Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2017

Fecha: 16-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 02/2016
Expediente: Nº 42/2016
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Eloy Flores Flores y otros
Demandado: Bernardo Quispe Ticona y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 16 de noviembre de 2016
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Eloy Flores Flores; Albina Llanqui de Flores; Vladimir A. Ticona Ticona; Rebeca Alferez de
Ticona;
Reinato Ticona Flores;
Alfina Olga Flores Ticona;
Andrea Poma Vda.
de Laruta;
Wilfredo Ticona Quispe: Yolanda Ticona Huanca; Reynaldo Carhuani Mamani; Wilma Velazco
Quispe; Alejandra Quispe Vda. de Ticona; Walter Hugo Poma Ticona; Ramiro W. Poma Ticona;
Antonia Ticona de Poma; Leandro Ticona Ticona; Angela Ticona de Ticona, autoridades
originarias de la Comunidad Originaria Chonchocoro, adjuntando documentos consistentes
en: certificados de elección de autoridades originarias, personalidad jurídica, Titulo Ejecutorial
de la parcela en conflicto, plano de ubicación y folio real todo en originales, mismos q
acreditan el derecho propietario y mediante memorial de fs. 45 a 47 de obrados, señalan que
demandan acción reivindicatoria de la parcela con las siguientes características la misma que
cuenta con Título Ejecutorial PCM- NAL- 008573, expediente 1-24532 propiedad comunitaria a
favor de la Comunidad Originaria Chonchocoro, parcela 1405, superficie 1.6496 ha, registrado
en Derechos Reales de Viacha Nº 2.08.0.10.0025448, traspaso masivo INRA, asimismo
señalan que la comunidad originaria Chonchocoro, ancestralmente tiene una propiedad
destinada para uso común y que la misma ya fue objeto de saneamiento y cuenta con
documentos registrados. Que a principios de la gestión 2014, han sufrido un avasallamiento,
por parte de: Bernardo Quispe Ticona, Bernardo Poma Ticona, Robustiano Quispe Poma,
Emilio Ticona Quispe y Vicente Ticona Huanca, quienes avasallaron la parcela de la
comunidad y, a la fecha detentan la propiedad de uso común y están proyectando realizar el
fraccionamiento y loteamiento de los terrenos que fueron avasallados.
Que, la pretensión de los demandantes, en su condición de dirigentes de la comunidad
originaria Chonchocoro, es planteada al amparo del Art. 1453 del Código Civil Boliviano. Por
lo cual, habiendo fundamentado la pérdida de su posesión y todo lo expuesto, solicitan
previos los trámites de ley, se les restituya a la comunidad la posesión, haciéndoles la
entrega del mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
notificados como fueron los demandados,
mismos que contestan a la demanda,
mediante memorial cursante a fs. 103 a 104 de obrados, adjuntando la documentación
siguiente:
Acta de posesión de autoridades originarias,
certificado de emisión de Título
Ejecutorial, certificados de reconocimiento de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, y
contestan de forma negativa con los siguientes argumentos: Que, la parcela que
supuestamente avasallaron, corresponde a una cancha deportiva, como área de
esparcimiento colectivo conocida como zona Cutini Chonchocoro, ubicada actualmente en la
comunidad Cutini Chonchocoro, y que tampoco pretenden fraccionarla como dicen los
demandantes, que la misma se encuentra intacta y que hacen uso de ella, sobre todo los
jóvenes, como beneficiarios de esta área conforme al título emitido por el INRA.

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Que, en proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se
tituló un área colectiva de 1.6496 ha, y el uso colectivo siempre se lo ha venido practicando y
que es de conocimiento de los demandantes por lo cual, los mismos no tienen nada que
reivindicar, ya que, no solo es de uso exclusivo de los demandantes, sino de toda la
comunidad y que no, es el único lugar que se tituló como área colectiva, con la diferencia de
que ese campo deportivo de esparcimiento, se encuentra en la zona Cutini Chonchocoro.
Que, por la jurisprudencia establecida y lo dispuesto por el Art. 1453 del Código Civil, el
demandante debe probar a) su derecho propietario con relación al predio objeto de la
reivindicación; b) su posesión real y efectiva sobre el predio; c) el despojo cometido por el
demandado; d) que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir que no cuente con
justo título y la ausencia de esas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Que, por
todo lo expuesto precedentemente, rechazan los extremos de la demanda y piden sea
declarada improbada en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 28 de octubre del año en curso, se señala audiencia pública inicial y
desarrollada como fue la audiencia pública de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 82 y
83 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta circunstanciada cursa de
fs. 115 a 116 y de 412 a 433 de obrados. Concluida la misma y no habiéndose recepcionado
toda la prueba, y siedo que las partes solicitaron inspección judicial, de oficio se señala día y
hora de audiencia complementaria, para dicho verificativo para el día lunes 14 de noviembre
de 2016, en la parcela en conflicto, cuya acta también circunstanciada cursa de fs. 436 a 439
de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código
Civil, concordante con el Art. 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil,
aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715,
modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y efectuado la
inspección judicial a pedido de las partes y habiéndose recabado los elementos suficientes,
se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Han probado que, cuentan con derecho propietario, traducido en Título Ejecutorial
Nº PCM-NAL- 008573, parcela colectiva signada con el Nº 1405, emitido por el actual Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA), a favor de la comunidad Originaria Chonchocoro.
SEGUNDO: Han probado posesión anterior sobre el predio, toda vez que, el proceso de
saneamiento se inicio el 2009 y concluyo con resolución suprema el año 2013, dando cuenta
de su posesión anterior.
HECHOS PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: La parte demandada, ha probado ser también propietaria, de la parcela colectiva
Nº 1405, correspondiente a la comunidad originaria Chonchocoro, demostrada mediante
certificado de emisión de Titulo Ejecutorial y mediante R.S. Nº 10783 de 25 de octubre de
2013, se evidencia también que, los demandados son miembros de la comunidad Originaria
Chonchocoro, según la referida resolución suprema indicada en las parcelas individuales y en
copropiedad Nros. 149; 338; 408; 419; 430; 507; 554; 566; 623; 661; 666; 707; 735; 814;
820; 829; 8661271; 1273; 1313; 1327; 1535; 1553; entre otros.

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SEGUNDO: Han probado posesión anterior sobre el predio, toda vez que, el proceso de
saneamiento se inició el 2009 y concluyo con resolución suprema el año 2013, dando cuenta
de su posesión anterior, parcela que es de uso colectivo.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: No han probado ser los únicos propietarios de la parcela colectiva Nº 1405, con una
superficie de 1.6496 ha.
SEGUNDO: La parte demandante no ha probado que los demandados les hubieran despojado
de la parcela, toda vez que, al ser la parcela en conflicto de uso colectivo, los demandados
vienen ejerciendo su posesión.
TERCERO: No han probado que los demandados sean poseedores ilegítimos, muy por el
contrario son propietarios conjuntamente los demandantes de la parcela de uso colectivo,
titulado dentro de proceso de saneamiento como tal a favor de la comunidad originaria
Chonchocoro de la cual son miembros y/o comunarios tanto la parte demandante como la
parte demandada.
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado
Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes demandante y
demandada. Y con la finalidad de dirimir el conflicto en la medida de arribar a un fallo justo y
ecuánime, el juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los
hechos.
Que, la parte demandante, acreditando prueba literal de cargo, presento documentos como
título ejecutorial colectivo, emitido a favor de la comunidad originaria Chonchocoro, otorgado
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dando cuenta que, son propietarios la
comunidad en su conjunto todos y cada uno de los comunarios, vale decir tanto los
demandantes como los demandados.
Que, la posesión o el cumplimiento de la función social de la persona jurídica denominada
comunidad originaria Chonchocoro, es cumplida por todos o alguno de ellos, en favor de
todos y la disposición legal establecida en la Ley Nº 1715, art. 3 parag. III, señala
taxativamente que la distribución y redistribución, para el uso y aprovechamiento individual o
familiar al interior de las tierras comunales tituladas de manera colectiva, se rigen por las
reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres, concordante con lo dispuesto
por el Art. 10 parag. II inc. c) que regula el ámbito de vigencia de la Ley del Deslinde
Jurisdiccional en cuanto a materia agraria.
Que, en el presente caso, tanto los demandantes como demandados, ostentan el derecho de
propiedad sobre la parcela colectiva objeto de la litis, y si bien, dicha parcela se encuentra en
la zona denominada Cutini, eso no significa que los mismo sean propietarios únicos, más aun,
si en proceso de saneamiento el título se emitió en favor de la comunidad originaria
Chonchocoro.
Que, existiendo confusión de los demandantes, respecto del derecho propietario de la
comunidad originaria chonchocoro, pues se dirige la misma contra personas naturales que
son poseedores y también propietarios, de la parcela colectiva en cuestión y no se ha
probado una desposesión como tal, así como no se ha probado que los demandados sean
poseedores ilegítimos, ya que, comprobar dicha aseveración resulta siendo un imposible,
conforme se puede evidenciar de la Resolución Final de Saneamiento R.S. Nº 10783 de 25 de
octubre de 2013, en la cual todos y cada uno de los demandados, así como los demandantes
cuentan con una parcela individual o en copropiedad dentro la comunidad originaria

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Chonchocoro y por ende son también propietarios de la parcela Colectiva Nº 1405, según el
Titulo Ejecutorial Nº PCM- NAL- 008573 de 18 de agosto de 2014, y no se ajusta a lo dispuesto
por el Art. 1453 del Código Civil, misma que exige imprescindiblemente los dos últimos
presupuestos procesales como son: haber perdido la posesión a manos de los demandados; y
segundo que los demandados sean poseedores ilegítimos. Y este último caso no se da, ni se
va a dar jamás toda vez que, también son propietarios de la referida parcela colectiva.
Que, los demandados, respondieron según señalan en su memorial de contestación como
autoridades originarias de la comunidad Cutini Chonchocoro, sin embargo, no obstante de las
certificaciones presentadas al efecto, la calidad de persona jurídica la da únicamente la
Gobernación del departamento de La Paz, y está actualmente según ambas partes es
inexistente, por lo cual, se desestima el apersonamiento en esa calidad, considerándose
únicamente a los demandados como personas naturales.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las acciones
reales personales y mixtas, garantizando la posesión y el derecho de propiedad, conforme lo
establecen los Arts. 393, 394 y 397, de la Constitución Política del Estado, Art. 1453 del
Código Civil, Art. 110, 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del
régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715, y los Arts. 3 parag III; 39
num.
5;
78,
79 y sgtes.
de la Ley Nº 1715,
modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha, provincia
Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la
Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA , la demanda de ACCION
REIVINDICATORIA, de la parcela colectiva Nº 1405, con una superficie de 1.6496 ha,
ubicada en la Comunidad Originaria Chonchocoro, municipio de Viacha, provincia
Ingavi del departamento de La Paz, con titulo ejecutorial Nº PCM- NAL- 008573,
instaurada por: Eloy Flores Flores; Albina Llanqui de Flores; Vladimir A. Ticona Ticona; Rebeca
Alferez de Ticona; Reinato Ticona Flores; Alfina Olga Flores Ticona; Andrea Poma Vda. de
Laruta; Wilfredo Ticona Quispe: Yolanda Ticona Huanca; Reynaldo Carhuani Mamani; Wilma
Velazco Quispe; Alejandra Quispe Vda. de Ticona; Walter Hugo Poma Ticona; Ramiro W. Poma
Ticona; Antonia Ticona de Poma; Leandro Ticona Ticona; Angela Ticona de Ticona,
autoridades originarias de la Comunidad Originaria Chonchocoro, contra Bernardo Quispe
Ticona, Bernardo Poma Ticona, Robustiano Quispe Poma, Emilio Ticona Quispe y Vicente
Ticona Huanca, con costas.
La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada
y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley, quienes tienen el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada, notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de
lo que Certifico.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
Expediente: Nº 2453- RCN - 2017

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Proceso: Reivindicación.
Demandante(s): Eloy Flores Flores, Albina Llanqui de Flores, Vladimir Ticona Ticona y otros.
Demandado(s): Bernardo Quispe Ticona y otros.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 451 a 453 vlta. de
obrados, interpuesto por Albina Llanqui de Flores, Vladimir A. Ticona Ticona, Rebeca Alferez
de Ticona, Reinato Ticona Flores, Alfina Olga Flores Ticona, Andrea Poma Vda. de Laruta,
Wilfredo Ticona Quispe, Yolanda Ticona Huanca , Reynaldo Carhuani Mamani, Wilma Velasco
Quispe, Alejandra Quispe Vda. De Ticona, Walter Hugo Poma Ticona, Ramiro W. Poma Ticona,
Antonia Ticona de Poma, Leandro Ticona Ticona, Angela Ticona de Ticona, contra la Sentencia
Nro. 02/2016 de 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 440 a 443 de obrados, emitido por
el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Eloy Flores
Flores y otros contra Bernardo Quispe Ticona y otros, la contestación de fs. 461 a 463, Auto
de concesión del recurso saliente a fs. 463 de obrados, Memorial de solicitud de los
demandantes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia recurrida se declaró IMPROBADA la demanda de
Reivindicación interpuesta por Eloy Flores Flores y otros contra Bernardo Quispe Ticona y
otros.
Por memorial de fs. 451 a 453 vlta. de obrados interponen recurso de casación en el fondo y
en la forma, bajo los siguientes argumentos:
I.- En cuanto a la forma:
1.- Que, por la documental del proceso acusan supuestamente no haberse observado la
obligatoriedad establecida en el art. 29 de la Ley Nro. 439, que determina la verificación de la
capacidad o incapacidad de los sujetos procesales que intervendrían en el proceso, debiendo
especificar si son personas naturales y/o jurídicas. Incurriendo de ésta manera en la causal
del art. 5 y 105 -I, 271-II de la Ley 439.
2. Que, el Juez de instancia habría dictado el Auto de Admisión de la demanda de
Reinvindicación, sin haberse exigido la presentación del Título Ejecutorial sea en original o en
copia legalizada, mucho menos protestar de manera formal la solicitud de éste antecedente,
siendo además que el Título Ejecutorial representa una pieza procesal, sin la cual no debiese
haber admitido la demanda, es así que la no exigencia de ésta pieza procesal estaría penada
por ley, conforme los arts. 5 y 105-I), art. 106 - I y II del Código Procesal Civil.
3. Por otra parte, acusa al Juez de la causa por no haberse pronunciado expresamente acerca
de la calidad de las partes, no habiendo además especificado si eran personas físicas o
colectivas,
habiéndose además practicado las diligencias de notificación como si fuesen
personas naturales,
resultando no haber
notificado a dos co-demandados y dos co-
demandantes, actuados éstos penados expresamente con Nulidad, de acuerdo a los descrito
en los arts. 5 y 105-1) y art. 106.Iy II), art. ,271 de la Ley 439.
4. Que, el juez de instancia no se pronunció expresamente sobre la calidad de las partes del
proceso, siendo además que se habría notificado solo a un co demandado, obviando a dos co-
demandados y habiendo notificado sólo a dos co demandantes, obviando notificar a quince
restantes.
5. Manifiestan que, el juez de instancia habría llamado a conciliación a personas naturales y
no así a personas colectivas, siendo que este hecho tergiversó el momento de la conciliación
al ser los intereses muy diferentes respecto a la calidad de las personas (Colectivas y
naturales).

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Que, como quiera que el juez a qúo al no haber definido la calidad de las partes en el debido
proceso, lesionarían los arts. 945 y 946 del Código Civil.
5. Por otra parte el demandante acusa al juez de instancia de haber instalado la audiencia
complementaria, cuando debió haber sólo continuado la Audiencia Preliminar declarada en
cuarto intermedio.
6. Por otra parte continúa afirmando el demandante que a fs. 412 el Juez de instancia habría
admitido prueba documental (Título Ejecutorial, Folio Real, plano y otros), los cuales nunca se
dijo ser pruebas de reciente obtención, ni producto de desconocimiento de su paradero, y
éstas pruebas documentales habrían sido introducidas en audiencia cursante a fs. 412 de
obrados y admitidas por el Juez de instancia.
7. Que, la documentación introducida como tal en la audiencia solo consistiría en fotocopias
simples en blanco y negro y a color, por lo tanto supuestamente carente de valor probatorio,
aspecto éste que al no ser percatado ni observado por el Juez a qúo se ajusta al Recurso de
Casación, ratificando los arts. 5 y 105-I y art. 106 - I-II de la Ley 439.
II.- En cuanto al Fondo:
Señala que la sentencia contiene:
1.Aplicación indebida de la ley consiguientemente el juez de instancia debió declinar
competencia a la jurisdicción Indígena originaria Campesina, pues se habrían cumplido los
tres supuestos descritos en la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se le acusaría de
usurpador de funciones y por lo tanto habría transgredido el art. 10 parágrafo II inc. c) de la
Ley 043.
Que, el mencionado vicio de nulidad respecto a la Usurpación de Funciones, se adecua al
recurso de casación en el fondo en aplicación del art. 271 parágrafo I de la Ley 439.
En definitiva, solicita se conceda el recurso de Casación, CASANDO la sentencia Nro. 02/2016
y/o ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo.
-Que, corrido el traslado a la parte recurrida con el recurso señalado de fs. 461 a 462 de
obrados, responde manifestando:
Que, el demandante no habría cumplido ni en el fondo ni en la forma con los requisitos
exigidos y establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir no haber
especificado las violaciones supuestamente cometidas por el juez de instancia y que por lo
tanto debiera declarase la IMPROCEDENCIA del Recurso tanto en el fondo como en la forma.
Que, respecto a la supuesta improcedencia del recurso, no se refieren de manera específica,
sólo mencionaron que el juez de instancia habría emitido la sentencia en apego a las normas
sustantivas y procesales, y habría además valorado la prueba de manera coherente y
correcta, conforme a los arts. 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del Código Procesal
Civil.
Que los demandantes no habrían demostrado en su momento el avasallamiento, despojo y
fraccionamiento, por lo que no habría sido posible demandar reivindicación, para hacerlo
debieron probar: a) Su derecho propietario con relación al objeto de reivindicación; b) su
posesión real y efectiva sobre el predio; c) el despojo cometido por el demandado d) y que el
demandado sea un poseedor ilegítimo. Tampoco se habría demostrado en la inspección
judicial lo solicitado por el demandante es decir el avasallamiento.
En cuanto a la Forma
1 y 2. Haber errado en el señalamiento de la pieza procesal impugnada, pues revisado el
expediente se habría evidenciado una certificación y no así un Auto de Admisión
3. Señalan que los demandados no serían autoridades originarias, suponiendo el demandante
que nadie podría formar una comunidad, por lo que no se explicaría que las otras tres zonas
que eran de la Comunidad Originaria Chonchocoro se haya independizado y que además
fruto de un desmembramiento de la Comunidad denominada Comunidad Originaria

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Chonchocoro, se Habría conformado a la vida orgánica como Comunidad Cutini Chonchocoro.
4. Las diligencias de notificación son sólo para cinco y no así para tres como lo afirmó el
demandante.
5 y 6. No se refirieron al respecto.
7 y 8. No es evidente haber adjuntado simples fotocopias, más al contrario se habría
acreditado con Orden Judicial Notariada el inventario sobre la Sede de la cancha denominada
"Concepción" y demás pruebas documentales que se presentaron en originales.
En cuanto al Fondo.
Manifestaron que los demandantes no tendrían conocimiento de las normas; el no haber
objetado las actuaciones del juez de instancia de manera oportuna y luego pretender hacerlo
carecería de seriedad.
Por todo lo expuesto dan por respondido el recurso en el fondo y en la forma, solicitando se
declare INFUNDADO el recurso conforme a procedimiento, ratificando todas las pruebas
aportadas durante el proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso
deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Resolviendo los fundamentos del Recurso de Casación en la forma.- De la larga
exposición de antecedentes y descripción de varias normas legales.
Al 1.- Acusa el recurso que el juez dicto auto de admisión sin observar la capacidad
o incapacidad de los sujetos , al respecto, es necesario remitirse al concepto mismo de la
persona colectiva, el cual representa a un ente constituido por personas naturales y/o bienes
afectados a un fin común, posible, lícito y determinado reconocido por el Ordenamiento
Jurídico, el cual le otorga su personalidad jurídica, es decir el juez habría ordenado la
notificación de los actores en su calidad de personas individuales miembros de una
comunidad, siendo las mismas parte de las personas jurídicas, mismas que de acuerdo al art.
3 del Código Civil toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta
limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por la Ley, es decir si
hablamos de incapaces, estos deberán estar sujetos a una régimen legal, es decir la
incapacidad debe emanar de una norma especifica, es asi que la incapacidad se encuentra
prevista en el art. 5 del mencionado cuerpo legal, referido a la incapacidad de las personas.
En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N°
439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se
tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el
art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes
de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo
para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos
consentidos por el mismo actor.
Al 2.- El recurso acusa nuevamente que, el juez a de instancia dicto auto de
admisión de la demanda sin conminar a la parte actora a presentar el Titulo
Ejecutorial , ingresando a resolver este punto, resulta ser un acto temerario, siendo que la
parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación
del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del
demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo.
Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las
partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera
haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante
con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora

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no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su
derecho propietario.
Al 3.- Acusa que el Juez de la causa no advierte que los demandados contestan a la
demanda en calidad de Autoridades de la Comunidad Cutini Chonchocoro .- Como se
tienen dicho en el punto 1 de la presente resolución, a mayor abundamiento en lo referido a
la capacidad de los demandados, se debe tener en cuenta que: la CAPACIDAD según el art. 3
del Cód. Civil refiere que: todas personas por regla general gozan de capacidad jurídica plena,
empero esta capacidad se verá en algunos casos restringida por mandato imperativo de la
ley, es decir si hablamos de incapaces, estos deberán estar sujetos a una régimen legal, es
decir la incapacidad debe emanar de una norma específica, es así que la incapacidad se
encuentra prevista en el art. 5 del mencionado cuerpo legal, referido a la incapacidad de las
personas.
En el caso que nos ocupa como se tiene referido, la presente demanda está dirigida contra
tres personas sin que en el
memorial
de demanda se pueda especificar si
son o no
autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder
asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la
parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante
establecer con claridad los nombres,
generales y todas las formas de identificarlos,
el
juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por
el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este
punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso.
4. La acusación reitera nuevamente que el juez no se pronuncio sobre la calidad de
las partes sobre si son personas naturales o colectivas .- Como se tiene dicho en el
primer punto, del análisis de obrados se tiene que, el demandante acusa la vulneración de los
arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de
los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada,
cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el
actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta
antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, conforme razonamiento
expresado en el punto 1.
5. Se acusa de que el acto procesal de la Conciliación habría sido transgredido por
el Juez , por lo que es menester aclarar que por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el
Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el
juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos
controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el
proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita.
Por otro lado no se puede acusar de indefinición por la calidad de las partes, pues el juez de
instancia, durante todo el proceso ha tenido a los demandados con la calidad de personas
representantes de la comunidad.
6. Respecto a la acusación respecto de que el juez de la causa, instalo la Audiencia
complementaria cuando correspondía continuar con la audiencia preliminar ;
corresponde manifestar que por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario)
dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia
deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los
antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte
del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma.
7. Respecto a la extemporaneidad de admisión de prueba documental en audiencia
, al respecto es necesario tomar en cuenta que, en el proceso oral agrario que rige la materia,
todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las
partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de
observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes,
operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la
oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la

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admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal; de acuerdo a la Sentencia
Constitucional 1514/2014 mismo detalla que: "Los actos viciados, o supuestamente viciados,
se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la
invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por
consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su
primera presentación al proceso" En efecto, luego de que el demandante tuvo conocimiento
de las pruebas, reinicio de la audiencia de fechas; en consecuencia, no se advierte
vulneración alguna de las autoridades demandada, pues esta respaldó su decisión en la
existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no
pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. ...".
8. Sobre la acusación de que el juez admitió a la parte demandada la presentación
de documentación en fotocopias , en este punto corresponde manifestar que en materia
de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste
en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este
debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide
con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación
errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le
presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de
los recurrentes.
Por todo lo mencionado líneas arriba se puede concluir que los recurrentes al formular su
recurso de casación en la forma no tienen fundamentos ni asidero Jurídico que lleven a la
convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso de
acuerdo a lo solicitado, en ese sentido este Tribunal no encuentra merito alguno para poder
anular obrados.
Resolviendo el Fundamento del Recurso de Casación en el Fondo.-
En esta parte del recurso acusan que, al dictar sentencia el juez ha incurrido en
aplicación indebida de la ley al no haber declinado competencia a las autoridades
Indígenas Originarias Campesinas.
Resolviendo esta acusación se debe tomar en cuenta que las autoridades jurisdiccionales
tiene la competencia que emana única y exclusiva de la ley, no puede admitirse ninguna
prorroga de la misma que luego de haber respondido a la demanda, es decir habiendo la
parte demandada aceptado la competencia del juez de instancia desde que se asumió
conocimiento de éste proceso, y corrida en traslado, ya no puede retrotraer las actuaciones
procesales y declinar competencia, a no ser que se suscite un conflicto de competencias que
en el caso de autos no existe.
El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art.
152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley
Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para
conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente
demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario
alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al
verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es
en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la
ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido
violadas las leyes acusadas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N°
1715, art. 220-II de la Ley 439; y la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 254 a 260, planteado por Eloy Flores
Flores y otros, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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Tribunal Agroambiental 2022

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