TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
26/2016
Expediente:
Nº
1867/2016
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
Demandados:
Eyber
Perales
Sánchez
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado-Tarija
Fecha:
04
de
noviembre
de
de
2016
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
34
a
38,
contestación
negativa
de
fs.
60
a
62,
prueba
producida
y
datos
que
informan
el
proceso.
CONSIDERANDO:
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
De
fs.
34
a
38,
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
se
apersona
a
estrados
judiciales
y
demanda
reivindicación
de
una
parcela
sito
en
Guerrahuayco,
Municipio
de
Cercado
con
una
superficie
de
20046
has
y
46
áreas,
bajo
los
siguientes
argumentos
a)
Que
por
el
Testimonio
de
la
Escritura
privada
con
registro
en
Derechos
Reales,
acredita
que
es
propietaria
de
un
terreno
en
la
comunidad
de
Guerrahuayco
adquirido
de
Eusebio
Gareca
Ramos
b)
que
después
de
la
adquisición
del
terreno
construyeron
una
casita,
cultivaron
la
propiedad,
habilitando
además
la
superficie
para
trabajar
c)
que
sus
esperanzas
se
vieron
truncadas
con
la
enfermedad
de
su
esposo
que
los
obligó
a
ausentarse
constantemente
a
la
ciudad
de
Tarija,
dejando
como
encargado
de
la
propiedad
a
José
Domingo
Tolaba,
quien
maliciosamente
procedió
a
apropiarse
mi
terreno
y
proceder
a
vender
el
mismo
a
su
hija
y
yerno
y
estos
a
su
vez
a
fraccionar
la
propiedad
vendiendo
a
terceras
personas,
despojándola
de
la
propiedad,
lo
que
mereció
que
su
persona
entable
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación
en
contra
de
José
Domingo
Tolaba,
la
misma
que
salió
a
mi
favor.
d)
sin
embargo
en
esa
oportunidad
su
persona
desconocía
las
ventas
que
él
había
realizado,
por
lo
que
al
asumir
conocimiento
inicio
la
presente
acción
en
contra
de
los
detentadores
de
mi
propiedad,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
De
fs.
60
a
62
vta.
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori
contestan
la
demanda
de
forma
negativa
argumentando
que
ellos
han
adquirido
la
propiedad
de
Eyber
Perales
Sánchez
y
de
Julia
Aidé
Tolaba
y
desde
su
adquisición
han
cumplido
con
la
función
social,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
II.
De
fs.
75
a
77,
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolaba
Romero
se
apersonan,
contestan
la
demanda
extemporáneamente,
fuera
del
plazo
señalado
por
ley.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.-
El
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
fundo
rustico
sito
en
Guerrahuayco,
con
una
superficie
de
2.
Has
con
46
áreas,
mediante
titulo
autentico
de
dominio
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial.
(Ver
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
fs.
5
a
8,
Certificado
de
Tradición
de
fs.
9,
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
fs.
4)
2.-La
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
hasta
el
momento
del
despojo
perpetrado
por
los
demandados
cumpliendo
la
función
social.
(Ver
Inspección
judicial
a
fs.
115
a
120,
153
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
156,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Leonardo
Calisaya
Cadena,
Rosa
Delgado
Chávez,
Néstor
Aramayo
Nina
de
fs.
165
a
168
vta.)
3.-Los
demandados
son
poseedores
ilegítimos
sin
justo
titulo.
(Ver
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
fs.
5
a
8,
Certificado
de
Tradición
de
fs.
9,
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
fs.
4,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Leonardo
Calisaya
Cadena,
Rosa
Delgado
Chávez,
Néstor
Aramayo
Nina
de
fs.
165
a
168
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
-Daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
por
la
detentación
-Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
el
Certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
fs.
4,
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
5
de
abril
de
1991,
adjuntada
de
fs.
5
a
8,
el
certificado
de
tradición
a
fs.
9,
la
Comisión
instruida
emitida
por
el
juzgado
de
Instrucción
Tercero
en
lo
Civil
de
la
capital
adjuntada
de
fs.
82
a
85,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
los
artículos
1289,
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
149
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
el
derecho
propietario
de
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
a
partir
del
06
de
abril
de
1991,
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
propiedad
adquirida
de
Eusebio
Gareca
Ramos
,
derecho
que
es
oponible
a
terceros
desde
su
registro
en
Derechos
Reales
el
10
de
abril
de
1991.
Los
planos
adjuntados
a
fs.
3,
57,
131,
132,
144,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1312,
del
Código
Civil,
y
tiene
el
valor
probatorio
previsto
por
el
artículo
150
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
dichos
documentos
técnicos.
Los
informes
y
certificaciones
de
folios
10
a
11,
58,
59,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1305
del
Código
Civil,
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
expresado
en
ellos.
La
literal
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
de
25
de
junio
de
2014,
de
7
de
septiembre
de
2015
adjuntados
de
folios
12
a
14,
y
de
fs.
15
a
19,
la
sentencia
de
02
de
octubre
de
2015,
de
fs.
20
a
26,
el
acta
de
inspección
judicial
de
08
de
marzo
de
2012,
adjuntada
de
fs.
27
a
28
vta.
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1287,
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289,
1311,
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
148,
149
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
demuestran
que
la
actora
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario
ha
iniciado
acciones
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
en
contra
de
José
Domingo
Tolaba
,
y
de
Mejor
Derecho
en
contra
de
Eyber
Perales
Sánchez,
Julia
Aidé
Tolaba,
Pablo
Eiber
Farfán,
Lorena
López
Condori
habiéndose
dictado
dentro
de
los
procesos
agroambientales
sentencia
a
su
favor.
El
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
saliente
de
fs.
55
a
56,
es
apreciado
con
la
fe
que
le
asigna
el
artículo
1286
,
es
valorado
con
la
eficacia
probatoria
del
articulo
1297,ambos
del
código
Civil,
demuestran
que
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero
transfirieron
una
fracción
del
predio
objeto
de
la
litis
a
favor
de
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori
el
06
de
febrero
de
2011,
en
una
superficie
de
una
hectárea.
El
acuerdo
conciliatorio
homologado
saliente
de
fs.
157
a
160,
suscrito
entre
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
y
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1287,
1289
del
Código
Civil,
y
demuestran
que
entre
las
partes
suscribientes
se
ha
llegado
a
un
acuerdo
conciliatorio
respecto
a
la
fracción
de
terreno
que
ocupan
los
codemandados
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori.
PRUEBA
PERICIAL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
peritaje
técnico
de
fs.
144
a
146,
dentro
de
la
conciliación
en
forma
conducente
permite
establecer
la
ubicación,
características,
limites,
superficie
del
predio,
es
pertinente
por
cuanto
se
relaciona
con
los
hechos
y
objeto
del
juicio,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
del
proceso
y
es
valorado
al
tenor
del
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
con
reglas
de
sana
critica
y
prudente
criterio,
y
demuestran
la
superficie
de
cada
una
de
las
parcelas
ocupadas
por
los
demandados,
la
fracción
"A",
se
encuentra
ocupada
por
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
con
una
superficie
de
1.0432
Has,
y
la
fracción
"B",
se
encuentra
ocupada
por
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero,
con
una
superficie
de
1.4438
has.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Leonardo
Calisaya
Cadena
de
fs.
165
vta.
a
166
vta.
Rosa
Delgado
Chávez
de
fs.
166
vta.
a
167
vta.
Néstor
Aramayo
Nina
de
fs.
167
vta.
a
168
vta.
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
al
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
actora,
al
tiempo
de
posesión,
hechos
y
lugares
quienes
manifiestan
textualmente:
"...conocí
antes
de
la
reforma
agraria
como
primera
propietaria
a
Felipa
Ramos,
posteriormente
el
dio
como
herencia
a
su
nieta
Magdalena...han
estado
en
posesión
doña
Felipa
y
su
nieta
María
Magdalena...cuando
Magdalena
viajó
a
la
ciudad
por
la
enfermedad
de
su
esposo
dejó
como
encargado
de
la
propiedad
a
José
Domingo
Tolava
para
que
pudieran
ver
la
misma
en
su
ausencia
y
después
cuando
volvió
Magdalena,
José
Domingo
Tolava...lo
que
pretendía
era
hacerse
dueño...actualmente
se
encuentran
en
el
predio
otras
personas
desconocidas...como
encargado
de
la
propiedad
José
Domingo
Tolava
por
encargo
de
María
Magdalena
a
realizado
trabajos
de
sembradíos
en
su
ausencia,
con
relación
a
María
Magdalena
cuando
ella
estaba
en
posesión
del
predio
realizó
los
trabajos
de
empotrerado,
que
se
refiere
a
cercar
la
propiedad.,
en
razón
de
cuidar
que
no
ingresen
los
animales
al
lugar,
ya
que
existían
cultivos
realizados
por
la
actora...María
Magdalena
vivía
en
el
terreno
hasta
que
su
marido
se
enfermó
y
tuvo
que
traerlo
al
hospital
para
su
cuidado"
Rosa
Delgado
Chávez
de
fs.
166
vta.
a
167
"...son
sus
propietarios
primeramente
los
abuelos
de
Magdalena
y
después
ella...María
Magdalena
poseía
el
terreno
hasta
que
se
enfermó
su
marido
y
se
tuvo
que
venir
a
la
ciudad
dejando
como
encargado
a
su
compadre
José
Domingo
Tolava.
Cuando
estuvo
en
posesión
la
actora
realizo
sembradíos
de
maíz,
arvejas
y
otros...por
rumores
de
que
José
Tolava
ha
vendido
el
terreno
a
su
hija
y
yerno,
pero
que
ellos
viven
en
la
ciudad,
pero
creo
que
no
han
realizado
ningún
trabajo
en
la
propiedad...la
casita
que
existe
al
centro
de
la
propiedad
ha
sido
construida
por
María
Magdalena
y
su
esposo
hace
varios
años...Magdalena
perdió
la
posesión
a
raíz
de
la
venta
que
realizo
José
Domingo
Tolava
a
otras
personas...pero
también
sé
que
la
actora
ha
querido
recuperar
su
terreno."
Néstor
Aramayo
Nina"...María
Magdalena
tenía
su
casita
ubicada
al
medio
de
la
propiedad,
además
tenía
cultivos
o
sembradíos
de
papa,
arveja
y
verduras.
Después
Magdalena
dejo
a
José
Domingo
Tolava
en
la
propiedad
como
encargado
es
decir
para
que
cuide
porque
su
marido
de
ella
se
había
enfermado,
por
referencias
se
que
José
Domingo
Tolava
había
vendido
ese
terreno
a
su
hija
y
a
su
yerno..."
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
186
del
Nuevo
código
Procesal
Civil
y
demuestran
que
la
actora
ha
estado
en
posesión
del
predio
realizando
trabajos
de
sembradíos,
construcción
de
una
casita,
cercado,
y
que
también
los
demandados
han
ingresado
al
predio,
por
efecto
de
la
venta
realizada
por
José
Tolava
a
favor
de
su
hija
y
yerno
quien
vendió
el
predio
sin
ser
dueño
y
los
compradores
Eyber
Perales
Sanchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero
a
su
vez
vendieron
a
terceras
personas
una
fracción
de
la
propiedad
a
favor
de
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
116
a
120,
y
de
fs.
153
a
156,
permite
el
conocimiento
del
fundo
rústico
objeto
de
la
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
187
y
188
ambos
del
referido
procedimiento
civil
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
contexto
de
hechos
probados
y
no
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
DE
LA
PROPIEDAD
La
propiedad,
desde
un
punto
de
vista
jurídico
es
analizada
con
sujeción
a
las
relaciones
jurídicas
traducidas
en
el
derecho
del
dueño
en
usarla,
disfrutarla
y
repeler
a
otros
para
hacer
respetar
sus
derechos.
La
normativa
del
artículo
105
del
Código
Civil
establece
el
concepto
y
alcance
general
de
la
propiedad
y
dice
"I.
La
propiedad
es
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
1El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad...
"
La
definición
contenida
en
este
artículo
otorga
a
la
propiedad
el
peculiar
carácter
de
un
derecho
real
que
incluye
el
derecho
de
obtener
de
la
cosa
todo
el
uso
y
los
servicios
que
puedan
sacarse
de
ella,
el
derecho
a
percibir
sus
frutos
y
derecho
de
disponer
de
ella
que
implica
la
facultad
de
enajenar
la
cosa,
gravarla,
transformarla.
El
artículo
110
del
Código
Civil
establece
los
modos
de
adquirir
la
propiedad,
entre
ellos:
por
efecto
de
los
contratos
o
por
sucesión
mortis
causa,
estas
formas
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
se
acreditan
con
títulos
auténticos,
que
tratándose
de
bienes
inmuebles
deben
estar
registrados
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
para
ser
oponibles
a
terceros
conforme
establece
el
artículo
1538
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
2La
acción
reivindicatoria
es
un
medio
de
defensa
del
derecho
de
propiedad
que
se
encuentra
establecida
por
el
artículo
1453
del
Código
Civil
y
faculta
al
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Está
legitimado
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
el
dueño
de
una
cosa,
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta.
Es
una
acción
petitoria
que
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario.
Para
Messineo
el
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación,
es
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y
particular
del
derecho
de
propiedad.
Doctrinalmente
la
reivindicación
implica
que
"...el
propietario
que
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
También
puede
ocurrir,
que
el
tercero
detentador,
aún
sin
discutir
la
titularidad
del
dominio,
esté
simplemente
en
posesión
de
la
cosa
reclamada
sin
título
alguno
y
en
este
caso
como
en
el
anterior
la
finalidad
es
la
misma.
De
igual
manera
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
establece
respecto
a
la
reivindicación"
El
accionante
(sea
propietario
o
poseedor
legítimo),
debe
demostrar,
para
tener
éxito
en
su
demanda,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa:
El
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legitimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
pero
también
debe
acreditar
que
se
ha
comportado
como
dueño,
esto
es
haber
ejercido
en
una
actividad
agraria
productiva.
(...)
b)
Legitimación
pasiva:
También
debe
demostrarse
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien...".
ANA
S
2ª
Nº
15/2008.
En
dicho
contexto
se
hace
necesario
analizar
dicha
acción
en
sus
presupuestos.
La
finalidad
de
la
demanda
es
la
reivindicación
del
terreno
a
cuyo
efecto
conforme
lo
señala
el
artículo
1453
del
código
Civil,
requerirá
indudablemente
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario,
la
posesión
previa
o
anterior
y
al
pérdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
de
reivindicarse,
lo
que
significa
que
la
parte
a
más
de
demostrar
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien
litigioso,
debe
también
demostrar
su
posesión
anterior
y
el
haber
sido
privada
de
dicha
posesión
por
la
parte
demandada,
por
ello
queda
claramente
determinado
que
la
legitimación
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
se
circunscribe
a
los
titulares
de
un
derecho
real
sobre
cosa
propia
que
hubieren
acreditado
su
posesión
anterior
y
que
fueren
desposeídos
de
la
misma
sin
su
voluntad.
En
el
concreto
en
estudio,
la
actora
ha
probado
a
cabalidad
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
sito
en
Guerrahuayco,
Provincia
Cercado
adquirido
a
título
de
compra
venta
de
Eusebio
Gareca
es
de
propiedad
de
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
y
que
este
derecho
es
publicitado
mediante
registro
en
Derechos
Reales,
consiguientemente
oponible
a
terceros
y
que
se
encuentra
registrado
en
la
Partida
No.
378,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria,
inscrito
a
folio
16
del
Anotador
en
fecha
10
de
abril
de
1991,
ha
probado
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
motivo
de
la
litis
,
terreno
que
cuenta
con
una
superficie
total
de
(
2.4870
has
según
plano
del
INRA
e
informe
pericial
efectuado
dentro
del
proceso
de
exordio.
4.-
En
este
entendido
respecto
al
cumplimiento
de
los
tres
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria;
en
el
caso
de
autos
la
parte
actora
instauró
acción
reivindicatoria
en
merito
a
las
escrituras
con
registro
en
Derechos
Reales,
títulos
idóneos
conforme
lo
prevé
el
artículo
1453
del
Código
Civil
y
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
según
el
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
saliente
a
fs.
4,
requisitos
necesarios
para
acreditar
la
legitimación
para
ser
demandante,
haber
estado
en
posesión
anterior
al
despojo
y
solicitar
la
tutela
de
su
derecho
invocado,
extremos
que
han
sido
probados
en
el
proceso
con
la
prueba
documental
,
testifical,
inspección
ocular
y
pericial.
Por
otra
parte
la
actora
ha
iniciado
acciones
legales
en
contra
de
los
detentadores
a
efectos
de
recuperar
la
posesión
del
predio,
extremos
acreditados
por
la
literal
saliente
de
fs.
12
a
28.
Los
demandados
conforme
consta
por
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
documental,
inspección
ocular
y
declaraciones
testificales
de
cargo
han
ingresado
a
la
propiedad,
en
virtud
a
la
venta
realizada
por
José
Domingo
Tolava
a
favor
de
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolaba
hija
y
yerno
del
vendedor
(quien
no
era
dueño
del
predio
transferido
).
La
inspección
judicial
efectuada
al
predio
saliente
de
fs.
116
a
120,
demuestra
que
en
la
parcela
que
ocupa
Eyber
Perales
Sánchez
Y
Julia
Aidé
Tolava
Romero
existe
una
pequeña
fracción
de
cultivos
de
papa
y
maíz
que
se
observan
son
de
reciente
data,
y
que
no
existen
otros
trabajos
en
el
terreno.
En
la
segunda
parcela
que
ocupa
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
se
observan
sembradíos
en
casi
toda
su
extensión,
con
una
antiguedad
algunos
de
4
meses
y
otros
de
45
días,
y
también
tierra
preparada
para
los
sembradíos,
una
pequeña
construcción
de
vivienda
de
material
como
también
la
construcción
de
un
estanque
de
agua.
Se
ha
verificado
en
la
inspección
ocular
complementaria
de
fs.
155
a
156,
realizada
al
predio
que
el
codemandado
Eyber
Perales
Sánchez
ha
procedido
a
desmontar
en
su
integridad
toda
la
vegetación
nativa
correspondiente
a
la
parcela
"B",
desmonte
reciente
ya
que
en
la
anterior
inspección
judicial
saliente
de
folios
116
a
120,
no
constaba
este
desmonte.
Los
demandados
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero,
no
ha
acreditado
bajo
ningún
medio
probatorio
la
titularidad
del
terreno
ni
tampoco
la
posesión
legal
que
dice
ostentar
desde
su
adquisición
en
2003,
según
el
documento
de
venta
realizado
a
su
favor
por
parte
de
José
Domingo
Tolava,
documento
que
al
estar
el
año
corregido,
no
acredita
la
idoneidad
del
documento
en
cuanto
al
año
de
adquisición,
consecuencia
de
ello
son
detentadores
ilegítimos
sin
justo
titulo.
Los
demandados
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
han
adquirido
a
titulo
de
compra
venta
una
fracción
de
terreno
de
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero
el
2011,
vendedores
que
no
han
acreditado
ser
dueños
según
el
documento
con
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
folios
55
a
56,
siendo
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori
compradores
de
buena
fe,
extremo
que
ha
sido
reconocido
por
la
propia
propietaria
y
actora,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
haber
regularizado
el
derecho
propietario
a
favor
de
aquellos,
y
suscrito
el
acuerdo
conciliatorio
que
se
encuentra
homologado
y
que
consta
de
folios
157
a
fs.
161.
La
actora
inicialmente
demandó
a
Pablo
Eyber
Perales
Sánchez,
Julia
Aidé
Tolava
Romero,
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
sin
embargo
en
virtud
al
acuerdo
conciliatorio
homologado
saliente
de
folios
157
a
161,
suscrito
con
los
codemandados
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
en
consecuencia
el
objeto
del
juicio
y
de
la
presente
demanda
de
reivindicación
se
circunscribe
solo
contra
los
demandados
Pablo
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero.
DE
LOS
DAÑOS
El
resarcimiento
del
daño
establece
que
éste
se
produce
en
razón
del
incumplimiento
o
retraso,
comprende
la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
la
ganancia
de
que
ha
sido
privado.
La
debida
interpretación
de
esta
disposición
exige
examinar
el
concepto
de
daño,
para
luego
determinar
si
existe
un
daño
resarcible
y
a
quien
corresponde
el
peso
de
la
prueba.
Dentro
de
este
contexto,
debe
entenderse
por
daño
la
"disminución
del
patrimonio"
resultante
de
la
inobservancia
del
deber
de
una
prestación
por
parte
del
titular
del
derecho
u
obligación
y;
por
perjuicio
todo
aquello
que
se
"deja
de
ganar"
como
consecuencia
del
daño.
Entonces
el
daño
resarcible
comprende
la
disminución
actual
y
la
potencial
en
el
patrimonio
del
acreedor.
El
daño
comprende
lo
que
ha
podido
preverse
al
tiempo
del
contrato,
cuando
no
interviene
dolo
en
el
deudor
y
a
lo
que
sea
consecuencia
inmediata
y
directa
del
incumplimiento
cuando
este
deriva
del
dolo
del
deudor,
es
decir
que
además
del
daño
emergente
puede
reclamarse
el
lucro
cesante,
cuando
éste
sea
consecuencia
directa
o
inmediata
del
incumplimiento
según
prevé
el
Art.
344
del
Código
Civil.
En
el
caso
concreto
la
parte
actora
no
ha
acreditado
que
daños
y
perjuicios
ha
sufrido
como
consecuencia
del
despojo
sufrido
por
parte
de
los
demandados.
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
ha
sido
cumplida
por
la
parte
demandante,
toda
vez
que
ha
acreditado
su
derecho
propietario
con
documentación
idónea
sobre
el
terrenos
sito
en
Guerrahuayco,
Provincia
Cercado,
los
demandados
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero
están
en
posesión
ilegitima
del
referido
terreno
y
consecuencia
de
ello
los
elementos
que
hacen
a
la
demanda
de
reivindicación
están
debidamente
acreditados.
-Los
demandados
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero
no
ha
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
articulo
1283.II
del
código
Civil
y
articulo
136.II
del
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cercado,
Distrito
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
de
fs.
34
a
38
interpuesta
por
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
en
contra
de
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolava
Romero,
con
imposición
de
costas
2.Disponer
que
los
demandados
restituyan
la
parcela
del
terreno
sito
en
Guerrahuayco,
Provincia
Cercado,
Departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
superficial
de
1.4438
has,
correspondiente
a
la
parcela
"B"
a
favor
de
la
actora
en
el
plazo
de
10
días
computables
desde
la
ejecutoria
de
la
resolución,
bajo
conminatoria
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
09/2017
Expediente:
Nº
2416-
RCN
-
2016
Proceso:
Reivindicación.
Demandante(s):
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa.
Demandado(s):
Eyber
Perales
Sánchez
y
otros.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
14
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
186
a
191
de
obrados,
interpuesto
por
Eyber
Perales
Sanchez
y
Julia
Aide
Tolaba
Romero,
contra
la
Sentencia
Nro.
26/2016
de
4
de
noviembre
cursante
de
fs.
173
a
178
de
obrados,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
María
Magdalena
Gareca
vda.
de
Sosa
contra
Eyber
Perales
Sánchez,
Julia
Aide
Tolaba
Romero,
Pablo
Eyber
Farfan
y
Lorena
López
Condori,
la
contestación
de
fs.
197
a
200
vlta.,
Auto
de
concesión
del
recurso
saliente
a
fs.
201
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
sentencia
recurrida
se
declaró
PROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
interpuesta
por
María
Magdalena
Gareca
vda.
de
Sossa,
contra
Eyber
Perales
Sánchez,
Julia
Aide
Tolaba
Romero,
Pablo
Eyber
Farfan
y
Lorena
López
Condori,
por
memorial
de
fs.
186
a
191
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.-
En
cuanto
a
la
forma:
violación
de
normas
de
procedimiento
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
que
altera
sustancialmente
el
procedimiento.-
Que,
por
la
documental
presentada
se
pudo
evidenciar
diferentes
superficies
del
área
de
conflicto
cuya
restitución
se
demanda
en
la
vía
de
Reivindicación,
la
superficie
que
se
menciono
en
la
demanda
sería
diferente,
demostrándose
de
ésta
manera
que
por
constituir
la
medida
de
la
sentencia
a
ser
dictada
una
correlación
entre
lo
que
se
demanda
y
lo
que
se
debe
probar
y
resolver
en
sentencia
siendo
que
si
no
existe
ésta
correlación
se
violaría
el
debido
proceso.
Manifiestan,
que
ellos
no
despojaron
a
la
parte
actora
por
cuanto
estuvieron
en
posesión
desde
el
momento
en
que
compraron
el
terreno
de
buena
fe
y
nadie
presentó
oposición,
en
las
gestiones
2012
a
2013
las
autoridades
del
INRA
avalaron
su
legitima
posición.
Añaden,
que,
no
se
habría
valorado
de
manera
correcta
por
la
Juez
a
qúo
las
inspecciones
realizadas,
habiéndose
valorado
solo
las
mejoras
recientes
del
predio,
sin
considerar
el
cumplimiento
de
función
social
en
las
inspecciones
realizadas
en
anteriores
procesos
judiciales.
Respecto
al
despojo
manifiesta
que
los
testigos
habrían
afirmado
que
no
les
consta
que
existió
un
despojo.
Que,
el
Juez
no
tiene
ninguna
atribución
para
introducir
como
objeto
de
prueba
hechos
que
no
fueron
demandados,
hechos
que
los
ahora
recurrentes
no
pudieron
asumir
defensa
por
haber
contestado
la
demanda
fuera
de
término.
Mencionan
que
se
ha
incurrido
en
errores
que
vician
de
nulidad
el
proceso,
sin
especificar
cuáles
y
la
Juez
a
qúo
habría
excedido
en
sus
facultades
alterando
el
proceso
para
la
procedencia
del
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.
Que,
la
jurisprudencia
constitucional
ha
establecido
que
la
fundamentación
y
motivación
deben
ser
claros
garantizando
l
"..garantía
del
debido
proceso
(S.C.
0863/2007-R
del
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2012),
realizando
a
continuación
una
amplia
fundamentación
respecto
al
Debido
Proceso.
Que,
la
sentencia
dictada
no
cumpliría
tampoco
con
el
principio
de
la
congruencia,
pues
existe
falta
de
relación
entre
lo
solicitado
y
lo
resuelto,
por
lo
que,
amparados
en
el
art.
36
numeral
1)
y
el
art.
87
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545
y
el
art.
270,
271,
274
del
Código
Procesal
Civil,
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
la
admisión
de
la
demanda.
II.-
Fundamentos
de
casación
en
el
fondo.-
Que,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
habría
probado
que
los
trabajos
realizados
en
el
terreno
son
de
reciente
data
y
que
evidentemente
habrían
demostrado
la
Función
Económica
Social
y
que
el
INRA
también
habría
realizado
la
inspección
respectiva
y
también
se
abría
demostrado
la
función
social.
Manifiestas
que,
serían
legítimos
poseedores,
habiendo
adquirido
el
terreno
con
el
aval
de
las
autoridades
de
la
comunidad
y
nunca
habrían
tenido
ningún
problema
hasta
que
el
INRA
ingresó
para
realizar
el
saneamiento
y
apareció
la
demandante.
Mencionan
también
jurisprudencia
del
extinto
Tribunal
Agrario
Nacional
A.N.A.
2da.
No.
51/2015,
que
señala:
"...
al
existir
pruebas
testificales
e
inspección
judicial
que
demuestran
que
los
demandados
mantiene
posesión
del
predio
y
que
cumplen
el
principio
de
Función
Social
y
Económico
social,
mediante
la
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
función...."
Que,
la
juez
a
qúo
en
su
sentencia
habría
afirmado
que:
"...
las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo,
son
uniformes
en
cuanto
al
derecho
propietario,
al
tiempo
de
la
posesión,
hechos
y
lugares...",
no
ser
cierto
éste
extremo,
debido
a
que,
los
testigos
ninguno
de
ellos
sabrían
quienes
fueron
los
poseedores
y
quienes
los
actuales,
tampoco
se
habría
demostrado
la
Función
Social,
pues
de
haberlo
hecho,
el
INRA
habría
certificado
que
la
demandada
es
poseedora
del
terreno
y
la
misma
habría
presentando
ésta
Certificación
como
prueba
del
proceso.
Añade
que,
la
Juez
a
qúo
no
tomó
en
cuenta
la
prueba
documental
presentada,
respecto
a
la
transferencia
realizada
por
Pablo
Eyber
Farfán
y
Lorena
López
Farfán.
Con
todos
estos
antecedentes
solicita
se
dicte:
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
CASANDO
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA.,
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
197
a
200
Responde
manifestando:
Con
referencia
a
la
casación
en
la
forma
:
Refiere
que
la
parte
recurrente
no
ha
observado
en
ningún
momento
los
principios
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación,
siendo
además
que
las
nulidades
debieran
adecuarse
a
las
pruebas,
debiendo
tomarse
en
cuenta
el
principio
de
especificidad,
es
decir
determinada
por
ley,
de
trascendencia
que
demuestre
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio
y
de
convalidación;
actos
éstos
que
debieron
reclamarse
dentro
la
tramitación
del
proceso
de
manera
oportuna
y
no
reservarse
para
casación,
así
como
tampoco
es
permitida
la
presentación
de
nueva
prueba,
por
lo
que,
se
debe
aplicar
el
principio
de
preclusión
y
declarar
INFUNDADO
el
recurso,
pues
además
no
habría
especificado
cuales
las
vertientes
del
recurso
sin
adecuar
de
forma
coherente
su
petición
a
lo
expresado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
74.74/2014
en
el
art.
253
del
Código
de
Pdto.
Civil,
en
relación
al
art.
258
inc.2).
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
.-
Sostiene
que
el
recurso
de
casación
presentado
por
el
recurrente,
no
adecúa
de
forma
coherente
su
petición
a
los
presupuesto
del
art.
253
en
relación
al
art.
258
inc.2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil
y
se
limitó
a
realizar
una
descripción
de
la
normativa
legal
antes
mencionada,
concluyendo
que
la
parte
demandante
no
ajustó
su
reclamo
a
ninguno
de
los
entendimiento
de
la
citada
normativa,
es
mas
la
parte
recurrente
habría
citado
normativa
no
aplicada
en
la
resolución
objeto
del
recurso;
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existiría
contradicción
entre
la
parte
resolutiva
y
la
considerativa;
y
finalmente
el
recurrente
no
demostró
haber
existido
error
de
derecho,
pues
la
juez
aquo
actúo
de
acuerdo
al
art.
397
del
Código
de
Pdto.
Civil
debiendo
quedar
claro
que
en
los
recursos
de
Casación
se
examina
el
derecho
más
no
los
hechos.
Sostiene
que
el
recurso
interpuesto
no
especificó
de
qué
forma
se
violó
la
norma,
tampoco
se
evidenció
el
incumplimiento
de
los
presupuestos
del
principio
de
trascendencia
para
que
proceda
una
nulidad,
pues
los
hechos
fueron
consentidos
en
su
oportunidad,
no
existiendo
recurso
impugnatorio
como
el
de
reposición
o
planteamiento
de
nulidad
al
acto
supuestamente
vulneratorio,
cuando
en
todo
momento
hubo
convalidación
de
actos;
por
lo
anteriormente
descrito
pide
que
en
el
fondo
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
conforme
a
procedimiento,
ratificando
todas
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso
principal.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
precisión
y
valoración
de
la
prueba
que
en
este
último
caso
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestre
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
previo
a
analizar
el
recurso
de
casación
es
menester
en
la
presente
causa
hacer
las
siguientes
puntuaciones:
1.-
La
acción
reivindicatoria,
tiene
por
objeto
recuperar
la
posesión
de
una
cosa
sobre
la
cual
se
ha
perdido,
a
efecto
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posea
o
detenta,
así
lo
establece
expresamente
el
art.
1453
del
Código
Civil
y
faculta
al
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarle
de
quien
la
pose
o
la
detenta,
por
lo
que
el
legitimado
para
ejercer
ésta
acción
es
el
dueño
de
la
cosa
al
propietario.
Para
Couture
la
acción
de
reivindicación,
constituye
en
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
reivindicar
la
posesión
al
propietario
de
una
cosa,
de
quien
la
posea
o
la
detente,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
estudio,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
sobre
el
caso
concreto
y
dado
que
la
especialidad
de
la
materia,
versa
sobre
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
y
la
pérdida
de
ésta
por
actos
de
disposición
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador
precario,
constituyendo
presupuestos
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
este
sentido,
cabe
establecer
que
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Cabanellas,
indica
que
"La
acción
reivindicatoria
compete
al
propietario
no
poseedor
contra
el
poseedor
no
propietario..."
Pág.
115;
concordante
con
este
entendimiento
se
tiene
que
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
tiene
por
objeto
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
mediante
la
cual
el
propietario
de
un
fundo
agrario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
o
arbitraria,
solicita
la
recuperación
o
restitución
del
bien
mediante
la
disposición
del
demandado;
que
en
la
substanciación
del
proceso
en
la
materia
se
requiere
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
establecida
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
por
lo
que,
la
parte
demandante
deberá
acreditar
necesariamente
los
presupuestos
básicos
e
insoslayables
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
que
son:
a)
La
titularidad
del
actor
sobre
el
predio;
b)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela;
c)
Haber
perdido
la
posesión;
y
d)
Que
el
predio
objeto
de
la
litis
esté
en
poder
de
un
poseedor
o
detentador
ilegitimo;
vale
decir,
sin
título.
De
estos
presupuestos
se
infiere
que
esta
acción
tiene
por
finalidad
la
de
recobrar
para
el
actor
la
posesión
perdida
que
la
tiene
un
tercero
(demandado)
sin
título;
consiguientemente
en
la
contienda
judicial
enfrenta
un
propietario
que
perdió
la
posesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario.
I.-
Fundamentos
de
casación
en
la
Forma.-
De
la
larga
exposición
de
antecedentes
y
descripción
de
varias
normas
legales,
el
recurrente
no
ha
demostrado
por
ningún
medio
que
la
juez
en
la
sentencia
ahora
recurrida
hubiera
vulnerado
leyes,
tampoco
demostró
haberse
otorgado
más
de
lo
pedido
o
introduciendo
como
objeto
de
la
prueba
hechos
que
no
fueron
demandados
o
expuestos
por
los
demandados,
máxime
si
al
fijar
los
puntos
de
hecho
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probar,
ninguna
de
la
partes
objetó
el
mismo,
así
se
advierte
de
fs.
106
vlta.
y
107
de
obrados,
consiguientemente
quedó
convalidado
el
acto,
no
pudiendo
revisarse
en
ésta
instancia;
es
en
este
entendido
que
corresponde
manifestar
que
la
juez
aquo
ha
obrado
de
acuerdo
a
lo
requerido
por
la
parte.
Que,
una
de
la
condiciones
ineludibles
para
la
viabilidad
de
la
acción
de
reivindicación,
es
acreditar
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
real
y
activamente
la
posesión
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
de
eyección
provenientes
de
un
tercero;
extremo
que
fue
acreditado
en
el
caso
de
Autos,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
las
certificaciones,
emitidas
por
las
autoridades
originarias,
quienes
Certifican
el
trabajo
realizado
en
los
mencionados
terrenos,
que
se
traducen
el
cumplimiento
de
la
FES,
medios
probatorios
cursantes
a
fs.
10
a
11,
la
demandante
ha
demostrado
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
activa,
continua
y
pacífica
en
el
predio
motivo
de
la
litis,
con
las
características
propias
que
configuran
la
posesión
agraria;
que
de
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
anteriores,
se
infiere
que,
la
demandante
no
ejerció
posesión
anterior
en
el
predio
con
las
características
propias
de
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
de
las
propiedades
agrarias,
más
al
contrario
pretende
recién
poseer
esa
parte
del
predio;
habiendo
demostrado
la
actora
su
condición
de
propietaria
en
virtud
al
Registro
de
Derechos
Reales,
títulos
idóneos
saliente
de
fs.
3
a
11
de
obrados,
conforme
lo
prevé
el
art.
1453
del
código
Civil,
mismos
que
fueron
considerados
y
valorados
por
la
juzgadora,
además
contando
con
el
Titulo
Ejecutorial,
y
haberse
demostrado
además
estar
en
posesión
anterior
al
despojo,
en
cambio
los
demandantes
de
la
presente
acción
ingresaron
a
la
propiedad
en
virtud
a
una
venta
y
en
dicho
documento
de
compra
venta
se
evidenció
estar
el
año
corregido
(documento
dubitable
en
cuanto
a
su
veracidad)
y
en
las
inspecciones
realizadas
en
los
terrenos
de
los
demandantes
se
ha
evidenciado
cultivos
pequeños
de
reciente
data,
y
justamente
por
éstos
antecedentes
se
demostró
que
los
demandantes
son
detentadores
de
los
terrenos
ilegítimos
sin
justo
título.
La
Juez
aquo
realizó
una
interpretación
correcta,
al
haber
existido
posesión
de
la
parte
demandante
sobre
la
parte
del
predio
que
pretende
reivindicar,
pudo
haber
existido
por
parte
de
los
demandados
eyección
o
desposesión
en
relación
a
la
posesión
ejercida
por
la
actora
y
su
legitimidad
de
la
posesión;
lo
que
implica
que
se
acreditó
el
tercer
presupuesto
para
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria
como
es
la
desposesión
o
despojo
por
parte
de
los
demandados.
II.-
Fundamentos
de
casación
en
el
Fondo.-
Que,
de
la
revisión
del
expediente
y
las
piezas
procesales
que
hacen
referencia
los
recurrentes,
se
identificó
con
claridad
y
precisión
la
Sentencia
contra
la
cual
se
recurría,
habiéndose
además
en
la
misma
valorado
la
prueba
de
manera
correcta
y
coherentes,
tal
cual
lo
describe
el
art.
145
de
la
Ley
349,
es
decir
toda
la
prueba
producida
en
el
transcurso
del
proceso
fué
valorada
en
su
integridad,
conforme
se
demuestra
de
fs.
173
vlta.
a
175
vlta.
de
obrados.
Respecto
a
que
la
juez
aquo,
habría
fallado
más
allá
de
lo
solicitado,
contradictoriamente
pudo
advertirse,
del
contenido
de
la
Sentencia
Nro.
26/2016,
que
se
habría
concedido
sólo
lo
solicitado
por
las
partes,
habiendo
la
juez
de
instancia
determinado
de
manera
expresa
y
exacta
al
declarar
PROBADA
la
demanda
de
reinvindicación
de
fs.
34
a
38,
disponiendo
que
los
demandados
restituyan
la
parcela
de
terreno
ubicada
en
Guerrahuayco,
provincia
cercado
departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
superficial
de
14438
has.
correspondiente
a
la
parcela
"B"
a
favor
de
la
actora,
demostrando
de
ésta
manera
que
se
ha
guardado
coherencia
entre
lo
solicitado
y
lo
dispuesto
por
la
juez
de
instancia.
Que,
por
los
razonamientos
efectuados
supra,
se
concluye
que
se
tramitó
la
causa
con
plena
sindéresis
jurídica,
aplicando
la
razonabilidad
y
la
verdad
material
concernientes
al
art.
1453
del
C.C.,
por
lo
que,
en
estricta
observancia
a
lo
prescrito
por
el
art.
87.
IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
220-II
de
la
L.
N°
439
por
aplicación
supletoria
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
y
el
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715;
y
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
254
a
260,
planteado
por
Eyber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aidé
Tolaba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Romero,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022