TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2016
Juzgado
Agroambiental
APOLO
Expediente
No.
9/16
Proceso:
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO,
MAS
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS.
Demandantes:
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ.
Demandado:
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ.
Distrito:
La
Paz
-
Apolo
Asiento
Judicial:
Apolo.
Juez:
Dr.
Humberto
Medina
Cruz
-
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
-
en
Suplencia
Legal
del
Juez
Agroambiental
de
Apolo
Fecha:
16
de
noviembre
de
2016
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción,
pruebas
que
se
adjuntan,
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:Que,
los
demandantesANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
mediante
memorial
de
fs.
51
a
53
vta.,
interponen
DEMANDA
DECUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO,
MAS
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS,
COSTOS
Y
COSTAS
PROCESALES
,
dirigiendo
su
acción
contraRUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ,
manifestando
que
la
presente
demanda
versa
sobre
una
propiedad
agraria,
realizando
aclaraciones
previas
respecto
al
objeto
de
prestación
de
la
demanda,
el
predio
"Tantana
y
Florida"
;
a)Está
ubicado
al
Sur
de
la
población
de
Apolo,
correspondiendo
al
área
rural
o
agrario,
saneado
bajo
la
titulación
individual,
en
consecuencia
no
correspondiente
a
la
afiliación
de
ninguna
comunidad
originaria
del
medio.
b)Asimismo
señalar
que
la
propiedad
rural
"Tantana
y
Florida"
,
está
comprendida
de
1702.2766
Hectareas
,
siendo
sus
colindancias:
al
Norte
con
la
Comunidad
Yaliguara
Incahuasi:
al
Sur
con
el
Rio
Turiapu;al
Este
con
la
propiedad
Naranjayo
y
la
Comunidad
Ubia:
y
al
Oeste
con
la
propiedad
"Carita
los
Manzanos".
Asimismo,
refieren
que
en
fecha
22
de
junio
de
2004,
su
hermano
Humberto
Darío
Daneley
Gómez
recibió
de
Rubén
Miranda
una
propuesta
de
contrato
respecto
a
la
propiedad
agraria
"Tantana
Florida"
,
indicando
que
si
su
persona
fuera
electa
como
usufructuario
del
predio,
los
redituaría
una
rentabilidad
del
doble
de
la
porción
de
ganado
que
se
le
confié
dentro
del
plazo
de
cinco
años,
en
merito
a
lo
anterior,
en
fecha
01
de
julio
de
2004,
Rubén
Miranda,
luego
de
hacerles
saber
su
intensión,
les
hace
llegar
una
especificación
de
su
propuesta,
enumerando
los
siguientes
beneficios:
1)
Rentabilidad
al
100%
del
ganado
que
se
le
confié
en
usufructo.
2)
Mantener
y
conservar
la
propiedad
Tantana
mediante
la
ejecución
de
obras
múltiples.3)
Garantizar
la
obligación
con
su
propiedad
denominada
"Fortaleza",
y
4)
Su
voluntad
de
adherirse
a
cualquier
cláusula
que
se
le
proponga
como
candado
de
seguridad,
bajo
estas
ofertas
decidieron
aceptar
la
propuesta
del
interesado,
tomando
en
cuenta
el
vínculo
de
familiaridad,
bases
con
las
que
se
suscribió
un
contrato
de
usufructo
consistente
en
la
entrega
del
total
de
nuestra
propiedad
rural
y
25
cabezas
de
ganado,
pactando
un
plazo
de
5
años
a
computar
del
20
de
julio
del
año
2004
al
20
de
julio
de
2009,
acuerdo
que
se
cumplió
a
satisfacción
de
las
partes
,
de
tal
modo
que
se
obtuvo
el
beneficio
de
50
cabezas
de
ganado
(25
originalmente
entregadas
y
25
producido
o
de
la
renta
contractual),
los
cuales
siempre
se
ubicaron
al
interior
de
nuestra
propiedad
agraria
Tantana
y
Florida(comprendido
de
1702.2766
Has);
es
así
que,
habiéndose
concluido
satisfactoriamente
el
negocio
anterior,
Rubén
Miranda
nos
hace
conocer
una
nueva
propuesta
de
contrato
de
usufructo
basado
casi
en
las
mismas
condiciones
del
fenecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
del
2004,
suscripción
que
en
lo
más
sobresaliente
resalta
lo
siguiente:
-Clausula
Tercera.-
Mantener
la
rentabilidad
del
100%
del
ganado
que
se
le
confié
aclarando
que
en
esta
nueva
suscripción
comprendía
la
entrega
de
50
cabezas
de
ganado
(25
propias
y
25
producto
de
la
utilidad)
donde
el
usufructuario
tendría
la
obligación
de
entregarnos
100
cabezas
de
ganado
a
la
finalización
del
nuevo
contrato.
-Clausula
Cuarta.-
se
acordó
que
la
vigencia
plazo
del
acuerdo
sería
de
5
añosa
contar
del
20
de
julio
de
2009
al
20
de
julio
de
2014,
no
existiendo
ninguna
tacita
reconducción.
-Clausula
Quinta.-
El
usufructuario
se
compromete
voluntariamente
a
cuidar
y
mantener
la
propiedad,
obligándose
a
realizar
trabajos
múltiples
de
amurallamiento
(tapial
y
cercos
de
púas)
en
los
límites
del
fundo,
así
como
construir
potreros,
corrales,
mangas,
bretes,
huertas
y
chacras,
como
también
pagar
los
impuestos
de
nuestra
propiedad
renunciando
a
cualquier
compensación
o
indemnización
de
dichas
cargas
ofrecidas
voluntariamente.
-Clausula
Sexta.-
el
usufructuario
afianza
el
contrato
con
todos
sus
bienes
habidos
y
por
haber,
en
particular
con
la
propiedad
Fortaleza
de
1.335
Has.,
y
120
cabezas
de
ganado
de
su
propiedad.
Por
otra
parte,
señalan
que
una
vez
cumplido
los
plazos
estipulados
en
el
segundo
contrato
de
usufructo,
Rubén
Miranda
convoca
a
los
ahora
demandantes
en
fecha
de
28
de
julio
de
2014,
con
la
intensión
de
entregarles
el
inmueble
y
el
fruto
generado
del
negocio,
ocasión
donde
contrató
los
servicios
de:
Adolfo
Luis
García
Novak,
Luis
Virgilio
Rivas
Averari,
Hugo
Miranda,
Guido
Gonzales
y
otros,
a
quienes
encomendó
la
separación
de
80
cabezas
de
ganado
hembra
de
descarte
y
terneros
de
un
año,
decisión
que
fue
reclamada
de
inmediato,
debido
a
que
la
obligación
-
Clausula
Tercera-
consistía
en
la
entrega
de
100
cabezas
de
ganado
mayor,
situación
que
no
le
agrado
al
usufructuario,
razón
por
la
que,
decidió
truncar
la
entrega
del
ganado
pactado..,
para
luego
de
45
días
de
aquel
impase
sorprendernos
con
una
denuncia
penal
por
la
comisión
del
delito
de
abigeato
y
otros
dentro
del
caso
penal
No.
78/2014,
actuar
desleal
que
desconoce
todo
principio
de
lealtad,
reciprocidad
y
buena
fe
en
la
ejecución
de
los
contratos,
y
que
dicha
acción
penal
tiene
el
único
propósito
instrumental
de
eludir
o
evadir
su
responsabilidad
y
así
IMPEDIR,
FRUSTRAR
Y
TRUNCAR
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones...
malicia
congénita
que
incluso
le
indujo
a
transferir
la
garantía
contractual
"propiedad
fortaleza",
días
antes
de
que
se
cumpla
los
plazos
contractuales,
así
demuestra
la
minuta
de
fecha
18
de
noviembre
de
2013,
testimoniado
en
la
escritura
No.
315/2014
de
17
de
julio,
instrumento
donde
signa
como
comprador
a
"Rubén
Enríquez
Bacarreza",
accionar
que
demuestra
visiblemente
la
existencia
de
dolo
característico
de
un
hecho
delictivo;
por
lo
que,
cumpliendo
a
cabalidad
lo
establecido
en
el
Art.
110
del
Cód.
Proc.
Civ.,
por
permisión
supletoria
de
los
Arts.
78,
y
79
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545,
dentro
las
acciones
personales,
en
la
vía
de
proceso
oral
agroambiental,
demandan
el
Cumplimiento
del
Contrato
Privado
de
Usufructo
de
fecha
20
de
julio
de
2009,
solicitando
sea
declarada
probada
en
todas
sus
partes.
Que
,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
54,
se
dispuso
se
corra
en
traslado
para
su
citación
y
emplazamiento
del
demandadoRUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ,
quien
fue
citado
de
manera
personal
en
fecha
30
de
junio
de
2016
,
diligencia
cursante
a
fs.
55,
y
habiendo
respondido
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.128
a
131
vta.,
en
fecha
21
de
julio
de
2016
.
Que,
el
memorial
de
fecha
21
de
julio
de
2016,
presentado
por
el
demandado
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ,
mereció
el
Auto
cursante
a
fs.
144,
el
cual,
señala
que
el
Art.
79
Par.
II
de
la
Ley
1715,
establece
con
absoluta
claridad
y
de
manera
imperativa
lo
siguiente:
"admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
(15)
días
calendario,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda",
siendo
este
plazo
fatal
y
perentorio,
vigente
en
la
presente
fecha,
debido
a
que
no
fue
derogado
o
abrogado,
y
en
cuyo
lineamiento
el
Tribunal
Agroambiental,
ha
emitido
entre
otros,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
la
Sala
Primera
S1a.
No.
37/2016,
de
fecha
17
de
mayo
del
año
2016,
cursante
a
fs.
132
a
143,
el
cual
establece
que,
el
cómputo
del
plazo
para
responder
la
demanda,
es
de
15
días
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calendario,
en
el
presente
caso,
habiendo
sido
citado
el
demandado
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ
de
manera
personal,
en
fecha
30
de
junio
de
2016
,
y
presentado
su
respuesta
a
la
demanda,
interponiendo
demanda
reconvencional,
ofreciendo
prueba
de
cargo
y
descargo,
confesión
provocada
e
inspección
ocular,
mediante
memorial
de
fecha
21
de
julio
del
año
2016
,
la
misma
fue
de
manera
extemporánea,
alejada
de
los
plazos
procesales;
por
lo
que,
se
rechazó
el
indicado
memorial
presentado
por
el
demandado,
disponiéndose
que
asuma
su
defensa
de
acuerdo
a
los
datos
actuales
del
proceso.
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
82
de
la
Ley
1715,mediante
Auto
de
fs.
144,
se
señaló
audiencia
para
el
10
de
agosto
del
presente
año,
diligencia
de
notificación
a
las
partes
cursante
a
fs.
145,
misma
que
fue
suspendida
por
inconcurrencia
del
demandado,
conforme
consta
y
se
fundamenta
en
el
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
155
y
155
vta.,
por
lo
que,
se
señaló
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
para
el
24
de
agosto
de
2016,
acto
procesal
que
fue
llevado
a
cabo
en
este
despacho
judicial.
CONSIDERANDO.-
Que,
la
prueba
literal
ofrecida
por
las
partes
y
admitida
en
audiencia
preliminar
es
conforme
a
la
siguiente
relación:
PARTE
DEMANDANTE.-
(ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ.):
Se
admiten
las
literales
cursantes
a:
Fs.
3
a
8
Testimonio
del
Juzgado
Agroambiental
de
Apolo,
dentro
del
proceso
de
Medida
Preparatoria
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
seguido
por
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ.
Fs.
9
a
14
vta.,
Testimonio
del
Juzgado
Agroambiental
de
Apolo,
dentro
del
proceso
de
Medida
Preparatoria
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
seguido
por
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ.
Fs.
15,
Carta
Notariada.
Fs.
16
a
18
vta.,
querella
criminal
por
los
delitos
de
abigeato,
extorción
y
estafa,
interpuesto
por
Ruben
Miranda
Gamez.
Fs.
19
a
23
vta.,
resolución
de
imputación
No.
13/2015
de
la
Fiscalía
Provincial
de
Apolo.
Fs.
24
a
28
vta.,
resolución
que
subsana
imputación
de
la
Fiscalía
Provincial
de
Apolo,
caso
MP
No.
78/2014.
Fs.
29
a
30,
Declaración
informativa
policial
de
Adolfo
Luis
García
Novack
Fs.
31
a
32,
Declaración
informativa
policial
de
Luis
Virgilio
Rivas
Aberari
Fs.
33
a
33
vta.,
Testimonio
No.
0315/2014,
de
la
Minuta
de
transferencia
de
acciones
y
derechos
sobre
una
extensión
de
terrero
a
título
de
compra
venta
suscrito
por
Ruben
Abigail
Miranda
Gamez
a
favor
de
Ruber
Enriquez
Bacarreza.
Fs.
34,
Nota
de
fecha
19
de
diciembre
de
2014.
Fs.
35,
Nota
de
fecha
22
de
diciembre
de
2014.
Fs.
36
a
39
documentos
privados
Fs.
40
a
44,
fotografías.
Fs.
46,
certificación
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo.
Fs.
47
a
48,
Fotocopia
Legalizadas
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-
000835
Fs.
49,
Plano
Catastral
Fs.
50,
Folio
Real
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
LA
PARTE
DEMANDADA:
(RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ).
Debido
a
que
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
cursante
a
fs.
128
a
131
vta.,
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentado
extemporáneamente,
no
ofreció
prueba
alguna.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
y
prueba
pertinente
presentada
y
los
elementos
objeto
de
probanza
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ.):
a)
.-
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Título
Ejecutorial
MPE-
NAL-000835,
DE
FECHA
8
DE
MARZO
DEL
AÑO
2013,
cursante
a
fs.
47
y
48;
Plano
Catastral
cursante
a
fs.
49
y
Folio
Real
con
número
de
Matrícula
2.07.0.10.0000025,
probaron
que
son
propietarios
por
consolidación
de
una
propiedad
ganadera
denominada
TANTANA
Y
FLORIDA,
CON
UNA
SUPERFICIE
DE
1702.2766
Has.
,
ubicada
en
el
municipio
de
Apolo,
Prov.
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz;
sin
embargo,
dichos
documentos
no
guardan
relación
con
el
Contrato
de
Usufructo
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.,
presentado
como
prueba
en
la
presente
acción.
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Testimonio
otorgado
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Apolo
cursante
a
fs.
3
a
8,
probaron
la
existencia
del
proceso
de
Medida
Preparatoria
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
seguido
a
instancias
de
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ
contra
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
respecto
al
Contrato
Privado
de
USUFRUCTOsuscrito
en
fecha
20
de
julio
del
año
2004
entre
ambas
partes,
y
en
cuyo
documento
en
su
Cláusula
Primera,
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
afirman
ser
PROPIETARIOS
del
predio
rural
TANATANA
o
RANCHO
"D"
ubicado
en
la
Localidad
de
Apolo,
Prov.
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
extensión
de
1870
Has.
,
testimonio
referencial
que
no
es
parte
de
la
demanda,
por
lo
que,
no
es
motivo
de
análisis
en
el
presente
proceso.
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Testimonio
otorgado
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Apolo
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.,
probaron
la
existencia
del
proceso
de
Medida
Preparatoria
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
seguido
a
instancias
de
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ
contra
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
respecto
al
Contrato
Privado
de
USUFRUCTOsuscrito
en
fecha
20
de
julio
del
año
2009
entre
ambas
las
partes,
y
en
cuyo
documento
en
su
Cláusula
Primera,
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
declaran
ser
únicos
y
legítimosPROPIETARIOS
de
la
propiedad
rural
denominada
TANTANA
o
RANCHO
"D"
ubicado
en
la
Localidad
de
Apolo,
Prov.
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
extensión
de
1.769Has.,
y
482
m2.
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Carta
Notariada
cursante
a
fs.
15,
de
fecha
21
de
noviembre
del
año
2014,
probaron
que
los
demandantes
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ
remitieron
una
carta
al
ahora
demandadoRUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ;
sin
embargo,
no
se
observa
que
la
misma
hubiere
sido
recepcionada
por
el
destinatario.
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Fotocopias
Legalizadas
cursantes
a
fs.
16
a
32,
probaron
la
existencia
de
un
proceso
penal
seguido
a
instancias
de
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ
en
contra
de
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ
por
la
supuesta
comisión
del
delito
de
Abigeato,
Extorsión
y
Estafa,
respecto
a
la
propiedad
denominada
TANTANA
o
RANCHO
"D".
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Testimonio
No.
0315/2014,
cursante
a
fs.
33
a
33
vta.,
probaron
la
existencia
de
un
Testimonio
de
una
Minuta
de
Transferencia
de
acciones
y
derechos
sobre
una
extensión
de
terreno
de
1327.5000
Has.,
ubicado
en
la
localidad
de
Apolo,
a
título
de
compra
venta
que
otorga
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ
a
favor
del
señor
RUBEN
ENRIQUEZ
BACARREZA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Documentos
Privados
cursantes
a
fs.
36
a
39,
probaron
que
en
distintas
fechas
en
la
gestión
2015,
procedieron
a
retirar
ganado
vacuno
de
la
propiedad
denominada
TANTANA
-
FLORIDA,
ciudadanos
que
no
son
parte
dentro
del
presente
proceso.
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
consistente
en:
Certificación
extendida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Apolo
de
fecha
7
de
junio
de
2016,
cursante
a
fs.
46,
probaron
que
HUMBETO
DARIO
DALENEY
GAMEZ
con
C.I.
No.
243644
L.P.,
con
número
de
Padrón
Municipal
de
Contribuyente
00000456/02,
TIENE
REGISTRO
DE
SU
PROPIEDAD
RURAL
DENOMINADO
"TANTANA
FLORIDA"
,
EN
LA
CIUDAD
DE
APOLO.
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada
en
audiencia
de
inspección
ocular
de
fecha
1ro.,
de
noviembre
del
presente
año,
consistente
en:
Documentos
de
Cancelación
y
Recibos
cursantes
a
fs.
166
a
178,
las
mismas
no
fueron
presentadas
conforme
a
procedimiento
y
no
guarda
relación
alguna
con
el
presente
proceso.
b)
.-
De
la
CONFESION
PROVOCADA,
realizada
por
el
demandado
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ,
acta
cursante
a
fs.
158
a
158
vta.,
probaron
que
dicho
ciudadano
afirmó
haber
entregado
98
cabezas
de
ganado
marcado
al
demandante
Anibal
Daleney
y
que
la
propiedad
denominada
Fortaleza,
lo
vendió
para
invertir
en
la
propiedad
de
los
hermanos
Daleney.
c)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
realizada
en
fecha
1ro.,
de
noviembre
del
presente
año
al
predio
ganadero
objeto
del
proceso,
se
evidenció
la
existencia
física
del
predio
ganadero
denominadoTANTANA
-
FLORIDA,
y
no
así
el
predio
ganadero
denominado
TANTANA
o
RANCHO
"D"
,como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.,
de
obrados;
asimismo,
probaron
que
la
propiedad
TANTANA
-
FLORIDA,
fue
utilizado
en
calidad
de
usufructo
por
el
demandado
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ,
desde
el
20
de
julio
de
2004
al
20
de
julio
del
año
2014,
realizando
algunas
mejoras
en
dicha
propiedad
dentro
los
corrales,
amurallando
las
paredes
con
tapial,
cambiando
en
algunos
lugares
el
cerco
de
alambre
de
púas
yhabiendo
colocado
de
una
puerta(placas
fotográficas
que
cursan
juntamente
el
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
de
1ro.,
de
noviembre
de
2016).
d)
.-
De
laPRUEBA
TESTIFICAL
ofrecida
por
los
demandantes,pese
a
estar
admitida
en
audiencia
preliminar
de
fecha
24
de
agosto
del
presente
año,
el
Abogado
ApoderadoDr.
David
Velasco,
manifestó
que
no
se
hicieron
presentes
ninguno
de
sus
testigos;
razón
por
la
cual,
se
prescindió
de
esta
prueba.
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO:
(RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ)
a)
.-
De
la
CONFESION
PROVOCADA,
realizada
por
el
demandado
RUBEN
ABIGAIL
MIRANDA
GAMEZ,
acta
cursante
a
fs.
158
a
158
vta.,
probó
que
los
demandantes
en
ningún
momento
le
exhibieron
o
mostraron
sus
documentos
de
derecho
propietario
de
la
propiedad
ganadera
denominada
TANTANA
o
RANCHO
"D"
.
b)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
realizada
en
fecha
1ro.,
de
noviembre
del
presente
año,
probó
la
existencia
física
del
predio
ganadero
TANTANA
-
FLORIDA,
y
la
no
existencia
del
predio
ganadero
denominado
TANTANA
o
RANCHO
"D"
,
como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
HUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ.):
a).-
No
probaron
tener
el
derecho
propietario
delpredio
ganadero
denominado
TANATANA
o
RANCHO
"D"
como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
3
a
8
de
obrados,
ó
TANTANA
o
RANCHO
"D"
,
como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Título
IV
del
Código
Civil,
al
referirse
al
Usufructo,
en
su
Art.
216
y
siguientes,
establece
que
el
usufructo
se
constituye
por
un
acto
de
voluntad
y
en
las
condiciones
determinadas
para
la
propiedad;
es
decir
que,
para
la
existencia
de
este
negocio
jurídico,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesariamente
debe
existir
un
propietario,
condición
que
en
materia
agroambiental
se
lo
acredita
con
el
Título
Ejecutorial
o
Testimonio
y
Folio
Real,
con
antecedentes
de
derecho
dominial
en
Título
Ejecutorial
respecto
al
predio
ganadero
objeto
de
la
LitisTANTANA
o
RANCHO
"D"
,
como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.,
presupuesto
legal
que,no
fue
cumplido
por
los
demandantesHUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ
;por
consiguiente,
no
cumplieron
lo
previsto
por
el
Art.
393
del
D.S.
29215,
que
dispone
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
y
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Constitucional
No.
0009/2013
de
3
de
enero
de
2013
que
dispone:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
por
ley..."
y
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
No.
1514/2012
de
fecha
24
de
septiembre
de
2012
que
dispone
"
...
Es
así
que
en
materia
agraria
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales...".
Que,
de
acuerdo
a
nuestro
ordenamiento
jurídico,
debemos
considerar
al
contrato
como
el
acuerdo
destinado
a
crear,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica
de
carácter
patrimonial,
es
decir,
una
relación
obligatoria,
su
existencia
y
validez
depende
de
la
concurrencia
de
determinados
requisitos
previstos
en
el
Art.
452
del
Código
Civil,
entre
los
que
se
encuentra
el
objeto,
y
en
el
presente
caso,
los
demandantesHUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ,
en
mérito
a
la
prueba
documental,
confesión
provocada
e
inspección
ocular,
no
demostraron
la
titularidad
o
derecho
propietario
del
objeto
al
momento
de
suscribir
los
Contratos
de
Usufructo
de
fecha
20
de
julio
del
año
2004
y
20
de
julio
de
2009,
respecto
al
predio
ganadero
denominado
TANATANA
o
RANCHO
"D"
como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
3
a
8
de
obrados,
yTANTANA
o
RANCHO
"D"
,
como
refiere
el
Testimonio
cursante
a
fs.
9
a
14
vta.
Que,
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada
por
los
demandantes,
consistente
en:
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000835,
DE
FECHA
8
DE
MARZO
DEL
AÑO
2013,(fecha
de
titulación
posterior
a
las
fechas
de
suscripción
de
los
contratos
de
usufructo)
cursante
a
fs.
47
y
48;
Plano
Catastral
cursante
a
fs.
49
y
Folio
Real
con
número
de
Matrícula
2.07.0.10.0000025,
probaron
ser
propietarios
por
consolidación
de
una
propiedad
ganadera
denominada
TANTANA
y
FLORIDA,
CON
UNA
SUPERFICIE
DE
1702.2766
Has.
,
ubicada
en
el
municipio
de
Apolo,
Prov.
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
predio
ganadero
que
no
guarda
ninguna
relación
de
identificación,
ubicación
y
superficie
con
el
bien
inmueble
objeto
del
proceso
TANTANA
o
RANCHO
"D"
.
Que
,
a
efectos
del
cómputo
deplazos
procesales
en
el
presente
proceso,se
debe
tener
en
cuenta
que
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
por
Instructivo
No.
030/2016,
de
fecha
26
de
mayo
del
año
2016,
de
Presidenciadel
Tribunal
Agroambiental,
se
encuentra
en
SUPLENCIA
LEGAL
DEL
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
APOLO,
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
Localidad
de
Apolo,
Prov.
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
distante
a
15
horas
de
viaje
aproximadamente
vía
terrestre
desde
la
ciudad
de
La
Paz.
Que
,
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria,
se
rige
entre
otros,
por
los
principios
de
dirección,
especialidad
y
competencia,
referidos
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
constitucional
de
la
jurisdicción
agroambiental,
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
Que
,
el
Art.
131
Par.
II
de
la
Ley
No.
025
del
Organo
Judicial,
señala
que
la
jurisdicción
agroambiental
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas.
Que
,
teniendo
en
cuenta
que,
la
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestación
de
la
voluntad
y
constituye
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción,
siendo
uno
de
sus
efectos
del
Auto
de
Admisión
a
la
demanda,
el
del
nacimiento
del
proceso
y
la
apertura
de
la
instancia,
solo
el
hecho
de
la
presentación
cumpliendo
las
formalidades
de
ley,
obliga
al
juez
a
admitirla
y
a
considerar
las
peticiones
del
actor,
no
pudiendo
negarse
a
hacerlo,
porque
incurriría
en
denegación
de
justicia,
razón
por
la
cual,
previa
revisión
y
cumplimiento
de
las
formalidades
de
ley
de
la
acción,
se
dictó
el
Auto
de
Admisión
cursante
a
fs.
54
de
obrados.
Que
,
como
resultado
del
análisis
y
compulsa
de
todo
lo
obrado,
se
tiene
que
los
demandantes
no
han
demostrado
los
extremos
de
su
demanda,
sobre
la
base
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
dispuesta
conforme
establece
el
Art.
83
num.
5)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
No.
1715
y
que
cursa
a
fs.
159
vta.,
disponiéndose
en
consecuencia
lo
siguiente:
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
El
Alto,
del
Departamento
de
La
Paz,
en
SUPLENCIA
LEGAL
del
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
num.
8)
y
9)
de
la
Ley
1715,
administrando
justicia
agroambiental
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
DE
USUFRUCTO,
MAS
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS,
interpuesto
porHUMBERTO
DARIO
DALENEY
GAMEZ,
OSCAR
ORLANDO
DALENEY
GAMEZ
y
ANIBAL
FRANZ
DALENEY
GAMEZ
,
cursante
a
fs.
51
a
53
vta.,
de
obrados,con
costas.
Todo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
39
num.
8),9),
79,
83,
86
de
la
Ley
1715,
Art.
216
y
siguientes,
Art.
452
del
Código
Civil,
Arts.
110del
Código
Procesal
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
dictada
en
la
ciudad
de
Apolo
del
Departamento
de
La
Paz,
a
los
16
días
del
mes
de
noviembredel
año
2016.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
Y
ARCHIVESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
015/2017
Expediente:
Nº
2468-
RCN
-
2017
Proceso:
Cumplimiento
de
contrato
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Demandante(s):
Aníbal
Franz
Daleney
Gámez,
Humberto
Dario
Daleney
Gámez
y
Oscar
Daleney
Gámez.
Demandado(s):
Rubén
Abigail
Miranda
Gámez
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Apolo
Fecha:
Sucre,
02
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
193
a
198
vlta.
de
obrados,
interpuesto
por
Anibal
Franz
Daleney
Gámez,
Oscar
Orlando
Daleney
Gámez
y
Humberto
Dario
Daleney
Gámez,
contra
la
Sentencia
Nro.
01/2016
de
16
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
187
a
190
vlta.de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
en
Suplencia
Legal
del
]Juez
Agroambiental
de
Viacha,
dentro
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Anibal
Franz
Daleney
Gámez,
Oscar
Orlando
Daleney
Gámez
y
Humberto
Dario
Daleney
Gámez,
la
contestación
de
fs.
204
y
vlta.,
Auto
de
concesión
del
recurso
saliente
a
fs.
205
vlta.de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
sentencia
se
declaró
IMPROBADA
la
demanda
de
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
Y
MAS
ELPAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
interpuesta
por
Anibal
Franz
Daleney
Gámez,
Oscar
Orlando
Daleney
Gámez
y
Humberto
Dario
Daleney
Gámez
contra
Ruben
Abigail
Miranda
Gámez,
por
memorial
de
fs.
193
a
198
vlta.
de
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Haberse
transgredido
la
ley,
la
lógica
y
la
valoración
de
las
pruebas.-
1.
Respecto
a
la
inexistencia
y
validez
de
los
contratos.-
Que,
el
juez
de
instancia
habría
afirmado
no
existir
ninguna
relación
entre
el
Fundo
Tantana
o
Rancho
y
Tantana
Florida,
pues
erróneamente
habría
manifestado
que
se
desestimen
las
dos
pruebas
literales
consistentes
en:
Título
Ejecutorial
del
Fundo
Tantana
o
Rancho
con
relación
a
la
propiedad
rural
Tantana
y
Florida,
aduciendo
además
que
ninguna
otra
prueba
tendría
validez.
Habiendo
vulnerado
el
art.
393
del
D.S.
29215.
Que,
no
se
habría
probado
la
existencia
de
los
contratos
de
usufructo
cuyo
título
es
posterior
a
la
firma
del
contrato
que
se
reclama
el
cumplimiento.
Que
de
acuerdo
al
art.
519
del
Código
Civil,
todo
contrato
tendría
fuerza
de
ley
entre
las
partes
del
contrato
y,
por
lo
tanto
su
validez,
existencia
sólo
dependería
de
la
manifestación
de
la
voluntad
de
las
partes,
en
especial
los
contratos
por
usufructo,
tal
cual
se
asevera
en
el
art.
216-I
del
Código
Civil,
con
éste
razonamiento,
la
decisión
del
juez
de
instancia
habría
sido
errada,
al
requerir
necesariamente
la
preexistencia
de
un
registro
público
del
objeto
del
contrato.
Que,
el
juez
de
instancia
no
toma
en
cuenta
que
en
materia
agraria,
regiría
el
principio
de
que
la
posesión
y
el
trabajo
valdrían
por
título
de
acuerdo
a
lo
descrito
en
el
art.
87
del
Código
Civil,
lo
que
supuestamente
habría
ocurrido
en
los
hechos
al
haber
la
parte
usufructuaria
o
demandada
haber
cumplido
la
función
económico
social,
hecho
demostrado
en
la
audiencia
de
inspección.
Añaden
que
el
Juez
de
instancia
no
habría
aplicado
de
manera
correcta
el
art.
1286,
del
C.C.
y
los
arts.
134.
145-Iy
II
del
C.P.C.,
es
decir
que
dentro
el
razonamiento
del
Juez
de
Instancia
no
habría
aplicado
de
la
sana
critica,
cayendo
en
un
excesivo
formalismo
donde
se
exigió
inscripción
previa
del
contrato
de
usufructo
en
DD.RR.,
habiendo
abstraído
de
su
razonamiento
que
el
usufructuario
reconoce
como
propietarios
del
fundo
ganadero
Tantana,
siendo
que
se
habría
suscrito
otro
contrato
de
usufructo
culminado
éste
y
es
aceptado
por
ambas
partes.
Que
las
partes
que
suscribieron
el
contrato
de
usufructo
conocían
de
la
realidad
de
la
documentación
y
a
pesar
de
ello
de
manera
voluntaria
suscribieron
el
mismo.
Que,
se
habría
incurrido
en
un
error
de
derecho
en
la
Sentencia
recurrida
cuando
el
juez
de
instancia
habría
asumido
el
caso
dentro
de
las
acciones
reales,
siendo
que
la
acción
sería
personal,
es
por
ésta
razón
que
solo
debiera
haber
observado
la
naturaleza
de
la
obligación
y
la
voluntad
de
las
partes,
habiendo
por
lo
tanto
interpretado
de
manera
errónea
el
art.
216-II
del
Código
Civil.
2)
De
la
supuesta
imperfección
del
contrato
de
fecha
20
de
julio
de
2009
por
falta
de
objeto.-
Que,
el
juez
de
instancia
habría
dado
por
cumplidos
las
obligaciones
del
contrato
suscrito
en
fecha
20
de
julio
de
2009
cursantes
de
fs.
9
a
14,
pero
inmediatamente
después
acusó
la
falta
de
objeto
del
contrato,
sin
considerar
la
autonomía
de
voluntad
habrían
creado
un
nuevo
contrato.
Siendo
además
que
el
Juez
aquó
debió
solo
verificar
el
cumplimiento
de
la
prestación
comprometida
en
el
contrato
y
no
así
revisar
y
descalificar
sus
convenciones
con
el
pretexto
de
no
haber
acreditado
su
titularidad.
Que,
el
juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
el
primer
contrato
suscrito
cursante
de
fs.
3
a
8
de
obrados,
debiendo
haber
considerado
el
cumplimiento
de
éste
contrato
y
por
lo
tanto
otorgarle
también
fe
y
valor
probatorio
al
otro
contrato
de
fs.
9
a
14
de
obrados
(Tantana
Florida)
pues
en
el
mismo
se
habría
demostrado
el
acuerdo
suscrito
entre
las
partes,
pero
luego
el
juzgador
observó
y
negó
su
titularidad
por
una
supuesta
FALTA
DE
REGISTRO
PÚBLICO
anterior
al
segundo
contrato
y
por
ende
no
tendrían
derecho
a
negociar
o
usufructuar
su
ganado,
razonamiento
supuestamente
ilógico,
debido
a
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
que
el
contrato
tiene
en
su
contenido
prestaciones
mixtas
,
pues
dentro
las
prestaciones
se
encuentran
bienes
muebles
(ganado)
e
inmuebles(
Propiedad
agraria
y
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
implementos),
siendo
que
el
registro
solicitado
por
el
Juez
habría
solicitado
no
toma
en
cuenta
a
los
muebles,
que
no
son
sujetos
de
registro,
situaciones
éstas
que
el
Juez
no
consideró
a
momento
de
dictar
la
sentencia.
Que,
habría
existido
un
error
de
derecho
o
in
judicando
cuando
el
Juez
de
instancia
negó
su
titularidad
por
la
"falta
de
un
registro
público
anterior
a
la
suscripción
del
Contrato,
y
por
lo
tanto,
no
se
consideró
que
las
prestaciones
exigidas
dentro
el
contrato,
fueron
de
carácter
mixta,
además
los
muebles
o
semovientes
no
requieren
de
ninguna
inscripción
pública,
solo
sería
su
ostento
de
posesión,
individualización
y
seña.
c)
Falta
de
identidad,
ubicación
y
superficie
de
la
propiedad
Tantana
Florida
con
relación
al
Fundo
Tantana
o
Rancho
"D".-
El
demandante
hoy
recurrente,
realiza
una
referencia
al
contrato
y
pone
especial
énfasis
en
el
acuerdo
de
partes,
pero
de
manera
específica
se
refirió
a
que
no
debiera
preponderar
la
forma
ni
el
título
como
requisito
de
validez,
más
bien
debiera
haber
flexibilizado
su
contenido
y
tomar
en
cuenta
los
USOS
como
fuente
de
las
obligaciones
cumpliendo
de
ésta
manera
los
arts.
294,
520
ambos
del
Código
Civil.
Que,
se
habría
identificado
de
manera
correcta
el
objeto
del
contrato
suscrito
sobre
la
propiedad
Tantana
especificando
su
superficie
de
1769
Has.
y
482
mts.
que
no
guardaban
relación
ni
coincidencia
respecto
a
la
superficie
establecida
en
el
título
y
su
folio
real
cursantes
a
fs.
47
y
48
en
relación
al
folio
cursante
a
fs.
520,
pero
este
detalle
nunca
habría
sido
acusado
por
el
demandado,
pues
las
superficies
y
ubicaciones
de
las
propiedades
TANTANA
O
RANCHO
y/o
TANTANA
FLORIDA
no
coincidían,
y
ninguna
tenía
su
propio
título,
aspectos
éstos
que
no
fueron
óbice
para
continuar
el
cumplimiento
del
objeto
del
contrato
.
Que,
el
Juez
incurrió
en
error
de
derecho
al
negar
la
valoración
y
tasación
de
las
pruebas
que
la
parte
demandante
aportó
en
el
proceso.
Seguidamente
el
demandado
hace
una
relación
de
la
valoración
de
la
prueba,
individualizando
los
hechos
probados,
donde
se
habría
demostrado
entre
otros
hechos
la
existencia
de
la
propiedad
rural
Tantana
Florida
y
no
así
el
Predio
Tantana
o
Rancho
"D",
acusando
al
Juez
de
instancia
de
una
carencia
de
exhaustividad
en
su
labor,
careciendo
además
de
motivación,
pues
ni
se
mencionó
del
por
qué
las
pruebas
de
cargo
fueron
descartadas,
por
lo
tanto
considera
que
la
sentencia
recurrida
carecería
de
congruencia,
y
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
misma
y
con
la
agravante
de
imposición
de
costas.
Posteriormente
la
parte
demandante
realiza
un
análisis
de
las
pruebas
declaradas
Probadas
que
debieron
ser
tomadas
en
cuenta
por
el
juzgador
a
momento
de
emitir
la
sentencia,
a
continuación
se
hará
una
referencia
muy
suscinta
de
los
mismos:
a)Suscripción
del
contrato
de
usufructo
cursante
a
fs.
9
a
14
respecto
a
la
entrega
y
devolución
de
la
propiedad
rural
Tantana
Florida
y/o
Tantana
o
Rancho
"D",
relacionando
de
manera
integral
con
todos
los
medios
de
prueba
que
habrían
determinado
que
los
fundos
Tantana
o
Rancho
y
Tantana
Florida
son
los
mismos,
debiendo
asignarles
el
mismo
valor
probatorio.
b)La
existencia
de
un
proceso
penal,
reconociendo
que
no
se
abría
entregado
lo
pactado
en
su
contrato.
Hecho
al
que
tampoco
se
le
dió
el
valor
probatorio
correcto.
c)Declaración
testifical
dentro
el
proceso
penal
que
además
coincide
con
otra
declaración,
donde
se
afirma
que
habrían
sido
contratados
conjuntamente
otras
personas
para
marcar
98
cabezas
el
ganado,
constatándose
también
de
esta
manera
el
incumplimiento
del
contrato
de
fecha
20
de
julio
de
2016.
Hecho
que
tampoco
fue
valorado
correctamente.
d)La
existencia
de
la
compra
venta
del
fundo
denominado
"Fortaleza",
venta
hecha
cuando
el
contrato
de
usufructo
estaba
en
vigencia,
y
no
ser
cierto
el
hecho
de
que
se
haya
vendido
ese
fundo
cuatro
o
cinco
años
antes
de
vencido
el
contrato
de
usufructo,
supuestamente
para
invertir
en
el
Fundo
Tantana.
e)Salida
el
ganado
vacuno
posteriormente
a
los
términos
del
contrato,
demostrando
el
incumplimiento
del
contrato.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
f)Inscripción
de
la
propiedad
Tantana
Florida
en
la
Alcaldia
de
Apolo.
g)Titulación
de
la
propiedad
Tantana
Florida
en
los
archivos
del
INRA
h)Confesión
provocada
donde
se
prueba
el
haber
devuelto
la
propiedad
Tantana;
que
la
propiedad
FORTALEZA
fue
transferida
para
invertir
en
el
usufructo;
Haber
plantado
300
mts.
De
platanal
y
caña,
hecho
sujeto
a
verificación.
i)Acta
de
Inspección
Oculares,
donde
se
evidencio
que
los
predios
TANTANA
ó
RANCHO
"D"
y
TANTANA
FLORIDA
son
las
mismas,
pues
además
ninguna
de
las
partes
reclamo
absolutamente
nada
respecto
a
la
ubicación
y/o
superficie
del
predio.
Así
mismo
señala
que,
el
demandado
no
habría
cumplido
la
cláusula
quinta
del
contrato,
debido
a
que
no
habría
realizado
ninguna
mejora
en
la
propiedad,
mucho
menos
haber
contratado
trabajadores,
mucho
menos
pagar
impuestos
sobre
el
predio
objeto
del
usufructo.
Por
todo
lo
expuesto,
se
demuestra
que
se
habría
negado
de
manera
indebida
el
cumplimiento
de
los
arts.
294,
339,
510,
514
del
Código
Civil,
incumpliendo
además
lo
descrito
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ra.
Nro.
07/2016
respecto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
así
como
el
Auto
Supremo
Nro.
056/2014,
habiéndose
además
quebrantando
el
principio
de
congruencia
que
está
ampliamente
explicado
en
la
Sentencia
Constitucional
Nro.
0358/2010-R
de
fecha
22
de
junio
de
2010.
Por
lo
que,
en
tiempo
hábil
recurren
en
Casación
en
el
Fondo
la
sentencia
y
solicitan
se
proceda
a
Casar
la
precitada
Sentencia,
y
se
sancione
con
costas,
daños
y
perjuicios
por
la
malicia
y
temeridad
incurrida
por
el
demandado.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
antes,
es
respondida
por
memorial
de
fs.
204
vlta.
manifestando:
Con
referencia
a
la
casación
en
la
fondo:
Refiere
a
que
la
parte
recurrente
sólo
realizó
una
relación
del
expediente
sin
dar
cumplimiento
al
art.
274
de
la
Ley
43.9
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
no
habrían
expresado
con
claridad
los
agravios
supuestos
sufridos
por
una
mala
valoración
de
la
prueba.
Que,
la
parte
demandante
no
habría
demostrado
de
manera
documental
los
supuestos
agravios
sufridos.
Que,
la
parte
demandante
no
habría
probado
ningún
hecho
a
probar
dispuesto
por
el
juez
de
instancia.
Que,
en
el
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
usufructo
el
demandante
no
gozaba
del
derecho
propietario.
Que,
en
la
prueba
de
cargo
presentada,
no
existía
coincidencia
en
identidad
del
predio
Tantana
o
Rancho
"D"
y
el
predio
Tantana
Florida,
por
lo
que
el
Juez
de
instancia
entendió
que
se
tratarse
de
dos
predios
diferentes,
tomando
en
cuenta
además
que
al
recurrir
en
casación
tampoco
se
habría
aclarado
éste
aspecto.
Que,
los
demandantes
no
demostraron
el
error
o
equivocación
que
el
juez
de
instancia
habría
cometido,
incumpliendo
por
lo
tanto
al
art.
271
de
la
Ley
439.
Por
lo
expuesto
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
se
asemeja
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
precisión
y
valoración
de
la
prueba
que
en
éste
último
caso
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
a
continuación
se
procederá
a
la
descripción
y
valoración
de
las
acusaciones
realizadas
por
el
demandante
dentro
el
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso:
Resolviendo
los
fundamentos
del
Recurso
de
Casación
en
el
fondo.-
De
la
larga
exposición
de
antecedentes
y
descripción
de
varias
normas
legales,
se
tiene:
1)
Acusa
haberse
transgredido
la
ley,
la
lógica
y
la
valoración
de
las
pruebas,
por
haber
desestimado
las
dos
pruebas
literales
consistentes
en:
Título
Ejecutorial
del
Fundo
Tantana
o
Rancho
con
relación
a
la
propiedad
rural
Tantana
y
Florida,
aduciendo
además
que
ninguna
otra
prueba
tendría
validez,
habiéndose
por
lo
tanto
vulnerado
el
art.
393
del
DS
29215,
aspecto
que
se
pasa
a
analizar
el
artículo
mencionado
por
el
demandante
se
refiere,
contrariamente,
a
que
el
Título
Ejecutorial
es
un
documento
Público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
un
Derecho
propietario,
y
es
en
el
caso
de
Autos
donde
el
Titulo
Ejecutorial
es
emitido
posteriormente
a
la
firma
del
contrato,
por
lo
tanto,
evidentemente
el
Juez
de
instancia
habría
valorado
y
aplicado
de
manera
coherente
lo
descrito
en
el
art.
393
del
D.S.
29215.
Por
otra
parte,
manifiestan
que
todo
contrato
tendría
fuerza
y
validez
entre
partes
solo
por
acuerdo
entre
sí
,
no
habiendo
el
Juez
valorado
que
los
contratos
suscritos
tenían
acuerdo
de
partes,
quebrantando
de
ésta
manera
los
arts.
519
del
Código
Civil
y
el
art.
216-1)
del
mismo
cuerpo
legal,
al
respecto,
es
necesario
tomar
en
cuenta
que,
la
figura
del
incumplimiento
de
contrato
está
previsto
en
el
art.
339
del
Código
Civil
que
dispone:
"El
deudor
que
no
cumple
exactamente
la
prestación
debida
está
obligado
al
resarcimiento
del
daño
si
no
prueba
que
el
incumplimiento
o
el
retraso
en
el
cumplimiento
es
atribuible
a
la
imposibilidad
de
ejecutar
la
prestación
por
una
causa
que
no
les
es
imputable...."sic.,
es
evidente
el
incumplimiento
de
algunas
prestaciones
comprometidas
en
el
contrato...
pero
en
realidad
lo
que
debe
analizarse
es
la
formación
y
validez
de
un
contrato
y
de
manera
específica
el
objeto
del
contrato
entonces
es
necesario
analizar
lo
siguiente:
Los
elementos
esenciales
para
la
formación
de
un
contrato
son
:El
Objeto,
Causa,
Consentimiento
y
Forma
,
en
este
caso,
lo
que
llama
la
atención
es
la
indeterminación
exacta
del
bien
objeto
del
contrato
,
siendo
que
la
determinación
de
éste
objeto
es
esencial
de
todo
contrato,
pues
un
contrato
tendrá
validez
siempre
y
cuando
la
determinación
del
objeto
sea
determinado
y
posible,
y
en
este
caso
no
es
posible
determinar
de
manera
exacta
el
objeto
del
contrato
suscrito,
que
en
los
hechos
fue
el
Tantana
o
Rancho
"D",
no
siendo
el
fundo
Tantana
Florida
como
se
quiere
hacer
precisar
y
como
consecuencia
no
ha
sido
cumplido
uno
de
los
requisitos
esenciales
y
de
validez
del
contrato
y
a
pesar
de
existir
dos
de
los
elementos
para
la
formación
de
un
contrato,
es
necesaria
la
existencia
de
los
cuatro
elementos
que
hacen
la
validez
del
mismo.
Respaldada
ésta
posición
por
el
Dr.
Pérez
Otero
cuando
afirma:
"...
Los
elementos
esenciales
de
un
contrato
son
aquellos
sin
los
cuales
el
contrato
no
puede
existir,
la
falta
de
cualquiera
de
ellos
determina
la
nulidad
del
contrato....sic."
por
lo
que,
el
hecho
de
solo
la
existencia
de
la
voluntad
o
consentimiento
como
único
elemento
existente
en
éste
contrato,
carecería
de
valor
legal.
2)
Acusa
de
observar
el
contrato
por
una
supuesta
imperfección
del
contrato
de
fecha
20
de
julio
de
2009
por
falta
de
objeto.-
Ingresando
a
resolver
ésta
acusación,
es
necesario
puntualizar
que,
la
autoridad
jurisdiccional
debe
fallar
sobre
la
prueba
aportada
en
un
proceso,
en
el
presente
caso,
se
presentó
como
prueba
pre
constituida
un
contrato
suscrito
realizado
entre
Anibal
Franz
Daleney
Gamez
y
otro
contra
Ruben
Abigail
Miranda
Gamez,
respecto
a
un
usufructo
de
predio
denominado
TANTANA
O
RANCHO
"D",
sin
que
luego
se
haya
especificado
de
manera
expresa
el
cambio
o
mutación
de
nombre
del
fundo
objeto
del
contrato
de
usufructo,
por
lo
que,
no
se
dió
el
mismo
valor
al
uno
y
al
otro
contrato,
al
ser
los
mismos
de
objetos
diferentes.
Se
acusa
también
de
que
el
juez
de
instancia
habría
exigido
un
Registro
Público
y
por
esta
razón
habría
negado
su
titularidad.
Para
realizar
el
análisis
respectivo
es
necesario
aclarar
que
el
Registro
Publico
es
aquello
que
perfecciona
un
derecho
propietario,
sin
el
cual,
el
titular
no
podría
realizar
disposiciones
sean
personales,
reales
o
mixtas,
siendo
que
en,
materia
agraria
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
393
del
D.S
Nro.
29215:
"El
título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
por
lo
tanto
el
demandante
no
habría
acreditado
éste
extremo
pues
al
momento
de
suscribir
el
contrato
objeto
de
la
presente
litis,
no
se
tenía
el
derecho
propietario
establecido,
no
pudiendo
realizar
disposiciones
ni
mixtas,
ni
personales
sobre
ningún
terreno;
tómese
en
cuenta
además
que
uno
de
los
puntos
a
probar
por
parte
del
demandante
era
justamente
probar
la
titularidad
del
predio
objeto
del
contrato,
extremo
que
no
demostró
el
demandado
y
cuando
presentó
el
título
lo
hizo
pero
posterior
a
la
firma
del
contrato
objeto
del
presente
recurso.
3)
Que
el
juez
de
instancia
no
habría
tomado
en
cuenta
los
USOS
como
fuente
de
las
obligaciones
mencionando
los
arts.
294,
520
ambos
del
Código
Civil.-
Evidentemente
los
usos
y
costumbres
se
constituyen
en
una
fuente
de
las
obligaciones,
pero
no
debe
perderse
de
vista
que
éstas
obligaciones
al
que
nos
referimos
en
el
presente
caso,
recaen
en
un
contrato
suscrito,
en
el
cual
se
ha
verificado
la
falta
del
objeto
en
el
mismo,
por
lo
tanto,
a
pesar
de
haberse
creado
obligaciones
como
resultado
de
un
acuerdo
de
partes,
la
falta
de
un
objeto
dentro
ese
contrato
hace
inviable
su
validez,
máxime
si
el
demandado
en
su
supuesto
agravio
no
especifica
el
nombre
del
fundo,
solo
se
limita
a
mencionar
TANTANA,
reconociendo
además
el
demandante
que
las
superficie
de
los
fundos
denominados:
TANTANA
O
RANCHO
y/o
TANTANA
FLORIDA
no
coincidían,
y
ninguna
tenía
su
propio
título,
por
lo
que
la
parte
demandante
no
demostró
de
manera
objetiva
y
clara
el
objeto
del
contrato.
Se
acusó
al
juez
de
instancia
de
no
haber
valorado
y
tasado
la
prueba
(Se
aclara
que
en
materia
agraria
no
se
tasa
la
prueba
pues
la
misma
es
valorada
de
manera
integral
por
la
autoridad
jurisdiccional),
siendo
que
el
Juez
no
habría
valorado
toda
la
prueba
aportada
y
que
por
lo
tanto
la
sentencia
dictada
carecería
de
motivación.
Finalmente
se
le
acusa
al
juez
de
no
haber
valorado
algunas
pruebas,
mismas
que
se
procederá
a
analizar:
a)La
suscripción
del
Contrato
de
Usufructo
y
que
además
los
fundos
Tantana
Rancho
"D"
y
Tantana
Florida
son
lo
mismo,
hecho
éste
que
no
fue
probado
en
la
demanda
y
de
ésta
manera
fue
valorada
la
prueba,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
la
sentencia
recurrida,
en
el
segundo
considerando
en
el
tercer
Párrafo
expresamente
señala
y
valora:
....
El
predio
Tantana
y
Florida
no
guarda
ninguna
relación
de
identificación,
ubicación
y
superficie
del
inmueble
objeto
del
proceso
(sic).
b)No
haberse
valorado
el
hecho
de
la
existencia
de
un
proceso
penal,
reconociendo
que
no
se
entregó
lo
pactado
en
su
contrato,
aspecto
éste
que
no
afecta
al
objeto
del
contrato,
mucho
menos
a
la
titularidad
del
predio,
pues
como
quiera
que
los
mismos
no
fueron
debidamente
identificados,
no
podría
exigirse
el
cumplimiento
de
lo
indeterminado.
c)No
haberse
valorado
las
declaraciones
testificales
dentro
el
proceso
penal
que
además
coincide
con
otra
declaración
de
haber
marcado
ganado
como
muestra
del
incumplimiento
de
lo
pactado,
aspectos
que
tampoco
afectan
al
objeto
del
contrato,
mucho
menos
a
la
titularidad
del
predio.
d)No
haberse
valorado
la
existencia
de
la
compra
venta
del
fundo
denominado
"Fortaleza",
aspectos
que
tampoco
afectan
al
fondo
del
proceso.
e)
Salida
el
ganado
vacuno
después
de
lo
acordado
en
el
contrato,
demostrando
el
incumplimiento
del
contrato.
f)No
valoró
las
inscripción
de
la
propiedad
Tantana
Florida
en
la
localidad
de
Apolo,
evidentemente
se
ha
probado
ésta
titularidad,
pero
la
misma
es
posterior
a
la
fecha
de
suscripción
del
contrato,
por
lo
que
se
deduce
que
se
habría
pactado
sobre
un
predio
que
no
era
de
propiedad
de
los
hoy
recurrentes.
g)No
valoró
la
titulación
de
la
propiedad
Tantana
Florida
en
los
archivos
del
INRA,
hecho
también
demostrado
y
se
valoró
de
acuerdo
a
la
fecha
de
titulación.
h)Confesión
provocada
donde
se
prueba
:
La
Devolución
de
la
propiedad
Tantana;
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
FORTALEZA
fue
transferida
para
invertir
en
el
usufructo;
se
plantó
300
mts.
de
platanal
y
caña,
hecho
sujeto
a
verificación,
hechos
probados,
pero
que
no
hacen
al
fondo
del
proceso.
i)En
el
Acta
de
Inspección
Ocular,
donde
se
evidencio
que
los
predios
TANTANA
ó
RANCHO
"D"
y
TANTANA
FLORIDA
son
las
mismas,
en
el
presente
caso
de
autos
se
ha
evidenciado
que
el
fundo
en
cuestión
es
inexistente,
NO
ES
EL
MISMO,
por
lo
que
se
ha
probado
que
el
contrato
objeto
de
la
litis
carece
de
objeto,
por
lo
tanto
es
inexistente
en
su
validez.
Respecto
a
que
el
juez
de
instancia
no
habría
valorado
el
hecho
de
que
el
demandado
no
habría
cumplido
con
una
de
las
cláusulas
del
contrato,
sobre
las
mejoras
en
el
fundo
otorgado
en
usufructo;
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
en
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
182
a
184
vlta.
de
obrados
donde
la
autoridad
jurisdiccional
ha
constatado
la
existencia
de
algunas
mejoras
como
los
corrales,
amurallado
las
paredes
con
tapial,
cambiando
algunos
lugares
de
alambre
de
púas,
etc.
mejoras
realizadas
por
el
demandado,
hecho
evidenciado
por
el
juez
de
instancia,
pero
al
carecer
de
titularidad
el
predio,
no
es
relevante
en
el
presente
caso
de
autos.
Acusa
al
juez
de
instancia
negar
el
cumplimiento
de
los
arts.
294,
339,
510,
514
del
Código
Civil,
artículos
que
no
son
adecuados
al
presente
caso
debido
a
que
los
mismos
solo
pueden
tener
validez
cuando
el
contrato
por
el
cual
las
partes
contraen
obligaciones
han
cumplido
con
los
requisitos
de
validez,
exigidos
por
ley
y
en
el
caso
de
Autos
el
juez
de
instancia,
además
evidenció
la
falta
de
titularidad
del
predio,
por
lo
que
no
encuentra
valor
alguno.
Finalmente
acusa
al
juez
de
instancia
de
haber
quebrantando
el
principio
de
congruencia
,
sin
embargo
de
la
lectura
de
la
resolución
se
puede
establecer
claramente
que
el
juez
de
instancia
ha
resuelto
de
forma
objetiva
al
realizar
la
valoración
de
la
prueba,
habiéndose
además
sujetado
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
establecidos
en
audiencia,
siendo
esos
puntos
aceptados
por
ambas,
partes,
sin
que
haya
observado
la
parte
demandante.
Por
lo
que,
de
una
revisión
exhaustiva
del
presente
caso,
se
tiene
que,
las
pruebas
aportadas
al
proceso
han
sido
valoradas
por
el
Juez
de
Instancia
de
acuerdo
al
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir
dentro
lo
lógico,
razonable
y
la
sana
crítica,
por
lo
que
corresponde
emitir
el
fallo
de
la
siguiente
manera:
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
art.
220.II
de
la
Ley
Nro.
439
y
el
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715;
y
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
193
a
198
vlta.,
planteado
por
Anibal
Franz
Daleney
Gámez,
Oscar
Orlando
Daleney
Gámez
y
Humberto
Dario
Daleney
Gámez
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022