TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Definitivo
Nº
48/2016
Proceso:
Nulidad
De
Documento
Demandante:
Miguel
Maraza
Bautista
Demandados:
Florencio
Colque
Esposo
y
Otros
Camargo,
8
de
noviembre
de
2016
Dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Nulidad
de
Documento
interpuesto
por
Miguel
Maraza
Bautista
contra
Florencio
Colque
Esposo,
Genaro
Mamani
Ibarra,
Basilio
Condori,
Eustaquia
Cruz
Sullca,
Jacinta
Santos
Ceba,
Herminia
Huarachi
Maraz,
Ángela
Mamani,
Adolfo
Colque,
Gumercinda
Maraza
Bautista,
Guido
Maraza
Bautista,
Juanito
Puma
Maraza,
Policarpio
Cayo
Huallpa,
Sabina
Torres
T.,
Pía
Mamani,
Andrés
Juárez,
Amalia
Janko,
Rogelia
Juárez,
Moisés
Mollo,
Epifania
Hullpa,
Alberto
Gómez
Bautista
y
Eleno
Sullca,
todos
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
San
Lucas,
todos
autoridades
indígena
originario
campesinos.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
pudo
ver;
y,
CONSIDERANDOI
:
Que,
a
fs.
16
a
20,
subsanada
a
fs.
26
de
obrados,
Miguel
Maraza
Bautista,
acompañando
prueba
documental
a
fs.
1
a
15
demanda
la
nulidad
de
documento
en
contra
de
Florencio
Colque
E.
y
otros;
manifestando
que
es
heredero
de
una
parcela
de
terreno
de
5000
m2,
derecho
hereditario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
los
registros
de
Derechos
Reales
de
la
capital,
Folio
con
Matricula
N°.
1072010000576
bajo
el
asiento
N°
A
-
3
de
titularidad
sobre
dominio
en
Camargo
17
de
mayo
de
2016
,
conforme
al
art.
1296
-I)
del
Código
Civil,
cursante
a
fs.
5
a
11
de
obrados,
declaratoria
de
heredero
que
lo
ha
obtenido
a
la
muerte
de
su
señor
padre
Mariano
Maraza
Gómez,
terreno
que
se
encuentra
en
la
comunidad
de
Tambo
Moko
de
la
localidad
de
San
Lucas,
previa
solicitud
de
devolución
de
su
terrenos
Huerta
Cuchu,
la
Casique
Herminia
HuarachiMaraz,
en
fecha
10
de
julio
de
la
presente
gestión,
esta
autoridad
decide
declinar
competencia,
remitiendo
el
caso
a
las
autoridades
del
Consejo
de
Casiques
de
los
Ayllus
de
San
Lucas,
para
que
estas
autoridades
de
estas
organizaciones
puedan
resolver
el
caso,
así
se
demuestra
de
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
12
de
obrados.
Asimismo
a
fs.
13
a
15,
cursa
acta
de
conciliación
de
fecha
29
de
julio
de
2016,
celebrada
en
la
comunidad
de
Llajta
Chimpa
de
la
localidad
de
San
Lucas,
entre
las
autoridades
originarias
y
sindicales,
Consejo
de
Casiques
de
San
Lucas
y
vecinos
de
Tambo
Moko,
a
demanda
de
Gumersinda
Maraza
Bautista,
Guido
Maraza
Bautista,
Juanito
Puma
Maraza
y
Miguel
Maraza
Bautista
en
contra
de
Sabina
Torres
T.
Oportunidad
en
la
que
las
Autoridades
Originarias
antes
mencionadas,
previo
análisis,
deciden
entregar
el
terreno
Huerta
Cuchu
a
la
señora
Sabina
Torres,
de
por
vida,
para
que
siga
cumpliendo
la
función
social
y
no
debe
vender
a
nadie,
documento
que
es
firmado
por
todas
las
autoridades
y
vecinos
presentes,
menos
el
demandante.
Que,
a
efectos
de
asumir
competencia,
el
suscrito
a
fs.
27,
mediante
decreto
ordena
se
oficie
a
la
H.
Alcaldía
de
San
Lucas
para
que
esta
institución
nos
certifique
si
el
terreno
denominado
Huerta
Cuchu,
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
de
dicha
población,
obteniendo
respuesta
a
fs.
30
en
sentido
que
el
terreno
objeto
de
demanda
se
encuentra
en
área
rural,
Titulada
como
TCO,
fuera
del
área
urbana
del
centro
poblado
de
San
Lucas.
Basado
en
esta
certificación,
el
suscrito
mediante
auto
cursante
a
fs.
33,
admite
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
ordenando
la
citación
a
todos
los
demandados,
mismos
que
son
citados
legalmente
por
funcionarios
de
la
Policía
Nacional
del
municipio
de
San
Lucas,
como
consta
a
fs.
48
a
92
de
obrados,
siendo
el
último
citado
el
señor
Eleno
Sullca
en
fecha
01
de
octubre
de
2016
(fs.
53).
Que,
a
fs.
124
a
127,
cursa
respuesta
a
demanda
y
plantea
excepción
de
incompetencia,
con
prueba
documental
en
fs.
77
a
123,
por
la
demandada
Sabina
Torres,
quien
invocando
lo
manifestado
en
la
demanda,
niega
rotundamente
los
extremos
de
la
acción,
indicando:
en
aplicación
del
art.
3
-II)
del
Código
Procesal
Civil,
están
obligados
a
actuar
de
forma
honesta,
de
buena
fe,
con
lealtad
y
veracidad
sobre
la
base
del
conocimiento
cierto
de
los
hechos
y
derechos,
respetando
a
la
autoridad
judicial.
Que
paradójicamente
el
demandante
Miguel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Maraza
Bautista
inscribió
el
terreno
Huerta
Kuchu
que
se
encuentra
en
la
zona
Llajta
Chimpa
de
la
comunidad
Tambo
Moqo
Ayllu
Llacta
Yucasa,
como
si
se
encontrara
en
el
centro
poblado
de
San
Lucas,
que
los
propios
hermanos
del
demandante,
aceptan
y
reconocen
que
la
demandada
Sabina
Torres
es
la
propietaria
y
poseedora,
en
presencia
de
los
testigos
Lucas
Cardozo
y
Nicasio
Mora
en
fecha
19
de
enero
del
año
2002
lo
adquirieron
en
calidad
de
compraventa,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
252,
N°.
252,
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Nor
Cinti,
de
fecha
24
de
noviembre
del
2003,
luego
de
poseer
por
más
de
14
años
y
tener
árboles
frutales
durante
12
años,
a
requerimiento
de
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
de
Tambo
Moko,
su
terreno
y
muchos
otros,
con
el
consentimiento
de
la
propia
comunidad
en
el
año
2008
,
fueron
saneados
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO,
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
Matrícula
N°.
1072010000148
Bajo
el
asiento
A
-
1
de
titularidad
sobre
el
dominio
de
fecha
29
de
junio
del
2009,
a
nombre
del
Consejo
de
Caciques
de
Jatun
Kellaja,
Llacta
Yucasa,
Cantu
Yucasa
y
Asanaque,
asimismo
manifiesta
la
demandada,
que
el
demandante
ya
acudió
a
las
autoridades
originarias
(10
de
junio),
es
decir
acudió
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
razón
por
la
cual
habrían
sido
convocados
para
esclarecer
el
caso
o
pretendido
derecho
propietario
sobre
el
terreno
Huerta
Cucho,
para
fecha
29
de
julio
del
presente
año,
cuyo
tenor
del
acta
dice
lo
siguiente:
"se
hace
constar
que,
el
terreno
referido
la
debe
poseer
la
Sra.
Sabina
Torres,
de
por
vida...debiendo
seguir
con
la
función
social
con
la
comunidad
de
Tambo
Moqo,
la
presente
acta
debe
respetarse,
se
respeta
y
garantiza,
ya
que
dicho
documento
se
ha
establecido
con
las
autoridades
arriba
nombrados
dentro
de
las
tierras
comunitarias
de
origen",
asimismo
hacen
aclaración
de
la
ubicación
del
terreno
Huerta
Cuchu,
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
Llajta
Chimpa,
de
la
comunidad
de
Tambo
Moqo
del
municipio
de
San
Lucas,
celebrado
en
presencia
de
todas
las
autoridades
del
Consejo
de
Casiques.
A
fs.
175
a
178,
con
prueba
documental
en
fs.
128
a
174,
los
demandados
Florencio
Colque
Esposo,
Eustacia
Cruz
Sullca
de
Colque,
Genaro
Mamani
Ibarra,
Jacinta
Santos
Caba
de
Mamani,
Basilio
Condori,
Pia
Mamani
Álvarez
de
Condori,
Herminia
Huarachi
Maraz
de
Moscoso,
Rogelia
Aguilar
Juárez,
Alberto
Gómez
Bautista,
Moisés
Mollo
Caro
y
Eleno
Estrada
Gómez,
responden
con
el
mismo
tenor
y
argumentos
de
la
respuesta
de
fs.
124
a
127.
A
fs.
182
a
183,
cursa
respuesta
a
demanda
principal
por
parte
de
la
demandada
Amalia
Gómez
Janko,
sin
prueba
documental,
quien
haciendo
aplicación
del
art.
46
-I
del
Código
Procesal
Civil,
por
si
y
su
esposo
Adolfo
Colque
Saucani,
esgrimiendo
los
mismos
fundamentos
de
anteriores
respuestas,
contesta
a
la
demanda.
A
fs.
192
y
193,
cursa
respuesta
a
la
demanda
por
parte
de
Policarpio
Cayo
Huallpa
y
Ángela
Otondo
Copa
Vda.,
de
Mamani,
quien
manifiesta
que
el
demandante
Miguel
Maraza
Bautista
habría
solicitado
de
manera
verbal
en
fecha
(10
de
junio)
sin
indicar
el
año,
la
entrega
de
su
terreno.
Al
margen
de
responder
a
la
demanda
con
los
mismos
argumentos
que
los
anteriores
codemandados,
plantea
EXCEPCIÓN
DE
COSA
JUZGADA
,
sustentado
en
el
art.
81
-I
num.
5
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
128
-I,
num.
10
de
la
Ley
Nº.
439,
con
el
sustento
legal
de
las
actas
legalizadas
de
10
de
junio,
29
de
julio
y
25
de
agosto
de
2016,
documentos
por
los
cuales
se
evidencia
que
el
predio
denominado
Huerta
Cuchu
ya
fue
de
conocimiento
y
resolución
de
las
autoridades
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
de
la
comunidad
de
Tambo
Moko,
de
la
localidad
de
San
Lucas,
amparándose
asimismo
en
los
arts.
12
-II)
de
la
Ley
Nº.
073;
190
-I)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
162
de
la
Ley
025
del
Órgano
Judicial.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
al
cabo
del
plazo
establecido
en
el
art.
79
-II)
de
la
Ley
Nº.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
del
art.83,
en
aplicación
del
art.
82,
ambos
de
la
antes
citada
ley
especial
agraria,
se
señala
audiencia
oral
agroambiental
para
fecha
8
de
noviembre
de
2016
a
horas
09:00
en
despacho
judicial,
con
el
fin
de
desarrollar
las
actividades
establecidas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715.
Con
la
aclaración
que
existen
codemandados
pese
a
estar
legalmente
citados,
no
contestaron
a
la
demanda,
continuándose
el
proceso
en
su
ausencia.
Al
punto
uno
.-
Las
partes,
tanto
demandante
como
demandados
se
ratificaron
en
el
tenor
integro
de
sus
memoriales
de
demanda
como
contestaciones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
punto
dos
.-
Existiendo
excepciones
opuestas
de
incompetencia
y
de
cosa
juzgada
se
corrió
traslado
a
la
parte
contraria,
quien
por
intermedio
de
su
abogado
respondió
indicando
que
el
suscrito
es
competente
por
cuanto
el
terreno
se
encuentra
en
área
rural,
saneado
bajo
la
modalidad
de
TCO
y
es
sobre
dicho
territorio
su
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria,
reconocida
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
A
continuación
tratando
el
punto
tres
del
art.
83
de
la
Ley
1715,
con
respecto
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
planteada
por
los
codemandados
POLICARPIO
CAYO
HUALLPA
Y
ÁNGELA
OTONDO
COPA
Vda.
de
MAMANI
,
corriendo
traslado
al
demandante,
el
mismo
respondiendo
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
dijo:
que
el
suscrito
juzgado
es
competente
para
conocer
el
presente
proceso
de
nulidad
de
documento,
bajo
los
mismo
argumentos
esgrimidos
en
la
excepción
de
incompetencia.
Al
punto
tres
.-
Que,
a
fs.
198
vlta.,
cursa
resolución
de
las
excepciones
opuestas
por
los
codemandados,
también
se
facilitó
el
expediente
a
las
partes
para
que
pudieran
advertir
si
existe
algún
vicio
en
el
trámite
que
pudiera
causar
la
nulidad
del
proceso,
mismo
que
dieron
su
conformidad
al
trámite
hasta
la
etapa
transcurrida,
sin
embargo
el
suscrito
juez
habiendo
advertido
la
existencia
dudosa
en
la
identidad
de
una
de
las
demandadas,
se
solicitó
que
aclaren
dicha
falencia
con
la
presentación
de
su
documento
de
identidad,
a
quien
se
pudo
identificar
como
Ángela
Otondo
Copa
Vda.
de
Mamani,
quedando
aclarado
la
identidad
y
por
ende
subsanado
el
proceso.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
al
haberse
declarado
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
en
oportunidad
del
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
para
mejor
proveer
en
el
presente
auto
definitivo,
se
pasa
a
analizar
las
pruebas
aportadas
conforme
el
mandato
de
los
arts.
1283
del
Código
Civil
y
136
del
Código
Procesal
Civil,
tanto
por
el
demandante
como
demandados
han
aportado
con
la
siguiente
prueba
documental:
Documental
de
cargo
.-
Que,
a
fs.
1,
2,
3,4
a
11
y
12
a
15,
el
demandante
ha
aportado
con
prueba,
por
la
actividad
llegada
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
no
se
apertura
el
sobre,
declaración
jurada
voluntaria
de
14
de
marzo
de
016,
del
señor
Estanislao
Huallpa
García
acreditado
con
Fotocopia
de
Cédula
de
Identidad
autenticada,
entre
lo
fundamental,
declara
que
fue
testigo
de
la
compra
del
terreno
Huerta
Cuchu
realizada
por
los
señores
Modesta
Torres
y
Marciano
Maraza
Condori
y
presencio
la
compra
en
su
calidad
de
testigo,
que
la
pareja
no
tuvieron
ni
un
hijo.
Declaratoria
de
herederos
a
favor
del
demandante
Miguel
Maraza
Bautista
de
fecha
12
de
mayo
de
2016,
registrado
en
Derechos
Reales
de
Camargo
en
17
de
mayo
de
2016,
con
Folio
Real
1.07.2.01.0000576,
con
asiento
A
-
1
de
titularidad
sobre
dominio
a
nombre
de
Miguel
Maraza
Bautista.
Finalmente,
actas
de
conciliación
de
fechas
10
de
junio
y
29
de
julio,
sobre
el
terreno
Huerta
Cuchu,
llevadas
a
cabo
ante
autoridades
originarias
del
municipio
de
San
Lucas,
y
sobre
este
documento
se
demanda
la
nulidad
de
documento
del
accionante
Miguel
Maraza
Bautista.
Documental
de
descargo
.-
Que,
a
fs.
77
a
86,
87,
cursa
testimonio
de
compraventa
N°.
09/2002,
de
25
de
febrero
de
2002,
de
vivienda
con
su
respectivo
terreno
de
cinco
mil
metros
cuadrados,
ubicado
en
el
lugar
de
Chimpa
Llajta
denominado
Huerta
Cuchu
de
la
localidad
de
San
Lucas,
provincia
Nor
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
otorgado
por
Modesta
Torres
Vda.
de
Maraza
a
favor
de
Sabina
Torres
y
esposo
Ilarión
Gómez
Bautista,
registrada
la
venta
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
provincia
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
a
fs.
252
con
el
N°.
252
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Nor
Cinti,
en
Camargo
24
de
noviembre
de
2003.
Asimismo
cursa
otro
registro
"Queda
Registrado
en
la
Of.,
de
DD.RR.
de
Camargo
en
el
Folio
con
Matrícula
N°.
1072010000599
bajo
el
Asiento
N°.
A
-
1
de
gravámenes
y
restricciones,
Camargo
17
de
junio
de
2016,
a
nombre
de
Torres
Sabina
y
Gómez
Bautista
Ilarión.
Fotocopia
de
Titulo
Ejecutorial
N°.
TCO-NAL-000204,
de
fecha
5
de
diciembre
de
2008,
el
Consejo
de
Caciques
JatunKellaja,
LlajtaYucasa,
CantuYucasa
y
Asanaque,
obtiene
por
dotación
la
propiedad
denominada
CONSEJO
DE
CACIQUES
JATUN
KELLAJA,
LLAJTA
YUCASA,
CANTU
YUCASA
Y
ASANAQUE,
donde
se
encuentra
integrado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
Huerta
Cuchu.
A
fs.
89
a
90,
cursa
la
misma
prueba
documental
presentada
como
cargo,
es
decir,
actas
de
conciliación.
A
fs.
91,
cursa
acta
de
enmienda
y
complementación
al
acta
de
fs.
12
a
15.A
fs.
92
a
93,
cursa
fotocopia
simple
de
Cédula
de
Identidad
y
nota
de
la
señora
Sabina
Torres
de
Gómez
a
la
Mama
Cacique
Herminia
Huarachi
Maraz
de
Moscoso,
solicitando
someterse
a
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina.
A
fs.
94
a
123,
cursa
Sentencias
Constitucionales
Nrs.
0026/2013,
de
4
de
enero
y
0874/2014
de
12
de
mayo,
por
el
cual
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
del
Estado,
declara
competente
a
las
autoridades
originarias
para
resolver
los
problemas
al
interior
de
sus
territorios,
así
como
la
incompetencia
de
la
jurisdicción
ordinaria
y
agroambiental
para
resolver
asuntos
de
competencia
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina.A
fs.
128
a
134,
cursa
credencial
de
registro
público
del
abogado
de
la
parte
demandante;
personalidad
jurídica
al
Consejo
de
Casiques
"JANTUN
KELLJA",
"LLAJTA
YUCASA",
"CANTU
YUCASA"
Y
"ASANAQUE",
de
fecha
Sucre
dos
de
febrero
del
año
dos
mil;
misma
prueba
documental
cursante
a
fs.
87,
en
original;
credenciales
y
designación
como
autoridades
indígena
originaria
campesinas.
A
fs.
135
a
142,
cursa
acta
de
elección
de
directiva,
actas
de
conciliación,
nota
de
sometimiento
a
la
justicia
indígena
originaria
campesina,
nuevamente
acta
de
conciliación
y
acta
de
enmienda
y
complementación
de
fechas
10
de
agosto
de
2015,
10
de
junio,
29
de
julio
y
25
de
agosto
de
2016,
celebrada
ante
autoridades
indígena
originario
campesina.
A
fs.
143
a
144,
cursa
pronunciamiento
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Originarios
de
San
Lucas,
de
fecha
29
de
septiembre
de
2016.A
fs.
145
a
174,
cursa
la
misma
prueba
de
fs.
94
a
123;
y,A
fs.
186
a
189,
cursa
la
misma
prueba
de
fs.
135
a
142.
Que,
con
la
prueba
documental
aportada
por
los
demandados
tener
derecho
propietario
anticipado
por
compraventa
realizada
a
la
propietaria,
asimismo
se
demuestra
la
personería,
y
plena
competencia
con
la
cual
cuentan
y
actuaron
dentro
de
su
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
(JIOC).
CONSIDERANDO
III
:
(Fundamentación
Jurídica).
Que,
la
sucesión
hereditaria
en
virtud
al
art.
56
-
III,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
encuentra
como
una
forma
antigua
de
adquirir
la
propiedad
establecidos
en
los
arts.
1083,
110
y
105
del
Código
Civil,
se
encuentran
garantizados
constitucionalmente,
pero
en
materia
social
-
agroambiental,
la
adquisición
de
la
propiedad
no
termina
con
la
obtención
del
derecho
propietario,
sino
debe
cumplir
ciertos
aspectos
propios
a
la
naturaleza
del
bien
inmueble,
como
es
la
función
económico
social
establecidos
en
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
3
-I)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
cuanto
a
las
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
de
las
autoridades
Indígena
Originaria
Campesinas,
se
encuentra
regulado
en
los
arts.
190
al
193
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ejerciendo
sus
competencias
a
través
de
sus
propias
autoridades,
aplicando
sus
propios
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios,
respetando
los
derechos
y
garantías
establecidos.
Así
el
art.
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
nos
enseña
con
bastante
claridad
en
sus
dos
parágrafos:
"I.
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
fundamenta
en
un
vínculo
particular
de
las
personas
que
son
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino".
"II.
La
jurisdicción
indígena
originario
campesina
se
ejerce
en
los
siguientes
ámbitos
de
vigencia
personal,
material
y
territorial",
debiendo
ser
acatadas
sus
decisiones
por
todas
las
autoridades
públicas
o
personas
individuales.
Que,
el
artículo
179
-I)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades,
en
los
ámbitos
de
vigencia
personal,
material
y
territorial,
art.
190
-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
art.
8
de
la
Ley
N°.
073
de
Deslinde
Jurisdiccional.
a)
Vigencia
personal
,
están
sujetos
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
los
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino;
b)
Vigencia
material
,
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
conoce
los
asuntos
o
conflictos
que
histórica
y
tradicionalmente
conocieron
bajo
sus
normas,
procedimientos
propios
vigentes
y
saberes,
de
acuerdo
a
su
libre
determinación.
Y,
no
podrán
conocer
los
establecidos
en
el
parágrafo
II,
incs.
a),
b),
c)
y
d),
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas,
art.
10
de
la
Ley
N°.
073.
En
el
presente
caso
que
nos
ocupa,
el
predio
Huerta
Cuchu,
está
demostrado
por
la
abundante
prueba
de
descargo
aparejada
a
las
respuestas,
se
encuentra
dentro
de
la
propiedad
colectiva;
c)
Vigencia
territorial
,
se
aplica
a
las
relaciones
y
hechos
jurídicos
que
se
realizan
o
cuyos
efectos
se
producen
dentro
de
la
jurisdicción
de
un
pueblo
indígena
originario
campesino,
siempre
y
cuando
concurran
los
otros
ámbitos
de
vigencia
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
la
presente
Ley.
En
el
presente
caso,
se
cumple
con
los
tres
ámbitos
de
vigencia.
Que,
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
Ley
N°.
3760
de
7
de
noviembre
de
2007,
en
su
art.
4,
establece
que
los
pueblos
indígenas,
en
ejercicio
de
su
derecho
de
libre
determinación,
tienen
derecho
a
la
autonomía,
al
autogobierno
en
las
cuestiones
relacionadas
con
sus
asuntos
internos
y
locales,
así
como
a
disponer
de
los
medios
para
financiar
sus
funciones
autónoma.
Por
otra
parte
el
art.
17
de
la
Ley
Nº.
1257
de
11
de
julio
de
1991,
sobre
el
Convenio
169
de
la
OIT,
establece;
"1.
Deberán
respetarse
las
modalidades
de
transmisión
de
los
derechos
sobre
las
tierras
entre
los
miembros
de
los
pueblos
interesados
establecidas
por
dichos
pueblos.
2.
Deberá
consultarse
a
los
pueblos
interesados
siempre
que
se
considere
su
capacidad
de
enajenar
sus
tierras
o
de
transmitir
de
otra
forma
sus
derechos
sobre
estas
tierras
fuera
de
su
comunidad.
3.
Deberá
impedirse
que
personas
extrañas
a
esos
pueblos
puedan
aprovecharse
de
las
costumbres
de
esos
pueblos
o
de
su
desconocimiento
de
las
leyes
por
parte
de
sus
miembros
para
arrogarse
la
propiedad,
la
posesión
o
el
uso
de
las
tierras
pertenecientes
a
ellos",
derechos
que
se
encuentran
relacionados
con
los
establecidos
en
el
art.
30
parágrafos
I
y
II,
numerales.
4,
6
y
14),
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
159
y
160
de
la
Ley
Nº.
025
del
Órgano
Judicial.
Que,
dentro
de
los
principios
que
rige
la
administración
de
justicia
indígena
originario
campesina,
el
art.
4
inc.
g)
de
la
Ley
073
de
Deslinde
Jurisdicción,
contamos
con
el
de
independencia,
por
el
cual
ninguna
autoridad
de
una
jurisdicción
podrá
tener
injerencia
sobre
otra.
Dentro
de
este
marco
de
independencia
del
sistema
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesino,
se
debe
entender
como
ya
se
desarrollo
líneas
precedentes
sobre
sus
formas
de
administrar
y
resolver
sus
propios
problemas
al
interior
de
sus
territorios,
tenemos
el
art.
3
-III
de
la
Ley
1715,
que
dice:
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
las
tierras
comunales
tituladas
colectivamente
no
serán
revertidas;
enajenadas,
gravadas,
embargadas,
ni
adquiridas
por
prescripción.
La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres,
artículo
este
que
tiene
plena
relación
con
el
art.
10
-II,
inc.
c)
infine
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional.
Dentro
de
la
misma
línea
de
competencia
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
el
parágrafo
III
del
art.
10
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
dice
que
los
asuntos
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
no
podrán
ser
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
demás
jurisdicciones
legalmente
reconocidas.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
con
relación
al
caso
que
toca
resolver,
existe
bastante
jurisprudencia
constitucional
y
agroambiental
en
base
a
las
actuales
normas,
así
como
en
la
antigua
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
art.
171
-III)
ya
reconocía
las
potestades,
atribuciones
y
competencias
de
las
autoridades
indígena
originario
campesinas,
se
establecía
que
"las
autoridades
naturales
de
las
comunidades
indígenas
y
campesinas
podrán
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
normas
propias
como
solución
alternativa
de
conflictos,
en
conformidad
a
sus
costumbres
y
procedimientos,
siempre
que
no
sean
contrarias
a
esta
constitución
y
leyes",
como
una
solución
alternativa
de
conflictos,
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
N°.
0295/2003-R
de
11
de
marzo
de
2003
reconoce
la
existencia
del
pluralismo
jurídico
presente
en
nuestro
país,
de
la
misma
manera
existe
amplia
jurisprudencia
con
respecto
a
decisiones
tomadas
por
autoridades
indígena
originaria
campesinas,
como
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a
N°.
045/2010
de
20
de
julio
de
2010,
S2a
N°.
006/2016
de
27
de
enero
de
2016,
Sentencias
Constitucionales
aportadas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandados,
0026/2013
de
4
de
enero
de
2013,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0874/2014
de
12
de
mayo
de
2014
y
Auto
Definitivo
N°.
16/2015
de
29
de
julio
de
2015,
dictado
por
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
la
ciudad
de
Camargo-Chuquisaca,
respecto
a
declinatoria
de
competencia.
Finalmente,
es
fundamental
hacer
hincapié
a
la
norma
especial
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
como
es
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdicción
N°.
073,
en
su
art.
12,
establece
sobre
la
obligatoriedad
de
las
decisiones
de
las
Autoridades
Indígena
Originario
Campesinas,
que
dice:
I.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
serán
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades.
II.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
otras
legalmente
reconocidas,
concordante
con
los
arts.
192
-I)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
162
de
la
ley
del
Órgano
Judicial
y
34
de
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
jurisdicción
y
competencia
en
las
provincias
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia
y
PROBADA
la
excepción
de
COSA
JUZGADA
,
promovida
por
los
demandados
Policarpio
Cayo
Huallpa
y
Ángela
Otondo
Copa
Vda.,
de
Mamani,
sobre
el
mismo
documento
objeto
de
demanda,
por
lo
que
en
aplicación
delos
arts.
192
-I),
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
162
de
la
Ley
N°.
025
del
Órgano
Judicial
y
12
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
las
decisiones
emitidas
por
las
Autoridades
Indígena
Originaria
Campesinas,
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
serán
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades,
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
otras
legalmente
reconocidas,
debiendo
darse
cumplimiento
a
lo
resuelto
en
acta
presentado
como
prueba
de
cargo
y
descargo
que
fue
objeto
de
demanda
de
nulidad
de
documento,
en
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina.
Por
consiguiente
una
vez
ejecutoriada
la
presente
resolución
final,
ARCHIVESE
obrados.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Camargo
a
los
ocho
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
dieciséis.
Regístrese
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
06/2017
Expediente
:
Nº
2411-
RCN
-
2016
Proceso
:
Nulidad
de
documento
Demandante
(s)
:
Miguel
Maraza
Bautista.
Demandado
(s)
:
Florencio
Colque
Esposo
y
Otros.
Propiedad
:
Huerta
Cuchu
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Camargo.
Fecha
:
Sucre,
08
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
cursante
a
fs.
207
a
212
vlta.
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documento,
seguido
por
Miguel
Maraza
Bautista
contra
Florencio
Colque
Esposo,
Tata
Genaro
Mamani
Ibarra,
Tata
Basilio
Condori,
Mama
Eustaquia
Cruz
Sullca,
Mama
Jacinta
Santos
Ceba,
Herminia
Huarachi
Maraz,
Angela
Mamani
Curaca,
Adolfo
Colque,
Gumercinda
Maraza
Bautista,
Guido
Maraza
Bautista,
Juanito
Puma
Maraza,
Policarpio
Cayo
Huallpa,
Sabina
Torres
T.,
Mama
Pía
Mamani,
Andres
Juárez,
Amalia
Janko,
Rogelia
Juarez,
Moises
Mollo,
Epifania
Huallpa,
Alberto
Gómez
Bautista,
Eleno
Sullca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
Miguel
Maraza
Bautista,
interpone
recurso
de
Casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
declaró
Improbada
la
excepción
de
Incompetencia
y
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
manifestando
que
la
resolución
impugnada
se
halla
cursante
de
fs.
"197
a
203"
vta.
de
obrados
emitida
en
fecha
08
de
noviembre
de
2016,
que
a
criterio
suyo
es
ineficiente
e
ineficaz
por
haberse
interpretado
y
aplicado
indebida
e
ilegalmente
la
normativa,
restringiéndose
el
derecho
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
conculcado
su
derecho
de
propiedad.
Añade,
que
las
autoridades
de
la
Comunidad
Tambo
Mocko,
no
son
competentes
para
determinar
temas
de
distribución
y
uso
de
la
tierra
y/o
propiedad
agraria,
habiendo
el
señor
Juez
desconocido
su
derecho
de
propiedad.
Luego
de
una
largar
descripción
de
hechos
ajenos
al
recurso
de
casación,
solicita
se
CASE
EN
PARTE
declarándose
IMPROBADA
la
excepción
de
cosa
juzgada,
con
la
imposición
de
costas
y
multas.
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Florencio
Colque
Esposo,
contesta
al
recurso
de
forma
negativa,
señalando
que
el
recurrente
realizó
un
relato
desordenado,
repetitivo
con
contenido
subjetivo,
además
el
recurso
planteado
por
Miguel
Maraza
Bautista
no
cumple
los
requisitos
formales
mínimos
y
sustanciales
previstos
en
el
art.
274.I.2
y
3
de
la
Ley
439,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274.2
y
3
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
es
decir
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
foliación,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Asimismo,
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
el
recurrente
de
casación
deberá
cumplir
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
que
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
su
cumplimiento.
En
ese
contexto,
de
haber
un
error
de
derecho,
éste
debe
ser
señalado
expresamente
por
los
recurrentes;
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
concreta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
invocación
debe
ser
clara,
concreta
y
precisa
y
no
mera
referencia
o
critica
general,
aspecto
que
se
extraña
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
debe
declararse
su
improcedencia
conforme
el
art.
277.1
de
la
Ley
439.
En
el
presente
caso,
no
existe
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
en
su
memorial
el
recurrente
simplemente
realiza
una
narración
de
su
derecho
propietario
de
forma
muy
desordenada
y
ambigua,
carente
de
análisis,
motivación
y
fundamentación,
puesto
que
el
contenido
del
memorial
realiza
una
relación
de
expediente
indicando
las
fojas
de
actuados
procesales
y
de
documentos
con
los
que
pretende
acreditar
su
derecho
propietario
del
inmueble
considerado
objeto
de
litigio;
si
bien
señala
algunas
normas
legales,
empero
lo
hace
solo
en
forma
referencial,
sin
citar
en
términos
claros,
concretos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
erróneamente,
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error.
Por
otro
lado,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
deben
tomar
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
274
de
la
Ley
439,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
la
ley,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
y
dada
la
falencia
de
técnica
recursiva
en
que
se
incurrió
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.1.
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
277.1.
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
87.IV
de
la
Ley
1715,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
199
a
203
vlta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
No
firma
la
Dra.
Deysi
Villagómez
Velazco,
por
ser
de
voto
disidente.
Notifíquese,
regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Expediente:
2411-RCN-2016
JIS
©
Tribunal
Agroambiental
2022