Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2017

Fecha: 16-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 01/2016
Juzgado Agroambiental
APOLO
Expediente No. 9/16
Proceso: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Demandantes: ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y
HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ.
Demandado: RUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ.
Distrito: La Paz - Apolo
Asiento Judicial: Apolo.
Juez: Dr. Humberto Medina Cruz - Juez Agroambiental de El Alto - en Suplencia Legal del
Juez Agroambiental de Apolo
Fecha: 16 de noviembre de 2016
VISTOS: Los antecedentes de la acción, pruebas que se adjuntan, y todo lo demás que ver
convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:Que, los demandantesANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, OSCAR
ORLANDO DALENEY GAMEZ y HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ, mediante
memorial de fs. 51 a 53 vta., interponen DEMANDA DECUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COSTOS Y COSTAS PROCESALES , dirigiendo
su acción contraRUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ, manifestando que la presente
demanda versa sobre una propiedad agraria, realizando aclaraciones previas respecto al
objeto de prestación de la demanda, el predio "Tantana y Florida" ;
a)Está ubicado al Sur de la población de Apolo, correspondiendo al área rural o agrario,
saneado bajo la titulación individual, en consecuencia no correspondiente a la afiliación de
ninguna comunidad originaria del medio.
b)Asimismo señalar que la propiedad rural "Tantana y Florida" , está comprendida de
1702.2766 Hectareas , siendo sus colindancias: al Norte con la Comunidad Yaliguara
Incahuasi: al Sur con el Rio Turiapu;al Este con la propiedad Naranjayo y la Comunidad Ubia:
y al Oeste con la propiedad "Carita los Manzanos".
Asimismo, refieren que en fecha 22 de junio de 2004, su hermano Humberto Darío Daneley
Gómez recibió de Rubén Miranda una propuesta de contrato respecto a la propiedad agraria
"Tantana Florida" , indicando que si su persona fuera electa como usufructuario del predio,
los redituaría una rentabilidad del doble de la porción de ganado que se le confié dentro del
plazo de cinco años, en merito a lo anterior, en fecha 01 de julio de 2004, Rubén Miranda,
luego de hacerles saber su intensión, les hace llegar una especificación de su propuesta,
enumerando los siguientes beneficios: 1) Rentabilidad al 100% del ganado que se le confié en
usufructo. 2) Mantener y conservar la propiedad Tantana mediante la ejecución de obras
múltiples.3) Garantizar la obligación con su propiedad denominada "Fortaleza", y 4) Su
voluntad de adherirse a cualquier cláusula que se le proponga como candado de seguridad,
bajo estas ofertas decidieron aceptar la propuesta del interesado, tomando en cuenta el
vínculo de familiaridad, bases con las que se suscribió un contrato de usufructo consistente
en la entrega del total de nuestra propiedad rural y 25 cabezas de ganado, pactando un plazo
de 5 años a computar del 20 de julio del año 2004 al 20 de julio de 2009, acuerdo que se
cumplió a satisfacción de las partes , de tal modo que se obtuvo el beneficio de 50
cabezas de ganado (25 originalmente entregadas y 25 producido o de la renta contractual),
los cuales siempre se ubicaron al interior de nuestra propiedad agraria Tantana y
Florida(comprendido de 1702.2766 Has); es así
que,
habiéndose concluido
satisfactoriamente el negocio anterior, Rubén Miranda nos hace conocer una nueva
propuesta de contrato de usufructo basado casi en las mismas condiciones del fenecido

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acuerdo del 2004, suscripción que en lo más sobresaliente resalta lo siguiente:
-Clausula Tercera.- Mantener la rentabilidad del 100% del ganado que se le confié aclarando
que en esta nueva suscripción comprendía la entrega de 50 cabezas de ganado (25 propias y
25 producto de la utilidad) donde el usufructuario tendría la obligación de entregarnos 100
cabezas de ganado a la finalización del nuevo contrato.
-Clausula Cuarta.- se acordó que la vigencia plazo del acuerdo sería de 5 añosa contar del 20
de julio de 2009 al 20 de julio de 2014, no existiendo ninguna tacita reconducción.
-Clausula Quinta.- El usufructuario se compromete voluntariamente a cuidar y mantener la
propiedad, obligándose a realizar trabajos múltiples de amurallamiento (tapial y cercos de
púas) en los límites del fundo, así como construir potreros, corrales, mangas, bretes, huertas
y chacras, como también pagar los impuestos de nuestra propiedad renunciando a cualquier
compensación o indemnización de dichas cargas ofrecidas voluntariamente.
-Clausula Sexta.- el usufructuario afianza el contrato con todos sus bienes habidos y por
haber, en particular con la propiedad Fortaleza de 1.335 Has., y 120 cabezas de ganado de su
propiedad.
Por otra parte, señalan que una vez cumplido los plazos estipulados en el segundo contrato
de usufructo, Rubén Miranda convoca a los ahora demandantes en fecha de 28 de julio de
2014, con la intensión de entregarles el inmueble y el fruto generado del negocio, ocasión
donde contrató los servicios de: Adolfo Luis García Novak, Luis Virgilio Rivas Averari, Hugo
Miranda, Guido Gonzales y otros, a quienes encomendó la separación de 80 cabezas de
ganado hembra de descarte y terneros de un año, decisión que fue reclamada de inmediato,
debido a que la obligación - Clausula Tercera- consistía en la entrega de 100 cabezas de
ganado mayor, situación que no le agrado al usufructuario, razón por la que, decidió truncar
la entrega del ganado pactado.., para luego de 45 días de aquel impase sorprendernos con
una denuncia penal por la comisión del delito de abigeato y otros dentro del caso penal No.
78/2014, actuar desleal que desconoce todo principio de lealtad, reciprocidad y buena fe en
la ejecución de los contratos, y que dicha acción penal tiene el único propósito instrumental
de eludir o evadir su responsabilidad y así IMPEDIR, FRUSTRAR Y TRUNCAR el cumplimiento
de sus obligaciones... malicia congénita que incluso le indujo a transferir la garantía
contractual "propiedad fortaleza", días antes de que se cumpla los plazos contractuales, así
demuestra la minuta de fecha 18 de noviembre de 2013, testimoniado en la escritura No.
315/2014 de 17 de julio, instrumento donde signa como comprador a "Rubén Enríquez
Bacarreza", accionar que demuestra visiblemente la existencia de dolo característico de un
hecho delictivo; por lo que, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Art. 110 del Cód.
Proc. Civ., por permisión supletoria de los Arts. 78, y 79 de la Ley 1715, modificado por la Ley
3545, dentro las acciones personales, en la vía de proceso oral agroambiental, demandan el
Cumplimiento del Contrato Privado de Usufructo de fecha 20 de julio de 2009,
solicitando sea declarada probada en todas sus partes.
Que , admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 54, se dispuso se corra en traslado
para su citación y emplazamiento del demandadoRUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ, quien
fue citado de manera personal en fecha 30 de junio de 2016 , diligencia cursante a fs. 55, y
habiendo respondido la demanda mediante memorial cursante a fs.128 a 131 vta., en fecha
21 de julio de 2016 .
Que, el memorial de fecha 21 de julio de 2016, presentado por el demandado RUBEN
ABIGAIL MIRANDA GAMEZ, mereció el Auto cursante a fs. 144, el cual, señala que el Art.
79 Par. II de la Ley 1715, establece con absoluta claridad y de manera imperativa lo
siguiente: "admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la
conteste en el plazo de (15) días calendario, observando los mismos requisitos
señalados para la demanda", siendo este plazo fatal y perentorio, vigente en la presente
fecha, debido a que no fue derogado o abrogado, y en cuyo lineamiento el Tribunal
Agroambiental, ha emitido entre otros, el Auto Nacional Agroambiental de la Sala Primera
S1a. No. 37/2016, de fecha 17 de mayo del año 2016, cursante a fs. 132 a 143, el cual
establece que, el cómputo del plazo para responder la demanda, es de 15 días

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calendario, en el presente caso, habiendo sido citado el demandado RUBEN ABIGAIL
MIRANDA GAMEZ de manera personal, en fecha 30 de junio de 2016 , y presentado su
respuesta a la demanda, interponiendo demanda reconvencional, ofreciendo prueba de cargo
y descargo, confesión provocada e inspección ocular, mediante memorial de fecha 21 de
julio del año 2016 , la misma fue de manera extemporánea, alejada de los plazos
procesales; por lo que, se rechazó el indicado memorial presentado por el demandado,
disponiéndose que asuma su defensa de acuerdo a los datos actuales del proceso.
Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 82 de la Ley 1715,mediante Auto de fs.
144, se señaló audiencia para el 10 de agosto del presente año, diligencia de notificación a
las partes cursante a fs. 145, misma que fue suspendida por inconcurrencia del demandado,
conforme consta y se fundamenta en el acta de audiencia cursante a fs. 155 y 155 vta., por lo
que, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 24 de agosto de 2016, acto procesal que
fue llevado a cabo en este despacho judicial.
CONSIDERANDO.- Que, la prueba literal ofrecida por las partes y admitida en audiencia
preliminar es conforme a la siguiente relación:
PARTE DEMANDANTE.- (ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, OSCAR ORLANDO DALENEY
GAMEZ y HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ.):
Se admiten las literales cursantes a:
Fs. 3 a 8 Testimonio del Juzgado Agroambiental de Apolo, dentro del proceso de Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas seguido por RUBEN ABIGAIL MIRANDA
GAMEZ.
Fs. 9 a 14 vta., Testimonio del Juzgado Agroambiental de Apolo, dentro del proceso de Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas seguido por RUBEN ABIGAIL MIRANDA
GAMEZ.
Fs. 15, Carta Notariada.
Fs. 16 a 18 vta., querella criminal por los delitos de abigeato, extorción y estafa, interpuesto
por Ruben Miranda Gamez.
Fs. 19 a 23 vta., resolución de imputación No. 13/2015 de la Fiscalía Provincial de Apolo.
Fs. 24 a 28 vta., resolución que subsana imputación de la Fiscalía Provincial de Apolo, caso
MP No. 78/2014.
Fs. 29 a 30, Declaración informativa policial de Adolfo Luis García Novack
Fs. 31 a 32, Declaración informativa policial de Luis Virgilio Rivas Aberari
Fs. 33 a 33 vta., Testimonio No. 0315/2014, de la Minuta de transferencia de acciones y
derechos sobre una extensión de terrero a título de compra venta suscrito por Ruben Abigail
Miranda Gamez a favor de Ruber Enriquez Bacarreza.
Fs. 34, Nota de fecha 19 de diciembre de 2014.
Fs. 35, Nota de fecha 22 de diciembre de 2014.
Fs. 36 a 39 documentos privados
Fs. 40 a 44, fotografías.
Fs. 46, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo.
Fs. 47 a 48, Fotocopia Legalizadas del Título Ejecutorial MPE-NAL- 000835
Fs. 49, Plano Catastral
Fs. 50, Folio Real
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA: (RUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ).
Debido a que el memorial de respuesta a la demanda cursante a fs. 128 a 131 vta., fue

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presentado extemporáneamente, no ofreció prueba alguna.
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba pertinente presentada y los
elementos objeto de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, OSCAR
ORLANDO DALENEY GAMEZ y HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ.):
a) .- De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Título Ejecutorial MPE-
NAL-000835, DE FECHA 8 DE MARZO DEL AÑO 2013, cursante a fs. 47 y 48; Plano
Catastral cursante a fs. 49 y Folio Real con número de Matrícula 2.07.0.10.0000025, probaron
que son propietarios por consolidación de una propiedad ganadera denominada TANTANA Y
FLORIDA, CON UNA SUPERFICIE DE 1702.2766 Has. , ubicada en el municipio de Apolo,
Prov. Franz Tamayo del Departamento de La Paz; sin embargo, dichos documentos no
guardan relación con el Contrato de Usufructo cursante a fs. 9 a 14 vta., presentado como
prueba en la presente acción.
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Testimonio otorgado por el
Juzgado Agroambiental de Apolo cursante a fs. 3 a 8, probaron la existencia del proceso de
Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas seguido a instancias de RUBEN
ABIGAIL MIRANDA GAMEZ contra HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ, OSCAR
ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, respecto al Contrato
Privado de USUFRUCTOsuscrito en fecha 20 de julio del año 2004 entre ambas partes,
y en cuyo documento en su Cláusula Primera, HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ,
OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, afirman ser
PROPIETARIOS del predio rural TANATANA o RANCHO "D" ubicado en la Localidad
de Apolo, Prov. Franz Tamayo del Departamento de La Paz, con una extensión de
1870 Has. , testimonio referencial que no es parte de la demanda, por lo que, no es motivo
de análisis en el presente proceso.
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Testimonio otorgado por el
Juzgado Agroambiental de Apolo cursante a fs. 9 a 14 vta., probaron la existencia del proceso
de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas seguido a instancias de
RUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ contra HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ,
OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, respecto al
Contrato Privado de USUFRUCTOsuscrito en fecha 20 de julio del año 2009 entre
ambas las partes, y en cuyo documento en su Cláusula Primera, HUMBERTO DARIO
DALENEY GAMEZ, OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY
GAMEZ, declaran ser únicos y legítimosPROPIETARIOS de la propiedad rural
denominada TANTANA o RANCHO "D" ubicado en la Localidad de Apolo, Prov. Franz
Tamayo del Departamento de La Paz, con una extensión de 1.769Has., y 482 m2.
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Carta Notariada cursante a fs. 15,
de fecha 21 de noviembre del año 2014, probaron que los demandantes HUMBERTO DARIO
DALENEY GAMEZ, OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY
GAMEZ remitieron una carta al ahora demandadoRUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ; sin
embargo, no se observa que la misma hubiere sido recepcionada por el destinatario.
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Fotocopias Legalizadas cursantes
a fs. 16 a 32, probaron la existencia de un proceso penal seguido a instancias de RUBEN
ABIGAIL MIRANDA GAMEZ en contra de HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ, OSCAR
ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ por la supuesta
comisión del delito de Abigeato, Extorsión y Estafa, respecto a la propiedad denominada
TANTANA o RANCHO "D".
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Testimonio No. 0315/2014,
cursante a fs. 33 a 33 vta., probaron la existencia de un Testimonio de una Minuta de
Transferencia de acciones y derechos sobre una extensión de terreno de 1327.5000 Has.,
ubicado en la localidad de Apolo, a título de compra venta que otorga RUBEN ABIGAIL
MIRANDA GAMEZ a favor del señor RUBEN ENRIQUEZ BACARREZA.

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De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Documentos Privados cursantes a
fs. 36 a 39, probaron que en distintas fechas en la gestión 2015, procedieron a retirar ganado
vacuno de la propiedad denominada TANTANA - FLORIDA, ciudadanos que no son parte
dentro del presente proceso.
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, consistente en: Certificación extendida por el
Gobierno Autónomo Municipal de Apolo de fecha 7 de junio de 2016, cursante a fs. 46,
probaron que HUMBETO DARIO DALENEY GAMEZ con C.I. No. 243644 L.P., con número de
Padrón Municipal de Contribuyente 00000456/02, TIENE REGISTRO DE SU PROPIEDAD RURAL
DENOMINADO "TANTANA FLORIDA" , EN LA CIUDAD DE APOLO.
De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada en audiencia de inspección ocular de fecha 1ro.,
de noviembre del presente año, consistente en: Documentos de Cancelación y Recibos
cursantes a fs. 166 a 178, las mismas no fueron presentadas conforme a procedimiento y no
guarda relación alguna con el presente proceso.
b) .- De la CONFESION PROVOCADA, realizada por el demandado RUBEN ABIGAIL
MIRANDA GAMEZ, acta cursante a fs. 158 a 158 vta., probaron que dicho ciudadano afirmó
haber entregado 98 cabezas de ganado marcado al demandante Anibal Daleney y que la
propiedad denominada Fortaleza, lo vendió para invertir en la propiedad de los hermanos
Daleney.
c) .- De la INSPECCION OCULAR realizada en fecha 1ro., de noviembre del presente año al
predio ganadero objeto del proceso, se evidenció la existencia física del predio ganadero
denominadoTANTANA - FLORIDA, y no así el predio ganadero denominado TANTANA o
RANCHO "D" ,como refiere el Testimonio cursante a fs. 9 a 14 vta., de obrados; asimismo,
probaron que la propiedad TANTANA - FLORIDA, fue utilizado en calidad de usufructo por el
demandado RUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ, desde el 20 de julio de 2004 al 20 de julio
del año 2014, realizando algunas mejoras en dicha propiedad dentro los corrales,
amurallando las paredes con tapial, cambiando en algunos lugares el cerco de alambre de
púas yhabiendo colocado de una puerta(placas fotográficas que cursan juntamente el
acta de audiencia de inspección ocular de 1ro., de noviembre de 2016).
d) .- De laPRUEBA TESTIFICAL ofrecida por los demandantes,pese a estar admitida en
audiencia preliminar de fecha 24 de agosto del presente año, el Abogado ApoderadoDr. David
Velasco, manifestó que no se hicieron presentes ninguno de sus testigos; razón por la cual, se
prescindió de esta prueba.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO: (RUBEN ABIGAIL MIRANDA GAMEZ)
a) .- De la CONFESION PROVOCADA, realizada por el demandado RUBEN ABIGAIL
MIRANDA GAMEZ, acta cursante a fs. 158 a 158 vta., probó que los demandantes en ningún
momento le exhibieron o mostraron sus documentos de derecho propietario de la propiedad
ganadera denominada TANTANA o RANCHO "D" .
b) .- De la INSPECCION OCULAR realizada en fecha 1ro., de noviembre del presente año,
probó la existencia física del predio ganadero TANTANA - FLORIDA, y la no existencia del
predio ganadero denominado TANTANA o RANCHO "D" ,
como refiere el
Testimonio
cursante a fs. 9 a 14 vta.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ,
OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y HUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ.):
a).- No probaron tener el derecho propietario delpredio ganadero denominado TANATANA o
RANCHO "D" como refiere el Testimonio cursante a fs. 3 a 8 de obrados, ó TANTANA o
RANCHO "D" , como refiere el Testimonio cursante a fs. 9 a 14 vta.
CONSIDERANDO:
Que, el Título IV del Código Civil, al referirse al Usufructo, en su Art. 216 y siguientes,
establece que el usufructo se constituye por un acto de voluntad y en las condiciones
determinadas para la propiedad; es decir que, para la existencia de este negocio jurídico,

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necesariamente debe existir un propietario, condición que en materia agroambiental se lo
acredita con el Título Ejecutorial o Testimonio y Folio Real, con antecedentes de derecho
dominial en Título Ejecutorial respecto al predio ganadero objeto de la LitisTANTANA o
RANCHO "D" , como refiere el Testimonio cursante a fs. 9 a 14 vta., presupuesto legal
que,no fue cumplido por los demandantesHUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ, OSCAR
ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ ;por consiguiente, no
cumplieron lo previsto por el Art. 393 del D.S. 29215, que dispone "El Título Ejecutorial es
un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad
agraria a favor de sus titulares" y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No.
0009/2013 de 3 de enero de 2013 que dispone: "Los Títulos Ejecutoriales son
documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de
sus titulares, cumplidas las formalidades por ley..." y la Sentencia Constitucional
Plurinacional No. 1514/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 que dispone " ... Es así que
en materia agraria para la procedencia de la reivindicación el demandante debe
acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: 1)
Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título
Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título
Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales...".
Que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, debemos considerar al contrato como el
acuerdo destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial,
es decir, una relación obligatoria, su existencia y validez depende de la concurrencia de
determinados requisitos previstos en el Art. 452 del Código Civil, entre los que se encuentra
el objeto, y en el presente caso, los demandantesHUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ,
OSCAR ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ, en mérito a la
prueba documental, confesión provocada e inspección ocular, no demostraron la titularidad o
derecho propietario del objeto al momento de suscribir los Contratos de Usufructo de fecha
20 de julio del año 2004 y 20 de julio de 2009, respecto al predio ganadero denominado
TANATANA o RANCHO "D" como refiere el Testimonio cursante a fs. 3 a 8 de obrados,
yTANTANA o RANCHO "D" , como refiere el Testimonio cursante a fs. 9 a 14 vta.
Que, De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada por los demandantes, consistente en: Título
Ejecutorial MPE-NAL-000835, DE FECHA 8 DE MARZO DEL AÑO 2013,(fecha de
titulación posterior a las fechas de suscripción de los contratos de usufructo)
cursante a fs. 47 y 48; Plano Catastral cursante a fs. 49 y Folio Real con número de Matrícula
2.07.0.10.0000025, probaron ser propietarios por consolidación de una propiedad ganadera
denominada TANTANA y FLORIDA, CON UNA SUPERFICIE DE 1702.2766 Has. , ubicada
en el municipio de Apolo, Prov. Franz Tamayo del Departamento de La Paz, predio ganadero
que no guarda ninguna relación de identificación, ubicación y superficie con el bien inmueble
objeto del proceso TANTANA o RANCHO "D" .
Que , a efectos del cómputo deplazos procesales en el presente proceso,se debe tener en
cuenta que el suscrito Juez Agroambiental de El Alto, por Instructivo No. 030/2016, de fecha
26 de mayo del año 2016, de Presidenciadel Tribunal Agroambiental, se encuentra en
SUPLENCIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO, el mismo que se encuentra ubicado
en la Localidad de Apolo, Prov. Franz Tamayo del Departamento de La Paz, distante a 15
horas de viaje aproximadamente vía terrestre desde la ciudad de La Paz.
Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige
entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el
gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad
constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.
Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción
agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en
materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de
competencia de autoridades administrativas.
Que , teniendo en cuenta que, la demanda es un acto procesal que presupone la

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manifestación de la voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción, siendo uno
de sus efectos del Auto de Admisión a la demanda, el del nacimiento del proceso y la
apertura de la instancia, solo el hecho de la presentación cumpliendo las formalidades de ley,
obliga al juez a admitirla y a considerar las peticiones del actor, no pudiendo negarse a
hacerlo, porque incurriría en denegación de justicia, razón por la cual, previa revisión y
cumplimiento de las formalidades de ley de la acción, se dictó el Auto de Admisión cursante a
fs. 54 de obrados.
Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los
demandantes no han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de la fijación
del objeto de la prueba, dispuesta conforme establece el Art. 83 num. 5) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715 y que cursa a fs. 159 vta., disponiéndose en
consecuencia lo siguiente:
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La
Paz, en SUPLENCIA LEGAL del Juez Agroambiental de Apolo, con la competencia prevista
por el Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715, administrando justicia agroambiental en primera
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce: FALLA: Declarando
IMPROBADA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO, MAS EL PAGO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto porHUMBERTO DARIO DALENEY GAMEZ, OSCAR
ORLANDO DALENEY GAMEZ y ANIBAL FRANZ DALENEY GAMEZ , cursante a fs. 51 a 53
vta., de obrados,con costas.
Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 8),9), 79, 83, 86 de la Ley 1715,
Art. 216 y siguientes, Art. 452 del Código Civil, Arts. 110del Código Procesal Civil y demás
disposiciones conexas.
Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de
Apolo del Departamento de La Paz, a los 16 días del mes de noviembredel año 2016.
REGISTRESE, TOMESE RAZON Y ARCHIVESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 015/2017
Expediente: Nº 2468- RCN - 2017
Proceso: Cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios.
Demandante(s): Aníbal Franz Daleney Gámez, Humberto Dario Daleney Gámez y Oscar
Daleney Gámez.
Demandado(s): Rubén Abigail Miranda Gámez
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Apolo
Fecha: Sucre, 02 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 198 vlta. de obrados, interpuesto por
Anibal Franz Daleney Gámez, Oscar Orlando Daleney Gámez y Humberto Dario Daleney
Gámez, contra la Sentencia Nro. 01/2016 de 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 187 a
190 vlta.de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de El Alto en Suplencia Legal del ]Juez
Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato y más Pago de
Daños y Perjuicios, seguido por Anibal Franz Daleney Gámez, Oscar Orlando Daleney Gámez
y Humberto Dario Daleney Gámez, la contestación de fs. 204 y vlta., Auto de concesión del
recurso saliente a fs. 205 vlta.de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia se declaró IMPROBADA la demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y MAS ELPAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta
por Anibal Franz Daleney Gámez, Oscar Orlando Daleney Gámez y Humberto Dario Daleney
Gámez contra Ruben Abigail Miranda Gámez, por memorial de fs. 193 a 198 vlta. de obrados

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interponen recurso de casación en el fondo , bajo los siguientes argumentos:
a) Haberse transgredido la ley, la lógica y la valoración de las pruebas.-
1. Respecto a la inexistencia y validez de los contratos.- Que, el juez de instancia
habría afirmado no existir ninguna relación entre el Fundo Tantana o Rancho y Tantana
Florida, pues erróneamente habría manifestado que se desestimen las dos pruebas literales
consistentes en: Título Ejecutorial del Fundo Tantana o Rancho con relación a la propiedad
rural Tantana y Florida, aduciendo además que ninguna otra prueba tendría validez.
Habiendo vulnerado el art. 393 del D.S. 29215.
Que, no se habría probado la existencia de los contratos de usufructo cuyo título es posterior
a la firma del contrato que se reclama el cumplimiento. Que de acuerdo al art. 519 del Código
Civil, todo contrato tendría fuerza de ley entre las partes del contrato y, por lo tanto su
validez, existencia sólo dependería de la manifestación de la voluntad de las partes, en
especial los contratos por usufructo, tal cual se asevera en el art. 216-I del Código Civil, con
éste razonamiento, la decisión del juez de instancia habría sido errada, al requerir
necesariamente la preexistencia de un registro público del objeto del contrato.
Que, el juez de instancia no toma en cuenta que en materia agraria, regiría el principio de
que la posesión y el trabajo valdrían por título de acuerdo a lo descrito en el art. 87 del
Código Civil, lo que supuestamente habría ocurrido en los hechos al haber la parte
usufructuaria o demandada haber cumplido la función económico social, hecho demostrado
en la audiencia de inspección.
Añaden que el Juez de instancia no habría aplicado de manera correcta el art. 1286, del C.C. y
los arts. 134. 145-Iy II del C.P.C., es decir que dentro el razonamiento del Juez de Instancia no
habría aplicado de la sana critica, cayendo en un excesivo formalismo donde se exigió
inscripción previa del contrato de usufructo en DD.RR., habiendo abstraído de su
razonamiento que el usufructuario reconoce como propietarios del fundo ganadero Tantana,
siendo que se habría suscrito otro contrato de usufructo culminado éste y es aceptado por
ambas partes.
Que las partes que suscribieron el contrato de usufructo conocían de la realidad de la
documentación y a pesar de ello de manera voluntaria suscribieron el mismo.
Que, se habría incurrido en un error de derecho en la Sentencia recurrida cuando el juez de
instancia habría asumido el caso dentro de las acciones reales, siendo que la acción sería
personal, es por ésta razón que solo debiera haber observado la naturaleza de la obligación y
la voluntad de las partes, habiendo por lo tanto interpretado de manera errónea el art. 216-II
del Código Civil.
2) De la supuesta imperfección del contrato de fecha 20 de julio de 2009 por falta
de objeto.-
Que, el juez de instancia habría dado por cumplidos las obligaciones del contrato suscrito en
fecha 20 de julio de 2009 cursantes de fs. 9 a 14, pero inmediatamente después acusó la
falta de objeto del contrato, sin considerar la autonomía de voluntad habrían creado un nuevo
contrato.
Siendo además que el
Juez aquó debió solo verificar el
cumplimiento de la
prestación comprometida en el contrato y no así revisar y descalificar sus convenciones con
el pretexto de no haber acreditado su titularidad.
Que, el juez de instancia no tomó en cuenta el primer contrato suscrito cursante de fs. 3 a 8
de obrados, debiendo haber considerado el cumplimiento de éste contrato y por lo tanto
otorgarle también fe y valor probatorio al otro contrato de fs. 9 a 14 de obrados (Tantana
Florida) pues en el mismo se habría demostrado el acuerdo suscrito entre las partes, pero
luego el juzgador observó y negó su titularidad por una supuesta FALTA DE REGISTRO
PÚBLICO anterior al segundo contrato y por ende no tendrían derecho a negociar o
usufructuar su ganado, razonamiento supuestamente ilógico, debido a que no se habría
tomado en cuenta que el contrato tiene en su contenido prestaciones mixtas , pues dentro las
prestaciones se encuentran bienes muebles (ganado) e inmuebles( Propiedad agraria y sus

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implementos), siendo que el registro solicitado por el Juez habría solicitado no toma en
cuenta a los muebles, que no son sujetos de registro, situaciones éstas que el Juez no
consideró a momento de dictar la sentencia.
Que, habría existido un error de derecho o in judicando cuando el Juez de instancia negó su
titularidad por la "falta de un registro público anterior a la suscripción del Contrato, y por lo
tanto, no se consideró que las prestaciones exigidas dentro el contrato, fueron de carácter
mixta, además los muebles o semovientes no requieren de ninguna inscripción pública, solo
sería su ostento de posesión, individualización y seña.
c) Falta de identidad, ubicación y superficie de la propiedad Tantana Florida con
relación al Fundo Tantana o Rancho "D".- El demandante hoy recurrente, realiza una
referencia al contrato y pone especial énfasis en el acuerdo de partes, pero de manera
específica se refirió a que no debiera preponderar la forma ni el título como requisito de
validez, más bien debiera haber flexibilizado su contenido y tomar en cuenta los USOS como
fuente de las obligaciones cumpliendo de ésta manera los arts. 294, 520 ambos del Código
Civil.
Que, se habría identificado de manera correcta el objeto del contrato suscrito sobre la
propiedad Tantana especificando su superficie de 1769 Has. y 482 mts. que no guardaban
relación ni
coincidencia respecto a la superficie establecida en el
título y su folio real
cursantes a fs. 47 y 48 en relación al folio cursante a fs. 520, pero este detalle nunca habría
sido acusado por el
demandado,
pues las superficies y ubicaciones de las propiedades
TANTANA O RANCHO y/o TANTANA FLORIDA no coincidían, y ninguna tenía su propio título,
aspectos éstos que no fueron óbice para continuar el cumplimiento del objeto del contrato .
Que, el Juez incurrió en error de derecho al negar la valoración y tasación de las pruebas que
la parte demandante aportó en el proceso.
Seguidamente el demandado hace una relación de la valoración de la prueba,
individualizando los hechos probados, donde se habría demostrado entre otros hechos la
existencia de la propiedad rural Tantana Florida y no así el Predio Tantana o Rancho "D",
acusando al Juez de instancia de una carencia de exhaustividad en su labor, careciendo
además de motivación, pues ni se mencionó del por qué las pruebas de cargo fueron
descartadas, por lo tanto considera que la sentencia recurrida carecería de congruencia, y
solicita se declare IMPROBADA la misma y con la agravante de imposición de costas.
Posteriormente la parte demandante realiza un análisis de las pruebas declaradas Probadas
que debieron ser tomadas en cuenta por el juzgador a momento de emitir la sentencia, a
continuación se hará una referencia muy suscinta de los mismos:
a)Suscripción del contrato de usufructo cursante a fs. 9 a 14 respecto a la entrega y
devolución de la propiedad rural Tantana Florida y/o Tantana o Rancho "D", relacionando de
manera integral con todos los medios de prueba que habrían determinado que los fundos
Tantana o Rancho y Tantana Florida son los mismos, debiendo asignarles el mismo valor
probatorio.
b)La existencia de un proceso penal, reconociendo que no se abría entregado lo pactado en
su contrato. Hecho al que tampoco se le dió el valor probatorio correcto.
c)Declaración testifical dentro el proceso penal que además coincide con otra declaración,
donde se afirma que habrían sido contratados conjuntamente otras personas para marcar 98
cabezas el ganado, constatándose también de esta manera el incumplimiento del contrato de
fecha 20 de julio de 2016. Hecho que tampoco fue valorado correctamente.
d)La existencia de la compra venta del fundo denominado "Fortaleza", venta hecha cuando el
contrato de usufructo estaba en vigencia, y no ser cierto el hecho de que se haya vendido
ese fundo cuatro o cinco años antes de vencido el contrato de usufructo, supuestamente para
invertir en el Fundo Tantana.
e)Salida el ganado vacuno posteriormente a los términos del contrato, demostrando el
incumplimiento del contrato.

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f)Inscripción de la propiedad Tantana Florida en la Alcaldia de Apolo.
g)Titulación de la propiedad Tantana Florida en los archivos del INRA
h)Confesión provocada donde se prueba el haber devuelto la propiedad Tantana; que la
propiedad FORTALEZA fue transferida para invertir en el usufructo; Haber plantado 300 mts.
De platanal y caña, hecho sujeto a verificación.
i)Acta de Inspección Oculares, donde se evidencio que los predios TANTANA ó RANCHO "D" y
TANTANA FLORIDA son las mismas, pues
además ninguna de las partes reclamo absolutamente nada respecto a la ubicación y/o
superficie del predio.
Así mismo señala que, el demandado no habría cumplido la cláusula quinta del contrato,
debido a que no habría realizado ninguna mejora en la propiedad, mucho menos haber
contratado trabajadores, mucho menos pagar impuestos sobre el predio objeto del usufructo.
Por todo lo expuesto, se demuestra que se habría negado de manera indebida el
cumplimiento de los arts. 294, 339, 510, 514 del Código Civil, incumpliendo además lo
descrito en el Auto Nacional Agroambiental S1ra. Nro. 07/2016 respecto a la apreciación y
valoración de la prueba, así como el Auto Supremo Nro. 056/2014, habiéndose además
quebrantando el principio de congruencia que está ampliamente explicado en la Sentencia
Constitucional Nro. 0358/2010-R de fecha 22 de junio de 2010.
Por lo que, en tiempo hábil recurren en Casación en el Fondo la sentencia y solicitan se
proceda a Casar la precitada Sentencia, y se sancione con costas, daños y perjuicios por la
malicia y temeridad incurrida por el demandado.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado antes, es
respondida por memorial de fs. 204 vlta. manifestando:
Con referencia a la casación en la fondo: Refiere a que la parte recurrente sólo realizó
una relación del expediente sin dar cumplimiento al art. 274 de la Ley 43.9 del Código
Procesal Civil.
Que, no habrían expresado con claridad los agravios supuestos sufridos por una mala
valoración de la prueba.
Que, la parte demandante no habría demostrado de manera documental los supuestos
agravios sufridos.
Que, la parte demandante no habría probado ningún hecho a probar dispuesto por el juez de
instancia.
Que, en el momento de la suscripción del contrato de usufructo el demandante no gozaba del
derecho propietario.
Que, en la prueba de cargo presentada, no existía coincidencia en identidad del predio
Tantana o Rancho "D" y el predio Tantana Florida, por lo que el Juez de instancia entendió
que se tratarse de dos predios diferentes, tomando en cuenta además que al recurrir en
casación tampoco se habría aclarado éste aspecto.
Que, los demandantes no demostraron el error o equivocación que el juez de instancia habría
cometido, incumpliendo por lo tanto al art. 271 de la Ley 439.
Por lo expuesto solicitan se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso
deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del
juzgador,
a continuación se procederá a la
descripción y valoración de las acusaciones realizadas por el demandante dentro el presente

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recurso:
Resolviendo los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo.- De la larga
exposición de antecedentes y descripción de varias normas legales, se tiene:
1) Acusa haberse transgredido la ley, la lógica y la valoración de las pruebas, por
haber desestimado las dos pruebas literales consistentes en: Título Ejecutorial del Fundo
Tantana o Rancho con relación a la propiedad rural Tantana y Florida, aduciendo además que
ninguna otra prueba tendría validez, habiéndose por lo tanto vulnerado el art. 393 del DS
29215, aspecto que se pasa a analizar el artículo mencionado por el demandante se refiere,
contrariamente, a que el Título Ejecutorial es un documento Público a través del cual el
Estado reconoce un Derecho propietario, y es en el caso de Autos donde el Titulo Ejecutorial
es emitido posteriormente a la firma del contrato, por lo tanto, evidentemente el Juez de
instancia habría valorado y aplicado de manera coherente lo descrito en el art. 393 del D.S.
29215.
Por otra parte, manifiestan que todo contrato tendría fuerza y validez entre partes
solo por acuerdo entre sí , no habiendo el Juez valorado que los contratos suscritos tenían
acuerdo de partes, quebrantando de ésta manera los arts. 519 del Código Civil y el art.
216-1) del mismo cuerpo legal, al respecto, es necesario tomar en cuenta que, la figura del
incumplimiento de contrato está previsto en el art. 339 del Código Civil que dispone: "El
deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del
daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la
imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no les es imputable...."sic., es
evidente el incumplimiento de algunas prestaciones comprometidas en el contrato... pero en
realidad lo que debe analizarse es la formación y validez de un contrato y de manera
específica el objeto del contrato entonces es necesario analizar lo siguiente:
Los elementos esenciales para la formación de un contrato son :El Objeto, Causa,
Consentimiento y Forma , en este caso, lo que llama la atención es la indeterminación exacta
del bien objeto del contrato , siendo que la determinación de éste objeto es esencial de todo
contrato, pues un contrato tendrá validez siempre y cuando la determinación del objeto sea
determinado y posible, y en este caso no es posible determinar de manera exacta el objeto
del contrato suscrito, que en los hechos fue el Tantana o Rancho "D", no siendo el fundo
Tantana Florida como se quiere hacer precisar y como consecuencia no ha sido cumplido uno
de los requisitos esenciales y de validez del contrato y a pesar de existir dos de los elementos
para la formación de un contrato, es necesaria la existencia de los cuatro elementos que
hacen la validez del mismo.
Respaldada ésta posición por el Dr. Pérez Otero cuando afirma: "... Los elementos esenciales
de un contrato son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, la falta de cualquiera
de ellos determina la nulidad del contrato....sic." por lo que, el hecho de solo la existencia de
la voluntad o consentimiento como único elemento existente en éste contrato, carecería de
valor legal.
2) Acusa de observar el contrato por una supuesta imperfección del contrato de
fecha 20 de julio de 2009 por falta de objeto.- Ingresando a resolver ésta acusación, es
necesario puntualizar que, la autoridad jurisdiccional debe fallar sobre la prueba aportada en
un proceso, en el presente caso, se presentó como prueba pre constituida un contrato
suscrito realizado entre Anibal Franz Daleney Gamez y otro contra Ruben Abigail Miranda
Gamez, respecto a un usufructo de predio denominado TANTANA O RANCHO "D", sin que
luego se haya especificado de manera expresa el cambio o mutación de nombre del fundo
objeto del contrato de usufructo, por lo que, no se dió el mismo valor al uno y al otro
contrato, al ser los mismos de objetos diferentes.
Se acusa también de que el juez de instancia habría exigido un Registro Público y
por esta razón habría negado su titularidad. Para realizar el análisis respectivo es
necesario aclarar que el Registro Publico es aquello que perfecciona un derecho propietario,
sin el cual, el titular no podría realizar disposiciones sean personales, reales o mixtas, siendo
que en, materia agraria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 393 del D.S Nro. 29215: "El título

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Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de
propiedad agraria a favor de sus titulares", por lo tanto el demandante no habría acreditado
éste extremo pues al momento de suscribir el contrato objeto de la presente litis, no se tenía
el derecho propietario establecido, no pudiendo realizar disposiciones ni mixtas, ni personales
sobre ningún terreno; tómese en cuenta además que uno de los puntos a probar por parte del
demandante era justamente probar la titularidad del predio objeto del contrato, extremo que
no demostró el demandado y cuando presentó el título lo hizo pero posterior a la firma del
contrato objeto del presente recurso.
3) Que el juez de instancia no habría tomado en cuenta los USOS como fuente de
las obligaciones mencionando los arts. 294, 520 ambos del Código Civil.-
Evidentemente los usos y costumbres se constituyen en una fuente de las obligaciones, pero
no debe perderse de vista que éstas obligaciones al que nos referimos en el presente caso,
recaen en un contrato suscrito, en el cual se ha verificado la falta del objeto en el mismo, por
lo tanto, a pesar de haberse creado obligaciones como resultado de un acuerdo de partes, la
falta de un objeto dentro ese contrato hace inviable su validez, máxime si el demandado en
su supuesto agravio no especifica el nombre del fundo, solo se limita a mencionar TANTANA,
reconociendo además el
demandante que las superficie de los fundos denominados:
TANTANA O RANCHO y/o TANTANA FLORIDA no coincidían, y ninguna tenía su propio título,
por lo que la parte demandante no demostró de manera objetiva y clara el objeto del
contrato.
Se acusó al juez de instancia de no haber valorado y tasado la prueba (Se aclara que
en materia agraria no se tasa la prueba pues la misma es valorada de manera integral por la
autoridad jurisdiccional), siendo que el Juez no habría valorado toda la prueba aportada y que
por lo tanto la sentencia dictada carecería de motivación.
Finalmente se le acusa al juez de no haber valorado algunas pruebas, mismas que se
procederá a analizar:
a)La suscripción del Contrato de Usufructo y que además los fundos Tantana Rancho "D" y
Tantana Florida son lo mismo, hecho éste que no fue probado en la demanda y de ésta
manera fue valorada la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia recurrida, en el
segundo considerando en el tercer Párrafo expresamente señala y valora: .... El predio
Tantana y Florida no guarda ninguna relación de identificación, ubicación y superficie del
inmueble objeto del proceso (sic).
b)No haberse valorado el hecho de la existencia de un proceso penal, reconociendo que no se
entregó lo pactado en su contrato, aspecto éste que no afecta al objeto del contrato, mucho
menos a la titularidad del predio, pues como quiera que los mismos no fueron debidamente
identificados, no podría exigirse el cumplimiento de lo indeterminado.
c)No haberse valorado las declaraciones testificales dentro el proceso penal que además
coincide con otra declaración de haber marcado ganado como muestra del incumplimiento de
lo pactado, aspectos que tampoco afectan al objeto del contrato, mucho menos a la
titularidad del predio.
d)No haberse valorado la existencia de la compra venta del fundo denominado "Fortaleza",
aspectos que tampoco afectan al fondo del proceso.
e) Salida el ganado vacuno después de lo acordado en el contrato, demostrando el
incumplimiento del contrato.
f)No valoró las inscripción de la propiedad Tantana Florida en la localidad de Apolo,
evidentemente se ha probado ésta titularidad, pero la misma es posterior a la fecha de
suscripción del contrato, por lo que se deduce que se habría pactado sobre un predio que no
era de propiedad de los hoy recurrentes.
g)No valoró la titulación de la propiedad Tantana Florida en los archivos del INRA, hecho
también demostrado y se valoró de acuerdo a la fecha de titulación.
h)Confesión provocada donde se prueba : La Devolución de la propiedad Tantana; que la

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propiedad FORTALEZA fue transferida para invertir en el usufructo; se plantó 300 mts. de
platanal y caña, hecho sujeto a verificación, hechos probados, pero que no hacen al fondo del
proceso.
i)En el Acta de Inspección Ocular, donde se evidencio que los predios TANTANA ó RANCHO
"D" y TANTANA FLORIDA son las mismas, en el presente caso de autos se ha evidenciado que
el fundo en cuestión es inexistente, NO ES EL MISMO, por lo que se ha probado que el
contrato objeto de la litis carece de objeto, por lo tanto es inexistente en su validez.
Respecto a que el juez de instancia no habría valorado el hecho de que el
demandado no habría cumplido con una de las cláusulas del contrato, sobre las
mejoras en el fundo otorgado en usufructo; de la revisión de obrados se evidencia que
en la inspección judicial cursante a fs. 182 a 184 vlta. de obrados donde la autoridad
jurisdiccional ha constatado la existencia de algunas mejoras como los corrales, amurallado
las paredes con tapial, cambiando algunos lugares de alambre de púas, etc. mejoras
realizadas por el demandado, hecho evidenciado por el juez de instancia, pero al carecer de
titularidad el predio, no es relevante en el presente caso de autos.
Acusa al juez de instancia negar el cumplimiento de los arts. 294, 339, 510, 514 del
Código Civil, artículos que no son adecuados al presente caso debido a que los mismos solo
pueden tener validez cuando el contrato por el cual las partes contraen obligaciones han
cumplido con los requisitos de validez, exigidos por ley y en el caso de Autos el juez de
instancia, además evidenció la falta de titularidad del predio, por lo que no encuentra valor
alguno.
Finalmente acusa al juez de instancia de haber quebrantando el principio de
congruencia , sin embargo de la lectura de la resolución se puede establecer claramente
que el juez de instancia ha resuelto de forma objetiva al realizar la valoración de la prueba,
habiéndose además sujetado a los puntos de hecho a probar establecidos en audiencia,
siendo esos puntos aceptados por ambas, partes, sin que haya observado la parte
demandante.
Por lo que, de una revisión exhaustiva del presente caso, se tiene que, las pruebas aportadas
al proceso han sido valoradas por el Juez de Instancia de acuerdo al art. 145 del Código
Procesal Civil, es decir dentro lo lógico, razonable y la sana crítica, por lo que corresponde
emitir el fallo de la siguiente manera:
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 220.II de la Ley
Nro. 439 y el art. 87. IV de la L. N° 1715; y la jurisdicción que por ella ejerce declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 198 vlta., planteado por Anibal
Franz Daleney Gámez, Oscar Orlando Daleney Gámez y Humberto Dario Daleney Gámez con
costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo la juez de instancia.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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