TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
02/2016
Expediente:
Nº
16/2015
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Comunidad
Indígena
Iyambae
representada
por
la
Sra.
María
Elena
Cuellar
Torrez
Demandados:
Carlos
Ojeda,
Mario
Bustos,
Beimar
Mazza
Cardozo,
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Zacarías
Irahola
Romero,
Jorge
Villena
Cuellar
y
Eulogio
Huanca
Barba.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villa
Montes
Fecha:
08
de
Noviembre
de
2016
Juez:
Dra.
Blanca
Rosa
Salomon
Zarate
VISTOS
La
demanda
de
fs.
23-29,
subsanación
de
fs.
88,
modificación
en
parte
y
ampliación
a
la
demanda
de
fs.100-101,
contestación
negativa
por
los
co-demandados
Zacarías
Irahola
Romero,
Eulogio
Huanca
Barba,
Ronal
Figueroa
Tejerina
y
Beimar
Mazza
Cardozo
mediante
resolución
determinativa
de
fs.
181-184
y
en
audiencia
a
fs.
267-267
vlta.
,
prueba
producida,
datos
que
informan
el
proceso.
RESULTANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
La
Sra.
María
Elena
Cuellar
Torrez
en
calidad
de
Capitana
y
representante
de
la
Comunidad
Indígena
Iyambae
se
apersona
y
demanda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
bajo
el
siguiente
fundamento:
Que
la
comunidad
indígena
Iyambae
se
encuentra
en
posesión
de
una
fracción
de
propiedad
agraria
denominada
"CAMPO
YAGUANTOMO
-
COMUNIDAD
INDIGENA
GUARANI
IYAMBAE"
situado
dentro
de
la
Comunidad
La
Costa,
muy
cerca
del
pie
de
la
Serranía
del
Aguaragüe;
el
indicado
predio
lo
ocuparon
por
la
cesión
que
hizo
el
Dr.
Weimar
Soruco,
hijo
del
Sr.
Hilarión
Soruco,
el
indicado
terreno
cuando
comenzaron
a
ocuparlo,
se
encontraba
totalmente
abandonado,
porque
era
bosque
una
parte
y
otra
matorrales
no
habían
trabajos
de
importancia
porque
no
existían
vecinos,
siendo
el
único
el
Sr.
Crescencio
Ruiz
que
tenía
sus
terrenos
muy
alejados.
En
virtud
de
aquella
posesión
precedieron
a
realizar
trabajos
como:
desmontes
parciales,
destronques
para
sembrar,
construcción
de
viviendas
campestre,
corrales,
plantados
de
postes
de
palo
y
alambrados
con
subdivisiones.
Que
han
sido
amedrentados
con
denuncias
policiales,
entre
estas
la
presentada
por
la
Sra.
Marcela
Sánchez
Cruz
Capitana
de
la
Comunidad
Luchan.
Habiéndose
presentado
el
Sr.
Abraham
Espinoza
Montoya
como
presidente
del
consejo
de
capitanes
guaraníes
y
el
Sr.
Modesto
Romero
como
juez
del
consejo
de
capitanes,
acompañados
de
dos
guardianes
policiales
quien
le
indicó
que
está
entregando
estas
tierras
a
hermanos
que
no
la
tienen,
indicando
que
este
hecho
ocurrió
en
fecha
16
de
septiembre
de
2015.
Por
lo
que
interpone
demanda
en
contra
de
los
Sres.
Carlos
Ojeda,
Weimar
Mazza
Cardozo
y
Mario
Bustos.
Posteriormente
amplia
y
modifica
en
parte
su
demanda
en
los
fundamentos
de
hechos
indicando
que
se
consignó
erróneamente
que
en
el
año
2010
hubieran
ingresado
a
ocupar
ese
predio
denominado
"Campo
Yaguantomo",
modificando
esa
parte
señalando
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
del
predio
mencionado,
durante
la
existencia
de
varias
generaciones
de
hombres
y
mujeres
guaraníes
que
prestaron
sus
servicios
laborales
con
lealtad
y
responsabilidad
a
favor
de
los
patrones
de
dicha
propiedad
agraria,
habiendo
cedido
esta
fracción
de
200
Has.
a
favor
de
los
ascendientes
abuelos
y
padres
de
los
miembros
de
la
comunidad
demandante,
la
dotación
voluntaria
fue
otorgada
por
su
propietario
Weimar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Soruco
a
favor
del
Sr.
Pacífico
Torres.
Manifestando
que
este
fracción
ha
sufrido
la
desposesión
de
forma
clandestina
donde
los
demandados
sacaron
los
postes
y
mojón
principal
que
determina
una
coordenada
y
es
la
base
para
la
delimitación
de
la
Comunidad
siendo
ocupado
por
los
demandados,
ampliando
la
demanda
indicando
que
en
fecha
20
de
julio
de
2016
ingresaron
de
forma
clandestina
los
Sres.
Ronal
Tejerina,
Norma
Villa,
Sacarías
Irahola,
Jorge
Villena
Cuellar
y
Eulogio
Huanca.
Por
lo
expuesto
sucintamente,
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
pidiendo
que
en
ejecución
de
sentencia
se
emita
el
mandamiento
de
lanzamiento
o
desapoderamiento
en
contra
de
los
demandados.
II
De
fs.
171-174
se
apersona
el
Sr.
Abraham
Espinoza
Montoya
en
calidad
de
Presidente
del
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
oponiendo
excepción
de
incompetencia,
a
fs.
192
la
autoridad
mencionada
presenta
una
resolución
determinativa
que
cursa
a
fs.
182-185,
donde
los
demandados
responden
o
contestan
negativamente
a
la
demanda
indicando
que
están
denunciados
por
un
supuesto
asentamiento
ilegal,
quienes
pertenecen
a
la
comunidad
indígena
guaraní
"El
Luchan",
pidiendo
que
la
autoridad
de
la
APG
departamental
y
zonal
se
haga
cargo
de
este
conflicto
orgánico.
A
fs.
195
se
incluye
al
presente
proceso
como
terceros
interesados
a
los
Sres.
Abraham
Espinoza
Montoya
y
Marcela
Sánchez
Cruz
debido
a
su
apersonamiento
y
además
por
encontrarse
dentro
de
la
fundamentación
de
hechos
en
la
demanda
principal
a
fs.
24.
A
fs.
197
la
Sra.
Norma
Villa
Gutiérrez
contesta
negativamente
a
la
demanda
opone
la
excepción
de
falta
de
personería
jurídica
y
falta
de
legitimación
activa.
Según
el
informe
de
secretaría:
A
fs.
180
y
fs.
203
los
co-demandados
Mario
Bustos,
Jorge
Villena
Cuellar
y
Carlos
Ojeda
no
contestan
a
la
demanda.
Una
vez
instalada
la
audiencia
principal
se
hicieron
presentes
los
co-demandados
Beimar
Mazza
Cardozo,
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Norma
Villa
Gutiérrez,
Zacarías
Irahola
Romero
y
Eulogio
Huanca
Barba
habiéndose
rectificado
en
audiencia
sus
nombres
mediante
resolución
de
fs.
267
vuelta.
Quienes
a
fs.
267
contestan
negativamente
a
la
demanda
junto
con
los
terceros
interesados
Abraham
Espinoza
Montoya
y
Marcela
Sánchez
Cruz,
ratificándose
en
las
excepciones
opuestas
de
Incompetencia
e
Impersonería
(Falta
de
personería
jurídica-falta
de
legitimación
activa).
A
fs.
283
la
parte
actora
formula
desistimiento
de
la
demanda
solamente
a
favor
de
la
Norma
Villa
Gutiérrez,
a
fs.
311
se
aprueba
el
desistimiento
formulado
por
la
parte
actora,
por
lo
que
se
continúa
con
la
demanda
en
contra
de
los
Sres.
Carlos
Ojeda,
Beimar
Mazza
Cardozo,
Mario
Bustos,
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Jorge
Villena
Cuellar,
Eulogio
Huanca
Barba
y
Zacarías
Irahola
Romero.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
ratificado
por
la
ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción.
Correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.Que
se
hubieran
sacado
varios
postes
que
se
encontraban
en
línea
recta
desde
el
inicio
del
sector
en
conflicto
hasta
un
alambrado
que
según
la
partes
corresponde
al
Sr.
Ronal
Figueroa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tejerina
(ver
informe
técnico
de
fs.
397).
2.Que
en
ese
sector
también
los
miembros
de
la
comunidad
"El
Luchán"
hubieran
realizado
una
minga
(posteado)
con
el
Sr.
Ricardo
Torrez,
este
extremo
se
acredita
por
lo
manifestado
a
través
de
la
abogada
de
los
terceros
interesados
y
co-demandados
que
estuvieron
presentes
en
la
inspección
judicial
(ver
muestrario
fotográfico
de
fs.
317
e
inspección
judicial
a
fs.
323-324).
3.Que
actualmente
los
Sres.
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Beimar
Mazza
Cardozo,
Eulogio
Huanca
Barba
y
Zacarías
Irahola
Romero
tienen
trabajos
dentro
del
predio
en
conflicto
según
lo
manifestado
por
los
mismos
a
través
de
su
abogada
ingresaron
a
ese
sector
a
través
de
la
comunidad
"El
Luchán",
según
las
aclaraciones
al
informe
técnico
que
cursan
a
fs.
420
estos
trabajos
son
recientes
con
una
antigüedad
de
un
año
o
un
año
y
medio.
4.Que
el
sector
donde
actualmente
se
encuentran
asentados
los
co-demandados
mencionados
no
tenían
ningún
trabajo
según
la
parte
actora
se
utilizaba
como
pastoreo
de
animales
y
según
la
parte
demandada
y
terceros
interesados
era
tierra
virgen.
(ver
inspección
judicial
de
fs.
325).
5.Que
los
Sres.
Jorge
Villena
Cuellar
y
Mario
Bustos,
hubieran
ingresado
al
sector
en
conflicto,
tenían
algunos
trabajos
como
un
desmonte,
una
carpa
pero
luego
se
retiraron
y
actualmente
ocupan
los
Sres.
Marco
Marino
y
Adenio
Soruco
según
lo
manifestado
por
los
terceros
interesados
y
demandados
a
través
de
su
abogada,
que
estuvieron
presentes
en
la
inspección
judicial
como
consta
a
fs.
325-325
vta.
6.
Que
el
sector
en
conflicto
se
encuentra
dentro
del
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"Serranías
del
Aguaragüe"
como
consta
en
el
informe
emitido
por
el
SERNAP
de
fs.
409.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
La
posesión
real,
física
y
continuada
del
sector
en
conflicto
que
se
encuentra
dentro
del
predio
denominado
"Campo
Yaguantomo"
por
la
Comunidad
Indígena
Guaraní
Iyambae,
durante
la
existencia
de
varias
generaciones
de
hombres
y
mujeres
guaraníes
que
prestaron
sus
servicios
laborales
con
lealtad
y
responsabilidad
a
favor
de
los
patrones
de
ese
sector.
2.-
Que
en
fecha
16
de
septiembre
de
2015
hubieran
ingresado
de
forma
clandestina
los
Sres.
Carlos
Ojeda,
Mario
Bustos
y
Beimar
Mazza
Cardozo
en
el
sector
que
se
encontraba
ocupado
por
la
Comunidad
Indígena
Iyambae.
3.-
Que
en
fecha
20
de
julio
de
2016
hubieran
ingresado
de
forma
clandestina
los
Sres.
Jorge
Villena
Cuellar,
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Zacarías
Irahola,
Eulogio
Huanca
Barba,
en
el
sector
que
se
encontraba
ocupado
por
la
Comunidad
Indígena
Iyambae.
4.-
Que
el
despojo
consiste
en
el
ingreso
de
forma
clandestina
de
ocupar
la
fracción
de
terreno,
no
se
demostró
que
los
demandados
hubieran
realizado
algún
acto
que
constituya
haber
desposeído
a
la
Comunidad
indígena
Iyambae,
si
bien
se
ha
evidencia
un
posteado
que
fue
retirado
pero
no
se
demostró
quien
hubiera
realizado
este
posteado
ni
quien
lo
hubiera
retirado.
5.-
Tampoco
se
demostró
que
en
ese
sector
hubieron
trabajos
como:
desmontes
parciales,
destronques
para
sembrar,
construcción
de
viviendas
campestre,
corrales,
plantados
de
postes
de
palo
y
alambrados
con
subdivisiones
realizados
por
la
comunidad
indígena
Iyambae,
según
la
declaración
testifical
de
cargo
del
Sr.
Tomás
Rivero
Guevara
la
comunidad
Iyambae
manifestó:
"He
visto
algunos
trabajos
de
sembradíos
pero
en
el
camino
que
da
hacia
la
comunidad
Tricolor
a
la
mano
derecha",
por
lo
que
este
sector
no
se
encuentra
dentro
del
área
en
conflicto,
según
el
informe
técnico
cursante
a
fs.
396.
6.-
Que
la
comunidad
indígena
guaraní
Iyambae
hubiera
continuado
la
posesión
del
Sr.
Weimar
Soruco
Vaca
y
de
esta
manera
se
hubiera
dado
la
conjunción
de
posesión,
ya
que
en
la
misma
demanda
manifiesta
que
antes
que
ingresara
la
Comunidad
Indígena
guaraní
Iyambae
en
ese
sector
era
bosque
una
parte
y
otra
matorrales,
como
consta
a
fs.
23
vuelta,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
si
bien
en
su
declaración
testifical
indica
el
Sr.
Weimar
Soruco
Vaca
que
ha
donado
los
trabajos
de
ese
lugar
potreros,
viviendas,
corrales
esa
parte
a
los
trabajadores
eventuales
de
su
padre
Hilario
Soruco
que
eran
guaraníes,
sin
embargo
en
el
sector
en
conflicto
no
existen
estos
trabajos
mencionados.
7.-
Desvirtuar
los
hechos
de
la
demanda,
según
la
prueba
producida
de
descargo
que
fue
la
inspección
judicial
se
ha
pretendido
demostrar
que
la
comunidad
indígena
Iyambae
no
tiene
vida
orgánica
en
ese
sector
y
la
existencia
de
la
comunidad
indígena
"El
Luchán",
pero
no
en
desvirtuar
que
los
demandados
hubieran
realizado
actos
de
desposesión
de
forma
clandestina
en
ese
sector.
III
VALORACION
PROBATORIA
En
el
caso
concreto,
la
parte
actora
no
han
demostrado
estar
en
posesión
sobre
el
sector
en
conflicto
extremo
que
fue
comprobado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
realizada
al
predio
en
conflicto
como
consta
a
fs.
322-326,
donde
solo
se
demostró
que
hubo
un
posteado
en
el
inicio
del
sector
en
conflicto
pero
no
se
demostró
quien
hubiera
realizado
este
posteado,
ni
tampoco
quien
lo
hubiera
sacado
(informe
técnico
de
fs.
397
punto
dos).
Posteriormente
se
ha
evidenciado
que
existieron
trabajos
nuevos
que
según
ambas
parte
pertenecen
a
los
co-demandados
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Weimar
Mazza
Cardozo,
Zacarías
Irahola
Romero
y
Eulogio
Huanca
Barba
extremo
acreditado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
322-326
y
muestrario
fotográfico
de
fs.
320-321
y
por
el
informe
técnico
en
el
punto
4
a
fs.
398.
Según
las
declaraciones
testificales
de
cargo
Wilder
Rivera
Cabrera
a
fs.
312
vuelta
y
Tomás
Rivero
Guevara
a
fs.
313
ambos
manifestaron
que
la
Comunidad
Indígena
Guaraní
Iyambae
es
nueva
que
hubiera
ingresado
a
ese
sector
hace
unos
3
años
aproximadamente.
En
cuanto
a
la
declaración
testifical
de
cargo
del
Sr.
Gualberto
Romero
lo
manifestado
por
el
mismo
no
es
considerado
ni
valorados
a
objeto
de
la
presente
resolución,
debido
a
que
no
ha
dado
datos
concretos
sobre
el
objeto
de
la
prueba.
-La
literal
de
Fs.
1-2
Fs.3-6
fs.
7-8,
fs.
9
-10
fs.
13
fs.
96
-97
ofrecida
por
la
parte
actora,
si
bien
está
vinculada
con
el
objeto
del
litigio,
empero
no
son
determinantes
para
llegar
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos
demandados
por
la
parte
demandante.
La
literal
de
fs.
125-
128
fs.
148,
fs.
149
fs.
150
fs.
151
-
135
fs.
154
-159
fs.160-162
fs.
163
fs.
167
fs.
168
-170
fs.
181
-187
fs.
188
-191,
de
descargo,
no
ha
desvirtuado
los
hechos
demandados
solamente
pretende
demostrar
que
la
comunidad
indígena
Iyambae
no
tiene
vida
orgánica
en
ese
sector
y
la
existencia
de
la
comunidad
indígena
"El
Luchán".
El
muestrario
fotográfico
de
descargo
fs.
154-157
no
son
del
sector
en
conflicto.
El
muestrario
fotográfico
de
fs.
317-322
es
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
322-326,
como
el
informe
técnico
de
fs.
395-397,
muestrario
fotográfico
que
corrobora
el
informe
técnico
y
las
aclaraciones
y
complementaciones
al
mismo
de
fs.
420-420
vuelta,
si
bien
están
interrelacionadas
con
los
hechos
demandados
y
acreditan
la
existencia
de
un
posteado
pero
no
se
demostró
quien
lo
hubiera
realizado
ni
la
autoría
de
esos
actos.
La
prueba
de
presunciones
legales
y
judiciales
ofrecida
por
la
parte
actora
tampoco
ha
sido
demostrada
ya
que
no
se
han
probado
los
hechos
demandados
mediante
la
prueba
producida
en
el
desarrollo
de
este
proceso.
El
informe
emitido
por
el
SERNAP
demuestra
que
el
predio
denominado
"Campo
Yaguantomo"
se
encuentra
dentro
de
área
protegida
de
las
Serranías
del
Aguaragüe,
extremo
corroborado
por
el
informe
técnico
en
su
última
parte
a
fs.
398.
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DE
LAS
ACCIONES
INTERDICTAS
Las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sido
objeto
de
despojo.
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
Particularmente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacios,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
terreno
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
del
bien
perdido.
Requiere
entonces
que
el
actor
estando
en
posesión
o
en
tenencia
de
un
bien
haya
sido
privado
de
todo
o
en
parte
a
este
efecto
se
entiende
a)
Por
posesión
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
derecho
a
poseer,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sí
y
de
esta
manera
brindar
seguridad
jurídica
b)
por
despojo
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes
c)
el
termino
señalado
por
el
artículo
592
del
código
civil
que
se
aplica
de
forma
supletoria,
está
referido
al
espacio
que
media
entre
la
fecha
del
despojo
y
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa.
En
el
caso
de
autos
la
parte
actora
no
ha
demostrado
los
puntos
fijados
como
hechos
a
probar,
no
habiéndose
cumplido
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
de
esta
acción
por
tanto
al
no
haber
estado
en
posesión
la
fracción
objeto
de
la
Litis
en
consecuencia
tampoco
puede
haber
despojo.
La
comunidad
indígena
Iyambae
no
ha
demostrado
por
ningún
medio
probatorio
la
posesión
que
invoca
en
el
sector
que
se
encuentra
como
objeto
de
la
controversia.
CONCLUSIONES
1.-
La
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
artículo
136
del
Código
Procesal
Civil,
con
relación
al
artículo
1283
de
su
correspondiente
sustantivo
que
se
aplica
de
forma
supletoria
dispuesto
en
el
Art.
78
de
la
ley
No.
1715
ratificado
por
la
ley
No.
3545.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Villa
Montes,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
23-29,
subsanación
de
fs.
88,
modificación
en
parte
y
ampliación
a
la
demanda
de
fs.100-101.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
08/2017
Expediente:
Nº
2449-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
María
Elena
Cuellar
Torrez
Demandado:
Carlos
Ojeda,
Mario
Bustos,
Beimar
Mazza
Cardozo,
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Sacarías
Irahola
Romero,
Jorge
Villena
Cuellar
y
Eulogio
Huanca
Barba
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villa
Montes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Propiedad:
"
Campo
Yaguantomo"
Fecha:
14
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
433
a
fs.
437,
interpuesto,
contra
la
sentencia
N°
02/2016
de
fecha
08
de
noviembre
de
2016,
cursante
de
fs.
426
a
fs.
430
vta.,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes
del
distrito
judicial
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente
María
Elena
Cuellar
Torrez,
contra
Carlos
Ojeda,
Mario
Bustos,
Beimar
Mazza
Cardozo,
Ronal
Figueroa
Tejerina,
Zacarias
Irahola
Romero,
Jorge
Villena
Cuellar
y
Eulogio
Huanca
Barba,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
.Que,
la
juez
de
grado,
en
autos
pronunció
la
Sentencia
N°
02/2016,
la
misma
que
declaró
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
la
recurrente
interpone
recurso
de
casación
en
contra
la
citada
resolución,
porque
vulnera
la
norma
sustantiva
civil,
al
carecer
de
contenido
y
observancia,
sobre
la
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
debió
recaer
sobre
la
base
de
la
demanda
y
de
toda
la
prueba
de
cargo
producida
y
ofrecida
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
por
lo
siguiente:
PRIMERO,
Señala
vulneración
al
art.
88
del
Cód.
Civil
(presunciones
de
posesión)
I.-
Indica
que
se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador.
II.-
Señala
también
que
el
poseedor
actual,
prueba
haber
poseído
antiguamente
y
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
por
lo
que
juez,
no
a
compulsado
y
valorado
correctamente
la
prueba
de
cargo
producida
en
juicio,
conforme
establece
el
art.
397
del
Cód.
de
Procedimiento
Civ;
es
decir
que
la
posesión
fue
demostrada
superabundantemente,
a
través
de
las
referidas
declaraciones
testificales,
inspección
judicial
e
informe
pericial;
sin
embrago
la
autoridad,
erróneamente
fundó
su
sentencia,
expresando
que
en
el
área
de
conflicto
no
se
demostró
posesión,
como
son
los
trabajos
referidos
por
el
testigo
Dr.
Weimar
Soruco;
Por
otra
parte
correspondió
manifestar,
que
la
Comunidad
Indígena
Guaraní
Iyambae,
se
encuentra
ubicado
dentro
el
aérea
de
protección
del
Parque
nacional
Aguarague,
de
lo
que
infiere
que
la
comunidad
Iyambae,
se
constituye
en
covigilante,
del
referido
Parque
Aguarague
por
lo
que
erróneamente
la
autoridad
en
sentencia
pretendió
que
se
acredite
que
el
aérea
de
conflicto
que
vino
ser
parte
del
aérea
o
pastoreo
de
la
comunidad
Iyambare
se
encuentre
con
trabajos,
siendo
ese
aspecto
totalmente
infundado.
SEGUNDO.-
I.-
Vulnera
al
art.
211
del
Cód.
Civil
(modo
de
adquirir
la
propiedad
agraria):
II.-
Los
otros
modos
de
adquirir
la
propiedad
son
los
previstos
en
el
Código
en
cuanto
sea
compatible
con
su
naturaleza
específica.
La
señora
juez
no
compulso
ni
valoro
correctamente
la
prueba
de
cargo
producida
en
juicio;
es
decir
que
la
posesión
que
mantiene
la
Comunidad
Iyambae,
fue
la
donación
efectuada
por
el
Dr.
Weimar
Soruco
Vaca
una
fracción
del
predio
denominado
La
Esperanza
-
Campo
Yaguamtomo.
TERCERA.-
Señala
vulneración
al
art.
212
del
Cód.
Civil
(Conservación
de
la
propiedad
agraria):
"El
trabajo
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria".
La
señora
Juez
no
compulso
ni
valorado
correctamente
la
prueba
de
cargo
producida
en
juicio,
es
decir
que
no
se
consideró,
que
la
posesión
del
predio
ahora
denominado
Comunidad
Iyambae,
fue
mantenida
durante
tiempos
ancestrales
por
abuelos
y
padres.
CUARTO.-
vulneración
al
art.
1283
dl
Código
Civil
(carga
de
la
prueba):
I.-
Indica
que
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión.
II.-
Igualmente,
quien
pretenda
que
ese
derecho
sea
modificado,
extinguido
o
no
es
válido
debe
probar
los
fundamentos
de
su
excepción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
la
juez
no
compulso
ni
valoro
correctamente
la
prueba
de
cargo
producida
en
juicio;
es
decir
que
la
demanda
fue
probada,
mediante
las
declaraciones
testificales,
de
cargo,
inspección
judicial,
informe
pericial
producido
en
juicio.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
la
parte
demandada
y
terceros
interesados
no
aportaron
prueba
alguna
para
desvirtuar
los
hechos
demandados.
VULNERACION
A
LA
NORMA
ADJETIVA
CIVIL
EN
LA
SENTENCIA.-
En
atención
a
los
hechos
vulnerados,
expuestos
precedentemente,
tienen
a
bien
en
manifestar,
que
la
sentencia
apelada
transgrede
y
vulnera
la
norma
adjetiva
civil,
al
carecer
de
contenido
y
observancia
sobre
la
decisión
expresa,
positiva
y
precisa,
que
debió
recaer
sobre
la
base
de
la
demanda
y
de
toda
la
prueba
de
cargo
producida
y
ofrecida
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
PRIMERO.-
vulneración
al
art.
134
del
Cód.
Procesal
Civil.-
(principio
de
verdad
material).
"
la
autoridad
judicial
en
relación
a
los
hechos
alegados
por
las
partes
averiguara
la
verdad
material
valiéndose
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
base
a
un
análisis
integral."
La
señora
juez,
no
compulso
ni
valorado
correctamente
la
prueba
de
cargo
producida
en
juicio,
conforme
lo
establece
el
art.
397
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
es
decir
que
la
posesión
se
ha
demostrado,
a
través
de
las
referidas
declaraciones,
testificales,
la
inspección
judicial
y
el
informe
pericial;
sin
embargo
la
autoridad,
erróneamente
funda
su
sentencia
expresando
que
en
el
área
de
conflicto
no
se
demostró
posesión,
como
ser
los
trabajos
referidos
por
el
testigo
Dr.
Weimar
Soruco;
Por
otra
parte
manifiesta
que
la
Comunidad
Indígena
Gurani
Iyambae,
ubicado
dentro
del
área
de
protección
del
Parque
Nacional
Aguarague,
por
lo
que
la
Comunidad
Iymbae,
se
constituye
en
covigilante
del
referido
Parque
Aguarague
y
que
erróneamente
la
autoridad
en
sentencia
pretendió
que
se
acredite
que
el
área
de
conflicto
que
vino
ser
parte
del
área
de
pastoreo
de
la
Comunidad
Iyambae
se
encuentra
con
trabajos,
siendo
este
aspecto
totalmente
infundado,
al
no
ser
la
naturaleza
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
siendo
que
el
pueblo
Guaraní,
como
lo
es
la
Comunidad
Iyambae
realiza
trabajos
agropecuarios
de
subsistencia.
SEGUNDO.-
Vulneración
del
art.
145
parágrafo
I,
del
Cód.
Procesal
Civil
(valoración
de
la
prueba).
"La
autoridad
judicial
ha
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
y
cuales
fueron
desestimadas,
fundamentando
su
criterio".
"las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
la
regla
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio
salvo
que
la
Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta.
"En
la
valoración
de
los
medios
de
prueba
la
autoridad
Judicial
apreciara
las
mismas
tomando
en
cuenta
la
realidad
cultural
en
la
cual
se
ha
generado
el
medio
probatorio
"
La
señora
Juez
no
ha
efectuado
una
apreciación
conjunta
de
la
prueba
de
cargo
ofrecida
y
producida
en
juicio;
como
son
las
referidas
declaraciones
testificales,
la
inspección
judicial
y
el
informe
pericial;
es
decir
que
la
ilegal
sentencia
se
funda
en
un
simple
mención
de
dichas
pruebas,
sin
considerar
la
realidad
cultural
en
la
cual
generó
el
medio
probatorio.
Finalmente
se
tiene
acreditado
que
la
ilegal
sentencia
recurrida,
en
la
apreciación
de
la
prueba
la
señora
Juez,
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
al
haber
declarado
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
no
hizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
cursante
en
obrados
como
era
su
deber.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
de
fs.
441
a
442
vlta.,
los
demandados
Beimar
Mazza
Cardozo,
Ronald
Figueroa
Tejerina,
Sacarías
Irahola
Romero
y
Eulogio
Huanca
Barba
responden
al
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente;
el
juez
actuó
en
cumplimiento
de
las
normas.
La
demandante
en
su
recurso
de
casación
hace
referencia
al
informe
pericial
de
fs.
420
vlta.
Punto
4.,
donde
el
perito
manifiesta
"he
percibido,
que
hubiera
habido,
un
posteado
por
las
características,
de
los
huecos
todos
los
trabajos
que
he
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
divisado
en
el
recorrido
aparentemente
son
nuevos,
ratifico
que
la
distancia
de
los
hoyos
con
los
postes
son
aproximadamente
de
uno
y
medio
a
dos
metros
y
también
aclara
que
estos
hoyos
fueron
cavados
para
postes
y
no
para
sacar
quirquinchos,
"asimismo
hace
referencia
al
informe
técnico
de
fs.
395,
donde
refiere
que
existen
varios
hoyos
que
aparentan
haber
sido
tapados,
por
lo
que
refiere,
que
al
fondo
del
predio
se
evidencia
un
posteado,
y
alambrado
reciente
con
cinco
líneas
de
alambre
liso
y
que
se
observan
viviendas
hechas
de
palo
y
carpas
y
una
de
material,
señalan
a
la
autoridad
que
en
el
informe
pericial
en
ningún
momento
indica
que
esos
hoyos
hayan
sido
realizado
por
la
demandante
o
la
misma
habría
realizado
por
la
demandante
o
la
misma
habría
realizado
mejoras
en
el
interior
del
predio
en
conflicto
por
lo
que
mal
puede
pretenderse
hacer
valer
como
una
prueba
.
Asimismo
en
la
inspección
judicial
se
puede
ver
que
los
demandados
no
están
avasallando
y/o
perturbando
la
posesión
de
algún
predio,
o
que
se
haya
despojado,
con
violencia
o
sin
ella,
la
posesión
que
hubiera
podido
tener
la
demandante,
no
se
dio
tal
situación,
puesto
que
en
los
predios
que
se
encontraron
en
posesión,
la
demandante
nunca
ha
tenido
la
posesión
de
la
misma,
hechos
que
se
corroboran
con
la
inspección
judicial
in
situ
del
predio
objeto
del
presente
proceso.
De
igual
manera
la
recurrente
manifiesta
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
imprescindible
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio,
hecho
que
no
se
probo
por
ningún
medios
y
no
se
demostró
la
posesión
mal
se
puede
pretender
demostrar
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
ya
que
para
demostrar
el
despojo
primeramente
se
tiene
que
probar
que
tenia
la
posesión
del
predio
por
lo
que
su
argumento
cae
por
su
propio
peso,
ya
que
solo
menciona
que
se
ha
demostrado
estos
aspectos
pero
no
indica
cómo
y
con
qué
pruebas
en
concreto,
solo
menciona
que
la
recurrente
y
demás
comunarios
han
nacido
y
se
han
criado
en
esa
propiedad
y
que
esos
aspectos
son
de
pleno
conocimiento
de
la
juzgadora,
el
hecho
de
haber
nacido
o
vivido
en
una
comunidad
no
demuestra
la
posesión
del
predio
en
conflicto.
Conforme
al
art.
88
del
Código
Procesal
Civil
es
bastante
claro
al
referirse
a
las
presunciones
de
posesión
"se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe,
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador",
sobre
este
aspecto
la
demandante
en
ningún
momento
demostró
que
estén
en
posesión
del
predio
en
conflicto
como
simples
detentadores,
y
al
no
haber
probado
tal
situación
se
entiende
que
su
posesión
es
legal
tal
cual
sucede
en
la
realidad
ya
que
no
estan
perturbando
ninguna
propiedad
de
alguien
que
hubiera
podido
tener
la
posesión
con
anterioridad
a
los
demandados
sobre
este.
Conforme
al
Art.
87
(NOCION)
.-
I..
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
y
con
relación
a
lo
establecido
por
los
artículos
211
y
212
del
Código
Civil
sobre
los
modos
de
adquirir
y
conservar
la
propiedad
se
entiende
que
el
trabajo
es
el
modo
de
adquirir
la
propiedad
agraria,
por
los
demandantes,
acuerdo
lo
establecido
por
estos
artículos,
han
adquirido
y
están
conservando
la
propiedad
con
el
trabajo
que
realizan
en
el
predio
objeto
del
presente
proceso.
Asimismo
la
demandante
con
ninguno
de
sus
testigos
ha
podido
demostrar
la
posesión
que
pudo
haber
tenido
los
demandantes,
por
que
los
testigos
en
ningún
momento
mencionaron
que
los
demandante
tenian
la
posesión
y
que
hubiera
sido
despojada
de
la
misma,
como
en
la
inspección
judicial,
informe
técnico
y
documentales
adjuntas
como
prueba
de
la
demanda,
no
ha
podido
demostrar
la
posesión
que
hubiera
podido
tener
con
anterioridad.
Durante
la
inspección
judicial
la
parte
demandante
no
realizó
ninguna
observación
que
al
ser
negligencia
de
la
recurrente
no
puede
ser
atribuida
al
juez;
en
ese
sentido
no
se
puede
hablar
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
de
violación
de
la
ley.
CONSIDERANDO
III
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
arto
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
Cód.
Procesal.
Civ.,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271-I-II-II
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274
num.
3)
del
mismo
cuerpo
normativo;
y
que
por
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal,
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
civil
vigente
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes,
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente...".
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
Al
respecto
de
la
lectura
atenta
del
recurso
de
casación:
a)
si
bien
señala
la
normativa
que
presuntamente
hubiere
sido
vulnerada,
no
precisa
de
forma
clara
y
precisa,
de
qué
forma
fueron
violadas,
y
como
debería
de
haberse
aplicados
las
mismas,
careciendo
en
este
punto
de
sustento
legal
y
motivacional;
b)
asimismo,
no
precisa
de
qué
forma
existiría
una
interpretación
errónea
de
la
ley
o
leyes
aplicadas
en
la
sentencia,
no
advirtiéndose
en
este
punto
ninguna
fundamentación
al
respecto,
menos
motivación
donde
existiría
tal
supuesta
errónea
interpretación
de
alguna
norma
dentro
de
la
sentencia,
en
sus
considerandos,
en
la
valoración
de
la
prueba,
y
como
debería
de
haber
interpretado
la
norma
o
normas
supuestamente
interpretadas
erróneamente;
c)
en
cuanto
a
la
aplicación
indebida
de
la
Ley
o
leyes
sean
estas
sustantivas
o
adjetivas,
de
la
lectura
atenta
del
recurso
no
individualiza
menos
fundamenta
en
forma
clara
y
precisa,
cuál
sería
la
aplicación
de
la
Ley
o
leyes,
y
como
debería
de
haberse
aplicado,
al
margen
de
solo
señalar
el
artículo,
no
precisa
claramente
que
disposición
o
disposiciones
fueran
contradictorias,
no
cumpliendo
con
estos
presupuestos
para
poder
considerar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
ya
que
el
mencionado
recurso
tampoco
señala
si
impugna
la
Sentencia
No
02/2016
de
08
de
noviembre
de
2016,
en
el
fondo
o
en
la
forma.
En
ese
contexto,
recordar
que
el
recurso
de
casación,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales
constituye
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
donde
no
se
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
correcta
de
la
ley
y
debe
necesariamente
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
insoslayables
establecidos
en
el
art.
274-I
núm.
3
del
Código
Procesal
Civil
y
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
glosadas
que
regulan
su
tramitación,
no
hacen
posible
abrir
la
competencia
de
éste
Tribunal
Agroambiental
para
ingresar
al
análisis
de
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
en
aplicación
del
art.
220-I
del
Código
Procesal
Civil,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
433
a
437
interpuesta
por
María
Elena
Cuellar
Torrez
en
contra
de
la
Sentencia
No.
02/2016
de
08
de
noviembre
de
2016,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes
cursante
de
fs.
426
a
430
y
vta.;
asimismo
y
en
función
del
art.
223-V
núm.
1
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
al
recurrente
en
un
monto
económico
de
Bs.
1000
(un
mil
00/100
Bolivianos),
el
cual
será
ejecutado
por
el
Juez
de
la
instancia.
No
suscribí
la
Magistrada
Deysi
Villagómez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022