TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2016
Expediente:
Nº
42/2016
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Eloy
Flores
Flores
y
otros
Demandado:
Bernardo
Quispe
Ticona
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
16
de
noviembre
de
2016
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Eloy
Flores
Flores;
Albina
Llanqui
de
Flores;
Vladimir
A.
Ticona
Ticona;
Rebeca
Alferez
de
Ticona;
Reinato
Ticona
Flores;
Alfina
Olga
Flores
Ticona;
Andrea
Poma
Vda.
de
Laruta;
Wilfredo
Ticona
Quispe:
Yolanda
Ticona
Huanca;
Reynaldo
Carhuani
Mamani;
Wilma
Velazco
Quispe;
Alejandra
Quispe
Vda.
de
Ticona;
Walter
Hugo
Poma
Ticona;
Ramiro
W.
Poma
Ticona;
Antonia
Ticona
de
Poma;
Leandro
Ticona
Ticona;
Angela
Ticona
de
Ticona,
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
Originaria
Chonchocoro,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
certificados
de
elección
de
autoridades
originarias,
personalidad
jurídica,
Titulo
Ejecutorial
de
la
parcela
en
conflicto,
plano
de
ubicación
y
folio
real
todo
en
originales,
mismos
q
acreditan
el
derecho
propietario
y
mediante
memorial
de
fs.
45
a
47
de
obrados,
señalan
que
demandan
acción
reivindicatoria
de
la
parcela
con
las
siguientes
características
la
misma
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
PCM-
NAL-
008573,
expediente
1-24532
propiedad
comunitaria
a
favor
de
la
Comunidad
Originaria
Chonchocoro,
parcela
1405,
superficie
1.6496
ha,
registrado
en
Derechos
Reales
de
Viacha
Nº
2.08.0.10.0025448,
traspaso
masivo
INRA,
asimismo
señalan
que
la
comunidad
originaria
Chonchocoro,
ancestralmente
tiene
una
propiedad
destinada
para
uso
común
y
que
la
misma
ya
fue
objeto
de
saneamiento
y
cuenta
con
documentos
registrados.
Que
a
principios
de
la
gestión
2014,
han
sufrido
un
avasallamiento,
por
parte
de:
Bernardo
Quispe
Ticona,
Bernardo
Poma
Ticona,
Robustiano
Quispe
Poma,
Emilio
Ticona
Quispe
y
Vicente
Ticona
Huanca,
quienes
avasallaron
la
parcela
de
la
comunidad
y,
a
la
fecha
detentan
la
propiedad
de
uso
común
y
están
proyectando
realizar
el
fraccionamiento
y
loteamiento
de
los
terrenos
que
fueron
avasallados.
Que,
la
pretensión
de
los
demandantes,
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
comunidad
originaria
Chonchocoro,
es
planteada
al
amparo
del
Art.
1453
del
Código
Civil
Boliviano.
Por
lo
cual,
habiendo
fundamentado
la
pérdida
de
su
posesión
y
todo
lo
expuesto,
solicitan
previos
los
trámites
de
ley,
se
les
restituya
a
la
comunidad
la
posesión,
haciéndoles
la
entrega
del
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
notificados
como
fueron
los
demandados,
mismos
que
contestan
a
la
demanda,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
103
a
104
de
obrados,
adjuntando
la
documentación
siguiente:
Acta
de
posesión
de
autoridades
originarias,
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial,
certificados
de
reconocimiento
de
la
comunidad
originaria
Cutini
Chonchocoro,
y
contestan
de
forma
negativa
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
parcela
que
supuestamente
avasallaron,
corresponde
a
una
cancha
deportiva,
como
área
de
esparcimiento
colectivo
conocida
como
zona
Cutini
Chonchocoro,
ubicada
actualmente
en
la
comunidad
Cutini
Chonchocoro,
y
que
tampoco
pretenden
fraccionarla
como
dicen
los
demandantes,
que
la
misma
se
encuentra
intacta
y
que
hacen
uso
de
ella,
sobre
todo
los
jóvenes,
como
beneficiarios
de
esta
área
conforme
al
título
emitido
por
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
tituló
un
área
colectiva
de
1.6496
ha,
y
el
uso
colectivo
siempre
se
lo
ha
venido
practicando
y
que
es
de
conocimiento
de
los
demandantes
por
lo
cual,
los
mismos
no
tienen
nada
que
reivindicar,
ya
que,
no
solo
es
de
uso
exclusivo
de
los
demandantes,
sino
de
toda
la
comunidad
y
que
no,
es
el
único
lugar
que
se
tituló
como
área
colectiva,
con
la
diferencia
de
que
ese
campo
deportivo
de
esparcimiento,
se
encuentra
en
la
zona
Cutini
Chonchocoro.
Que,
por
la
jurisprudencia
establecida
y
lo
dispuesto
por
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
el
demandante
debe
probar
a)
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación;
b)
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio;
c)
el
despojo
cometido
por
el
demandado;
d)
que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
vale
decir
que
no
cuente
con
justo
título
y
la
ausencia
de
esas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
rechazan
los
extremos
de
la
demanda
y
piden
sea
declarada
improbada
en
todas
sus
partes,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
28
de
octubre
del
año
en
curso,
se
señala
audiencia
pública
inicial
y
desarrollada
como
fue
la
audiencia
pública
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
cuya
acta
circunstanciada
cursa
de
fs.
115
a
116
y
de
412
a
433
de
obrados.
Concluida
la
misma
y
no
habiéndose
recepcionado
toda
la
prueba,
y
siedo
que
las
partes
solicitaron
inspección
judicial,
de
oficio
se
señala
día
y
hora
de
audiencia
complementaria,
para
dicho
verificativo
para
el
día
lunes
14
de
noviembre
de
2016,
en
la
parcela
en
conflicto,
cuya
acta
también
circunstanciada
cursa
de
fs.
436
a
439
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286,
1318,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
134
al
136;
144
y
145;
147
a
150
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
efectuado
la
inspección
judicial
a
pedido
de
las
partes
y
habiéndose
recabado
los
elementos
suficientes,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
PRIMERO:
Han
probado
que,
cuentan
con
derecho
propietario,
traducido
en
Título
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-
008573,
parcela
colectiva
signada
con
el
Nº
1405,
emitido
por
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
a
favor
de
la
comunidad
Originaria
Chonchocoro.
SEGUNDO:
Han
probado
posesión
anterior
sobre
el
predio,
toda
vez
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
inicio
el
2009
y
concluyo
con
resolución
suprema
el
año
2013,
dando
cuenta
de
su
posesión
anterior.
HECHOS
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
PRIMERO:
La
parte
demandada,
ha
probado
ser
también
propietaria,
de
la
parcela
colectiva
Nº
1405,
correspondiente
a
la
comunidad
originaria
Chonchocoro,
demostrada
mediante
certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
y
mediante
R.S.
Nº
10783
de
25
de
octubre
de
2013,
se
evidencia
también
que,
los
demandados
son
miembros
de
la
comunidad
Originaria
Chonchocoro,
según
la
referida
resolución
suprema
indicada
en
las
parcelas
individuales
y
en
copropiedad
Nros.
149;
338;
408;
419;
430;
507;
554;
566;
623;
661;
666;
707;
735;
814;
820;
829;
8661271;
1273;
1313;
1327;
1535;
1553;
entre
otros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SEGUNDO:
Han
probado
posesión
anterior
sobre
el
predio,
toda
vez
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
inició
el
2009
y
concluyo
con
resolución
suprema
el
año
2013,
dando
cuenta
de
su
posesión
anterior,
parcela
que
es
de
uso
colectivo.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
PRIMERO:
No
han
probado
ser
los
únicos
propietarios
de
la
parcela
colectiva
Nº
1405,
con
una
superficie
de
1.6496
ha.
SEGUNDO:
La
parte
demandante
no
ha
probado
que
los
demandados
les
hubieran
despojado
de
la
parcela,
toda
vez
que,
al
ser
la
parcela
en
conflicto
de
uso
colectivo,
los
demandados
vienen
ejerciendo
su
posesión.
TERCERO:
No
han
probado
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos,
muy
por
el
contrario
son
propietarios
conjuntamente
los
demandantes
de
la
parcela
de
uso
colectivo,
titulado
dentro
de
proceso
de
saneamiento
como
tal
a
favor
de
la
comunidad
originaria
Chonchocoro
de
la
cual
son
miembros
y/o
comunarios
tanto
la
parte
demandante
como
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
de
las
normas
y
principios
establecidos
dentro
de
un
Estado
Constitucional,
se
tuvo
a
bien
valorar
la
prueba
aportada
por
las
partes
demandante
y
demandada.
Y
con
la
finalidad
de
dirimir
el
conflicto
en
la
medida
de
arribar
a
un
fallo
justo
y
ecuánime,
el
juzgador
apela
también
a
la
sana
crítica
para
llegar
a
la
verdad
material
de
los
hechos.
Que,
la
parte
demandante,
acreditando
prueba
literal
de
cargo,
presento
documentos
como
título
ejecutorial
colectivo,
emitido
a
favor
de
la
comunidad
originaria
Chonchocoro,
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
dando
cuenta
que,
son
propietarios
la
comunidad
en
su
conjunto
todos
y
cada
uno
de
los
comunarios,
vale
decir
tanto
los
demandantes
como
los
demandados.
Que,
la
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
persona
jurídica
denominada
comunidad
originaria
Chonchocoro,
es
cumplida
por
todos
o
alguno
de
ellos,
en
favor
de
todos
y
la
disposición
legal
establecida
en
la
Ley
Nº
1715,
art.
3
parag.
III,
señala
taxativamente
que
la
distribución
y
redistribución,
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
o
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunales
tituladas
de
manera
colectiva,
se
rigen
por
las
reglas
de
la
comunidad
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
10
parag.
II
inc.
c)
que
regula
el
ámbito
de
vigencia
de
la
Ley
del
Deslinde
Jurisdiccional
en
cuanto
a
materia
agraria.
Que,
en
el
presente
caso,
tanto
los
demandantes
como
demandados,
ostentan
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
colectiva
objeto
de
la
litis,
y
si
bien,
dicha
parcela
se
encuentra
en
la
zona
denominada
Cutini,
eso
no
significa
que
los
mismo
sean
propietarios
únicos,
más
aun,
si
en
proceso
de
saneamiento
el
título
se
emitió
en
favor
de
la
comunidad
originaria
Chonchocoro.
Que,
existiendo
confusión
de
los
demandantes,
respecto
del
derecho
propietario
de
la
comunidad
originaria
chonchocoro,
pues
se
dirige
la
misma
contra
personas
naturales
que
son
poseedores
y
también
propietarios,
de
la
parcela
colectiva
en
cuestión
y
no
se
ha
probado
una
desposesión
como
tal,
así
como
no
se
ha
probado
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos,
ya
que,
comprobar
dicha
aseveración
resulta
siendo
un
imposible,
conforme
se
puede
evidenciar
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
R.S.
Nº
10783
de
25
de
octubre
de
2013,
en
la
cual
todos
y
cada
uno
de
los
demandados,
así
como
los
demandantes
cuentan
con
una
parcela
individual
o
en
copropiedad
dentro
la
comunidad
originaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chonchocoro
y
por
ende
son
también
propietarios
de
la
parcela
Colectiva
Nº
1405,
según
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
PCM-
NAL-
008573
de
18
de
agosto
de
2014,
y
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
misma
que
exige
imprescindiblemente
los
dos
últimos
presupuestos
procesales
como
son:
haber
perdido
la
posesión
a
manos
de
los
demandados;
y
segundo
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos.
Y
este
último
caso
no
se
da,
ni
se
va
a
dar
jamás
toda
vez
que,
también
son
propietarios
de
la
referida
parcela
colectiva.
Que,
los
demandados,
respondieron
según
señalan
en
su
memorial
de
contestación
como
autoridades
originarias
de
la
comunidad
Cutini
Chonchocoro,
sin
embargo,
no
obstante
de
las
certificaciones
presentadas
al
efecto,
la
calidad
de
persona
jurídica
la
da
únicamente
la
Gobernación
del
departamento
de
La
Paz,
y
está
actualmente
según
ambas
partes
es
inexistente,
por
lo
cual,
se
desestima
el
apersonamiento
en
esa
calidad,
considerándose
únicamente
a
los
demandados
como
personas
naturales.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
conocer
y
resolver
las
acciones
reales
personales
y
mixtas,
garantizando
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad,
conforme
lo
establecen
los
Arts.
393,
394
y
397,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
1453
del
Código
Civil,
Art.
110,
134
y
siguientes
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
y
los
Arts.
3
parag
III;
39
num.
5;
78,
79
y
sgtes.
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
competencia
que
emana
del
pueblo
y
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
,
la
demanda
de
ACCION
REIVINDICATORIA,
de
la
parcela
colectiva
Nº
1405,
con
una
superficie
de
1.6496
ha,
ubicada
en
la
Comunidad
Originaria
Chonchocoro,
municipio
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
con
titulo
ejecutorial
Nº
PCM-
NAL-
008573,
instaurada
por:
Eloy
Flores
Flores;
Albina
Llanqui
de
Flores;
Vladimir
A.
Ticona
Ticona;
Rebeca
Alferez
de
Ticona;
Reinato
Ticona
Flores;
Alfina
Olga
Flores
Ticona;
Andrea
Poma
Vda.
de
Laruta;
Wilfredo
Ticona
Quispe:
Yolanda
Ticona
Huanca;
Reynaldo
Carhuani
Mamani;
Wilma
Velazco
Quispe;
Alejandra
Quispe
Vda.
de
Ticona;
Walter
Hugo
Poma
Ticona;
Ramiro
W.
Poma
Ticona;
Antonia
Ticona
de
Poma;
Leandro
Ticona
Ticona;
Angela
Ticona
de
Ticona,
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
Originaria
Chonchocoro,
contra
Bernardo
Quispe
Ticona,
Bernardo
Poma
Ticona,
Robustiano
Quispe
Poma,
Emilio
Ticona
Quispe
y
Vicente
Ticona
Huanca,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
8
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada,
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Con
lo
que
término
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez,
los
presentes
y
por
ante
mí
de
lo
que
Certifico.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
10/2017
Expediente:
Nº
2453-
RCN
-
2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Reivindicación.
Demandante(s):
Eloy
Flores
Flores,
Albina
Llanqui
de
Flores,
Vladimir
Ticona
Ticona
y
otros.
Demandado(s):
Bernardo
Quispe
Ticona
y
otros.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
14
de
febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
451
a
453
vlta.
de
obrados,
interpuesto
por
Albina
Llanqui
de
Flores,
Vladimir
A.
Ticona
Ticona,
Rebeca
Alferez
de
Ticona,
Reinato
Ticona
Flores,
Alfina
Olga
Flores
Ticona,
Andrea
Poma
Vda.
de
Laruta,
Wilfredo
Ticona
Quispe,
Yolanda
Ticona
Huanca
,
Reynaldo
Carhuani
Mamani,
Wilma
Velasco
Quispe,
Alejandra
Quispe
Vda.
De
Ticona,
Walter
Hugo
Poma
Ticona,
Ramiro
W.
Poma
Ticona,
Antonia
Ticona
de
Poma,
Leandro
Ticona
Ticona,
Angela
Ticona
de
Ticona,
contra
la
Sentencia
Nro.
02/2016
de
16
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
440
a
443
de
obrados,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Eloy
Flores
Flores
y
otros
contra
Bernardo
Quispe
Ticona
y
otros,
la
contestación
de
fs.
461
a
463,
Auto
de
concesión
del
recurso
saliente
a
fs.
463
de
obrados,
Memorial
de
solicitud
de
los
demandantes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
sentencia
recurrida
se
declaró
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
interpuesta
por
Eloy
Flores
Flores
y
otros
contra
Bernardo
Quispe
Ticona
y
otros.
Por
memorial
de
fs.
451
a
453
vlta.
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.-
En
cuanto
a
la
forma:
1.-
Que,
por
la
documental
del
proceso
acusan
supuestamente
no
haberse
observado
la
obligatoriedad
establecida
en
el
art.
29
de
la
Ley
Nro.
439,
que
determina
la
verificación
de
la
capacidad
o
incapacidad
de
los
sujetos
procesales
que
intervendrían
en
el
proceso,
debiendo
especificar
si
son
personas
naturales
y/o
jurídicas.
Incurriendo
de
ésta
manera
en
la
causal
del
art.
5
y
105
-I,
271-II
de
la
Ley
439.
2.
Que,
el
Juez
de
instancia
habría
dictado
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
Reinvindicación,
sin
haberse
exigido
la
presentación
del
Título
Ejecutorial
sea
en
original
o
en
copia
legalizada,
mucho
menos
protestar
de
manera
formal
la
solicitud
de
éste
antecedente,
siendo
además
que
el
Título
Ejecutorial
representa
una
pieza
procesal,
sin
la
cual
no
debiese
haber
admitido
la
demanda,
es
así
que
la
no
exigencia
de
ésta
pieza
procesal
estaría
penada
por
ley,
conforme
los
arts.
5
y
105-I),
art.
106
-
I
y
II
del
Código
Procesal
Civil.
3.
Por
otra
parte,
acusa
al
Juez
de
la
causa
por
no
haberse
pronunciado
expresamente
acerca
de
la
calidad
de
las
partes,
no
habiendo
además
especificado
si
eran
personas
físicas
o
colectivas,
habiéndose
además
practicado
las
diligencias
de
notificación
como
si
fuesen
personas
naturales,
resultando
no
haber
notificado
a
dos
co-demandados
y
dos
co-
demandantes,
actuados
éstos
penados
expresamente
con
Nulidad,
de
acuerdo
a
los
descrito
en
los
arts.
5
y
105-1)
y
art.
106.Iy
II),
art.
,271
de
la
Ley
439.
4.
Que,
el
juez
de
instancia
no
se
pronunció
expresamente
sobre
la
calidad
de
las
partes
del
proceso,
siendo
además
que
se
habría
notificado
solo
a
un
co
demandado,
obviando
a
dos
co-
demandados
y
habiendo
notificado
sólo
a
dos
co
demandantes,
obviando
notificar
a
quince
restantes.
5.
Manifiestan
que,
el
juez
de
instancia
habría
llamado
a
conciliación
a
personas
naturales
y
no
así
a
personas
colectivas,
siendo
que
este
hecho
tergiversó
el
momento
de
la
conciliación
al
ser
los
intereses
muy
diferentes
respecto
a
la
calidad
de
las
personas
(Colectivas
y
naturales).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
como
quiera
que
el
juez
a
qúo
al
no
haber
definido
la
calidad
de
las
partes
en
el
debido
proceso,
lesionarían
los
arts.
945
y
946
del
Código
Civil.
5.
Por
otra
parte
el
demandante
acusa
al
juez
de
instancia
de
haber
instalado
la
audiencia
complementaria,
cuando
debió
haber
sólo
continuado
la
Audiencia
Preliminar
declarada
en
cuarto
intermedio.
6.
Por
otra
parte
continúa
afirmando
el
demandante
que
a
fs.
412
el
Juez
de
instancia
habría
admitido
prueba
documental
(Título
Ejecutorial,
Folio
Real,
plano
y
otros),
los
cuales
nunca
se
dijo
ser
pruebas
de
reciente
obtención,
ni
producto
de
desconocimiento
de
su
paradero,
y
éstas
pruebas
documentales
habrían
sido
introducidas
en
audiencia
cursante
a
fs.
412
de
obrados
y
admitidas
por
el
Juez
de
instancia.
7.
Que,
la
documentación
introducida
como
tal
en
la
audiencia
solo
consistiría
en
fotocopias
simples
en
blanco
y
negro
y
a
color,
por
lo
tanto
supuestamente
carente
de
valor
probatorio,
aspecto
éste
que
al
no
ser
percatado
ni
observado
por
el
Juez
a
qúo
se
ajusta
al
Recurso
de
Casación,
ratificando
los
arts.
5
y
105-I
y
art.
106
-
I-II
de
la
Ley
439.
II.-
En
cuanto
al
Fondo:
Señala
que
la
sentencia
contiene:
1.Aplicación
indebida
de
la
ley
consiguientemente
el
juez
de
instancia
debió
declinar
competencia
a
la
jurisdicción
Indígena
originaria
Campesina,
pues
se
habrían
cumplido
los
tres
supuestos
descritos
en
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
por
lo
que
se
le
acusaría
de
usurpador
de
funciones
y
por
lo
tanto
habría
transgredido
el
art.
10
parágrafo
II
inc.
c)
de
la
Ley
043.
Que,
el
mencionado
vicio
de
nulidad
respecto
a
la
Usurpación
de
Funciones,
se
adecua
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
aplicación
del
art.
271
parágrafo
I
de
la
Ley
439.
En
definitiva,
solicita
se
conceda
el
recurso
de
Casación,
CASANDO
la
sentencia
Nro.
02/2016
y/o
ANULAR
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo.
-Que,
corrido
el
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
de
fs.
461
a
462
de
obrados,
responde
manifestando:
Que,
el
demandante
no
habría
cumplido
ni
en
el
fondo
ni
en
la
forma
con
los
requisitos
exigidos
y
establecidos
por
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir
no
haber
especificado
las
violaciones
supuestamente
cometidas
por
el
juez
de
instancia
y
que
por
lo
tanto
debiera
declarase
la
IMPROCEDENCIA
del
Recurso
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma.
Que,
respecto
a
la
supuesta
improcedencia
del
recurso,
no
se
refieren
de
manera
específica,
sólo
mencionaron
que
el
juez
de
instancia
habría
emitido
la
sentencia
en
apego
a
las
normas
sustantivas
y
procesales,
y
habría
además
valorado
la
prueba
de
manera
coherente
y
correcta,
conforme
a
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
el
art.
134
y
sgtes.
del
Código
Procesal
Civil.
Que
los
demandantes
no
habrían
demostrado
en
su
momento
el
avasallamiento,
despojo
y
fraccionamiento,
por
lo
que
no
habría
sido
posible
demandar
reivindicación,
para
hacerlo
debieron
probar:
a)
Su
derecho
propietario
con
relación
al
objeto
de
reivindicación;
b)
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio;
c)
el
despojo
cometido
por
el
demandado
d)
y
que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegítimo.
Tampoco
se
habría
demostrado
en
la
inspección
judicial
lo
solicitado
por
el
demandante
es
decir
el
avasallamiento.
En
cuanto
a
la
Forma
1
y
2.
Haber
errado
en
el
señalamiento
de
la
pieza
procesal
impugnada,
pues
revisado
el
expediente
se
habría
evidenciado
una
certificación
y
no
así
un
Auto
de
Admisión
3.
Señalan
que
los
demandados
no
serían
autoridades
originarias,
suponiendo
el
demandante
que
nadie
podría
formar
una
comunidad,
por
lo
que
no
se
explicaría
que
las
otras
tres
zonas
que
eran
de
la
Comunidad
Originaria
Chonchocoro
se
haya
independizado
y
que
además
fruto
de
un
desmembramiento
de
la
Comunidad
denominada
Comunidad
Originaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chonchocoro,
se
Habría
conformado
a
la
vida
orgánica
como
Comunidad
Cutini
Chonchocoro.
4.
Las
diligencias
de
notificación
son
sólo
para
cinco
y
no
así
para
tres
como
lo
afirmó
el
demandante.
5
y
6.
No
se
refirieron
al
respecto.
7
y
8.
No
es
evidente
haber
adjuntado
simples
fotocopias,
más
al
contrario
se
habría
acreditado
con
Orden
Judicial
Notariada
el
inventario
sobre
la
Sede
de
la
cancha
denominada
"Concepción"
y
demás
pruebas
documentales
que
se
presentaron
en
originales.
En
cuanto
al
Fondo.
Manifestaron
que
los
demandantes
no
tendrían
conocimiento
de
las
normas;
el
no
haber
objetado
las
actuaciones
del
juez
de
instancia
de
manera
oportuna
y
luego
pretender
hacerlo
carecería
de
seriedad.
Por
todo
lo
expuesto
dan
por
respondido
el
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma,
solicitando
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
conforme
a
procedimiento,
ratificando
todas
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
precisión
y
valoración
de
la
prueba
que
en
éste
último
caso
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Resolviendo
los
fundamentos
del
Recurso
de
Casación
en
la
forma.-
De
la
larga
exposición
de
antecedentes
y
descripción
de
varias
normas
legales.
Al
1.-
Acusa
el
recurso
que
el
juez
dicto
auto
de
admisión
sin
observar
la
capacidad
o
incapacidad
de
los
sujetos
,
al
respecto,
es
necesario
remitirse
al
concepto
mismo
de
la
persona
colectiva,
el
cual
representa
a
un
ente
constituido
por
personas
naturales
y/o
bienes
afectados
a
un
fin
común,
posible,
lícito
y
determinado
reconocido
por
el
Ordenamiento
Jurídico,
el
cual
le
otorga
su
personalidad
jurídica,
es
decir
el
juez
habría
ordenado
la
notificación
de
los
actores
en
su
calidad
de
personas
individuales
miembros
de
una
comunidad,
siendo
las
mismas
parte
de
las
personas
jurídicas,
mismas
que
de
acuerdo
al
art.
3
del
Código
Civil
toda
persona
tiene
capacidad
jurídica.
Esta
capacidad
experimenta
limitaciones
parciales
solo
en
los
casos
especialmente
determinados
por
la
Ley,
es
decir
si
hablamos
de
incapaces,
estos
deberán
estar
sujetos
a
una
régimen
legal,
es
decir
la
incapacidad
debe
emanar
de
una
norma
especifica,
es
asi
que
la
incapacidad
se
encuentra
prevista
en
el
art.
5
del
mencionado
cuerpo
legal,
referido
a
la
incapacidad
de
las
personas.
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que,
el
demandante
acusa
la
vulneración
del
art.
29
de
la
L.
N°
439,
referida
a
la
capacidad
de
las
partes
intervinientes;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
que,
la
parte
demandada
fue
claramente
identificada,
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
art.
110-4).-
del
Cód.
procesal
civil,
aspecto
que
no
fue
observado
oportunamente
hasta
antes
de
que
la
otra
parte
conteste
a
la
presente
demanda,
habiendo
por
lo
tanto
precluído
el
plazo
para
interponer
cualquier
nulidad,
al
haber
operado
el
principio
de
convalidación
por
actos
consentidos
por
el
mismo
actor.
Al
2.-
El
recurso
acusa
nuevamente
que,
el
juez
a
de
instancia
dicto
auto
de
admisión
de
la
demanda
sin
conminar
a
la
parte
actora
a
presentar
el
Titulo
Ejecutorial
,
ingresando
a
resolver
este
punto,
resulta
ser
un
acto
temerario,
siendo
que
la
parte
actora
denuncia
nulidad
de
un
hecho
provocado
por
sí
mismo,
es
decir
la
presentación
del
título
ejecutorial
original
que
era
carga
procesal
de
la
prueba
del
actor
y
no
así
del
demandado,
en
esa
línea
no
puede
solicitarse
la
nulidad
por
un
acto
cometido
por
sí
mismo.
Este
es
un
hecho
además
que
esta
descrita
en
el
Cód.
Procesal
Civil
art.
1-3)
en
el
cual
las
partes
están
en
la
obligación
de
impulsar
la
pretensión,
de
ésta
manera
el
actor
debiera
haber
presentado
lo
extrañado,
conforme
previene
el
art.
1283
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
136
de
la
Ley
439;
por
lo
que
se
deduce
que,
en
el
presente
caso,
la
parte
actora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
que
estaba
obligado
a
presentar
para
demandar
su
derecho
propietario.
Al
3.-
Acusa
que
el
Juez
de
la
causa
no
advierte
que
los
demandados
contestan
a
la
demanda
en
calidad
de
Autoridades
de
la
Comunidad
Cutini
Chonchocoro
.-
Como
se
tienen
dicho
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución,
a
mayor
abundamiento
en
lo
referido
a
la
capacidad
de
los
demandados,
se
debe
tener
en
cuenta
que:
la
CAPACIDAD
según
el
art.
3
del
Cód.
Civil
refiere
que:
todas
personas
por
regla
general
gozan
de
capacidad
jurídica
plena,
empero
esta
capacidad
se
verá
en
algunos
casos
restringida
por
mandato
imperativo
de
la
ley,
es
decir
si
hablamos
de
incapaces,
estos
deberán
estar
sujetos
a
una
régimen
legal,
es
decir
la
incapacidad
debe
emanar
de
una
norma
específica,
es
así
que
la
incapacidad
se
encuentra
prevista
en
el
art.
5
del
mencionado
cuerpo
legal,
referido
a
la
incapacidad
de
las
personas.
En
el
caso
que
nos
ocupa
como
se
tiene
referido,
la
presente
demanda
está
dirigida
contra
tres
personas
sin
que
en
el
memorial
de
demanda
se
pueda
especificar
si
son
o
no
autoridades
indígenas
originarios
campesinos
o
si
estos
tienen
alguna
incapacidad
para
poder
asistir
a
un
juicio
o
proceso
oral
agrario,
por
el
contrario
el
determinar
con
exactitud
a
la
parte
contra
la
cual
va
iniciar
un
proceso
oral
agrario
le
corresponde
al
demandante
establecer
con
claridad
los
nombres,
generales
y
todas
las
formas
de
identificarlos,
el
juzgador
como
director
del
proceso
no
puede
suplir
las
omisiones
o
impericias
cometidas
por
el
actor
a
tiempo
de
presentar
su
demanda,
por
esta
razón
el
Tribunal
no
puede
acoger
este
punto
como
un
medio
idóneo
de
nulidad
del
presente
proceso.
4.
La
acusación
reitera
nuevamente
que
el
juez
no
se
pronuncio
sobre
la
calidad
de
las
partes
sobre
si
son
personas
naturales
o
colectivas
.-
Como
se
tiene
dicho
en
el
primer
punto,
del
análisis
de
obrados
se
tiene
que,
el
demandante
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
29
de
la
L.
N°
439,
referida
a
la
capacidad
de
las
partes
intervinientes;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que,
si
bien
la
parte
demandada
fue
claramente
identificada,
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
art.
110-4)
del
Cód.
Procesal
Civil,
no
fue
observado
por
el
actor,
que
ahora
denuncia
mediante
un
recurso,
sin
haberlo
hecho
en
su
oportunidad
o
hasta
antes
de
que
la
otra
parte
conteste
a
la
presente
demanda,
conforme
razonamiento
expresado
en
el
punto
1.
5.
Se
acusa
de
que
el
acto
procesal
de
la
Conciliación
habría
sido
transgredido
por
el
Juez
,
por
lo
que
es
menester
aclarar
que
por
previsión
del
art.
83-4)
de
la
L.
N°
1715,
el
Acto
de
la
Conciliación,
se
trata
de
una
tentativa
de
llegar
a
un
acuerdo
que
debe
realizar
el
juez
cuando
las
partes
estén
de
acuerdo
respecto
a
algunos
o
todos
los
puntos
controvertidos,
obviamente
con
la
participación
de
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
,
y
que
se
encuentran
presentes
en
la
audiencia
antes
descrita.
Por
otro
lado
no
se
puede
acusar
de
indefinición
por
la
calidad
de
las
partes,
pues
el
juez
de
instancia,
durante
todo
el
proceso
ha
tenido
a
los
demandados
con
la
calidad
de
personas
representantes
de
la
comunidad.
6.
Respecto
a
la
acusación
respecto
de
que
el
juez
de
la
causa,
instalo
la
Audiencia
complementaria
cuando
correspondía
continuar
con
la
audiencia
preliminar
;
corresponde
manifestar
que
por
mandato
del
art.
84
de
la
Ley
1715
(Proceso
Oral
Agrario)
dispone
la
posibilidad
de
que
en
caso
de
no
haber
agotado
la
prueba
en
la
primera
audiencia
deberá
llevarse
a
cabo
la
Audiencia
Complementaria,
esta
norma
contrastando
con
los
antecedentes,
nos
llevan
a
la
convicción
de
que
no
existe
ningún
error
u
omisión
por
parte
del
juez
de
instancia,
habiendo
al
contrario
obrado
dentro
lo
establecido
en
la
norma.
7.
Respecto
a
la
extemporaneidad
de
admisión
de
prueba
documental
en
audiencia
,
al
respecto
es
necesario
tomar
en
cuenta
que,
en
el
proceso
oral
agrario
que
rige
la
materia,
todos
los
actuados
procesales
que
se
hacen
en
audiencia,
son
públicos
y
por
lo
tanto
las
partes
en
aplicación
del
art.
93
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
tienen
la
oportunidad
procesal
de
observarlas,
pues
las
etapas
de
todo
proceso
precluyen
con
el
asentimiento
de
las
partes,
operando
el
principio
de
preclusión
de
las
etapas
procesales,
mismas
que
tendrían
la
oportunidad
de
observar
si
el
Juez
de
instancia
habría
cometido
alguna
omisión
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
admisión
de
pruebas,
o
cualquier
otro
actuado
procesal;
de
acuerdo
a
la
Sentencia
Constitucional
1514/2014
mismo
detalla
que:
"Los
actos
viciados,
o
supuestamente
viciados,
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
y
precluye
con
ello,
el
derecho
a
solicitar
la
invalidez
del
procedimiento.
Las
partes
deben
actuar
en
el
proceso
de
buena
fe,
por
consiguiente,
no
pueden
reservar
la
nulidad
del
acto,
debiendo
interponer
el
mismo
en
su
primera
presentación
al
proceso"
En
efecto,
luego
de
que
el
demandante
tuvo
conocimiento
de
las
pruebas,
reinicio
de
la
audiencia
de
fechas;
en
consecuencia,
no
se
advierte
vulneración
alguna
de
las
autoridades
demandada,
pues
esta
respaldó
su
decisión
en
la
existencia
actos
procesales
que
al
no
haber
sido
cuestionados
de
manera
oportuna
no
pueden
volver
a
ser
revisados
a
través
de
la
interposición
de
incidentes.
...".
8.
Sobre
la
acusación
de
que
el
juez
admitió
a
la
parte
demandada
la
presentación
de
documentación
en
fotocopias
,
en
este
punto
corresponde
manifestar
que
en
materia
de
nulidades
procesales,
se
debe
tomar
en
cuenta
el
principio
de
convalidación
que
consiste
en
que
cuando
se
desliza
un
vicio
que
afecte
al
proceso
y
pueda
causar
alguna
nulidad,
este
debe
ser
denunciado
en
su
oportunidad
y
no
dejar
que
este
derecho
precluya
o
se
convalide
con
los
demás
actos
procesales
que
concluyen
con
la
Sentencia,
no
es
atendible
en
casación
errores
o
supuestas
vulneraciones
que
no
se
reclamaron
en
los
momentos
procesales
que
le
presiden,
razón
por
lo
cual
esta
acusación
no
tiene
asidero
legal
que
respalde
el
petitorio
de
los
recurrentes.
Por
todo
lo
mencionado
líneas
arriba
se
puede
concluir
que
los
recurrentes
al
formular
su
recurso
de
casación
en
la
forma
no
tienen
fundamentos
ni
asidero
Jurídico
que
lleven
a
la
convicción
de
la
existencia
de
alguna
nulidad
en
la
tramitación
del
presente
proceso
de
acuerdo
a
lo
solicitado,
en
ese
sentido
este
Tribunal
no
encuentra
merito
alguno
para
poder
anular
obrados.
Resolviendo
el
Fundamento
del
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
En
esta
parte
del
recurso
acusan
que,
al
dictar
sentencia
el
juez
ha
incurrido
en
aplicación
indebida
de
la
ley
al
no
haber
declinado
competencia
a
las
autoridades
Indígenas
Originarias
Campesinas.
Resolviendo
esta
acusación
se
debe
tomar
en
cuenta
que
las
autoridades
jurisdiccionales
tiene
la
competencia
que
emana
única
y
exclusiva
de
la
ley,
no
puede
admitirse
ninguna
prorroga
de
la
misma
que
luego
de
haber
respondido
a
la
demanda,
es
decir
habiendo
la
parte
demandada
aceptado
la
competencia
del
juez
de
instancia
desde
que
se
asumió
conocimiento
de
éste
proceso,
y
corrida
en
traslado,
ya
no
puede
retrotraer
las
actuaciones
procesales
y
declinar
competencia,
a
no
ser
que
se
suscite
un
conflicto
de
competencias
que
en
el
caso
de
autos
no
existe.
El
Juez
Agroambiental
ha
conocido
el
proceso
dentro
de
la
competencia
establecida
en
el
art.
152
de
la
Ley
N
°
025,
y
el
art.
39
de
la
Ley
Nro.
1715,
que
si
bien
el
art.
10-II-c)
de
la
Ley
Nro.073
indica
que
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
tienen
competencia
para
conocer
sobre
la
distribución
interna
de
tierras,
pero
no
es
menos
cierto
que
la
presente
demanda
versa
sobre
un
proceso
de
reivindicación
donde
no
se
otorga
derecho
propietario
alguno
sino
que
está
en
entredicho
la
posesión
de
la
propiedad
que
debe
ser
reivindicada
al
verdadero
propietario
que
demuestre
mediante
un
titulo
idóneo
de
dominio
tal
condición,
es
en
ese
contexto
no
se
advierte
que
la
parte
recurrente
haya
activado
los
mecanismos
que
la
ley
franquea
(Art.
81-II
de
la
Ley
1715);
consiguiente
éste
Tribunal
no
encuentra
haber
sido
violadas
las
leyes
acusadas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
y
el
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
art.
220-II
de
la
Ley
439;
y
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
254
a
260,
planteado
por
Eloy
Flores
Flores
y
otros,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022