TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
010/2016
Expediente:
Nº
663/2014
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
e
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Daney
Alba
Aguilera
Demandado:
Miguel
Fernández
Susano
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
24
de
noviembre
de
2016
Juez:
Abog.
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez
Dictada
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Daney
Alba
Aguilera
contra
Miguel
Fernández
Susano,
mayores
de
edad,
hábiles
por
ley
y
vecinos
de
esta.
1.-
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y.........
CONSIDERANDO:
Que,
El
demandante
adjuntando
literales
de
fs.
1
a
37,
mediante
memorial
de
fs.
38
a
43
de
obrados
plantea
demanda
de
Interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
afirmando
estar
en
posesión
pacifica
continuada
e
ininterrumpida
pública
y
de
buena
fe
del
terreno
La
banda
de
36
ha,
que
obtuvo
la
posesión
por
compra
de
su
anterior
dueño
Florencio
Alba
Paz
en
el
año
1977,
contando
con
mejoras
como
ser
dos
casas
de
vivienda,
una
de
adobe
con
techo
de
teja
y
otra
casa
de
tabique
tipo
perchel
(troje)
con
teja
colonial,
un
chaco
de
2
ha
aproximadamente
junto
a
las
viviendas,
donde
se
cultivaba
papa,
maíz
y
otros
productos,
plantas
frutales
de
durazno,
naranja,
membrillo,
higo,
chirimoya
ciruelo
y
otros,
terreno
que
a
la
fecha
se
encuentra
totalmente
alambrado
y
que
se
encuentra
ubicado
a
1
km
y
1/2
al
norte
del
pueblo
de
Samaipata
dentro
de
esta
Jurisdicción
Municipal
de
la
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz
colindando
al
norte
con
camino
vecinal
que
conduce
a
la
Yunga,
al
Sur
con
la
Familia
Camacho,
al
este
con
el
camino
vecinal
que
conduce
al
Chorrillo,
al
Oeste
con
camino
vecinal
que
conduce
a
arenilla,
haciendo
una
extensión
superficial
de
36
ha.
Que,
el
9
de
septiembre
de
2013
un
grupo
de
8
personas
ingresaron
de
forma
violenta
y
sin
autorización
a
su
propiedad
cortando
su
alambrada
y
arrancando
postes
y
que
cuando
se
les
preguntó
quién
los
mandó
estos
indicaron
que
fue
Miguel
Fernández
Susano
quien
los
contrato
y
los
dejo
trabajando,
chaqueando,
destroncando
para
sembrar
papa,
cuando
les
dijo
que
él
era
el
dueño
se
fueron.
Que,
el
lunes
16
de
septiembre
de
2013
volvió
a
ingresar
otro
grupo
de
personas
con
picotas,
azadones
y
machetes
diciendo
que
los
había
contratado
Miguel
Fernández
Susano,
pero
luego
al
hacerse
presente
e
indicarles
que
el
era
el
dueño
se
salieron;
que
el
día
23
de
septiembre
nuevamente
ingreso
el
mismo
grupo
de
personas
a
lo
que
procedió
a
presentar
denuncia
a
la
policía
haciendo
conocer
que
era
la
tercera
vez
que
este
grupo
de
personas
ingresa
en
forma
violenta
pidiendo
que
lo
acompañen
y
pongan
orden
no
pudiendo
hacer
nada
porque
no
había
orden
fiscal,
por
lo
que
se
constituyo
con
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Samaipata
quien
los
reflexionó
de
que
salgan
de
ahí,
procediendo
a
estas
personas
a
salirse,
posteriormente
se
le
pidió
al
notario
un
informe
y
este
se
negó
a
hacerlo
porque
tenía
mucho
trabajo.
Que,
el
13
de
octubre
de
2013
Miguel
Fernández
Susano
ingresa
a
su
domicilio
y
de
forma
amenazante
le
indicó
que
metió
vacas
a
su
propiedad
y
que
si
les
pasaba
algo
el
seria
el
responsable
y
que
mostrando
el
machete
le
indico
que
le
volaría
la
cabeza
por
lo
que
ante
tal
situación
lo
saco
de
su
casa
indicándole
que
no
destruya
mas
su
propiedad;
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
posteriormente
hecho
un
recorrido
en
la
propiedad
pudo
verificar
la
destrucción
y
desaparición
de
postes,
cortes
en
los
alambres
de
púas,
destrucción
y
desaparición
de
5000
plantas
de
café
de
altura
cultivado
bajo
monte,
desaparición
de
50
plantas
de
uva
de
mesa,
destrucción
de
20
plantas
de
palta
y
otros,
además
de
la
desaparición
de
alambres
de
púas,
rollos
de
politubo,
herramientas,
etc.
Que,
frente
a
estos
actos,
fue
a
la
policía
a
presentar
denuncia
poniendo
en
conocimiento
dichos
hechos;
que,
el
21
de
octubre
de
2013
al
ver
maquinaria
pesada
destruyendo
el
bosque
en
la
parte
alta
de
la
propiedad,
fue
de
nuevo
a
la
policía
donde
nuevamente
le
pidieron
orden
del
fiscal
y
como
el
fiscal
no
estaba
se
fue
acompañado
de
un
taxista
de
nombre
Nelson
Rivera
Ardaya
y
que
al
llegar
a
la
propiedad
encontraron
la
cerca
de
alambre
desechos,
alambre
cortados,
los
postes
tirados
a
un
lado
y
gran
parte
del
bosque
destruido
por
un
tractor,
cometiéndose
delitos
ambientales
establecidos
por
el
art.
190
de
la
Ley
1333
del
Medio
Ambiente;
apareciendo
en
ese
momento
Miguel
Fernández
Susano
a
quien
luego
intentó
agredirlo,
atentando
contra
su
humanidad,
procediendo
luego
a
pedirle
la
orden
de
desmonte
al
tractorista
quien
indico
que
no
tenía
por
lo
que
este
dijo
que
se
saldría
de
la
propiedad.
Que,
se
constituyo
a
la
ABT
a
sentar
denuncia
de
desmonte
ilegal
quienes
se
constituyeron
a
la
propiedad
tomando
fotos
negándose
el
tractorista
a
recibir
la
citación
y
que
luego
de
eso
recibió
un
informe
de
la
ABT,
totalmente
desvirtuado
y
fuera
de
la
realidad
y
siendo
que
al
evidenciarse
el
desmonte
ilegal
el
Funcionario
de
la
ABT
debió
proceder
al
decomiso
de
los
productos
y
medios
de
perpetración
de
acuerdo
a
lo
que
manda
el
art.
96
Num.
I
del
reglamento
de
la
Ley
Forestal.
Que,
el
15
de
diciembre
se
realizo
una
inspección
por
un
equipo
técnico
quienes
verificaron
los
pormenores
de
lo
acontecido
en
la
propiedad.
Que,
en
fecha
16
de
diciembre
de
2013
al
llegar
a
la
propiedad
se
la
encontró
totalmente
derribada
con
las
paredes
y
pisos
caídos
por
lo
que
se
acudió
a
la
policía
indicándosele
que
no
estaba
el
policía
de
turno
de
lo
que
se
procede
a
arrimar
fotografías.
Que,
el
demandado
ha
clausurado
y
cerrado
con
postes
colocados
con
hormigón
y
alambre
de
púas,
el
ingreso
a
la
propiedad
violando
sus
derechos
constitucionales
a
la
libre
transitabilidad.
Que,
por
todos
los
argumentos
legales
y
de
acuerdo
con
lo
establecido
por
los
arts.
24,
394
Num.
II
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
87,
211
y
212
del
C.C.,
arts.
2,
3
Num.
I),
33
Num.
III),
39
Num.
I,
inc.
7),
79
Num.
I,
inc.
1)
y
2)
y
86
de
la
Ley
1715,
arts.,
23
Inc.
7)
de
la
ley
3545,
art
3
y
351
de
la
Ley
477,
Sent.
Const.
610/2013,
art
327,
373,
380
inc.
3),
591,
592,
602,
603,
607
y
608
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
por
el
art
78
de
la
Ley
1715,
siendo
que
se
han
realizado
actos
materiales
de
perturbación
de
su
posesión
y
actos
de
desposesión,
con
la
finalidad
de
hacer
respetar
su
derecho
de
posesión
sobre
el
predio
La
Banda
interpone
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
la
extensión
de
30
ha
y
demanda
de
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
la
extensión
de
6
ha
en
contra
de
Miguel
Fernández
Susano
pidiendo
que
se
declare
probada
su
demanda
y
se
ampare
en
su
posesión
sobre
la
superficie
de
30
ha
y
se
ordene
la
restitución
inmediata
en
su
posesión
en
6
ha
del
predio
"La
Banda".
Que,
habiéndose
observado
y
subsanada
que
fue
la
demanda
se
la
corre
en
traslado
al
demandado
quien
contesta
negando
los
extremos
de
la
misma
indicando
que
el
demandante
dice
que
desde
1997
se
encuentra
en
pacifica
posesión
del
terreno
La
Banda
de
36
ha.
supuestamente
por
compra
a
Florencio
Alba
Paz;
que,
su
persona
es
solo
trabajador
al
partido
de
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
(recientemente
fallecido)
y
la
Sra.
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
quien
es
la
poseedora
titular
actual
por
sucesión
hereditaria
de
su
padre
Oscar
Alba
Aguilera
según
transferencia
entre
este
ultimo
y
Florencio
Alba
Paz
de
23
de
noviembre
de
1980,
con
la
cual
sus
herederos
de
Oscar
Alba
Figueroa
se
encuentran
en
posesión
desde
el
23
de
noviembre
de
1920.
Que,
en
dicho
terreno
trabaja
al
partido
desde
muchos
años
atrás
y
con
documentos
desde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abril
de
2013,
renovándose
el
documento
hasta
abril
del
2015,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
decir
que
soy
avasallador
porque
para
llamar
avasallador
debería
ser
propietario
legitimo,
que,
en
su
demanda
el
demandante
menciona
que
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
1977
por
compra
de
Florencio
Alba
Paz,
que
su
persona
para
poder
trabajar
y
cumplir
con
la
Función
Social
del
terreno
tubo
que
documentarse
y
respaldarse
por
los
verdaderos
dueños
quienes
son
los
propietarios
y
poseedores
del
terreno
"La
banda"
donde
trabaja
sembrando
maíz
y
otros
productos
y
cuidando
las
vacas
de
la
Sra.
Blanca
(5
vacas).
Que,
si
en
la
demanda
se
menciona
que
Miguel
Fernández
(demandado)
no
es
dueño,
entonces
esta
no
debería
ir
contra
su
persona
por
que
solo
es
trabajador
de
la
heredera
Blanca
Alice
Alba
de
Lino,
con
contrato
de
16
de
octubre
de
2013
renovado
el
11
de
julio
de
2014
y
que
es
falso
que
su
persona
tiene
antecedentes
de
ya
haber
sido
denunciado
e
la
FELCC
ya
que
los
procesos
que
se
tiene
es
con
los
Sres.
Oscar
Alberto
Figueroa
(fallecido)
y
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
quien
es
a
actual
propietaria
y
poseedora
de
las
36
ha.
Que,
el
demandante
Daney
Alba
Aguilera
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
por
lo
que
no
podría
interponer
un
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
ya
que
no
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
y
jamás
estuvo,
que
no
hubo
ni
avasallamiento
ni
despojo
por
que
el
trabaja
al
partido
con
la
poseedora
y
dueña
del
terreno;
y
que,
el
demandante
tiene
antecedentes
de
querer
avasallar
otros
terrenos
porque
está
acostumbrado
a
no
respetar
la
propiedad
privada
y
querer
adueñarse
de
lo
que
no
le
corresponde
por
lo
que
contesta
negando
los
extremos.
Que,
por
decreto
de
15
de
julio
de
2014,
corriente
a
fs.
96,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
101
y
siguientes
de
obrados;
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
Para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
La
parte
demandante
no
ha
demostrado:
1).-
Que
ha
estado
en
posesión
del
área
demandada,
puesto
que
de
la
revisión
de
los
informes
de
campo
en
el
área
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
no
existe
evidencia
de
trabajo
por
parte
del
demandante
en
el
área,
lo
cual
se
corrobora
por
la
Inspección
judicial
fs.
125
a
130,
si
bien
se
evidencia
que
en
el
área
existen
Alambrado,
en
el
transcurso
del
proceso
no
se
pudo
evidenciar
la
propiedad
de
los
mismos
ya
que
si
bien
el
demandante
se
atribuye
la
propiedad
del
mismo,
el
demandado
y
el
testigo
circunstancial
de
la
inspección
ocular
(Julio
Villegas)
indican
que
la
propiedad
era
de
es
de
propiedad
de
Oscar
Alberto
Alba
y
que
sería
de
los
herederos
de
este
quienes
lo
contrataron
al
partido
al
primero
y
el
segundo
(Julio
Villegas
fs.
126
vta,
127
y
128)
indica
haber
trabajado
para
Oscar
Alberto
Alba
hace
5
años
en
la
refacción
del
alambre
que
estuvo
en
posesión
por
el
espacio
de
cinco
años,
autoría
que
tampoco
ha
sido
posible
evidenciar
por
la
inspección
judicial,
informe
pericial
y
las
declaraciones
de
los
testigos
que
entre
otras
cosas
mencionan
"el
Dr.
me
dijo
que
lo
alambro",
cuando
me
vine
a
Samaipata
estaba
alambrado"
(fs.105)
"lo
habrá
hecho
el
Dr.
o
su
padre",
declaraciones
testificales
de
cargo
que
al
ser
imprecisas
no
se
las
puede
tomar
como
prueba.
Asimismo
la
declaración
testifical
de
Andrés
aguilera
es
contradictoria
con
relación
a
la
declaración
voluntaria
de
fs.
16
cuando
esta
afirma
que
hubiera
ayudado
con
el
alambrado
y
en
la
testifical
(fs.
105)
indica
que
el
Dr.
le
dijo
que
lo
alambró
y
que
cuando
vino
a
Samaipata
ya
era
alambrado.
El
informe
pericial
del
Ing.
Agrónomo
indica
que
si
bien
hubo
pino
por
esos
trechos
son
producto
de
la
migración
por
el
viento
o
por
los
animales.
(fs.189
adelante).
2.-
Que
ha
sufrido
desposesión
puesto
que
si
bien
de
las
pruebas
ofrecidas
tanto
de
cargo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
de
descargo
el
demandante
probó
que
el
demandado
ha
ingresado
a
trabajar
en
el
área
de
la
demanda,
de
la
contestación
a
la
demanda
el
demandado
indica
que
lo
hizo
producto
de
contratos
de
trabajo
al
partido
suscrito
con
los
Sres.
Blanca
Alice
Alba
Figueroa
y
Oscar
Alberto
Alba
herederos
del
supuesto
propietario
suscrito
el
primero
fecha
16
de
octubre
de
2013
cursantes
a
fs.
63
a
68
por
lo
que
se
deduce
que
si
bien
el
demandado
ingresó
al
área,
no
pudo
existir
desposesión
del
demandante
al
no
haberse
acreditado
su
posesión.
La
parte
demandante
ha
demostrado:
La
fecha
del
ingreso
del
demandado
al
área
de
la
demanda
lo
cual
se
puede
constatar
por
los
medios
de
prueba
ofrecidos
así
como
por
la
contestación
del
demandado,
este
ingresa
a
la
propiedad
en
el
mes
de
octubre
de
2013.
Para
el
interdicto
de
retener
la
posesión
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
1.-
Su
posesión
real
y
efectiva
anterior
a
la
supuesta
perturbación
puesto
que
de
la
relación
de
las
pruebas
ofrecidas
los
testigos
indican
que
por
referencias
saben
que
el
demandante
tiene
posesión,
que
si
bien
conocen
mejoras
pero
no
les
consta
de
quien
son
(fs.
119)
"hace
10
años
vi
el
alambrado
pero
no
sabía
quién
era
el
dueño,
después
sabíamos
que
era
de
él",
...."le
he
ayudado
un
trecho,
hemos
plantado
ahí,
hemos
visto
la
propiedad
y
dijo
que
es
mi
propiedad
mi
posesión",
"hace
6
años
que
el
Dr.
ha
ido
a
piedras
blancas
y
ha
dicho
que
era
dueño";
del
informe
pericial
se
evidencia
que
si
bien
el
demandante
indica
ser
propietario
del
terreno
en
conflicto,
el
demandado
indica
que
las
mejoras
son
de
los
herederos
de
Oscar
Alberto
Alba
Aguilera,
asimismo
en
cuanto
a
las
mejoras
de
pasto
sembrado
antiguo
que
afirma
el
demandante
ser
de
su
propiedad
este
pasto
de
acuerdo
al
informe
pericial
cursante
de
fs.
189
y
sgts.
se
afirma
que
el
pasto
existente
en
la
propiedad
se
trata
de
una
especie
de
pasto
común
o
grama
negra
que
es
espontáneo
en
la
zona
lo
cual
no
podría
atribuirse
como
mejora
menos
indicar
a
quien
pertenecen,
asimismo
en
cuanto
a
las
plantaciones
de
café
se
evidencian
de
acuerdo
al
informe
pericial
(fs.189
adelante)
estas
se
presentan
como
de
propiedad
del
demandante
pero
con
una
antigüedad
de
menos
de
un
año
es
decir
posterior
a
la
fecha
de
la
supuesta
perturbación,
asimismo
el
mismo
informe
indica
que
si
bien
hay
plantas
frutales
estas
tienen
más
de
dos
años
medio
no
pudiendo
establecerse
la
autoría
de
los
mismos
("dos
plantas
de
membrillo
en
flor"
fs.198),
asimismo
se
evidencia
la
existencia
de
vestigios
de
una
casa
de
adobe
y
otra
casa
precaria
de
tabique,
según
el
informe
pericial
de
los
datos
recogidos
por
el
perito
tanto
de
su
apreciación
visual
como
de
datos
de
las
pates,
tienen
una
data
antigua
de
más
de
treinta
años
(fs.
168),
de
cual
no
existe
evidencia
de
posesión
anterior
regular
y
efectiva
sino
intentos
de
posesión
evidenciándose
que
no
hubo
una
posesión
efectiva
de
más
de
un
año
de
la
fecha
de
la
supuesta
perturbación,
siendo
además
que
de
las
pruebas
de
cargo
no
son
precisas
cuando
de
la
declaración
del
testigo
(fs.
105)
indica
que
la
certificación
de
posesión
en
el
año
1994,
emitida
en
su
calidad
de
corregidor
de
Palermo,
(autoridad
no
competente
por
no
ser
del
lugar),
esta
fue
hecha
por
que
él
lo
compro
y
le
dijo
que
iba
a
trabajar,
pero
de
la
misma
declaración
testifical,
contradictoriamente,
este
indica
que
hace
un
año
que
"le
dijo
que
lo
compró".
Asimismo
si
bien
la
declaración
testifical
de
fs.
119
dan
cuenta
de
la
existencia
de
trabajos
en
la
propiedad
esta
menciona
con
respecto
a
las
mejoras
"dice
el
Dr.
es
mi
propiedad",
"será
del
Dr.
o
de
su
papá
no
sé
yo",
en
cuanto
a
las
declaraciones
testificales
de
fs.
174
a
175
y
176
a
177
de
la
revisión
de
las
mismas
se
evidencia
que
si
bien
indican
que
hay
trabajos
como
ser
de
plantaciones
de
café
que
el
testigo
Luis
Lucilo
Ligerón
le
ayudó
a
plantar
en
el
2004
y
que
desde
el
año
1990
lo
ha
venido
colaborando
y
que
en
el
2004
la
plantación
de
café
lo
ha
hecho
(lo
cual
no
es
corroborable
por
cuanto
del
informe
pericial
se
da
cuentas
de
que
las
plantaciones
de
café
"tienen
una
edad
aproximada
menor
a
un
año"
(fs.
198)
y
en
cuanto
a
la
declaración
de
Julio
Yepez
cuando
indica
que
desde
el
año
1990
conoció
la
propiedad
que
había
una
huertita
de
durazno
y
dos
casitas......
cuando
se
le
pregunta
a
quien
pertenecen
las
mejoras
indica
"lo
supe
por
el
Dr.
Daney
que
él
era
el
propietario"
por
lo
que
si
bien
de
la
relación
de
mejoras
y
documentación
de
posesión
(certificado
de
posesión),
se
puede
establecer
una
aparente
posesión
por
parte
del
demandante,
este
no
ha
acreditado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
estuvo
en
posesión
continua
durante
más
de
un
año
antes
de
sufrir
la
perturbación.
El
demandante
ha
probado:
1.-
Que
ha
sufrido
perturbación
de
su
aparente
posesión
(esporádica),
puesto
que
el
demandado
afirma
que
ingresó
a
la
propiedad
desde
octubre
de
2013
amparado
en
un
contrato
suscrito
entre
él
y
los
herederos
del
supuesto
propietario
Oscar
Alba
Aguilera,
que
lo
autorizaba
a
realizar
sus
trabajos,
en
el
área
de
la
demanda
el
demandante
indica
estar
al
cuidado
y
administración
de
la
propiedad
y
siembra
maíz
y
otros
productos
y
que
ha
metido
vacas
de
la
propietaria
para
ordeñar.
2.-
La
fecha
del
ingreso
y
perturbación
del
demandado
se
puede
constatar
por
los
medios
de
prueba
ofrecidos
así
como
por
la
contestación
del
demandado,
este
ingresa
a
la
propiedad
en
el
mes
de
octubre
de
2013
por
lo
cual
la
fecha
se
encuentra
probada.
EN
CUANTO
A
LA
PARTE
DEMANDADA
El
demandado
no
ha
probado
1.-
Que
no
ha
entrado
en
la
propiedad
en
la
fecha
que
indica
el
demandante
puesto
que
de
la
misma
demanda
a
confesión
del
mismo
(fs.
93)
y
sgts.
este
indica
que
está
en
posesión
desde
octubre
de
2013
lo
cual
es
corroborado
por
las
testificales
de
cargo
y
la
documentación
adjunta
(fs.
63
a
68).
No
se
toman
en
cuenta
las
documentales
de
fs.
16
a
24
así
como
la
de
fs.
113
a
118
sino
para
efectos
de
corroborar
otros
medios
de
pruebas
debido
a
que
en
la
materia
prevalece
el
principio
de
inmediación
mediante
el
cual
el
Juez
las
partes
y
los
medios
de
pruebas
deben
ser
verificados
en
contacto
directo
con
el
Juez.
En
cuanto
a
los
terceros
interesados
Blanca
Alice
Alba
de
lino
que
se
apersona
al
proceso
indicando
ser
poseedora
del
terreno
mismo
que
lo
obtuvo
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
Oscar
Alberto
Alba
Aguilera
y
que
lo
dio
al
demandado
el
terreno
para
que
lo
trabaje
al
partido,
indicando
que
además
existen
otros
coherederos
asimismo
consta
en
obrados
las
diligencias
de
notificación
de
Dolli
Martínez
Vda.
de
Alba
por
si
y
en
representación
de
sus
hijos
menores
de
edad
Hilary,
Nayara
y
Oscar
Alba
Martínez,
así
como
Cristina
Alba
Figueroa
quienes
no
hacen
intervención
alguna
en
el
proceso.
CONSIDERANDO.-
Que,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
".....es
el
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
por
tal
poder
al
ejercicio
continuo
y
explotación
económica
efectiva
y
racional
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
indirecta
o
directamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales
(Enrique
Ulate
Chacon,
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario)
Que
asimismo
los
elementos
de
la
posesión
son
el
ánimus
especial
que
es
el
elemento
intelectual..."
y
el
corpus
"que
es
el
elemento
material
o
físico
de
la
posesión,
que
se
traducen
en
el
ejercicio
de
actos
materiales
de
detentación
como
arar,
sembrar
en
una
determinada
fracción
de
terreno.
Sin
embargo
en
la
materia
el
Corpus
no
es
la
simple
tenencia
material
de
la
cosa,
por
el
contrario,
este
elemento
debe
manifestarse
a
través
del
ejercicio
de
actos
agrarios
estables
y
efectivos"
(Rufo
Nivardo
Vasquez
Mercado
"El
proceso
oral
en
Bolivia")
Los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
encuentran
previsto
en
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
es
decir
que
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Asimismo
los
requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
encentra
previsto
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir:
"Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
con
actos
materiales".
En
ambos
casos
además,
para
la
tutela
de
su
demanda,
se
debe
considerar
el
Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
"En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
consecuencia
respecto
al
primer
presupuesto
de
estos
interdictos
referente
a
la
posesión
efectiva
y
del
predio
en
litis
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
ostenta
su
posesión
efectiva,
continuada
y
pacífica
o
que
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
se
evidencia
que
la
parte
actora
ha
demostrado
la
perturbación
de
su
supuesta
posesión
en
el
área
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
asimismo
no
ha
demostrado
que
ha
sido
despojada
del
área
demandada
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
En
cuanto
al
tercer
presupuesto
se
establece
que
ambas
demandas
han
sido
interpuestas
dentro
del
año
del
ingreso
del
demandado
al
predio
en
litis
hecho
comprobable
por
los
medios
de
prueba,
como
ser
documentales
y
testificales.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
las
Provincias
Florida
y
Caballero
con
asiento
judicial
en
Samaipata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
1.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
e
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
38
a
43,
interpuesta
por
Daney
Alba
Aguilera
contra
Miguel
Fernández
Susano.
Se
dispone
se
notifiquen
a
Blanca
Alice
Alba
de
lino
y
herederos
de
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
en
calidad
de
Terceros
Interesados,
en
cuanto
a
los
mismos
al
declararse
improbadas
ambas
acciones,
el
presente
fallo
no
les
afecta
sobre
posibles
derechos
que
pudieran
tener.
En
cuanto
a
los
otrosíes
de
fs.
250
adelante,
estese
a
lo
dispuesto
en
sentencia.
Presente
el
copatrocinio.
Con
Costas
por
ser
Juicio
simple.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Samaipata
a
los
24
días
del
mes
de
noviembre
de2016.
Regístrese,
póngase
a
conocimiento
y
archívese.
Fdo.-
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
013/2017
Expediente:
Nº
2464-RCN-2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Daney
Alba
Aguilera
Demandado
(s):
Miguel
Fernandez
Suzano
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Predio:
La
Banda
Fecha:
Sucre,
2
de
Marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
522
a
524
vta.,
interpuesto
por
Daney
Alba
Aguilera,
contra
la
Sentencia
N°
010/2016
de
24
de
noviembre
de
2016
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
la
hoy
recurrente
contra
Miguel
Fernandez
Susano;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
recurrente
en
mérito
a
los
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.1.
Manifiesta
que
la
juez
no
valoró
ni
apreció
la
prueba
documental
de
posesión
real
y
mejoras
que
constarían
a
fs.
1
que
el
corregidor
certificó,
lo
que
vulneraria
los
arts.
373,
397,
398
y
399,
del
Cód.
Procedimiento
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
art.
2.IV
de
la
ley
N°
3545,
el
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180
de
la
CPE.
y
art.
394.II
de
la
norma
Suprema.
I.2.
Refiere
que
al
no
valorar
las
testificales
de
fs.
105,
106,
174
a
177
que
serian
uniformes
y
concordantes
la
juez
vulneró
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.3.
Señala
que
la
a
quo
no
tomó
en
cuenta
la
inspección
judicial
de
fs.
125
a
130
por
el
cual
se
evidenciaría
que
la
actora
tiene
mejoras
(casa,
alambrado,
plantaciones
de
café)
y
posesión
del
predio
"La
Banda",
aspecto
que
sería
corroborado
además
por
declaraciones
testificales,
consiguientemente
se
habría
vulnerado
el
art.
397
y
427.I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
en
dicha
inspección
el
actor
pasivo
declararía
que
metió
el
tractor
y
sembró
papa
al
partido
a
mas
de
haber
cortado
el
alambrado,
en
esa
situación
el
demandado
habria
cometido
invasión
y
actos
de
perturbación
y
despojo
de
la
posesión,
aspecto
que
para
nada
hubiese
valorado
la
juez,
violándose
así
el
art.
397,
373
y
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.4.
Relata
que
en
la
parte
final
del
informe
del
agrimensor,
indicó
que
Miguel
Fernandez
Susano
(demandado)
efectuó
tres
cortes
en
el
alambrado
para
sacar
sus
productos,
lo
cual
sería
clara
prueba
de
despojo
de
seis
hectáreas,
consiguientemente
se
vulneró
los
arts.
397,
373
y
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Igualmente,
conforme
al
informe
del
agrónomo,
se
evidenciaría
la
existencia
de
223
plantas
de
café,
membrillo,
durazno,
etc.
en
el
predio
"La
Banda"
los
cuales
señala
que
es
de
la
actora.
I.5.
Indica
que
la
sentencia
recurrida
viola
el
art.
302
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
el
haber
cortado
la
alambrada
constituye
actos
de
perturbación,
independientemente
si
quien
lo
hizo
es
inquilino,
propietario
etc.,
entonces
mal
podría
señalarse
que
no
se
haya
avasallado
en
el
predio
"La
Banda",
pues
un
contrato
de
inquilino
no
da
derecho
de
perturbar,
avasallar
ni
despojar,
por
tanto
también
se
habría
vulnerado
el
art.
607
del
adjetivo
civil,
nadie
puede
hacer
justicia
por
mano
propia.
En
ese
contexto
indica
que
la
aquo
vulneró
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pues
la
sentencia
no
resolvió
nada,
incluso
los
autos
anteriores
pronunciados
en
el
Tribunal
Agroambiental
demostrarían
que
su
pretensión
es
atinente,
pero
que
la
juez
no
estaría
cumpliendo
el
mismo,
consecuentemente
se
estaría
incurriendo
en
retardación
de
justicia.
Bajo
el
epígrafe
de
fundamentación
legal,
y
en
amparo
del
art.
24
de
la
CPE.
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
a
los
argumentos
referidos,
interpone
recursos
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
case
la
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado,
la
parte
demandada
no
contestó
al
recurso.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
en
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
12.1,
186
y
189.1
de
la
CPE.,
art.
36.1
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal,
para
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
vialidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.,
y
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
270
y
sgts.
del
mismo
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia,
en
merito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
art.
109.II
de
la
Constitución
establece
el
principio
de
reserva
legal
señalando
que
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley",
aspecto
que
debe
observarse
conforme
señala
el
art.
410
de
la
misma
CPE;
en
este
sentido
queda
claro
que
todos
y
en
particular
los
justiciables
deben
desarrollar
sus
actuados
de
conformidad
a
lo
que
dispone
y
permite
nuestra
norma
suprema
y
las
leyes.
Que,
de
la
revisión
del
recurso,
la
perdidosa
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
y
en
lo
central
reclama
que
no
se
ha
efectuado
una
adecuada
valoración
de
los
medios
probatorios,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
una
gama
de
normativas;
apoya
su
pretensión,
de
forma
genérica
en
el
art.
24
de
la
CPE
y
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado.
Sobre
el
punto,
la
Disposición
Transitoria
Cuarta
I.
de
la
ley
N°
439
señala
"Los
procesos
en
curso
y
presentados
con
anterioridad
a
la
vigencia
plena
del
presente
Código
continuarán
rigiéndose
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
hasta
la
resolución
e
primera
instancia
,
...",
asimismo
la,
la
Disposición
Transitoria
Sexta
del
adjetivo
civil
referido,
indica
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil
,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicará
lo
dispuesto
en
el
presente
Código";
de
lo
que
se
advierte
que
la
primera
instancia
concluyó
con
la
emisión
de
la
sentencia
hoy
impugnada
y
su
respectiva
notificación
con
la
misma,
en
consecuencia
el
recurso
de
casación
debió
ser
planteado
bajo
los
cánones
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.
Asimismo,
corresponde
efectuar
un
análisis
de
las
causales
de
casación,
al
respecto
el
art.
271.I
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.
señala:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación
,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
...".
Delimitados
los
supuestos
abstractos
de
la
norma,
corresponde
analizar
en
qué
consiste
cada
uno
de
los
presupuestos
instituidos;
respecto
a
la:
a)
violación
de
la
ley
se
entiende
como
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
que
no
es
otra
cosa
que
contradecir
al
texto
de
la
ley;
b)
interpretación
errónea
de
la
ley
,
viene
a
ser
transgresión
de
la
ley
por
haber
dado
un
sentido
equivocado
a
sus
preceptos,
ocurre
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley
pero
interpretando
de
una
forma
diferente
al
espíritu
de
la
norma;
c)
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
no
es
otra
cosa
que
aplicar
la
ley,
a
hechos
distintos
a
los
regulados
por
la
norma;
d)
error
de
derecho
,
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
otorga,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna;
y
e)
error
de
hecho
,
ocurre
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
mérito
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso;
los
aspectos
señalados
no
fueron
debidamente
desglosados
por
la
parte
recurrente,
limitándose
a
realizar
un
enunciado
ambiguo
y
general.
Igualmente,
del
análisis
efectuado
del
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
522
a
525
vta.
de
obrados,
se
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274.I.3
del
Cód.
Procesal
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
toda
vez
que
la
impetrante
se
limita
a
realizar
una
relación
de
hechos
del
proceso
ya
fenecido,
en
lo
más
relevante
refiere
que
la
juez
no
habría
efectuado
una
adecuada
valoración
de
los
medios
probatorios,
pero
no
desarrolla
de
forma
puntual,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisión
y
claridad
la
observación
que
acusa,
como
impone
el
adjetivo
civil,
olvidando
además
que
la
valoración
es
propia
de
los
jueces
de
instancia,
conforme
determina
el
art.
145
de
la
ley
N°
439
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
a
mas
de
efectuar
una
observación
genérica
y
subjetiva,
omitiendo
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
señalados
anteriormente,
los
cuales
son
de
cumplimiento
obligatorio
en
merito
a
lo
establecido
en
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
si
bien
la
perdidosa
acusa
que
la
sentencia
vulnera
una
gama
de
normativas,
pero
no
especifica
ni
precisa
con
claridad
cómo,
ni
como
debió
resolverse
o
repararse
la
misma,
lo
que
hace
entrever
la
falta
de
pericia
recursiva;
por
ello
la
sola
relación
de
hechos
y
citas
normativas
no
es
sustento
para
que
el
tribunal
de
casación
abra
su
competencia.
Por
lo
expuesto,
y
sin
ingresar
al
fondo
del
asunto
debido
a
la
carencia
de
exposición
de
los
reclamos,
conforme
determina
la
ley,
y
a
fin
de
no
vulnerar
los
principios
de
igualdad,
equidad
procesal,
ésta
instancia
de
cierre
se
halla
impedido
de
analizar
y
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto;
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
220.I.4
del
Cód.
Procesal
Civ.
y
art.
87.IV
de
la
ley
N°
1715
en
relación
al
art.
274
del
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
art.
220.I.4
de
la
ley
N°
439,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
Daney
Alba
Aguilera
contra
la
Sentencia
N°
010/2016
de
24
de
noviembre
de
2016,
con
costas
y
costos
de
conformidad
al
art.
223.V.1
de
la
ley
N°
439.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
No
suscribe
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022