Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2017

Fecha: 08-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Definitivo Nº 48/2016
Proceso: Nulidad De Documento
Demandante: Miguel Maraza Bautista
Demandados: Florencio Colque Esposo y Otros
Camargo, 8 de noviembre de 2016
Dentro el proceso oral agrario de Nulidad de Documento
interpuesto por Miguel Maraza Bautista contra Florencio
Colque Esposo, Genaro Mamani Ibarra, Basilio Condori,
Eustaquia Cruz Sullca, Jacinta Santos Ceba, Herminia
Huarachi Maraz, Ángela Mamani, Adolfo Colque,
Gumercinda Maraza Bautista, Guido Maraza Bautista,
Juanito Puma Maraza, Policarpio Cayo Huallpa, Sabina
Torres T., Pía Mamani, Andrés Juárez, Amalia Janko,
Rogelia Juárez, Moisés Mollo, Epifania Hullpa, Alberto
Gómez Bautista y Eleno Sullca, todos mayores de edad
hábiles por derecho y vecinos de San Lucas, todos
autoridades indígena originario campesinos.
VISTOS : Los antecedentes del proceso y todo cuanto se pudo ver; y,
CONSIDERANDOI : Que, a fs. 16 a 20, subsanada a fs. 26 de obrados, Miguel Maraza
Bautista, acompañando prueba documental a fs. 1 a 15 demanda la nulidad de documento en
contra de Florencio Colque E. y otros; manifestando que es heredero de una parcela de
terreno de 5000 m2, derecho hereditario que se encuentra debidamente registrado en los
registros de Derechos Reales de la capital, Folio con Matricula N°. 1072010000576 bajo
el asiento N° A - 3 de titularidad sobre dominio en Camargo 17 de mayo de 2016 ,
conforme al art. 1296 -I) del Código Civil, cursante a fs. 5 a 11 de obrados, declaratoria de
heredero que lo ha obtenido a la muerte de su señor padre Mariano Maraza Gómez, terreno
que se encuentra en la comunidad de Tambo Moko de la localidad de San Lucas, previa
solicitud de devolución de su terrenos Huerta Cuchu, la Casique Herminia HuarachiMaraz, en
fecha 10 de julio de la presente gestión, esta autoridad decide declinar competencia,
remitiendo el caso a las autoridades del Consejo de Casiques de los Ayllus de San Lucas, para
que estas autoridades de estas organizaciones puedan resolver el caso, así se demuestra de
la prueba documental cursante a fs. 12 de obrados. Asimismo a fs. 13 a 15, cursa acta de
conciliación de fecha 29 de julio de 2016, celebrada en la comunidad de Llajta Chimpa de la
localidad de San Lucas, entre las autoridades originarias y sindicales, Consejo de Casiques de
San Lucas y vecinos de Tambo Moko, a demanda de Gumersinda Maraza Bautista, Guido
Maraza Bautista, Juanito Puma Maraza y Miguel Maraza Bautista en contra de Sabina Torres T.
Oportunidad en la que las Autoridades Originarias antes mencionadas, previo análisis,
deciden entregar el terreno Huerta Cuchu a la señora Sabina Torres, de por vida, para que
siga cumpliendo la función social y no debe vender a nadie, documento que es firmado por
todas las autoridades y vecinos presentes, menos el demandante.
Que, a efectos de asumir competencia, el suscrito a fs. 27, mediante decreto ordena se oficie
a la H. Alcaldía de San Lucas para que esta institución nos certifique si el terreno denominado
Huerta Cuchu, se encuentra o no dentro del radio urbano de dicha población, obteniendo
respuesta a fs. 30 en sentido que el terreno objeto de demanda se encuentra en área rural,
Titulada como TCO, fuera del área urbana del centro poblado de San Lucas.
Basado en esta certificación,
el
suscrito mediante auto cursante a fs.
33,
admite la
demanda de nulidad de documento, ordenando la citación a todos los demandados, mismos
que son citados legalmente por funcionarios de la Policía Nacional del municipio de San
Lucas, como consta a fs. 48 a 92 de obrados, siendo el último citado el señor Eleno Sullca en
fecha 01 de octubre de 2016 (fs. 53).
Que, a fs. 124 a 127, cursa respuesta a demanda y plantea excepción de incompetencia, con
prueba documental en fs. 77 a 123, por la demandada Sabina Torres, quien invocando lo
manifestado en la demanda, niega rotundamente los extremos de la acción, indicando: en
aplicación del art. 3 -II) del Código Procesal Civil, están obligados a actuar de forma honesta,
de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y
derechos, respetando a la autoridad judicial. Que paradójicamente el demandante Miguel

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Maraza Bautista inscribió el terreno Huerta Kuchu que se encuentra en la zona Llajta Chimpa
de la comunidad Tambo Moqo Ayllu Llacta Yucasa, como si se encontrara en el centro
poblado de San Lucas, que los propios hermanos del demandante, aceptan y reconocen que
la demandada Sabina Torres es la propietaria y poseedora, en presencia de los testigos Lucas
Cardozo y Nicasio Mora en fecha 19 de enero del año 2002 lo adquirieron en calidad de
compraventa, registrado en Derechos Reales a fs. 252, N°. 252, del libro de propiedades de la
provincia Nor Cinti, de fecha 24 de noviembre del 2003, luego de poseer por más de 14 años
y tener árboles frutales durante 12 años, a requerimiento de las autoridades originarias de la
comunidad de Tambo Moko, su terreno y muchos otros, con el consentimiento de la
propia comunidad en el año 2008 , fueron saneados bajo la modalidad de SAN-TCO, que
se encuentra registrado en Derechos Reales en el Folio con Matrícula N°. 1072010000148
Bajo el asiento A - 1 de titularidad sobre el dominio de fecha 29 de junio del 2009, a nombre
del Consejo de Caciques de Jatun Kellaja, Llacta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, asimismo
manifiesta la demandada, que el demandante ya acudió a las autoridades originarias (10 de
junio), es decir acudió a la jurisdicción indígena originaria campesina, razón por la cual
habrían sido convocados para esclarecer el caso o pretendido derecho propietario sobre el
terreno Huerta Cucho, para fecha 29 de julio del presente año, cuyo tenor del acta dice lo
siguiente: "se hace constar que, el terreno referido la debe poseer la Sra. Sabina Torres, de
por vida...debiendo seguir con la función social con la comunidad de Tambo Moqo, la
presente acta debe respetarse, se respeta y garantiza, ya que dicho documento se ha
establecido con las autoridades arriba nombrados dentro de las tierras comunitarias de
origen", asimismo hacen aclaración de la ubicación del terreno Huerta Cuchu, mismo que se
encuentra ubicado en la zona Llajta Chimpa, de la comunidad de Tambo Moqo del municipio
de San Lucas, celebrado en presencia de todas las autoridades del Consejo de Casiques.
A fs. 175 a 178, con prueba documental en fs. 128 a 174, los demandados Florencio Colque
Esposo, Eustacia Cruz Sullca de Colque, Genaro Mamani Ibarra, Jacinta Santos Caba de
Mamani, Basilio Condori, Pia Mamani Álvarez de Condori, Herminia Huarachi Maraz de
Moscoso, Rogelia Aguilar Juárez, Alberto Gómez Bautista, Moisés Mollo Caro y Eleno Estrada
Gómez, responden con el mismo tenor y argumentos de la respuesta de fs. 124 a 127.
A fs. 182 a 183, cursa respuesta a demanda principal por parte de la demandada Amalia
Gómez Janko, sin prueba documental, quien haciendo aplicación del art. 46 -I del Código
Procesal Civil, por si y su esposo Adolfo Colque Saucani, esgrimiendo los mismos
fundamentos de anteriores respuestas, contesta a la demanda.
A fs. 192 y 193, cursa respuesta a la demanda por parte de Policarpio Cayo Huallpa y Ángela
Otondo Copa Vda., de Mamani, quien manifiesta que el demandante Miguel Maraza Bautista
habría solicitado de manera verbal en fecha (10 de junio) sin indicar el año, la entrega de su
terreno. Al margen de responder a la demanda con los mismos argumentos que los anteriores
codemandados, plantea EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA , sustentado en el art. 81 -I num. 5
de la Ley 1715, concordante con el art. 128 -I, num. 10 de la Ley Nº. 439, con el sustento
legal de las actas legalizadas de 10 de junio, 29 de julio y 25 de agosto de 2016, documentos
por los cuales se evidencia que el predio denominado Huerta Cuchu ya fue de conocimiento y
resolución de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la
comunidad de Tambo Moko, de la localidad de San Lucas, amparándose asimismo en los arts.
12 -II) de la Ley Nº. 073; 190 -I) de la Constitución Política del Estado y 162 de la Ley 025 del
Órgano Judicial.
CONSIDERANDO II : Que, al cabo del plazo establecido en el art. 79 -II) de la Ley Nº. 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a los fines del art.83, en aplicación del art. 82,
ambos de la antes citada ley especial agraria, se señala audiencia oral agroambiental para
fecha 8 de noviembre de 2016 a horas 09:00 en despacho judicial, con el fin de desarrollar
las actividades establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715. Con la aclaración que existen
codemandados pese a estar legalmente citados, no contestaron a la demanda, continuándose
el proceso en su ausencia.
Al punto uno .- Las partes, tanto demandante como demandados se ratificaron en el tenor
integro de sus memoriales de demanda como contestaciones.

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Al punto dos .- Existiendo excepciones opuestas de incompetencia y de cosa juzgada se
corrió traslado a la parte contraria, quien por intermedio de su abogado respondió indicando
que el suscrito es competente por cuanto el terreno se encuentra en área rural, saneado bajo
la modalidad de TCO y es sobre dicho territorio su derecho propietario por sucesión
hereditaria, reconocida en la Constitución Política del Estado.
A continuación tratando el punto tres del art. 83 de la Ley 1715, con respecto a la excepción
de cosa juzgada planteada por los codemandados POLICARPIO CAYO HUALLPA Y ÁNGELA
OTONDO COPA Vda. de MAMANI , corriendo traslado al demandante, el mismo
respondiendo a la excepción de cosa juzgada dijo: que el suscrito juzgado es competente
para conocer el presente proceso de nulidad de documento, bajo los mismo argumentos
esgrimidos en la excepción de incompetencia.
Al punto tres .- Que, a fs. 198 vlta., cursa resolución de las excepciones opuestas por los
codemandados, también se facilitó el expediente a las partes para que pudieran advertir si
existe algún vicio en el trámite que pudiera causar la nulidad del proceso, mismo que dieron
su conformidad al trámite hasta la etapa transcurrida, sin embargo el suscrito juez habiendo
advertido la existencia dudosa en la identidad de una de las demandadas, se solicitó que
aclaren dicha falencia con la presentación de su documento de identidad, a quien se pudo
identificar como Ángela Otondo Copa Vda. de Mamani, quedando aclarado la identidad y por
ende subsanado el proceso.
CONSIDERANDO III : Que, al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada en
oportunidad del desarrollo de la audiencia principal, para mejor proveer en el presente auto
definitivo, se pasa a analizar las pruebas aportadas conforme el mandato de los arts. 1283
del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, tanto por el demandante como demandados
han aportado con la siguiente prueba documental:
Documental de cargo .-
Que, a fs. 1, 2, 3,4 a 11 y 12 a 15, el demandante ha aportado con prueba, por la actividad
llegada en el desarrollo de la audiencia no se apertura el sobre, declaración jurada voluntaria
de 14 de marzo de 016, del señor Estanislao Huallpa García acreditado con Fotocopia de
Cédula de Identidad autenticada, entre lo fundamental, declara que fue testigo de la compra
del terreno Huerta Cuchu realizada por los señores Modesta Torres y Marciano Maraza
Condori y presencio la compra en su calidad de testigo, que la pareja no tuvieron ni un hijo.
Declaratoria de herederos a favor del demandante Miguel Maraza Bautista de fecha 12 de
mayo de 2016, registrado en Derechos Reales de Camargo en 17 de mayo de 2016, con Folio
Real 1.07.2.01.0000576, con asiento A - 1 de titularidad sobre dominio a nombre de Miguel
Maraza Bautista. Finalmente, actas de conciliación de fechas 10 de junio y 29 de julio, sobre
el terreno Huerta Cuchu, llevadas a cabo ante autoridades originarias del municipio de San
Lucas, y sobre este documento se demanda la nulidad de documento del accionante Miguel
Maraza Bautista.
Documental de descargo .-
Que, a fs. 77 a 86, 87, cursa testimonio de compraventa N°. 09/2002, de 25 de febrero de
2002, de vivienda con su respectivo terreno de cinco mil metros cuadrados, ubicado en el
lugar de Chimpa Llajta denominado Huerta Cuchu de la localidad de San Lucas, provincia Nor
Cinti del departamento de Chuquisaca, otorgado por Modesta Torres Vda. de Maraza a favor
de Sabina Torres y esposo Ilarión Gómez Bautista, registrada la venta en el Registro de
Derechos Reales de la provincia Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, a fs. 252
con el N°. 252 del Libro de Propiedades de la provincia Nor Cinti, en Camargo 24 de
noviembre de 2003. Asimismo cursa otro registro "Queda Registrado en la Of., de DD.RR. de
Camargo en el Folio con Matrícula N°. 1072010000599 bajo el Asiento N°. A - 1 de
gravámenes y restricciones, Camargo 17 de junio de 2016, a nombre de Torres Sabina y
Gómez Bautista Ilarión. Fotocopia de Titulo Ejecutorial N°. TCO-NAL-000204, de fecha 5 de
diciembre de 2008, el Consejo de Caciques JatunKellaja, LlajtaYucasa, CantuYucasa y
Asanaque, obtiene por dotación la propiedad denominada CONSEJO DE CACIQUES JATUN
KELLAJA, LLAJTA YUCASA, CANTU YUCASA Y ASANAQUE, donde se encuentra integrado el

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terreno Huerta Cuchu. A fs. 89 a 90, cursa la misma prueba documental presentada como
cargo, es decir, actas de conciliación. A fs. 91, cursa acta de enmienda y complementación al
acta de fs. 12 a 15.A fs. 92 a 93, cursa fotocopia simple de Cédula de Identidad y nota de la
señora Sabina Torres de Gómez a la Mama Cacique Herminia Huarachi Maraz de Moscoso,
solicitando someterse a la Justicia Indígena Originaria Campesina. A fs. 94 a 123, cursa
Sentencias Constitucionales Nrs. 0026/2013, de 4 de enero y 0874/2014 de 12 de mayo, por
el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional del Estado, declara competente a las
autoridades originarias para resolver los problemas al interior de sus territorios, así como la
incompetencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental para resolver asuntos de
competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.A fs. 128 a 134, cursa
credencial de registro público del abogado de la parte demandante; personalidad jurídica al
Consejo de Casiques "JANTUN KELLJA", "LLAJTA YUCASA", "CANTU YUCASA" Y "ASANAQUE",
de fecha Sucre dos de febrero del año dos mil; misma prueba documental cursante a fs. 87,
en original; credenciales y designación como autoridades indígena originaria campesinas. A
fs. 135 a 142, cursa acta de elección de directiva, actas de conciliación, nota de
sometimiento a la justicia indígena originaria campesina, nuevamente acta de conciliación y
acta de enmienda y complementación de fechas 10 de agosto de 2015, 10 de junio, 29 de
julio y 25 de agosto de 2016, celebrada ante autoridades indígena originario campesina. A fs.
143 a 144, cursa pronunciamiento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos
Originarios de San Lucas, de fecha 29 de septiembre de 2016.A fs. 145 a 174, cursa la misma
prueba de fs. 94 a 123; y,A fs. 186 a 189, cursa la misma prueba de fs. 135 a 142.
Que, con la prueba documental aportada por los demandados tener derecho propietario
anticipado por compraventa realizada a la propietaria, asimismo se demuestra la personería,
y plena competencia con la cual cuentan y actuaron dentro de su Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina (JIOC).
CONSIDERANDO III : (Fundamentación Jurídica). Que, la sucesión hereditaria en virtud al
art. 56 - III, de la Constitución Política del Estado, se encuentra como una forma antigua de
adquirir la propiedad establecidos en los arts. 1083, 110 y 105 del Código Civil, se encuentran
garantizados constitucionalmente, pero en materia social - agroambiental, la adquisición de
la propiedad no termina con la obtención del derecho propietario, sino debe cumplir ciertos
aspectos propios a la naturaleza del bien inmueble, como es la función económico social
establecidos en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 3 -I) de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En cuanto a las funciones jurisdiccionales y de competencia de las autoridades Indígena
Originaria Campesinas, se encuentra regulado en los arts. 190 al 193 de la Constitución
Política del Estado, ejerciendo sus competencias a través de sus propias autoridades,
aplicando sus propios principios, valores culturales, normas y procedimientos propios,
respetando los derechos y garantías establecidos.
Así el art. 190 de la Constitución Política del Estado, nos enseña con bastante claridad en sus
dos parágrafos: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo
particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena
originario campesino". "II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial", debiendo ser acatadas sus
decisiones por todas las autoridades públicas o personas individuales.
Que, el artículo 179 -I) de la Constitución Política del Estado, establece que la jurisdicción
indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades, en los ámbitos de
vigencia personal, material y territorial, art. 190 -II de la Constitución Política del Estado,
concordante con el art. 8 de la Ley N°. 073 de Deslinde Jurisdiccional. a) Vigencia personal ,
están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva
nación o pueblo indígena originario campesino; b) Vigencia material , la jurisdicción
indígena
originaria
campesina
conoce
los
asuntos
o
conflictos
que
histórica
y
tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de
acuerdo a su libre determinación. Y, no podrán conocer los establecidos en el parágrafo II,
incs. a), b), c) y d), excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan

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posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, art. 10 de la Ley N°. 073. En
el presente caso que nos ocupa, el predio Huerta Cuchu, está demostrado por la abundante
prueba de descargo aparejada a las respuestas, se encuentra dentro de la propiedad
colectiva; c) Vigencia territorial , se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se
realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos
en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley. En el presente caso, se cumple con
los tres ámbitos de vigencia.
Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Ley
N°. 3760 de 7 de noviembre de 2007, en su art. 4, establece que los pueblos indígenas, en
ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía, al
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a
disponer de los medios para financiar sus funciones autónoma. Por otra parte el art. 17 de la
Ley Nº. 1257 de 11 de julio de 1991, sobre el Convenio 169 de la OIT, establece; "1. Deberán
respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre las tierras entre los
miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse
a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá
impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de
esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse
la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos", derechos que se
encuentran relacionados con los establecidos en el art. 30 parágrafos I y II, numerales. 4, 6 y
14), de la Constitución Política del Estado, 159 y 160 de la Ley Nº. 025 del Órgano Judicial.
Que, dentro de los principios que rige la administración de justicia indígena originario
campesina, el art. 4 inc. g) de la Ley 073 de Deslinde Jurisdicción, contamos con el de
independencia, por el cual ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre
otra. Dentro de este marco de independencia del sistema de la jurisdicción indígena
originario campesino, se debe entender como ya se desarrollo líneas precedentes sobre sus
formas de administrar y resolver sus propios problemas al interior de sus territorios, tenemos
el art. 3 -III de la Ley 1715, que dice: las tierras comunitarias de origen y las tierras
comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas,
ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento
individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas
colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y
costumbres, artículo este que tiene plena relación con el art. 10 -II, inc. c) infine de la ley de
Deslinde Jurisdiccional.
Dentro de la misma línea de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina el
parágrafo III del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dice que los asuntos de
conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento
de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente
reconocidas.
CONSIDERANDO IV : Que, con relación al caso que toca resolver, existe bastante
jurisprudencia constitucional y agroambiental en base a las actuales normas, así como en la
antigua Constitución Política del Estado, en su art. 171 -III) ya reconocía las potestades,
atribuciones y competencias de las autoridades indígena originario campesinas, se establecía
que "las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer
funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de
conflictos,
en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sean
contrarias a esta constitución y leyes",
como una solución alternativa de conflictos,
el
Tribunal Constitucional mediante Sentencia N°. 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003
reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, de la misma manera
existe amplia jurisprudencia con respecto a decisiones tomadas por autoridades indígena
originaria campesinas, como el Auto Nacional Agrario S1a N°. 045/2010 de 20 de julio de
2010, S2a N°. 006/2016 de 27 de enero de 2016, Sentencias Constitucionales aportadas por

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los demandados, 0026/2013 de 4 de enero de 2013, Sentencia Constitucional Plurinacional
0874/2014 de 12 de mayo de 2014 y Auto Definitivo N°. 16/2015 de 29 de julio de 2015,
dictado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Camargo-Chuquisaca,
respecto a declinatoria de competencia.
Finalmente, es fundamental hacer hincapié a la norma especial de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, como es la Ley de Deslinde Jurisdicción N°. 073, en su art. 12,
establece sobre la obligatoriedad de las decisiones de las Autoridades Indígena Originario
Campesinas, que dice: I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena
originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las
personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena
originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras
legalmente reconocidas, concordante con los arts. 192 -I) de la Constitución Política del
Estado, 162 de la ley del Órgano Judicial y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Camargo, con
jurisdicción y competencia en las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca,
declara IMPROBADA la excepción de incompetencia y PROBADA la excepción de COSA
JUZGADA , promovida por los demandados Policarpio Cayo Huallpa y Ángela Otondo
Copa Vda., de Mamani, sobre el mismo documento objeto de demanda, por lo que en
aplicación delos arts. 192 -I), de la Constitución Política del Estado, 162 de la Ley N°. 025 del
Órgano Judicial y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las decisiones emitidas por las
Autoridades Indígena Originaria Campesinas, son de cumplimiento obligatorio y serán
acatadas por todas las personas y autoridades, son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la
agroambiental y las otras legalmente reconocidas, debiendo darse cumplimiento a lo resuelto
en acta presentado como prueba de cargo y descargo que fue objeto de demanda de nulidad
de documento, en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Por consiguiente una vez
ejecutoriada la presente resolución final, ARCHIVESE obrados.
Es dictada en la ciudad de Camargo a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis.
Regístrese .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 06/2017
Expediente : Nº 2411- RCN - 2016
Proceso : Nulidad de documento
Demandante (s) : Miguel Maraza Bautista.
Demandado (s) : Florencio Colque Esposo y Otros.
Propiedad : Huerta Cuchu
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Camargo.
Fecha : Sucre, 08 de febrero de 2017
Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El Recurso de Casación cursante a fs. 207 a 212 vlta. de obrados, interpuesto contra
el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del
proceso de nulidad de documento, seguido por Miguel Maraza Bautista contra Florencio
Colque Esposo, Tata Genaro Mamani Ibarra, Tata Basilio Condori, Mama Eustaquia Cruz
Sullca, Mama Jacinta Santos Ceba, Herminia Huarachi Maraz, Angela Mamani Curaca, Adolfo
Colque, Gumercinda Maraza Bautista, Guido Maraza Bautista, Juanito Puma Maraza, Policarpio
Cayo Huallpa, Sabina Torres T., Mama Pía Mamani, Andres Juárez, Amalia Janko, Rogelia
Juarez, Moises Mollo, Epifania Huallpa, Alberto Gómez Bautista, Eleno Sullca, los antecedentes
del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que, Miguel Maraza Bautista, interpone recurso de Casación en el fondo
contra el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró Improbada la excepción de Incompetencia
y Probada la excepción de Cosa Juzgada, manifestando que la resolución impugnada se halla
cursante de fs. "197 a 203" vta. de obrados emitida en fecha 08 de noviembre de 2016, que a
criterio suyo es ineficiente e ineficaz por
haberse interpretado y aplicado indebida e
ilegalmente la normativa, restringiéndose el derecho al debido proceso y seguridad jurídica,
conculcado su derecho de propiedad.
Añade, que las autoridades de la Comunidad Tambo Mocko, no son competentes para
determinar temas de distribución y uso de la tierra y/o propiedad agraria, habiendo el señor
Juez desconocido su derecho de propiedad.
Luego de una largar descripción de hechos ajenos al recurso de casación, solicita se CASE EN
PARTE declarándose IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, con la imposición de costas y
multas.
Que, admitido el recurso y corrido en traslado, Florencio Colque Esposo, contesta al recurso
de forma negativa, señalando que el recurrente realizó un relato desordenado, repetitivo con
contenido subjetivo, además el recurso planteado por Miguel Maraza Bautista no cumple los
requisitos formales mínimos y sustanciales previstos en el art. 274.I.2 y 3 de la Ley 439,
solicitando se declare improcedente el recurso con imposición de costas.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente
señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 271 del
Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la
L.Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274.2 y 3 del mencionado
cuerpo adjetivo civil, es decir citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurriere, su foliación, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas
indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Asimismo, se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, el recurrente
de casación deberá cumplir los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se
encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a la naturaleza jurídica
de la norma que es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal
debe velar su cumplimiento.
En ese contexto, de haber un error de derecho, éste debe ser señalado expresamente por los
recurrentes; debe indicarse el error de derecho y la concreta solución de la situación jurídica
planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa y no mera referencia o critica
general, aspecto que se extraña en el caso de autos, por lo que debe declararse su
improcedencia conforme el art. 277.1 de la Ley 439.
En el presente caso, no existe técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque en su memorial el recurrente simplemente
realiza una narración de su derecho propietario de forma muy desordenada y ambigua,
carente de análisis, motivación y fundamentación, puesto que el contenido del memorial
realiza una relación de expediente indicando las fojas de actuados procesales y de
documentos con los que pretende acreditar su derecho propietario del inmueble considerado
objeto de litigio; si bien señala algunas normas legales, empero lo hace solo en forma
referencial, sin citar en términos claros, concretos la ley o leyes que se consideran violadas o
aplicadas erróneamente, menos especifica en qué consiste la violación falsedad o error.
Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo,
se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley 439, destacando
que la intención de este tipo de recurso se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal
que le impone la ley, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta y dada la falencia
de técnica recursiva en que se incurrió no se abre la competencia de este Tribunal para

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ingresar a considerar el recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189.1. de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 277.1. del Código
Procesal Civil y art. 87.IV de la Ley 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla,
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 199 a 203 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
No firma la Dra. Deysi Villagómez Velazco, por ser de voto disidente.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Expediente: 2411-RCN-2016 JIS
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