó
sólo
la
facultad
de
accionar
solo
a
las
partes
contratantes
-
como
sucede
en
la
anulabilidad-
sino
que
amplió
la
legitimación
a
terceros
no
contratantes
que
demuestren
un
"interés
legítimo"
en
la
invalidez
del
acto;
situación
trascendental,
por
cuanto
si
no
son
las
partes
contratantes
quienes
acuden
a
la
nulidad,
la
situación
del
tercero
está
subordinada
al
interés
legítimo
que
tenga
en
la
pretensión
de
invalidar
un
contrato
en
la
que
no
es
participante...Por
otro
lado,
cuando
el
tercero
no
contratante
busca
la
invalidez
del
acto,
el
interés
legítimo
de
éste
debe
estar
ligado
a
la
ineficacia
que
busca
con
su
acción,
es
decir,
el
interés
legítimo
es
un
interés
propio
que
está
definido
en
el
efecto
de
la
invalidez
que
se
acciona,
por
lo
cual
la
nulidad
no
es
una
acción
pública,
como
la
acción
penal,
sino
está
reservada,
también,
al
tercero
no
contratante
que
tiene
en
la
invalidez
que
se
acciona
el
fundamento
por
un
interés
propio
para
intentarla.
En
esa
connotación,
el
tercero
no
contratante
en
su
pretensión
nulificante
no
considera
el
efecto
restitutorio
de
la
nulidad,
como
lo
harían
las
partes,
sino
que
busca
un
efecto
"declarativo
de
invalidez
del
acto",
que,
como
reflejo
de
esa
situación,
sea
tendente
a
proteger
el
interés
por
el
cual
accionó.
Es
importante
notar
que,
en
el
presente
caso,
a
raíz
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
26
de
julio
de
2012
entre
los
demandados,
el
demandante
ha
sido
perjudicado
en
la
quieta
y
pacífica
posesión
de
su
propiedad,
así
lo
demuestra
la
acción
de
Servidumbre
de
Paso
que
le
fue
impuesta
mediante
sentencia
Nº
01/2014
de
03
de
junio
de
2014,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
basada
precisamente
en
el
documento
cuya
nulidad
se
pretende.
A
más
de
esto
se
ha
demostrado
que
el
demandante
está
enfrentando
denuncias
de
terceras
personas
ajenas
al
beneficio
de
dicha
sentencia,
pero
que
basan
sus
pretendidos
derechos
en
la
misma
sentencia
conseguida
en
base
al
documento
demandado
de
nulo.
De
manera
que
aunque
el
demandante
no
haya
sido
parte
de
la
firma
de
ese
documento,
es
cierto
que
tiene
un
interés
legítimo
en
su
nulidad,
pues
está
siendo
efectivamente
dañado
por
dicho
contrato
lo
cual
afecta
sus
derechos
subjetivos
individuales
consagrados
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
disfrutar
de
su
derecho
propietario
en
forma
quieta
y
pacífica.
Finalmente
debemos
resaltar
que
en
la
resolución
de
los
casos
puestos
en
consideración
de
la
Jurisdicción
Agroambiental,
se
debe
tomar
en
cuenta
el
carácter
social
de
la
normativa
agraria
establecida
en
el
Art.
1
del
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
de
manera
que,
aunque
se
aplique
la
normativa
civil
(Art.
551
del
Cód.
Civ.),
la
resolución
debe
estar
acorde
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
2
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
antes
mencionado;
todo
esto
porque
es
evidente
que
en
un
proceso
agroambiental
no
solo
existe
el
interés
individual
de
las
partes
sino
que
en
ellos
tiene
interés
el
Estado,
como
propietario
originario
de
las
tierras.
De
otra
parte,
el
Art.
49
de
la
Ley
1715,
determina
sanciones
para
toda
autoridad
que
contravenga
los
principios
y
obligaciones
establecidas
en
dicha
ley,
entre
ellas
se
refiere
a
la
división
de
la
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad.
Finalmente
debemos
considerar
que
efectivamente,
la
minuta
de
fecha
8
de
mayo
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández,
como
vendedor,
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
como
comprador
al
acordar
la
división
de
una
propiedad
agraria
en
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad,
se
torna
NULA
DE
PLENO
DERECHO,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
48
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
en
su
Art.
27,
puesto
que
concurren,
como
se
expresó
en
la
demanda,
los
siguientes
presupuestos
esenciales:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
inconcurrencia
en
el
objeto
del
contrato
de
los
requisitos
establecidos
por
la
ley,
es
decir:
lo
lícito,
lo
posible
y
lo
determinado.
2.-
Que
se
haya
operado
la
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
3.-
La
prohibición
expresa
de
la
ley
a
la
celebración
de
un
contrato
de
compraventa
que
signifique
el
fraccionamiento
de
la
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad.
Por
lo
manifestado
el
actor
ha
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
del
documento
demandado
por
lo
que
corresponde
declarar
la
nulidad
que
se
pide.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
"Ley
INRA"
N°
1715
y
de
la
"Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria"
N°
3545,
antecedentes
doctrinales
y
el
entendimiento,
seguimiento
y
aplicación
de
las
líneas
jurisprudenciales
mencionadas
y
demás
normas
señaladas
al
exordio;
FALLA:
Declarando
por
PROBADA
íntegramente
la
Demanda
de
Nulidad
cursante
a
fs.
56
a
77
de
obrados,
con
costas
;
y
en
su
mérito,
se
declara
la
"Nulidad
Absoluta
del
Contrato
de
Compra-Venta
cursante
de
fs.
19
a
20
suscrito
entre
los
señores
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales",
en
razón
a
haber
procedido
a
la
división
de
una
propiedad
agraria
en
superficie
menor
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
tal
como
previenen
expresamente
los
Arts.
396
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
los
Arts.
48
y
49
de
la
Ley
1715
INRA.
Se
declara
la
nulidad
de
registro
en
Derechos
Reales
por
consiguiente
la
nulidad
de
la
Matrícula
Computarizada
Nº
8.03.4.01.0002318,
debiendo
procederse
a
su
cancelación
por
parte
de
la
señora
Subregistradora
de
San
Borja.
La
presente
Sentencia
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
de
la
Ley
Nº
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
concordante
con
el
Art.
213
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
Terminada
que
fue
la
lectura
el
señor
Juez
dio
por
concluido
el
presente
acto
quedando
notificadas
las
partes
presentes
en
audiencia,
a
su
vez
señaló
que
las
partes
pueden
hacer
uso
del
recurso
que
les
franquea
la
ley
establecido
en
el
art.
87
de
la
Ley
1715
INRA.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.-
Fdo.
Y
Sellado.-
Dr.
Ronald
Suárez
Vaca
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
y
la
Provincia
Moxos.-
Ante
mí.
Dra.
Kathia
Pradel
Vaca
Secretaria
Abogada
Juzgado
Agroambiental.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
03/2017
Expediente
:
2412
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Nulidad
de
contrato
de
compra
venta.
Demandante
:
Carlos
Takusi
Viscarra
representado
por
Marco
Antonio
Takusi
Manzaneda
Demandada
:
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández.
Departamento
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Ignacio
de
Móxos
Fecha
:
Sucre,
6
de
febrero
de
2017
Relatora
Magistrada
:
Deysi
Villagómez
Velasco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
218
a
223
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Randall
Galo
Arteaga
Morales
contra
la
Sentencia
Nº
02/2016
de
7
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
202
a
211
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contrato
de
compra
venta
y
de
Registro
en
Derecho
Reales,
seguido
por
Carlos
Takusi
Viscarra
contra
Randall
Galo
Arteaga
Morales
y
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández,
memorial
de
respuesta
de
fs.
226
a
232
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Randall
Galo
Arteaga
Morales,
interpone
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Señala
la
incompetencia
del
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
para
resolver
la
demanda
de
nulidad
debido
a
que
el
predio
está
en
área
urbana,
acompañando
al
efecto
Ordenanza
Municipal
N°
19/2013
de
4
de
junio
de
2014
aprobada
por
el
Órgano
Ejecutivo
del
Municipio
de
Rurrenabaque,
invocando
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
19/2015
respecto
la
competencia
de
la
jurisdicción
ordinaria
frente
a
la
agroambiental,
razón
por
la
que
considera
que
al
tratarse
de
una
nulidad
de
un
predio
urbano
debería
considerarse
lo
dispuesto
en
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
que
conforme
a
la
documentación
que
aporta
al
proceso,
el
caso
no
estaría
ligado
a
la
actividad
agraria,
por
tanto
no
alcanzable
según
previsión
del
art.
23
num.
8
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
En
ese
estado
de
cosas,
considera
que
por
la
naturaleza
del
caso,
el
proceso
debió
radicarse
en
la
Jurisdicción
Ordinaria.
Por
otra
parte
considera
que
existe
falta
de
legitimación
activa
del
demandante
para
instaurar
demanda
de
nulidad
de
minuta
de
transferencia
siendo
que
fue
instaurada
por
un
tercero
ajeno
al
contrato
y
protocolización,
el
demandante
debió
demostrar,
en
principio,
el
derecho
subjetivo
cuya
titularidad
alega
y
que
entraría
en
pugna
con
los
efectos
generados
por
el
contra
cuya
invalidez
pretende,
señalando
que
el
demandante
debió
acreditar
el
derecho
sobre
el
inmueble
urbano
por
el
que
pide
la
nulidad
de
la
minuta
de
compra
venta,
considerando
que
tal
titularidad
sería
la
que
constituye
el
derecho
subjetivo
que
entraría
en
conflicto
con
el
derecho
del
demandado,
aspecto
que
constituiría
el
interés
legítimo
para
demandar
la
nulidad
de
la
precitada
minuta
de
compra
venta;
señalando
que
dicho
aspecto
no
fue
exigido
por
el
Juez
de
la
causa,
a
momento
de
admitir
la
demanda,
siendo
éste
el
presupuesto
central
para
la
admisibilidad
de
la
demanda
precisamente
la
legitimación
activa
que
tendría
la
parte
actora.
Concluyendo
que
el
demandante
no
es
titular
de
ningún
derecho
subjetivo
cuya
validez
o
eficacia
dependa
de
la
nulidad
planteada
por
lo
que
la
demanda
se
subsumiría
en
el
ámbito
de
la
improponibilidad
subjetiva;
que
el
Juez
de
la
causa,
al
haber
considerado
un
proceso
de
servidumbre
de
paso
donde
las
partes
litigantes
fueron
las
mismas
que
la
causa
que
motivó
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
no
habría
aplicado
correctamente
la
normativa
civil
aplicable
al
caso.
Finalmente
señala
que
se
incurrió
en
nulidad
procesal
al
no
haber
llamado
a
litisconsorcio
necesario
siendo
que
el
demandante
al
momento
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
compra
venta
se
encontraba
casado
legalmente
por
lo
que
considera
que
no
podría
dictarse
sentencia
sin
la
concurrencia
o
emplazamiento
de
todos
los
interesados,
en
franca
vulneración
del
art.
48
del
Código
Civil.
Recurso
de
casación
en
el
fondo
Señala
que
ninguno
de
los
puntos
demandados
no
se
adecuan
a
lo
previsto
en
el
art.
549
del
Código
Civil,
siendo
que
el
contrato
motivo
de
la
demanda
tiene
un
objeto
lícito,
posible
y
determinado,
conforme
previene
el
art.
485
del
Código
Civil,
no
habiendo
el
juez
de
la
causa
considerado
el
cumplimiento
de
los
arts.
486
y
586
del
mismo
cuerpo
normativo;
por
tanto
señala
que
la
petición
de
nulidad
quedaría
inválida
y
por
tanto
debería
declararse
improbada
en
todas
sus
partes;
pidiendo
a
éste
Tribunal
anular
el
proceso
y/o
casar
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
el
demandado
contesta
al
recurso
en
los
términos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuestos
y
descritos
en
el
memorial
de
fs.
226
a
232
de
obrados,
solicitando
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Nulidad
Absoluta
e
Invalidez
de
Documento
Privado
de
Venta
y
Registro
en
Derechos
Reales,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
Conforme
se
desprende
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
compra
venta
y
registro
de
Derechos
Reales
de
fs.
56
a
60
vta.,
se
advierte
que
el
demandante
acompaña
la
Sentencia
N°
01/2014
de
3
de
junio
de
2014
por
la
que
se
declaró
probada
la
demanda
ordinaria
de
servidumbre
de
paso
interpuesto
por
el
ahora
demandado
en
contra
del
ahora
demandante;
señalando
que
la
misma
le
ocasionó
problemas
y
por
lo
mismo
estaría
legitimado
para
interponer
la
demanda
de
nulidad
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
551
del
Código
Civil;
por
otra
parte
se
advierte
que
por
Auto
N°
29/2015
de
16
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
67
y
vta.,
fue
admitida
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
compra
venta
suscrita
entre
Melchor
Ángel
Bravo
Fernández
y
Randall
Galo
Arteaga
Morales;
sin
mayor
consideración
respecto
al
interés
legítimo
que
señaló
el
demandante;
por
otra
parte
se
advierte
que
el
demandado
por
memorial
de
fs.
189
a
191
de
obrados,
interpuso
incidente
de
nulidad
el
mismo
que
no
mereció
mayor
consideración
por
parte
del
Juez,
más
que
el
decreto
que
cursa
a
fs.
191
vta.;
por
su
parte
en
la
sentencia
impugnada
reconoce
el
interés
legítimo
del
actor
asumiendo
el
entendimiento
plasmado
en
el
Auto
Supremo
N°
664
de
6
de
noviembre
de
2014
en
lo
concerniente
a
la
interpretación
jurisprudencial
respecto
al
art.
551
del
Código
Civil;
asimismo
hace
mención
al
razonamiento
asumido
en
el
Auto
Supremo
N°
659/2014
de
6
de
noviembre
de
2014
relativo
a
la
situación
del
tercero
no
contratante
y
que
busca
la
invalidez
del
acto
en
la
que
no
es
participante,
concluyendo
que
a
raíz
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
compra
venta
de
26
de
julio
de
2012
suscrita
entre
los
ahora
demandados,
se
habría
perjudicado
al
ahora
demandante,
en
la
quieta
y
pacífica
posesión
de
su
propiedad,
señalando
que
prueba
de
ello
sería
la
servidumbre
de
paso
que
le
fue
impuesta
a
través
de
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
01/2014
de
3
de
junio
de
2014
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Borja;
trayendo
a
colación
denuncias
de
terceras
personas,
sin
señalar
cuales
serian
las
precitadas
denuncias
y
como
es
que
fueron
acumuladas
al
proceso
de
nulidad
que
motivó
el
presente
recurso
de
casación,
para
luego
señalar
que
el
demandante
estaría
siendo
perjudicado
por
el
contrato
de
compra
venta
que
según
señala
estarían
afectando
sus
derechos
subjetivos
individuales.
Sobre
el
particular
conviene
mencionar
que
el
Auto
Supremo
N°
1132/2015
de
7
de
diciembre
de
2015,
que
invoca
el
razomiento
asumido
en
el
Auto
Supremo
N°
101/2012
de
26
de
abril
de
2014,
señala:
"...
a
los
fines
de
entender
qué
se
entiende
por
legítimo
interés,
diremos
que
éste
es
el
ejercicio
de
una
acción
tendiente
a
proteger
un
derecho
jurídicamente
exigible
..."
asimismo
señala:
"...se
tiene
que
la
titularidad
de
un
derecho
subjetivo
debe
depender
real
y
directamente
de
la
invalidez
del
contrato
o
del
acto
jurídico
que
se
pretende
su
nulidad,
así
recién
se
configura
el
llamado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interés
legítimo,
en
otras
palabras
los
efectos
generados
por
el
contrato
o
acto
jurídico
cuya
invalidez
se
pretende
que
entren
en
pugna
con
el
derecho
subjetivo
del
cual
es
titular
la
persona
que
demanda..."
vale
decir
que
no
es
posible
sustentar
el
interés
legítimo
del
actor,
en
una
demanda
de
servidumbre
de
paso
en
la
que
las
partes
que
intervinieron,
son
ahora,
las
mismas
que
intervienen
en
el
presente
proceso,
aspecto
que
de
por
sí,
no
acredita
cuál
la
titularidad
del
derecho
subjetivo
del
actor
que
dependería
real
y
directamente
de
la
invalidez
del
contrato
de
compra
venta,
vale
decir
que
el
derecho
subjetivo
debe
ser
específico
y
no
hipotético,
de
tal
manera
que
éste
dependa
directamente
de
la
invalidez
del
acto
jurídico,
razón
suficiente
que
demuestra
que
el
interés
legítimo
no
fue
acreditado
por
la
parte
actora,
incurriendo
de
ésta
manera
en
lo
que
en
doctrina
es
conocido
como
la
improponibilidad
subjetiva
de
la
pretensión,
al
efecto
corresponde
citar
a
Lino
E.
Palacio
quien
en
su
obra
"Derecho
Procesal
Civil"
Ed.
Abeledo
Perrot,
Tomo
I,
págs.
405
a
406
al
teorizar
los
requisitos
intrínsecos
de
admisibilidad
de
la
pretensión
señala
lo
siguiente:
"Para
que
el
Juez
se
encuentre
en
condiciones
de
examinar
la
pretensión
procesal
en
cuanto
al
fondo
es
preciso
que
quienes
de
hecho
intervienen
en
el
proceso
como
partes
(actora
o
demandada),
sean
quienes
deban
figurar
en
ese
proceso
concreto
asumiendo
tal
calidad.
Estas
últimas
son
las
"justas
partes"
o
las
"partes
legítimas",
y
la
aptitud
jurídica
que
permite
caracterizarlas
mediante
esos
términos
se
denomina
legitimación
para
obrar
o
legitimación
procesal.
Cabe,
pues,
definir
a
la
legitimación
para
obrar
o
procesal,
como
aquel
requisito
en
cuya
virtud
debe
mediar
una
coincidencia
entre
las
personas
que
efectivamente
actúan
en
el
proceso
y
las
personas
a
las
que
la
ley
habilita
especialmente
para
pretender
(legitimación
activa)
y
para
contradecir
(legitimación
pasiva)
respecto
de
la
materia
sobre
la
cual
el
proceso
versa
(...)
por
ello
se
deduce
que
la
legitimación
es
un
requisito
que
afecta
tanto
al
actor
como
al
demandado.
La
pretensión,
en
efecto,
debe
ser
deducida
por
y
frente
a
una
persona
procesalmente
legitimada,
por
lo
que
se
entenderá
que
la
ausencia
de
legitimación,
sea
activa
o
pasiva,
torna
admisible
la
llamada
defensa
de
falta
de
legitimación".
Por
lo
que
se
deduce
que
el
Juez
A
quo,
a
tiempo
de
admitir
la
demanda
no
ha
valorado
aquellos
requisitos
relativos
a
la
fundabilidad
y
legitimación
de
una
pretensión
cuyo
incumplimiento
deriva
en
la
improponibilidad
objetiva
de
la
pretensión,
conforme
previsión
del
art.
113.II
del
Cod.
Procesal
Civil.
De
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas,
incumpliendo
su
rol
de
directo
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
24
num.
1
inc.
a),
num.
3
de
la
L.
N°
439
y
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105-II
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
los
arts.
106
y
220-III
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
67
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
rechazar
la
demanda
por
ser
manifiestamente
improponible.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022