Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2017

Fecha: 04-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 26/2016
Expediente: Nº 1867/2016
Proceso: Reivindicación
Demandante: María Magdalena Gareca Vda. de Sossa
Demandados: Eyber Perales Sánchez y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado-Tarija
Fecha: 04 de noviembre de de 2016
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
La demanda de fs. 34 a 38, contestación negativa de fs. 60 a 62, prueba producida y datos
que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
De fs. 34 a 38, María Magdalena Gareca Vda. de Sossa se apersona a estrados judiciales y
demanda reivindicación de una parcela sito en Guerrahuayco, Municipio de Cercado con una
superficie de 20046 has y 46 áreas, bajo los siguientes argumentos a) Que por el Testimonio
de la Escritura privada con registro en Derechos Reales, acredita que es propietaria de un
terreno en la comunidad de Guerrahuayco adquirido de Eusebio Gareca Ramos b) que
después de la adquisición del terreno construyeron una casita, cultivaron la propiedad,
habilitando además la superficie para trabajar c) que sus esperanzas se vieron truncadas con
la enfermedad de su esposo que los obligó a ausentarse constantemente a la ciudad de
Tarija, dejando como encargado de la propiedad a José Domingo Tolaba, quien
maliciosamente procedió a apropiarse mi terreno y proceder a vender el mismo a su hija y
yerno y estos a su vez a fraccionar la propiedad vendiendo a terceras personas, despojándola
de la propiedad, lo que mereció que su persona entable demanda de mejor derecho y
reivindicación en contra de José Domingo Tolaba, la misma que salió a mi favor. d) sin
embargo en esa oportunidad su persona desconocía las ventas que él había realizado, por lo
que al asumir conocimiento inicio la presente acción en contra de los detentadores de mi
propiedad, solicitando se declare probada la demanda con costas.
De fs. 60 a 62 vta. Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori contestan la demanda de forma
negativa argumentando que ellos han adquirido la propiedad de Eyber Perales Sánchez y de
Julia Aidé Tolaba y desde su adquisición han cumplido con la función social, solicitando se
declare improbada la demanda con costas.
II. De fs. 75 a 77, Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba Romero se apersonan, contestan
la demanda extemporáneamente, fuera del plazo señalado por ley.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación:
HECHOS PROBADOS
1.- El derecho propietario de la actora sobre el fundo rustico sito en Guerrahuayco, con una
superficie de 2. Has con 46 áreas, mediante titulo autentico de dominio con antecedente en
titulo ejecutorial. (Ver Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de fs. 5 a 8,
Certificado de Tradición de fs. 9, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 4)
2.-La posesión real y efectiva sobre el predio hasta el momento del despojo perpetrado por
los demandados cumpliendo la función social. (Ver Inspección judicial a fs. 115 a 120, 153 a

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156, declaraciones testificales de cargo de Leonardo Calisaya Cadena, Rosa Delgado Chávez,
Néstor Aramayo Nina de fs. 165 a 168 vta.)
3.-Los demandados son poseedores ilegítimos sin justo titulo. (Ver Testimonio de la Escritura
Privada de compra venta de fs. 5 a 8, Certificado de Tradición de fs. 9, Certificado de Emisión
de Titulo Ejecutorial a fs. 4, declaraciones testificales de cargo de Leonardo Calisaya Cadena,
Rosa Delgado Chávez, Néstor Aramayo Nina de fs. 165 a 168 vta.)
HECHOS NO PROBADOS
-Daños y perjuicios ocasionados por los demandados por la detentación
-Desvirtuar los extremos de la demanda
III. VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 4, el Testimonio de
la Escritura Privada de 5 de abril de 1991, adjuntada de fs. 5 a 8, el certificado de tradición a
fs. 9, la Comisión instruida emitida por el juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la
capital adjuntada de fs. 82 a 85, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia
señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos
públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el
artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del
artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de María
Magdalena Gareca Vda. de Sossa a partir del 06 de abril de 1991, con antecedente en titulo
ejecutorial propiedad adquirida de Eusebio Gareca Ramos , derecho que es oponible a
terceros desde su registro en Derechos Reales el 10 de abril de 1991.
Los planos adjuntados a fs. 3, 57, 131, 132, 144, con la fe probatoria que le asigna el artículo
1312, del Código Civil, y tiene el valor probatorio previsto por el artículo 150 del Nuevo
Código Procesal Civil y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnicos.
Los informes y certificaciones de folios 10 a 11, 58, 59, son valorados al tenor del artículo
1305 del Código Civil, y hacen fe con relación a lo expresado en ellos.
La literal consistente en fotocopias legalizadas de los Autos Nacionales Agroambientales de
25 de junio de 2014, de 7 de septiembre de 2015 adjuntados de folios 12 a 14, y de fs. 15 a
19, la sentencia de 02 de octubre de 2015, de fs. 20 a 26, el acta de inspección judicial de 08
de marzo de 2012, adjuntada de fs. 27 a 28 vta. con la fe probatoria que le asigna el artículo
1287, y eficacia señalada por el artículo 1289, 1311, todos del Código Civil, constituyen
documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148, 149 del
Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que la actora en ejercicio de su derecho propietario
ha iniciado acciones de mejor derecho propietario y reivindicación en contra de José Domingo
Tolaba , y de Mejor Derecho en contra de Eyber Perales Sánchez, Julia Aidé Tolaba, Pablo
Eiber Farfán, Lorena López Condori habiéndose dictado dentro de los procesos
agroambientales sentencia a su favor.
El documento privado con reconocimiento de firmas saliente de fs. 55 a 56, es apreciado con
la fe que le asigna el artículo 1286 , es valorado con la eficacia probatoria del articulo
1297,ambos del código Civil, demuestran que Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava
Romero transfirieron una fracción del predio objeto de la litis a favor de Pablo Eiber Farfán y
Lorena López Condori el 06 de febrero de 2011, en una superficie de una hectárea.
El acuerdo conciliatorio homologado saliente de fs. 157 a 160, suscrito entre María
Magdalena Gareca Vda. de Sossa y Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, es valorado al
tenor del artículo 1287, 1289 del Código Civil, y demuestran que entre las partes
suscribientes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio respecto a la fracción de terreno que
ocupan los codemandados Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori.
PRUEBA PERICIAL

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El peritaje técnico de fs. 144 a 146, dentro de la conciliación en forma conducente permite
establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto
se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y
elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del
artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio, y
demuestran la superficie de cada una de las parcelas ocupadas por los demandados, la
fracción "A", se encuentra ocupada por Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, con una
superficie de 1.0432 Has, y la fracción "B", se encuentra ocupada por Eyber Perales Sánchez
y Julia Aidé Tolava Romero, con una superficie de 1.4438 has.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Leonardo Calisaya Cadena de fs. 165 vta. a 166 vta.
Rosa Delgado Chávez de fs. 166 vta. a 167 vta. Néstor Aramayo Nina de fs. 167 vta. a 168
vta. son uniformes y contestes en cuanto al derecho propietario que le asiste a la actora, al
tiempo de posesión, hechos y lugares quienes manifiestan textualmente: "...conocí antes de
la reforma agraria como primera propietaria a Felipa Ramos, posteriormente el dio como
herencia a su nieta Magdalena...han estado en posesión doña Felipa y su nieta María
Magdalena...cuando Magdalena viajó a la ciudad por la enfermedad de su esposo dejó como
encargado de la propiedad a José Domingo Tolava para que pudieran ver la misma en su
ausencia y después cuando volvió Magdalena, José Domingo Tolava...lo que pretendía era
hacerse dueño...actualmente se encuentran en el predio otras personas desconocidas...como
encargado de la propiedad José Domingo Tolava por encargo de María Magdalena a realizado
trabajos de sembradíos en su ausencia, con relación a María Magdalena cuando ella estaba
en posesión del
predio realizó los trabajos de empotrerado,
que se refiere a cercar la
propiedad., en razón de cuidar que no ingresen los animales al lugar, ya que existían cultivos
realizados por la actora...María Magdalena vivía en el terreno hasta que su marido se enfermó
y tuvo que traerlo al hospital para su cuidado" Rosa Delgado Chávez de fs. 166 vta. a 167
"...son sus propietarios primeramente los abuelos de Magdalena y después ella...María
Magdalena poseía el terreno hasta que se enfermó su marido y se tuvo que venir a la ciudad
dejando como encargado a su compadre José Domingo Tolava. Cuando estuvo en posesión la
actora realizo sembradíos de maíz, arvejas y otros...por rumores de que José Tolava ha
vendido el terreno a su hija y yerno, pero que ellos viven en la ciudad, pero creo que no han
realizado ningún trabajo en la propiedad...la casita que existe al centro de la propiedad ha
sido construida por María Magdalena y su esposo hace varios años...Magdalena perdió la
posesión a raíz de la venta que realizo José Domingo Tolava a otras personas...pero también
sé que la actora ha querido recuperar su terreno." Néstor Aramayo Nina"...María Magdalena
tenía su casita ubicada al medio de la propiedad, además tenía cultivos o sembradíos de
papa, arveja y verduras. Después Magdalena dejo a José Domingo Tolava en la propiedad
como encargado es decir para que cuide porque su marido de ella se había enfermado, por
referencias se que José Domingo Tolava había vendido ese terreno a su hija y a su yerno..."
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 186 del Nuevo código Procesal Civil y demuestran que la actora ha
estado en posesión del predio realizando trabajos de sembradíos, construcción de una casita,
cercado, y que también los demandados han ingresado al predio, por efecto de la venta
realizada por José Tolava a favor de su hija y yerno quien vendió el predio sin ser dueño y los
compradores Eyber Perales Sanchez y Julia Aidé Tolava Romero a su vez vendieron a terceras
personas una fracción de la propiedad a favor de Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 116 a 120, y de fs. 153 a 156, permite el conocimiento del fundo
rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para
apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y
188 ambos del referido procedimiento civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y
prudente arbitrio.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

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En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde
analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
DE LA PROPIEDAD
La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones
jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer
respetar sus derechos. La normativa del artículo 105 del Código Civil establece el concepto y
alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo,
dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
1El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad... " La definición contenida en este artículo otorga a la propiedad el
peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso
y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de
disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El
artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por
efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de
propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben
estar registrados en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a terceros conforme
establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes.
2La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se
encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha
perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado
para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la
detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre
ejercicio de un derecho real inmobiliario.
Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en
la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y
particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "...el
propietario que haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la
posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual
habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede
ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté
simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el
anterior la finalidad es la misma. De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario
Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor
legítimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de
validez:
a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que
pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor
derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto
es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...)
b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han
despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o
válida para poseer.
c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico:
Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido
objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe
establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008.
En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad
de la demanda es la reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el artículo
1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del
derecho propietario, la posesión previa o anterior y al pérdida de la posesión de la cosa que

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ha de reivindicarse, lo que significa que la parte a más de demostrar su derecho de propiedad
sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada
de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la
legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un
derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren
desposeídos de la misma sin su voluntad.
En el concreto en estudio, la actora ha probado a cabalidad que el terreno objeto de la litis
sito en Guerrahuayco, Provincia Cercado adquirido a título de compra venta de Eusebio
Gareca es de propiedad de María Magdalena Gareca Vda. de Sossa y que este
derecho es publicitado mediante registro en Derechos Reales, consiguientemente
oponible a terceros y que se encuentra registrado en la Partida No. 378, del Libro
Primero de Propiedad Agraria, inscrito a folio 16 del Anotador en fecha 10 de abril
de 1991, ha probado el derecho de propiedad sobre el predio motivo de la litis ,
terreno que cuenta con una superficie total de ( 2.4870 has según plano del INRA e informe
pericial efectuado dentro del proceso de exordio.
4.- En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción
reivindicatoria; en el caso de autos la parte actora instauró acción reivindicatoria en merito a
las escrituras con registro en Derechos Reales, títulos idóneos conforme lo prevé el artículo
1453 del Código Civil y con antecedente en titulo ejecutorial, según el certificado de emisión
de titulo ejecutorial saliente a fs. 4, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para
ser demandante, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su
derecho invocado, extremos que han sido probados en el proceso con la prueba documental ,
testifical, inspección ocular y pericial. Por otra parte la actora ha iniciado acciones legales en
contra de los detentadores a efectos de recuperar la posesión del predio, extremos
acreditados por la literal saliente de fs. 12 a 28.
Los demandados conforme consta por la prueba aportada en el proceso, documental,
inspección ocular y declaraciones testificales de cargo han ingresado a la propiedad, en
virtud a la venta realizada por José Domingo Tolava a favor de Eyber Perales Sánchez y Julia
Aidé Tolaba hija y yerno del vendedor (quien no era dueño del predio transferido ).
La inspección judicial efectuada al predio saliente de fs. 116 a 120, demuestra que en la
parcela que ocupa Eyber Perales Sánchez Y Julia Aidé Tolava Romero existe una pequeña
fracción de cultivos de papa y maíz que se observan son de reciente data, y que no existen
otros trabajos en el terreno.
En la segunda parcela que ocupa Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, se observan
sembradíos en casi toda su extensión, con una antiguedad algunos de 4 meses y otros de 45
días, y también tierra preparada para los sembradíos, una pequeña construcción de vivienda
de material como también la construcción de un estanque de agua.
Se ha verificado en la inspección ocular complementaria de fs. 155 a 156, realizada al predio
que el codemandado Eyber Perales Sánchez ha procedido a desmontar en su integridad toda
la vegetación nativa correspondiente a la parcela "B", desmonte reciente ya que en la
anterior inspección judicial saliente de folios 116 a 120, no constaba este desmonte.
Los demandados Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero, no ha acreditado bajo
ningún medio probatorio la titularidad del terreno ni tampoco la posesión legal que dice
ostentar desde su adquisición en 2003, según el documento de venta realizado a su favor por
parte de José Domingo Tolava, documento que al estar el año corregido, no acredita la
idoneidad del documento en cuanto al año de adquisición, consecuencia de ello son
detentadores ilegítimos sin justo titulo.
Los demandados Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, han adquirido a titulo de compra
venta una fracción de terreno de Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero el 2011,
vendedores que no han acreditado ser dueños según el documento con reconocimiento de
firmas cursante a folios 55 a 56,
siendo Pablo Eiber
Farfán y Lorena López Condori
compradores de buena fe, extremo que ha sido reconocido por la propia propietaria y actora,

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al haber regularizado el derecho propietario a favor de aquellos, y suscrito el acuerdo
conciliatorio que se encuentra homologado y que consta de folios 157 a fs. 161.
La actora inicialmente demandó a Pablo Eyber Perales Sánchez, Julia Aidé Tolava Romero,
Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, sin embargo en virtud al acuerdo conciliatorio
homologado saliente de folios 157 a 161, suscrito con los codemandados Pablo Eiber Farfán y
Lorena López Condori, en consecuencia el objeto del juicio y de la presente demanda de
reivindicación se circunscribe solo contra los demandados Pablo Eyber Perales Sánchez y Julia
Aidé Tolava Romero.
DE LOS DAÑOS
El resarcimiento del daño establece que éste se produce en razón del incumplimiento o
retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado.
La debida interpretación de esta disposición exige examinar el concepto de daño, para luego
determinar si existe un daño resarcible y a quien corresponde el peso de la prueba.
Dentro de este contexto, debe entenderse por daño la "disminución del patrimonio"
resultante de la inobservancia del deber de una prestación por parte del titular del derecho u
obligación y; por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del
daño. Entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el
patrimonio del acreedor. El daño comprende lo que ha podido preverse al tiempo del
contrato, cuando no interviene dolo en el deudor y a lo que sea consecuencia inmediata y
directa del incumplimiento cuando este deriva del dolo del deudor, es decir que además del
daño emergente puede reclamarse el lucro cesante, cuando éste sea consecuencia directa o
inmediata del incumplimiento según prevé el Art. 344 del Código Civil.
En el caso concreto la parte actora no ha acreditado que daños y perjuicios ha sufrido como
consecuencia del despojo sufrido por parte de los demandados.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136 del Nuevo Código
Procesal Civil ha sido cumplida por la parte demandante, toda vez que ha acreditado su
derecho propietario con documentación idónea sobre el terrenos sito en Guerrahuayco,
Provincia Cercado, los demandados Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero están
en posesión ilegitima del referido terreno y consecuencia de ello los elementos que hacen a
la demanda de reivindicación están debidamente acreditados.
-Los demandados Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero no ha cumplido con la
carga que le impone el articulo 1283.II del código Civil y articulo 136.II del Procedimiento
Civil.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en
ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 34 a 38 interpuesta por María
Magdalena Gareca Vda. de Sossa en contra de Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava
Romero, con imposición de costas
2.Disponer que los demandados restituyan la parcela del terreno sito en Guerrahuayco,
Provincia Cercado, Departamento de Tarija, con una extensión superficial de 1.4438 has,
correspondiente a la parcela "B" a favor de la actora en el plazo de 10 días computables
desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de
desapoderamiento.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal

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Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 09/2017
Expediente: Nº 2416- RCN - 2016
Proceso: Reivindicación.
Demandante(s): María Magdalena Gareca Vda. de Sossa.
Demandado(s): Eyber Perales Sánchez y otros.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 186 a 191 de
obrados, interpuesto por Eyber Perales Sanchez y Julia Aide Tolaba Romero, contra la
Sentencia Nro. 26/2016 de 4 de noviembre cursante de fs. 173 a 178 de obrados, emitida por
la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por María
Magdalena Gareca vda. de Sosa contra Eyber Perales Sánchez, Julia Aide Tolaba Romero,
Pablo Eyber Farfan y Lorena López Condori, la contestación de fs. 197 a 200 vlta., Auto de
concesión del recurso saliente a fs. 201 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia recurrida se declaró PROBADA la demanda de
Reivindicación interpuesta por María Magdalena Gareca vda. de Sossa, contra Eyber Perales
Sánchez, Julia Aide Tolaba Romero, Pablo Eyber Farfan y Lorena López Condori, por memorial
de fs. 186 a 191 de obrados interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo
los siguientes argumentos:
I.- En cuanto a la forma: violación de normas de procedimiento de orden público y
de cumplimiento obligatorio, que altera sustancialmente el procedimiento.- Que,
por la documental presentada se pudo evidenciar diferentes superficies del área de conflicto
cuya restitución se demanda en la vía de Reivindicación, la superficie que se menciono en la
demanda sería diferente, demostrándose de ésta manera que por constituir la medida de la
sentencia a ser dictada una correlación entre lo que se demanda y lo que se debe probar y
resolver en sentencia siendo que si no existe ésta correlación se violaría el debido proceso.
Manifiestan, que ellos no despojaron a la parte actora por cuanto estuvieron en posesión
desde el momento en que compraron el terreno de buena fe y nadie presentó oposición, en
las gestiones 2012 a 2013 las autoridades del INRA avalaron su legitima posición.
Añaden, que, no se habría valorado de manera correcta por la Juez a qúo las inspecciones
realizadas, habiéndose valorado solo las mejoras recientes del predio, sin considerar el
cumplimiento de función social en las inspecciones realizadas en anteriores procesos
judiciales.
Respecto al despojo manifiesta que los testigos habrían afirmado que no les consta que
existió un despojo.
Que, el Juez no tiene ninguna atribución para introducir como objeto de prueba hechos que
no fueron demandados, hechos que los ahora recurrentes no pudieron asumir defensa por
haber contestado la demanda fuera de término.
Mencionan que se ha incurrido en errores que vician de nulidad el proceso, sin especificar
cuáles y la Juez a qúo habría excedido en sus facultades alterando el proceso para la
procedencia del Recurso de Casación en la Forma.
Que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación y motivación
deben ser claros garantizando l "..garantía del debido proceso (S.C. 0863/2007-R del 12 de

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diciembre de 2012), realizando a continuación una amplia fundamentación respecto al
Debido Proceso.
Que, la sentencia dictada no cumpliría tampoco con el principio de la congruencia, pues
existe falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que, amparados en el art. 36
numeral 1) y el art. 87 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y el art. 270,
271, 274 del Código Procesal Civil, solicita al Tribunal Agroambiental se dicte Auto Nacional
Agroambiental anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la admisión de la
demanda.
II.- Fundamentos de casación en el fondo.-
Que, en la audiencia de inspección judicial se habría probado que los trabajos realizados en el
terreno son de reciente data y que evidentemente habrían demostrado la Función Económica
Social y que el INRA también habría realizado la inspección respectiva y también se abría
demostrado la función social.
Manifiestas que, serían legítimos poseedores, habiendo adquirido el terreno con el aval de las
autoridades de la comunidad y nunca habrían tenido ningún problema hasta que el INRA
ingresó para realizar el saneamiento y apareció la demandante.
Mencionan también jurisprudencia del extinto Tribunal Agrario Nacional A.N.A. 2da. No.
51/2015, que señala: "... al existir pruebas testificales e inspección judicial que demuestran
que los demandados mantiene posesión del predio y que cumplen el principio de Función
Social y Económico social, mediante la cual la tutela del derecho de propiedad y de posesión
agraria se basa en el cumplimiento de la función...."
Que, la juez a qúo en su sentencia habría afirmado que: "... las deposiciones de los testigos
de cargo, son uniformes en cuanto al derecho propietario, al tiempo de la posesión, hechos y
lugares...", no ser cierto éste extremo, debido a que, los testigos ninguno de ellos sabrían
quienes fueron los poseedores y quienes los actuales, tampoco se habría demostrado la
Función Social, pues de haberlo hecho, el INRA habría certificado que la demandada es
poseedora del terreno y la misma habría presentando ésta Certificación como prueba del
proceso.
Añade que, la Juez a qúo no tomó en cuenta la prueba documental presentada, respecto a la
transferencia realizada por Pablo Eyber Farfán y Lorena López Farfán. Con todos estos
antecedentes solicita se dicte: AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL CASANDO la sentencia
recurrida y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA.,
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 197 a 200 Responde manifestando:
Con referencia a la casación en la forma : Refiere que la parte recurrente no ha
observado en ningún momento los principios de especificidad, trascendencia, convalidación,
siendo además que las nulidades debieran adecuarse a las pruebas, debiendo tomarse en
cuenta el principio de especificidad, es decir determinada por ley, de trascendencia que
demuestre que no hay nulidad sin perjuicio y de convalidación; actos éstos que debieron
reclamarse dentro la tramitación del proceso de manera oportuna y no reservarse para
casación, así como tampoco es permitida la presentación de nueva prueba, por lo que, se
debe aplicar el principio de preclusión y declarar INFUNDADO el recurso, pues además no
habría especificado cuales las vertientes del recurso sin adecuar de forma coherente su
petición a lo expresado en el Auto Nacional Agroambiental S2 74.74/2014 en el art. 253 del
Código de Pdto. Civil, en relación al art. 258 inc.2).
Con referencia al recurso de casación en el fondo .- Sostiene que el recurso de casación
presentado por el recurrente, no adecúa de forma coherente su petición a los presupuesto
del art. 253 en relación al art. 258 inc.2) del Cód. de Pdto. Civil y se limitó a realizar una
descripción de la normativa legal antes mencionada, concluyendo que la parte demandante
no ajustó su reclamo a ninguno de los entendimiento de la citada normativa, es mas la parte
recurrente habría citado normativa no aplicada en la resolución objeto del recurso; tampoco

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existiría contradicción entre la parte resolutiva y la considerativa; y finalmente el recurrente
no demostró haber existido error de derecho, pues la juez aquo actúo de acuerdo al art. 397
del Código de Pdto. Civil debiendo quedar claro que en los recursos de Casación se examina
el derecho más no los hechos. Sostiene que el recurso interpuesto no especificó de qué forma
se violó la norma, tampoco se evidenció el incumplimiento de los presupuestos del principio
de trascendencia para que proceda una nulidad, pues los hechos fueron consentidos en su
oportunidad, no existiendo recurso impugnatorio como el de reposición o planteamiento de
nulidad al acto supuestamente vulneratorio, cuando en todo momento hubo convalidación de
actos; por lo anteriormente descrito pide que en el fondo se declare INFUNDADO el recurso
conforme a procedimiento,
ratificando todas las pruebas aportadas durante el
proceso
principal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en este último caso
deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestre la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, previo a analizar el recurso de casación es menester en la presente causa hacer las
siguientes puntuaciones:
1.- La acción reivindicatoria, tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual
se ha perdido, a efecto de obtener su devolución por quien la posea o detenta, así lo
establece expresamente el art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarle de quien la pose o la detenta, por lo que el
legitimado para ejercer ésta acción es el dueño de la cosa al propietario. Para Couture la
acción de reivindicación, constituye en una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya
finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la
detente, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración,
estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso
concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de
propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica
Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de disposición arbitraria e ilegal
cometidos por un detentador precario,
constituyendo presupuestos indivisibles y
concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que el
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción
reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág.
115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia
agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el
propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita
la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la
substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES,
establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; por lo que, la parte
demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para
la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio;
b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d)
Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale
decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de
recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título;
consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y
un poseedor o detentador no propietario.
I.- Fundamentos de casación en la Forma.- De la larga exposición de antecedentes y
descripción de varias normas legales, el recurrente no ha demostrado por ningún medio que
la juez en la sentencia ahora recurrida hubiera vulnerado leyes, tampoco demostró haberse
otorgado más de lo pedido o introduciendo como objeto de la prueba hechos que no fueron
demandados o expuestos por los demandados, máxime si al fijar los puntos de hecho a

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probar, ninguna de la partes objetó el mismo, así se advierte de fs. 106 vlta. y 107 de
obrados, consiguientemente quedó convalidado el acto, no pudiendo revisarse en ésta
instancia; es en este entendido que corresponde manifestar que la juez aquo ha obrado de
acuerdo a lo requerido por la parte.
Que, una de la condiciones ineludibles para la viabilidad de la acción de reivindicación, es
acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y
durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que fue
acreditado en el caso de Autos, toda vez que conforme se evidencia de las certificaciones,
emitidas por
las autoridades originarias,
quienes Certifican el
trabajo realizado en los
mencionados terrenos, que se traducen el cumplimiento de la FES, medios probatorios
cursantes a fs. 10 a 11, la demandante ha demostrado plena y fehacientemente haber
ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las
características propias que configuran la posesión agraria; que de los fundamentos expuestos
en los puntos anteriores, se infiere que, la demandante no ejerció posesión anterior en el
predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de
la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, más al contrario pretende
recién poseer esa parte del predio; habiendo demostrado la actora su condición de
propietaria en virtud al Registro de Derechos Reales, títulos idóneos saliente de fs. 3 a 11 de
obrados, conforme lo prevé el art. 1453 del código Civil, mismos que fueron considerados y
valorados por la juzgadora, además contando con el Titulo Ejecutorial, y haberse demostrado
además estar en posesión anterior al despojo, en cambio los demandantes de la presente
acción ingresaron a la propiedad en virtud a una venta y en dicho documento de compra
venta se evidenció estar el año corregido (documento dubitable en cuanto a su veracidad) y
en las inspecciones realizadas en los terrenos de los demandantes se ha evidenciado cultivos
pequeños de reciente data, y justamente por éstos antecedentes se demostró que los
demandantes son detentadores de los terrenos ilegítimos sin justo título. La Juez aquo realizó
una interpretación correcta, al haber existido posesión de la parte demandante sobre la parte
del predio que pretende reivindicar, pudo haber existido por parte de los demandados
eyección o desposesión en relación a la posesión ejercida por la actora y su legitimidad de la
posesión; lo que implica que se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción
reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados.
II.- Fundamentos de casación en el Fondo.- Que, de la revisión del expediente y las
piezas procesales que hacen referencia los recurrentes, se identificó con claridad y precisión
la Sentencia contra la cual se recurría, habiéndose además en la misma valorado la prueba
de manera correcta y coherentes, tal cual lo describe el art. 145 de la Ley 349, es decir toda
la prueba producida en el transcurso del proceso fué valorada en su integridad, conforme se
demuestra de fs. 173 vlta. a 175 vlta. de obrados. Respecto a que la juez aquo, habría fallado
más allá de lo solicitado, contradictoriamente pudo advertirse, del contenido de la Sentencia
Nro. 26/2016, que se habría concedido sólo lo solicitado por las partes, habiendo la juez de
instancia determinado de manera expresa y exacta al declarar PROBADA la demanda de
reinvindicación de fs. 34 a 38, disponiendo que los demandados restituyan la parcela de
terreno ubicada en Guerrahuayco, provincia cercado departamento de Tarija, con una
extensión superficial de 14438 has. correspondiente a la parcela "B" a favor de la actora,
demostrando de ésta manera que se ha guardado coherencia entre lo solicitado y lo
dispuesto por la juez de instancia.
Que, por los razonamientos efectuados supra, se concluye que se tramitó la causa con plena
sindéresis jurídica, aplicando la razonabilidad y la verdad material concernientes al art. 1453
del C.C., por lo que, en estricta observancia a lo prescrito por el art. 87. IV de la Ley N° 1715,
corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-II de la L. N° 439 por aplicación supletoria
prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N°
1715; y la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el
fondo y en la forma de fs. 254 a 260, planteado por Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba

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Romero, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que
se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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