TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª2ª
Nº
073/2016
Expediente:
Nº
2248-RCN-2016
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Neisa
Pedraza
de
Cabrera.
Demandado:
David
Lasser
Rodríguez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Velasco
Predio:
San
Jorge
Fecha:
Sucre,
08
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
Fondo
de
fs.
111
a
115
vta.,
interpuesto
por
la
tercerista
Ruth
Carmen
Gemio
Aguirre,
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
08
de
agosto
de
2016,
de
fs.
103
a
108,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco,
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
seguido
por
Neisa
Pedraza
de
Cabrera,
contra
David
Lasser
Rodríguez,
la
contestación
de
fs.
120
a
123,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Qué,
la
demandante
Neisa
Pedraza
de
Cabrera,
suscribió
con
el
demandado,
una
minuta
de
compraventa,
de
un
fundo
agrario
denominado
"San
Jorge"
sobre
una
extensión
de
366.9180
ha,
posteriormente,
conoció
que
la
propiedad
nuevamente
fue
vendida,
por
la
apoderada
del
vendedor;
en
razón
a
ello,
no
se
le
entregó
a
la
actora,
la
minuta
definitiva,
motivo
por
el
cual
demandó
el
Cumplimiento
del
Contrato.
Durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
apersonó
Ruth
Carmen
Gemio
Aguirre,
suscitando
tercería
de
dominio
excluyente,
argumentando
que
adquirió
el
predio
objeto
de
la
pretensión.
Luego
de
tramitada
la
causa,
concluyó
con
la
dictación
de
la
sentencia
hoy
recurrida,
que
declaró
probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
y
declaró
improbada
la
demanda
de
tercería
de
dominio
excluyente,
por
presumir
que
existe
colusión
entre
la
tercerista
y
el
demandado.
RUTH
CARMEN
GEMIO
AGUIRRE,
tercerista,
hoy
recurrente,
señaló
que
en
uso
al
derecho
de
defensa,
opone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo;
y
citando
la
SCP
2210/2012
pidió
que
esta
instancia,
ingrese
a
resolver
el
fondo
del
recurso.
En
el
medio
de
impugnación
argumentó
que:
I.1.-
Siendo
que
la
actora,
hubiera
dicho
que
el
predio
reclamado
fue
transferido
a
la
hoy
recurrente
-confesión
espontanea
al
tenor
del
art.
156
de
la
L.
N°
439-,
dijo
que
debió
citársele
en
calidad
de
parte,
no
siendo
así,
aquello
le
ocasionó
indefensión,
vulnerándose
el
debido
proceso
en
su
triple
dimensión
-derecho,
garantía
y
principio,
glosado
en
las
SSCC
1199/2010
y
788/2010,
aplicables
en
mérito
al
art.
203
de
la
CPE,
el
AC
008/2011,
y
los
arts.
8,
15.1).2)
de
la
L.
N°
254-
instituido
en
el
art.
115.I.II
de
la
CPE,
debiendo
anularse
el
proceso,
hasta
su
admisión
e
incluírsela
como
demandada,
pues
se
incumplió
con
el
art.
79.I.2)
de
la
LSNRA,
en
cuyo
caso
la
demanda
no
debió
ser
admitida.
II.2.-
Que,
luego
de
hacer
una
relación
del
contenido
de
la
demanda,
refiere
que
existe
incongruencia,
pues
el
documento
base
de
la
demanda,
no
consigna
datos.
En
el
petitorio
no
se
hubiera
citado
al
art.
568
del
Cód.
Civ.,
que
es
base
para
plantear
una
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
careciendo
de
sustento
legal
la
acción.
II.3.-
Reprodujo
el
punto
1°
de
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia,
y
dijo
que
esta
seria
incongruente,
pues
el
juez
pretende
que
se
cumpla
un
contrato
de
un
bien,
que
a
la
fecha
del
contrato
no
existía,
ya
que
la
adjudicación
data
del
26
de
agosto
de
2015,
ordenándose
algo
que
no
fue
contratado,
y
citó
la
SCP
1407/2014,
sobre
el
principio
de
congruencia.
Así
también
entiende
que
existe
incongruencia
en
el
punto
2°
de
la
decisión
en
relación
con
el
documento
base
de
la
demanda
y
la
misma
demanda,
al
presumir
colusión
entre
la
tercerista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
el
demandado,
pues
el
juzgador
habría
vulnerado
el
art.
153
del
Código
Penal,
y
art.
6
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
ya
que
en
aplicación
del
los
arts.
116.I
y
410
de
la
CPE,
debió
presumirse
la
inocencia,
no
habiendo
sido
pedido
aquello.
II.4.-
Transcribió
los
puntos
objeto
de
prueba
"1,
2
y
3"
y
dijo
que
estos
no
fueron
demostrados,
pues
lo
único
que
se
tiene
en
el
exordio,
son
documentos
que
constituyen
pruebas
mudas
he
inconclusas,
más
aun
si
no
existe
prueba
testifical
que
dé
fe
sobre
aquellos
extremos,
luego
expresó
que
la
parte
demandante
no
cumplió
con
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
Pidió
que
se
revoque
la
sentencia,
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
una
nueva,
declarando
improbada
la
demanda.
II.5.-
La
parte
demandante,
contestó
al
recurso,
señalando
que
no
se
ha
fundamentado
ni
citado
la
norma
violada,
además
-la
recurrente-
hubo
participado
en
el
proceso
al
apersonarse
al
mismo,
no
existe
incongruencia
demostrada.
El
art.
79.I.2)
de
la
L.
N°
1715
no
exige
que
tenga
que
presentarse
la
lista
de
testigos,
para
que
pueda
ser
admitida;
el
recurso
no
cumple
con
los
arts.
270
y
274
de
la
L.
N°
439,
en
cuyo
caso
pidió
declararlo
improcedente
o
infundado.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
271.I
de
la
L.
N°
439,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
al
debido
proceso
en
su
componente
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
el
art.
274.I.3
de
la
norma
citada.
Estando
así
delimitado
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma;
se
tiene
que
la
justiciable,
lo
planteó
en
la
forma
y
fondo,
empero
sin
discriminar
adecuadamente,
que
hechos
y
actos
se
constituían
en
causales
de
casación,
ya
en
la
forma
o
en
el
fondo;
sin
embargo
de
ello
precautelando
el
principio
de
acceso
a
la
justicia
Constitucionalizado
en
el
art.
180.I,
que
recurriendo
a
su
aplicación
al
caso
concreto,
en
su
dimensión
orientadora,
se
pasa
a
resolver
el
recurso
bajo
el
siguiente
orden:
II.1.-
En
cuanto
a
la
forma.-
En
síntesis,
se
tiene
que
la
recurrente
acusa:
a).-
Que,
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
componente
el
derecho
a
la
defensa,
instituida
en
el
art.
115.I.II
de
la
CPE,
al
no
incluirla
en
el
litigio,
como
parte
demandada,
incumpliéndose
también
el
art.
79.I.2)
de
la
LSNRA
por
lo
cual
no
debió
admitirse
la
demanda.-
En
el
presente
caso,
la
recurrente
se
apersonó
ante
el
juez
de
instancia,
mediante
el
escrito
de
fs.
58
a
60
vta.,
donde
no
hizo
ningún
reclamo
para
que
se
la
integre
a
la
litis
como
codemandada,
o
se
anulen
obrados,
ni
solicitó
que
se
cumpliera
el
art.
79.I.2)
de
la
LSNRA
que
versa:
"La
lista
de
testigos
con
designación
de
sus
generales
de
ley,
si
los
hubiere.";
el
apersonamiento
citado,
en
el
cual
no
hizo
ninguno
de
los
reclamos
hoy
impugnados,
de
por
sí
importa
consentimiento
tácito,
en
cuyo
caso,
los
actos
anteriores
quedaron
convalidados
y
al
no
haber
sido
reclamados
oportunamente
caducaron,
subsecuentemente
no
existe
vulneración
al
debido
proceso
en
su
componente
de
derecho
a
la
defensa,
instituidos
en
el
art.
115.I.II
de
la
CPE,
pues
nadie
puede
reclamar
por
una
nulidad
consentida,
en
mérito
a
su
propia
negligencia.
En
autos,
no
se
cumple
con
ninguno
de
los
presupuestos
que
hacen
a
las
nulidades
procesales.
b).-
Que,
existe
incongruencia,
pues
en
el
petitorio
de
la
demanda,
no
se
hubiera
citado
el
art.
568
de
la
Cód.
Civ.
para
poder
demandar
cumplimiento
de
contrato.-
Este
argumento,
también
no
fue
observado
en
la
primera
actuación
desplegada
por
la
hoy
recurrente,
habiendo
sido
convalidado,
máxime
si
en
el
contexto
de
la
demanda,
la
parte
actora
hizo
cita
del
art.
568
del
Cód.
Civ.
-así
figura
en
el
tercer
párrafo
de
fs.
15
vta.,
donde
versa
'...correlativamente
el
art.
568-I...'-,
bajo
este
aspecto
fáctico,
no
es
evidente
lo
reclamado,
más
aun
si
no
se
ha
establecido
de
qué
forma
se
le
ocasionó
un
perjuicio
irreparable
-
indefensión-,
que
fuera
subsanable
tan
solo
con
la
nulidad
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c).-
Que,
los
puntos
1°
y
2°
de
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia,
serian
incongruentes,
en
el
primero,
se
ordena
algo
que
no
fue
contratado,
y
en
el
segundo,
se
presumió
colusión,
en
contra
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
116.I
y
410
de
la
CPE,
art.
153
del
Código
Penal,
y
art.
6
del
Código
de
Procedimiento
Penal.-
De
un
contraste
de
lo
reclamado
en
cuanto
a
la
incongruencia
del
punto
primero
de
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia,
en
relación
a
lo
demandado,
no
se
evidencia
que
exista
incongruencia
alguna,
sea
ya
interna
o
externa,
pues
el
fallo
a
honrado
el
contenido
dispositivo
y
normativo
del
art.
213.I
de
la
L.
N°
439,
que
ordena
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso."
(La
cursiva
y
subrayado
fue
añadido),
en
cuyo
caso,
el
punto
primero
de
la
parte
dispositiva
de
la
resolución,
recayó
sobre
lo
demandado.
En
cuanto
al
punto
segundo
de
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia,
en
relación
al
establecimiento
de
la
presunción
de
colusión,
la
L.
N°
439
Código
Procesal
Civil,
en
ninguna
de
sus
normas
hace
alusión
a
la
posibilidad
de
establecerse
la
figura
de
la
Colusión,
así
como
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público,
máxime
si
el
Código
de
Procedimiento
Civil
abrogado
establecía:
"Artículo
368.-
(COLUSION)
Si
resultare
evidente
que
el
tercerista
actúa
en
colusión
con
el
demandando,
el
Juez
ordenará
pasar
antecedentes
al
Juez
en
lo
Penal
para
el
enjuiciamiento
respectivo,
sin
perjuicio
de
que
tanto
a
aquellos
como
a
sus
abogados
se
les
impongan
sanciones
disciplinarias
por
obrar
contra
los
deberes
de
lealtad,
buena
fe
y
probidad.",
en
cuyo
caso,
no
habiéndose
establecido
de
forma
evidente,
que
la
tercerista
actuó
en
colusión
con
la
parte
demandada,
no
correspondía
asumir
tal
decisión,
subsecuentemente,
en
cierta
medida,
en
este
punto
se
suscita
incongruencia
externa,
pues
no
fue
objeto
de
petición.
Lo
que
conlleva
a
la
vulneración
del
art.
116.I
y
410
de
la
CPE;
en
cuanto
a
las
normas
de
orden
penal,
al
no
ser
propias
de
la
materia
y
que
no
fueron
objeto
de
la
pretensión,
ni
forman
parte
de
la
motivación
de
la
sentencia
hoy
recurrida,
no
corresponde
pronunciamiento
alguno.
II.2.-
En
cuanto
al
fondo.-
De
un
análisis
del
escrito
de
impugnación,
se
tiene
que
se
acusa:
a).-
Que,
los
puntos
objeto
de
prueba
1,
2
y
3
no
fueron
demostrados,
pues
solo
se
tiene
documentos
que
se
constituyen
pruebas
mudas,
ya
que
no
existe
declaración
testifical
que
de
fe
de
aquello,
incumpliéndose
el
art.
1238
del
Cód.
Civ.
por
parte
de
la
demandante.-
Este
punto
si
bien
no
fue
desarrollado
de
forma
coherente,
empero
guarda
relación
con
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
prueba;
la
justiciable
expresa
que
no
existe
prueba
testifical
que
demuestre
los
puntos
objeto
de
prueba,
tan
solo
documentos,
lo
que
importaría
el
incumplimiento
del
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
ahora
bien,
de
la
revisión
de
la
sentencia
hoy
recurrida,
se
evidencia
que
en
el
Considerando
Segundo
de
la
Sentencia,
el
juez
tubo
por
probado
y
demostrado
los
hechos,
a
través
de
prueba
documental,
más
no
testifical.
En
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
la
recurrente
no
establece
de
qué
forma
se
hubiera
vulnerado
esta
norma,
tan
solo
la
señala,
lo
que
la
torna
en
inatendible.
Por
lo
expuesto,
corresponde
aplicar
el
art.
220.II
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
el
principio
de
economía
jurídica.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
y
con
la
participación
de
la
Magistrada
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
de
Sala
Primera
convocada
a
efectos
de
conformar
Sala,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
DECLARA:
Primero.-
INFUNDADO
EN
PARTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
y
ANULA
sin
reposición
la
última
parte
del
numeral
2
de
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia,
manteniéndose
vigente
el
referido
numeral,
solo
hasta
donde
figura
la
glosa
"IMPROBADA",
sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
Segundo.-
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Ambos
interpuestos
por
Ruth
Carmen
Gemio
Aguirre
a
fs.
111
a
116
vta.,
sin
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
suscriben,
la
Magistrada
Deysi
Villagómez
Velasco
y
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
ambos
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022