Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2017

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 010/2016
Expediente: Nº 663/2014
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión e Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Daney Alba Aguilera
Demandado: Miguel Fernández Susano
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 24 de noviembre de 2016
Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Dictada dentro de la demanda de interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesta por
Daney Alba Aguilera contra Miguel Fernández Susano, mayores de edad, hábiles por ley y
vecinos de esta.
1.- VISTOS:
Los antecedentes del proceso y.........
CONSIDERANDO:
Que, El demandante adjuntando literales de fs. 1 a 37, mediante memorial de fs. 38 a 43 de
obrados plantea demanda de Interdicto de retener y recobrar la posesión afirmando estar en
posesión pacifica continuada e ininterrumpida pública y de buena fe del terreno La banda de
36 ha, que obtuvo la posesión por compra de su anterior dueño Florencio Alba Paz en el año
1977, contando con mejoras como ser dos casas de vivienda, una de adobe con techo de teja
y otra casa de tabique tipo perchel (troje) con teja colonial, un chaco de 2 ha
aproximadamente junto a las viviendas, donde se cultivaba papa, maíz y otros productos,
plantas frutales de durazno, naranja, membrillo, higo, chirimoya ciruelo y otros, terreno que a
la fecha se encuentra totalmente alambrado y que se encuentra ubicado a 1 km y 1/2 al
norte del pueblo de Samaipata dentro de esta Jurisdicción Municipal de la Provincia Florida
del Departamento de Santa Cruz colindando al norte con camino vecinal que conduce a la
Yunga, al Sur con la Familia Camacho, al este con el camino vecinal que conduce al Chorrillo,
al Oeste con camino vecinal que conduce a arenilla, haciendo una extensión superficial de 36
ha.
Que, el 9 de septiembre de 2013 un grupo de 8 personas ingresaron de forma violenta y sin
autorización a su propiedad cortando su alambrada y arrancando postes y que cuando se les
preguntó quién los mandó estos indicaron que fue Miguel Fernández Susano quien
los contrato y los dejo trabajando, chaqueando, destroncando para sembrar papa, cuando les
dijo que él era el dueño se fueron.
Que, el lunes 16 de septiembre de 2013 volvió a ingresar otro grupo de personas con picotas,
azadones y machetes diciendo que los había contratado Miguel Fernández Susano, pero
luego al hacerse presente e indicarles que el era el dueño se salieron; que el día 23 de
septiembre nuevamente ingreso el mismo grupo de personas a lo que procedió a presentar
denuncia a la policía haciendo conocer que era la tercera vez que este grupo de personas
ingresa en forma violenta pidiendo que lo acompañen y pongan orden no pudiendo hacer
nada porque no había orden fiscal, por lo que se constituyo con el Notario de Fe Pública de
Samaipata quien los reflexionó de que salgan de ahí, procediendo a estas personas a salirse,
posteriormente se le pidió al notario un informe y este se negó a hacerlo porque tenía mucho
trabajo.
Que, el 13 de octubre de 2013 Miguel Fernández Susano ingresa a su domicilio y de forma
amenazante le indicó que metió vacas a su propiedad y que si les pasaba algo el seria el
responsable y que mostrando el machete le indico que le volaría la cabeza por lo que ante tal
situación lo saco de su casa indicándole que no destruya mas su propiedad; por lo que

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habiendo posteriormente hecho un recorrido en la propiedad pudo verificar la destrucción y
desaparición de postes, cortes en los alambres de púas, destrucción y desaparición de 5000
plantas de café de altura cultivado bajo monte, desaparición de 50 plantas de uva de mesa,
destrucción de 20 plantas de palta y otros, además de la desaparición de alambres de púas,
rollos de politubo, herramientas, etc.
Que, frente a estos actos, fue a la policía a presentar denuncia poniendo en conocimiento
dichos hechos; que, el 21 de octubre de 2013 al ver maquinaria pesada destruyendo el
bosque en la parte alta de la propiedad, fue de nuevo a la policía donde nuevamente le
pidieron orden del fiscal y como el fiscal no estaba se fue acompañado de un taxista de
nombre Nelson Rivera Ardaya y que al llegar a la propiedad encontraron la cerca de alambre
desechos, alambre cortados, los postes tirados a un lado y gran parte del bosque destruido
por un tractor, cometiéndose delitos ambientales establecidos por el art. 190 de la Ley 1333
del Medio Ambiente; apareciendo en ese momento Miguel Fernández Susano a quien luego
intentó agredirlo, atentando contra su humanidad, procediendo luego a pedirle la orden de
desmonte al tractorista quien indico que no tenía por lo que este dijo que se saldría de la
propiedad.
Que, se constituyo a la ABT a sentar denuncia de desmonte ilegal quienes se constituyeron a
la propiedad tomando fotos negándose el tractorista a recibir la citación y
que luego de eso recibió un informe de la ABT, totalmente desvirtuado y fuera de la realidad
y siendo que al evidenciarse el desmonte ilegal el Funcionario de la ABT debió proceder al
decomiso de los productos y medios de perpetración de acuerdo a lo que manda el art. 96
Num. I del reglamento de la Ley Forestal.
Que, el 15 de diciembre se realizo una inspección por un equipo técnico quienes verificaron
los pormenores de lo acontecido en la propiedad. Que, en fecha 16 de diciembre de 2013 al
llegar a la propiedad se la encontró totalmente derribada con las paredes y pisos caídos por
lo que se acudió a la policía indicándosele que no estaba el policía de turno de lo que se
procede a arrimar fotografías.
Que, el demandado ha clausurado y cerrado con postes colocados con hormigón y alambre
de púas, el ingreso a la propiedad violando sus derechos constitucionales a la libre
transitabilidad.
Que, por todos los argumentos legales y de acuerdo con lo establecido por los arts. 24, 394
Num. II y 397 de la C.P.E., arts. 87, 211 y 212 del C.C., arts. 2, 3 Num. I), 33 Num. III), 39
Num. I, inc. 7), 79 Num. I, inc. 1) y 2) y 86 de la Ley 1715, arts., 23 Inc. 7) de la ley 3545, art
3 y 351 de la Ley 477, Sent. Const. 610/2013, art 327, 373, 380 inc. 3), 591, 592, 602, 603,
607 y 608 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad por el art 78 de la
Ley 1715, siendo que se han realizado actos materiales de perturbación de su posesión y
actos de desposesión, con la finalidad de hacer respetar su derecho de posesión sobre el
predio La Banda interpone demanda de Interdicto de retener la posesión sobre la extensión
de 30 ha y demanda de Interdicto de recobrar la posesión sobre la extensión de 6 ha en
contra de Miguel Fernández Susano pidiendo que se declare probada su demanda y se
ampare en su posesión sobre la superficie de 30 ha y se ordene la restitución inmediata en su
posesión en 6 ha del predio "La Banda".
Que, habiéndose observado y subsanada que fue la demanda se la corre en traslado al
demandado quien contesta negando los extremos de la misma indicando que el demandante
dice que desde 1997 se encuentra en pacifica posesión del terreno La Banda de 36 ha.
supuestamente por compra a Florencio Alba Paz; que, su persona es solo trabajador al partido
de Oscar Alberto Alba Figueroa (recientemente fallecido) y la Sra. Blanca Alice Alba de Lino
quien es la poseedora titular actual por sucesión hereditaria de su padre Oscar Alba Aguilera
según transferencia entre este ultimo y Florencio Alba Paz de 23 de noviembre de 1980, con
la cual sus herederos de Oscar Alba Figueroa se encuentran en posesión desde el 23 de
noviembre de 1920.
Que, en dicho terreno trabaja al partido desde muchos años atrás y con documentos desde

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abril de 2013, renovándose el documento hasta abril del 2015, por lo que el demandante no
puede decir que soy avasallador porque para llamar avasallador debería ser propietario
legitimo, que, en su demanda el demandante menciona que se encuentra en posesión desde
el año 1977 por compra de Florencio Alba Paz, que su persona para poder trabajar y cumplir
con la Función Social del terreno tubo que documentarse y respaldarse por los verdaderos
dueños quienes son los propietarios y poseedores del terreno "La banda" donde trabaja
sembrando maíz y otros productos y cuidando las vacas de la Sra. Blanca (5 vacas).
Que, si en la demanda se menciona que Miguel Fernández (demandado) no es dueño,
entonces esta no debería ir contra su persona por que solo es trabajador de la heredera
Blanca Alice Alba de Lino, con contrato de 16 de octubre de 2013 renovado el 11 de julio de
2014 y que es falso que su persona tiene antecedentes de ya haber sido denunciado e la
FELCC ya que los procesos que se tiene es con los Sres. Oscar Alberto Figueroa (fallecido) y
Blanca Alice Alba de Lino quien es a actual propietaria y poseedora de las 36 ha.
Que, el demandante Daney Alba Aguilera nunca estuvo en posesión del terreno en conflicto
por lo que no podría interponer un interdicto de retener y recobrar la posesión ya que no se
encuentra en posesión del terreno y jamás estuvo, que no hubo ni avasallamiento ni despojo
por que el trabaja al partido con la poseedora y dueña del terreno; y que, el demandante
tiene antecedentes de querer avasallar otros terrenos porque está acostumbrado a no
respetar la propiedad privada y querer adueñarse de lo que no le corresponde por lo que
contesta negando los extremos.
Que, por decreto de 15 de julio de 2014, corriente a fs. 96, cumpliendo lo dispuesto por el Art.
82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones
procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, conforme acredita el acta de fs. 101 y
siguientes de obrados;
CONSIDERANDO:
Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo
siguiente:
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
Para el interdicto de recobrar la posesión
La parte demandante no ha demostrado:
1).- Que ha estado en posesión del área demandada, puesto que de la revisión de los
informes de campo en el área de la demanda de interdicto de retener la posesión no existe
evidencia de trabajo por parte del demandante en el área, lo cual se corrobora por la
Inspección judicial fs. 125 a 130, si bien se evidencia que en el área existen Alambrado, en el
transcurso del proceso no se pudo evidenciar la propiedad de los mismos ya que si bien el
demandante se atribuye la propiedad del mismo, el demandado y el testigo circunstancial de
la inspección ocular (Julio Villegas) indican que la propiedad era de es de propiedad de Oscar
Alberto Alba y que sería de los herederos de este quienes lo contrataron al partido al primero
y el segundo (Julio Villegas fs. 126 vta, 127 y 128) indica haber trabajado para Oscar Alberto
Alba hace 5 años en la refacción del alambre que estuvo en posesión por el espacio de cinco
años, autoría que tampoco ha sido posible evidenciar por la inspección judicial, informe
pericial y las declaraciones de los testigos que entre otras cosas mencionan "el Dr. me dijo
que lo alambro", cuando me vine a Samaipata estaba alambrado" (fs.105) "lo habrá hecho el
Dr. o su padre", declaraciones testificales de cargo que al ser imprecisas no se las puede
tomar como prueba. Asimismo la declaración testifical de Andrés aguilera es contradictoria
con relación a la declaración voluntaria de fs. 16 cuando esta afirma que hubiera ayudado
con el alambrado y en la testifical (fs. 105) indica que el Dr. le dijo que lo alambró y que
cuando vino a Samaipata ya era alambrado. El informe pericial del Ing. Agrónomo indica que
si bien hubo pino por esos trechos son producto de la migración por el viento o por los
animales. (fs.189 adelante).
2.- Que ha sufrido desposesión puesto que si bien de las pruebas ofrecidas tanto de cargo

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como de descargo el demandante probó que el demandado ha ingresado a trabajar en el
área de la demanda, de la contestación a la demanda el demandado indica que lo hizo
producto de contratos de trabajo al partido suscrito con los Sres. Blanca Alice Alba Figueroa y
Oscar Alberto Alba herederos del supuesto propietario suscrito el primero fecha 16 de octubre
de 2013 cursantes a fs. 63 a 68 por lo que se deduce que si bien el demandado ingresó al
área, no pudo existir desposesión del demandante al no haberse acreditado su posesión.
La parte demandante ha demostrado:
La fecha del ingreso del demandado al área de la demanda lo cual se puede constatar por los
medios de prueba ofrecidos así como por la contestación del demandado, este ingresa a la
propiedad en el mes de octubre de 2013.
Para el interdicto de retener la posesión
La parte demandante no ha demostrado
1.- Su posesión real y efectiva anterior a la supuesta perturbación puesto que de la relación
de las pruebas ofrecidas los testigos indican que por referencias saben que el demandante
tiene posesión, que si bien conocen mejoras pero no les consta de quien son (fs. 119) "hace
10 años vi el alambrado pero no sabía quién era el dueño, después sabíamos que era de él",
...."le he ayudado un trecho, hemos plantado ahí, hemos visto la propiedad y dijo que es mi
propiedad mi posesión", "hace 6 años que el Dr. ha ido a piedras blancas y ha dicho que era
dueño"; del informe pericial se evidencia que si bien el demandante indica ser propietario del
terreno en conflicto, el demandado indica que las mejoras son de los herederos de Oscar
Alberto Alba Aguilera, asimismo en cuanto a las mejoras de pasto sembrado antiguo que
afirma el demandante ser de su propiedad este pasto de acuerdo al informe pericial cursante
de fs. 189 y sgts. se afirma que el pasto existente en la propiedad se trata de una especie de
pasto común o grama negra que es espontáneo en la zona lo cual no podría atribuirse como
mejora menos indicar a quien pertenecen, asimismo en cuanto a las plantaciones de café se
evidencian de acuerdo al informe pericial (fs.189 adelante) estas se presentan como de
propiedad del demandante pero con una antigüedad de menos de un año es decir posterior a
la fecha de la supuesta perturbación, asimismo el mismo informe indica que si bien hay
plantas frutales estas tienen más de dos años medio no pudiendo establecerse la autoría de
los mismos ("dos plantas de membrillo en flor" fs.198), asimismo se evidencia la existencia
de vestigios de una casa de adobe y otra casa precaria de tabique, según el informe pericial
de los datos recogidos por el perito tanto de su apreciación visual como de datos de las
pates, tienen una data antigua de más de treinta años (fs. 168), de cual no existe evidencia
de posesión anterior regular y efectiva sino intentos de posesión evidenciándose que no hubo
una posesión efectiva de más de un año de la fecha de la supuesta perturbación, siendo
además que de las pruebas de cargo no son precisas cuando de la declaración del testigo (fs.
105) indica que la certificación de posesión en el
año 1994,
emitida en su calidad de
corregidor de Palermo, (autoridad no competente por no ser del lugar), esta fue hecha por
que él
lo compro y le dijo que iba a trabajar,
pero de la misma declaración testifical,
contradictoriamente, este indica que hace un año que "le dijo que lo compró". Asimismo si
bien la declaración testifical
de fs.
119 dan cuenta de la existencia de trabajos en la
propiedad esta menciona con respecto a las mejoras "dice el Dr. es mi propiedad", "será del
Dr. o de su papá no sé yo", en cuanto a las declaraciones testificales de fs. 174 a 175 y 176 a
177 de la revisión de las mismas se evidencia que si bien indican que hay trabajos
como ser de plantaciones de café que el testigo Luis Lucilo Ligerón le ayudó a plantar en el
2004 y que desde el año 1990 lo ha venido colaborando y que en el 2004 la plantación de
café lo ha hecho (lo cual no es corroborable por cuanto del informe pericial se da cuentas de
que las plantaciones de café "tienen una edad aproximada menor a un año" (fs. 198) y en
cuanto a la declaración de Julio Yepez cuando indica que desde el año 1990 conoció la
propiedad que había una huertita de durazno y dos casitas...... cuando se le pregunta a quien
pertenecen las mejoras indica "lo supe por el Dr. Daney que él era el propietario" por lo que si
bien de la relación de mejoras y documentación de posesión (certificado de posesión), se
puede establecer una aparente posesión por parte del demandante, este no ha acreditado

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que estuvo en posesión continua durante más de un año antes de sufrir la perturbación.
El demandante ha probado:
1.- Que ha sufrido perturbación de su aparente posesión (esporádica), puesto que el
demandado afirma que ingresó a la propiedad desde octubre de 2013 amparado en un
contrato suscrito entre él y los herederos del supuesto propietario Oscar Alba Aguilera, que lo
autorizaba a realizar sus trabajos, en el área de la demanda el demandante indica estar al
cuidado y administración de la propiedad y siembra maíz y otros productos y que ha metido
vacas de la propietaria para ordeñar. 2.- La fecha del ingreso y perturbación del demandado
se puede constatar por los medios de prueba ofrecidos así como por la contestación del
demandado, este ingresa a la propiedad en el mes de octubre de 2013 por lo cual la fecha se
encuentra probada.
EN CUANTO A LA PARTE DEMANDADA
El demandado no ha probado
1.- Que no ha entrado en la propiedad en la fecha que indica el demandante puesto que de la
misma demanda a confesión del mismo (fs. 93) y sgts. este indica que está en posesión
desde octubre de 2013 lo cual
es
corroborado por
las
testificales
de cargo y la
documentación adjunta (fs. 63 a 68).
No se toman en cuenta las documentales de fs. 16 a 24 así como la de fs. 113 a 118 sino para
efectos de corroborar otros medios de pruebas debido a que en la materia prevalece el
principio de inmediación mediante el cual el Juez las partes y los medios de pruebas deben
ser verificados en contacto directo con el Juez.
En cuanto a los terceros interesados Blanca Alice Alba de lino que se apersona al proceso
indicando ser poseedora del terreno mismo que lo obtuvo por sucesión hereditaria al
fallecimiento de Oscar Alberto Alba Aguilera y que lo dio al demandado el terreno para
que lo trabaje al partido, indicando que además existen otros coherederos asimismo consta
en obrados las diligencias de notificación de Dolli
Martínez Vda.
de Alba por si
y en
representación de sus hijos menores de edad Hilary, Nayara y Oscar Alba Martínez, así como
Cristina Alba Figueroa quienes no hacen intervención alguna en el proceso.
CONSIDERANDO.-
Que, se debe tomar en cuenta que la posesión agraria ".....es el poder de hecho sobre un bien
de naturaleza productiva unido por tal poder al ejercicio continuo y explotación económica
efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado indirecta o
directamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (Enrique Ulate Chacon,
"Tratado de Derecho Procesal Agrario)
Que asimismo los elementos de la posesión son el ánimus especial que es el elemento
intelectual..." y el corpus "que es el elemento material o físico de la posesión, que se
traducen en el ejercicio de actos materiales de detentación como arar, sembrar en una
determinada fracción de terreno. Sin embargo en la materia el Corpus no es la simple
tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento debe manifestarse a través del
ejercicio de actos agrarios estables y efectivos" (Rufo Nivardo Vasquez Mercado "El proceso
oral en Bolivia")
Los requisitos de procedencia para el interdicto de recobrar la posesión se encuentran
previsto en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad
prevista en el Art. 78 de la Ley 1715, es decir que "Quien quiera que poseyendo alguna cosa,
civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se
presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere
sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la
posesión". Asimismo los requisitos para la procedencia del interdicto de retener la posesión
se encentra previsto en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "Que quien lo
intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2)

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Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella con actos materiales".
En ambos casos además, para la tutela de su demanda, se debe considerar el Principio de la
Función Social y Económico Social "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de
la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715, modificada por la presente
Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se
encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.
En consecuencia respecto al primer presupuesto de estos interdictos referente a la posesión
efectiva y del predio en litis la parte demandante no ha demostrado que ostenta su posesión
efectiva, continuada y pacífica o que estuvo en posesión de la fracción en litis.
En cuanto al segundo presupuesto se evidencia que la parte actora ha demostrado la
perturbación de su supuesta posesión en el área de la demanda de interdicto de retener la
posesión, asimismo no ha demostrado que ha sido despojada del área demandada como
interdicto de recobrar la posesión.
En cuanto al tercer presupuesto se establece que ambas demandas han sido interpuestas
dentro del año del ingreso del demandado al predio en litis hecho comprobable por los
medios de prueba, como ser documentales y testificales.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero con asiento
judicial en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción
y competencia que por ella ejerce, FALLA:
1.- Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la posesión e IMPROBADA la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 38 a 43, interpuesta por Daney Alba
Aguilera contra Miguel Fernández Susano.
Se dispone se notifiquen a Blanca Alice Alba de lino y herederos de Oscar Alberto Alba
Figueroa en calidad de Terceros Interesados, en cuanto a los mismos al declararse
improbadas ambas acciones, el presente fallo no les afecta sobre posibles derechos que
pudieran tener.
En cuanto a los otrosíes de fs. 250 adelante, estese a lo dispuesto en sentencia. Presente el
copatrocinio.
Con Costas por ser Juicio simple.
Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales
citadas y es pronunciada en Samaipata a los 24 días del mes de noviembre de2016.
Regístrese, póngase a conocimiento y archívese.
Fdo.- Ruth Marcia Rojas Virhuez.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 013/2017
Expediente: Nº 2464-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Daney Alba Aguilera
Demandado (s): Miguel Fernandez Suzano
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Predio: La Banda
Fecha: Sucre, 2 de Marzo de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 522 a 524 vta., interpuesto por Daney Alba
Aguilera, contra la Sentencia N° 010/2016 de 24 de noviembre de 2016 pronunciada por la
Juez Agroambiental de Samaipata, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por la hoy recurrente contra Miguel Fernandez Susano; los antecedentes del proceso,
todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente en mérito a los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto.
Civ. interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
I.1. Manifiesta que la juez no valoró ni apreció la prueba documental de posesión real y
mejoras que constarían a fs. 1 que el corregidor certificó, lo que vulneraria los arts. 373, 397,
398 y 399, del Cód. Procedimiento Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 de la ley N°
1715, art. 2.IV de la ley N° 3545, el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la
CPE. y art. 394.II de la norma Suprema.
I.2. Refiere que al no valorar las testificales de fs. 105, 106, 174 a 177 que serian uniformes
y concordantes la juez vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
I.3. Señala que la a quo no tomó en cuenta la inspección judicial de fs. 125 a 130 por el cual
se evidenciaría que la actora tiene mejoras (casa, alambrado, plantaciones de café) y
posesión del predio "La Banda", aspecto que sería corroborado además por declaraciones
testificales, consiguientemente se habría vulnerado el art. 397 y 427.I y II del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo en dicha inspección el actor pasivo declararía que metió el tractor y sembró papa al
partido a mas de haber cortado el alambrado, en esa situación el demandado habria
cometido invasión y actos de perturbación y despojo de la posesión, aspecto que para nada
hubiese valorado la juez, violándose así el art. 397, 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ.
I.4. Relata que en la parte final del informe del agrimensor, indicó que Miguel Fernandez
Susano (demandado) efectuó tres cortes en el alambrado para sacar sus productos, lo cual
sería clara prueba de despojo de seis hectáreas, consiguientemente se vulneró los arts. 397,
373 y 374 del Cód. Pdto. Civ. Igualmente, conforme al informe del agrónomo, se evidenciaría
la existencia de 223 plantas de café, membrillo, durazno, etc. en el predio "La Banda" los
cuales señala que es de la actora.
I.5. Indica que la sentencia recurrida viola el art. 302 del Cód. Pdto. Civ., pues el haber
cortado la alambrada constituye actos de perturbación, independientemente si quien lo hizo
es inquilino, propietario etc., entonces mal podría señalarse que no se haya avasallado en el
predio "La Banda", pues un contrato de inquilino no da derecho de perturbar, avasallar ni
despojar, por tanto también se habría vulnerado el art. 607 del adjetivo civil, nadie puede
hacer justicia por mano propia.
En ese contexto indica que la aquo vulneró el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. pues la sentencia no
resolvió nada, incluso los autos anteriores pronunciados en el Tribunal Agroambiental
demostrarían que su pretensión es atinente, pero que la juez no estaría cumpliendo el mismo,
consecuentemente se estaría incurriendo en retardación de justicia.
Bajo el epígrafe de fundamentación legal, y en amparo del art. 24 de la CPE. arts. 253 y 258
del Cód. Pdto. Civ., conforme a los argumentos referidos, interpone recursos de casación en
el fondo, solicitando se case la sentencia.
Que, corrido en traslado, la parte demandada no contestó al recurso.
CONSIDERANDO II.- Que, en conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de
la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025
del Órgano Judicial, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal, para el
conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados
agroambientales.
Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como
una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta al cumplimiento

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de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la
impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo
civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78
de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho
objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y
vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a
la defensa.
Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si
el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la
sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo
cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
CONSIDERANDO III.- Que, el art. 109.II de la Constitución establece el principio de reserva
legal señalando que "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley",
aspecto que debe observarse conforme señala el art. 410 de la misma CPE; en este sentido
queda claro que todos y en particular los justiciables deben desarrollar sus actuados de
conformidad a lo que dispone y permite nuestra norma suprema y las leyes.
Que, de la revisión del recurso, la perdidosa interpone recurso de casación en el fondo, y en
lo central reclama que no se ha efectuado una adecuada valoración de los medios
probatorios, por lo que se habría vulnerado una gama de normativas; apoya su pretensión, de
forma genérica en el art. 24 de la CPE y arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ. abrogado.
Sobre el punto, la Disposición Transitoria Cuarta I. de la ley N° 439 señala "Los procesos en
curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán
rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución e primera instancia ,
...", asimismo la, la Disposición Transitoria Sexta del adjetivo civil referido, indica "Al
momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil , en los procesos en trámite
en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código"; de lo
que se advierte que la primera instancia concluyó con la emisión de la sentencia hoy
impugnada y su respectiva notificación con la misma, en consecuencia el recurso de casación
debió ser planteado bajo los cánones de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ.
Asimismo, corresponde efectuar un análisis de las causales de casación, al respecto el art.
271.I de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ. señala: "El recurso de casación se funda en la
existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley
, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas
se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...". Delimitados los supuestos
abstractos de la norma, corresponde analizar en qué consiste cada uno de los presupuestos
instituidos; respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta
de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b)
interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un
sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero
interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la
ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d)
error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o
haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no
versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual
se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un
medio que no existe ni obra en el proceso; los aspectos señalados no fueron debidamente
desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo y general.
Igualmente, del análisis efectuado del recurso de casación cursante de fs. 522 a 525 vta. de
obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3
del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad prevista en
el art. 78 de la ley N° 1715, toda vez que la impetrante se limita a realizar una relación de
hechos del proceso ya fenecido, en lo más relevante refiere que la juez no habría efectuado
una adecuada valoración de los medios probatorios, pero no desarrolla de forma puntual, con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precisión y claridad la observación que acusa, como impone el adjetivo civil, olvidando
además que la valoración es propia de los jueces de instancia, conforme determina el art.
145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., a mas de efectuar una
observación genérica y subjetiva, omitiendo el cumplimiento de los requisitos de procedencia
señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo
establecido en el art. 5 del Cód. Procesal Civ., si bien la perdidosa acusa que la sentencia
vulnera una gama de normativas, pero no especifica ni precisa con claridad cómo, ni como
debió resolverse o repararse la misma, lo que hace entrever la falta de pericia recursiva; por
ello la sola relación de hechos y citas normativas no es sustento para que el tribunal de
casación abra su competencia.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto debido a la carencia de exposición de los
reclamos, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad,
equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre
el fondo del asunto; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 220.I.4 del
Cód. Procesal Civ. y art. 87.IV de la ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil,
aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, art. 220.I.4 de la ley N° 439, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación Daney Alba Aguilera contra la
Sentencia N° 010/2016 de 24 de noviembre de 2016, con costas y costos de conformidad al
art. 223.V.1 de la ley N° 439.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectivo el
juez de la causa.
No suscribe el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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Tribunal Agroambiental 2022

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